T-940-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-940/05
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad/REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participación de todos
los colombianos/REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados a régimen
contributivo o subsidiado y participantes vinculados
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad
de las entidades territoriales.
La asignación
de competencias de las entidades territoriales está acorde con las distintas
instancias del proceso de cobertura en salud de la población pobre del país a
las que se hizo referencia anteriormente. En tal sentido, los municipios están
encargados de identificar a los habitantes menos favorecidos de su
jurisdicción, a fin de inscribirlos en el Sisben y, con base en los contratos
que suscriba para ello, obtener su afiliación a una administradora del régimen
subsidiado. Respecto a los departamentos, su competencia radica en la atención
en salud “en lo no cubierto por los subsidios a la demanda”, esto es, el
suministro del servicio público de salud a los participantes vinculados que aún
no han sido afiliados a una ARS.
MUNICIPIO-Competencia para cubrir
servicios de salud de primer nivel de complejidad/DEPARTAMENTO-Competencia
para cubrir servicios de salud de los demás niveles de complejidad
De acuerdo
con las competencias definidas por el legislador, la prestación de los
servicios de salud que sean diferentes a los del primer nivel, son
responsabilidad del respectivo departamento. Es de competencia de los
municipios cubrir las necesidades médicas correspondientes al primer nivel de
complejidad, correspondiendo a los departamentos cubrir los servicios de los
demás niveles de complejidad. Cualquier intervención o procedimiento médico
distinto a los clasificados en el primer nivel de complejidad, serán los
departamentos, a través de las respectivas Secretarías de Salud, los encargados
de prestar los servicios de salud.
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados y beneficiarios están sujetos a pagos moderadores/SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Excepción al cumplimiento de pagos
moderadores/DERECHO A LA SALUD-Incapacidad económica para pago de cuota moderadora
no es óbice para recibir tratamiento médico
La
incapacidad financiera de una persona para cancelar las cuotas de recuperación
no es razón suficiente para que no reciba un tratamiento o procedimiento
médico, de presentarse esta extralimitación de la exigencia se vulnerarían los
más altos postulados del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, cuando una
persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o
procedimiento médico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de
dignidad, no se podrá interponer obstáculos de carácter económico, debido a su
imposibilidad económica para la no realización de dichos procedimientos.
Referencia: expediente T-1124000
Acción de tutela interpuesta por Deyanira del Socorro Gómez Vda de
Gallego contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquía.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre del dos mil cinco (2005)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
planteados en la demanda.
Manifiesta la
accionante, que desde el 27 de agosto de 2004, le fue ordenada una cirugía de
VABRAUM CISTOCELE, debido a un problema de salud que presenta.
Afirma, que en
el Hospital del municipio de Ciudad Bolívar (Antioquía) le dieron cita para
intervenirla quirúrgicamente el 27 de abril del 2005, pero tal intervención fue
aplazada hasta que consignara $526.000 como copago.
Aduce la
peticionaria que no se encuentra en capacidad económica de efectuar el pago de
esa cuota, puesto que es una persona que vive sola y su sustento lo deriva de
la venta de chance.
Sostiene a su
vez, que acudió ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquía para que
procediera a autorizar la práctica de la cirugía, y ello no le fue autorizado.
Finalmente,
manifiesta la accionante que el ente demandado viola el derecho a la vida en
condiciones dignas en conexidad con la salud y la seguridad social, en la
medida en que no se autoriza el procedimiento quirúrgico que requiere. Por lo
anterior solicita, se ordene a la Dirección Seccional de Salud de Antioquía,
que autorice la práctica de las cirugías, y se hagan los respectivos cobros
ante el fosyga.
2. Contestación de la entidad demandada
La Dirección Seccional de Salud de
Antioquía no se pronunció al respecto.
3.
Contestación del Hospital La Merced
El Juzgado
Promiscuo de Familia de Andes (Antioquía), decide integrar al contradictorio al
Hospital La Merced de Ciudad Bolívar (Antioquía). La Subgerente, informa que
la accionante fue efectivamente atendida en esta institución el día 3 de marzo
de 2005 por ginecología, quien sugiere la realización de la cirugía.
Manifiesta, que
dicha autorización fue dada desde el 8 de marzo de 2005, por lo que procedieron
a informarle a la peticionaria el valor de la cuota de recuperación que define
el decreto 2357 de 1995. Igualmente afirma, que las cirugías requeridas por la
accionante pertenecen a grupos quirúrgicos altos según el manual 2423, razón
por la cual el valor del copago es alto.
Aduce, que una
vez practicados los exámenes y la valoración con el anestesiólogo el 12 de
abril de 2005, no fue posible la programación de la cirugía, dado que la
demandante no definió si pagaría o no el copago. Sostiene a su vez, que la
accionante no se ha vuelto a comunicar con las personas encargadas de la
programación de las cirugías, ni ha solicitado acuerdo de pago para llevar a
cabo este procedimiento, el cual clasifica la representante del Hospital como
ambulatorio y no prioritario.
Finalmente
concluye, que a la usuaria no se le han vulnerado sus derechos al servicio, ya
que la cirugía fue autorizada con oportunidad, pero ésta debe conocer no sólo
los derechos, sino también los deberes que también tiene para acceder a los
servicios de salud.
4. Pruebas
que obran dentro del expediente.
·
Copia de la remisión de pacientes del servicio
de ginecología, donde consta la cirugías de Vabraum Cistocele e Histerectomía
Vaginal, requeridas por la accionante. (folio 3 y 4).
·
Copia de la Cédula de Ciudadanía de Deyanira del
Socorro Gómez Vda de Gallego. (folio 5).
·
Copia de certificación expedida por la auxiliar
administrativa del Sisben del Municipio de Andes (Antioquía) donde certifica
que la accionante se encuentra registrada en la base de datos del Sistema de
Selección de Beneficiarios, dentro del nivel tres (3) del área urbana del municipio
de andes; así como que no se encuentra afiliada a ninguna ARS. (folio 6).
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Promiscuo de Familia de Andes
(Antioquía), mediante sentencia de 29 de abril de 2005, denegó las pretensiones
de la actora al determinar que el artículo 160 de la Ley 100 de 1993, establece
que es deber de los asociados y afiliados facilitar el pago, y pagar lo que les
corresponda, sobre las cotizaciones y los pagos obligatorios a que haya lugar.
Dispuso el juez, que en la medida en que
las cirugías fueron programadas para el 27 de abril de 2005, no existió
violación a los derechos de la accionante.
Como última
consideración, estima que pese a que la Dirección Seccional de Salud de
Antioquía no hizo ningún pronunciamiento, el Hospital La Merced de Ciudad
Bolívar (Antioquía) si lo hizo, manifestando que prestará sus servicios una vez
la peticionaria cumpla con el requisito de la cancelación del copago, razón por
la cual deniega la tutela.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Sala Novena
de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2
Problema
Jurídico a resolver
La demandante
acudió a la Dirección Seccional de Salud de Antioquía solicitándole la
autorización y práctica de unas cirugías que requiere. Por su parte, la
entidad accionada omitió dar respuesta a la acción de tutela. A su vez, el
Hospital La Merced de Ciudad Bolívar (Antioquía) negó haber violado los
derechos fundamentales de Deyanira del Socorro Gómez a partir de dos criterios
diferentes: (i) que la cirugía fue autorizada con oportunidad; y (ii) que para
proceder a realizarla es indispensable que se efectúe el pago de la cuota de
recuperación. Frente a tal negativa, la peticionaria solicita se le amparen
los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y la seguridad
social, dado que no se encuentra en capacidad económica de efectuar el pago de
esa cuota.
Ante tal situación, la Sala debe estudiar
si la conducta de las entidades demandadas vulneran el derecho a la vida, a la
salud y a la seguridad social de la demandante, teniendo en cuenta que no se le
ha practicado la cirugía ordenada por el médico tratante, por no contar con los
recursos económicos necesarios para cancelar la cuota recuperadora. Para este
efecto, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: (i) El derecho a
la salud como derecho fundamental y su protección por vía de la Acción de
Tutela, (ii) La Responsabilidad de las entidades territoriales respecto de la
atención en salud de las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad
Social, (iii) La prestación de los servicios de salud de acuerdo al
grado de complejidad, (iv) La incapacidad en el pago de las cuotas recuperadoras y por último, se abordará la solución
del caso concreto.
2.1 El
derecho a la salud como derecho fundamental y su protección por vía de la
Acción de Tutela
En forma reiterada, esta Corporación
ha señalado que el derecho a la salud, por si solo, no ostenta el carácter de fundamental.
Es considerado como tal, frente a sujetos de especial protección, tal es el
caso de los niños por expresa disposición del artículo 44 de la Constitución
Política, de los adultos mayores[1]
y de las personas con discapacidad mental o física[2]. Sin embargo,
también ha precisado que adquiere esta calidad en los casos en que,
consideradas las circunstancias concretas, éste se encuentre en conexidad con
uno o varios derechos fundamentales como la vida o la integridad personal. Al
respecto, esta Corporación ha expresado:
“La prestación de los servicios de salud como componente de la
seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio
público de amplia configuración legal, pues corresponde a la ley definir los
sistemas de acceso al sistema de salud, así como el alcance de las prestaciones
obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en
principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los niños, no obstante
lo cual puede adquirir ese carácter en situaciones concretas debidamente
analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre
vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente
fundamental. Así, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en
conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal”[3].
Igualmente, sobre el derecho a la
vida, ha manifestado esta Corporación que éste no puede valorarse desde una
perspectiva meramente formal. Ello, en razón a que la vida no sólo comprende la
existencia en sí misma y la garantía para los individuos de que nadie pueda
causarle la muerte como un acto de expresión de la voluntad, sino además, la
subsistencia en condiciones dignas, permitiéndole a su titular alcanzar un
estado de salud lo más lejano posible al sufrimiento y al dolor, de manera que
pueda desarrollar plenamente su personalidad.
Es por ello, que la Constitución
Política protege a la persona contra las acciones u omisiones de autoridades o
particulares que pongan en grave peligro su vida, es decir, que de una u otra
forma puedan afectar no solo la existencia humana sino también la subsistencia
sin importar el grado de afectación de esta última.
Así entendido, los derechos a la
vida y a la integridad física deben interpretarse conforme al principio de
dignidad humana, teniendo en cuenta los componentes de calidad de vida y
condiciones de subsistencia del individuo, hace que en algunos casos su protección
involucre necesariamente la protección del derecho a la salud.
2.2 Responsabilidad de las
entidades territoriales respecto de la atención
en salud de las personas
vinculadas al sistema general de seguridad social.
Con fundamento en el artículo 49 de la Constitución, se desarrolló
un régimen legal encaminado a garantizar el acceso de todas las personas a la
salud y sus diferentes modalidades de prestación, con lo cual se asegura que
los grupos más marginados de la sociedad, incluidas las personas en condición
de indigencia que no están en capacidad de cumplir con los requisitos exigidos
por la ley, tengan la posibilidad de acceder a la salud como derecho, y a los
servicios médicos por ellos requeridos, como parte de la justicia social que
orienta al Estado Social de Derecho.
En aplicación del principio de
universalidad prescrito en la Constitución para el servicio público de
seguridad social en salud, el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 estipula la
participación de todos los colombianos en el sistema general de seguridad
social en salud. Dicha pertenencia, se logra a través de dos formas: la
afiliación, bien sea en el régimen contributivo propio de las personas con
capacidad de pago o en el subsidiado dirigido hacia la población pobre del
país, o bajo la categoría de los participantes vinculados.
El artículo 32 del Decreto 806 de 1998 que reglamenta la afiliación
al régimen de seguridad social en salud estipula que “Serán vinculadas al
sistema general de seguridad social en salud las personas que no tienen
capacidad de pago mientras se afilian al régimen subsidiado.”
Igualmente, el artículo 33 del mismo decreto determina los
beneficios de las personas vinculadas al sistema, así: “Mientras se
garantiza la afiliación a toda la población pobre y vulnerable al régimen
subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en
salud, tendrán acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones
públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto,
de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo
con las normas sobre cuotas de recuperación vigentes.”
En este sentido, el objetivo de la
regulación legal es que todos los habitantes estén afiliados al sistema, en
alguno de los dos regímenes, estableciéndose que las personas económicamente
menos favorecidas quienes aún no han sido incorporadas al régimen subsidiado,
tienen la posibilidad de acceder a las instituciones de salud que reciben
recursos públicos bajo la figura de la participación vinculada.
Sobre el tema, en sentencia T-498 de
2004, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, esta Sala
sostuvo lo siguiente:
“Al régimen subsidiado establecido
por la Ley 100 de 1993, pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y
2, es decir, la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y
urbana, con especial énfasis: las madres durante el embarazo, parto, post parto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza
de familia, los niños menores de un año, los enfermos de Hansen, las personas
mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades
indígenas, los artistas y deportistas, los
trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los
periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles,
taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago. Esta clase de participantes en donde se ubican las personas
económicamente menos favorecidas y aún no incorporadas al sistema de seguridad
social en salud, son transitorios y no por ello constituyen un tercer régimen.
Mientras logran su afiliación al régimen subsidiado tienen la
posibilidad de acceder a las instituciones de salud que reciben recursos
públicos bajo la figura de la participación vinculada, esto es, que tendrán el
derecho de acceder a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o
deban afiliarse a alguno de los dos regímenes establecidos.”
La atención en salud, en lo que respecta a los afiliados, se
suministra conforme a los planes obligatorios y de beneficios de cada uno de
los regímenes bien sea contributivo o subsidiado, ofrecidos por las empresas
promotoras de salud y las administradoras del régimen subsidiado,
respectivamente. Con relación a los participantes vinculados, éstos tienen el
derecho de acceso al servicio médico en las instituciones de salud que
administran recursos públicos.
La Ley 715 de 2001 establece claramente las competencias de las
entidades territoriales en materia de prestación de servicios de salud de los
participantes vinculados. El artículo 43 de la ley determina lo siguiente:
“Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin
perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales,
corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y
el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su
jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para
tal efecto, se le asignan las siguientes funciones:
(…)
43.2. De prestación de servicios de salud
43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera
oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con
subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones
prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.
43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente,
con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos
cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no
cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.”
A su vez, el artículo 44.2 de la mencionada norma, determina dentro
de las competencias de los municipios en lo que hace referencia al
aseguramiento de la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
la de identificar a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y
seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, así como celebrar
contratos para el aseguramiento en el Régimen Subsidiado de esta población y
realizar el seguimiento y control.
Así las cosas, la asignación de competencias de las entidades
territoriales está acorde con las distintas instancias del proceso de cobertura
en salud de la población pobre del país a las que se hizo referencia
anteriormente. En tal sentido, los municipios están encargados de identificar a
los habitantes menos favorecidos de su jurisdicción, a fin de inscribirlos en
el Sisben y, con base en los contratos que suscriba para ello, obtener su
afiliación a una administradora del régimen subsidiado. Respecto a los
departamentos, su competencia radica en la atención en salud “en lo no
cubierto por los subsidios a la demanda”, esto es, el suministro del
servicio público de salud a los participantes vinculados que aún no han sido
afiliados a una ARS.
2.3 La prestación de los
servicios de salud de acuerdo al grado de
complejidad.
De acuerdo con las competencias definidas
por el legislador, la prestación de los servicios de salud que sean diferentes
a los del primer nivel, son responsabilidad del respectivo departamento. Al
respecto la Ley 715 de 2001 en su artículo 49 parágrafo 3º consagró:
(…)
“A cada departamento le
corresponderá el 59% de los montos resultantes de efectuar los cálculos
anteriormente descritos de los municipios y corregimientos departamentales de
su jurisdicción, los cuales deberán destinarse para garantizar la atención
en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad,
con los mismos criterios que la Nación aplica en la distribución para este
componente. El 41% restante se deberá destinar a financiar la atención en el
primer nivel de complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de
los respectivos departamentos. (Negrillas fuera de texto).
Conforme a lo anterior, en materia de distribución de recursos para
prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con
subsidios a la demanda, el artículo 49 dispone que a cada departamento le
corresponde el 59% de los montos estipulados, los cuales deberán destinarse
para garantizar la atención en salud de los servicios diferentes a los de
primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Nación aplica en
la distribución para este componente. El 41% restante se deberá destinar a
financiar la atención en el primer nivel de complejidad de cada uno de los
municipios y corregimientos de los respectivos departamentos.
De acuerdo con el
precitado artículo, es de competencia de los municipios cubrir las necesidades
médicas correspondientes al primer nivel de complejidad, correspondiendo a los
departamentos cubrir los servicios de los demás niveles de complejidad.
Así mismo, la
Resolución número 5261 de 1994, por el cual se establece el manual de
actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud,
determina los niveles de complejidad, en donde se establece que los
departamentos son los encargados de los tratamientos médicos cuyo grado de
complejidad supere el primer nivel.
En efecto el
artículo 20 de la Resolución 5261 de 1994 consagra lo siguiente:
“RESPONSABILIDADES POR NIVELES DE COMPLEJIDAD. Para efectos
de definir la responsabilidad del personal de salud en los diferentes niveles
de complejidad se establece:
NIVEL I : Médico general y/o personal auxiliar y/o paramédico y/o de
otros profesionales de la salud no especializados.
NIVEL II : Médico general y/o profesional paramédico con
interconsulta, remisión y/o asesoría de personal o recursos especializados.
NIVEL III y IV: Médico especialista con la participación del médico
general y/o profesional paramédico”.
De igual forma,
el artículo 21 de la misma Resolución, dispone una clasificación por niveles de
complejidad para la atención médico quirúrgica de la siguiente manera:
“ARTICULO 21. Para efectos de
clasificación de los procedimientos quirúrgicos, se establece la siguiente
discriminación como parte del presente Manual de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos, así:
NIVEL I : GRUPOS 01, 02, 03.
NIVEL II : GRUPOS 04, 05, 06, 07, 08.
NIVEL III: GRUPOS 09 Y SIGUIENTES.
NIVEL IV : Se establece de acuerdo al
procedimiento practicado en las patologías CATASTROFICAS descritas
anteriormente.”
En conclusión, cualquier intervención o
procedimiento médico distinto a los clasificados en el primer nivel de
complejidad, serán los departamentos, a través de las respectivas Secretarías
de Salud, los encargados de prestar los servicios de salud.
2.4 La
incapacidad en el pago de las cuotas recuperadoras no constituye una barrera
para hacer efectivo el derecho a la salud.
Respecto al tema del pago de cuotas
recuperadoras, esta Corporación ha sostenido que el Sistema de Seguridad Social
en Salud debe dotarse de una racionalidad económica que lo haga viable[4]. A ello obedecen los
copagos y las cuotas moderadoras, que por la misma ley y los postulados de esta
Corporación son legítimos.
Los pagos moderadores de la población que
se encuentra no afiliada, que sería el caso de la demandante, se regulan por el
artículo 18 del decreto 2357 de 1995. De acuerdo con el precitado decreto se
dispone lo siguiente:
“Artículo 18.
Cuotas de Recuperación. Son los dineros que debe pagar el usuario directamente
a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en los siguientes casos:
1)
Para la población indígena y la indigente
no existirán cuotas de recuperación;
2) La población no afiliada al régimen subsidiado identificada en el
niveles 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales pagarán un 5 % del
valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario mínimo mensual
legal vigente por la atención de un mismo evento y en el nivel dos del SISBEN
pagarán un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos
salarios mínimos mensuales legales vigentes;
3) Para la población identificada en el nivel 3 de SISBEN pagará
hasta un máximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a
tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por la atención de un mismo
evento;
4) Para las personas afiliadas al régimen subsidiado y que reciban
atenciones por servicios no incluidas en el POS-S, pagarán de acuerdo con lo
establecido en el numeral 2 del presente artículo;
5) La población con capacidad de pago pagará tarifa plena.
El máximo valor autorizado para las cuotas de recuperación se fijará
de conformidad con las tarifas SOAT vigentes.” (negrillas
fuera del texto).
Entratándose de las cuotas recuperadoras,
la Corte en sentencia T-617 de 2004, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo
Rentería se pronunció argumentando que el pago de dichas cuotas no pueden ser
un obstáculo para la no prestación de los servicios de salud de la población
más vulnerable de la sociedad. Al respecto sostuvo:
“La regla general es que los afiliados y beneficiarios del sistema
general de seguridad social en salud están sujetos a pagos moderadores (Ley 100
de 1993, artículo 187). Como puede advertirse, esta regla general no se aplica
a la población vinculada sino únicamente a la población afiliada, ya sea
mediante el régimen contributivo o mediante el régimen subsidiado. Los
afiliados mediante este último régimen pagan un porcentaje de acuerdo al nivel
en el que hayan sido clasificados.
No obstante que el legislador consagró esa regla general, manifestó
expresamente que los pagos moderadores no podían concebirse como “barreras
de acceso para los más pobres”. Es decir, la misma ley prevé que, en
situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir los pagos moderadores no puede
conducir a la no prestación del servicio de seguridad social en salud”. (Negrillas fuera de texto).
Así las cosas, la incapacidad
financiera de una persona para cancelar las cuotas de recuperación no es razón
suficiente para que no reciba un tratamiento o procedimiento médico, de
presentarse esta extralimitación de la exigencia se vulnerarían los más altos
postulados del Estado Social de Derecho.
Por lo tanto, cuando una persona se
encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento
médico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se
podrá interponer obstáculos de carácter económico, debido a su imposibilidad
económica para la no realización de dichos procedimientos.
2.5 Solución del Caso Concreto.
Para resolver el
caso encuentra la Sala que la accionante reclama de los entes accionados, la
autorización y práctica de unas cirugías que requiere. Por su parte, el
Hospital se niega a realizar la cirugía hasta tanto no se cancele el valor
equivalente a la cuota recuperadora, como deber de la accionante para poder
acceder a dicha prestación.
Conforme los
hechos y la jurisprudencia constitucional reseñada anteriormente, estima la
Sala que en el presente caso se vulnera el derecho fundamental a la vida en
condiciones dignas y a la salud de Deyanira del Socorro Gómez Vda de Gallego,
como pasa ha demostrarse a continuación.
Resulta claro
que la accionante padece una patología que consiste en un sangrado vaginal
anormal, motivo por el cual requiere que le sea extraído su útero, mediante una
histerectomía.
Ante tal
situación, el derecho a la vida en condiciones dignas y el derecho a la salud
de la accionante se ven menoscabados. Si bien el Hospital La Merced de Ciudad
Bolívar (Antioquía) afirma que las cirugías requeridas por la accionante son
procedimientos ambulatorios y no prioritarios, no puede perderse de vista que
la subsistencia en condiciones dignas, significa alcanzar un estado de
salud lo más lejano posible al sufrimiento y al dolor, de manera que pueda
desarrollar plenamente su personalidad.
Adicionalmente,
la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades[5] se ha referido a la
necesidad de que la prestación del servicio de salud a los usuarios del SGSSS
sea oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de salud del
paciente tiendan -como es su esencia- hacia la recuperación o control de la
enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbación funcional de su
organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas.
Ahora bien,
el hecho de que la accionante pertenezca al nivel III del Sisben, en calidad de
participante vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud, es decir, se
encuentre dentro del grupo de la población pobre y vulnerable del país, que no
cuenta con recursos económicos para sufragar los costos de los procedimientos
quirúrgicos que requiere, es razón suficiente para demostrar su incapacidad de
pago, y por ende, ser sujeto de protección a través de la acción de tutela.
En esa
medida, tal y como lo estableció la Sala anteriormente, el pago de las cuotas
no pueden ser un obstáculo para la no prestación de los servicios de salud de
la población más vulnerable de la sociedad. Las condiciones de pobreza de una
persona no puede generar como consecuencia la no prestación de un servicio
médico, de presentarse esa situación, se estaría creando un obstáculo que
fracturaría los principios fundamentales en los que se funda la Constitución
Nacional.
Por lo tanto, cuando una persona se
encuentra en condiciones de pobreza, como es el presente caso, y requiera de un
tratamiento o procedimiento médico que le proteja su derecho a la vida en
condiciones de dignidad, no se podrá interponer obstáculos de carácter
económico, debido a su imposibilidad económica por condiciones extremas para la
no realización de dichos procedimientos.
Igualmente, según la Resolución 5261
de 1994, la histerectomía vaginal y vabraum cistocele, pertenecen a los grupos
quirúrgicos 11 y 06 respectivamente, por ende, es responsabilidad del
Departamento de Antioquía efectuar el pago de dicha cuota de recuperación, toda
vez que de acuerdo con las competencias definidas por el legislador en la Ley
715 de 2001, la prestación de los servicios de salud que sean diferentes a los
del primer nivel, son responsabilidad del respectivo departamento.
En ese orden de
ideas, la
Sala ordenará a la Dirección Seccional de Salud para que autorice y efectúe el
pago de la cuota recuperadora de los procedimientos quirúrgicos requeridos por
la accionante. Igualmente, la Sala ordenará al Hospital La Merced de Ciudad
Bolívar (Antioquía) a realizar las correspondientes cirugías.
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida
por el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquía), la cual negó el
amparo de los derechos fundamentales a la salud ,a la vida en condiciones
dignas de Deyanira del Socorro Gómez Vda de Gallego en el asunto de la
referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de
esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Salud de Antioquía, que
dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, autorice y efectúe el pago
de la cuota recuperadora de los procedimientos quirúrgicos requeridos por la
accionante.
TERCERO:
ORDENAR al Hospital La
Merced de Ciudad Bolívar (Antioquía) que realice las cirugías de Histerectomía
Vaginal y Vabraum Cistocele, requeridas por la accionante.
CUARTO: Por secretaría General líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T-1081 de 2001, reiterada en las sentencias T-004 de 2002 y T-111 de
2003.
[2]
Sentencia T-850 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En este fallo, la
Corporación consideró que una prestación de salud se torna fundamental, entre
otros, en los siguientes eventos: (a) cuando debido a las condiciones
físicas, mentales, económicas o sociales en las que (a una persona) le
corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la
enfermedad, siempre y cuando; (b) el Estado o la sociedad tengan la capacidad
para enfrentarla sin sacrificar otro bien jurídico de igual o mayor valor
constitucional y; (c) la prestación solicitada sea necesaria i) para
sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable
de autonomía, ii) para mejorar de manera significativa las condiciones de vida
a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar una lesión
irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus
derechos fundamentales.
[3] Sentencia
C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4]
Ver sentencia T – 411 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[5]
Corte Constitucional Sentencia T-111 de 1993 MP. Hernando Herrera Vergara y
Alejandro Martínez Caballero, Sentencia T-889 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, Sentencia T-808 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.