T-940-00
Sentencia T-940/00
Sentencia T-940/00
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
y decisión de fondo
PERSONERO
MUNICIPAL-Interposición
acción de cumplimiento
Referencia:
expediente T-289.815
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, veinticuatro (24) de
julio de dos mil (2000)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido Sentencia en la acción de tutela interpuesta por el Personero de
Montería contra la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- El 24 de agosto de
1999, el Personero de Montería solicitó a la empresa Electrocosta, una
información acerca del monto recaudado por concepto de alumbrado público, a
partir de 1985 y hasta que el municipio otorgó contrato de concesión a otra
entidad.
- Mediante oficio
GER-631-99, Electrocosta manifiesta que la información requerida “no existe en
nuestros archivos, debido a que era llevada por el Departamento de Contabilidad
de Electrificadora de Córdoba en sus balances y libros contables, los cuales
fueron enviados a dicha empresa… le sugiero dirija su solicitud a
Electrocórdoba empresa en liquidación”.
- El 15 de septiembre
de 1999, el accionante dirige la misma solicitud a la Electrificadora de
Córdoba, pues necesita esa información para complementar una averiguación
“relacionada con el patrimonio público municipal”.
- El 30 de septiembre
de 1999, el Personero requiere la respuesta “con carácter urgente”.
- El 4 de octubre de
1999, la Jefe de la División Comercial de la Electrificadora de Córdoba,
informa que “en nuestros archivos no reposa dicha información, por lo tanto
lamentamos no poder colaborarle en el suministro de la misma”.
- El accionante allega
al expediente copia del oficio 08006 del 13 de julio de 1995, por medio del
cual el gerente general de la Electrificadora de Córdoba informa que los recaudos
por concepto de alumbrado público “sólo alcanzan a cubrir el 40%
aproximadamente de la facturación mensual que por este concepto el municipio
recibe”. De lo anterior, el actor deduce que “la empresa accionada si puede
suministrar la información requerida por este Despacho”.
- En declaración
juramentada rendida ante el juez de primera instancia, el gerente liquidador de
la Electrificadora de Córdoba informó que esa entidad “fue intervenida por la
superintendencia de servicios públicos debido a malos manejos administrativos y
financieros y como consecuencia de ello se procedió a su venta dejándose de
prestar el servicio de energía eléctrica. A raíz de dicha situación la empresa
Electrocosta entró a funcionar en las instalaciones de la empresa, lo que quiere
decir que toda la información comercial y financiera quedó en poder de
Electrocosta…”.
- Así mismo, en
declaración juramentada, el gerente de Electrocosta manifestó que “los archivos
y estados financieros de la antigua Electrificadora de Córdoba fueron
entregados a la Electrificadora de Córdoba en liquidación, por solicitud de su
gerente”
2. La Solicitud
El accionante
considera vulnerado su derecho de petición, por lo que solicita que el
juez de tutela ordene a la Electrificadora de Córdoba “suministrar la
información requerida … y en caso de detectar la ocurrencia de presuntos hechos
punibles, como falsedad, ocultamiento de documentos, prevaricato, compulsar
copia a la Fiscalía General de la Nación, seccional Córdoba, para lo
conducente”
3. Sentencias objeto
de revisión
3.1. En primera instancia, el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Montería, mediante sentencia del 16 de noviembre
de 1999, decidió negar la acción de tutela. Según su criterio, la entidad
accionada contestó la petición del personero, dentro del término establecido en
el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, por lo cual no existe
vulneración del derecho invocado por el actor. De ahí pues que “si el
accionante considera que el representante de la electrificadora le está
ocultando la información requerida, la ley le otorga otros medios para
adquirirla”
3.2. El conocimiento de segunda instancia,
correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, quien, mediante
sentencia del 10 de diciembre de 1999, confirmó la decisión apelada. A juicio
del Ad quem, no existe vulneración del derecho de petición, toda vez que
la entidad accionada dio respuesta oportuna a su solicitud.
Así mismo, el juez constitucional sostiene
que el derecho de petición no exige la respuesta en un sentido determinado, por
lo que, a través de la presente acción, no es posible ordenar la resolución de
su pregunta afirmativamente. Por lo tanto, el actor dispone de otros medios de
defensa “para lograr la información requerida”.
II. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. El personero de
Montería solicitó una información a la accionada, para efectos de adelantar una
investigación referente al “patrimonio público” de ese municipio. La entidad
respondió la petición, en el sentido de que no tiene los archivos donde constan
los datos que requiere el accionante. Por esta razón, el actor invoca la
protección de su derecho de petición para que el juez constitucional ordene el
suministro de la información. Por su parte, los jueces de instancia niegan la
acción de tutela, puesto que consideran que la respuesta del accionante
evidencia la ausencia de transgresión del derecho de petición.
A la luz de los
antecedentes expuestos la Sala deberá estudiar si aún existiendo respuesta del
accionante se presenta vulneración del derecho de petición. Para ello, es
necesario reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto al derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Reiteración de
jurisprudencia sobre el derecho de petición
2. La jurisprudencia reiterada de esta
Corporación[1]
ha sostenido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición radica
en la oportunidad que tienen todas las personas de dirigirse ante las
autoridades públicas o ante los particulares, en los casos señalados en la ley,
para obtener una respuesta oportuna, de fondo, precisa y congruente con lo
solicitado.
Ahora bien, tal y como lo ha manifestado
esta Corporación en múltiples oportunidades[2],
la respuesta de fondo de la petición planteada no implica la exigencia de un
sentido determinado de la misma, pues el derecho consagrado en el artículo 23
de la Carta “solo impulsa la resolución pronta de una determinada solicitud
que se encuentre en mora de producirse, pero no avanza hasta el punto de
inmiscuirse en competencias ajenas a él y que dependen de la autoridad
administrativa”[3].
Por consiguiente, “no puede tomarse como parte del derecho de petición una
prerrogativa que lleve forzosamente a que la Administración defina de manera
favorable las pretensiones del solicitante”[4]
3. De lo expuesto puede colegirse que, en
el caso objeto de estudio, no existe vulneración del derecho de petición, pues
la entidad accionada respondió en forma clara y el fondo del asunto planteado.
En otras palabras, el hecho de no acceder a la información solicitada por el
actor no implica que deba ampararse el derecho de petición, pues este derecho
sólo garantiza la resolución y no el sentido de lo pedido. Por lo tanto, la
tutela del derecho de petición deberá negarse.
4. Con todo, es necesario precisar que, si
bien es cierto no se vulnera el derecho de petición cuando existe respuesta, no
es menos cierto que la veracidad y el contenido de la misma no escapan el
control judicial, pues es perfectamente posible que la propia resolución de la
petición origine la transgresión de otros derechos, incluso fundamentales. A
guisa de ejemplo, es pertinente recordar que una respuesta que niegue
arbitrariamente el conocimiento de documentos públicos, vulnera el derecho
fundamental de acceso a los mismos (C.P. art. 74). De igual manera, si la
respuesta contiene datos inexactos o equivocados, puede originar la
transgresión del derecho fundamental a la información (C.P. art. 20).
5. Con base en lo anterior surge una
pregunta: ¿la respuesta de la entidad accionada exige tutelar el derecho de
información del personero?. La Sala considera que la tutela del derecho a la
información no prospera, por dos razones. La primera, porque no existe prueba
que desvirtúe la veracidad de lo afirmado por la accionada, por lo que no sólo
se presume cierto sino que, en principio, escapa de la competencia del juez
constitucional la declaratoria de tacha de falsedad de lo expuesto por la
entidad accionada, puesto que ello corresponde a la jurisdicción ordinaria.
De otro lado, obsérvese que la información
solicitada por el personero no persigue la efectividad de un derecho subjetivo
sino que busca cumplir a cabalidad la obligación de proteger el interés
público, preservar los intereses de la sociedad y, en particular, defender el
patrimonio público (C.P. art. 118 y art. 178 de la Ley 136 de 1994). En otras
palabras, el accionante no busca proteger un interés particular sino que
pretende conseguir instrumentos que le permitan cumplir su deber legal y
constitucional. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 179 de la Ley 136 de
1994 “todas las autoridades públicas deberán suministrar la información
necesaria para el efectivo cumplimiento de las funciones del personero, sin que
sea posible oponer reserva alguna. La negativa o negligencia de un servidor público
a colaborar o que impida el desarrollo de las funciones del personero
constituirá causal de mala conducta sancionada por la destitución del cargo”
En este contexto, en razón a que existe
norma expresa que le permite al personero acceder a la documentación necesaria
para el logro de los fines impuestos por la Constitución y la ley, el actor
puede exigir la efectividad de aquella disposición a través de la acción de
cumplimiento, que el artículo 87 de la Carta consagra como medio judicial
expedito para conseguir la observancia de las normas. Es más, varias
disposiciones autorizan a los personeros a iniciar acciones de cumplimiento
para garantizar el acatamiento al querer legislativo y para concretar el deber
de preservar los intereses generales propuestos (arts. 178 de la Ley 136 de
1994 y artículo 1º de la Ley 393 de 1997). Por lo tanto, el mecanismo idóneo
para exigir la información que requiere el personero, es la acción de
cumplimiento y no la acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo
proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Montería, el 10 de diciembre de 1999, dentro de la acción
de tutela interpuesta por el Personero de Montería contra la Electrificadora de
Córdoba S.A. E.S.P.
Segundo.-
LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993,
T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995,
T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999,
entre muchas otras.
[2]
Sentencias T-362 de 1998, T-393 de 1998, T-731 de 1998, T-449 de 1999, T-424 de
1999, T-357 de 1996, T-298 de 1997.
[3]
Sentencia T-335 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz.
[4]
Sentencia T-119 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.