T-940-13
Sentencia T-940/13
Sentencia T-940/13
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad
INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración
de jurisprudencia
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y
COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de
pensiones no puede negar a un trabajador la pensión a que tiene derecho
argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes
Esta Corte ha precisado que no es admisible que se
niegue al trabajador la pensión a que tiene derecho, arguyendo el
incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al trabajador se
le deducen las sumas que le corresponden del salario mensual y, por tanto, no
debe soportar un grave perjuicio por una falla ajena, atribuible a su
empleador, que es quien debe responder.
PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO
DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o
beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema
ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en
el cobro
El ISS
tenía el deber de exigir al empleador la cancelación de los aportes, por
cualquiera de las vías administrativas o judiciales legalmente establecidas, y
si fuere del caso imponer las sanciones previstas, sin que le sea dable hacer
recaer sobre el empleado las consecuencias que se derivasen de la mora del
empleador en el pago de los aportes pensionales, ni alegar su propia
negligencia en la implementación de las acciones de cobro, cuando el trabajador
es ajeno a dicha situación de mora y no tiene por qué cargar con la
ineficiencia de la administración en el cobro de los aportes. Se reitera que el accionante sí cumplió los requisitos
exigidos para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, habida
cuenta que el ISS debió computar todas las semanas de cotización, sin excluir
ninguna, así hubiere mediado mora.
Referencia: expediente T-3960535
Acción de tutela instaurada por el señor Humberto Segundo Tejada de la
Ossa, mediante apoderado, contra Colpensiones.
Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., diciembre dieciséis
(16) de dos mil trece (2013).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, dentro de la acción incoada por Humberto
Segundo Tejada de la Ossa, mediante apoderado, contra Colpensiones.
El asunto llegó a la
Corte Constitucional por remisión que efectuara la
Secretaría de la referida Sala, en virtud de lo ordenado por los artículos 86
(inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991; la
Sala Octava de Selección de la Corte, en auto de agosto 29 de 2013, lo eligió
para revisión.
I. ANTECEDENTES
El señor Humberto Segundo Tejada de la Ossa[1], mediante
apoderado, promovió acción de tutela en enero 16 de 2013 contra Colpensiones, aduciendo
la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad
humana, al debido proceso administrativo y a la seguridad social, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada
en la demanda.
1. El apoderado del actor indicó
que al señor Humberto Segundo Tejada de la
Ossa, nacido en diciembre 18 de 1948 (en el corriente mes cumple 65 años de
edad), le fue diagnosticado en 2010 un tumor maligno (cáncer), motivo por el
cual fue sometido a un prolongado tratamiento de quimioterapia, encontrándose
su vida en constante riesgo (f. 2 cd. inicial).
2. Señaló que el accionante ha
presentado síntomas de depresión y ansiedad, requiriendo tratamiento
sicológico, e imposibilitándolo anímicamente para incoar inmediatamente la
acción de tutela.
3. Con imprecisiones, aseveró que el
actor laboró como servidor público durante 17 años, 2 meses y 18 días, en: Inderena
(Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial), desde octubre 10
de 1975 hasta octubre 25 de 1978, para un total de 3 años y 15 días; en la
Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, en
adelante CVS, desde noviembre 1° de 1978 hasta diciembre 10 de 1986, para un
total de casi 9 años; y en el ICA, desde diciembre 10 de 1986 hasta “treinta
(30) de febrero de 1992” (sic), es decir, 5 años y dos meses,
aproximadamente.
4. Agregó que en el sector privado
laboró un tiempo total de servicio de 5 años, 10 meses y 21 días y que por ser
beneficiario del régimen de transición, solicitó a la entidad demandada el
reconocimiento de su pensión de jubilación por aportes, desde que cumplió los 60
años de edad, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 7° de la
Ley 71 de 1998.
5. Indicó que mediante Resolución
9994 de agosto 23 de 2011, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS,
hoy Colpensiones) lo reconoció como beneficiario del régimen de transición, pero
no tuvo en cuenta el tiempo en el servicio público (16 años, 4 meses y 15 días
según el ISS), pues dichas entidades no aportaron al ISS ni a otra caja de previsión
social, reconociéndole solo 2182 días (5 años, 10 meses y 21 días, según anotó,
f. 3 cd. inicial) laborados al sector privado.
6. Contra la mencionada Resolución
interpuso recurso de apelación, siendo confirmada mediante Resolución 1907 de
noviembre 24 de 2011, agotando así la vía gubernativa.
7. Planteó que el ISS desconoció la afiliación con dos entidades (Inderena y CVS),
que completa el número de semanas exigido, por lo cual pidió el amparo de sus
derechos y el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes
(fs. 3 a 5 ib.).
B. Documentos relevantes cuya copia
fue incorporada al expediente.
1. Cédula de ciudadanía de Humberto Segundo Tejada de la
Ossa (f. 11 ib.).
2. Historia clínica donde consta que el actor padece cáncer de recto
(fs. 12 a 24 ib.).
3. Certificación del Inderena de julio 9 de 2010, donde se indicó que
el actor trabajó allí entre octubre 10 de 1975 y octubre 25 de 1978 (f. 25
ib.).
4. Certificación expedida por CVS en mayo 24 de 2010, donde consta
que el actor laboró allí como Jefe de la
Oficina de Planeación entre noviembre 1° de 1978 y diciembre 10 de 1986,
estando afiliado al ISS (f. 29 ib.).
5. Certificación expedida por el ICA en mayo 19 de 2010, donde se
consignó que el demandante trabajó como Profesional ATC desde diciembre 10 de
1986 hasta febrero 30 (sic) de 1992 (f. 32 ib.).
6. Resolución 9994 de agosto 23 de 2011, emitida por el Departamento
de Atención al Pensionado del ISS, Seccional Atlántico, mediante la cual negó
la solicitud pensional de Humberto Segundo Tejada de la
Ossa (fs. 37 a 41 ib.).
7. Resolución 1907 de noviembre 24 de 2011, expedida por el Asesor
VI del ISS, Seccional Atlántico, confirmando la 9994 del mismo año, apelada por
la parte actora, donde se lee que “el afiliado prestó sus servicios al Inderena
del 10/10/1.975 al 25/10/1.978 y al CVS del 01/11/1978 al 10/12/1986, entidades
que no aportaron a ninguna caja o fondo, por lo cual no es viable tener en
cuenta estos tiempos para la aplicación de la anterior disposición (Ley 71
de 1988)…, así mismo es necesario informar al apelante que de haberse tenido
en cuenta dichos tiempos, tampoco cuenta con los 20 años requeridos bajo ese
régimen, pues tan solo cuenta con 16 años, 4 meses y 15 días, tiempo
insuficiente para el reconocimiento bajo esta ley” (fs. 43
a 48 ib.).
8. Reporte de semanas cotizadas en pensiones a nombre del actor,
expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS (fs.49 a 53 ib.).
C. Actuación procesal.
En auto de enero 17 de 2013, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Córdoba admitió la demanda y ordenó dar traslado para que la entidad
accionada ejerciera su defensa, sin haberse obtenido respuesta.
D. Sentencia de primera
instancia.
En fallo de enero 30 de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Córdoba declaró improcedente la acción por falta de inmediatez, pues
fue incoada después de dos años de emitida la
Resolución que negó la pensión (fs. 88
a 95 ib.).
E. Impugnación.
Mediante escrito de febrero 6 de
2013, la parte actora impugnó el fallo del a quo, reiterando los argumentos expresados en la demanda (fs. 100
a 105 ib.).
F. Sentencia de segunda
instancia.
En sentencia de abril 17 de 2013, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, modificó el pronunciamiento de improcedencia, para en su lugar
negar el amparo, indicando que la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener
el reconocimiento de la pensión solicitada, pues versa sobre una controversia que
debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, en cuanto a si el interesado cumplió
los requisitos respectivos, mientras el entonces ISS consideró que no tenía las
semanas cotizadas necesarias para el reconocimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para examinar la determinación
referida, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Problema jurídico.
Decidirá esta Corte si Colpensiones
(antes ISS), entidad de naturaleza pública y, por ende, pasible de ser
demandada en tutela (arts. 86 Const. y 5° D. 2591 de 1991), ha vulnerado los
derechos al mínimo vital y a la seguridad social del actor, al no reconocerle la
pensión de vejez a la que afirma tener derecho.
Para sustentar la determinación
sobre el caso concreto, previamente la Sala reiterará la jurisprudencia sobre
(i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez; y (ii) la superación de la mora y/o
el incumplimiento del empleador, en el cubrimiento de aportes y cotizaciones
pensionales.
Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo de defensa
judicial inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por
la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los
casos que señale la ley. En esa medida, se podrá acudir a la administración de
justicia en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden para que
aquél respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo,
acorde a derecho.
Ahora bien, para reconocer las
situaciones fácticas en las que se debe encontrar quien aspire a que la acción
de tutela proceda en lo relacionado con una solicitud de pensión, debe
observarse, en primer lugar, que usualmente las personas que la reclaman son de
avanzada edad que, por ende, se encuentran en circunstancia de debilidad
manifiesta (art. 13 Const., parte final), por lo cual debe otorgárseles
especial protección.
Con todo, ha de demostrarse que el
perjuicio afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales de
especial magnitud, como, para el caso, la dignidad humana, la seguridad social,
la salud, la vida y el mínimo vital, a tal punto que la insuperada demora de
los procedimientos ordinarios haría ineficaz, por tardío, el amparo deprecado,
conllevando que la acción de tutela desplace el mecanismo ordinario de defensa,
por no resultar eficaz en tal medida y oportunidad frente a las circunstancias
particulares del actor, por lo cual tampoco procederá como medio transitorio,
sino definitivo[2].
En sentencia T-180 de marzo 19 de 2009,
M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte explicó que “la acción de tutela
resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia de dichos medios
ordinarios para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales que
se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso en particular,
dando un tratamiento especial a los sujetos de especial protección
constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de procedibilidad
menos riguroso y estricto”.
Lo anterior significa que cuando la controversia jurídica verse
sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una pensión de
vejez, se valorarán elementos que determinen condiciones de la persona, como su
edad, capacidad económica y estado de salud, es decir, todo aquello que permita
deducir que el procedimiento ordinario no resultaría idóneo para obtener la
protección de sus derechos.
La Corte ha reiterado que “en ciertos casos, cuando
la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de
derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de
que se configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo
resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital,
toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se
fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de
determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en
segundo término, en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad,
y el principio de dignidad humana de los afectados”[3].
Cuarta. Mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales. Reiteración
de jurisprudencia.
La mora o la
omisión por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales,
puede afectar el derecho a la seguridad social y al mínimo vital del empleado, como
quiera que del pago oportuno que se realice depende directamente el
reconocimiento de la pensión, en caso de que el trabajador reúna los requisitos
legales.
Sin embargo, esta Corte ha
precisado[4]
que no es admisible que se niegue al trabajador la pensión a que tiene derecho,
arguyendo el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al trabajador
se le deducen las sumas que le corresponden del salario mensual y, por tanto,
no debe soportar un grave perjuicio por una falla ajena, atribuible a su
empleador, que es quien debe responder. Al respecto, el artículo 22 de la
Ley 100 de 1993, que forma parte de las normas sobre el Sistema General de
Pensiones, establece:
“El empleador será responsable del pago de su
aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto,
descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las
cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya
autorizado por escrito el afiliado y trasladará estas sumas a la entidad
elegida por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro
de los plazos que para el efecto determine el gobierno.
El empleador responderá por la totalidad del aporte
aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”
Es importante recordar que, a fin de evitar que la mora en la
transferencia de los aportes afecte los derechos fundamentales de quien reúne
los requisitos para lograr el reconocimiento de la pensión, se han creado
mecanismos para que las entidades administradoras cobren y sancionen su
cancelación extemporánea. De tal manera, los artículos 23 y 24 de la
Ley 100 de 1993 estatuyen determinados mecanismos relacionados con la sanción
por mora y las acciones de cobro al empleador. Así mismo, los artículos 20 y 24
del Decreto 1406 de 1999 establecen los plazos para presentar los aportes, y el
Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la
Ley 100 de 1993, consagra acciones para el cobro.
De lo anterior se concluye que la
ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la potestad de exigir
al empleador la cancelación de los aportes, no siendo dable a aquéllas invocar
a su favor el propio descuido en lo atinente al ejercicio de dicha facultad, ni
permitiéndoseles hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas
que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes, toda
vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades
responsables, al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer las
deducciones mensuales respectivas, por lo cual es víctima de dicha situación de
mora, de suyo allanada[5].
Quinta. Análisis del caso concreto.
Disponiendo de los elementos
constitucionales y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia, en el
caso bajo estudio debe analizarse si el entonces ISS (hoy Colpensiones) desconoció
los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del señor Humberto Segundo
Tejada de la Ossa, al abstenerse de reconocer la pensión de vejez a la que
tiene derecho, no correspondiéndole resultar afectado por el actuar de sus
empleadores y del ISS, que no transfirieron y/o no recaudó, respectivamente, de
manera oportuna, los aportes a pensión.
5.1. Humberto
Segundo Tejada de la Ossa presentó acción de tutela por considerar que el ISS vulneró
sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de la pensión de jubilación,
argumentando no tener 20 años de aportes a esa entidad u otra Caja o Fondo de
Previsión Social, exigidos por el artículo 7°, inciso 1° de la
Ley 71 de 1988[6], norma que le es aplicable por ser
beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993.
El ISS se negó a reconocerle la pensión de vejez, considerando que
el asegurado no contaba con las semanas de aporte requeridas, pues “solo
cotizó 2182 días, que equivalen a 311 semanas, válidamente cotizadas al ISS
durante toda su vida laboral, de las cuales 211 fueron cotizadas dentro de los
20 años anteriores al cumplimiento de la edad” (f. 45 cd. inicial).
En torno a lo decidido por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Córdoba, que declaró improcedente la acción considerando que fue instaurada tardíamente, si se tiene en cuenta que la
Resolución 9994 censurada fue proferida en agosto 23 de 2011, y el actor acudió
al juez de tutela en enero 16 de 2013, es decir casi dos años después (fs. 91 a 95 ib.), obsérvese que en el presente
caso es aplicable la excepción al principio de inmediatez, como quiera que pese
a haber transcurrido un tiempo considerable entre la emisión del acto
administrativo objeto de censura y la interposición de la acción de tutela, la
vulneración de los derechos fundamentales ha sido permanente y continúa en el
tiempo.
Impugnado el fallo del a quo,
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura lo modificó, para en su lugar “negar la protección al derecho a
la igualdad” y “confirmarlo en todo lo demás”, explicando que la acción de tutela no es el medio idóneo para obtener el
reconocimiento de la pensión pedida, toda vez que la controversia versa sobre un
derecho litigioso y debe ser resuelta por la autoridad judicial competente (fs. 19 a 27 ib.).
5.2. Conforme a la jurisprudencia
reiterada por esta Corte, como ya se señaló, habría razón en que la acción de
tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de la pensión
de vejez, pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial
concreto.
Sin embargo, en las instancias no fueron
tomadas en cuenta las apremiantes circunstancias que le dan viabilidad a la
protección excepcional, por la edad del interesado (65 años) y carecer de
ingresos para solventar su manutención, situación aún más apremiante pues padece serios quebrantos
de salud (cáncer en el recto), además de depresión y ansiedad (fs.
2 y 3 ib.), tornando inalcanzable su acceso al mercado laboral y realzándose la
debilidad manifiesta, con el consiguiente y no refutado quebrantamiento del
mínimo vital, a tal punto que la habitual demora de los procedimientos comunes
haría ineficaz, por tardía, la protección judicial urgida.
5.3. Ahora bien, verificado el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la preceptiva aplicable al caso (inc. 1° art. 7°
L. 71/88), acorde con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el actor
cumplió 60 años de edad en diciembre 18 de 2008. Así, la
Sala encuentra que el accionante satisface los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, exigidos
en esa norma para acceder a la pensión de vejez.
Como se ilustra a continuación, en concordancia con
el reporte de semanas cotizadas (fs. 3 y 38 ib.), durante el período
comprendido entre octubre 10 de 1975 y febrero 28 de 1992, el actor cotizó un
total de 8046 días, habiendo tenido varios empleadores, tanto en el sector
público como en el privado, que equivalen a 1149,42 semanas:
RAZÓN SOCIAL
EMPLEADOR
INICIO
CULMINACIÓN
DÍAS
INDERENA
1975/10/10
1978/10/25
1096
CVS
1978/11/01
1986/12/10
2920
ICA
1986/12/10
1992/02/28
1879
Sector privado (aportes
efectuados directamente por el actor al ISS)
1993/04/01
2012/05/11
2151
Total días
8046
Total semanas
1149,41
Acorde con lo expuesto por la parte actora, no
fueron incluidas las semanas que debió cotizar el Inderena durante el período “1975/19/10
a 1978/10/25=1096 días” (f. 25 ib.), que corresponden a 156,57
semanas. Tampoco se tuvo en cuenta el tiempo que ha debido cotizar la
CVS, durante el período “1978/01/11 a 1986/12/10 =2920 días”
(f.29 ib.), equivalentes a 417,14 semanas. Así, con Inderena y CVS
laboró y debieron cotizarle en total 573,71 semanas, que desconoció el ISS.
Tratándose de las razones invocadas por el entonces
ISS, se observa que en la citada Resolución 1907 de noviembre 24 de 2011 señaló
que “según certificación que obra dentro del expediente se informa que el
afiliado prestó sus servicios al Inderena del 10/10/1.975 al 25/10/1.978
y al CVS del 01/11/1978 al 10/12/1986, entidades que no aportaron a ninguna
caja o fondo de pensiones, por lo cual no es viable tener en cuenta estos
tiempos para la aplicación de la anterior disposición…” (Ley 71 de 1988,
art. 7°, f. 45 ib).
5.4. Así, el actor completa las 1.000 semanas
cotizadas en cualquier tiempo, como se lo exigió el ISS en diferentes actos
administrativos, observado el total de 311 semanas reconocidas por el ISS en la
Resolución 1907 de noviembre 24 de 2011 (fs.43 a 48
ib.), más las 573,71 semanas de los períodos
laborados con Inderena y CVS, sumadas a las 307,28 que cotizó como trabajador
independiente hasta el año 2012.
No obstante, el ISS solo reconoció 311 semanas
de las 1191,99 que cotizó y/o le han debido cotizar tanto en el sector público
como en el privado, cuyos soportes reposan en el expediente (fs. 29
a 36 y 43 a 53 ib.), desconociendo los períodos laborados por el accionante en
el Inderena y CVS, pese a que se allegaron los respectivos certificados (fs. 25 a 27 ib.).
Lo cierto es que Humberto Segundo Tejada de la
Ossa cotizó y/o le han debido cotizar 1191.99 semanas, “en cualquier tiempo”, relacionadas así:
Semanas reconocidas por el ISS
en la Resolución 1907 de noviembre 24 de 2011
311
Semanas laboradas con Inderena y
CVS
573,71
Semanas aportadas en el sector
privado
307,28
Total
1191.99
semanas
De la misma forma, en relación con el cómputo de
las semanas trabajadas con las dos entidades referidas, en la citada Resolución
el ISS advirtió que “a pesar de contar con
cotizaciones al ISS antes del 1° de abril de 1994 no cuenta con cotizaciones a Caja
o Fondo alguno, toda vez que el Inderena no cotizaba a ninguna caja o fondo” (f. 39 ib.).
De lo expuesto se deduce que el ISS, además de no contabilizar los
ciclos cotizados por el actor como trabajador independiente, ni las semanas
correspondientes a los períodos laborados con el Inderena y la
CVS, pretende trasladarle la responsabilidad por la mora de estas entidades
públicas en cubrir las cotizaciones o no haberlas trasladado al ISS en su
oportunidad.
De conformidad con la jurisprudencia previamente
citada en este fallo, el ISS tenía el deber de exigir al empleador la
cancelación de los aportes, por cualquiera de las vías administrativas o
judiciales legalmente establecidas, y si fuere del caso imponer las sanciones
previstas, sin que le sea dable hacer recaer sobre el empleado las
consecuencias que se derivasen de la mora del empleador en el pago de los
aportes pensionales, ni alegar su propia negligencia en la implementación de
las acciones de cobro, cuando el trabajador es ajeno a dicha situación de mora
y no tiene por qué cargar con la ineficiencia de la administración en el cobro
de los aportes.
5.5. Por lo anteriormente expuesto, se reitera que
Humberto Segundo Tejada de la
Ossa sí cumplió los requisitos exigidos para obtener
el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, habida cuenta que el ISS debió
computar todas las semanas de cotización, sin excluir ninguna, así hubiere
mediado mora.
Así, será revocado el fallo
dictado en abril 17 de 2013 por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, que modificó el proferido en enero 30 de 2013 por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Córdoba; en su lugar, serán tutelados los derechos a la
seguridad social y al mínimo vital del señor Humberto Segundo Tejada de la
Ossa.
En consecuencia, por conducto de su representante legal o quien al
efecto haga sus veces, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, responsable actual de las obligaciones
del ISS, que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir
de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha realizado, revoque las
Resoluciones 9994 de agosto 23 de 2011 y 1907 de noviembre 24 de 2011, y en su
lugar expida otra, sumando el tiempo laborado por Humberto Segundo Tejada de la
Ossa, identificado con cédula de ciudadanía 19.062.619
de Bogotá, con el antiguo Inderena y con la
Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, CVS, al
igual que los períodos que cubrió como trabajador independiente, a partir de lo
cual le reconozca la pensión de vejez según lo acreditado, con inclusión en la
nómina respectiva, le cubra lo ya causado en lo que no esté prescrito y se la
continúe pagando en la periodicidad debida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo proferido en abril
17 de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, que modificó el dictado en enero 30 de 2013 por Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Córdoba. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Humberto
Segundo Tejada de la Ossa.
Segundo: En consecuencia, se dispone ORDENAR
a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por conducto de su representante
legal o quien al efecto haga sus veces, que en el término de cinco (5) días
hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún
no lo ha realizado, revoque las Resoluciones 9994 de agosto 23 de 2011 y 1907
de noviembre 24 de 2011, y en su lugar expida otra, sumando el tiempo laborado
por Humberto Segundo Tejada de la Ossa, identificado con cédula de ciudadanía 19.062.619 de Bogotá, con el antiguo Inderena y con la
Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, CVS, al
igual que los períodos que cubrió como trabajador independiente, a partir de lo
cual le reconozca la pensión de vejez según lo que se ha acreditado, con
inclusión en la nómina respectiva, le cubra lo ya causado en lo que no esté
prescrito y se la continúe pagando en la periodicidad debida.
Tercero: Por
Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que alude el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cédula de ciudadanía 19.062.619 de Bogotá.
[2] Cfr. T-268
de abril 12 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-422 de junio 26 de 2009,
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[3] Cfr. T-200
de marzo 23 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[4] Cfr. T-334 de julio 15 de 1997,
M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-1103 de noviembre 20 de 2003,
M. P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-702 de julio 10 de 2008,
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] Cfr. T-165 de febrero 27 de 2003,
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, donde se indicó: “Sea porque el
empleador no descontó las semanas del salario del trabajador, o bien porque
habiéndolas descontado, nunca las trasladó al Instituto, en todo caso, la
responsabilidad por estas semanas no recae sobre el actor”.
[6] El inciso 2º del artículo 7° de la
Ley 71 de 1988 exige, para acceder a la pensión de
vejez, el cumplimiento de los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más
años de edad si es varón o cincuenta y cinco o más años de edad, si es mujer y,
b) veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y
acumulados en una o varias de las entidades de previsión social
que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal,
intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.