T-940-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-940/01
PENSION DE JUBILACION-Incompatible con pensión de vejez
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Desconocimiento
PRINCIPIO DE UNIDAD Y UNIVERSALIDAD DE LAS PRESTACIONES-Pensionado no
puede pretender duplicidad o acumulación de beneficios
La Sala encontró que jamás se ha dejado
de pagar la mesada pensional al actor, y su disminución, en razón de las
consideraciones expuestas, no ha atentado contra su mínimo vital y mucho menos
ha puesto en peligro otros derechos fundamentales del demandante. Al
compartirse una pensión de jubilación con el I.S.S., no se está dejando de
pagar al peticionario la pensión de jubilación reconocida, sino que la Caja
Agraria en Liquidación, se subroga en una parte del derecho con el I.S.S.,
asumiendo tan sólo el mayor valor que resultare de dicha operación, sin que con
ello se afecte el mínimo vital del pensionado.
Reiteración
de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-454503
Acción de
tutela instaurada por Jorge Luis Correa Vélez contra la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero - en Liquidación - .
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., a los tres (3) días del
mes de septiembre de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa Y Jaime Araújo Rentería, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, y por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la
acción de tutela iniciada por Jorge Luis Correa López contra la Caja de Crédito
Agrario Industrial y Minero - en Liquidación -.
ANTECEDENTES.
El actor interpuso la presente acción de
tutela a través de apoderado en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial
y Minero - en Liquidación -, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida, a la protección especial de las personas de la tercera
edad y al debido proceso.
Señala el tutelante[1] que
habiendo cumplido con los requerimientos convencionales accedió a la pensión de
jubilación ofrecida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - en
Liquidación -, tal como consta en la Resolución 0148 de julio 11 de 1986.[2]
Posteriormente, cumplidos los requisitos
de ley para acceder a la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros
Sociales, éste, mediante Resolución No. 003880 del 21 de julio de 1993
reconoció de manera retroactiva al 14 de marzo de 1992, la pensión en cuestión.
De esta manera durante el año 2000 el Instituto de Seguros Sociales le canceló
al actor una suma de $ 321.676.21 pesos mensuales por concepto de su pensión de
vejez.
Como consecuencia del reconocimiento
hecho por el I.S.S., la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - en
Liquidación -, mediante Resolución No. 00693 de julio 24 de 2000, ordenó de
manera unilateral, compartir la pensión de jubilación, otorgada por ella, con
la pensión de vejez que le reconociera en su momento el I.S.S. Considera el
actor que dicha conducta atenta contra sus derechos, máxime cuando el acto por
el cual le fue reconocida su pensión de jubilación es un acto administrativo
creador de derechos particulares y concretos, que requieren para su
modificación, de autorización expresa del beneficiario.
Subsiguientemente el actor recibió hasta
el mes de agosto de 2000 de manos de la Caja Agraria, el valor de $ 1.904.015
pesos mensuales por concepto de su pensión de jubilación. Pero a partir del mes
de septiembre de ese mismo año, la entidad aquí accionada, procedió a descontar
del pago mensual por concepto de pensión, un monto igual al que reconociera el
I.S.S., a título de pensión de vejez, y “adicionalmente, deduciendo y reteniendo
el 50% del valor descontado ‘en consideración a que el Señor JORGE LUIS CORREA
VÉLEZ venía percibiendo la totalidad de la mesada pensional por parte de la
CAJA AGRARIA, como también la mesada pensional del I.S.S. y además recibió el
retroactivo girado cuando éste le correspondía al patrono’, según el decir
contenido en uno de los apartes de la Resolución 00693 nombrada, contrastando
esta decisión con la obligación supralegal contenida en el artículo 53
constitucional que establece la garantía del Estado al derecho del pago
oportuno y completo y al reajuste periódico de las pensiones legales y
extralegales.”
De esta manera, el demandante tuvo para
el mes de septiembre de 2001 un descuento de $ 321.676.21, correspondientes a
un monto igual al reconocido por el I.S.S. como pensión de vejez, y $
791.169.00 correspondiente al 50% de la mesada pensional hasta concurrencia con
el monto de dinero pagado de demás, para tener un pago mensual neto de tan sólo
$ 1.112.845.21 mensuales.
Con base en los hechos precedentes, el
actor sostiene que la actuación adelantada por la entidad demandada vulnera
sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital y debido
proceso. Por ello, pide la protección de los mismos, y solicita igualmente que
se ordene a la Caja Agraria, reiniciar el pago completo y pleno de la pensión
por ella reconocida, independientemente de la pensión de vejez reconocida por
el I.S.S. Igualmente, solicita que se ordene a la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero - en Liquidación -, la devolución de los dineros
retenidos de su pensión desde el mes de septiembre de 2000.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
La entidad demandada, en escrito remitido
al juez de instancia señaló que de conformidad con las normas vigentes y con el
principio de compartibilidad de las pensiones, la Caja Agraria en Liquidación,
reconoció mediante Resolución No. 0148 de julio 11 de 1986, la pensión de
jubilación al actor, y asumió el pagó del aporte correspondiente a la seguridad
social, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Cuando el Instituto de Seguros Sociales,
mediante Resolución No. 003880 de julio 21 de 1993, reconoció la pensión de
vejez al demandante, la Caja Agraria, procedió a expedir la correspondiente
Resolución No. 00693 de julio 24 de 2000, mediante la cual entraba a compartir
la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria con la pensión de vejez
reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. De esta manera, la Caja
Agraria daba aplicación a lo estipulado en el artículo cuarto de la resolución
que reconoció la pensión de jubilación,[3]
que dice lo siguiente:
“Aplicar en su
oportunidad el valor de la pensión de jubilación reconocida por la Caja, la
cuantía que por concepto de pensión de vejez otorgue al pensionado el I.S.S, de
conformidad con los requisitos del mismo instituto desde la fecha de tal
reconocimiento.
“PARÁGRAFO.
El beneficiario de la pensión deberá gestionar ante el I.S.S. el reconocimiento
de la pensión de vejez, una vez los requisitos para el efecto e informar
a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO de inmediato de la providencia con la cual se le
otorgue o niegue la prestación.” (Negrilla y subraya fuera del texto original).
De esta manera, verificada la ocurrencia
del reconocimiento de la pensión de vejez, la Caja Agraria, mediante la
resolución ya indicada, procedió a pagar únicamente el mayor valor de la
pensión de jubilación a su cargo, e igualmente, ordenó que se dedujera el
cincuenta (50%) por ciento de la mesada por ellos a pagar, a fin de recuperar
de la manera más pronta posible los dineros pagados en exceso desde el momento
en que el I.S.S. reconoció la pensión de vejez al peticionario.
Junto con el escrito remitido al juez de
conocimiento, el Liquidador de la Caja Agraria adjuntó igualmente, copia simple
de la Resolución 00693 de julio 24 de 2000. En dicha resolución y en su parte
considerativa se indica de año en año, desde 1992 hasta 2000, los valores
reales que debe asumir la Caja Agraria en razón del reconocimiento que I.S.S
hiciera de la pensión de vejez al señor Correa Vélez y que corresponde a los
siguientes montos:
“1992
Valor pensión reconocida por la
Caja Agraria $
380.795.63
Valor
pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales $ 79.515.00
Diferencia
a cargo de la Caja Agraria en liquidación $ 301.280.63
“1993 (enero)
Valor pensión reconocida por la
Caja Agraria $
476.125.97
Valor
pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales $ 99.421.19
Diferencia a cargo de la Caja Agraria en liquidación $
376.704.77
“1993 (febrero)
Valor pensión reconocida por la
Caja Agraria $
509.454.78
Valor
pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales $ 99.421.19
Diferencia a cargo de la Caja Agraria en liquidación $
410.033.59
“1994 (enero)
Valor pensión reconocida por la
Caja Agraria $
660.078.65
Valor
pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales $ 120.388.56
Diferencia a cargo de la Caja Agraria en liquidación $
539.690.08
“1994 (abril)
Valor pensión reconocida por la
Caja Agraria $
681.602.95
Valor
pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales $ 120.388.56
Diferencia a cargo de la Caja Agraria en liquidación $
561.214.38
“1995
Valor pensión reconocida por la
Caja Agraria $
835.577.04
Valor
pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales $ 147.584.34
Diferencia a cargo de la Caja Agraria en liquidación $
687.992.71
“1996
Valor pensión reconocida por la
Caja Agraria $
1.043.552.19
Valor
pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales $ 176.304.25
Diferencia a cargo de la Caja Agraria en liquidación $
867.247.94
“1997
Valor pensión reconocida por la
Caja Agraria $
1.269.272.52
Valor
pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales $ 214.438.86
Diferencia a cargo de la Caja Agraria en liquidación $
1.054.833.66
“1998
Valor pensión reconocida por la
Caja Agraria $
1.493.679.91
Valor
pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales $ 252.351.65
Diferencia a cargo de la Caja Agraria en liquidación $
1.241.328.25
“1999
Valor pensión reconocida por la
Caja Agraria $
1.743.124.46
Valor
pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales $ 294.494.38
Diferencia a cargo de la Caja Agraria en liquidación $
1.448.630.08
“2000
Valor pensión reconocida por la
Caja Agraria $
1.904.014.84
Valor
pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales $ 321.676.21
Diferencia a cargo de la Caja Agraria en liquidación $
1.582.338.63
“ Que teniendo en cuenta que el I.S.S.,
mediante Resolución No. 003880 del 21 de julio del año 1993, ordenó el giró del
retroactivo al extrabajador, por el valor de $ 1.645.664 por el periodo
comprendido entre el 14 de marzo de 1992 y hasta el mes de julio de 1993,
cuando esta suma le correspondía a la Caja Agraria, como quiera que la pensión
tiene el carácter de compartida, la Caja Agraria debe ajustar el valor de
las mesadas pensionales desde marzo de 1992 y hasta agosto del año 2000 y descontar
de las mesadas futuras el mayor valor del cancelado, en consideración a que
el señor JORGE LUIS CORREA VÉLEZ venía percibiendo la totalidad de la mesada
pensional por parte de la CAJA AGRARIA, como también la mesada pensional del
I.S.S., y además recibió el retroactivo girado cuando éste le correspondía al
patrono.
“Que en el acto administrativo mediante
el cual la Caja Agraria reconoció la pensión de jubilación al extrabajador, se
estipuló que en el caso de las pensiones compartidas, al momento de reunir los
requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, debía efectuar los
trámites correspondientes ante el Seguro Social, además de informar a la Caja
Agraria de dicha pensión.
“Que en razón, a que por parte del
pensionado se omitió la obligación de informar a la Caja Agraria del
reconocimiento de la pensión de vejez, el mayor valor girado por la Caja
Agraria entre la pensión reconocida y la del Seguro Social, se descontará en
proporción del 50% de cada mesada pensional subsiguiente hasta la concurrencia
de dicho valor como quiera que se ha incurrido en un doble pago y la Caja
Agraria en Liquidación debe recaudar en el menor tiempo posible el valor
adeudado a su favor y en consecuencia del erario público.” (Negrilla y subraya
fuera del texto original)
Finalmente en la parte resolutiva de
dicha resolución la Caja Agraria indicó:
“ARTÍCULO TERCERO. Descontar de la
mesada pensional que le corresponde asumir a la Caja Agraria en Liquidación, el
50% hasta la concurrencia del monto pagado por mayor valor con respecto a la
pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, desde marzo de 1992 y
hasta agosto del 2000, valor que asciende a la suma de $ 21’905.638.75.”
(Negrilla fuera del texto original).
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
En sentencia del 6 de febrero de 2001, el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá negó la tutela impetrada. Al
efecto transcribió un aparte de lo dicho por esta Corporación en sentencia T-01
de 1992, conforme a la cual:
“La acción de tutela no ha sido
consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos
de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los
diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias
adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de
rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido,
estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que
no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria
para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta
le reconoce”.
Con base en lo anterior el a quo estimó
improcedente la tutela formulada, como que existe otro medio de defensa
judicial. Que en tal sentido el peticionario puede ocurrir ante el contencioso
administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o bien en
demanda ante el juez ordinario laboral. Que, por lo demás, la entidad
demandada actuó conforme a derecho.
Impugnada la anterior decisión, conoció
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual en sentencia del 30 de
marzo de 2001, decidió confirmar el fallo de primera instancia. Consideró el ad
quem que existe otra vía judicial de defensa, como lo es la jurisdicción
laboral, siendo allí donde el actor debe acudir para reclamar sus derechos.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Improcedencia de la acción de
tutela cuando no existe violación de derecho fundamental alguno.
La Corte Constitucional en variados y
recientes pronunciamientos[4]
ha manifestado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado
para lograr el reclamo de acreencias laborales, las cuales pueden ser
efectivamente tramitadas mediante el empleo de otras vías judiciales
previamente establecidas. Sin embargo, y sólo en excepcionales casos, la acción
de tutela surge como el mecanismo judicial más adecuado para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, o salvaguardar el mínimo vital del
actor y su familia.
Los presupuestos de la demanda que se
estudia son los siguientes:
Indica el demandante que la disminución
en su mesada pensional afecta sus condiciones de vida digna, particularmente su
mínimo vital. Manifiesta igualmente, que dicha pensión se constituye en su
única fuente de recursos económicos, y la actitud de la Caja Agraria, le esta
causando un grave perjuicio como persona de la tercera edad.
Afirma que la actuación adelantada por la
entidad accionada, dirigida a pagarle únicamente la suma que excede de la
reconocida a titulo de pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales,
corresponde a un proceder adelantado sin su autorización, y ello se constituye
en una revocatoria unilateral de un acto administrativo creador de una
situación particular y concreta, en tanto se está desconociendo un derecho
previamente reconocido.
De igual forma, se duele el actor de que
la Caja Agraria hubiese procedido a descontar del excedente que efectivamente
pagará, un 50% de la mesada pensional, argumentando que se trata de un
mecanismo para recaudar las sumas supuestamente entregadas en exceso.
En atención a lo anterior, la Corte
considera:
Que en el presente caso, el
reconocimiento de la pensión de jubilación hecha por el empleador –Caja
Agraria-, surgió con anterioridad a la ocurrencia del reconocimiento de la
pensión de vejez que hizo el Instituto de Seguros Sociales, el cual sucede tan
sólo cuando concurren los requisitos para dicho reconocimiento (edad y tiempo
de cotización).
Para estas eventualidades ha previsto la
ley que cuando la pensión del I.S.S. comienza a causarse, el empleador continúa
asumiendo dicha carga prestacional, en tanto la pensión de jubilación por él
reconocida sea mayor en su cuantía a la reconocida por el I.S.S.[5] Ello
no significa, claro está, que persista la obligación del empleador de sostener
la totalidad de la pensión inicialmente reconocida, pues se estaría en ese
supuesto, pagando dos veces respecto de un mismo y único derecho pensional.
Incluso, en el evento en que la pensión de vejez reconocida por el I.S.S, sea
igual o mayor en su monto al reconocido por el empleador, el I.S.S. se subroga
en la totalidad de dicha obligación y el empleador se libera de la misma. [6]
En sentencia T-301 de 2001, Magistrada
Ponente Clara Inés Vargas Hernández, frente a una situación similar a la
presente, la Corte sostuvo:
“De igual forma, el artículo 259 del
Código Sustantivo del Trabajo, en su numeral segundo es muy claro al señalar
que ‘Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida
colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el
riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros
Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo
Instituto.’(Negrilla y subraya fuera del texto original). De esta
manera, el Instituto de Seguros Sociales, asumirá la carga de pagar la pensión,
cuando los requerimientos legales para su reconocimiento se cumplan. Así, el
empleador conservará la obligación de pagar, sólo aquella parte de la pensión
de jubilación que exceda de la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. De lo
anterior, se colige igualmente que la pensión convencional de jubilación es
incompatible con la de vejez, pues lo que entra a ser cubierto por la seguridad
social, en este caso el I.S.S, reemplaza en la obligación inicialmente asumida
por el empleador”.
De esta manera, el señor Correa Vélez, no
puede pretender que por vía de tutela se obligue a su antiguo patrono a
conservar la obligación de cancelar la totalidad de la pensión de jubilación
inicialmente reconocida, cuando ya el mismo Instituto de Seguros Sociales ha
asumido legalmente parte de dicha obligación. Esta situación quedó claramente
expuesta en la propia Resolución No. 0148 de julio 11 de 1986, proferida por la
Caja Agraria, cuando indicó claramente lo siguiente: “aplicar en su
oportunidad al valor de la pensión de jubilación reconocida por la Caja, la
cuantía que por concepto de pensión de vejez otorgue al pensionado el ISS,
de conformidad con los reglamentos del mismo instituto desde la fecha de tal
reconocimiento.” (Negrilla y subraya fuera del texto original).
A renglón seguido, la Caja Agraria indicó
que “el beneficiario de la pensión deberá gestionar ante el I.S.S. el
reconocimiento de la pensión de vejez, una vez los requisitos para el efecto e
informar a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO de inmediato de la providencia con la
cual se le otorgue o niegue la prestación.” (Negrilla y subraya fuera
del texto original).
Del texto transcrito,[7] se
evidencia un imperativo inexcusable para el pensionado de comunicar a la Caja
Agraria la ocurrencia del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del
I.S.S. Sin embargo, el señor Correa Vélez no sólo omitió atender dicho mandato,
sino que guardó silencio por cerca de ocho (8) años, hasta cuando la Caja
Agraria, su antiguo empleador, descubrió que había efectuado durante ese
período un pago superior al que estaba obligada, y en consecuencia procedió a
dar estricto cumplimiento a lo consignado en la Resolución que reconocía la
pensión de jubilación. Actuación ésta que se estima legítima y que no desconoce
derechos adquiridos por el peticionario, máxime cuando en su oportunidad no
interpuso los recursos que controvirtieran el contenido de la resolución.
En un caso similar, la Corte en
sentencia T-1650 de 2000, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, también lo
advirtió de esta manera:
“Con base
en lo transcrito, para la Corte no queda ninguna duda que el demandante aceptó
en su oportunidad las condiciones de la pensión reconocida por el Banco
Cafetero, en el sentido que en un determinado momento, como efectivamente
ocurrió en 1993, iba a ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales,
tanto que no interpuso recurso contra la resolución expedida por el banco en
1993.
“Además, para
esta Sala de Revisión no tiene ningún fundamento tratar de impugnar mediante la
acción de tutela un acto de reconocimiento de una pensión que se expidió hace
más de dieciocho (18) años, y de otro acto que la modificó hace más de siete
años y, que obviamente tenían los recursos para ser impugnados en su momento.
Significa que no aparecen vulnerados los derechos al debido proceso y a la
defensa, pues los recursos judiciales son medios que garantizan esos derechos y
si no fueron utilizados en su momento no puede pretenderse ahora subsanar el error
mediante la tutela, para eso no fue creada.”
Así las cosas, la conducta asumida por
el accionante en el caso que nos ocupa, no responde de manera cierta a la
obligación que le asistía según los términos señalados por la Resolución
expedida por la Caja Agraria, sino que por el contrario, el absoluto silencio
mantenido por cerca de ocho (8) años, denota una conducta carente de buena fe,
característica ésta que debe acompañar en principio, a todas las actuaciones
desarrolladas tanto por particulares como por entidades y funcionarios
públicos. Este principio desarrollado suficientemente por la jurisprudencia de
esta Corte, encuentra “su fundamento en los artículos 83 y 95 de la
Constitución, que establecen, el primero, que las actuaciones de los particulares
y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe,
la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas y
el segundo a los deberes de las personas en los numerales primero y séptimo
así: "Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios"
(subrayas de la Sala) y "Colaborar en el buen funcionamiento de la
administración de la justicia". (Sentencia T-007 de 1994, M. P. Alejandro
Martínez Caballero).
En cuanto a la reclamación que hace el
actor en el sentido de que la Caja Agraria en Liquidación no puede reducir o
modificar el monto de la pensión a él reconocida, sin que ello implique la
revocatoria de un acto administrativo particular y concreto, debe la Sala
recordar que en aplicación de los criterios de unidad y universalidad[8] de las
prestaciones, el pensionado no puede aspirar a una duplicidad o acumulación de
beneficios, cuando el origen del derecho pensional en cuestión es uno solo. La
ley ha indicado que la seguridad social representada en nuestro caso por el
Instituto de Seguros Sociales, es el ente encargado de asumir este riesgo en
tanto la obligación del empleador se extingue, pues éste último estará obligado
a asumir dicho pago hasta tanto el I.S.S., reconozca tal prestación. Sólo a
partir de ese momento, el empleador estará obligado a pagar la diferencia que
surgiere entre las dos pensiones, y si no hubiere diferencia alguna, no deberá
nada.[9]
Sobre el particular la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1° de septiembre de
1981 señaló:
“La unidad
y la universalidad de las prestaciones, principios lógicos consagrados por la
ley que exigen la debida integración o coordinación de los beneficios, rigen
tanto para el sistema prestacional directo a cargo del patrono como para el
régimen del seguro social, y deben aplicarse también lógicamente, cuando en la
etapa de transición de un sistema al otro las prestaciones se dividen o
distribuyen entre ellos, o en algunos casos se comparten transitoriamente.
Resulta entonces que esas distintas prestaciones no son compatibles, pero
tampoco son acumulables.
“Las
normas vigentes, como se ha explicado al estudiar el cargo, impiden tanto la
acumulación o duplicidad de beneficios, con su reducción al nivel mínimo
imponible que puede dejar al trabajador parcialmente desprotegido frente a las
garantías mínimas a que tienen derecho.”
Por lo anterior, mal podría alegarse una
supuesta revocatoria de un acto administrativo de los que requieren para ello
la aquiescencia del afectado, cuando realmente lo acontecido en este caso es
que la Caja Agraria nunca ha desconocido el derecho de la pensión de jubilación
convencional, sino que por el contrario, ha procedido a adecuar dicha situación
a las normas legales, y lo que es más importante, a los términos de la Resolución
No. 0148 de julio 11 de 1986, los cuales fueron aceptados por el demandante en
su momento, y como ya se dijo, fue ése un acto administrativo que careció de la
controversia de rigor, y que ahora la Caja Agraria ejecuta en su totalidad,
asumiendo que los alcances de la resolución fueron conocidos y aceptados por el
pensionado en su momento. De esta manera, las variaciones en el monto pagado
como pensión al señor Correa Vélez, opera en virtud de autorización legal,
situación de la cual fue advertido el solicitante a través de la Resolución
expedida por la Caja Agraria desde el año de 1986.
3. No afectación del mínimo vital.
La Corte Constitucional en varios de sus
fallos ha considerado el mínimo vital como los ingresos mínimos requeridos e
insustituibles para que una persona supla sus necesidades básicas, y por tanto
pueda llevar una subsistencia en condiciones de dignidad y justicia, tanto para
él como para su familia.
Así lo ha señalado la Corte:
“El Estado
social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones
indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna
dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de
potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente
para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la
vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para
desenvolverse en sociedad.
Toda persona tiene
derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un
mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es
consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de
Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida
como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución. Este derecho constituye
el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado
"subsidio de desempleo", en favor de aquellas personas en capacidad
de trabajar pero que por la estrechez del aparato económico del país se ven
excluidos de los beneficios de una vinculación laboral que les garantice un
mínimo de condiciones materiales para una existencia digna.” (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-426 de 1.992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).”
Para los pensionados, la pensión
representada en las mesadas que reciben, se constituye por lo general en su
única fuente de recursos económicos, razón por la cual, cuando su pago se hace
tardíamente o deja de hacerse por un tiempo prolongado o indefinido, se afecta
en forma considerable su mínimo vital, poniendo en serio peligro otros
derechos, que tienen la connotación de fundamentales y ameritan la protección
por vía de la tutela.
No obstante, en el caso objeto de
revisión, la Sala encontró que jamás se ha dejado de pagar la mesada pensional
al actor, y su disminución, en razón de las consideraciones expuestas, no ha
atentado contra su mínimo vital y mucho menos ha puesto en peligro otros
derechos fundamentales del demandante. Tampoco puede considerarse que la
seguridad social del actor se encuentre vulnerada, pues hasta el momento la
Caja Agraria en Liquidación ha venido haciendo los correspondientes aportes, lo
cual supone que tampoco se advierte la presencia de un perjuicio irremediable[10] que
amerite una protección tutelar, ni aun de manera transitoria.
Es más, esta Sala insiste en que al compartirse
una pensión de jubilación con el I.S.S., en los términos inicialmente expuestos
en la Resolución No. 0148 de julio 11 de 1986, no se está dejando de pagar al
peticionario la pensión de jubilación reconocida, sino que la Caja Agraria en
Liquidación, como lo indica en la Resolución No. 00693 de julio 24 de 2000, se
subroga en una parte del derecho con el I.S.S., asumiendo tan sólo el mayor
valor que resultare de dicha operación, sin que con ello se afecte el mínimo
vital del pensionado. La mesada pensional que venia recibiendo el demandante en
el año 2000 y que asciende a la suma de $ 1.904.014.84, se encuentra repartida
de la siguiente manera:
A cargo del I.S.S. $
321.676.21
A cargo de la Caja Agraria
$ 1.582.338.63
De esta manera, lo percibido por el actor
como mesada pensional para el año 2000, previo los descuentos, es de $
1.112.845.21, y para el año 2001, asciende aproximadamente a $ 1.200.000,
correspondiendo así, a un monto considerable que en nada vulnera su mínimo
vital, máxime cuando en el expediente no obra prueba alguna de la cual el juez
de tutela pueda inferir con alguna certeza la supuesta afectación de las
condiciones de vida digna del actor.
Por lo anterior, esta Sala de Revisión
confirmará las providencias examinadas.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar tanto la sentencia del 6 de febrero de 2001 proferida por el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, como la sentencia del 30 de
marzo de 2001 expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, confirmatoria de la primera, por las cuales se negó la
tutela deprecada por el señor JORGE LUIS CORREA VÉLEZ.
Segundo.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Según fotocopia
simple de la cédula de ciudadanía, el señor Jorge Luis Correa Vélez, nació el
14 de marzo de 1932. Ver folios 23 y 176 del expediente. Es decir en la
actualidad cuenta con sesenta y nueve (69) años de edad.
[2] Ver folio 20 del
expediente.
[3] Resolución No.
0148 de julio 11 de 1986
[4] Cfr. sentencias
T-514, T-512 , T-509, T-508 de 2000, entre otras, M .P. Dr. Álvaro Tafur
Galvis.
[5] Ver artículo 259
del Código Sustantivo del Trabajo.
[6] Ver sentencia del
30 de septiembre de 1987, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
[7]
Ver folio 6 del expediente.
[8] Ver sentencia de
septiembre 1° de 1981, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
[9] Ver sentencia del 8
de noviembre de 1979, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
[10] Cfr. sentencias
T-225 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa y SU-250 de 1998,
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.