T-940-04
II
Sentencia T-940/04
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro
de medicamento para el hipotiroidismo
PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA EN SALUD
Debe
advertirse que las afirmaciones de la actora en esta acción están cobijadas por
una presunción de veracidad, al amparo del principio de la buena fe y más si se
tiene en cuenta que no fueron cuestionadas por el ente accionado. Además se
trata de una persona clasificada en el primer (I) nivel del SISBEN, frente a
quien existe una presunción de condiciones de precariedad socioeconómica
precisamente por el tipo de vinculación al que fue acogida en el Régimen
Subsidiado.
Referencia:
expediente T-958179
Acción de tutela de Araceli Valero
Millán en representación de su menor hijo Miller Camilo Valero Millán, contra
Cajasalud ARS Seccional Cundinamarca.
Procedencia:
Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá,
dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Araceli Valero Millan en
representación de su menor hijo Miller Camilo Valero Millan, contra Cajasalud
ARS, a efectos de reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, en el asunto
que originó la tutela de la referencia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES.
La actora presentó
acción de tutela el treinta (30) de julio de 2004, ante los Juzgados Civiles
Municipales de Bogota (reparto), por los hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos
1. La actora y
su menor hijo se encuentran afiliados al Régimen Subsidiado de Salud, de la ARS
Comcaja – nivel I, y que según dictamen de los médicos adscritos a la ARS se le
diagnosticó la enfermedad de HIPOTIROIDISMO (enanismo) por lo que se
determinó que el menor requiere el medicamento SOMATROPINA X 2UVI de forma
indefinida, hasta que él mismo tenga un desarrollo normal.
2. Indica que
aunque el medicamento formulado esta fuera del POS, el Hospital la Misericordia
se lo suministra pero ella debe asumir el 5% del valor del mismo es decir
($109.000) ciento nueve mil pesos mensuales y no tiene los recursos suficientes
para asumir dicho costo, ya que ella no tiene empleo y su esposo devenga el
salario mínimo legal para cubrir la totalidad de los gastos y obligaciones del
hogar.
3. Manifiesta
que ella no esta en capacidad económica para cubrir el porcentaje que le
imponen para entregar los medicamentos que requiere su menor hijo.
B. La demanda
de tutela.
Solicita la actora la protección rápida y
eficaz de los derechos de su hijo, por medio de una orden al Gerente de la ARS
Cajasalud para que autorice el cubrimiento total del costo del medicamento
formulado, y repita contra el Estado por el costo adicional, ya que ella no
tiene la posibilidad económica para asumir el valor que le corresponde como
copago.
Por su parte, la ARS demandada, argumenta
que efectivamente el menor esta afiliado a esa ARS Cajasalud desde octubre de
1999 y se le han autorizado once procedimientos por servicios de alto costo y
procedimientos POS y NO POS, sin que nunca se le haya negado el servicio.
Además en el caso planteado lo que la actora busca es que la entidad asuma el
copago que le corresponde por ser un procedimiento NO POS, además que el menor
no se encuentra en peligro y esta siendo tratado en el Hospital la Misericordia
como procedimiento NO POS.
C. Sentencia
de primera instancia.
Mediante
sentencia del trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Setenta
Penal Municipal de Bogotá denegó el amparo solicitado, por las siguientes
razones:
Se observa que el menor ha sido atendido por los médicos adscritos a
la ARS demandada, quines ordenaron un tratamiento por la enfermedad que padece
el paciente denominado SOMATROPINA X 2UVI, que no se encuentra dentro de las
estipulaciones establecidas en el POS, sin embargo, fue remitido al Hospital la
Misericordia para que a través de la Secretaría Distrital de Salud, con cargo a
los recursos de Subsidio a la oferta, fuera quien asumiera esa obligación, lo
que significa que no se le ha vulnerado su derecho, ya que el Hospital se ha
comprometido a suministrar el medicamento, tal como consta en las copias de las
autorizaciones, y la actora como usuaria o beneficiaria debe cancelar un copago
para la atención de su hijo.
De otro lado, el derecho a la salud es de protección presente o
futura, cuando las entidades se niegan a prestar los servicios médicos
requeridos, y en este caso no se le ha negado la entrega del medicamento o el
tratamiento que necesita. Los copagos sobre los medicamentos (hormona del crecimiento)
son prestaciones de carácter económico regulado por la ley 100 de 1993 y el
Acuerdo No. 30, luego la conducta de la ARS es legitima, pues no tiene ninguna
obligación cuando los medicamentos no estén incluidos en el POS como ocurre en
concreto.
Finalmente, el Juez manifiesta que ni la ARS ni el Estado están en
mora de cumplir sus obligaciones, y menos vulnerado los derechos fundamentales
al menor, pues los derechos que se están debatiendo son esencialmente
prestacionales y a través de esta acción no se puede pretender exonerarse de
una obligación como es un copago, menos cuando ni siquiera se vislumbra la
vulneración a un derecho de los que está acción ampara.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
La actora en representación de su hijo,
interpone la acción de tutela al considerar que la ARS Comcaja vulnera los
derechos fundamentales de su hijo Miller Camilo Valero Millan, al no autorizar
el cubrimiento total de los medicamentos formulados que requiere para su normal
crecimiento, ya que no cuenta con los recursos económicos para sufragar el
valor del copago correspondiente a su nivel de afiliación.
Por tanto,
corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de
tutela.
Tercera.
Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación
en un reciente pronunciamiento reiteró la jurisprudencia manifestando lo
siguiente:
“3. Deber de inaplicar la normatividad
sobre el cobro de copagos, en los eventos en que el servicio de salud que
requiere una niña o un niño, que habita en el Estado social de derecho, es de
carácter urgente y está demostrado que sus padres carecen de los recursos
económicos necesarios para cubrir dichos copagos. Reiteración de
jurisprudencia.
La Corte Constitucional a través de sus
diferentes Salas de Revisión ha señalado que cuando una persona requiere de un
tratamiento médico con urgencia, y no pueda acceder a éste, por no tener la
capacidad económica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras,
las cuotas de recuperación o el porcentaje equivalente a las semanas de
cotización faltantes, se deberá inaplicar la normatividad y la entidad
territorial, la ARS, o la EPS, según sea el caso, deberá prestarle
oportunamente el servicio, en aras de proteger sus derechos fundamentales.[1]
En estos eventos, se ha explicado la
prestación del servicio se brinda sin perjuicio del cobro a la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad Social
en Salud (FOSYGA) o a la entidad territorial, según corresponda, del
valor que haya cubierto la entidad y que le correspondía pagar al paciente.
Esta regla jurisprudencial tiene soporte en
la propia Constitución Política (Art. 4) que prescribió como principios
fundamentales del Estado social de derecho, el respeto de la dignidad humana
(Art. 1), la protección efectiva de los derechos constitucionales (Art. 2) y la
primacía de los derechos inalienables de la persona (Art. 5). En el caso de los
niños surge además el principio de prevalencia de sus derechos frente a los
derechos de los demás (Art. 44).
En efecto, en la Sentencia T-328 de 1999[2] se explicó:
“El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero
suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las
semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación para acceder a los
tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se
verían afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no
obstante, con el argumento de cumplir la legislación señalada anteriormente,
las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atención médica necesaria.
No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas
priman sobre cualquier otro tipo de derechos[3]
y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporación ha
sido enfática y clara en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso
concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos,
cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política,
pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos
personalísimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se
atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber
hacerlo.”
Conforme se indicó en la Sentencia T-745 de
2004[4] la Corte ha aclarado
“que la inaplicación de la normatividad referente al pago de copagos, cuotas
moderadoras, cuotas de recuperación o al pago del porcentaje equivalente a las
semanas de cotización faltantes "no procede automáticamente y en todos los
casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones
(…)"[5],
y hace referencia a las condiciones establecidas en la jurisprudencia
constitucional para que sea procedente proteger el derecho a la salud, en
conexidad con el derecho a la vida, a través de la acción de tutela.
Tales condiciones han sido definidas de la
siguiente manera[6]:
(i) la falta del servicio
médico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la
integridad física de quien lo requiere; (ii) ese servicio médico o medicamento
no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii)
el interesado no puede directamente costear el servicio médico o el
medicamento, ni puede acceder a éstos a través de otro plan de salud que lo
beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a éstos le cobre, con
autorización legal, la EPS. y (iv) el servicio médico o el medicamento ha sido
prescrito por un médico adscrito a la EPS o ARS de quien se está solicitando el
tratamiento.”
De esta manera a la luz de los mandatos constitucionales los copagos no
pueden convertirse en barreras para que las personas más pobres no accedan a
los servicios de seguridad social en salud.” (Sentencia
T-868/2004 del M.P. Dr. Jaime Córdoba Tribiño.)
Teniendo en
cuenta los apartes trascritos de la sentencia mencionada, la Sala observa que
esta demostrado que el menor Miller Camilo Valero presenta la enfermedad
denominada Hipotiroidismo (enanismo), por lo que su médico tratante le ha
formulado un medicamento SOMATROPINA X 2UVI, que no obstante aparecer como
procedimiento NO POS se le ha autorizado, pero no se ha entregado porque la
madre no ha cancelado el copago del 5% del valor del medicamento prescrito, es
decir, ciento nueve mil pesos ($109.000).
En efecto del
material probatorio recaudado en el expediente, se infiere que la madre
manifestó se encuentra sin empleo y su esposo solo devenga un salario mínimo
legal vigente para cubrir todos los gastos y obligaciones del hogar, por ello
no cuenta con los recursos económicos para cancelar el respectivo copago por
los servicios que necesita su hijo.
Debe advertirse que las afirmaciones de
la actora en esta acción están cobijadas por una presunción de veracidad, al
amparo del principio de la buena fe y más si se tiene en cuenta que no fueron
cuestionadas por el ente accionado. Además se trata de una persona clasificada
en el primer (I) nivel del SISBEN, frente a quien existe una presunción de
condiciones de precariedad socioeconómica precisamente por el tipo de
vinculación al que fue acogida en el Régimen Subsidiado.
Considera la Sala que el menor paciente al ser una persona en pleno
desarrollo físico (11 años de edad) y mental, requiere que oportunamente le
sean suministrados los servicios necesarios para la conservación y mejoramiento
de su estado de salud, lo cual repercute en su calidad de vida y en su
desarrollo como persona.
En consecuencia teniendo en cuenta las
consideraciones anteriores, las normas legales y reglamentarias que imponen en
el caso del hijo de la actora, la cancelación de copagos resultan incompatibles
con los mandatos constitucionales, razón por la cual se inaplicarán debiéndose
en consecuencia revocar el fallo de instancia, para en su lugar conceder el
amparo a los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del menor
Miller Camilo Valero.
Así las cosas,
la Sala ordenará a Cajasalud ARS que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo hubiere hecho,
autorice y proceda a suministrar al mencionado menor la atención médica
integral que requiere como consultas médicas, exámenes, terapias procedimientos
quirúrgicos, hospitalización, suministro de medicamentos, etc., que por su
enfermedad y su estado de salud requiera, sin que le sea oponible la
cancelación del valor de los copagos.
Para obtener el
reintegro de los valores que no estén obligados legalmente a asumir, la entidad
demandada, podrá hacer uso de la acción de repetición, con cargo al Fondo de
Solidaridad y Garantía, pago que deberá verificarse en el término de seis meses
contados a partir de la respectiva solicitud.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revócase la sentencia de fecha trece (13) de julio de dos
mil cuatro (2004) proferida por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá,
dictada dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Areceli
Valero Millán en representación de su menor hijo Miller Camilo Valero, contra
Cajasalud ARS. En su lugar, Concédase el amparo solicitado, en los
términos expresados en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Ordénase a Cajasalud ARS, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo
hubiere hecho autorice y proceda a suministrar al mencionado menor la atención
médica completa que requiere como consultas médicas, exámenes, terapias
procedimientos quirúrgicos, hospitalización, suministro de medicamentos, etc.,
que por su enfermedad y su estado de salud requiera según lo disponga el médico
tratante, sin que le sea oponible la cancelación del valor de los copagos.
Tercero.- Declarar que le asiste derecho a la entidad demandada para
obtener el reintegro de los valores que no estén obligados legalmente a asumir,
podrá hacer uso de la acción de repetición, con cargo al Fondo de Solidaridad y
Garantía, pago que deberá verificarse en el término de seis meses contados a
partir de la respectiva solicitud.
Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que
se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Nota de Relatoría: En esta
Sentencia fue corregido un error mecanográfico del acápite “C. Sentencias de
instancia”, mediante Auto 147/04
Auto 147/04
Referencia: Acción de tutela T-958.179
Acción de
tutela de Araceli Valero Millán en representación de su menor hijo Miller
Camilo Valero Millán, contra Cajasalud ARS Seccional Cundinamarca.
Procedencia: Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C.,
catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, aclara que en la
sentencia T-940 del 30 de septiembre de 2004, se incurrió en un error
mecanográfico en el acápite “C. Sentencia de instancia” pues, en lugar
de escribir Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá que es lo correcto
tal como aparece en la parte resolutiva de la misma sentencia, se escribió
Juzgado Setenta Penal Municipal de Bogotá, por lo que se hace necesario
proceder a hacer la corrección por medio de este auto.
Notifíquese y comuníquese,
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencias T-062
de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-133 de 2003 M.P. Jaime Araujo
Rentaría, T-819 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1153 de 2003 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra y T-714 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.
[2] M.P. Fabio Morón Díaz.
[3]
C-265 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-639 de 1997 M.P. Fabio
Morón Díaz.
[4]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5]
T-328 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz.
[6]
T-058 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-178 de 2002 M.P. Rodrigo
Escobar Gil y T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otros
casos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.