T-939-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-939/05
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
FALLO DE TUTELA-Cumplimiento inmediato
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE
DESACATO-Diferencias
FALLO DE TUTELA-Facultades para hacerlo cumplir
El marco reglamentario de la acción de tutela consagra
entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al
cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar
si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por
supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de la obligaciones del
juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el
cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los
demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo
necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es
necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías
inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del
mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.
INCIDENTE DE DESACATO-Finalidad/INCIDENTE DE DESACATO-Elementos
giran entorno a la orden de tutela
Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo
(incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada
disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya
consignado en la tutela. Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en
principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio
decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en
aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la
Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna
respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión.
Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo
debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la
conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual deducir el
incumplimiento de la obligación.
JUEZ DE TUTELA-Competencia restringida para modificar órdenes/DEBIDO
PROCESO-Se impuso sanción por desacato sin que existiera sustento fáctico
ni normativo para la decisión
Referencia: expediente T-1118517
Acción de tutela instaurada por los señores
Germán Villegas Villegas y Henry Humberto Arcila Moncada contra el Juzgado
Noveno Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos
mil cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO
RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por
las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de
tutela instaurada por los señores Germán Villegas Villegas y Henry Humberto
Arcila Moncada contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali y la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Germán Villegas Villegas y Henry
Humberto Arcila Moncada, por intermedio de apoderado, interpusieron acción de
tutela contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar vulnerados por
éstos los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
Para fundamentar su demanda los peticionarios señalan
los siguientes:
1.
Hechos
Indican que el 31 de mayo de 2004 fueron objeto de un
incidente de desacato propuesto a partir de la acción de tutela que interpuso
el docente Daniel Mosquera Mosquera, en agosto de 2002, contra el Secretario de
Educación del Departamento del Valle del Cauca, en búsqueda de un traslado a
una institución educativa de la ciudad de Cali debido a las dificultades de
salud que presentaba.
Resaltan que las dos instancias del amparo concedieron
la protección de los derechos del peticionario, ordenando al Secretario de
Educación “realizar el traslado del docente, respecto del cargo que debe
desempeñar, a una institución educativa del municipio de Cali, una vez
exista la vacante”.
Señalan que conforme a la orden de tutela, sólo hasta
Junio de 2003 se presentó la vacante en el área en que se desempeñaba el señor
Mosquera, en una vereda ubicada en zona rural del municipio de Cali. Conforme
a tal evento, de acuerdo a sus investiduras de Gobernador y Secretario de
Educación, profirieron el Decreto 0673 de junio de 2003, en el que se ordenó el
traslado del docente Mosquera a la Institución Educativa “Los Andes”, ubicada en
la vereda Los Cárpatos, jurisdicción de Cali.
Explican que adicionalmente, en razón al convenio
interadministrativo suscrito por la transición de las competencias entre entes
territoriales en materia educativa, la administración municipal de Cali expidió
la Resolución 1666 de junio de 2003 en donde también se dispone el traslado del
docente a la vereda Los Cárpatos.
Destacan que los anteriores actos administrativos
fueron notificados, no obstante el docente se abstuvo de posesionarse y en su
lugar solicitó el inicio del incidente de desacato, el cual se tramitó contra
el Secretario de Educación Departamental, señor Henry Humberto Arcila y,
posteriormente, el 19 de noviembre de 2003, en base a la reiteración de la
orden de cumplir el fallo de tutela, contra su superior jerárquico, el
Gobernador del Valle del Cauca, señor Germán Villegas Villegas.
Advierten que el 31 de diciembre de 2003 venció el
periodo constitucional para el cual fue electo el señor Villegas y que el nuevo
Gobernador designó a otra persona como Secretario de Educación.
Exponen que el 31 de mayo de 2004, el Juzgado Noveno
Penal del Circuito impuso sanción por desacato, decisión que posteriormente
fue declarada nula por violación del derecho de defensa.
Arguyen que el 13 de julio de 2004 el docente Mosquera
fue trasladado a una institución educativa ubicada en la zona urbana del
municipio de Cali, donde tomó posesión, mediante acto administrativo proferido
por el Secretario de Educación Municipal.
Indican que para la misma época, el Juez Noveno Penal
del Circuito de Cali inició incidente de desacato contra ellos, el cual culminó
con auto del 21 de enero de 2005 mediante el cual se les sancionó con pena
privativa de la libertad y multa, y que éste fue confirmado parcialmente en el
grado de consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 11 de
febrero de 2005.
Consideran que los actos proferidos por el Juzgado y
el Tribunal dentro del incidente de desacato comportan una vía de hecho
judicial, y solicitan se conceda el amparo de los derechos al debido proceso y
a la libertad, y se proceda a dejar sin efectos tales providencias.
2. Respuesta de los Despachos Judiciales Demandados.
2.1. El juez noveno penal del circuito
de la ciudad de Cali se opuso a las pretensiones de la tutela, refutando las
irregularidades invocadas en la demanda. Para este efecto expuso que son
varias las competencias del juez de primera instancia para hacer cumplir las
sentencias de tutela, agregando que ellas se mantienen, en principio, hasta
cuando desaparezca la amenaza de los derechos fundamentales, pero que en el
caso del desacato, éste opera así sobrevenga durante su trámite el acatamiento
de la orden consignada en el amparo.
Indica que el cumplimiento de la tutela a
favor del docente Mosquera se llevó a cabo por la administración del Municipio
de Cali y no a partir de las maniobras que hubieren efectuado los
disciplinados. Sobre este punto, resalta que el desacato se erige a partir de
circunstancias de orden objetivo y subjetivo, las cuales se inobservaron
totalmente por los señores Villegas y Arcila. En el primer aspecto, advierte
que se constató que la orden de protección no fue cumplida y que los
disciplinados no tenían competencia legal para consumar el amparo, mientras que
a partir del segundo, se comprobó la negligencia cuando se intentó efectuar un
traslado incompatible con la orden de tutela del cual –además- se censura su
legalidad. Finalmente, el juzgado considera que la acción de tutela es
improcedente para desaprobar providencias judiciales.
2.2. De otra parte, uno de los
Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali se pronunció en contra de la tutela insistiendo en que la orden de
protección de los derechos fundamentales del docente Mosquera fue desconocida
por los disciplinados. Observa que se deben distinguir las facultades
otorgadas a los jueces de instancia para asegurar el cumplimiento del amparo,
concluyendo: “... para la Sala era claro que a la fecha en que se profirió
la sanción estaba plenamente comprobado el desacato frente al cumplimiento de
la orden de tutela, dada la actitud negligente que se dedujo del material
probatorio que obraba en el expediente, en el que se pudo percibir que la
actitud que asumieron para cumplir el fallo fue eminentemente formal...”.
3. Pruebas
3.1. En el expediente de la acción de tutela en
comento obran las siguientes pruebas:
- Fotocopia del auto interlocutorio número 071 del 21
de enero de 2005, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Cali, en el
que se resuelve el incidente de desacato adelantado contra los señores Germán
Villegas Villegas y Henry Humberto Arcila (folios 33 a 50).
- Fotocopia de la consulta proferida por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de
febrero de 2005 (folios 51 a 72).
- Fotocopia del oficio emanado del rector del Colegio
Santa Librada de Cali en donde resuelve cuestionamientos sobre el traslado de
un docente a un satélite de esa institución (folios 110 a 115).
- Fotocopia del Decreto 0753 de 2002 en el cual “se
hacen unos traslados en la Secretaria de Educación Departamental” (folios
116 y 117).
- Fotocopia de la Resolución 1665 de 2003 “por
medio de la cual se traslada un docente de la Secretaría de Educación Municipal”
(folio 118).
3.2. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A partir de Auto del veintiocho de julio de dos mil
cinco, la Magistrada sustanciadora solicitó al Juzgado Noveno Penal del
Circuito de Cali (i) la fotocopia del incidente de desacato adelantado contra
los señores Villegas y Arcila y (ii) de las decisiones de tutela que fueron
objeto de aquel. Así las cosas, el 24 de agosto se recibió en la Secretaría de
esta Corporación, la respuesta del despacho judicial, quien remitió en dos
cuadernos la copia de la primera de las actuaciones requeridas que, entre
otros, se compone de los siguientes elementos:
- Memorial presentado por el apoderado del docente
Daniel Mosquera, ante el juez noveno penal del circuito de Cali, el 12 de mayo
de 2003, en donde solicita el inicio del trámite del incidente de desacato a
propósito de la tutela proferida a favor del profesor (folios 1 a 3).
- Oficio de fecha 1° de noviembre de 2002, en donde
el Tribunal Superior de Cali notifica el fallo de tutela a favor del señor
Daniel Mosquera (folio 4).
- Fotocopia de la Resolución 0353 de 1997 en el cual
se determinan las zonas de difícil acceso en el Departamento del Valle del
Cauca (folios 5 a 12).
- Fotocopia parcial del Decreto 2490 de 2002,
expedido por el Gobernador del Valle del Cauca, “por medio del cual se
realizan unos Nombramientos Provisionales de docentes en vacancias definitivas
en el Municipio de Cali” (folios 13 a 15).
- Auto interlocutorio número 050 del 10 de junio de
2003 (parcial), proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito, en el cual
resuelve sancionar por desacato al Secretario de Educación del Valle del Cauca,
señor Henry Arcila (folios 22 a 30), seguido por los oficios de notificación,
uno de los cuales es enviado al Gobernador, señor Germán Villegas Villegas
(folio 34).
- Escrito dirigido al Tribunal Superior de Cali con
motivo de la consulta a efectuar sobre la sanción por desacato, suscrito por el
señor Arcila (folios 35 a 39).
- Fotocopia del oficio del Subsecretario para la
Dirección y Administración de los Recursos del Municipio de Cali del 12 de
junio de 2003, en donde comunica que “en lo que va corrido del año 2003 no
se han presentado vacantes por proveer en la especialidad de METALISTERÍA”
(folio 73).
- Fotocopia de la Resolución 43161 de 2000 en la cual
se hace la inscripción en el escalafón docente del señor Daniel Mosquera con
base académica de Administrador Financiero (folio 80).
- Escrito del docente Daniel Mosquera elevado a la
Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 07 de julio de 2003 (folios 83 a
92).
- Fotocopia incompleta de la sentencia de tutela
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a favor del docente
Mosquera Mosquera (folios 93 a 97).
- Fotocopia del Decreto 2441 de 1998 –parcial- en el
cual se nombra al señor Daniel Mosquera “en el cargo de Docente área de
Metalistería del Instituto Técnico Industrial Gerardo Valencia Cano del
municipio de Buenaventura...” (folios 100 y 101), seguido por unos actos de
traslado de otros profesores, del municipio de Buenaventura al Colegio Santa
Librada (folio 102), al Centro Docente No. 10 Santiago Rengifo Salcedo (folio
104) del municipio de Cali el 25 de enero de 2001 y el 24 de abril de 2002
respectivamente.
- Fotocopia del Decreto 0673 de junio de 2003 “Por
medio del cual se da cumplimiento a una Orden Judicial de Tutela de Segunda
Instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Penal”,
en donde se decreta trasladar al docente Mosquera a la “Institución
Educativa Los Andes, sede Juan Pablo I, vereda Los Carpatos del Municipio de
Santiago de Cali...” (folios 106 a 108).
- Fotocopia de la solicitud de traslado elevada por
el profesor Mosquera a la Secretaría de Educación Departamental el 18 de
diciembre de 2001 (folios 109 a 111).
- Fotocopia del diagnóstico del médico de salud
ocupacional, doctor Fernando A. Victoria, el 11 de febrero de 2002, en donde
consigna: “Por tanto, se debe facilitar un traslado a sitio cercano a su
lugar de residencia con el fin de disminuir los factores de riesgo inherentes
al desplazamiento a su sitio laboral” (folio 112).
- Fotocopia del Decreto 0805 de mayo de 2002 en el
cual se modifica la planta de cargos docentes en el Departamento del Valle del
Cauca (folios 115 a 121).
- Fotocopia del Decreto 2578 del 31 de diciembre de
2002 en el cual “se aceptan unas renuncias en la Secretaría de Educación
Departamental” (folios 126 a 128).
- Fotocopia de los diplomas de bachiller técnico
industrial en mecánica (folio 129), de tecnología pesquera (folio 131), de
tecnólogo en Gestión Bancaria y Financiera (folio 133), de Administrador
Financiero (folio 135) y del programa “Especial de Estudios Pedagógicos” (folio
137) a nombre de Daniel Mosquera.
- Proveído del 24 de septiembre de 2003, en el cual
la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, decreta la nulidad del trámite
incidental, por no haberse cumplido con los pasos necesarios para iniciar el
mismo conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 (folios 141 al 149).
- Escrito del 01 de marzo de 2004, en el cual el
docente Mosquera insiste en la sanción disciplinaria por desacato de la
sentencia de tutela proferida por el juzgado noveno penal del circuito de Cali
(folios 162 a 164).
- Fotocopia del oficio que la Secretaria de Educación
Departamental le envía a su homólogo municipal de Cali, el 06 de febrero de
2004, para que “colabore” con la ubicación del docente Daniel Mosquera en dicha
ciudad (folio 166).
- Fotocopia del documento que el rector de la
“Institución Educativa Santo Tomás” de Cali dirige al Secretario de Educación
de esa ciudad el 10 de febrero de 2004, para que se tenga en cuenta al docente
Mosquera para laborar en el área de Comercio (folio 167).
- Fotocopias de las peticiones que el docente
Mosquera eleva ante el nuevo Gobernador del Valle del Cauca y ante el
Secretario de Educación Municipal de Cali, el 20 y 23 de febrero de 2004
respectivamente, para que se le traslade a la Institución Educativa Santo Tomás
(folios 173 a 176).
- Auto interlocutorio número 021 del 14 de mayo de
2004, en el cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali declara
configurado el desacato contra el Gobernador y el Secretario de Educación
Departamental del Valle (folios 181 a 191).
- Memoriales del 25 y 26 de mayo de 2004 en los
cuales los disciplinados, a través de su apoderado, solicitan la nulidad de la
sanción por desacato (folios 215 a 224) y la reposición del auto interlocutorio
021 (folios 225 a 245).
- Fotocopia
de la Resolución 1666 de junio de 2003 en la cual la Administración Municipal
de Cali “da cumplimiento a una orden judicial de tutela de segunda instancia
emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Penal”
y ordena el traslado del señor Mosquera a la Institución Educativa Los Andes,
en la Vereda Los Cárpatos (folios 246 y 247).
- Fotocopia del Convenio Interadministrativo 0045-1
del 27 de febrero de 2003 y su adicional, para la administración temporal del
personal docente suscrito entre la Gobernación del Valle del Cauca y el
Municipio de Santiago de Cali (folios 251 a 257).
- Fotocopia del oficio del 13 de junio de 2003,
suscrito por el Secretario de Educación Municipal de Cali, en donde certifica
que desde el 02 de enero no han presentado vacantes con las características
solicitadas por el docente Mosquera, la única vacante –se afirma en el escrito-
se encuentra en la vereda Los Carpatos (folio 258).
- Fotocopia
del convenio interadministrativo que suscriben el Departamento del Valle del
Cauca y los Municipios de Cali y Buenaventura, en mayo de 2004, para llevar a
cabo el traslado del señor Mosquera a la Institución Educativa Alfonso López
Pumarejo (folios 260 a 262).
- Fotocopia del Decreto 294 de mayo de 2004 en donde
la alcaldía de Buenaventura dispone el traslado del docente Mosquera conforme a
lo previsto en el Auto Interlocutorio 021 (folios 263 y 264).
- Copia del auto interlocutorio 026 del 31 de mayo de
2004 en donde el juzgado noveno penal del circuito decreta la nulidad del
incidente de desacato (folios 265 a 273).
- Fotocopia de la solicitud que eleva el docente
Mosquera al Secretario de Educación de Cali el 07 de junio de 2004 para que se
profiera la resolución de nombramiento para posesionarse en la Institución
Educativa Alfonso López Pumarejo (folio 276).
- Escritos del 18 de junio y del 06 de julio de 2004,
en los que el docente Mosquera comunica al Juzgado Noveno Penal del Circuito
que la Secretaría de Educación Municipal de Cali no ha proferido la resolución
de nombramiento respectiva (folios 292 y 323).
- Oficio 2656 del 10 de junio de 2004 en donde
Juzgado Noveno comunica al docente Mosquera el inicio de incidente de desacato
contra la Gobernación del Valle y la Secretaría de Educación Departamental
corriendo el traslado previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento
Civil (folio 295).
- Memorial presentado por el apoderado de los señores
Arcila y Villegas en donde solicita la práctica de unas pruebas (folios 296 a
300).
- Oficio 540 del 04 de junio de 2004 proferido por la
Administración Municipal de Buenaventura para notificar el traslado del docente
Mosquera (folio 301).
- Declaración juramentada de la señora Esther Barreto
Castillo, funcionaria de la administración municipal de Buenaventura (folios
393 a 395).
- Declaración juramentada del docente Daniel Mosquera
Mosquera (folios 400 a 404).
- Declaración juramentada del señor Germán Villegas
Villegas (folios 405 a 408).
- Declaración juramentada del señor Henry Humberto
Arcila Moncada (folios 409 a 411).
- Fotocopia de la declaración juramentada del señor
Luis Enrique Caicedo (folios 412 y 413).
- Copia del concepto médico legal practicado al señor
Daniel Mosquera por el instituto de medicina legal y ciencias forenses el 30 de
julio de 2004 (folios 422 a 423).
- Declaración juramentada del señor Norbey Becerra
Muñoz (folios 424 a 426).
- Declaración juramentada del señor Oscar Antonio
Orejuela (folios 427 a 429).
- Inspección Judicial del sitio “Peñas Blancas”,
vereda Los Carpatos (folios 435 y 441 a 444).
- Auto interlocutorio 071 del 21 de enero de 2005, en
el cual se resuelve sancionar por desacato a los señores Germán Villegas y
Henry Arcila (folios 468 a 484).
- Fotocopia del oficio DG-015-05 suscrito por el
rector de la Institución Educativa Alfonso López en donde relaciona los días de
incapacidad del docente Mosquera (folios 489 y 490).
- Proveído del 11 de febrero de 2005 en el cual la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali,
tramita la consulta de la sanción por desacato, confirmando parcialmente la
decisión de la primera instancia (folios 496 a 518).
- Actas de presentación voluntaria de los señores
Arcila y Villegas para el cumplimiento de la sanción de arresto (folios 541 y
542).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION:
1. Primera instancia
Del presente asunto conoce la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia del día dos (02) de marzo
de 2005, tutela el derecho fundamental al debido proceso de los peticionarios.
Para este efecto, la alta Corporación considera que las cláusulas legales de
restricción de la libertad de los ciudadanos deben interpretarse
restrictivamente y que, en sede de desacato, es obligatorio demostrar el
incumplimiento y la voluntad de incumplir con la orden de amparo. Agrega que
en este caso no se comprobó objetivamente la existencia de la falta y que las
instancias se valieron de argumentos discutibles y subjetivos para derivar la
inobservancia de la tutela. Precisa que demostrar la infracción, implicaba
establecer que el traslado no se realizó pese a existir las vacantes
correspondientes tal y como se consignó expresamente en el fallo. En este
orden de ideas indica que las instancias no podían desconocer que la orden de
traslado se efectuó, so pena de incurrir en una vía de hecho judicial por
defecto fáctico. Añade que el Gobernador no fue vinculado al trámite de la
tutela, sino que ello se efectuó posteriormente cuando “cualquier
posibilidad de desacato resultaba imposible, en los términos del fallo”.
2. Impugnación
El juzgado demandado impugnó el fallo de la Sala de
Casación Penal, replicando que para poder definir la existencia de la falta era
necesario valorar la decisión de amparo en su totalidad, es decir, teniendo en
cuenta la ratio decidendi consignada en la misma. Advierte que el
cumplimiento de la orden de tutela no suponía simplemente la expedición de un
acto administrativo, sino que tal acto debía ser real y jurídicamente válido, y
concluir en el traslado del docente, el cual sólo se realizó posteriormente de
parte de otra autoridad municipal.
Bajo tal derrotero el recurrente explica que en virtud
de la cosa juzgada constitucional presente en el fallo de tutela, no era
posible hacer un análisis dentro del desacato sobre la vinculación del ex
gobernador, señor Germán Villegas Villegas.
3. Segunda instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en providencia del veintidós de abril de este año, revocó la
sentencia de primera instancia por considerar que no evidencia de las
actuaciones censuradas la ausencia de notificación de alguno de los accionados
y, por tanto, no se configuró la única[1] causal de procedibilidad
de la tutela contra las decisiones judiciales en los incidentes de desacato.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
Dentro del trámite de un incidente de
desacato por el supuesto incumplimiento de una sentencia de tutela, se alega de
parte de los disciplinados la vulneración al debido proceso porque, entre
otros, los jueces de instancia no tenían competencia para sancionar, se omitió
la valoración de varias pruebas que demostraban el cumplimiento de la orden de
amparo y se pasó por alto el deber de calificar subjetivamente la conducta.
Conforme a lo anterior, corresponde a la
Sala en esta oportunidad, establecer si vulnera el debido proceso la sanción
decretada dentro de un trámite incidental por desacato, pese a que no se
concretaron las condiciones consignadas e inherentes a la orden de amparo y a
que la competencia legal para el cumplimiento del fallo se trasladó a otra
autoridad.
Para tal efecto esta Sala reiterará los
criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales y abordará las facultades de los jueces de instancia para hacer cumplir
las sentencias de tutela y, en estricto, la finalidad y requisitos esenciales
presentes en el trámite de un incidente de desacato.
3. Los criterios de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia revoca la protección del derecho fundamental al debido proceso dentro
de la sanción por desacato de una tutela, porque según su criterio, el
mecanismo de protección reforzada de los derechos fundamentales sólo procede
cuando no se hubieren realizado las notificaciones para que los interesados
ejerzan su derecho de defensa. Así las cosas, se hace necesario que esta Sala
reitere cuál es la doctrina constitucional vigente en lo que respecta a la
ejercicio de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces.
La posibilidad excepcional de la acción de tutela en
contra de decisiones judiciales se apoya en el artículo 86 de la Constitución y
el artículo 25 del Pacto de San José. Si bien, esta Corporación a través de la
sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del
decreto 2591 de 1991, en esa misma decisión se señaló su procedencia
excepcional, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo
largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro está, ligados a la vulneración
explícita de derechos fundamentales. La sentencia en comento expresó en su ratio
decidendi:
“Ahora bien, de conformidad con el
concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces
tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar
justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también
para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela
respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales,
lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así,
por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que
ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo
que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales,
ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales
se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis
como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica
de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia”.
Conforme a lo anterior, en la sentencia T-079 de 1993,
con base en una decisión tomada por la misma Corte Suprema de Justicia en donde
concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial, y respetando la ratio
decidendi de la sentencia C-543 de 1993, se comenzarían a construir y
desarrollar los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a partir de
las cuales se puede derivar la vulneración de los derechos fundamentales dentro
de un proceso judicial. Éstas se derivan de la evolución de la aplicación de
los derechos fundamentales a la cotidianidad a todas las prácticas judiciales y
como tal, han sido objeto de madurez, racionalización y sistematización.
Al comienzo, en las primeras decisiones, se enfatizó y
definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las
decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la vía de hecho,
definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[2]
producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente
relevante. Actualmente, la jurisprudencia ha rediseñado tal enunciado
dogmático[3] para dar cuenta de un
grupo de criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003[4],
la Sala Séptima de Revisión señaló lo siguiente:
“Esta Corte en sentencias recientes ha
redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder
de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2
C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la
Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).
“En esta tarea se ha reemplazado el uso
conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de
procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una
comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita
"armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que
involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica,
sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las
puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse
afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del
Estado."[5]”.
Tal y como se verá, la sistematización de
los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el
advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la
Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los
precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad
interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución[6].
En este punto es necesario advertir, que la Corporación ha definido e
identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar
suficientemente cada una de sus decisiones y también, de ponderar con claridad
los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de
eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución
obligan al juez a acatar y aplicar las normas legales aplicables a un caso
concreto pero también, a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a
presentar entre los derechos fundamentales[7].
Pues bien, esta Sala de Revisión ha
identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de
la siguiente manera[8]:
i)
Defecto sustantivo, orgánico o
procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una
decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación
indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con
efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido[9].
ii)
Defecto fáctico: Cuando en el curso de
un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas
debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[10].
iii)
Error inducido o por consecuencia: En la
cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó
equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano
estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[11].
iv)
Decisión sin motivación: Cuando la
autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los
motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de
suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o
fácticos[12].
v)
Desconocimiento del precedente: En
aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes
jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal
que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia[13].
vi)
Vulneración directa de la Constitución:
Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos
fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones
inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante
vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada
solicitud expresa al respecto[14]”.
Adicional a lo expuesto, la Corte ha
previsto que cuando quiera que se pueda identificar en el trámite de un
incidente de desacato la vulneración de un derecho fundamental, procede la
tutela conforme a los criterios antes expuestos[15]
con el objetivo de evitar que los medios para el cumplimiento de la tutela
constituyan a su vez, eventos de contradicción con el catálogo de derechos
previstos en la Constitución. Así las cosas, extendidos los alcances de la
tutela frente a las posibles sanciones derivadas del incumplimiento de las
órdenes de amparo, se hace necesario precisar cuál es el escenario, las
facultades y las obligaciones de los jueces de instancia para hacer cumplir las
sentencias de protección de los derechos fundamentales.
4. El cumplimiento de los fallos de tutela.
Lo primero a tener en cuenta, cuando se trata de
desarrollar las facultades para hacer efectivas las órdenes provenientes de las
decisiones de tutela, es comprender que ellas son fruto explícito del valor
normativo y el sentido vinculante de la Constitución (artículo 4° Superior).
En efecto, entendiendo que el objeto de la acción de tutela se concentra en
brindar una protección “inmediata” de los derechos fundamentales cuando éstos
han sido violados o amenazados por “cualquier autoridad pública” o por los
particulares en los casos que determine la ley, hay que señalar que la propia
Constitución (artículo 86) se encargó de definir las reglas básicas para
asegurar su vigencia y efectividad: (i) que el procedimiento que corresponde a
esta acción sea preferente y sumario; (ii) que la acción pueda ser interpuesta
directamente por la persona afectada o por quien actúe a su nombre; (iii) que
pueda promoverse en todo momento y lugar, ante cualquier juez de la República,
incluyendo los altos tribunales; (iv) que sea fallada por la autoridad judicial
competente dentro de los diez días siguientes a la presentación de la
solicitud; (v) que en caso de accederse a la tutela, la decisión debe consistir
en una orden para que aquel respecto de quien se ha interpuesto el amparo,
actúe o se abstenga de hacerlo; y (vi) que el fallo sea de inmediato
cumplimiento, sin perjuicio de que pueda ser impugnado y posteriormente
sometido al trámite de la revisión eventual ante la Corte Constitucional.
De acuerdo con tal régimen jurídico y
teniendo en cuenta el objetivo que persigue el recurso de amparo
constitucional, es claro que las órdenes contenidas en las decisiones de
tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse y
cumplirse sin excepción. La autoridad o el particular que haya sido declarado
responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden encaminada a la
protección de los derechos fundamentales en los términos que lo indique la
sentencia y en el plazo allí señalado. En el evento contrario, el
incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática de la Carta.
Por una parte, en cuanto frusta la consecución material de los fines esenciales
del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y
deberes, y el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°), y por la otra, en cuanto dicha omisión
contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de
tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de
la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la
administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social
de Derecho (arts. 29, 86 y 230)”[16].
Bajo tal derrotero se debe señalar, que los artículos
23, 27 y 52 de Decreto 2591 de 1991[17] fijaron los diferentes
eventos y las facultades de los jueces de instancia[18]
para que éstos hagan cumplir las decisiones, haciendo explícitos el objetivo y
contenido que deben tener los fallos de tutela, las garantías de su
cumplimiento y a las sanciones derivadas de su eventual inobservancia.
Ahora bien, de acuerdo al panorama anterior, es
necesario diferenciar las herramientas ordinarias que tiene el juez de
instancia para hacer efectiva la ejecución de la orden de protección de
derechos fundamentales. En este sentido se debe hacer una somera exposición
sobre las distinciones entre el cumplimiento y el desacato.
4.1. Cumplimiento y desacato. Diferencias.
Siendo la acción de tutela el mecanismo constitucional
por excelencia de protección de los derechos fundamentales, era necesario
definir respecto del mismo formas jurídicas especiales para hacer cumplir cada
una de las órdenes dictadas por los jueces en esta clase de trámites. Como se
indicó, el Decreto 2591 estableció dos figuras independientes a la obligación
del juez de instancia de adoptar todas las medidas que sean conducentes para
obtener la protección real y efectiva de los derechos fundamentales afectados o
amenazados. Sobre este particular, haciendo énfasis en la diferencia entre el
deber de cumplimiento y el desacato, ha precisado la jurisprudencia de esta
Corporación: “resulta perfectamente posible y válido que se adopten las
medidas indispensables para garantizar el cumplimiento efectivo de una sentencia
de tutela, sin entrar a analizar si es predicable responsabilidad subjetiva de
la autoridad que presuntamente incumple una orden tendiente a la protección de
los derechos fundamentales”[19].
Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil.
Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión,
es posible iniciar el tramite de desacato, pero este último procedimiento no
puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional,
cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En
este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde
sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el
desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos
cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del
trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la
tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.”
Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos
figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los
siguientes términos:
“i) El cumplimiento es obligatorio, hace
parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un
instrumento disciplinario de creación legal.
ii) La responsabilidad exigida para el
cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
iii) La competencia y las circunstancias para
el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto
2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del
mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen
puntos de conjunción y de diferencia.
iv) El desacato es a petición de parte
interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque
v) Puede ser impulsado por el interesado o
por el Ministerio Público.”
En conclusión, nada obsta para que el juez de
instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adelante de
forma paralela o consecuente todas y cada una de las medidas necesarias para
cesar la vulneración de los derechos fundamentales[20].
Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas
previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.
4.2. Facultades para hacer cumplir el fallo de
tutela.
La naturaleza consustancial a la vigencia de la Carta
Política que soporta la acción de tutela, demanda de cada uno de los jueces las
actuaciones necesarias para derivar el restablecimiento real y efectivo de los
derechos fundamentales. En este contexto, el juez, conforme al artículo 27 ibídem,
tiene en sus manos la adopción de los siguientes instrumentos[21]:
(i) Verificar de oficio o a petición de parte, el cumplimiento del fallo; (ii)
en caso de identificar que se han seguido vulnerando los derechos
fundamentales, debe dirigirse al superior del responsable para que lo haga
cumplir y tramite el respectivo proceso disciplinario en su contra, si a ello
hay lugar[22]; (iii) cuarenta y ocho
horas después[23], en caso que el superior
no obedezca el fallo, se ordenará abrir el proceso disciplinario respectivo[24]
y el juez “adoptará directamente todas las medidas para el cabal
cumplimiento del mismo”.
El marco reglamentario de la acción de tutela consagra
entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al
cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar
si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por
supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de la obligaciones del
juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el
cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los
demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo
necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es
necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías
inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del
mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería
contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de
apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para
vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de
amparo constitucional. En esa medida, esta Corporación ha previsto que ante
una anomalía presente en el incidente, que tenga la entidad de vulnerar
derechos fundamentales, procede la acción de tutela.
4.3. La decisión de tutela de un
derecho fundamental, es el único referente que determina el cumplimiento del
fallo.
Conforme a la naturaleza del incidente de desacato y
teniendo en cuenta su trascendencia constitucional, esta Corporación ha
señalado que la procedencia de una acción de tutela que censure el trámite de
aquel, incluye especialmente la confrontación estricta del incumplimiento con
la orden que presuntamente fue desconocida. Sobre este aspecto se pronunció la
Corte en la sentencia T-343 de 1998, en la cual afirmó:
“Sin embargo, cuando en el asunto está
de por medio el cumplimiento de una orden judicial, y, como en este caso, se
trata de una orden proferida por un juez de tutela, orden que, por su propia
naturaleza, busca la protección inmediata y efectiva de los derechos
fundamentales, el estudio de esta Corporación no puede limitarse a examinar si
la decisión del juez que conoció el incidente de desacato, fue producto de una
vía de hecho o no. Debe, en este momento, observar el propio trámite del
incidente, frente a la orden del juez de tutela”.
En la misma decisión, cuando se resaltó
el deber de respetar el debido proceso en el desarrollo del trámite incidental,
se señaló que el primer paso a seguir por el juez competente es verificar el
cumplimiento de la orden de tutela, para lo cual se afirmó lo siguiente:
“Cabe señalar, que el trámite del
incidente de desacato, debe surtirse con la observancia del debido proceso para
quienes resultaron desfavorecidos con el fallo de tutela (...). Es decir, que
en aras de la garantía del derecho de defensa, deben gozar de la oportunidad de
demostrar la manera como dieron cumplimiento a la sentencia de tutela”.
Por su parte, en la sentencia T-763 de
1998, se resaltó que como parte fundamental del debido proceso se encuentra la
valoración de las pruebas. En esa ocasión se echó de menos y se declaró una
vía de hecho en una sanción por desacato, a partir del desconocimiento de
algunos elementos que obraban en el expediente y que desvirtuaban la
responsabilidad subjetiva del disciplinado frente a la orden prevista en el
amparo. Se estableció que bajo la competencia de dicho sujeto no se encontraba
hacer más por el cumplimiento del fallo. Pues bien, la Corte ha sido clara en
afirmar que el parámetro a partir del cual el juez puede determinar o
establecer la existencia del cumplimiento o, al contrario, el desacato, es verificando
rigurosamente la orden consignada en la tutela. En este sentido se pronunció
esta Sala de Revisión, en la sentencia T-368 de 2005[25]:
“Al margen
de cuál sea el trámite que adelante un juez para velar por el cumplimiento del
fallo, lo cierto es que su campo de acción está limitado por la orden misma de
protección dictada en la sentencia de tutela, cuya eficacia no puede desconocer
pero a la que tampoco puede atribuir un alcance que no tiene. Pero en cuanto
hace referencia a la imposición de una multa o sanción como consecuencia del
desacato, la Sala considera que es improcedente imponer un medida de tales
proporciones cuando la obligación que se deriva de una sentencia de tutela no
ha sido determinada ni se ha dado la oportunidad de cumplirla a pesar de la
buena fe del obligado.
(...)
“Todo lo
anterior se explica ante la necesidad de que tanto el juez como el responsable
tengan certeza acerca de cuál es el la conducta esperada y en qué forma
específica debe materializarse la orden, para luego sí predicar su
incumplimiento. No obstante, en cualquier caso es indispensable que el sujeto
obligado haya adoptado alguna conducta positiva de la cual pueda inferirse que
ha obrado de buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de una autoridad
judicial.
Tenemos entonces que la finalidad del
desacato consiste en sancionar a aquel que se ha negado injustificadamente o a
causa de su propia negligencia en el cumplimiento de la orden consignada en el
amparo, sin que esto suponga un nuevo debate sobre los derechos protegidos.
Sobre este aspecto, la Sala Segunda de Revisión se pronunció de la siguiente
manera:
“3.3. Así las cosas, en caso de
incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de
lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el
juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se
ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha
tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que
corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional
quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se
puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela,
pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la
institución de la cosa juzgada”[26].
Adicionalmente, tal y como se ha señalado
en varias oportunidades en esta providencia, el desacato compromete un elemento
subjetivo de responsabilidad, conforme al cual se concluirá que cada
disciplinado no tuvo la voluntad de cumplir con la orden consignada en la
tutela. Sobre este elemento la Corte ha precisado lo siguiente:
“Es el desacato un ejercicio del poder
disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es
una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia
comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo
presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y,
si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la
orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del
juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela,
dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica
el artículo 27 del decreto 2591 de 1991”[27] (negrilla y
subrayado fuera de texto).
Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo
(incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada
disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya
consignado en la tutela. Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en
principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio
decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en
aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la
Constitución[28], no es posible derivar
obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido
consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso
sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de
un Asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro
a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligación. Sobre este
aspecto, en la sentencia T-684 de 2004 se dijo:
“Sin embargo, en virtud del principio de
la buena fe, que los asociados depositan también en las resoluciones dictadas
por los jueces, éstos no pueden ser obligados a cumplir órdenes que no han sido
señaladas en las providencias judiciales, ni las interpretaciones de las
providencias y sus partes resolutivas, pueden ser tan laxas y extensas como
para involucrar contenidos que sensatamente el interprete bien pudo haber
dejado de lado”[29].
Hasta acá se ha resaltado la importancia
que tiene la orden consignada en la tutela a efecto de determinar los
componentes del desacato. Tal orden en principio, debe ser manifiesta e
inequívoca. Sin embargo, esta Corporación ha aceptado que restringidamente y
con el lleno de ciertos requisitos, es posible modular o modificar parcialmente
la orden de tutela con el objetivo de garantizar la ejecución o el cumplimiento
de la misma y el goce efectivo del derecho amparado. Así, en sentencia T-086
de 2003[30], a partir de la facultad
del juez para adoptar directamente todas las medidas para el cabal
cumplimiento del amparo, se consignaron las condiciones, límites y alcances
que deben reunirse para la modificación de la orden impartida, de la siguiente
manera:
“4.1. En primer lugar, la modificación
de la orden impartida por el juez no puede tener lugar en cualquier caso. Este
debe corroborar previamente que se reúnen ciertas condiciones de hecho que
conducirán a que dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no
vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se esté afectando
gravemente el interés público. Esto puede suceder en varias hipótesis: (a)
cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce
efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego
devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible
porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de
forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c)
cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden”.
(...)
“4.2. En segundo lugar, el principal
límite que la normatividad le fija al ejercicio de la facultad del juez de
tutela de modificar la orden o las órdenes es la finalidad buscada, a saber,
las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y
el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo. Ello se sigue
tanto del sentido mismo de la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución)
como del Decreto 2591 de 1991, en especial del último inciso del artículo 27,
citado previamente, cuando señala que “(…) el juez establecerá los demás
efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que
esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la
amenaza.” Es decir, el juez de instancia mantiene la competencia para asegurar
el goce efectivo del derecho, no para revisar, ajustar o revocar, de manera
expresa o implícita, su decisión de amparar el derecho, ni el telos fundamental
de la orden impartida para ello.
“4.3. En tercer lugar, el alcance de las
modificaciones que le es posible introducir al juez de tutela a la orden
proferida inicialmente, como se dijo, no puede implicar un cambio absoluto de
la orden impartida originalmente. Nuevamente los límites están dados por la
misma finalidad de la acción de tutela: garantizar el goce efectivo de los
derechos fundamentales. Por eso, al juez le es dado alterar la orden en sus
aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y
lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. Pero
el juez no puede modificar el contenido esencial de la orden[31]”.
Conforme a la naturaleza
sancionatoria del desacato, cualquier medida proveniente de éste debe estar
soportada por la garantía del debido proceso respecto de cada uno de los
disciplinados y precedida por la comprobación probatoria de cada uno de sus
elementos, es decir, el incumplimiento de la orden y la responsabilidad subjetiva
de cada uno de sus destinatarios. De no reunirse cualquiera de los
presupuestos mencionados, conforme al reglamento que rige la acción de tutela y
la jurisprudencia de esta Corporación, no será posible impartir sanción alguna,
pero si ello llegare a ocurrir, procederá el examen de las decisiones a partir
de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
5. El caso concreto.
Dos ex servidores públicos, el Secretario de Educación
Departamental y el Gobernador del Valle del Cauca, fueron objeto de un
incidente de desacato en el cual se les sancionó con pena de arresto y multa.
Ahora, acuden a la acción de tutela con el objetivo de solicitar la protección
de sus derechos al debido proceso y a la libertad, ya que consideran que no se
reunieron y comprobaron los requisitos para que se les sancionara. Para este
efecto, entre otros, alegan que los jueces no eran competentes para decretar
tales medidas, que la orden de amparo se cumplió y que no existió negligencia ni
intención de incumplir con el amparo de los derechos fundamentales.
Los despachos judiciales accionados
replicaron la solicitud de amparo en contra del desacato, para lo cual pusieron
de presente que la sentencia, consistente en el traslado de un docente a la
ciudad de Cali, no se cumplió y que los esfuerzos de los funcionarios tan sólo
fueron aparentes o formales y nunca reales para cumplir con lo establecido en
la sentencia. Incluso distinguen que el traslado no fue cumplido por ninguno
de los disciplinados sino que finalmente se realizó por la administración
municipal de Cali.
En primera instancia, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, encontró vulnerados los derechos de los
peticionarios porque los mismos cumplieron con la orden de traslado del docente
una vez se estableció la vacante, en los términos de la sentencia. Al
contrario, la Sala de Casación Civil consideró que los hechos narrados no se
ajustan a la única causal para que proceda la tutela y, concluyó, que la acción
impetrada no era procedente.
Así las cosas, esta Sala de Revisión
encuentra necesario, previo a cualquier otra disquisición, identificar y
transcribir la parte resolutiva de la sentencia que se consideró incumplida,
para luego determinar la cronología y el contexto en el que se desenvolvió la
misma, y establecer si es posible concluir la existencia de un desacato de
parte de los señores Arcila y Villegas y, en caso que ello no sea así,
concluirá si las providencias en cuestión es posible encuadrarlas en alguno de
los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
5.1. La decisión que se consideró
incumplida. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2002, la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cali, al comprobar la enfermedad que padecía el
accionante, dispuso[32]:
“1. MODIFICAR LA SENTENCIA RECURRIDA EN
EL SENTIDO DE TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA DIGNA EN CONEXIDAD CON
EL DE LA SALUD Y TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, DEL DOCENTE DANIEL MOSQUERA
MOSQUERA.
“2. EN CONSECUENCIA SE ORDENA AL SEÑOR
SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA QUE EN CASO DE QUE A
LA FECHA SE ENCUENTRE UNA VACANTE EN ESTE MUNICIPIO, RESPECTO DEL CARGO QUE
DEBE DESEMPEÑAR EL DOCENTE DANIEL MOSQUERA MOSQUERA, PROCEDA A SU TRASLADO DE
MANERA INMEDIATA, O EN CASO NEGATIVO, UNA VEZ SE PRESENTE DICHA VACANTE LUEGO
DE REALIZARSE LOS TRÁMITES PERTINENTES, SE DE PRELACIÓN A LA SITUACIÓN DEL
ACCIONANTE”.
De esta orden, es decir, del traslado del
docente Mosquera al Municipio de Cali, la Sala concluye lo siguiente: (i) que
va dirigida exclusivamente a cargo del señor Secretario de Educación
Departamental, quien para la época de los hechos era el señor Henry Humberto
Arcila Moncada; (ii) no tiene fecha límite o lapso temporal de cumplimiento;
(iii) y su observancia se condiciona a: (a) la existencia de una vacante (b)
respecto del cargo que debe desempeñar el docente.
Esta decisión además, fue notificada al
Secretario de Educación Departamental mediante oficio fechado el 01 de
noviembre del año 2002.
Sin embargo tal y como lo alegan los disciplinados,
dos hechos o circunstancias, uno previo a la vigencia de esta decisión y el
otro posterior, habrían dificultado e imposibilitado las condiciones
legales a partir de las cuales se podía ejecutar la orden a favor del
profesor Mosquera.
5.2. La condición previa hace
referencia a las condiciones bajo las cuales fue nombrado el señor Mosquera en
el cargo de docente y sobre las cuales no se hizo ninguna alusión en el fallo
de tutela. Obran en el expediente de desacato certificación y documentos que
dan cuenta sobre las condiciones que ostentaba este profesor, es decir, que fue
nombrado en condiciones excepcionales en una zona de difícil acceso[33].
Al respecto, se encuentra la siguiente comunicación: “Dadas la (sic) condiciones
de vinculación del accionante y toda vez que se trata de un nombramiento de
excepción, es difícil que se presente disponibilidad de una plaza vacante, por
lo cual ha sido imposible dar cumplimiento a lo ordenado por su despacho
mediante Oficio No. 8143 del 1 de noviembre de 2002”[34].
Frente a lo anterior, los
disciplinados justificaron, durante el trámite de los diferentes desacatos[35],
que el traslado de un docente, dentro de las condiciones del señor Mosquera, se
debía efectuar y limitar a las condiciones especiales definidas en el parágrafo
del artículo 5 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 11 del Decreto 180 de
1982, es decir, “a otra plaza donde haya nombram...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.