T-940-12
Sala Sexta de Revisión
Sentencia T-940/12
DIGNIDAD HUMANA Y
SERVICIO PUBLICO ESENCIAL DE SALUD-Consagración constitucional
DIGNIDAD HUMANA-Objetos
de protección
DERECHO A LA SALUD-Coadyuva
a la realización de la dignidad humana y existencia en condiciones dignas
DERECHO A LA SALUD-Prestación
como servicio dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud
DERECHO A LA SALUD
EN CONSONANCIA CON LA DIGNIDAD HUMANA-Doble connotación
DERECHO A LA SALUD-Facetas
SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Principio de integralidad
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Contenido dentro de los niveles esenciales que de manera
forzosa garantiza el derecho a la salud
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Tratamientos médicos no incluidos en el POS
DERECHO A LA SALUD-Deber
de atención de EPS a pacientes cuando médico o IPS no vinculados a su red de
servicios ha prescrito determinado tratamiento
DERECHO A LA SALUD Y
PROCURA DE EXISTENCIA EN CONDICIONES DIGNAS-Prescripción de servicio
médico debe entenderse bajo un criterio flexible que no torne el requisito en
impedimento injustificado para acceder al servicio de salud
DERECHO A LA SALUD Y
DIGNIDAD HUMANA-Tratamientos de salud oral de usuarios del Sistema
de Seguridad Social en Salud y de regímenes especiales
DERECHOS A LA SALUD
Y LA VIDA DIGNA-Perdida de toda o parte de la dentadura siendo
necesaria la reposición de piezas dentales faltantes mediante tratamientos
odontológicos especializados para restablecer el desarrollo de funciones
corporales socavadas por tales padecimientos
DERECHO INTEGRAL DE
SALUD-Tratamientos de ortodoncia
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Omisión de valoración médica para confirmar o desvirtuar
tratamiento odontológico prescrito por médico particular
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Valoración de salud oral del paciente y realización de
tratamiento odontológico que conduzca a reponer la dentadura
DERECHOS A LA SALUD,
A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD-Valoración por odontólogo especialista a
fin de prescribir tratamiento de salud oral prescrito por médico particular
Referencia: expediente
T-3555943
Acción de tutela instaurada por Miguel Antonio Casas
Ángel contra la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana.
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., trece (13) de
noviembre de dos mil doce (2012)
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del
fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia en junio 25 de 2012, con ocasión de la acción de tutela
presentada por el señor Miguel Antonio
Casas Ángel contra la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada Sala, en
virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección Número Siete de la Corte, en auto de julio 26 de 2012, escogió el
asunto de la referencia para su revisión.
I. ANTECEDENTES
El señor
Miguel Antonio Casas Ángel presentó acción de tutela contra la Dirección de
Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad
humana.
A. Hechos
y relato contenidos en la demanda.
1. Como
fundamento fáctico de la acción incoada, el señor Miguel Antonio Casas Ángel
afirmó que trabajó durante 20 años y 6 meses para la Fuerza Aérea Colombiana
(en adelante FAC), entidad que lo pensionó en febrero 28 de 1998.
2. Expuso que, en virtud de lo
anterior, la Dirección de Sanidad de la FAC es la encargada de prestarle el
servicio de salud, el cual se le ha venido brindando en el dispensario médico
de dicha entidad.
3. Sostuvo que en febrero del año
en curso acudió a la Asociación Nacional de Usuarios del Sistema de Salud de
las Fuerzas Militares (Asusalud M. P.), a fin de ser asesorado respecto de la
prestación del servicio de odontología especializada, sin que obtuviera una
respuesta favorable a su solicitud.
4. Aseveró que, ante la falta de
atención y debido a los “constantes dolores y dificultades odontológicas”
que padecía, acudió en marzo 5 de 2012 a un odontólogo particular, quien después de valorarlo le prescribió “prótesis parcial fija, metal cerámica
inferior derecha siete piezas. Prótesis parcial fija inferior izquierda cuatro
unidades. Siete coronas temporales en acril jet. Prótesis total superior dientes
ISOSIT acril alto impacto” (f. 10 cd. inicial).
5. Apoyado
en tal concepto y en radiografías que registraban su padecimiento, en marzo 14
del presente año solicitó por escrito a la Dirección de Sanidad de la FAC que
se le prestara el servicio especializado de odontología que requería, pues
padecía fuertes dolores derivados de la falta de tratamiento.
6. Narró
que su solicitud fue negada por la Dirección accionada en marzo 21 siguiente,
bajo el argumento de que el “tratamiento solicitado, rehabilitación oral e
implantología no está contemplado en el Acuerdo de Tratamiento de Ortodoncia
Rehabilitación Oral e Implantología según el Acuerdo 002 de 2001” (f. 11 ib.).
7. Sostuvo
que “la Dirección de Sanidad de la FAC [l]e está negando el tratamiento
odontológico que requier[e] con suma urgencia para mejorar [su] calidad de
vida, ya que frecuentemente se [l]e inflaman las encías, formándo[l]e placas y
llagas que duran días y semanas sin sanar, dificultándo[l]e ingerir [sus]
alimentos tranquilamente” (ib.), añadiendo que no tiene capacidad económica
para sufragar dicho tratamiento, pues el dinero que recibe es insuficiente,
incluso, para cubrir sus necesidades básicas.
8. Por lo
anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos a la salud, a la seguridad
social, a la vida y a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordenara a la
Dirección de Sanidad de la FAC, que en un término no mayor a 48 horas,
autorizara el tratamiento odontológico que le fue prescrito, además, que se le
brindase la atención y el tratamiento integral que de allí se derive (ib.).
B. Respuesta de la entidad
accionada.
Mediante escrito radicado en mayo
23 de 2012, la Dirección de Sanidad de la FAC contestó la acción impetrada
solicitando que se declarara su improcedencia, para efectos de lo cual expuso
que “en el caso señalado en ningún momento se ha vulnerado los derechos
fundamentales del señor Casas ya que se le ha prestado en forma oportuna el
servicio de salud integral, practicado los tratamientos especializados
requeridos, entrega de medicamentos, etc., siendo atendido en igualdad de
condiciones a todos los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares
y de Policía Nacional dentro del más amplio respeto a la dignidad humana,
solamente no se le ha autorizado el tratamiento de rehabilitación oral e
implantología por expresa prohibición legal” (f. 26 ib.).
Como sustento de lo anterior, expuso
que el Sistema de Salud de la Fuerza Pública cuenta con una normatividad propia
y un Plan de Servicios de Sanidad diferente al Plan Obligatorio de Salud general,
dispuesto en el Acuerdo Nº 002 de 2001 del Consejo Superior de Salud de las
Fuerzas Militares y de Policía.
Añadió que el referido acuerdo
excluyó expresamente del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial “las
actividades, intervenciones y procedimientos que hagan parte de tratamientos de
infertilidad, ortodoncia, rehabilitación oral e implantología oral”, los
cuales son prestados por los establecimientos de sanidad militar,
establecimientos de sanidad policial y Hospital Militar Central como planes complementarios,
en los términos señalados en el artículo 35 del Decreto 1795 de 2000 y el
artículo 29 de la Ley 352 de 1997 (f. 24 ib.).
En virtud de tal normatividad, el
Consejo Superior de Salud de las FFMM y la Policía Nacional expidió el Acuerdo
023 de 2003, por el cual se estableció el Plan Complementario de Salud en
tratamientos de ortodoncia, rehabilitación oral e implantología, cuyos
artículos 6,7 y 8 excluyen los tratamientos pretendidos.
Así las cosas, la Dirección de
Sanidad de la FAC “no puede conceder aquello para lo cual no ha sido
facultada, pues de ser así recaería responsabilidad legal en los funcionarios
que desconozcan la normatividad vigente”, agregando que dicha Dirección “no
puede autorizar aquello para lo cual no está facultada y que se encuentra
expresamente excluido del plan de beneficios del SSFFMM” (f. 25 ib.).
C. Documentos relevantes cuyas
copias se aportan.
- Plan de tratamiento y
servicios odontológicos expedido por el odontólogo cirujano Francisco A.
Castellón L. para el señor Miguel Antonio Casas Ángel, en el que se plantea “rehabilitación
oral: prótesis parcial fija, metal cerámica inferior derecha de siete unidades.
Prótesis parcial fija, metal cerámica inferior izquierda de cuatro unidades.
Siete coronas temporales en acril JET. Prótesis total superior dientes Isosit,
acril alto impact”, cuyo costo asciende a $ 14’382.000 (f. 1 cd. inicial).
- Radiografía panorámica de
maxilares superior e inferior del accionante, realizada en el consultorio del
odontólogo Francisco A. Castellón en marzo 5 de 2012.
- Petición presentada por el
señor Miguel Antonio Casas Ángel ante el “Subsistema de Salud de la Fuerza
Aérea”, en la que solicita “la ejecución de mi tratamiento odontológico,
el cual estoy necesitando con suma urgencia para mejorar mi calidad de vida, ya
que no tengo capacidad de pago para costear el tratamiento” (f. 4 ib.).
- Respuesta de la Dirección de
Sanidad de la FAC a la petición presentada por el actor en marzo 5 de 2012, en
la que se le informa que no es posible prestarle el tratamiento
solicitado (rehabilitación oral e implantología), por cuanto no está
contemplado en el acuerdo Nº 002 de 2001, agregando que “no se anexan
documentos donde se manifiesten las causales para la autorización de los
tratamientos como son: malformaciones congénitas y síndromes asociados a los
mismos, tratamiento requerido como parte de la etapa prequirúrgica, accidentes
de trabajo o enfermedad profesional o enfermedades catastróficas” (f. 5
ib.).
- Comprobante de pago de nómina
de pensionados, de enero 25 de 2012, en el que se registra el pago neto de $ 923.148 a favor del señor Miguel Antonio Casas Ángel, una vez efectuado un descuento por pago al
Sistema de Salud de las FF.MM. y otro por un embargo decretado por el Juzgado 15
de Familia de Bogotá (f. 6 ib.).
- Comprobante de pago de nómina
de pensionados, de abril 20 de 2012, en el que se registra el pago neto $1.030.768.63
a favor del señor Miguel Antonio Casas Ángel, una vez efectuado un descuento
por pago al Sistema de Salud de las FF.MM. y otro por un embargo decretado por
el Juzgado de Familia 15 de Bogotá (f. 8 ib.).
- Carné de afiliación indefinida
del actor a los servicios de salud de la Dirección General de Sanidad Militar y
cédula de ciudadanía del demandante (f. 9 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
A. Sentencia de primera
instancia.
En fallo de mayo 30 de 2012, la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el
amparo deprecado, al considerar que en el caso bajo estudio no se configuraban
varios de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia para acceder a
tratamientos odontológicos no POS, puesto que “…no hay prueba que demuestre
que la ausencia del tratamiento odontológico afecte gravemente su salud o la
vida digna, toda vez que el concepto odontológico que allegó no dice nada al
respecto, además de que el profesional odontólogo no es adscrito a la
entidad accionada” (f. 31 ib.).
B. Impugnación.
Oportunamente, mediante escrito
de junio 5 de 2012, el demandante apeló el fallo de primera instancia,
solicitando su revocatoria al argumentar que allegó radiografías que demuestran
su padecimiento y que, si se requieren más pruebas científicas, se encontraba
en disposición de realizarlas, pues estaba en incapacidad económica para
efectuarlas por su propia cuenta.
c. Sentencia de segunda
instancia.
En fallo de junio 25 de 2012, la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo,
ya que “surge claro que el solicitante no cumple a cabalidad las anteriores
preceptivas constitucionales, como quiera que la prescripción… se emitió por un
profesional no adscrito a la Dirección de Sanidad de la Institución accionada”,
razón por la cual “no resultan atendibles las razones de la apelación, lo
que conduce a confirmar la sentencia de primer grado” (fs. 8 y 9 cd. 2).
D. Actuación dentro del
trámite de revisión.
Mediante oficio OPT-A-699 de
octubre 30 de 2012, se solicitó al Director del Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses que, “en el término de tres días hábiles a partir del
recibo de la correspondiente notificación, y teniendo en cuenta el diagnóstico
y la prescripción odontológica expedida al accionante en el caso de la
referencia” (f. 10 cd. Corte), contestara a esta corporación lo siguiente:
“1. ¿El
tratamiento prescrito al actor es el apropiado para suplir las deficiencias
dentales que padece?
2. ¿Existe
dentro del ámbito odontológico algún tratamiento análogo, menos costoso y que
tenga similares características de efectividad y calidad a los que le
prescribieron al señor Miguel Antonio Casas Ángel por el profesional a quien él
acudió de su iniciativa?
Al efecto, se le enviará copia de lo pertinente y de la
radiografía que obra en el expediente, y se le pedirá que explique su
respuesta, indicando si una u otra alternativa se encuentra dentro del Plan de
Salud de las Fuerzas Militares y de Policía o dentro del Plan Obligatorio de
Salud.”
En respuesta a dicho
requerimiento, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante
escrito allegado en octubre 31 de 2012, dio contestación a esta corporación
afirmando que en el material remitido “no hay un documento de la historia
clínica odontológica del paciente en Sanidad de la Fuerza Aérea, ni del doctor
Castellón donde se establezca el estado periodontal, endodóntico del paciente;
lo anterior es necesario para establecer el diagnóstico y pronóstico forense y
resolver el cuestionario planteado… con base en lo descrito se concluye: Es
pertinente para dar respuesta a su solicitud, la presencia del señor Miguel
Antonio Casas Ángel en esta institución para el examen clínico odontológico
forense con radiografía panorámica digital actualizada… Es pertinente el
documento de la historia clínica completa de sanidad de Fuerza Aérea como la
del doctor Castellón con el diagnóstico integral” (f. 12 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Compete a la Corte Constitucional
analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela
en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se analiza.
Corresponde a esta Sala
determinar si la entidad accionada conculcó los derechos fundamentales
invocados por el actor, como consecuencia de su negativa a brindarle el
tratamiento de salud oral que le fue prescrito por un médico particular.
Para tal efecto, se analizarán
varios aspectos determinantes para la resolución del caso, concretamente lo
atinente a (i) la dignidad humana dentro del ordenamiento jurídico colombiano;
(ii) el carácter integral del derecho a la salud; (iii) la prescripción de un
tratamiento médico ajeno a los servicios a los que se encuentra afiliado el
usuario; (iv) el otorgamiento de tratamientos de salud oral por vía
jurisprudencial y (v) la solución al caso concreto.
Tercera. La dignidad humana en
el ordenamiento jurídico colombiano.
La consagración constitucional de la dignidad humana
como fundamento del Estado colombiano debe repercutir en todas las actuaciones
que emanan de las autoridades, así como de servicios públicos esenciales como
la salud, cuya prestación debe garantizar.
Como ya ha hecho carrera en la jurisprudencia de esta
corporación, la dignidad humana, como entidad normativa, puede comprender tres
objetos concretos de protección: (i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de
determinarse según sus características (vivir como se quiera); (ii) la
presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir
bien) y (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad
física e integridad moral (vivir sin humillaciones).
Desde la perspectiva de la funcionalidad del concepto,
la dignidad humana se ha entendido con una triple naturaleza de derecho
fundamental, principio y valor. A grandes rasgos, la dignidad humana como
derecho fundamental implica la correlatividad entre la facultad de exigir su
realización en los ámbitos a los que atañe y el deber de propiciarlos; como
principio puede entenderse como una de los fundamentos que dieron origen a la
aparición del Estado colombiano de hoy, así como un mandato de optimización, cuya
realización se debe propender en la mayor medida posible; finalmente, como
valor, la dignidad representa un ideal de corrección al que tiende el Estado y
que le corresponde preservar.
Así las cosas, la importancia y la realización de la
dignidad humana en el Estado colombiano deben ser superlativas, en tanto
constituye una de las bases y de los presupuestos ontológicos para su
existencia, siendo piedra angular para el desarrollo del contenido de otros
derechos fundamentales y deberes estatales y particulares dispuestos en la
carta.
En este orden de ideas, la Corte ha ligado el concepto
de dignidad a otros, permitiendo con ello cualificar su contenido de manera tal
que la realización de aquel se propicie en la mayoría de escenarios posibles
dentro de la realidad. Tal es el caso del derecho a la salud, el cual debe ser
entendido, ya no solo como un derecho o servicio con el que se pretende la
preservación de la existencia, sino como un derecho fundamental que coadyuva a
la realización de la dignidad humana y de la existencia en condiciones dignas.
Así lo ha dispuesto esta Corte, entre otras, en la sentencia T-1271 de
diciembre 18 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se señaló:
“Ha de advertirse que la protección
constitucional del derecho a la salud no se circunscribe a los eventos en los
que el derecho a la vida o a la integridad física se encuentren directamente
comprometidos. El concepto de vida no se restringe a la existencia biológica
del ser, ya que incorpora el valor de la dignidad. Por ello, resulta
inaceptable someter a una persona que ve vulnerados sus derechos, entre ellos
el de la salud, a tener que tolerar graves afecciones, o a soportar dolores
insufribles, al impedírsele por un tiempo prolongado e indefinido el acceso
efectivo y oportuno a los medios que aseguren una mejoría en su existencia. Por
eso, la Corte en sentencia T-171 de 2003 sostuvo que el derecho a la salud se
entiende como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad
orgánica y funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental,
y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad
orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación
y otra de restablecimiento”. La materialización del derecho a la salud supone
una atención integral, que se inicia con los cuidados y atenciones básicas
requeridas por la persona enferma, pasando por el suministro de medicamentos,
realización de intervenciones quirúrgicas, práctica de procesos de
rehabilitación, toma de exámenes de diagnóstico, hasta el seguimiento médico
pertinente, y todo ello en procura del pleno restablecimiento de la salud del
paciente. Ahora bien, si por alguna causa la patología que afecta al
enfermo no es susceptible de mejorarse, se deben adoptar las medidas médicas
necesarias para mitigar tales síntomas.”
Cuarta. El
derecho fundamental a la salud. Su prestación como servicio dentro del Sistema
General de Seguridad Social en Salud. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. “La
salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no
solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”, según proclama el preámbulo
de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, adoptada por la
Conferencia Sanitaria Internacional celebrada en New York a mitad de 1946.
Dicha definición ha sido acogida y desarrollada por la jurisprudencia
constitucional, en la que se ha reconocido que la salud comporta todos aquellos
aspectos que inciden en la configuración de la calidad de vida del ser humano,
lo cual implica, de suyo, un reconocimiento a la trascendencia de los aspectos
físico, psíquico y social dentro de los cuales conduce su existencia.
Verbigracia,
en sentencia T-307 de abril 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta Corte argumentó: “La salud no equivale únicamente a un estado de
bienestar físico o funcional. Incluye también el bienestar psíquico, emocional
y social de las personas. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una
vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano.
El derecho a la salud se verá vulnerado no sólo cuando se adopta una decisión
que afecta el aspecto físico o funcional de una persona. Se desconocerá
igualmente cuando la decisión adoptada se proyecta de manera negativa sobre los
aspectos psíquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud.”
(No está en negrilla en el texto original.)
4.2. Así, a
fin de garantizar un estado de cosas semejante al descrito anteriormente, esta
corporación ha observado, a partir de lo normado en el artículo 49 superior, en
consonancia con la dignidad humana, que la salud dentro del ordenamiento
jurídico nacional goza de una doble connotación, en tanto servicio público
esencial[1] y como
derecho fundamental[2].
Tal dualidad
del concepto de salud ha permitido una retroalimentación entre sus alcances
como derecho fundamental y como servicio público, en tanto el servicio ha
debido ajustarse al contenido propio que se le ha reconocido como derecho y este,
a su vez, debe ejercerse dentro de los parámetros dispuestos en la regulación
del servicio, siempre que ellos se ajusten al desarrollo constitucional dado al
derecho fundamental.
Como servicio
público, dimana claramente de la redacción misma del artículo 49 superior, que
su prestación debe estar orientada por los principios de universalidad,
eficiencia y solidaridad, a los cuales la Ley 100 de 1993 agregó los de
integralidad, unidad y participación, estando en cabeza del Estado la garantía
de dichos principios, así como la organización, dirección y reglamentación del
servicio público de salud, en tanto servicio esencial, ligado íntimamente a la
dignidad humana.
Como derecho,
cabe recordar que, en principio, a la salud no le fue reconocido un carácter
fundamental per se, que permitiera su exigibilidad directa por vía de
tutela, pues se excluía tal característica bajo el argumento de ser un derecho
prestacional, procediendo a su amparo únicamente en los eventos en que se
observaban vulnerados conexamente derechos fundamentales como la vida y la
integridad personal.
Posteriormente,
la corporación observó que la fundamentalidad del derecho no podía depender de
la manera como se hacía efectivo, sino de que el constituyente lo hubiese
elevado a dicho rango, lo cual, en el caso del derecho a la salud, podía
constatarse fácilmente en cuanto derecho propiciador de las condiciones de
dignidad necesarias para la existencia humana, razón suficiente para protegerlo
directamente en sede de tutela.
4.3.
Adicionalmente, se ha realzado que el derecho a la salud tiene una “naturaleza
compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de
él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su
cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que
implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado
a los recursos materiales e institucionales disponibles”[3].
La comentada
complejidad de este derecho ha permitido observar que su garantía supone varias
facetas[4], con la
finalidad de lograr el aludido estado de bienestar físico, psíquico y social.
Por una parte, es posible identificar un factor de prevención, con el
cual se busca evitar la enfermedad, resultando pertinente no solo la prestación
de los servicios médico-científicos idóneos, sino también la puesta en marcha
de políticas educativas, que incentiven en la población la realización de
prácticas y la consolidación de hábitos tendientes a la conservación de la
salud, lo que además es desarrollo de lo estatuido en el inciso 5° del artículo
49 superior.
Así mismo, se
concibe una faceta de rehabilitación o de restablecimiento de la
salud, en la que es posible distinguir una fase reparadora, con la que se
procura la eliminación de la perturbación a la salud (curación de la enfermedad
o del traumatismo), y otra faceta de mitigación o paliativa, cuyo objetivo es
morigerar los efectos negativos que pudieren quedar.
Bajo esta
premisa, que supone la complejidad de servicios que deben ser prestados para la
efectividad plena del derecho a la salud, esta Corte ha resuelto acoger los
argumentos expuestos en la Observación Número 14 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en la que se destacó la necesidad de que la
prestación de servicios de salud se sujete a los criterios de disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y calidad, a fin de lograr “el disfrute del más
alto nivel posible de salud”[5], lo cual
implica una mayor exigencia para los prestadores del servicio y para el Estado,
como garante último de la efectividad del derecho.
En este
escenario, la jurisprudencia ha desarrollado el principio de integralidad
en el Sistema de Seguridad Social en Salud, que permita lograr el disfrute de
ese “más alto nivel posible de salud”. Así, en la sentencia T-760 de
2008 (julio 31, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), esta Corte sostuvo (no está
en negrilla en el texto original):
“Este
principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
con base en diferentes normas legales[6]
y se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los
usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el
médico tratante.
Al respecto
ha dicho la Corte que ‘(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los
pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de
enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones
dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de
medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes
para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el
médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la
salud del paciente[7]
o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores
condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus
afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la
seguridad social en salud’.” [8]
4.4. De lo
anterior se infiere que la práctica de los procedimientos, inicialmente para
llegar al diagnóstico o identificación de las alteraciones de la salud y
así determinar científicamente el tratamiento adecuado e iniciarlo con la
prontitud que se requiera, constituyen una obligación para todos los que deben
asumir la prestación del servicio indicado a cada usuario, quien a su turno
tiene el derecho a que tales servicios le sean prestados con calidad y de
manera oportuna.
Así, “el derecho al diagnóstico se encuentra contenido
dentro de los ‘niveles esenciales’ que de manera forzosa ha de garantizar la
organización estatal en el caso del derecho a la salud. Su importancia adquiere
una particular dimensión dado que su eventual vulneración obstaculiza en la
práctica el acceso a los servicios y prestaciones establecidas para los
regímenes contributivo y subsidiado.” [9]
4.5. Ahora
bien, resulta pertinente considerar los eventos en que, por virtud de la
atención médica prestada, el procedimiento prescrito hacia el diagnóstico no
está incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, frente a lo cual es
adecuado recordar lo dispuesto en la precitada sentencia T-760 de 2008, donde
se abordó el asunto de los tratamientos médicos en general que no estaban
incluidos en el POS (no solo acerca de los exámenes para el diagnóstico). En
dicha sentencia se fijaron cuatro criterios para que el juez de tutela
concediera o no las pretensiones de tal naturaleza:
“i)
Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o
vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del
afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de
muerte sino también cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de
existencia digna.
ii)
Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser
sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo éste no tenga la misma
efectividad que el excluido y sea necesario proteger el mínimo vital del
paciente.
iii)
Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento
provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud –EPS- a la que
se encuentre afiliado el accionante.
iv) Que el
enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento
o medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para
conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos
por determinadas empresas a sus empleados.”[10]
Quinta. El
deber de atención de las EPS a los pacientes cuando un médico o una IPS no
vinculados a su red de servicios ha prescrito un determinado tratamiento.
Respecto del
requisito de que la prescripción provenga del médico tratante adscrito a la EPS
a la que está afiliado el paciente, se debe precisar que en la misma sentencia
T-760 de 2008 se determinó que, en los eventos en que existiere un concepto de
un médico no adscrito a la empresa prestadora del servicio, pero se trate de un
profesional reconocido, que hace parte del Sistema de Salud, “corresponde a
la entidad someter a evaluación médica interna al paciente en cuestión y, si no
se desvirtúa el concepto del médico externo, atender y cumplir entonces lo que
éste manda”.
Adicionalmente,
en ese fallo también se destacó que, ante el incumplimiento de la empresa
prestadora del servicio y tratándose de un caso de especial urgencia, el juez
de tutela puede ordenar directamente a la entidad encargada que garantice el
acceso al servicio de salud dispuesto por el médico, así sea externo, sin ser indispensable
que el servicio sea avalado por algún profesional que sí esté adscrito a la
entidad respectiva.
En este punto, debe resaltarse
que la jurisprudencia constitucional más reciente ha delineado que, aún en los
casos en los que no existe una prescripción específica de un determinado
tratamiento o servicio médico (incluido o no en el POS), es factible proceder
al amparo del derecho y a la concesión de lo solicitado cuando dimane claro de
los hechos alegados, la incidencia que ellos tienen en el resarcimiento de la
dignidad humana y el derecho a la vida del accionante.
Es de tal
magnitud la relación entre la integralidad del servicio y la dignidad humana,
que en fallo T-212 de marzo 28 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, se concedió el suministro de pañales al actor, que no habían sido prescritos por su
médico tratante, hacia lo cual se consideró: “…la atención médica que
deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso
en aquellos eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción
específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando
éste parece vital… Es posible concluir entonces que, hay eventos en los que es
necesario que el juez de tutela ordene a la EPS accionada que preste un
determinado tratamiento o suministre determinados medicamentos o insumos, que
resultan de vital importancia para el paciente o bien porque de ellos depende
su vida, o bien porque sin ellos se vulneran sus derechos fundamentales como la
dignidad humana, y que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud,
tal y como lo estableció la jurisprudencia anteriormente citada, que resulta
plenamente aplicable a los casos bajo estudio.”
De lo expuesto
anteriormente, es posible colegir que la prescripción del servicio médico cuya
prestación se solicita en sede de tutela, debe entenderse bajo un criterio
flexible, que no torne el requisito en un impedimento injustificado para
acceder al servicio de salud. En contraste, será la necesidad del servicio
médico la que marque la pauta para su concesión, necesidad que en ocasiones no
resulta atendida por la EPS de la afiliación del accionante, lo cual no obsta
para que el juez de tutela, observando las apremiantes circunstancias, le
conceda las pretensiones al demandante, a fin de garantizar su derecho a la
salud y procurarle una existencia en condiciones dignas.
Sexta.
Tratamientos de salud oral en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
6.1.
Dentro del desarrollo jurisprudencial que esta corporación ha efectuado de los
derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, especiales
consideraciones se han esbozado en torno a los tratamientos de salud oral, que
requieren los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud y de los
regímenes especiales.
Dichas
consideraciones han tenido ocasión a partir de la actividad que este tribunal desarrolla
en la revisión de los fallos de tutela proferidos a nivel nacional, según lo
dispuesto en la preceptiva superior y en el Decreto 2591 de 1991. Así, ante la
variedad casuística que este tribunal ha conocido, se han esbozado importantes
argumentos que ameritan ser traídos a colación, a efectos de resolver el caso
bajo examen.
6.2.
En algunas decisiones esta Corte ha tutelado los derechos a la salud y a la
vida digna de las personas que, debido a diversas circunstancias, perdieron toda
o parte de su dentadura, siendo necesaria la reposición de las piezas dentales
faltantes mediante la práctica de determinados tratamientos odontológicos
especializados, que permiten restablecer el desarrollo de funciones corporales socavadas
por tales padecimientos.
En
este sentido, ante los argumentos que suelen exponer las entidades accionadas, relativos
al carácter cosmético de los procedimientos odontológicos prescritos para
superar tal carencia, la Corte ha manifestado que, si bien ellos pueden generar
este tipo de efectos benéficos sobre la apariencia de los pacientes, no debe
desconocerse que esa no es su única utilidad, puesto que su principal finalidad
ha sido, en los casos examinados, superar las deficiencias funcionales que se
generan a raíz del padecimiento diagnosticado.
Así,
la Corte ha expuesto que a pesar de que la vida misma del paciente pueda no
estar bajo inminente amenaza ante la falta de práctica del tratamiento
prescrito, su salud y dignidad pueden ser afectadas, en cuanto tal omisión impide
llevar a cabo adecuadamente determinadas funciones corporales que inciden
directamente en su calidad de vida, tales como la masticación y la digestión.
Para
sustentar dicho argumento ha sido suficiente para este tribunal recordar que la
cavidad bucal es la vía natural a través de la cual los seres humanos ingerimos
alimentos, que son transformados mediante el proceso masticatorio en bolo
alimenticio, el cual es digerido posteriormente por el aparato digestivo a
través de un complejo proceso fisiológico que tiene como fin último la
absorción óptima de los nutrientes y la energía necesarios para el sustento de
la vida.
Dicho
proceso masticatorio es posible, en mayor medida, gracias a la existencia de
dentadura en las personas, que permite la trituración adecuada de los
alimentos. Por esta razón, la ausencia de alguna o varias de las piezas que la
componen afecta sobremanera dicho proceso, en tanto cada pieza dental cumple
una determinada función, según el perfecto diseño natural del cuerpo humano.
6.3.
Así, esta corporación ha ordenado la realización de tratamientos no
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud que, de no ser practicados,
repercutirían negativamente, en los términos antes referidos, en el disfrute de
los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad.
Verbigracia,
en sentencia T-1276 de noviembre 30 de 2001, M P. Álvaro Tafur Galvis, esta Corte abordó el caso de una persona que solicitaba prótesis,
ortodoncia y tratamiento periodontal en atención odontológica, pues había
sufrido fracturas en su rostro y la pérdida de 11 dientes del
maxilar inferior, como consecuencia de un accidente de tránsito en el Municipio
de Sahagún (Córdoba).
El
accionante de inicialmente había sido atendido e intervenido
quirúrgicamente por sus fracturas en el rostro hasta agotar los topes del
seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), quedando pendiente la
rehabilitación dental que requería. En esta sentencia, la Corte rechazó
el argumento de la accionada según el cual el tratamiento solicitado tenía
carácter netamente estético. Al efecto consideró:
“En relación con el asunto sub exámine observa
la Sala, que si bien la vida misma del demandante no está en juego, su salud e
integridad personal eventualmente pueden resultar afectadas, por la ausencia de
las piezas dentales de su maxilar inferior sin que pueda predicarse un carácter
simplemente estético de tal reclamación, pues se evidencia que la carencia de
los mismos, compromete aspectos funcionales de su aparato masticatorio y que
además el suministro de la prótesis maxilar fue recomendado por especialistas
adscritos a la entidad accionada”
Así
mismo, en sentencia T-004 de enero 15 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo, la Corte estudió el caso de una mujer que solicitaba que se le
practicara una cirugía ortognática y un tratamiento de rehabilitación
oral, debido a dolores recurrentes, náuseas y una ostensible dificultad
para masticar e ingerir alimentos, con ocasión de la maloclusión clase III
que presentaba y la ausencia de múltiples piezas dentales en sus
maxilares superiores e inferiores.
En
este caso la Corte accedió a lo solicitado y argumentó que “no obstante que
las dificultades de salud oral que padece la demandante no ponen en juego la
vida misma de la peticionaria, su salud, integridad personal y calidad de vida
sí se encuentran seriamente afectadas por la dificultad que padece para la
masticación y la ingestión de alimentos. La falta de varias piezas dentales en
sus maxilares superiores e inferiores y la descompensación mandibular que
presenta, generan un problema oral de envergadura que va más allá de su componente
meramente estético y compromete claramente su función de masticación de los
alimentos.”
Otro
caso de ausencia de piezas dentales fue el estudiado en sentencia T-570 de
junio 4 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta oportunidad la Corte
revisó la tutela presentada por quien representaba a un joven en situación de
discapacidad (retardo mental severo) que, por causa de una caída, sufrió la
pérdida de los dos dientes incisivos centrales superiores, situación que no
había sido remediada por su prestador de servicios de salud, en razón al
supuesto carácter cosmético del tratamiento solicitado. En dicha ocasión la
Corte concedió un tratamiento de implantología prescrito para superar la
falencia de su dentadura. Para tal efecto, el tribunal razonó:
“Cierto es que un análisis de la
declaración rendida por el odontólogo tratante podría conducir a dudar de la
eficacia del tratamiento de implantología oral solicitado en el caso bajo
estudio. También lo es, sin embargo, que la dentadura y, principalmente, los
dientes incisivos centrales superiores, constituyen una herramienta de primer
orden e inciden de manera directa en la salud funcional de las personas, para
no mencionar la influencia que tienen en otros aspectos de la salud, como lo
son el social y el emocional. En el caso concreto, es claro que la joven sin
sus dientes se ve fuertemente restringida para tomar sus alimentos y para pronunciar
palabras lo que ha obstaculizado simultáneamente la terapia de lenguaje que
venía realizando.
…… …
El procedimiento de implantología oral
solicitado en el caso sub judice se orienta a reestablecer la salud integral de
la joven así como su derecho a vivir una vida en condiciones de dignidad y de
calidad, de modo que no es factible catalogarlo como procedimiento suntuario ni
cosmético. La urgencia y necesidad del tratamiento no requieren, pues, mayor
justificación. Sin sus dos dientes incisivos centrales superiores, la joven se
ve limitada para ingerir sus alimentos e impedida para hablar. El tratamiento
no tiene como propósito embellecer a la joven sino devolverle su apariencia
normal y su funcionalidad para comer y para comunicarse.”
En
este mismo sentido, en sentencia T-1271 de diciembre 18 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo, la Corte examinó el caso de una persona que, como consecuencia
de un trauma craneoencefálico y facial, requería evaluación por cirugía
máxilofacial y la colocación de implante “MED por malar derecho”,
especialidad que no se encontraba incluida en el POS Subsidiado del régimen del
accionante. En este caso, la Corte accedió a los procedimientos pretendidos si
así lo confirmaba la valoración médica que la EPS del actor debía practicarle
por orden de la corporación.
6.4. Además de los casos anteriores, la
Corte también ha conocido de eventos en los que la ausencia de piezas dentales
ha sido remediada con tratamientos que ya no suplen óptimamente las necesidades
de la persona. Tal fue lo abordado en la sentencia T-402 de junio 4 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante la cual esta corporación trató el caso de
una persona a quien le habían diagnosticado eritema gingival, encías
endematozadas y que utilizaba una prótesis que se despegaba
continuamente, debido al desgaste que las encías habían sufrido, lo cual le
causaba dolor intenso y serias dificultades para comer algunos alimentos
sólidos que había tenido que excluir de su dieta.
En esta ocasión, la demandante
señaló que trabajaba como líder social, razón por la cual debía gozar de una
buena imagen. Manifestó que había solicitado a la E.P.S. de su afiliación que
le autorizara el tratamiento odontológico que requería para superar su
diagnóstico, encontrándose con que la entidad demandada argumentaba que el
tratamiento requerido, al tener un carácter estético, no se encontraba dentro
del POS.
La Corte resolvió el asunto teniendo en
cuenta que la ausencia de piezas dentales también incidía en la imagen
físico-facial de la actora y por ende en su salud, al disminuir su autoestima de
manera grave, lo que le ocasionaba un detrimento a su dignidad. Por esta razón,
se ordenó a la EPS accionada la recuperación de los rasgos físicos normales de
la actora (no está en negrilla en el texto original):
“Si bien es cierto, en el caso bajo
estudio la vida de la tutelante no corre riesgo, su salud e integridad personal
sí se ven realmente afectadas debido a que su estado de salud oral es
deprimente, en razón de padecer un dolor intenso, más aún, cuando tiene dificultades
para masticar e ingerir ciertos alimentos, lo que le causa problemas
digestivos, y postergarse la grave disminución en su autoestima debido a que
su imagen físico-facial, no es la adecuada por la falta de las piezas
dentales.
En esta situación, la falta del
tratamiento ordenado impide a la afectada llevar una vida digna debido a que se
encuentran involucrados su estado físico, mental, psíquico y fisiológico.
Entonces, se deduce que el tratamiento requerido no es de carácter estético,
sino que tiene como fin la recuperación de su salud y lograrse que la
interesada pueda llevar una vida digna.
… … …
En consecuencia, se ordenará a SaludCoop
E.P.S., Seccional Ibagué – Tolima que proceda a autorizar el tratamiento de
rehabilitación oral prescrito… Y recuperar los rasgos normales de su imagen
facial cuyo deterioro afecta su dignidad personal y su autoestima.”
6.5.
Además de la afectación que se puede derivar de la ausencia de piezas dentales
en las personas, esta Corte ha conocido de situaciones en las que la morfología
de los dientes no es la adecuada, afectando por ello la salud del paciente. Así
sucedió en la sentencia T-789 de noviembre 5 de 2009, con ponencia de
quien ahora cumple igual función, en la que la corporación conoció un caso en
que el demandante solicitaba la autorización del tratamiento “corona metal
porcelana con perno” prescrito por el odontólogo tratante, a raíz de “un
problema de fractura de un diente, en la parte superior izquierda, la que al
lesionarse quedó filosa y este filo constantemente me corta el labio superior,
fomentándome úlceras, las cuales por mi condición de diabético están expuestas
a infectarse”.
En esta oportunidad la Corte desechó el
argumento de la entidad accionada, según el cual se trataba de un procedimiento
cosmético y ofició “a la E.P.S. para que proceda a autorizar el
tratamiento de rehabilitación oral prescrito a la interesada para permitirle
recuperar su función masticatoria y de igual forma, superar el dolor intenso
que padece por la falta del procedimiento. Y recuperar los rasgos normales de
su imagen facial cuyo deterioro afecta su dignidad personal y su autoestima”.
6.6.
Adicionalmente, en algunas ocasiones los tratamientos odontológicos o de salud
oral que han sido ordenados por esta Corte han sido consecuencia de la
efectividad del derecho a la continuidad del servicio de salud que tienen a su
cargo las entidades prestadoras respectivas. Verbigracia, en sentencia
T-576 de julio 16 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte trató
el caso de una persona que solicitaba la reposición de unas piezas dentales del
maxilar superior derecho que le habían sido extraídas en abril de 2002. En
este caso, el diagnóstico del médico disponía que era urgente y necesario el
tratamiento, pues se habían dejado listos los “espigos” correspondientes
para proceder a reponer las piezas dentales. No obstante, la entidad accionada también
había argumentado que el tratamiento tenía carácter estético y, por tanto, no
estaba contemplado en el POS. La Corte, con base en el derecho a la salud del
actor, resolvió la controversia ordenando que se autorizara el tratamiento
odontológico prescrito y reiterando la posición arriba referida respecto de la
discusión sobre el carácter estético del tratamiento:
“Del dictamen médico se deduce que el tratamiento que
el actor demanda no tiene fines exclusivos de embellecimiento, y antes por el
contrario está comprometida su integridad personal, puesto que la patología que
padece implica limitación funcional, al punto de que se encuentra afectada su
dignidad como persona pues se trata de un hombre de 33 años de edad…, a quien
le fueron extraídas algunas piezas dentales, no permitiéndole gozar de una
optima calidad de vida, que por consiguiente, le impediría desarrollarse plenamente
como individuo en la sociedad…
De no ser
atendido el tratamiento de implante dental ordenado al actor, le puede traer
repercusiones futuras, que si son atendidas a tiempo, la Sala hace referencia a
atención médica preventiva, puede resultar menos oneroso que atender más
adelante graves enfermedades que pudieron evitarse.”
El
mismo año del fallo antes citado, en sentencia T-849 de septiembre 25
siguiente, M. P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte le concedió protección
constitucional a una paciente a quien se le diagnosticó periodontitis aguda,
por razones de continuidad en la prestación del servicio y porque se
concluyó que sin el tratamiento prescrito, “se verían afectadas su salud e
integridad personal, ante la pérdida de sus dientes y la disminución de
las funciones de comer y masticar”. Por tal razón, el tribunal ordenó al Hospital
Naval de Cartagena que continuara con el servicio prescrito que venía
prestando.
6.7.
Es de resaltar que en algunas ocasiones la Corte ha tutelado, incluso, el
derecho a la salud de quienes aún no han sufrido la pérdida de su dentadura o
parte de ella, sino que existe un diagnóstico que indica la alta probabilidad de
pérdida de piezas dentales. Así sucedió en sentencia T-543 de julio 9 de
2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que le correspondió a este
tribunal resolver el caso de una persona que solicitaba la realización del
tratamiento odontológico que se requería para salvar las piezas dentales que se
le estaban aflojando como consecuencia de la periodontitis crónica que padecía,
la cual, según diagnóstico de su odontóloga tratante, revelaba pérdida
ósea generalizada horizontal y vertical”, deteriorándose el hueso de las
mandíbulas y, al quedar los dientes sin soporte, terminarían por caerse
definitivamente. En dicha oportunidad la entidad accionada negaba el servicio,
porque consideraba que no había un riesgo inminente de vulneración del bien
jurídico que se buscaba proteger.
En
este caso, a pesar de que la Corte declaró el hecho superado, pues la actora había
costeado el tratamiento, disintió del argumento de la entidad accionada, al
considerar que “la periodontitis es una enfermedad que afecta la estructura
ósea, dificulta la masticación, compromete la estabilidad de los dientes, y
causa dolor en las mandíbulas, por lo que si bien la vida misma no está en
juego, la salud y la integridad personal de quien la padece sí se ven
afectadas ante el compromiso de aspectos funcionales de su aparato masticatorio
y de la posibilidad de infección en otros órganos de la persona”.
6.8. También, la Corte ha ordenado la práctica de los
tratamientos para superar la pérdida de piezas dentales cuando ella se deriva
del padecimiento de otras enfermedades. En esas oportunidades la Corte,
entendiendo el principio de integralidad del servicio, ha ordenado la práctica
de los procedimientos odontológicos a que hubiese lugar. Así, la sentencia
T-1059 de diciembre 7 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández,
en la que la Corte trató el caso de una mujer que, debido a unas radioterapias
realizadas para el tratamiento de cáncer que padecía, “carcinoma adenoide
quístico”, se le alteró el funcionamiento de la tiroides, ocasionándole el
aflojamiento de los dientes, por cuya razón el médico especialista consideró
que requería tratamiento de “periodoncia con seis operaciones y seis
curetajes”. La Corte accedió a ello en virtud del principio de integralidad
del servicio, como consecuencia del tratamiento contra el cáncer que estaba
recibiendo la actora.
En
este mismo sentido, en Sentencia T-198 de marzo 23 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte trató el caso de una persona que padecía una
enfermedad denominada Síndrome de Sjogreen asociada a Lupus
Eritomatoso Sistémico, cuyos síntomas le impedían llevar una vida normal.
Señalaba como una de las consecuencias de su enfermedad, el deterioro total de
su dentadura por la no producción de saliva, motivo por el cual, ha sido
remitida en varias ocasiones a tratamiento de periodoncia y le han
ordenado un raspaje y alisado radicular. La EPS accionada negaba el
tratamiento por ser no POS. Reiteró lo dispuesto en la sentencia T-504 de 2006
y dijo: “la jurisprudencia constitucional ha considerado que estos
tratamientos no pueden catalogarse como estéticos, aunque la mejoría estética
sea producto secundario del mismo, pues el procedimiento clínico permite que el
afiliado ya no padezca más dolor, traumas o complejos, problemas funcionales
que resultan definitivos para mejorar su calidad de vida y desarrollarse
íntegramente como persona.”
6.9.
En similar sentido, la Corte ha tutelado los derechos de quienes, a
consecuencia de la ingestión de un determinado medicamento han sufrido la
pérdida de sus dientes. Tal fue el asunto abordado por la Corte en la sentencia
T-478 de mayo 15 de 2008 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que se
examinó el caso de una persona en situación de discapacidad, quien sufría un
retardo mental severo y, como efecto secundario del consumo de “Fenobarbital”,
se le debilitaron los dientes y las muelas, las cuales se aflojaron y la
condujeron a solicitar tratamiento de periodoncia, el cual se concedió de
manera integral. En este caso concurrió tal circunstancia con el hecho de que
el titular de derechos era un sujeto de especial protección constitucional. En
esta sentencia, la Corte dispuso:
“La pérdida
de la dentadura, y con ello de la función de masticación, implica para la joven
incapaz cuyos derechos se busca tutelar una afectación de su vida en
condiciones dignas. La imposibilidad de cumplir adecuadamente la función de
masticación incide necesariamente en los procesos digestivos y en la salud de
las personas, de modo tal que afecta sus condiciones y su calidad de vida. Si
esta situación se origina por una omisión en la atención del paciente, que de
otro lado se encuentra en imposibilidad física, psíquica y económica de
proveerse a sí mismo tal atención, no cabe duda de que se está desconociendo la
dignidad, entendida como el especial merecimiento de un trato acorde con la
condición humana.”
6.10. Como se
sostuvo antes, no solo la ausencia de piezas dentales o su inminente
pérdida por circunstancias diversas constituyen una afección a la salud de las
personas. Esta Corte también ha conocido casos en los que, a pesar de la
presencia de la totalidad de los dientes, se evidencia un detrimento en la
salud de quienes padecen una inadecuada oclusión del maxilar superior e
inferior por la incorrecta posición de las piezas dentales, su apiñamiento o a
la deformidad de la cavidad bucal. En tales hipótesis ha procedido a conceder
tratamientos correctivos como la ortodoncia, con los que se pretende una
adecuada oclusión dental.
En estos pronunciamientos el
tribunal constitucional, con base en una definición integral de salud, ha
aludido acertadamente a la afectación psicológica que se puede derivar de las
enfermedades odontológicas y de la mala oclusión que padecen quienes tutelan.
En efecto, la Corte ha afirmado que no solo la calidad de vida física del
paciente puede verse morigerada, sino también la calidad de vida psicológica y
social, conllevando un detrimento para la salud de quien padece un diagnóstico
similar.
En claro ejemplo de
lo anterior, en la sentencia T-504 de junio 30 de 2006 M. P. Jaime Araújo Rentería, este tribunal abordó el caso de una adolescente de 16 años que requería
(i) ortodoncia
correctiva, (ii) retenedores y (iii) cirugía de retroceso más mentoplastia, debido a una
mala oclusión de su maxilar superior e inferior que ocasionaba una afectación
psicológica para ella. La Corte accedió a lo pretendido, al considerar (no está
en negrilla en el texto original):
“Frente al suministro de tratamientos de
ortodoncia, regularmente negados por las E.P.S. con fundamento en los
argumentos acabados de esgrimir, se tiene que en principio, no pueden ser
cubiertos por aquellas, en atención a que su falta de suministro normalmente no
compromete el derecho a la salud o la vida del paciente. Empero, se repite,
estudiado el caso concreto deberá establecerse si la falta de suministro del
tratamiento de ortodoncia compromete la salud, la integridad personal o la vida
en condiciones dignas del paciente, por ejemplo, cuando tal tratamiento se
requiere en orden a aliviar o curar alguna enfermedad o dolor fuera de los
fines exclusivamente estéticos, de tal forma que se obtenga un mejoramiento en
la calidad de vida física y psicológica del paciente. En tales casos, es
innegable que el tratamiento puede generar como consecuencia adicional fines de
corte estético, pero estará sustentado de fondo en la necesidad de dar solución
a los problemas funcionales que padezca el paciente y la protección del derecho
a la vida en condiciones dignas.”
Con ponencia de quien hoy cumple la misma
función, se expidió la sentencia T-1018 de octubre 16 de 2008, en la que la
Corte resolvió la acción constitucional presentada por una persona de 20 años
de edad, afiliada al Régimen Subsidiado en Salud, cuya odontóloga tratante le
había diagnosticado “apiñamiento dental muy marcado”, razón por
la cual se le remitió al especialista para ser sometida a tratamiento de
ortodoncia, el cual le fue negado por tener, según la accionada, carácter
estético. En este caso la Corte accedió al tratamiento prescrito y razonó:
“Si bien la patología que padece no
presenta un riesgo grave e inminente a la vida de quien la padece, no realizar
el tratamiento a tiempo puede traer graves consecuencias que deterioren drásticamente
las condiciones de vida digna a que tiene derecho todo ser humano. Por tanto,
el tratamiento se hace imperativo, teniendo en cuenta que además de la
limitación funcional y estética, se encuentra también involucrado el factor
psicológico, ante los complejos que su enfermedad le causa a la joven, lo
que afecta su dignidad como persona. Es de anotar, que aunque no aparece en el
expediente prueba de que la accionante haya solicitado el tratamiento a la EPS
accionada, no acceder a la tutela impetrada redunda en patente violación de los
derechos constitucionales a la seguridad social, la salud y la vida en
condiciones dignas de la demandante, que cuanto antes debe ser protegida de los
riesgos referidos.”
En
sentencia T-712 de septiembre 8 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte revisó el fallo proferido con ocasión a la acción de
tutela presentada por una madre sustituta en convenio con el Bienestar
Familiar, cuya hija padecía de “mala oclusión y apiñamiento dental”
según diagnóstico de su médico tratante en informe allegado al expediente.
Debido a ello, presentaba dificultad para masticar y molestias al comer,
además de tener que “soportar los malos comentarios de sus amigos que la
maltratan con apodos no deseados hasta el punto de no continuar sus estudios”.
Solicitaba al juez de tutela que se ordene la evaluación y manejo por
ortodoncia. En este caso la Corte tomó en cuenta los ataques sociales derivados
de su condición física para reforzar la protección otorgada (sin negrilla en el
original):
“esta Corporación, en varias ocasiones, ha considerado
que los tratamientos odontológicos que, en principio, pueden ser apreciados
como meramente estéticos, deben ser suministrados a los pacientes cuando tienen
por objeto, como en este caso, permitir la superación de problemas funcionales,
como la mala oclusión y la dificultad para comer, que inciden en su calidad
de vida física y psicológica, como sucede en el caso concreto, en relación
con las burlas que recibe la menor por su aspecto físico. En tales casos, es
innegable que el tratamiento puede generar como consecuencia adicional fines de
corte estético, pero estará sustentado de fondo en la necesidad de dar solución
a los problemas funcionales que padezca el paciente”
6.11. En punto de la atención y prestación
de servicios de salud oral, debe de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.