T-938-14
Sentencia T-938/14
(Bogotá,
D.C., diciembre 3)
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder para actuar
LEGITIMACION
POR PASIVA EN TUTELA-Empresa
industrial y comercial del Estado
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
La accionante interpuso
la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de sus derechos
fundamentales, sin haber agotado la vía gubernativa y sin acudir a la vía
judicial establecida por el Legislador para dirimir conflictos de traslado de
régimen, que en este escenario es la jurisdicción ordinaria de acuerdo a lo
estipulado por el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
ADULTO MAYOR O PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Personas que tengan
60 años o más, según ley 1276/09
Esta tesis puede llegar
a desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.
PERSONA DE LA TERCERA EDAD ES QUIEN TENGA UNA EDAD SUPERIOR A LA
EXPECTATIVA DE VIDA OFICIALMENTE RECONOCIDA EN COLOMBIA
La
acción de tutela procederá como mecanismo definitivo para aquellas personas que
alcancen la mencionada edad pues en estos casos la jurisdicción ordinaria no
resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea. Si del escrito de tutela se
evidencia que los accionantes se encuentran en una situación apremiante que
torne inidóneo o ineficaz el mecanismo de defensa ordinario establecido, la
acción de tutela de igual forma será procedente como mecanismo definitivo.
Adicionalmente, cuando del caso se desprenda la inminencia de un perjuicio
irremediable, el amparo tutelar procederá como mecanismo transitorio.
TRASLADO
DE REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD A REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON
PRESTACION DEFINIDA-Improcedencia
por cuanto se puede acudir ante la jurisdicción ordinaria
Referencia: Expedientes T- 4.460.295
Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia de única instancia del Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de Oralidad de Ocaña, del 5 de mayo de 2014.
Accionante: Julia Eufemia Ojeda Jaimes.
Accionados: Colpensiones y AFP Protección.
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela.
1.1. Elementos y pretensión[1].
1.1.1. Derechos fundamentales
invocados. Debido proceso, igualdad, seguridad social en pensiones y
libre escogencia del régimen pensional.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración. La no autorización para cambiar del régimen
de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación
definida.
1.1.3. Pretensión. Ordenar a las administradoras Colpensiones y AFP Protección,
realizar el traslado de la accionante del régimen de ahorro individual al régimen
de prima media con prestación definida.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. La
ciudadana Julia Eufemia Ojeda Jaimes aseguró ser beneficiaria del régimen de
transición, debido a que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía
37 años de edad y más de 15 años de aportes. Es así, que el 28 de noviembre de
2013 le solicitó a Colpensiones el traslado del régimen de ahorro individual
con solidaridad, al régimen de prima media con prestación definida, acorde con
lo establecido en las Sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de
2010.
1.2.2. Colpensiones
mediante oficio del 17 de enero de 2014, le negó la petición a la accionante informándole
que no es procedente, debido a que, se encuentra a 10 años o menos del
requisito de tiempo para pensionarse.
1.2.3. La
tutelante aseguró que Colpensiones mediante escrito del 4 de diciembre de 2013
y del 21 de junio del mismo año, le solicitó a Protección realizar el traslado
de lo depositado en la cuenta de ahorro individual a Colpensiones, debido a que,
la señora Julia Eufemia pertenece al régimen de transición, sin embargo, la AFP
mediante respuesta del 23 de diciembre de 2013 informó que no era procedente
dicha solicitud debido a que no se cumplía con el requisito establecido en la
Sentencia SU-062 de 2013, pues se encuentra a menos de 10 años para adquirir el
derecho pensional.
1.2.4. Debido
a lo anterior, le solicita al juez constitucional que le ordene a las entidades
accionadas realizar el traslado de la accionante del régimen de ahorro
individual al régimen de prima media con prestación definida.
2.
Respuesta de las entidades accionadas.
Mediante
oficio del 22 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña,
Norte de Santander enteró a Colpensiones y a la Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que ejerzan su derecho de defensa
y se pronuncien sobre los hechos de la tutela.
2.1. AFP Protección.[2]
2.1.1. La representante
legal judicial de Protección S.A. informó que la señora Julia Eufemia Ojeda
Jaime se encuentra afiliada a dicho fondo desde el 19 de septiembre de 1994,
proveniente de la Caja Nacional de Previsión, siendo efectiva dicha afiliación
a partir del 1 de octubre de 1994.
2.1.2. Aseveró
que se presentó múltiple afiliación por parte de la accionante entre Colpensiones
y Protección; el 13 de septiembre de 2013, se realizó un comité de
multiafiliación en el que se determinó que la afiliación válida es la de
Protección.
2.1.3. En
cuanto a la solicitud de traslado a la que se refiere la actora en la acción de
tutela, la misma fue rechazada debido a que se encuentra incursa en la
limitante contemplada en el literal e), del artículo 13, de la Ley 100 de 1993,
disposición que fue modificada por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, debido
a que tiene 56 años de edad, lo que implica que está dentro de los últimos 10
años para el cumplimiento de la edad exigida para pensionarse, lo que le
imposibilita regresar al régimen de prima media con prestación definida.
2.1.4. De
otra parte, aseguró que la tutelante al 1 de abril de 1994 no tenía más de 15
años de servicio o 750 semanas de cotización, requisito necesario para ser
beneficiaria del régimen de transición en los términos de la Sentencia C-789 de
2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010. Lo anterior lo sustentan en el reporte
del Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales –OBP-, pues al 1 de
abril de 1994 tenía 52 semanas cotizadas, razón por la cual su solicitud de
traslado a Colpensiones no fue aprobada.
2.1.5. Pese
a lo anterior, la señora Julia Eufemia Ojeda Jaimes
aportó como prueba a la acción de tutela una copia del reporte de semanas
cotizadas ante el ISS, una copia de la certificación laboral de la Contraloría
General de la República y de la Gobernación de Norte de Santander, sin embargo
no están reportadas en la historia laboral de la accionante, por lo que la AFP
Protección procederá a verificar dicha información con el fin de establecer si
con dichos tiempos cumple los requisitos para que su traslado proceda,
situación que en los próximos días se le informará a la tutelante.
2.1.6. Finalmente,
aseguró que la acción de tutela es improcedente para solicitar el traslado de
régimen debido a que la ciudadana puede acudir ante la justicia ordinaria,
escenario propicio para debatir este tipo de pretensiones.
2.2. Colpensiones.
La entidad accionada guardo
silencio.
3. Sentencia objeto de revisión.
3.1. Sentencia del Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, del 5 de mayo de 2014[3].
El juez constitucional declaró improcedente
la acción de tutela. Aseguró que según la jurisprudencia constitucional la
accionante tenía que demostrar que al 1 de abril de 1994 contaba con 15 años de
servicios, situación que al momento de solicitar el traslado ante Protección no
acreditó. Debido a lo anterior, consideró que Protección no vulneró los
derechos invocados por la tutelante, pues dicha entidad está obligada a tomar
decisiones con base en pruebas y no en supuestos.
A su vez, dijo que no le corresponde verificar
el cumplimiento de los requisitos para determinar si la tutelante es beneficiaria
del régimen de transición y si tiene derecho a cambiar de régimen, pues de
dicha prueba se emana la negativa por parte de la entidad accionada, otra seria
la situación si hubiera demostrado el tiempo de servicios y que aun así la
entidad le hubiere negado el traslado.
Finalmente, le otorgó 15 días hábiles a
Protección para que así, como lo señalo en la contestación de la acción de
tutela proceda a realizar la verificación de los tiempos laborados por la señora
Julia Eufemia en la Contraloría Nacional y en la Gobernación de Norte de
Santander y proceda a notificarle dicha decisión.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[4].
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Alegación
de afectación de un derecho fundamental. Los
derechos fundamentales que considera la accionante fueron vulnerados con la
actuación de la accionada son debido proceso -art. 29 C.P-, igualdad -art. 13
C.P- , seguridad social en pensiones y libre escogencia del régimen pensional
-art. 48 C.P-.
2.2.
Legitimación activa. La acción de tutela
fue interpuesta por el señor Raúl Ernesto Amaya Verjel como
apoderado de la ciudadana Julia Eufemia Ojeda Jaimes[5]. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el
artículo 86[6]
de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos
fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer
acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en
su nombre, a su vez, el Decreto 2591 en el artículo 10 reitera lo anterior y
establece que los poderes se presumirán auténticos.
2.3. Legitimación pasiva. La
administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, es una empresa industrial
y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y AFP Protección es
una administradora de fondos de pensiones y cesantías que se encuentra sometida
al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de
Colombia, lo que implica que son demandables por vía de acción de tutela[7].
2.4.
Inmediatez. La acción de tutela fue interpuesta
el 21 de abril de 2014[8],
y la respuesta por parte de Protección en la que rechazan la solicitud de
traslado de la accionante es del 23 de diciembre de 2013, a su vez,
Colpensiones le informó que la solicitud no fue aceptada el día 17 de enero de
2014. Es decir, que desde cuando las entidades
accionadas le dieron respuesta a la señora Julia Eufemia y la interposición de
la acción de tutela transcurrieron menos de seis meses, lo que para la Sala es
un tiempo razonable.
2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la
acción de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos
fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir que únicamente será
procedente cuando no exista otro medio de defensa.
No obstante, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que aun cuando exista un mecanismo de defensa
directo, la acción de tutela será procedente cuando: “(i) los medios
ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para
proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios
de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo
transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos
fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres
cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto la
situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[9].
En el caso bajo estudio, la accionante
interpuso la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de sus
derechos fundamentales, sin haber agotado la vía gubernativa y sin acudir a la vía
judicial establecida por el Legislador para dirimir conflictos de traslado de
régimen, que en este escenario es la jurisdicción ordinaria de acuerdo a lo
estipulado por el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que reza:
“Artículo 2o.
Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y
de seguridad social conoce de:
(…)
5. La ejecución
de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad
social integral que no correspondan a otra autoridad.
(…)”
Con el ánimo de saber si la presente acción
de tutela es procedente, la Sala comenzara analizando si la actora puede ser
considerado como sujeto de especial protección constitucional en razón a su
edad, lo que determinara si acudir a la jurisdicción ordinaria resulta ser idóneo
y eficaz.
A lo largo de los años, esta Corporación ha
sido reiterativa en la idea de que las personas pertenecientes a la tercera
edad merecen especial protección constitucional debido a la situación de
vulnerabilidad en la que se encuentran. Sin embargo, han sido varios los
criterios adoptados por cada una de las Salas de Revisión, con el fin de
establecer desde que edad dicha protección inicia y por ende la flexibilización
del estudio de procedibilidad de la acción de tutela.
En un primer escenario, la jurisprudencia
constitucional reconoció que la tercera edad debía iniciar entre los 70 y 71
años. De esta forma, la sentencia T-456 de 1994 dispuso que una vez la persona
hubiese superado el promedio de vida establecido para los colombianos (en ese
entonces se hablaba de 71 años), “y ella considera que se le ha dado un
trato discriminatorio en el reajuste pensional y por y tal motivo ha reclamado
ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no
existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su
avanzada edad, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente
producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador,
entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que,
provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural,
se ordene el respeto a su derecho”. Criterio retomado en la sentencia T-425
de 2004, bajo el entendido que la importancia de establecer a partir de cuándo
inicia la tercera edad radica en “el trato preferencial y especial que ha de
prodigarse en muchas ocasiones a ese grupo social de personas que
constitucionalmente son consideradas como vulnerables”.
Así mismo, la Sentencia T-076 de 1996,
estableció que “donde se encuentran hombres y mujeres con 70 años o más, y
que en el presente expediente, pueden llegar a los 88, sean las personas objeto
de la protección especial de que trata el artículo 46 citado, pues, sobre
ellas, las esperanzas de vida son menores”. No obstante, manifestó que la
edad previamente definida, sería aplicable únicamente para efectos de dicha
sentencia, pues correspondía al Legislador determinar cuando inicia la tercera
edad. Posteriormente, en la Sentencia T-1226 de 2000, se determinó “que para
todos los efectos, las personas de la tercera edad, serán aquellas que tengan
setenta (70) o más años”.
En un segundo escenario, este Tribunal
Constitucional mediante la Sentencia T-463 de 2003 reconoció que “la edad
considerada por la jurisprudencia colombiana como límite mínimo de la
ancianidad es de 71 años. Aunque en algunas sentencias la Corte ha admitido que
en situaciones de grave enfermedad la edad límite puede reducirse (…)”.De
aquí, que el concepto de tercera edad no resultara lo suficientemente objetivo,
pues la especial protección constitucional deviene de las circunstancias de
cada caso en particular y no solo de su edad.
Por otro lado, la Sentencia T-425 de 2004,
retomó el criterio establecido en la decisión T-456 de 1994 ya citado, bajo el
entendido que la importancia de establecer a partir de cuándo inicia la tercera
edad radica en “el trato preferencial y especial que ha de prodigarse en
muchas ocasiones a ese grupo social de personas que constitucionalmente son
consideradas como vulnerables”.
El tercer escenario corresponde al criterio
consagrado por la Sentencia T-138 de 2010, a través de la cual se buscó
establecer un criterio objetivo, alejado de la mera voluntad del juzgador para,
a partir del mismo, presumir la calidad de persona de la tercera edad de un
determinado accionante. En esta oportunidad, la Sala de Revisión aseguró que “el
criterio para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que tenga una edad
superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia”. Vale
mencionar que la consagración del presente criterio objetivo, fue concebido a
modo de presunción, es decir, que admite prueba en contrario, por tanto no
constituye la única vía para concretar la protección ni que por el simple hecho
de cumplir con la edad requerida pudiera obtener lo que quisiera mediante
acción tutela.
Finalmente, un cuarto escenario fue
introducido por la sentencia T-457 de 2012, con fundamento en la Ley 1276 de
2009 “a través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de
2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en
los centros vida”, cuyo artículo 7º establece:
“b). Adulto
Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A
criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser
clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando
sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen.”
Consideró que teniendo en cuenta que dicha
ley equipara el concepto de adulto mayor con el de persona de la tercera edad[10],
la edad en la que esta etapa inicia serán los 60 años, sin perjuicio que al
acreditarse las circunstancias descritas en el artículo pueda considerarse de
la tercera edad una persona de 55 años[11].
Para la Sala Segunda, esta tesis puede llegar a desnaturalizar el carácter
subsidiario y excepcional de la acción de tutela.
De esta forma, tal como fue presentado en
la sentencia T-138 de 2010, la definición establecida por la Ley 1276 de 2009
no podría ser aplicada al presente caso, teniendo en cuenta que (i) fue
concebida únicamente para efectos de dicha ley[12];
(ii) trasladar su interpretación al ámbito pensional, podría aumentar el
alcance deseado por el Legislador; (iii) llegaría al absurdo de establecer una
edad inferior a la edad pensional, pues desde el 1 de enero de 2014, la edad
requerida para acceder a la pensión de vejez es de 57 años para mujeres y 62
años para hombres; (iv) además de contrariar el carácter excepcional de la
acción de tutela como mecanismo de defensa de derechos humanos, y convertirlo
en la regla general.
De acuerdo a lo anterior, esta Sala de
Revisión considera que así como la tarea de determinar la edad pensional
resulta propia del Congreso, es dicha entidad quien deberá fijar desde cuando
inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acción de tutela. Por lo
tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la
misma, en la presente sentencia será adoptada como criterio para establecer la
tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE
correspondiente a los 74 años[13].
Así, la acción de tutela procederá como mecanismo definitivo para aquellas
personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos la jurisdicción ordinaria
no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea.
No obstante, dicha regla no constituirá la
única vía para la procedencia de la presente acción, pues si del escrito de
tutela se evidencia que los accionantes se encuentran en una situación
apremiante que torne inidóneo o ineficaz el mecanismo de defensa ordinario establecido,
la acción de tutela de igual forma será procedente como mecanismo definitivo.
Adicionalmente, cuando del caso se desprenda la inminencia de un perjuicio
irremediable, el amparo tutelar procederá como mecanismo transitorio.
Analizando el presente caso se evidencia
que la ciudadana Julia Eufemia Ojeda Jaime solicitó a AFP Protección, entidad
ante la cual realiza los aportes obligatorios para pensión el traslado del
régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con
prestación definida de Colpensiones, sin embargo, Protección negó dicha
solicitud con el argumento que le faltaban menos de 10 años para pensionarse,
pues al momento de la solicitud tenía 56 años, es decir que se encuentra dentro
de la limitante contemplada en el literal e), del artículo 13, de la Ley 100 de
1993, disposición que fue modificada por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
Adicionalmente, AFP Protección en la
contestación a la demanda de tutela advirtió que según el reporte del Sistema
Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales –OBP-, al 1 de abril de 1994 la
tutelante solo tenía 52 semanas cotizadas, sin embargo que, en el acervo
probatorio de la demanda de tutela se anexó una copia
del reporte de semanas cotizadas ante el ISS, una copia de la certificación
laboral de la Contraloría General de la República y de la Gobernación de Norte
de Santander, pero dichas semanas no estaban reportadas en la historia laboral
de la accionante. Esta situación fue protegida por el juez de instancia y en
consecuencia le otorgó 15 días hábiles a Protección para que esclarezca dicha escenario.
La Sala
evidencia, que la ciudadana Julia Eufemia Ojeda Jaime nació el 28 de octubre de
1957[14],
es decir que recientemente cumplió 57 años, lo que quiere decir que le faltan
más de 10 años para llegar a la expectativa de vida de los Colombianos,
criterio adoptado por esta sentencia para determinar si pertenece a la tercera
edad; pese a lo anterior, y como ya se manifestó este no es el único aspecto para
que una persona sea considerada sujeto de especial protección o para que
proceda la acción de tutela y, en consecuencia, se estudie el fondo del asunto.
Ahora, en cuanto a los hechos narrados y de
las pruebas aportadas por la señora Julia Eufemia en la demanda de tutela no se
evidencia ninguna situación apremiante que le impida a la accionante acudir
ante la jurisdicción ordinaria, escenario que es el ideal para discutir asuntos
de tipo laboral, que en esta caso concreto se relacionan, en primer lugar, con determinar
si cumple con los requisitos del régimen de transición en cuando a edad y
semanas cotizadas, en segundo lugar, hay que estudiar si la accionante se
encuentra incursa en la limitante del literal e), del artículo 13, de la Ley
100 de 1993, disposición que fue modificada por el artículo 2 de la Ley 797 de
2003, lo que implica que también hay que analizar lo dispuesto por esta Corte
en relación con dicho tema.
Debido a lo
anterior, y teniendo en cuenta que la acción de tutela fue promovida a través
de un profesional en derecho, lo que le hubiera permitido aportar pruebas
encaminadas a demostrar una situación apremiante que llevara al juez
constitucional a intervenir de manera inmediata situación que no fue demostrada
ni siquiera de manera sumaria. En consecuencia, la Sala considera que la acción
de tutela interpuesta por el abogado Raúl Ernesto Amaya Verjel quien actúa en
representación de la ciudadana Julia Eufemia Ojeda Jaime es improcedente.
III. CONCLUSIONES
1. Síntesis del caso
La ciudadana Julia Eufemia Ojeda Jaime
solicitó a AFP Protección, entidad ante la cual realiza los aportes
obligatorios para pensión el traslado del régimen de ahorro individual con
solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de Colpensiones,
sin embargo, Protección negó dicha solicitud con el argumento que le faltaban
menos de 10 años para pensionarse, pues al momento de la solicitud tenía 56
años, es decir que se encuentra dentro de la limitante contemplada en el
literal e), del artículo 13, de la Ley 100 de 1993, disposición que fue
modificada por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, aseguró que dicha
determinación va en contra de la jurisprudencia constitucional y por ende
lesiona sus derechos fundamentales.
La Sala considera que la acción de tutela
es improcedente porque la accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria
laboral, donde mediante una demanda ordinaria laboral podrá ventilar las
pretensiones aquí expuestas, convirtiéndose en un medio idóneo y eficaz.
Adicionalmente, la Sala no encontró probado la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, teniendo en cuenta que la accionante aún no ha alcanzado la edad
para pensionarse y que no manifestó ninguna circunstancia que amerite la
intervención del juez de tutela.
2. Razón de la decisión
La acción de tutela será procedente como
mecanismo definitivo, cuando los accionantes alcancen la expectativa de vida de
los colombianos certificada por el DANE en 74 años. Así mismo, será procedente
como mecanismo definitivo en los casos donde sin importar la edad del
accionante y existiendo otro medio de defensa, se acredite que el mismo no es
idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales del actor.
Finalmente, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR
la providencia del 5 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, que declaró improcedente el amparo
solicitado.
SEGUNDO.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrado
Magistrado
ANDRES
MUTIS VANEGAS
Secretario
General
[1] Acción de tutela presentada
el 21 de abril de 2014, por el
señor Raúl Ernesto Amaya Verjel como apoderado de la ciudadana Julia Eufemia Ojeda Jaimes contra Colpensiones y AFP Protección. (Folios 1 al 13 del
cuaderno No. 1).
[2] Respuesta de AFP Protección (Folio 32 y 38 del cuaderno No. 1).
[3] Sentencia de instancia. (Folios 63 al 68 del cuaderno No. 1.).
[4] En Auto del veintidós
(22) de agosto de 2014 de la Sala de Selección de tutela No. 8 de la Corte
Constitucional, dispuso la revisión del expediente T- 4.460.295 y procedió a su
reparto.
[5] Poder otorgado por la señora Julia Eufemia Ojeda Jaime al abogado Raúl
Ernesto Amaya Verjel el día dos (2) de abril de 2014 (Folio 26 del
cuaderno No. 1).
[6]
Constitución Política, Artículo 86 “toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
[7]
Constitución Política de Colombia, Artículo 86.
[8] Acción de tutela presentada el 21 de abril de 2014. (Folio 1
a 13 del cuaderno No. 1)
[9] Sentencia T-185 de 2007.
[10]Ley 1276 de 2009, artículo 1.
[11] Sentencias T-475 de 2012, T-145 de 2012, T-865 de 2013, T-180 de
2013, T-403 de 2014 y T-018 de 2014.
[12] Ley 1276 de 2009, enunciado artículo 7.
[13] www.dane.gov.co
[14] Cédula de ciudadanía (Folio 14 del cuaderno No. 1).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.