T-939-06
Sentencia T-
Sentencia T-939/06
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto
TEMERIDAD-Configuración
TEMERIDAD O MALA FE-Juez
de tutela debe evaluar si en caso concreto se cumplen presupuestos
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Juez de tutela debe rechazar o denegar solicitud
TEMERIDAD O MALA FE-Casos
en que el juez de tutela no puede sancionar pecuniariamente a los responsables
ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Improcedencia de la acción
respecto de una sola pretensión
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO
HIPOTECARIO-Improcedencia por temeridad
Referencia: expediente T-1411283
Acción de tutela instaurada por José Olmedo Arias Ortiz contra el
Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido el 19 de julio de 2006 en primera instancia por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela
instaurada por José Olmedo Arias Ortiz contra el Juzgado 17 Civil del Circuito
de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
En 1999 Colmena inició proceso ejecutivo
ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá en contra de José Olmedo Arias
Ortiz, debido a la mora en que éste había incurrido en relación con el crédito
hipotecario otorgado por Colmena, con el objetivo de que mediante sentencia se
ordenara al deudor pagar las sumas adeudadas más los intereses moratorios.
1.2.
Dentro del proceso ejecutivo, se notificó
personalmente el mandamiento de pago y el demandado presentó excepciones de
mérito extemporáneamente. El 22 de agosto de 2004 se dictó sentencia
desfavorable al demandado, frente a la cual no fue interpuesto recurso de
apelación.
1.3.
El 24 de agosto de 2005 la apoderada del
accionante solicitó al Juzgado 17 la nulidad de todo el proceso, en aplicación
de los dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, solicitud que fue
negada por el despacho judicial al considerar que habiendo quedado saldos
pendientes a cargo del deudor con posterioridad a la reliquidación de la
obligación hipotecaria no había lugar a la terminación automática y archivo del
proceso. Contra esta decisión de interpusieron los recursos de reposición y de
apelación. El Juzgado 17 negó la reposición por auto del 7 de septiembre de
2005 y concedió el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por no
haberse cancelado las expensar para tramitar el mismo.
1.4.
El señor Arias, a través de apoderado
judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 17 Civil del Circuito,
al considerar que se incurrió en una vía de hecho por no haber terminado el
proceso ejecutivo en aplicación de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. La Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia
de primera instancia del 13 de diciembre de 2005[1] negó el amparo
solicitado, al considerar que la tutela era improcedente ya que el accionante
contaba con recursos para la defensa de sus intereses dentro del proceso
ejecutivo de los cuales no hizo uso. Particularmente, el Tribunal señaló que
contra el auto del 7 de septiembre de 2005, en el cual se decidió no revocar la
decisión de no declarar la nulidad del proceso ejecutivo, se concedió el
recurso de apelación el cual no fue tramitado “por cuanto el accionante no
canceló las expensas necesarias para fotocopiar los folios que debían remitirse
al superior, por lo que ahora de manera sustitutiva no puede acudir a este
especial mecanismo constitucional para cuestionar la decisión denegatoria de
nulidad que ganó ejecutoria, por la omisión de las cargas procesales por parte
de la (sic) accionante”.
1.5.
El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá
adjudicó el inmueble a la entidad demandante mediante auto del 10 de febrero de
2006.
2. Acción de tutela[2]
El 5 de julio de 2006 el señor José Olmedo
Arias Ortiz, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de
tutela contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá al considerar que al
haber continuado el proceso ejecutivo después de aportada la reliquidación del
crédito hipotecario y llegar hasta la adjudicación del inmueble hipotecado a
Colmena se configura una vía de hecho que vulnera su derecho fundamental al
debido proceso.
Considera el señor Olmedo que en su caso se
trataba de un proceso ejecutivo iniciado en su contra en el año 1999, razón que
daba lugar a la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 que dispone la
terminación y archivo de oficio de los procesos ejecutivos iniciados antes del
31 de diciembre de 1999. En su criterio, se incurrió en una vía de hecho al no
dar cumplimiento a lo establecido en la ley y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
Con base en las anteriores consideraciones,
el apoderado del accionante solicita que se tutele su derecho fundamental al
debido proceso y, por tanto, se ordene al accionado “la entrega a mi poderdante
del inmueble adjudicado al alrededor (sic) hipotecario”.
El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá
se pronunció el 10 de julio de 2006 sobre la tutela instaurada en su contra.
Solicita que se deniegue el amparo solicitado por tratarse de una acción de
tutela temeraria, ya que el 14 de diciembre de 2005 la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó una acción de tutela
interpuesta por el accionante con base en los mismos hechos y las mismas
pretensiones, de forma que le correspondía al señor Arias interponer el recurso
de apelación contra la mencionada providencia y no acudir a una nueva acción de
tutela.
3. Sentencia de tutela objeto de
revisión
El 19 de julio de 2006 (en primera
instancia) la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
denegó el amparo solicitado por José Olmedo Arias Ortiz.
En primer lugar estimó la Sala Civil que,
contrario a lo argumentado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, no
existe temeridad pues
“(…) nótese que en la
primera acción interpuesta por el accionante, se buscaba imperiosamente por vía
de tutela dejar sin valor y efecto la actuación procesal adelantada hasta el
acto que declaró desierto el recurso de apelación, contra el proveído que
rechazó de plano la nulidad propuesta por el demandado, con base en la ley 546
de 1999, dentro del proceso hipotecario de CONAVI (sic) contra José Olmedo
Arias Ortiz y otra (Fol. 15-17 cdno nulidad), amparo que fue lógicamente
denegado por no hacer uso debido de los recursos ordinarios para el caso, la
tutela al derecho al debido proceso, contra la decisión definitiva del Juez de
instancia de adjudicar el bien inmueble objeto del proceso, sin tener en cuenta
que es un proceso ejecutivo hipotecario iniciado con anterioridad al 31 de
diciembre de 1999, que por ministerio de la ley y bajo la oficiosidad del Juez
debía ser terminado, de suerte entonces que el objeto de cada acción es
distinto, al igual que la etapa procesal en que se desarrolla cada una, siendo
así, mal puede esta Sala concluir que el apoderado del accionante ha incurrido
en temeridad de la acción y a su turno aplicar las sanciones previstas para
dicha conducta”.
En segundo lugar, estimó el Tribunal que
para darle aplicación al artículo 42 de la Ley 546 de 1996 no basta con que se
reúnan los presupuestos de la ley ya que “debe mediar las actuaciones por parte
del deudor tendientes a lograr la terminación del proceso”. En concepto de la
Sala Civil, en el caso del señor Olmedo se puede inferir que éste requirió la
terminación del proceso al haber elevado ante el Juzgado 17 solicitud de
nulidad. No obstante, no hay lugar a declarar una vía de hecho cuando ya se ha
dado por terminado el proceso ejecutivo:
“(…) ha de precisarse
que el proceso ejecutivo hipotecario, como ha sido reiterado por la H. Corte
Constitucional, fenece con las diligencias de remate y adjudicación, habida
cuenta que con el fin último es obtener el pago de la obligación, a través de
aquellas, por consiguiente y no obstante bajo las luces de la ley 794 de 2003.
el proceso continua bajo el trámite singular, habrá de concluirse el proceso
hipotecario ya terminado.
“Amen de lo anterior,
es pertinente indicar, que existiendo una adjudicación en firme – febrero 10 de
2005 – no es posible entrar a aplicar la doctrina que pregona la terminación
del contradictorio, y que hoy se busca a través de esta acción, máxime cuando
aquella decisión, supone de contera la indebida afectación de los derechos de
la contraparte, de terceros directos y subadquirientes que, participaron en la
diligencia de remate y adjudicación y salieron triunfante, a quienes de forma
ostensible verían afectados sus intereses, ello sin contar con los negocios
posteriores que se hubiere podido realizar después de la transmisión de dominio
en su favor”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia y trámite
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso
por la Sala de Selección.
2.
Problema jurídico
A partir de
estos antecedentes, como cuestión previa esta Sala de Revisión deberá
establecer si la acción de tutela interpuesta en esta ocasión es procedente,
teniendo en cuenta que ya se había presentado una acción de tutela
presuntamente con base en los mismos hechos, partes y objeto.
De
encontrarse que la tutela es procedente, se entrará a determinar si esta acción
procede contra la decisión judicial de no terminar el proceso ejecutivo
hipotecario vigente el 31 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta que el
ejecutado solicitó la nulidad del proceso de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 546 de 1999 y el inmueble dado en garantía hipotecaria ya fue adjudicado a
la entidad financiera.
3.
Temeridad de la acción de tutela.
3.1.
Reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo con el artículo 38 del Decreto
2591 de 1991:
“Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela
sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”
En el mismo sentido, la sentencia T-1215 de
2003, definió la acción temeraria como:
“aquella que desconoce
el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para
satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del
derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una
acción de tutela”.
La Corte ha reiterado que la temeridad se
configura cuando se reúnen los siguientes cuatro requisitos en la presentación
de dos o más acciones de tutela[3]: (i) identidad en el
accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica[4];
(iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción, es
decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia[5].
En todo caso, corresponde al juez constitucional evaluar si ante la
presentación de una nueva acción de tutela se cumplen los cuatro requisitos de
identidad de accionante, accionado y hechos, así como la falta de justificación
que configuran la temeridad. En el marco de este análisis el juez deberá
presumir la buena fe del accionante y sólo en el caso que ésta resulte
desvirtuada adelantar con las debidas garantías la imposición de la sanción por
temeridad.
Si bien el juez
tiene la obligación de rechazar o denegar las solicitudes de tutela cuando se
presenta duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional,
también puede sancionar a quienes incurran en dicho actuar, siempre que su
comportamiento envuelva una actuación amañada[6]. Sin embargo, no
sucede lo mismo y así lo ha advertido la Corte, cuando a pesar de existir dicha
duplicidad, el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la
ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales
del derecho[7]; o (iii) por el
sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas
situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente
es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela
indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y,
por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del
tutelante.
Esta última
situación se presentó, por ejemplo, en tratándose de un enfermo de VIH/SIDA,
quien a pesar de tener un fallo favorable en tutela con respecto al suministro
de algunos medicamentos, ante la falta de entrega de los mismos por parte del
Seguro Social, procedió a promover una nueva acción de amparo constitucional
con idéntica pretensión, iguales hechos y fundamentos en derecho. Si bien esta
Corporación rechazó el amparo pretendido por duplicidad en el ejercicio de la
acción tutelar, no accedió a la imposición de la sanción pecuniaria, por
estimar que el accionante actúo bajo la necesidad extrema de defender un
derecho, y no por móviles o motivos contrarios a la moralidad procesal, constitutivos
de una actuación temeraria. En dicha providencia, la Corte manifestó:
“(...) mal puede
concluirse que la actuación verificada en el caso concreto esté afectada por la
existencia de mala fe o dolo, pues no es posible afirmar que el actor interpuso
la acción a sabiendas de que carecía de razones para hacerlo, ni que actuó de
manera “torticera", o en abuso del derecho de acción.
“Por el contrario, las
circunstancias inherentes a la enfermedad terminal del actor evidencian la
existencia de una causa razonable para hacer uso del amparo, cual es la de
obtener la realización de los exámenes y entrega de los medicamentos necesarios
para el tratamiento de su enfermedad dada la afectación progresiva y cuya
negación implica un grave detrimento en su salud, todo lo cual debate cualquier
utilización abusiva de su derecho a la acción de amparo. (...) Así entonces, la
temeridad se constituye por la violación del juramento sólo en el caso de un
ejercicio abusivo de la acción de tutela, cuyos nocivos efectos busca evitar el
artículo 38. En consecuencia se reitera la posibilidad de que se presenten
eventos de improcedencia con ausencia de temeridad, ya que puede ocurrir que se
presenten varias tutelas bajo los mismos hechos y derechos en ausencia de una
actitud temeraria del demandante, configurándose solamente la declaración de
improcedencia” [8]
En el mismo orden de ideas, en la sentencia
T-721 de 2003[9] la Sala de Revisión
estimó que la acción de tutela interpuesta por un grupo de desplazados no se
debía a una actuación temeraria, ya que el ejercicio simultáneo de la acción,
se debía a un error atribuible a los abogados que actuaron en su representación
al interponer varias veces la misma acción. En dicha oportunidad, esta
Corporación encontró que la conducta temeraria no le era imputable a la
accionante, pues dado su escaso nivel educativo (segundo grado de educación
básica primaria), no era consciente de las cargas procesales previstas en
materia de tutela.
3.2.
El caso concreto.
En el presente caso, el señor José Olmedo
Arias, a través de apoderado, presentó acción de tutela obrando al considerar
que al haber continuado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra
por Colmena y llegar al remate del inmueble se configuraba en una vía de hecho
por parte del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá. A través de la acción, el
apoderado del accionante pretende que le sea entregado el inmueble al señor
José Olmedo, el cual fue adjudicado a la entidad financiera mediante auto del
10 de febrero de 2006.
En el expediente obra copia de una acción
de tutela anterior interpuesta por el aquí accionante, a través de apoderado
judicial, contra el Juzgado 17 Civil del Circuito. En esa ocasión, el señor
Arias estimó que el mencionado despacho judicial había incurrido en una vía de
hecho al no haber terminado el proceso ejecutivo en aplicación de lo dispuesto
en la Ley 546 de 1999. Para la fecha de interposición de esta acción aún no se
había adjudicado el inmueble hipotecado. La Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de 2005[10]
negó el amparo solicitado, al considerar que la tutela era improcedente ya que
el accionante contaba con recursos para la defensa de sus intereses dentro del
proceso ejecutivo de los cuales no hizo uso.
La Sala estima que entre una y otra tutela
se presenta identidad de partes (se dirige contra la misma autoridad judicial);
de objeto (se pretende que se de por terminado el proceso ejecutivo iniciado en
su contra por Colmena); y de hechos (la autoridad judicial no dio por terminado
el proceso ejecutivo), por lo cual ha operado el fenómeno de la cosa juzgada.
Por ello, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta el 5
de julio de 2006 por el señor José Olmedo Arias Ortiz, a través de su apoderado
judicial. En consecuencia, no se entrará a resolver el problema jurídico
planteado.
Recientemente, en la sentencia T-812 de
2005[11] se estudió un caso
semejante al aquí tratado. En efecto, en esa ocasión la Sala Quinta Revisión
revisó la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de
Casación Civil dentro de la acción promovida por la presunta configuración de
una vía de hecho dentro de un proceso ejecutivo hipotecario en el que se
decidió no darlo por terminado. En dicho caso, la actora había presentado
anteriormente dos acciones de tutela contra las mismas autoridades judiciales y
por la ocurrencia de presuntas vías de hecho dentro del mismo proceso ejecutivo
hipotecario por las mismas razones (la no terminación del proceso ejecutivo a
pesar de lo ordenado por el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de
1999). La Sala consideró:
“(…) si bien las
actuaciones procesales demandadas en la segunda tutela (auto que niega la
solicitud de terminación del proceso) y en la que es objeto de revisión (auto
que niega la solicitud de suspensión por prejudicialidad y que ordena continuar
con la diligencia de entrega del inmueble) son diferentes, ambas solicitudes
están sustentadas en la misma pretensión de declarar nulo todo lo actuado desde
el momento en el que, a juicio de la accionante, debió darse por terminado el
proceso. Esta pretensión de declarar la terminación del proceso ya había sido
invocada por la demandante en la segunda solicitud de amparo identificada anteriormente,
la cual fue negada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
confirmada por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación y no
seleccionada para revisión por parte de esta Corporación.
“En la primera acción
de tutela instaurada por la actora, en cambio, se controvirtió un asunto
diferente a aquellos planteados en el presente proceso: la reliquidación del
crédito.
“Al prestar juramento a
través de la demanda, la actora da a entender que no ha interpuesto otra acción
de tutela por los mismos hechos planteados en la que ahora se revisa, y en
efecto, en el acápite de pretensiones no solicita expresamente la terminación
del proceso sino la suspensión de la diligencia de entrega mientras se tramita
el proceso ordinario de revisión de las reliquidaciones crediticias. Sin
embargo, lo cierto es que los fundamentos jurídicos de la demanda y la
principal controversia constitucional que plantea están encaminadas nuevamente
a demostrar que el proceso de tutela debió darse por terminado en virtud del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Es decir que se solicita exactamente lo
mismo que fue resuelto en el proceso de tutela fallado negativamente por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de mayo de 2004.
“Frente a esta
pretensión, entonces, esta Sala de Revisión considera que operó el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional (inciso primero de artículo 243 de la
Constitución) por no haber sido revocado en segunda instancia, ni haber sido
seleccionado el expediente por esta Corporación durante el trámite de selección
que se surtió en su debido momento. Resulta contrario a la seguridad jurídica
reabrir el debate concluido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha
sido clara en reiterar que “(...) en caso de que un asunto no sea seleccionado,
se surte el fenómeno de la cosa juzgada constitucional -"inmutable y
definitiva"- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia.
Frente a esta situación, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza
de "órgano de cierre".”[12]
En este orden de ideas, la Sala no comparte
la posición de la Sala Civil del Tribunal Superior, que consideró que no
existía duplicidad de la acción dado que el objetivo de cada una de ellas era
dejar sin valor una actuación jurídica procesal diferente. Así, en el caso de
la primera tutela se buscaba “dejar sin valor y efecto la actuación procesal
adelantada hasta el acto que declaró desierto el recurso de apelación”,
mientras que a través de la segunda acción se pretende atacar “la decisión
definitiva del Juez de instancia de adjudicar el bien inmueble objeto del
proceso”; de forma que el Tribunal concluye que “el objeto de cada acción es
distinto, al igual que la etapa procesal en que se desarrolla cada una, siendo
así, mal puede esta Sala concluir que el apoderado del accionante ha incurrido
en temeridad de la acción y a su turno aplicar las sanciones previstas para
dicha conducta”.
En este caso,
la esencia de las dos acciones de tutela es la misma, razón por la cual se
predica la existencia de una identidad de objeto, la cual no cambia por el
hecho de que las mismas se hayan interpuestos en momentos procesales diferentes
o por que en el caso de la segunda acción de tutela se persiga dejar sin
efectos las adjudicación del inmueble. Como antes se expuso, la acción de
tutela de la referencia tiene los mismos fundamentos que la primera. Otra cosa
diferente es que en la medida en que no se demostró la actuación de mala fe por
parte del apoderado del accionante no se reúnan los requisitos señalados por la
jurisprudencia para considerar que la segunda de la acciones es temeraria. En
este orden de ideas, no hay lugar a la imposición de las sanciones previstas en
el Decreto 2591 de 1991 por conducta temeraria.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2006 en primera instancia
por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro
de la acción de tutela instaurada por José Olmedo Arias Ortiz contra el Juzgado
17 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta sentencia.
Segundo.- ORDENAR que, en aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela,
se notifique este fallo a las partes dentro de los dos (2) días siguientes a su
recepción.
Tercero.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folios 2 al 5 del
cuaderno principal de la tutela.
[2] Folios 12 al 17 del
cuaderno principal de la tutela.
[3] Sentencias
T-184 de 2005 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil); T-1185 de 2005 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández); y T-407 de 2005 y T-691 de 2006 (M.P.: Jaime
Córdoba Triviño).
[4] En sentencia T-988A de
2005 (M.P.: Jaime Araújo Rentaría) la Corte concluyó que a
pesar de presentarse identidad de accionante-trabajador- y entidad accionada
-empleador-, la nueva acción de tutela tenía por objeto la protección de un
derecho distinto (derecho a la asociación sindical), a las interpuestas con
anterioridad (pago de acreencias laborales y derecho de petición). En el mismo
sentido, en sentencia T-830 de 2005 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra) la Corte diferenció entre la tutela
interpuesta con el objeto de que se incluyera al accionante en el proceso
liquidatorio para el pago de acreencias laborales en el 2001, y la impetrada
años después por la configuración de una vía de hecho, aún cuando existía
identidad de partes -accionante y accionado-. Así mismo en sentencia T-812 de
2005 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil) la
Corte reconoció la existencia parcial de cosa juzgada frente a una de las
pretensiones de la actora que reclamaba el derecho al debido proceso dentro de
un proceso ejecutivo, y por lo tanto, desestimó, en virtud de la buena fe que
se presume respecto del accionante, la existencia de una acción temeraria ya
que existían otras pretensiones que no habían sido alegadas con anterioridad.
Por el contrario, en sentencia T-407 de 2005 la Corte consideró que: “(...)la
mera existencia de una decisión de un juez constitucional de instancia en la
cual se concede la protección a quien, en criterio de los actores se encuentra
en sus mismas circunstancias, no constituye un hecho nuevo que justifique
suficientemente la interposición de una segunda acción de tutela.”
[5] En sentencia T-951 de
2005 la Corte señaló que a pesar de que en la nueva tutela existían alegaciones
distintas ello no justificaba la presentación de una nueva tutela con identidad
de accionante, accionado y fáctica. En sentencia T-410 de 2005 la Corte
concluyó que si bien la presentación de una nueva acción de tutela con
similitud de partes no significaba una actuación temeraria, al no existir una
justificación que motivara la nueva acción si se estaba incurriendo en
temeridad. Igualmente, en sentencia T-1303 de 2005 la Corte consideró que si bien
existía identidad de accionante, no había similitud fáctica, pues aunque en la
segunda acción de tutela se hacía referencia a los hechos de la primera acción,
estos aparecían a manera de contexto. Además, la Corte comprobó que la nueva
acción de tutela ya no estaba dirigida contra el mismo accionado -INPEC- sino
que se trataba de una acción instaurada en contra del juez de tutela que había
denegado la primera tutela. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las
sentencias T-883 de 2001 y T-662 de 2002.
[6] Sentencia T-691 de 2006
(M.P.: Jaime Córdoba Triviño).
[7] Sentencia T-721 de 2003
(M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[8] Sentencia T-919 de 2003.
M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9] M.P.: Álvaro Tafur
Galvis.
[10] Folios 2 al 5 del
cuaderno principal de la tutela.
[11] M.P.: Rodrigo
Escobar Gil.
[12] Sentencia T-1164 de 2003
(M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.