T-940-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-940/06
DERECHO AL DIAGNOSTICO DEL MENOR-Es
susceptible de protección a través de acción de tutela
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Carácter
fundamental
ACCION DE TUTELA Y DERECHO AL DIAGNOSTICO-Omisión práctica de examen que puede mejorar salud de menor
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para la prestación de servicios médicos excluidos del POS
DERECHO AL DIAGNOSTICO DEL MENOR-Práctica
de electrocardiograma y valoración de procesos de aprendizaje
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por práctica
de examen de diagnóstico a menor
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1425341
Acción de tutela instaurada por Berta María Beltrán Russy contra del
Seguro Social EPS
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006)
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia
para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. El 22 de junio de 2006, Berta
María Beltrán Russy interpuso acción de tutela, en representación de su hijo
Carlos Andrés Albarracín Beltrán (9 años de edad), en contra del Seguro Social
EPS, por considerar que esta entidad ha violado el derecho a la salud de su hijo
al no practicársele el examen diagnóstico ordenado por su médico tratante (electrocardiograma
y valoración de procesos de aprendizaje), necesario para determinar el
tratamiento que requiere para enfrentar el delicado y grave estado de salud que
enfrenta.[2] La accionante señaló en
su acción que “(…) los exámenes fueron ordenados el 7 de diciembre de 2004, he
solicitado semanalmente este servicio y no me [lo] han autorizado, me han
trasladado a varios hospitales pero no ha sido posible por esto solicito del
Seguro Social que no le dé más dilaciones al examen que requiere mi hijo.”
Adicionalmente, solicita “(…) tratamiento integral y consecutivo que requiere
[el niño] para que progrese en la recuperación de su salud, todo esto sin
asumir ningún costo.” La accionante no señala nada acerca de su situación
económica, pero prueba que recibe una pensión de cuatrocientos mil pesos
($400.000), mediante un comprobante de pago.[3]
2. El Juzgado 23
Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de julio 11 de 2006, resolvió negar
la tutela interpuesta por cuanto el Seguro Social EPS ya había tomado las
medidas para garantizar la práctica del examen diagnóstico.[4]
En lo referente al tratamiento integral señaló que “(…) no es posible
ordenarlo, pues en realidad no es justo que la EPS tenga que correr con un
gasto que ni siquiera se ha causado, es decir, no se pueden tutelar derechos
futuros e inciertos, respecto de hechos que constituyen una mera expectativa y
que aún no han constituido una vulneración a un derecho fundamental.”
3. La jurisprudencia constitucional ha expresado en forma reiterada
que el derecho a la salud de los niños, de conformidad con lo previsto en el
artículo 44 de la Constitución, por tener el carácter de ‘fundamental’,[5]
debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos
en que sea vulnerado.[6] Este postulado responde,
además, a la obligación que se impone al Estado y a la Sociedad de promover las
condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y
efectiva, así como a la necesidad de adoptar medidas en favor de quienes, en
razón de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Art.
13, C.P.). En orden a lo anterior y en cumplimiento de su función de protección
de los derechos constitucionales fundamentales, la Corte ha considerado que el
amparo constitucional procede cuando se omite la práctica de una prueba
diagnóstica que puede mejorar la salud de un menor aún cuando esté excluida del
POS, pues con ella se determinan los orígenes de sus quebrantos de salud y se
alivia el peligro que puede correr su vida.[7] Así, en el
caso de los niños y de las niñas, la acción de tutela procede directamente para
defender su derecho fundamental a la salud; no se requiere pues, que exista
conexidad con otro derecho como la vida o la integridad.[8]
La jurisprudencia ha señalado que los servicios de salud que un niño o una niña
requieran son justiciables, incluso en casos en los que se trate de servicios
no incluidos en los planes obligatorios de salud (POS y POSS).[9]
4. En el
presente caso, la madre de un niño de 9 años interpuso acción de tutela contra
la EPS responsable de garantizarle el servicio de salud a su hijo (el Seguro
Social), por considerar que la entidad le violó el derecho a la salud, al
negarle el acceso efectivo a un examen diagnóstico que necesita para determinar
cuál tratamiento médico debe seguir. No obstante, el 4 de julio del presente
año, días después de haber sido interpuesta la acción de tutela (22 de junio),
el Seguro Social EPS tomó las medidas necesarias para garantizar la efectiva
prestación del servicio de salud requerido (examen diagnóstico). La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional considera, al igual que la Juez
de instancia, que esta actuación del Seguro Social EPS implica que la solicitud
de la accionante ya ha sido atendida, por lo que hay ‘carencia de objeto por
sustracción de materia’ en el presente caso y, por tanto, no hay lugar a
dar una orden en tal sentido.
Por otra parte,
con relación a la solicitud de que se ordene el ‘tratamiento integral’ que el
menor requiera, sin que esto cause costo alguno a la accionante, debe
advertirse que precisamente la solicitud principal del presente proceso (la
práctica del examen diagnóstico ordenado), tiene por objeto determinar cuál es
el tratamiento médico a seguir. En tal medida, no se puede considerar que la
EPS demandada este violando el derecho a acceder a servicios de salud que aún
no han sido ordenados ni solicitados y cuyo costo, por tanto, tampoco se
conoce. No obstante, dada la importancia de los derechos de los niños, en
especial, cuando se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, como
ocurre en el presente caso, se prevendrá al Seguro Social EPS para que en lo
sucesivo no retrase, demore o condicione la prestación de los servicios de
salud ordenados por el médico tratante a Carlos Andrés Albarracín Beltrán.
5. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, concluye
la Sala que los derechos a la salud y a la integridad personal del hijo de la
accionante, Berta María Beltrán Russy, fueron vulnerados por la entidad demandada, pero en la
medida que el Seguro Social EPS cumplió con la obligación que le correspondía
durante el transcurso del proceso, se confirmará la decisión de instancia de
declarar la carencia de objeto. En todo caso se prevendrá a la EPS para que en
lo sucesivo se abstenga de retrasar o demorar la prestación de cualquier
servicio de salud ordenado por el médico tratante a Carlos Andrés Albarracín
Beltrán o de condicionar su prestación al pago de las cuotas moderadoras o de
los copagos ha que haya lugar, sin perjuicio del derecho de la EPS para cobrar
tales sumas de dinero cuando sea este el caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar el fallo proferido por el Juzgado 23 Civil del
Circuito de Bogotá dentro del proceso de acción de tutela de la referencia.
Segundo.-
Prevenir a el Seguro Social EPS para que en lo sucesivo se abstenga de retrasar o demorar
la prestación de un servicio de salud ordenado por el médico tratante a Carlos
Andrés Albarracín Beltrán, o de condicionar su prestación al pago de los
copagos o cuotas moderadoras ha que haya lugar, sin perjuicio del derecho que
asiste a la EPS para cobrar tales sumas de dinero cuando sea el caso.
Tercero.- Para garantizar la efectividad de los derechos
involucrados en el presente caso, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá,
DC, notificará esta sentencia dentro del término de dos días después de haber
recibido la comunicación de la presente sentencia, de conformidad con el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Le remitirá copia del fallo a la
accionante y a la Gobernación del Tolima.
Cuarto.-
Líbrese por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo
35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de
2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa).
[2] La accionante señala: “A mi hijo (…) se le diagnosticó antecedente
de encopresis, enuresis nocturna, con bajo rendimiento académico (…) ||
Mi hijo tiene problemas, no controla esfínteres, no retiene procesos de
aprendizaje, no interpreta no habla claro; el examen se requiere para
determinar la causa de la enfermedad y realizar el correspondiente
tratamiento.”
[3] Expediente, folio 13.
[4] En comunicación dirigida a la Juez el 5 de julio de 2006 el
Seguro Social EPS dijo: “1. El 4 de julio de 2006 se expidieron autorizaciones
N° AB 628727 y 626516 para la Corporación Universitaria Teletón y CAA
Central, respectivamente || 2. Se contactó vía telefónica a la señora
Bertha María Beltrán (3711681) con el fin de informarle que debe dirigirse a la
Avenida 19N° 14- 21 piso 8, horario de 8am a 12m en donde le entregan las
autorizaciones para que luego se acerque a la IPS a programar los exámenes.
(…).”
[5] Según la Constitución (art. 44), “son derechos
fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, (…)”. Al respecto pueden consultarse entre otras muchas
las sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992,
T-287 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999. De otra parte, debe tenerse en
cuenta que el régimen constitucional de protección de la niñez tiene un
complemento efectivo en los tratados y convenios internacionales de derechos
humanos que sobre el particular han sido ratificados por Colombia, los cuales,
según los términos del artículo 93 superior, prevalecen en el orden interno. En
efecto, en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de
1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, al reconocerse que la
infancia supone cuidados y asistencia especiales, dada la falta de madurez
física y mental del niño.
[6] Ver entre muchas otras, las sentencias T-075 de 1996, SU- 225 de 1998,
T-236 de 1998, T-286de 1998, T-453 de 1998, T-514 de 1998, T-556 de 1998, T-784
de 1998, T-796 de 1998, T-046 de 1999, T-117 de 1999, T-119 de 1999, T-093 de
2000, T-153 de 2000, T-610 de 2000, T-622 de 2000, T-1430 de 2000.
[7] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T- 477 de 2000, T-1166
de 2000, T-477 de 2000, T 1087 de 2001 y T-280 de 2002.
[8] Sentencia T-860 de 2003. Con todo, la Corte
precisa que es imperativo considerar, en el caso concreto, si existe otro
medio de defensa judicial efectivo para amparar las garantías básicas puestas
en peligro. En la sentencia T-223 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y
T-538 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández) la Corte reiteró que el derecho
a la salud es directamente fundamental frente a los contenidos del POS y del
POSS.
[9] Ha dicho la jurisprudencia con relación a la justiciabilidad de
los servicios de salud no contemplados por el plan obligatorio, la
jurisprudencia ha señalado que ésta tiene lugar cuando (i) la falta del
servicio vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal
de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro
que se encuentre incluido en el plan obligatorio, o que pudiendo ser
sustituido, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el
excluido del plan, siempre y cuando tal nivel sea necesario para proteger la
vida y la integridad personal del paciente; (iii) el interesado no
puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de
garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a
cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie;
y (iv) el servicio ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.
Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la sentencia T-1204
de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), en el contexto del régimen
contributivo de salud; en este caso la Corte ordenó a
la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del servicio
de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio
requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que según la
jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar “(…) la prestación de los servicios de salud, a los cuales las
personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría
nugatoria la garantía a derechos constitucionales fundamentales como la vida
y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona
humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial,
no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la
carencia de recursos para satisfacerlos.” Esta
decisión, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver
al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz),
T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita
Barón], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en
materia de acceso a los servicios médicos en el Sistema de Seguridad Social en
Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP Carlos
Gaviria Díaz), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-236 de 1998
(MP Fabio Morón Díaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP Antonio Barrera
Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis)].
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.