T-939-00
Sentencia T-939/00
Sentencia T-939/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA PARA RECLAMO DE SALARIOS-Prueba requerida de que existe perjuicio irremediable
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
Referencia:
expediente T- 308194
Acción de tutela
instaurada por Targelia Castillo de Martínez y otros contra la Alcaldía
Municipal de Buenaventura
Procedencia: Juzgado
Primero Penal del Circuito de Buenaventura
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C., veinticuatro (24)
de julio del dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales,
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de las
sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura
el 6 de diciembre de 1999 y por el Tribunal Superior de Buga el 3 de febrero
del 2000 dentro de la acción de tutela interpuesta por Targelia Benilda
Castillo de Martínez, Maria Ismenia Henao Ramírez y Edgar Roberto Carabalí
contra la Alcaldía Municipal de Buenaventura.
ANTECEDENTES
HECHOS
Los solicitantes instauran tutela contra la
Alcaldía Municipal de Buenaventura porque siendo pensionados de dicho Municipio
no se les cancelan las mesadas de abril a noviembre de 1999, ni las primas
correspondientes, ni se ha cotizado para la seguridad social en salud.
Presentan las solicitudes de tutela en
noviembre de 1999.
En el caso de Targelia Castillo, la mesada
es de $450.885,oo. Reclama también la cesantía que le fue decretada en 1998. Y
dice la peticionaria al preguntársele cuáles derechos se le han violado: “El
derecho a la igualdad porque han pagado varias prestaciones mediante tutela y
también sin tutela. Además mi derecho a una vida digna porque yo vivo y dependo
económicamente de mi jubilación. Así mismo el derecho a la vida y a la salud,
por cuanto en el Seguro Social no me atienden porque el Municipio no ha
cancelado, y yo debo adquirir mis medicinas para la presión y un asma de la
cual padezco”.
En el caso de Edgar Roberto Carabalí, la
mensualidad es de $2.128.521,oo. El es de profesión médico, tiene cinco
personas a su cargo, afirma tener deuda con Davivienda, con la asociación de
copropietarios del Edificio El Café en Buenaventura (no ha podido pagar los
gastos de administración durante ocho meses).
En el caso de Maria Ismenia Henao, su
pensión es de $278.969,oo. Es una persona inválida (síndrome de parkinson,
catarata bilateral, hipertensión arterial severa, epilepsia, miopía avanzada).
PRUEBAS
Certificación sobre la mesada de Targelia
Castillo.
Resolución que le reconoce la cesantía y
demás prestaciones sociales a Targelia Castillo.
Reconocimiento de la pensión a Targelia
Castillo.
Peticiones de Targelia Castillo sobre pago
de la cesantía.
Informe del Director Administrativo
reconociendo que Targelia Castillo se encuentra jubilada y que no se ha pagado
por la crisis económica del municipio.
Resolución que reconoce la pensión de Edgar
Carabali.
Oficio de Davivienda pidiéndole a Edgar
Carabalí que cancele lo debido.
Constancia del administrador del Edificio
del Café en Buenaventura, diciendo que por administración y mantenimiento el
doctor Caravalí debe casi tres millones de pesos. Y carta posterior anunciando
que se cobrará a través de abogado.
Comunicación de la Alcaldía reconociendo
que no se le han pagado las mesadas a Edgar Caravalí.
Resolución de reconocimiento de la
sustitución pensional en favor de Maria Ismenia Henao Ramírez.
Declaración de Luz Helena Henao, hermana de
Maria Ismenia. Dice que Maria Ismenia no tiene con qué sostenerse, que es
enferma, de avanzada edad y si bién es cierto Luz Helena le ha ayudado a Maria
Ismenia, lo hace con el salario exiguo del esposo de Luz Helena y que son diez
personas, ”escasamente podemos ingerir una comida diaria”.
Informe de la Alcaldía reconociendo que se
le deben las mesadas a Maria Ismenia Henao.
DECISIONES OBJETO DE REVISION
las sentencias proferidas por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Buenaventura el 6 de diciembre de 1999 y por el
Tribunal Superior de Buga el 3 de febrero del 2000 dentro de la acción de
tutela interpuesta por Targelia Benilda Castillo de Marinez, Maria Ismenia
Henao Ramírez y Edgar Roberto Carabalí contra la Alcaldía Municipal de
Buenaventura. En la primera de ellas se concedió la tutela a Targelia Castillo
y a Maria Ismenia Henao pero no a Edgar Carabalí. En la segunda se consideró
solamente el caso de Carabalí para confirmar lo decidido por el a-quo. En ambas
se le negó la acción de tutela a Carabalí porque se consideró que no se le
afectaba el mínimo vital y que había otro medio de reclamación judicial.
Inclusive, el a-quo dijo, refiriéndose a Carabalí que “ejerció hasta el 30
de abril pasado la profesión de médico anestesiólogo y también la Alcaldía
local, con una empañada gestión públicamente conocida en Buenaventura”.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selección.
B. TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO
1. Pago de mesadas
En la T-140/2000 se ratificó la
jurisprudencia de la SU-90/2000 y se fijaron las pautas para la procedencia
excepcional de la acción de tutela respecto al pago de las mesadas pensionales.
Dice la T-140/2000:
"a) El derecho a
la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de
las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su
incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del
pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998,
SU-430 de 1998.
b) Por regla general,
el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del
proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la
acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01
de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de
1999.
c) El concepto de
mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”[1] deriva del
principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de
los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998,
T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.
d) La valoración del
mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende
de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de
mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”[2] De ahí pues que
la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos,
para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la
mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
e) La cesación
prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la
vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de
ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad encargada de
pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[3]. Sentencias T-308
de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
f) El mínimo vital de
los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas
pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de
las mismas”[4].
Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que
protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos
formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas
pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997,
T-788 de 1998 y T-014 de 1999.
g) La crisis económica
o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad
responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar
oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y
T-286 de 1999.
h) La acción de tutela
sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e
indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido
expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral.
Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.
i) Los intereses
moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la acción
de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente
legales, como son la valoración y liquidación de intereses. Sentencias T-435 de
1998 y T-323 de 1996.”
2. Subsidiariedad de la tutela y prueba
requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable
En cuanto a la viabilidad de la acción de
tutela, como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la
Corte consideró en la SU-995/99 que ello es posible si se está ante un
perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la
subsistencia y los demás derechos conexos, “en todos los casos en los que no
se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas
suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. Aunque la frase es suficientemente clara, la
Corte precisó: “Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor
cumple con los requisitos establecidos por las leyes tributarias para estar
obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el
juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la
omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que
amerite la procedencia de la tutela”. Y, al final de la sentencia la Corte
recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda
exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de
1991, especialmente de los artículos : 18 (restablecimiento inmediato si hay
medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son
rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (“El juez, tan
pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá
proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”).[5]
Es decir, que en primer lugar debe estar
demostrado que el solicitante es pensionado y que el empleador está en mora de
pagar la mesada (para esto último basta la afirmación en la solicitud de
tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario); luego, debe haber
un mínimo de información para que el juez de tutela pueda decidir; En segundo
lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los
hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se
los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales
pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza
de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y
a su familia.
Es de sentido común que si un trabajador
demuestra que lo es, afirma (sin prueba que lo contradiga) que no se le ha
pagado el salario y que de él depende tanto el trabajador como su familia, (con
mayor razón si hay prueba que lo corrobore), pues se concluye que se le ha
ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta
circunstancia prospera la tutela.
3. Mínimo vital
Respecto al mínimo vital: si hay elemento
de juicio que indica que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten
subsistir sin el salario, la tutela no prospera. La Corte no ha dicho que el
trabajador tenga que probar que no tiene otros ingresos porque se llegaría a la
prueba diabólica. Si el trabajador afirma que la pensión es su único ingreso se
considera que es una manifestación de buena fe (que obviamente puede admitir
prueba en contrario) que debe aceptarse mientras no sea contradicha.
La gravedad que se
requiere para que haya perjuicio irremediable es valorable cualitativamente y
no cuantitativamente. Así se indicó no solo en la SU-995/99 sino en la
T-439/2000. En esta última sentencia (tutela instaurada por un Magistrado
Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia) se indicó que factores como al
dignidad deben tenerse en cuenta porque el trabajador se plantea en la
sociedad propósitos para él y su familia, en lo educativo, en la forma de
vivir, y por consiguiente el trabajador adecua esas metas a su salario, luego
esa proyección de la dignidad debe protegerse constitucionalmente.
4. La orden
Respecto a la orden
que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la protección
al salario mínimo vital, la sentencia SU-995/99 precisó que para lograr la completa protección de
los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no solo a
las sumas adeudadas sino a la garantía de pago de las futuras. Y, tratándose de
entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe
ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
ANALISIS DEL CASO CONCRETO
Es indudable que el médico Edgar Carabalí
ha adecuado el estándar de vida de su familia respondiendo a unos propósitos de
educación superior para sus hijos, de vivienda adecuada para su familia y de
condiciones propias de un profesional en provincia. Estas circunstancias no son
criticables sino por el contrario indican un deseo (constitucionalmente
protegible) de tener una vida digna. Está demostrado que para sostener las
metas que se ha propuesto necesita de su pensión, de lo contrario no tendría
explicación que preciso en los meses en que no se le canceló no hubiera podido
pagar a la Corporación de ahorro y vivienda y quedara debiendo los gastos
comunes en el edificio donde vive. Aumenta el perjuicio si se tiene en cuenta
que tiene que cancelar lo de la educación de sus hijos en el año 2000 y que,
como es obvio, requiere de dinero para las matrículas correspondientes. Si bién
es cierto su mesada es relativamente alta, la verdad es que no se le está
pagando, luego no se puede afirmar que la tutela no puede prosperar porque como
ya se dijo el mínimo vital tiene una connotación cualitativa y no cuantitativa.
Luego, la tutela está llamada a prosperar. Por otro lado no puede la Corte
pasar inadvertida la expresión del juzgador de primera instancia cuando critica
la gestión de Carabalí en la Alcaldía de Buenaventura, ya que esta clase de
manifestaciones no las puede hacer un juez constitucional. En la tutela, donde
el interesado reclama sus derechos, están fuera de lugar tales expresiones.
Con mayor razón prosperará la tutela
instaurada por Targelia Castillo y Maria Ismenia Henao, porque la primera
requiere de tal pensión para sobrevivir y la segunda no solo necesita su exigua
pensión para vivir sino que está gravemente enferma y prácticamente sobrevive
por la caridad de su hermana quien también es pobre.
Respecto a las primas que reclaman (que son
consecuencia del salario: de navidad) también se ordena su pago. No así en
cuanto al no pago de cesantía porque no hay prueba alguna de que a otros sí se
les hubiere pagado.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la
sentencia de primera instancia en cuanto concedió la tutela de Targelia
Castillo y de María Ismenia Henao, adicionando con la orden de pagar la prima
de navidad. REVOCAR en cuanto no concedió la tutela a Edgar Caravalí, y en su
lugar CONCEDER la tutela por las razones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO. ORDENAR que en el término de cinco
días se paguen las mesadas debidas a Edgar Caravalí y en lo sucesivo se le
pague cumplidamente.
TERCERO. Por Secretaría líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia SU-995 de 1995.
M.P. Carlos Gaviria Díaz
[2] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[3] Sentencia T-259 de 1999. M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[4] Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[5] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en
cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente
no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.