T-939-11
Sala Sexta de Revisión
Sentencia T-939/11
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por regla general
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la
protección de derechos fundamentales
DERECHO A LA
IGUALDAD EN MATERIA JUDICIAL-Para su aplicación concreta autoridades deben
otorgar idéntica protección, trato y definición a quienes se encuentren en
similares situaciones de hecho como condición sine qua non
El
derecho a la igualdad exige, como condición sine qua non para su aplicación
concreta, que las autoridades otorguen idéntica protección, trato y definición
a quienes se encuentren en similar situación de hecho, para evitar así la
trasgresión de ese derecho fundamental y brindar seguridad jurídica, en cuanto
a que, para el caso, las decisiones judiciales no estén sometidas al albur de
que situaciones fácticas similares reciban decisiones opuestas, según el
despacho al cual haya correspondido el conocimiento.
DERECHOS DEL
INTERNO A LA NOTIFICACION PERSONAL-Defensa como garantía del debido proceso
La defensa, como cardinal
expresión del debido proceso, permite que toda persona involucrada en una
actuación judicial o administrativa, tenga la oportunidad de ser oída, promover
sus propias razones y argumentos, controvertir y objetar las pruebas recaudadas
en su contra y solicitar la práctica y evaluación de las que estime favorables,
así como ejercitar los recursos que la ley concede. La jurisprudencia y la
doctrina han coincidido en que el derecho de defensa se proyecta con mayor
rigor y adquiere máxima relevancia en el escenario del proceso penal, en razón
de los intereses jurídicos de alto impacto para la comunidad que allí se ven
comprometidos, las materias de las que se ocupa y las más graves consecuencias
que puede acarrear, al punto de llegar a restringir los más altos bienes
humanos, como la propia libertad personal, que por ningún otro cauce legítimo
puede conculcarse, patentizando así la importancia que adquiere la defensa en
ese campo del derecho.
NOTIFICACION
PERSONAL DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Debe cumplirse con especial
rigor
Distintas
son las exigencias en materia de notificación a quienes no se encuentran
privados de la libertad, como quiera que, de no ser posible efectuarla de
manera personal, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la
providencia, los autos se notifican por estado y las sentencias por edicto.
Ello en cuanto quienes gozan de libertad pueden acudir en las oportunidades
señaladas y deben hacerlo para notificarse y conocer el contenido de las decisiones,
directamente o por medio del apoderado. Así,
la publicidad de un acto mediante la notificación debe cumplirse con especial
rigor, cuando el conocimiento completo y oportuno de una decisión de
trascendencia se le dificulta al más interesado, por ser el directamente
afectado y estar severamente restringida su libertad por decisión del propio
Estado, que lo ha internado en uno de sus establecimientos de reclusión, siendo
de esperar que al menos se mantengan actualizados los datos de la población carcelaria,
para expedita consulta de las autoridades judiciales, que así mismo deben
procurarla diligentemente. Es palmario que la notificación por edicto
realizada por el Juzgado, por medio de la cual se dio a conocer la sentencia
condenatoria adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal contra el ahora actor,
no le permitió ejercer el derecho de defensa, pues se encontraba detenido y,
por ende, imposibilitado para acudir al despacho judicial a enterarse de la
decisión adoptada.
DEBIDO
PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneración al no notificar en debida forma
sentencia condenatoria a persona privada de la libertad
BASE DE
DATOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a autoridades de mantener
actualizada y confiable la información
Referencia: expediente
T-3164398
Acción de
tutela instaurada por José Alejandro Nova Andrade, contra el Juzgado Promiscuo
Municipal de El Colegio, Cundinamarca.
Procedencia: Juzgado
Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C.,
catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011)
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo no
impugnado, que el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, dictó en
junio 1° de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada por José Alejandro
Nova Andrade, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, Cundinamarca
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el despacho judicial de instancia, en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Quinta
de Selección lo eligió para revisión, en mayo 20 de 2010.
I.
ANTECEDENTES
El señor José
Alejandro Nova Andrade incoó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo
Municipal de El Colegio, Cundinamarca, aduciendo “violación de los derechos
al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia y al derecho a la
defensa”, a raíz de los hechos que en seguida son sintetizados.
A. Hechos y
relato contenido en la demanda
1. Señaló el actor que se
encuentra privado de la libertad desde noviembre 10 de 2008, procesado por un delito
de “homicidio”, por el cual se le profirió sentencia condenatoria, con pena
principal de “31 años, 6 meses” , pasando el asunto al Juzgado Cuarto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, bajo el radicado “N.
I. 12.653”.
2. Precisó que a “mediados
del mes de abril” (de 2011, según se constata con otros documentos), fue informado
por el “Centro de Servicios Administrativos - Juzgado 16 de Ejecución de
Penas” que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, Cundinamarca (en
descongestión), mediante sentencia de febrero 3 de 2009, había proferido fallo
condenándolo “a la pena principal de 26 meses de prisión, como autor
responsable del delito de lesiones personales” (f. 2 cd. inicial).
3. Agregó que nunca fue
notificado para poder “asistir a las audiencias y… para una posible
conciliación como lo es posible en dicho delito”.
4. Finalizó pidiendo se
tutelen sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la igualdad, al
acceso a la justicia y al derecho a la defensa, y en consecuencia declarar la
nulidad de lo actuado hasta la audiencia preparatoria inclusive”.
B. Respuesta del Juzgado Promiscuo
Municipal de El Colegio, Cundinamarca
El referido Juzgado, en respuesta
de mayo 26 de 2011, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Administrativa, mediante Acuerdo N° PSAA08-5107 de septiembre 15 de 2008, por
medio del cual se dictaron normas tendientes a descongestionar algunos Juzgados
Penales Municipales y del Circuito de Bogotá, ordenó remitir a ese despacho 61
expedientes, entre ellos el de “radicación N° 2007-0178 seguido en contra de
José Alejandro Nova y otro, siendo denunciante el señor Lolo Jacobo Guzmán por
el delito de Lesiones Personales, en cuatro cuadernos de 100, 100, 20 y 20 que
cursa en el Juzgado Quinto (5°) Penal Municipal de Bogotá D.C.”.
Añadió que el artículo noveno del
referido acuerdo, estableció que “los juzgados receptores enviarán los
procesos fallados al juzgado de origen para que se efectúe la notificación de
la correspondiente sentencia y se resuelva sobre la concesión de los recursos a
que haya lugar”.
Agregó que en febrero 3 de 2009
se dictó sentencia de primera instancia en el proceso antes anotado, ordenando
al día “siguiente el envío de las diligencias” al Juzgado Quinto Penal
Municipal de Bogotá para lo de su competencia.
Así, finalizó precisando que no
se han vulnerado “los preceptos constitucionales inferidos en la acción de
la referencia, teniendo en cuenta, que se observó a plenitud el Acuerdo N°
PSAA08-5107 de septiembre 15 de 2008”, ya que la notificación del fallo
correspondía al juzgado de conocimiento (f. 34 ib.).
C. Sentencia única de
instancia
El Juzgado Penal del Circuito de La
Mesa, mediante fallo de junio 1° de 2011, no impugnado, declaró improcedente el
amparo pedido al estimar que la “actuación adelantada por el Juzgado
Promiscuo Municipal de El Colegio… estuvo ceñida a las reglas del acto
administrativo emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, el cual lo obligaba única y exclusivamente a proferir la decisión
que pusiera fin a la actuación, dejando al Despacho de origen la
responsabilidad de notificar y conceder los recursos legales… interpuestos contra
la providencia. En este entendido, no puede alegarse por el actor en contra de
la entidad accionada, la vulneración de los derechos fundamentales que reclama,
razones suficientes para declarar improcedente el amparo constitucional
deprecado” (f. 61 ib.).
Anotó que como ha “reiterado
unánimemente la jurisprudencia, cuando del trámite procesal se deduce que el
demandado no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales
del actor, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo
causal entre la acción de tutela y la omisión, acción o amenaza de derechos
fundamentales, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno
de la falta de legitimación pasiva de la tutela, evento que se evidencia en
forma nítida en el caso de autos, toda vez que las presuntas vulneraciones a
que alude el actor frente a los derechos invocados escapan a las funciones
transitorias y de descongestión que le fueron asignadas al Juzgado Promiscuo
Municipal de El Colegio” (f. 62 ib.).
D. Documentos allegados y
otras actuaciones realizadas durante la revisión
1. El Magistrado sustanciador, mediante
auto de octubre 20 de 2011, dispuso vincular dentro del trámite de la presente
acción de tutela, al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá.
Mediante oficio N° 21706 de octubre
26 de 2011, el citado juzgado, precisó que “adelantó la causa número
178-2007, por el delito de Lesiones Personales, siendo procesado el señor José
Alejandro Nova Andrade; asunto que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio
Cundinamarca, mediante sentencia de febrero 3 de 2009 condenó al citado a la
pena principal de veintiséis (26) meses de prisión y multa de veintiséis (26)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la pena accesoria e
inhabilitación para el ejercicio de derechos civiles y funciones públicas por
el mismo lapso de la principal y al pago de perjuicios; negándole el beneficio
de la ejecución condicional de la pena”, correspondiendo al Juzgado Dieciséis
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigilar su cumplimiento.
Agregó que el fallo en mención
fue “notificado de manera personal al Agente del Ministerio Público y al
delegado de la Fiscalía, surtiéndose la notificación por edicto para los no
comparecientes”, en febrero 23 de 2009; providencia que no fue impugnada
por ninguno de los sujetos procesales, cumpliendo su ejecutoria en marzo 2 del
mismo año (f. 14 cd. Corte).
Concluyó señalando que “no es
obligatorio enterar personalmente al defensor ni al procesado, pues lo que
manda la ley respecto del trámite de notificación respecto de la sentencia es
que se notifique, y eso, finalmente aquí ocurrió, pues se surtió para los
sujetos procesales que no lo hicieron directamente, mediante la fijación del
edicto” (f. 14 ib.).
Por lo anterior, adujo que no
puede el accionante pretender el amparo constitucional por el “quebranto al
debido proceso e incluso al derecho a la defensa, cuando tenía pleno conocimiento
de la existencia del proceso y era precisamente a él y a su defensor de
confianza a quienes le interesaban las resultas del mismo”, de esa manera
solicitó se niegue el amparo solicitado (f. 15 ib.).
2. Mediante auto de noviembre
1° de 2011, el Magistrado sustanciador ofició al Juzgado Quinto Penal Municipal
de Bogotá, que adelantó el proceso N° 178-2007 contra el señor Nova Andrade por
el delito de lesiones personales, para que enviara fotocopia de las actuaciones
judiciales surtidas en dicha acción, lo cual en efecto hizo, remitiendo mediante
oficio N° 21719 de noviembre 2 de 2011, en calidad de préstamo, los cuadernos
originales de la causa N° 2007-0178, adelantada contra José Alejandro Nova
Andrade y otro, por un delito de lesiones personales.
3. El Magistrado sustanciador en
auto de noviembre 2 de 2011, dispuso oficiar al Subdirector de Tecnología y Comunicaciones
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al Juzgado
Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que
indiquen si el señor José Alejandro Nova Andrade ha estado privado de libertad,
especificando los motivos, si fue por condena o preventivamente, las
autoridades que emitieron las órdenes respectivas y las fechas entre las cuales
se produjo la detención.
La
Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, en comunicación de noviembre 8 de
2011, informó que “consultada la base de datos en el aplicativo informático
SISIPEC-WEB, se encuentra que el interno José Alejandro Nova Andrade
actualmente se encuentra recluido en el alojamiento internos Cómbita, Patio 4,
piso 1ª, Celda 5 del EPAMCAS de la ciudad de Cómbita-Boyacá”.
Respecto a
la situación jurídica del señor Nova Andrade, señaló que está condenado en
primera instancia por el “Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Tunja, quien mediante providencia cuyo consecutivo es el 360244,
en proceso 2008-121 de fecha 19 de diciembre de 2008, le condenó por los
punibles de Concierto para Delinquir en la modalidad Agravado, Homicidio
Agravado, y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de fuego o municiones a una
pena de 31 años, 3 meses y 7 días” (transcripción textual, f. 25 cd.
Corte).
Indicó además
que el ahora accionante fue capturado en noviembre 10 de 2008, y aportó “cartilla
biográfica del interno” (fs. 25 a 28 ib.).
Mediante oficio
N° 2214 de noviembre 8 de 2011, la Asistente Jurídica del Juzgado Dieciséis de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que ese despacho vigila
el fallo dictado en febrero 3 de 2009, por el “Juzgado Promiscuo Municipal
de El Colegio – en descongestión del Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá,
por medio de la cual condenó” al señor José Alejandro Nova Andrade, a 26
meses de prisión y el equivalente de 26 salarios mínimos legales mensuales
vigentes de multa, como responsable de un delito de lesiones personales (f. 29
ib.).
Añadió que
según información del Cuerpo Técnico de Investigaciones, el señor Nova Andrade está
privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Cómbita, Boyacá, desde noviembre 10 de 2008, “cumpliendo la pena treinta y
un (31) años, tres (3) meses y siete (7) días de prisión impuesta por el delito
de secuestro extorsivo” (sic, f. 30 ib.).
En noviembre
28 de 2011, en ampliación de la información suministrada en el oficio N°
2214/11, el mismo Juzgado precisó que ante solicitud realizada por el señor José
Alejandro Nova Andrade, “en el sentido de que se le comunicara ‘el motivo’
por el cual fue condenado, se dispuso mediante auto de 24 de marzo de esta
anualidad, que a través de la Asesoría Jurídica del Establecimiento Carcelario
de Cómbita, se le remitiera copia de la sentencia que aquí se vigila, proferida
el 3 de febrero de 2009, por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio -en
descongestión del Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá-, e igualmente se le
enviara certificación del proceso ‘informando fecha de los hechos, de la
resolución de acusación y del fallo, autoridades de conocimiento y el estado
actual del diligenciamiento’” (f. 40 ib.).
Además anexó,
(i) auto de marzo 24 de 2011, proferido por ese Juzgado; (ii) certificación
expedida en marzo 30 de 2011, por la Asistente Social del Centro de Servicios
de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; (iii)
oficio N° 316 de marzo 30 de 2011, por medio del cual se remitió la sentencia y
la certificación del proceso al Asesor Jurídico del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Cómbita, para que fuera entregado al señor Nova
Andrade en cumplimento de su derecho de petición; (iv) planilla para la imposición
de envíos, de abril 1° de 2011, donde consta que la información fue remitida a
dicho establecimiento penitenciario y carcelario (fs. 44 a 48 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Corresponde a la Corte
Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la
acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate
Según lo expuesto,
esta Sala decidirá si los derechos a la
defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, invocados
por el señor José Alejandro Nova Andrade, fueron conculcados por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio,
Cundinamarca y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, al no notificarle
personalmente la sentencia condenatoria de febrero 3 de 2009, encontrándose el
accionante privado de la libertad desde noviembre 10 de 2008 en la cárcel de
Cómbita, Boyacá, cumpliendo la pena de treinta y un (31) años, tres (3) meses y
siete (7) días de prisión.
Tercera. Por regla general, la
acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.
Aún cuando en este caso no está
dirigida la acción de tutela propiamente contra la decisión judicial que le puso
fin al proceso, sino contra la falta de notificación, lo que viene a equivaler
en consecuencias, cabe recordar que, como es bien sabido, mediante sentencia
C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte
declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también,
desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los
artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con
el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que terminen
un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del
amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y
grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario
judicial.
Entre otras razones, se estimó
inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados
dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso,
mecanismos de protección de garantías fundamentales.
Al respecto, al estudiar el
asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional
del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta
corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para
resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias
ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar
las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios
constitucionales del debido proceso[1].
En el referido pronunciamiento se
expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del
primer párrafo que se cita):
“Ahora
bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no
cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.
Pero, en
cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse
en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a
las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal
posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e
independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se
ha hecho referencia.
De ningún
modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su
poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que
se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede,
por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen
diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni
modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello
representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la
independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
(artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible
falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y
diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes
perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la
congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos
judiciales.
De las
razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela
contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio
irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio
supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”
Las razones tenidas en cuenta
para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la
fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243
superior, a partir de la declaratoria de
inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como
quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la
garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria
observancia.
En
sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente
definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto
original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio
alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin
propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del
actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha
tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se
ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al
trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la
Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra
posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que,
tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes.”
En
relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte
del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está
en negrilla en el texto original):
“Así, pues, no corresponde a las reglas
de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el
Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra
los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo
29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.
Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración
el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la
justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el
Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten
dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el
objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego
dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta,
sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar
los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así
concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al
contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni
la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia
para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el
instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”
Del mismo fallo C-543 de 1992,
refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según
queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no
sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y
medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva
que puso fin al mismo”[2].
Igualmente, con fundamento en que
el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo
funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indicó que “no
encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez,
bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional,
penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la
ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho
que están o estuvieron al cuidado de estas” (no está en negrilla en el
texto original).
Sin embargo, a partir de algunas
manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre
ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades
públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose
origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy
excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones”
que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento
constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos
pronunciamientos judiciales.
Así, siendo claro e indiscutible
que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a
las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las
decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento
jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un
lugar significativo.
En la jurisprudencia de esta
corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes
pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[3], al igual que,
especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de
procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de
amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente
una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse
en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico,
al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para
su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el
artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda
de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a
la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.
En esta misma línea, la Corte ha
realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa
excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte
en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto,
el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial
con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y
garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga
una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria,
que simplemente se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el
proceso y en la sentencia respectiva[4].
A su vez, es importante
considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente
admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es
inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente ni valedero tomar en cuenta también
los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador
extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia del amparo.
En este sentido, es oportuno
añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del
Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La
tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para
controvertir pruebas.”
De otra parte, la sentencia C-590
de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y
declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la
Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra
sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy
pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro
del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones
judiciales.
Sobre el tema expuso en esa
ocasión esta corporación que “no puede el juez de tutela convertirse en
el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su
función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el
texto original, ni en las transcripciones siguientes).
En esa misma providencia se
expone previamente:
“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o
amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su
procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces
y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque
sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o
amenacen derechos fundamentales.
Sin embargo,
el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no
procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre
ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen
ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para
aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa
juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias
planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y,
en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen
democrático.
En cuanto a
lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en
general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en
cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su
obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos,
obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que
las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación
del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización
de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos
constitucionales.
En cuanto a
lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política,
es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se
mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de
manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de
esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones
necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de
que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad
inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse
una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de
decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus
obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de
dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de
cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica
y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.
Y en cuanto
a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias
contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas
aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir
de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y
tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción
del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben,
gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola
consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.
22. Con
todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias
es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales,
con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder
público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la
acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan
derechos fundamentales.”
Empero, luego de esos categóricos
raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos
generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”[5], siendo catalogados
los primeros de la siguiente manera:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7]. De allí que sea un
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[8].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[9].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento
de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya
planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de
pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no
se trate de sentencias de tutela[11].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente
se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra
una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o
causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[12]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
f. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[13].
h.
Violación directa de la Constitución.”
Recapitulando esos desarrollos
jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte
en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede
desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los
jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia
del Estado social de derecho”[14].
Es entonces desde las rigurosas
perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber
impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el
compromiso de acatar los principios que acaban de ser enunciados, que el juez
constitucional debe avocar el análisis cuando razonadamente se plantee por
parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración
de sus garantías fundamentales como resultado de providencias entonces
proferidas.
Cuarta.
Igualdad en materia judicial
Siguiendo los
mandatos constitucionales, incluidos los internacionalmente aportados por el
llamado bloque de constitucionalidad, esta corporación ha desarrollado la
fundamentalidad del derecho a la igualdad, como principio cardinal del Estado
social de derecho y elemento insustituible en el orden jurídico, en cuanto
todas las personas pueden exigir un trato equilibrado[15], sin importar la
existencia de diversidades específicas por razones culturales, políticas,
filosóficas o de sexo, raza, nacionalidad, lengua, religión, etc., y
correspondiéndole al Estado, correlativamente, promover las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva[16].
En tal
sentido, esta corporación en sentencia C-836 de agosto 9 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, refiriéndose precisamente a la igualdad de tratamiento en el ámbito
judicial, señaló (no está en negrilla en el texto original):
“La igualdad, además de ser un principio
vinculante para toda actividad estatal, está consagrada en el artículo 13 de la
Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos
garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y
trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan
conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces
interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta
interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas
involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad
judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas
supone además una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley.”
De tal
manera, está claro que el derecho a la igualdad exige, como condición sine
qua non para su aplicación concreta, que las autoridades otorguen idéntica
protección, trato y definición a quienes se encuentren en similar situación de
hecho, para evitar así la trasgresión de ese derecho fundamental y brindar
seguridad jurídica, en cuanto a que, para el caso, las decisiones judiciales no
estén sometidas al albur de que situaciones fácticas similares reciban
decisiones opuestas, según el despacho al cual haya correspondido el
conocimiento.
Quinta. La defensa como
garantía del debido proceso en el Estado social de derecho. Notificación
personal a las personas privadas de la libertad
5.1. La Constitución Política,
especialmente en su artículo 29, consagra el derecho fundamental al debido
proceso, que a su vez está compuesto por
otros, entre los cuales refulge el de defensa, que ampara a todo sindicado, con
garantías como i) ser asistido por un abogado escogido por él, o de oficio,
durante la investigación y el juzgamiento; ii) presentar pruebas y controvertir
las que se alleguen en su contra e iii) impugnar la sentencia condenatoria,
entre otras.
En igual sentido, los derechos
del imputado están ampliamente garantizados, entre otros instrumentos, en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, aprobados por el Congreso colombiano y, por
ende, de prevaleciente aplicación en el orden interno. Por ejemplo, el artículo
8º de dicha Convención, establece una serie de derechos, íntimamente ligados al
de defensa y que hacen parte del debido proceso, como: i) concesión al
inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa; ii) defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su
confianza o proporcionado por el Estado, con quien podrá comunicarse libre y
privadamente; iii) derecho de interrogar testigos y de obtener la
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar
luz sobre los hechos y iv) “recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”,
entre otros.
Estas facultades se encuentran
desarrolladas en los ordenamientos procesales colombianos, a través de una
serie de trámites e instituciones que orientan la actuación judicial y que
responden a la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes (art. 2° superior).
De esa manera la defensa, como cardinal expresión del
debido proceso, permite que toda persona involucrada en una actuación judicial
o administrativa, tenga la oportunidad de ser oída, promover sus propias
razones y argumentos, controvertir y objetar las pruebas recaudadas en su
contra y solicitar la práctica y evaluación de las que estime favorables, así
como ejercitar los recursos que la ley concede[17].
5.2.
La jurisprudencia y la doctrina han coincidido en que el derecho de defensa se
proyecta con mayor rigor y adquiere máxima relevancia en el escenario del
proceso penal, en razón de los intereses jurídicos de alto impacto para la
comunidad que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las
más graves consecuencias que puede acarrear, al punto de llegar a restringir
los más altos bienes humanos, como la propia libertad personal, que por ningún
otro cauce legítimo puede conculcarse, patentizando así la importancia que
adquiere la defensa en ese campo del derecho.[18]
5.3.
El artículo 228 de la carta política también prevé que las actuaciones
judiciales sean públicas y permanentes, con las excepciones que la ley establezca,
resultando indispensable que las autoridades judiciales y administrativas
adelanten las actuaciones necesarias para que las personas que se encuentren involucradas
en un proceso tengan acceso a la investigación y al juicio que les atañe, para
que puedan ejercer debidamente el derecho a la defensa.[19]
En
la sentencia C-648 de junio 20 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde se declaró la inexequibilidad de los numerales 2° y 3° del artículo 184 de la
Ley 600 de 2000, que liberaban de la notificación personal, esta Corte señaló:
“4. La
notificación entendida como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de
los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro
del proceso, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de
contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se
refiere el artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, la notificación
permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinación la
conozca, y pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de
sus intereses. Pero más allá de este propósito básico, la notificación también
determina el momento exacto en el cual la persona interesada ha conocido la
providencia, y el correlativo inicio del término preclusivo dentro del cual
puede llevar a cabo los actos procesales a su cargo. De esta manera, la
notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de
un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los
derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios
superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el
momento en que empiezan a correr los términos procesales.”
5.4. El legislador ha establecido una serie de
actuaciones que afianzan el debido proceso penal y la defensa[20].
El artículo 177 de la Ley 600 de 2000 clasifica la notificación como “personal,
por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados” y el
artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, generalmente, “las
providencias se notificarán a las partes en estrados”, siendo excepcional la
notificación mediante comunicación, como a personas que estén privadas de
libertad, que serán informadas “en el establecimiento de reclusión”,
mientras las decisiones “adoptadas con posterioridad al vencimiento del
término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren
vocación de impugnación”.
5.5.
En el mismo sentido, el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, aplicable en el
proceso que motiva esta acción, estatuye (no está en negrilla en le texto
original):
“Las notificaciones al sindicado que
se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su
delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se
harán en forma personal.
Las notificaciones al sindicado que no
estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si
se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la
fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los
sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.
La notificación personal se hará por
secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se
notifique, o permitiendo que ésta lo haga.”
Respecto
a la notificación personal, en la precitada sentencia C-648 de 2001 se lee:
“La notificación personal es aquella que
tiene la virtualidad de asegurar plenamente el derecho de las personas a ser
oídas dentro del proceso penal con las debidas garantías constitucionales, y
que también se erige en la forma de comunicación que en mejor forma asegura la
realización de los principios de seguridad jurídica, de celeridad y de eficacia
de la función judicial, al permitir completa claridad respecto de los plazos o
términos dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que
les siguen. Por ello el legislador la ha contemplado como la forma adecuada
para surtir la notificación de las principales providencias dentro del proceso
penal al privado de la libertad.” (No está en negrilla en el texto
original.)
De esa manera, esta corporación al
determinar la inconstitucionalidad de los referidos numerales del artículo 184
de la Ley 600 de 2000[21], consideró que el
procedimiento seguido para surtir la notificación personal de quienes se hallan
privados de la libertad deberá proporcionar la certeza de que el sindicado o
condenado conoce efectivamente el contenido de la providencia, de manera que “si
finalmente no la conoce su ignorancia pueda ser imputada a su propia culpa o
inactividad”.
Se
comprende, entonces, porqué los artículos 184 de la Ley 600 de 2000, en lo que
no fue excluido del ordenamiento jurídico, y 169 de la Ley 906 de 2004,
disponen respectivamente que en los expedientes deberá obrar la constancia de
que la notificación personal de quien se encuentra privado de la libertad se
surtió, acompañada de la radicación en la dirección o asesoría jurídica del
penal de la parte resolutiva de la providencia; y que “las providencias
notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de
reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia”.
Distintas
son las exigencias en materia de notificación a quienes no se encuentran
privados de la libertad, como quiera que, de no ser posible efectuarla de
manera personal, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la
providencia, los autos se notifican por estado y las sentencias por edicto.
Ello en cuanto quienes gozan de libertad pueden acudir en las oportunidades señaladas
y deben hacerlo para notificarse y conocer el contenido de las decisiones, directamente
o por medio del apoderado.[22]
Así, la publicidad de
un acto mediante la notificación debe cumplirse con especial rigor, cuando el
conocimiento completo y oportuno de una decisión de trascendencia se le
dificulta al más interesado, por ser el directamente afectado y estar
severamente restringida su libertad por decisión del propio Estado, que lo ha internado
en uno de sus establecimientos de reclusión, siendo de esperar que al menos se
mantengan actualizados los datos de la población carcelaria, para expedita
consulta de las autoridades judiciales, que así mismo deben procurarla
diligentemente.
Sexta. Caso concreto
En el presente asunto, el señor José
Alejandro Nova Andrade solicita le sean amparados sus derechos al debido
proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, pidiendo se
declare “la nulidad de lo actuado” a partir de la audiencia
preparatoria, dentro del proceso adelantado en su contra por un delito de lesiones
personales, fallado en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, en
descongestión del Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, al no haber sido
notificado personalmente del fallo condenatorio dictado en su contra en febrero
3 de 2009, encontrándose él privado de la libertad desde noviembre 10 de 2008,
cumpliendo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, Boyacá,
la pena de “treinta y un (31) años, tres (3) meses y siete (7) días de
prisión”, que le fue impuesta por homicidio agravado y otros delitos (f. 30
cd. Corte).
Conforme a la situación anteriormente descrita, corresponde
a esta Sala establecer si hay lugar al amparo constitucional pretendido,
determinando si en el proceso penal tramitado en contra del actor se incurrió realmente
en un desconocimiento del derecho de defensa y al debido proceso, a partir de
examinar lo relacionado con la falta de notificación personal del fallo condenatorio
dictado en febrero 3 de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio
(en descongestión).
6.1.
Mediante comunicación de octubre 26 de 2011, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá informó que la
notificación mediante la cual se condenó al señor José Alejandro Nova Andrade a
26 meses de prisión y el equivalente a 26 salarios mínimos legales
mensuales vigentes de multa, al encontrarlo responsable de un delito de
lesiones personales, se efectuó en febrero 23
de 2009, de manera personal para el Agente
del Ministerio Público y el Delegado de la Fiscalía, “surtiéndose la
notificación por edicto para los no comparecientes” (f. 14 ib.).
Por otra parte, la
Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, en escrito de noviembre 8 de 2011,
indicó que consultada la base de datos en el aplicativo informático
“SISIPEC-WEB”, se pudo constatar que el ahora demandante se
encuentra “recluido en el alojamiento internos Cómbita, Patio 4, piso 1ª,
Celda 5 del EPAMCAS de la ciudad de Cómbita-Boyacá”, desde noviembre 10 de
2008, cumpliendo una pena de “treinta y un (31) años, tres (3) meses y siete
(7) días de prisión” (fs. 28 a 30 ib.).
6.2. Tal
como se advirtió en precedencia, el debido proceso está compuesto por varios derechos, entre los
cuales descuella el de defensa y, correlativamente con ambos, la publicidad de
la actividad judicial, para lograr la cual es indispensable la debida
notificación, que para el caso tenía que ser personal, por estar el condenado
privado de la libertad y corresponderle igualitariamente ese mecanismo.
Sobre tal aspecto, esta corporación en varias
ocasiones[23] ha declarado sin efecto actuaciones
judiciales realizadas al interior de procesos penales, con afectación contra
personas que se encontraban detenidas, usualmente a órdenes de otros despachos
judiciales, no obstante lo cual no recibieron notificación personal,
quebrantamiento al cual se reduce la conculcación del debido proceso en este
caso,
siendo visible que el encausado contó con defensores de oficio desde cuando se
le recibió indagatoria en junio 10 de 2002 (fs. 11 a 14, 42, 53, 54, 67, 68, 80, 81, 88, 91 y 95 cd. inicial del expediente penal
por lesiones personales), habiendo incluso conferido poder a un defensor de
confianza en mayo 13 de 2008 (fs. 98 y 99 ib.), por cuyo conducto ha podido
propiciar lo demás que ahora reclama (“… asistir a las audiencias y, de
pronto para una posible conciliación…” (f. 2 cd. inicial de la acción de
tutela).
En esas oportunidades, esta Corte ha precisado que la
información sobre la privación de la libertad resulta vital, pues el hecho de
encontrarse alguien restringido de una serie de garantías, no puede llevar como
efecto la anulación de los restantes derechos constitucionales[24].
6.3. Igualmente se destaca la importancia de que las
autoridades encargadas de administrar los bancos de datos estatales, para el
caso los relativos a la privación de la libertad, los mantengan actualizados, con
información completa, veraz y confiable, para que reciban oportunamente toda la
información que les atañe, lo cual es inalienable si de ello depende el debido ejercicio
del derecho de defensa [25].
6.4. Como quedó
explicado, de la normatividad nacional e internacional y de la jurisprudencia
constitucional, se infiere, en materia de notificación, particularmente de las
decisiones que comprometen la presunción de inocencia y la libertad personal,
que no basta la observancia de “las ritualidades legales
dispuestas para su notificación, a sabiendas de la imposibilidad en que se
encuentra la persona para conocerlas”[26].
Es
palmario que la notificación por edicto realizada por el Juzgado Quinto Penal
Municipal de Bogotá, por medio de la cual se dio a conocer la sentencia
condenatoria adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio,
Cundinamarca, contra el ahora actor, no le permitió ejercer el derecho de
defensa, pues se encontraba detenido y, por ende, imposibilitado para acudir al
despacho judicial a enterarse de la decisión adoptada.
6.5. De todo lo reseñado, se
deduce que el Juzgado Quinto Penal M...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.