T-939-14
Sentencia T-939/14
LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
TRABAJADORES
CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL-Protección
constitucional y legal
El ordenamiento jurídico le otorga una protección especial al
trabajador que ha visto menguada su capacidad laboral, otorgándole una serie de
prerrogativas, las cuales están a cargo de las empresas promotoras de
salud (EPS), de los fondos de pensiones, de las administradora de riesgos
laborales (ARL) y de los empleadores, y que varían dependiendo del tipo de
afectación, esto es, si el origen de la contingencia es profesional o común, o
si tiene una vocación de permanencia en el tiempo.
DERECHO
A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a
Secretaría de Educación reubicar a trabajadora en un cargo en el que pueda
seguir las recomendaciones médicas laborales o le reasigne unas funciones que
no impliquen el esfuerzo de su área lumbar
Referencia: expediente T-4.461.575.
Acción de tutela instaurada por Blanca Lilia Rojas de López
contra la Alcaldía Mayor de Tunja - Secretaría de Educación.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos dados por el Juzgado Primero Civil
Municipal de Tunja, el 3 de abril de 2014, y por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Oralidad de la misma ciudad, el 19 de mayo 2014, dentro del proceso
de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
El 14 de mayo de 1984, la señora Blanca Lilia Rojas de López fue vinculada por
la Secretaría de Educación de Tunja para prestar sus labores como auxiliar de
servicios generales en la Escuela Normal Superior de la ciudad.
1.2.
El 22 de abril de 2009, la administración municipal dispuso la reubicación de
la accionante, asignándole funciones temporales en la portería del ente
educativo, así como de mensajería interna y externa, en atención a los
conceptos médicos y de salud ocupacional, en los cuales se le recomienda a la actora
evitar la realización de tareas que requirieran la flexión repetitiva de la
columna lumbar, con el fin de evitar complicaciones de la “espondilitis de
L5 sobre S1” de origen común que le fue diagnosticada.
1.3.
El 18 de marzo de 2014, la Secretaría de Educación reubicó a la actora por
razones del servicio, asignándole nuevamente las funciones correspondientes al
cargo de auxiliar de servicios generales, estas son, las relacionadas con el
aseo de las instalaciones de la entidad educativa.
2.
Demanda y pretensiones
El
26 de marzo de 2014, la señora Blanca Lilia Rojas de López interpuso acción de
tutela contra la Alcaldía Mayor de Tunja - Secretaría de Educación, al estimar
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo, con ocasión de la
reubicación laboral efectuada por la administración municipal[1],
toda vez que debido a la espondilitis que padece, no se encuentra en capacidad
de efectuar las labores habituales del personal de servicios generales.
Al
respecto, la peticionaria explicó que las tareas asignadas no resultan acordes
con su estado de salud actual, por lo cual se hace imperioso el amparo
transitorio de sus derechos, ordenándosele a la Secretaría de Educación que le
permita continuar ejerciendo las labores encomendadas con anterioridad a su
reubicación, mientras se efectúan las valoraciones médico laborales a las
cuales fue remitida el 6 de febrero de 2014, pero que no han sido programadas
por cuestiones de disponibilidad, siendo por lo tanto necesario seguir las
recomendaciones dadas por los especialistas tratantes en el año 2012 con el fin
de precaver la configuración de un perjuicio irremediable de sus prerrogativas
constitucionales.
3.
Contestación de la accionada
La
Alcaldía de Tunja pidió denegar el amparo pretendido[2],
señalando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, pues
sus actuaciones se han ceñido a la normatividad vigente y aplicable. En efecto,
el ente territorial explicó que adoptó las medidas pertinentes para seguir las
recomendaciones médicas dadas a la peticionaria para el desempeño de sus labores,
pero que al haber trascurrido más de dos años sin renovarse las valoraciones de
los especialistas, a pesar de requerirse a la accionante para que las
actualizara, y ante las necesidades del servicio, dispuso su reubicación en el cargo
para el cual inicialmente fue vinculada.
Asimismo,
el municipio resaltó que la actora no ha iniciado los trámites pertinentes para
que se califique su pérdida de capacidad laboral, lo cual impide que le sean otorgadas
las prerrogativas asistenciales establecidas en la Ley 776 de 2002 y en el
Decreto 2463 de 2001, más aún si se tiene en cuenta que de las pruebas
allegadas al expediente, se evidencia que sus padecimientos son de origen
común.
Por
lo demás, la demandada señaló que ha dado respuesta en su debida oportunidad a
cada uno de los derechos de petición instaurados por la señora Blanca Lilia
Rojas.
II. TRÁMITE PROCESAL
1. Sentencia de primera instancia
Mediante providencia del 3 de abril de 2014[3], el Juzgado Primero Civil
Municipal de Tunja declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que
la accionante cuenta con otras vías judiciales y administrativas para obtener
la protección de sus derechos, máxime cuando no probó la existencia de un
perjuicio irremediable.
2. Impugnación
La actora impugnó la decisión de primer grado[4], argumentando que el
funcionario judicial omitió tener en cuenta la posible configuración de un
perjuicio irremediable en relación con su prerrogativa fundamental a la salud, pues
no tuvo en cuenta que al desarrollar las funciones asignadas por la administración,
desconociendo las recomendaciones médicas, se propicia el avance clínico de
sus padecimientos.
3. Sentencia de segunda instancia
A
través de Sentencia del 19 de mayo de 2014[5],
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja confirmó el fallo de
primera instancia, reiterando los argumentos dados por el a quo en
relación con improcedencia del amparo ante la existencia de otros mecanismos
judiciales y administrativos para solucionar la controversia planteada en sede
constitucional.
Asimismo,
el funcionario adujó que no es posible otorgar la protección transitoria, pues no
es clara la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que de
las pruebas obrantes en el plenario se evidencia que la accionante ha actuado
de manera negligente, al no remitir desde hace dos años a su empleador las
respectivas valoraciones médicas en las que se dé cuenta de su estado de salud
y en las que conste la necesidad de una reubicación laboral.
4.
Actuaciones en sede de revisión
4.1.
El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección de Tutelas Número Ocho, mediante Auto del 22 de agosto de 2014[6].
4.2. El 21 de noviembre de 2014, la actora allegó al despacho
del Magistrado Ponente copia sendos conceptos médicos, expedidos por la EPS
Sanitas el 10 de abril, el 5 de mayo y el 13 de junio de la presente anualidad[7], en los cuales se le solicita al
ente territorial tomar de manera permanente las siguientes precauciones con el
fin de preservar la salud de la señora Blanca Lilia Rojas de López:
“En este caso particular, y una vez
confrontada la documentación médica aportada, se recomienda restringir aquellas
actividades que impliquen:
* Desplazamientos continuos y/o prolongados,
uso continuo de escaleras.
* Manipulación de pesos superiores a
5 Kg. (carga, arrastre y/o empuje – baldes / pupitres / canecas / mesas).
* Posición estática en forma
prolongada (períodos máx. de 30 minutos) para lo cual la trabajadora debe alternar
períodos de pie y sentada durante su jornada laboral.
* Movimientos de flexoextensión –
agacharse (flexión máxima: 60°) o rotacionales repetitivos (barrer o trapear)
y/o posiciones viciosas sostenidas de columna vertebral.
Término de la solicitud: Permanente.”[8]
III.
PRUEBAS
1.
En el expediente obran copias de algunas piezas de la historia clínica de la
actora (valoraciones médicas, fórmulas, reportes clínicos, etc.), y de los
derechos de petición que ha elevado ante la Secretaría de Educación de Tunja
relacionados con la controversia planteada[9].
2.
De igual manera, en el plenario reposan copias de las respuestas dadas por la
Alcaldía de Tunja a las solicitudes de la accionante, así como de diversos
documentos de la administración sobre la distribución de funciones del personal
(comunicaciones, informes, etc.)[10].
IV. CONSIDERACIONES
y fundamentos
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política[11].
2.
Procedencia de la acción de tutela
Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse
el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela consagrados en el artículo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 1991[12].
2.1.
Legitimación por activa y por pasiva
Conforme
a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991, la
ciudadana Blanca Lilia Rojas de López instauró de manera personal la acción
como titular de los derechos fundamentales a la salud y al trabajo. Igualmente,
de acuerdo con lo previsto en la mencionada disposición superior, así como en
el artículo 5° del referido Decreto, el municipio de Tunja es demandable a
través de acción de tutela, puesto que es una autoridad pública, en tanto es un
ente territorial[13].
2.2.
Inmediatez
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que
la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los
derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción
u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos
previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca
asegurar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que de manera
urgente requieren de la intervención del juez de tutela. En el presente caso,
la Corte estima que el presupuesto de inmediatez se satisface, comoquiera que
la solicitud de amparo fue presentada por la accionante el 26 de marzo de 2014[14],
en atención a su reubicación laboral efectuada el 18 del mismo mes y año[15].
2.3.
Subsidiariedad
2.3.1.
La Corte Constitucional ha
sostenido que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de
tutela tener en cuenta que ésta es un mecanismo sumario y preferente creado para la
protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por tener un carácter residual o supletorio, obedeciendo a la
necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las
diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o
especiales, en los que también se protegen derechos de naturaleza
constitucional[16]. En
consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo
alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos
procedimientos, salvo que los mismos sean ineficaces, inexistentes o se
configure un perjuicio irremediable[17].
2.3.2.
En el presente caso, la señora Blanca Lilia Rojas de López interpuso acción de
tutela contra la Secretaría de Educación de Tunja, solicitando el amparo de sus
derechos a la salud y al trabajo mientras se adelantan los trámites
administrativos y judiciales para obtener las prestaciones asistenciales en
atención a los problemas de salud que le fueron diagnosticados, toda vez que
debido a la espondilitis que padece, no se encuentra en capacidad de efectuar
las labores habituales del personal de servicios generales.
2.3.3.
Al respecto, la Sala considera que si bien la actora puede acudir a otros
mecanismos judiciales ante los jueces contenciosos administrativos y laborales
ordinarios para cuestionar la reubicación efectuada y para acceder a las
prestaciones asistenciales consagradas en la normatividad vigente, en la
presente oportunidad, esta Corporación evidencia que dichas vías judiciales no
resultan idóneas para salvaguardar de manera urgente las prerrogativas de la
peticionaria, pues para solucionar el conflicto jurídico planteado resulta necesaria
la adopción de medidas inmediatas con el fin de precaver la afectación grave de
su derecho a la salud.
2.3.4.
En efecto, en el expediente se encuentra acreditado que la accionante es una
persona que padece de “espondilitis de L5 sobre S1” de origen común, y
que en razón de ello los médicos tratantes le han recomendado evitar la
realización de tareas que requirieran la flexión repetitiva de la columna con
el fin de preservar su salud. No obstante, debido a las funciones asignadas el
18 de marzo de 2014 por la demandada, no ha podido seguir dicha recomendación,
pues las tareas encomendadas de servicios generales implican realizar tales
movimientos. En ese orden de ideas, este Tribunal declarará la procedencia de
la presente acción constitucional para estudiar si las actuaciones de la
administración municipal respetaron y garantizaron los postulados
constitucionales.
3. Problema jurídico constitucional
Corresponde a esta
Corporación decidir sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Lilia Rojas de López contra la Secretaría
de Educación de Tunja, en busca de la protección
de sus derechos fundamentales. Con tal propósito, la Corte deberá
establecer cuáles son las
garantías y prestaciones asistenciales a las que tiene derecho un trabajador
después de la ocurrencia de un accidente o el diagnóstico de una enfermedad de
origen común que disminuye su capacidad laboral.
4. Protección constitucional y legal de los trabajadores
con disminución de su capacidad laboral. Retiración de jurisprudencia
4.1. En el desarrollo de las
relaciones de trabajo se presentan diferentes eventualidades que pueden dar
lugar a disminuciones definitivas o temporales de la capacidad laboral de los empleados.
Así por ejemplo, pueden ocurrir accidentes de trabajo o comunes, así como el
diagnóstico de enfermedades que pueden tener un origen profesional o no. Al
respecto, la legislación relacionada con Sistema General de Seguridad Social[18], en desarrollo de los
principios constitucionales[19],
ha contemplado derechos y prestaciones asistenciales en cabeza de los
trabajadores afectados.
4.2. Este Tribunal ha
distinguido distintas categorías de afectación tras la ocurrencia de un
accidente o el diagnóstico de una enfermedad común o profesional. En efecto, ha
identificado tres grupos de trabajadores en razón a la permanencia de la
pérdida de capacidad laboral, diferenciado al empleado:
“(a) Incapacitado
temporalmente;
(b) Incapacitado
definitivamente, ya sea que se encuentre en situación de (b.1) incapacidad
permanente parcial o de (b.2) invalidez;
(c) Que fallece como
consecuencia del accidente o enfermedad padecida.”[20]
4.3. Asimismo, esta
Corporación ha reseñado las garantías y prestaciones asistenciales a las que
tiene derecho el trabajador inmerso en alguna de las anteriores contingencias[21]. Por ejemplo, ha
indicado que las medidas de protección en favor del empleado incluyen el
otorgamiento de auxilios económicos durante la recuperación (pago de
incapacidades), la implementación de medidas de conservación del empleo,
reubicación o reintegro, el reconocimiento de una pensión de invalidez, entre
otras.
4.4. Concretamente, en
relación con casos en los que un empleado pierde su capacidad laboral a raíz de
un accidente o enfermedad común, la Corte en la Sentencia T-440A de 2012[22], explicó que dicho
trabajador tiene derecho a las siguientes prerrogativas:
(i) “Auxilio monetario para el trabajador
que ha sufrido un accidente común o le ha sido diagnosticada una enfermedad no
profesional, por el tiempo de incapacidad temporal, durante los primeros ciento
ochenta (180) días de incapacidad, a cargo de la Empresa Promotora de Salud
–EPS- (Ley 100 de 1993, art. 206, Código Sustantivo del Trabajo, art. 227). En
este caso el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral se
podrá postergar hasta por trescientos sesenta (360) días adicionales a los
primeros ciento ochenta (180) de incapacidad, tiempo durante el cual se debe continuar
con el pago del subsidio por incapacidad que el trabajador venía disfrutando
(Decreto 2463 de 2001, art. 23). De igual manera, el trabajador también
tendrá derecho a su reincorporación al cargo que desempeñaba si ha recuperado
su salud cumplido el período, o si se concluye que presenta incapacidad
parcial, tendrá derecho a la reubicación en un trabajo compatible con sus
aptitudes (Decreto 2351 de 1965, art. 16).
(ii) Conservación de la
alternativa laboral para el trabajador que haya adquirido una incapacidad
permanente parcial, con ocasión de un accidente o enfermedad no profesionales,
en la medida en que el empleador está obligado a proporcionarle un trabajo
compatible con sus aptitudes (Decreto 2351 de 1965, art. 16).
(iii) Pensión de invalidez
en aquellos eventos en los cuales la disminución de la capacidad laboral supere
el 50%, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la ley, cuando la
disminución de la capacidad laboral se haya producido como consecuencia de un
de un accidente o enfermedad comunes (Ley 100 de 1993, art. 38).”
(Subrayado fuera del texto original).
4.5. En síntesis, el ordenamiento jurídico le otorga
una protección especial al trabajador que ha visto menguada su capacidad
laboral, otorgándole una serie de prerrogativas, las cuales están a cargo de las empresas promotoras de salud (EPS), de los fondos de
pensiones, de las administradora de riesgos laborales (ARL) y de los
empleadores, y que varían dependiendo del tipo de afectación, esto es, si el
origen de la contingencia es profesional o común, o si tiene una vocación de
permanencia en el tiempo.
5.
Caso concreto
5.1.
La señora Blanca Lilia Rojas de López interpuso acción de tutela contra la Secretaría
de Educación de Tunja, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la
salud y al trabajo, con ocasión a la reubicación laboral efectuada por la
administración municipal, toda vez que debido a la espondilitis que padece, no
se encuentra en capacidad de efectuar las labores habituales del personal de
servicios generales. Específicamente, la peticionaria explicó que las funciones
asignadas no resultan acordes con su estado de salud actual, por lo cual se
hace imperiosa el amparo transitorio de sus derechos, ordenándosele al ente
territorial que le permita continuar ejerciendo las tareas encomendadas con
anterioridad a su reubicación, mientras se efectúen las valoraciones médico
laborales pertinentes para determinar las prestaciones asistenciales a las que
tiene derecho.
5.2.
Por su parte, la Alcaldía de Tunja pidió denegar el amparo pretendido,
señalando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, pues
adoptó las medidas pertinentes para seguir las recomendaciones médicas dadas a
la peticionaria para el desempeño de sus labores, pero que al haber trascurrido
más de dos años sin renovarse las valoraciones de los especialistas y ante las
necesidades del servicio, dispuso su reubicación al cargo para el cual
inicialmente fue vinculada.
5.3.
Los jueces de instancia declararon improcedente el amparo solicitado, al
considerar que la accionante cuenta con otras vías judiciales y administrativas
para obtener la protección de sus derechos, máxime cuando, a su juicio, la
actora no probó la existencia de un perjuicio irremediable.
5.4.
Sobre el particular, la Corte considera que los funcionarios de instancia
erraron en la solución del caso puesto a su consideración, ya que, como se señaló
en el acápite de procedencia[23],
en el presente caso la acción de tutela resulta idónea para proteger los
derechos fundamentales de la peticionaria, por lo que esta Corporación examinará
la posibilidad de otorgar el amparo pretendido, mientras se adelantan los
trámites administrativos y judiciales para obtener las prestaciones
asistenciales contempladas en la ley y de las que eventualmente podrá ser
beneficiaria la accionante en razón a su estado de salud y pérdida de capacidad
laboral.
5.5.
En ese orden, en relación con el fondo del asunto, este Tribunal evidencia que
la accionante padece de “espondilitis de L5 sobre S1” de origen común,
la cual según se infiere de las recomendaciones médico laborales allegadas en
sede de revisión, le producen una incapacidad laboral permanente parcial, que
si bien no le impide trabajar, si le implica que adopte una serie de
precauciones, entre las que se incluyen evitar movimientos de “flexoextensión
– agacharse (flexión máxima: 60°) o rotacionales repetitivos (barrer o trapear)
y/o posiciones viciosas sostenidas de columna vertebral (…)”[24], las cuales, analizadas desde las reglas de la
experiencia, permiten inferir que no son compatibles, en principio, con el
cargo asignado a la actora en el área de servicios generales, resultando
imperiosa su reubicación laboral o la asignación de otras funciones.
5.6.
Por lo anterior, con el objetivo de precaver la afectación grave de la prerrogativa a la salud de la demandante, la
Sala revocará las sentencias de instancia, y tutelará sus derechos fundamentales,
ordenándole a la Secretaría de Educación de Tunja que la reubique en un
cargo en el que pueda seguir las recomendaciones médicas o le reasigne unas
funciones que no impliquen el esfuerzo de su área lumbar, mientras adelanta los
trámites administrativos y judiciales que le permitan establecer su grado de
incapacidad y con ello definir a cuáles prerrogativas asistenciales puede acceder.
5.7.
Adicionalmente, este Tribunal le advertirá a la demandada que deberá abstenerse
de asignarle a la actora cargos o funciones que impliquen el esfuerzo de su
área lumbar hasta tanto medie una disposición médica que lo autorice.
5.8.
De igual manera, la Corte también le advertirá a la accionante que deberá
informar trimestralmente a la administración las diligencias adelantadas con el fin de acceder a las prestaciones
asistenciales consagradas en la normatividad, y que, en caso de ser pertinente,
deberá allegar las valoraciones médicas que indiquen la necesidad de continuar
con la medida de protección decretada en esta providencia, so pena de que el
amparo deprecado pierda sus efectos.
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR los fallos proferidos por el
Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, el 3 de abril de 2014, y por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, el 19 de
mayo 2014; y en su lugar TUTELAR los derechos a la salud y a la
seguridad social de la señora Blanca Lilia Rojas de López.
SEGUNDO.-
ORDENAR a la Secretaría de Educación de
Tunja que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, reubique a la
señora Blanca Lilia Rojas de López en un cargo en el que pueda seguir las
recomendaciones médicas laborales o le reasigne unas funciones que no impliquen
el esfuerzo de su área lumbar.
TERCERO.- ADVERTIR a la Secretaría de Educación de Tunja
que deberá abstenerse de asignarle a la actora cargos o funciones que impliquen
el esfuerzo de su área lumbar hasta tanto medie una disposición médica que lo
autorice.
CUARTO.-
ADVERTIR a Blanca Lilia Rojas de
López que deberá informar trimestralmente a la Secretaría de Educación de Tunja
las diligencias adelantadas con el fin de acceder a las prestaciones
asistenciales consagradas en la normatividad, y que, en caso de ser pertinente,
deberá allegar las valoraciones médicas que indiquen la necesidad de continuar
con la medida de protección decretada en esta providencia, so pena de que el
amparo deprecado pierda sus efectos.
QUINTO.-
Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
[1] Folios 1 a 53 del cuaderno principal.
(Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del
expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se
diga expresamente otra cosa).
[2] Folios 51 a 57.
[3] Folios 88 a 93.
[4] Folios 96 a 101.
[5] Folios 6 a 13 del cuaderno de segunda
instancia.
[6] Folios 3 a 8 del cuaderno de revisión.
[7] Folios 12 a 14 del cuaderno de revisión.
[8] Folio 14 del cuaderno de revisión.
[9] Folios 12 a 43 del cuaderno principal y 12
a 14 del cuaderno de revisión.
[10] Folios 58 a 82.
[11] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este
artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la
forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la
acción de tutela de los derechos constitucionales (…).”
[12] “Por el cual se reglamenta la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”
[13] Artículo 286 de la Carta Fundamental.
[14] Folio 45.
[15] Folio 39.
[16] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129
de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos
Henao Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de
2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango).
[17] Respecto a la existencia de mecanismos
judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos
Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un
sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin
de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho
en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas
jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa
-artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas
determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y
procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece
normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente
instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.
(…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los
derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de
defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo
de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos
fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y
subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la
amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.
[18] Las principales normas sobre la materia
son las leyes 100 de 1993, 776 de 2002 y 1562 de 2012, así como los decretos
2351 de 1965, 1295 de 1994, 2461 de 2001.
[19] Ver los artículos 13, 25, 38, 38 y 53 a
57, entre otros, de la Constitución Política
[20] Sentencia T-116 de 2013 (M.P. Alexei Egor
Julio Estrada).
[21] Al respecto, pueden consultarse, entre
otras, las sentencias T-518 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),
T-850 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-1040 de 2012 (M.P. Nilson
Pinilla Pinilla), T-440A de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-777
de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).
[22] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[23] Ver el
fundamento jurídico 2.3. de la presente providencia.
[24] Folio 14 del cuaderno de revisión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.