T-938-13
Sentencia T-938/13
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales
de procedibilidad
PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Regulación/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
PENSION
DE SOBREVIVIENTES CON ANTERIORIDAD A LA LEY 100 DE 1993-Regulación
PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Requisitos
PENSION
DE VEJEZ-Posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y
cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas necesarias para obtener
pensión con anterioridad a la ley 100 de 1993
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto sustantivo
ni desconocimiento de la Constitución al negar pensión de sobrevivientes, por
cuanto al causante no le era aplicable el Acuerdo 049/90 cuya aplicación es
exigible exclusivamente al ISS y no a Cajanal
La
argumentación que hace la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia no desconoce la jurisprudencia constitucional, en tanto que hace un
análisis apegado a la ley, en la medida que, no podía exigirse la pensión a la
Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) con fundamento en el Acuerdo 049 de
1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990), por ser un régimen de aplicación
exclusiva al ISS. Esta obligación se ha hecho exigible al ISS, quien, en los
casos en que las cotizaciones anteriores se realizaron a otras entidades,
resultaba exigible que las acumulara, pues el Decreto 758 de 1990 no establecía
que los requisitos se cumplieran con cotizaciones exclusivas a ISS. No se deriva,
entonces, de la aplicación directa de la ley, una obligación exigible a
Cajanal, y tampoco, por ello, se puede entender que el fallador haya incurrido
en un error sustantivo o en una violación directa de la Constitución cuando,
dentro de su ámbito de autonomía e independencia judicial, hizo una lectura y
aplicación que no resulta reprochable, por caprichosa, más allá que la
normatividad tenga otras lecturas posibles. En este sentido, la Sala considera
que en la actuación de los jueces laborales no se configura la presencia de un
defecto sustantivo, ni un desconocimiento de la Constitución que vulnere el
derecho al debido proceso de la accionante, por lo que por este motivo no
resulta procedente la acción de tutela.
PENSION DE VEJEZ-No exige cotizaciones
efectuadas de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales según Decreto
758/90
PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Acumulación de cotizaciones al ISS y Cajanal realizadas
por el causante con anterioridad a la ley 100/93
PENSION
DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a UGPP reconozca y pague
pensión de sobrevivientes a la accionante, en calidad de compañera del
causante, según Decreto 758/90
Referencia:
Expedientes T- 4.020.000
Acción de
tutela presentada por Zenaida Arias de Ocampo contra la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional UGPP.
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de
diciembre de dos mil trece (2013).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Zenaida Arias de Ocampo presentó
acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP, por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, al mínimo vital, a los derechos adquiridos, a la dignidad humana y a
la seguridad social.
Asegura la accionante que Luis
Alfonso Ocampo Bedoya, con quien contrajo matrimonio el 6 de septiembre de
1975, prestó servicios personales al sector público y al sector privado,
cotizando tanto al Instituto de Seguros Sociales, como a Cajanal, un total de
878.14 semanas.
Afirma que Luis Alfonso murió el
21 de enero de 1999, razón por la cual solicitó a Cajanal la pensión de
sobreviviente a su favor, que fue negada en razón a que el causante “no
reunió los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 por no haber
cotizado en vigencia de esa ley y que no tiene efectos retroactivos”.
Impugnada la anterior decisión, la misma fue confirmada.
Señala que en razón de lo
anterior, inició proceso ordinario laboral contra Cajanal para el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pretensión que fue negada en
primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira bajo
el argumento de que si bien es aplicable en este caso el Acuerdo 049 de 1990,
en virtud del inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el causante no
cotizó 300 semanas única y exclusivamente al ISS antes del 1° de abril de 1994.
Apelada la anterior decisión, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la confirmó, tras considerar
que la única normatividad que permite la mezcla de cotizaciones es la Ley 71 de
1988 y el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que
no son aplicables en este caso, por cuanto sólo es factible aplicar el Acuerdo
049 de 1990 en su integridad, pues así lo manda el artículo 48 de la Ley 100 de
1993 al establecer que para acceder a la pensión de sobreviviente se deben
cumplir las mismas condiciones establecidas por el Instituto de Seguros
Sociales.
Presentado el recurso de casación
contra la anterior decisión, el 21 de junio de 2011, la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia censurada, por cuanto
el Acuerdo 049 de 1990 permite el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente, sobre la base de haberse sufragado las cotizaciones de manera
exclusiva al Instituto de Seguros Sociales y además, por cuanto no se le puede
exigir a Cajanal la aplicación de dicho Acuerdo 049 de 1990, el cual es de
aplicación única y exclusiva del Instituto de Seguros Sociales.
Manifiesta la
demandante que la decisión de la Corte Suprema de Justicia incurre en un
defecto sustantivo, y en la violación directa a la Constitución, pues el
razonamiento expuesto por la referida autoridad judicial, no se ajusta a la
finalidad del artículo 48 ni al literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de
1993.
Así, afirmar
que sólo es aplicable dicha normatividad al Instituto de Seguros Sociales, es
una interpretación que perjudica a los usuarios de la seguridad social, y parte
del erróneo supuesto de que la Ley 100 se hizo exclusivamente para este
administrador, discriminando las cotizaciones efectuadas a cualquier caja o
administradora de pensiones.
Agrega que
Cajanal le ofrece una indemnización sustitutiva por valor de $678.103; que se
encuentra en una situación de pobreza; que las cotizaciones efectuadas por su
esposo son suficientes para reconocerle a su favor la pensión de sobreviviente
y que el perjuicio que le causa las sentencias censuradas es actual, material y
progresivo.
2.
Solicitud de tutela
Con fundamento
en lo expuesto, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales
y, en consecuencia, que se deje sin valor y efecto la decisión adoptada por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se le ordene
proferir el fallo teniendo en cuenta el precedente constitucional.
Asimismo, que
se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Parafiscales, UGPP, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y, en su
defecto, que se le reconozca la indemnización sustitutiva teniendo en cuenta lo
que contribuyó su esposo en vida.
3. Pruebas aportadas al proceso
3.1 Copia de la sentencia proferida en primera instancia el 9 de junio
de 2008, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del
proceso ordinario adelantado por Zenaida Arias de Ocampo contra la Caja
Nacional de Previsión Social, Cajanal, en el cual se resolvió absolver a la
entidad demandada de la solicitud de pensión de sobreviviente reclamada y
condenarla a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva.
En dicha
providencia se consideró que en aplicación del inciso 4° del artículo 48 de la
Ley 100 de 1993 que permite a la accionante optar por un régimen de pensión de
sobreviviente del ISS anterior a la Ley 100 de 1993, se analizó si cumple con
los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto
758 del mismo año, y se concluyó que el asegurado fallecido no cumple con el
requisito de las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo y hasta el 31 de
marzo de 1994, pues “de acuerdo con la prueba (…) y la allegada por el
Instituto de Seguros Sociales corresponde a 267.14 semanas, sufragadas -con
interrupciones- entre el 4 de octubre de 1971 y el 2 de enero de 1978. Porque
si bien es cierto el causante cotizó igualmente entre el 24 de febrero de 1978
y el 10 de enero de 1990, estas no se pueden tener en cuenta en tanto no
podríamos llegar a mezclar los aportes realizados a dos entidades diferentes,
pues debe recordarse que precisamente lo que está solicitando es la aplicación
del Acuerdo 049 de 1990”.
3.2 Copia de
la sentencia proferida en segunda instancia el 24 de julio de 2008, por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la cual
resolvió confirmar el fallo de primera instancia, proferido en el proceso
ordinario laboral de Zenaida Arias de Ocampo contra la Caja Nacional de
Previsión Social, Cajanal.
En dicha
providencia, consta que la parte demandante sustentó el recurso de apelación
con el argumento de que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 permite acumular
los tiempos de servicios cotizados al ISS a cualquier otra entidad, y que en
aplicación del principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, se
ha de tener en cuenta las semanas cotizadas antes de la vigencia de la Ley 100,
a cualquiera de las entidades administradoras de pensiones.
El Tribunal
consideró que el causante hizo aportes al ISS y a Cajanal y que cotizó más de
las semanas exigidas por el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, pero no en
exclusividad al ISS, por lo que los aportes son incompatibles y no se pueden
sumar para acceder a la pensión reclamada. Agregó que el Decreto 758 de 1990 se
expidió con la finalidad de ajustar las normas del reglamento general del
seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte al Decreto Ley 1650 de 1977, el
cual rige para quienes se encuentren afiliados al ISS y que en el referido
acuerdo no hay una norma similar a la de la mezcla de cotizaciones prevista en el
artículo 7° de la Ley 71 de 1988 que regula la pensión de jubilación por
aportes.
Dijo que el
literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que permite la acumulación de
tiempo de cotizaciones realizados a cualquier fondo, sólo se aplica para el reconocimiento
de las pensiones reguladas por la misma Ley 100 y concluyó que no se pueden
mezclar las normatividades y aplicar una parte del Acuerdo 049 de 1990 y la
otra de la Ley 100 de 1993, sino que la aplicación de la norma debe ser
integral.
3.3 Copia de
la sentencia del 21 de junio de 2011, proferida en sede de casación por la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral
que promovió Zenaida Arias de Ocampo contra la Caja Nacional de Previsión
Social, en la que se resolvió no casar la sentencia dictada el 24 de julio de
2008 en segunda instancia.
Consideró la
Corte Suprema que “la controversia se circunscribe en determinar si la
actora tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión de
sobrevivientes, a la luz de lo contemplado en los artículos 25 del Acuerdo 049
de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y 48, inciso 4°, de
la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la sumatoria de los aportes realizados
por el causante al Instituto de Seguros Sociales y a la Caja Nacional de
Previsión Social”.
Con base en lo
anterior, y luego de citar como precedente una sentencia de la misma
Corporación, concluyó que “el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto
758 del mismo año, consagra la obligación del Instituto de Seguros Sociales de
reconocer, entre otras la pensión de sobrevivientes, pero sobre la base de
haberse sufragado las cotizaciones exclusivamente en dicha entidad no
permitiendo la sumatoria con los aportes o cotizaciones efectuados a cajas de
previsión o a fondos o entidades de la seguridad social en los sectores público
y privado, a excepción de la pensión por aportes, que no es la que aquí se
controvierte. Por último, la Sala resalta que resulta impertinente pedirle a la
Caja Nacional de Previsión Social que reconozca las prestaciones estatuidas en
el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto esta disposición es propia de los
reglamentos del Instituto de Seguros Sociales”.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Presentada la acción de tutela,
el 11 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia negó por improcedente el amparo solicitado. Consideró que la
providencia censurada no incurrió en ningún defecto y que frente a la misma, la
accionante “sólo esboza consideraciones personales que si bien son
respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido
constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada,
pretendiendo continuar el debate en sede constitucional, como si la acción de
tutela fuera una instancia más del proceso”.
Impugnada la anterior decisión,
el 23 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, resolvió declarar la nulidad de lo actuado, no admitir a trámite la
solicitud de amparo y no enviar el expediente a la Corte Constitucional, bajo
la consideración de que no procede acción de tutela contra las sentencias
dictadas por la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción
ordinaria, pues “la máxima autoridad en la especialidad laboral ya se
manifestó en torno a los eventos y fundamentos expuestos por la peticionaria
(…) por lo que no es pertinente reabrir el debate de un aspecto ya resuelto por
la autoridad judicial”.
El 1° de agosto de 2013, la accionante radicó ante esta
Corporación copia de las providencias en sede de tutela de la Corte Suprema de
Justicia acompañada de la solicitud de que “se surta la segunda instancia
y/o se trámite la selección y se decida de fondo en instancia de la Corte
Constitucional”. Manifiesta la peticionaria que la actuación de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulnera su derecho a la segunda
instancia y la priva de la posibilidad de que la Corte Constitucional revise la
situación que genera la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección Número Ocho, mediante auto del 29 de agosto
de 2013, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
1.1 Esta Corporación es competente para revisar el caso,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en el Auto 100 de 2008, así como por la
escogencia del caso que hizo la Sala de Selección Número Ocho.
1.1.1 En el Auto 100 de 2008, la Sala Plena de esta
Corporación adoptó medidas tendientes a garantizar el derecho al debido proceso
y el acceso a la administración de justicia, de las personas que presentaron
acción de tutela contra providencias de la Corte Suprema de Justicia, y no les
fue admitida a trámite dicha acción constitucional, al haber sido presentada
contra la mencionada autoridad judicial.
En dicho Auto, esta Corte consideró que no admitir a
trámite una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de
Justicia vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia y,
resolvió, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y el
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que los accionantes a quienes se les haya
negado el trámite de una demanda de tutela contra dicha Corporación tienen el
derecho a escoger alguna de las siguientes alternativas:
(i)
acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una
Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar
mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que
consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte
o
(ii)
solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para
selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se
concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, acompañada de
la correspondiente acción de tutela y de la providencia objeto de la misma, con
el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso
de selección.
1.1.2 Con base en lo anterior,
pasa esta Sala a analizar si en este caso se satisfizo los presupuestos
planteados en el Auto 100 de 2008 para que una acción de tutela surta el
trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección.
Así, advierte la Sala que la
accionante presentó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia demanda de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la misma
Corporación, la cual fue negada por el juez de instancia.
Impugnada la anterior decisión,
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar la
nulidad de lo actuado, no admitir a trámite la solicitud de amparo y no enviar
el expediente a la Corte Constitucional, bajo la consideración de que no
procede acción de tutela contra las sentencias dictadas por la Corte Suprema de
Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.
En virtud de lo anterior, la
demandante optó solicitar ante esta Corte la selección de la decisión de la
Corte Suprema de Justicia que negó el trámite de la acción de tutela por ella
presentada, para lo cual adjuntó copia de la demanda de tutela.
1.1.3 De
lo expuesto se concluye que la accionante estaba facultada, como en efecto lo
hizo, para solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional,
radicar para selección la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era
absolutamente improcedente, y adjuntó la correspondiente acción de tutela y la
providencia objeto de la misma, con el fin de que surtiera el trámite fijado en
las normas correspondientes al proceso de selección.
1.1.4 La Sala
de Selección Número Ocho, mediante auto del 29 de agosto de 2013, dispuso la
revisión del caso por esta Corporación.
2. Trámite surtido ante la
Corte Constitucional
2.1 Una vez seleccionado y
repartido el expediente a la Sala Tercera de Revisión, dicha Sala, puso el
asunto en conocimiento de la Sala Plena en cumplimiento de lo previsto en el
inciso 2° del artículo 54A del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo
5 de 1992). La Sala Plena, el 6 de noviembre de 2013 resolvió no asumir el
conocimiento de esta demanda de tutela, manteniendo la Sala Tercera de
Revisión la competencia para decidir el asunto.
2.2 Mediante auto del 13 de
noviembre de 2013, el magistrado ponente dispuso comunicar a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social UGPP, a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal en
liquidación, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, a la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y a la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la selección para revisión
del expediente de tutela T-4.020.000; y dispuso remitirles copia del escrito
presentado por la accionante ante esta Corporación y de la demanda de tutela
obrante en el expediente.
2.3 Notificada la anterior
decisión a las referidas entidades y autoridades, las mismas guardaron
silencio.
3. CONSIDERACIONES
3.1 Previo a determinar el problema jurídico que se debe resolver,
esta Sala considera pertinente pronunciarse acerca del auto proferido el 23 de
mayo de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en
el que se resolvió declarar la nulidad de lo actuado, no admitir a
trámite la solicitud de amparo y no enviar el expediente a la Corte
Constitucional, bajo la consideración de que no procede acción de tutela contra
las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de
la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, reitera la Sala las
razones constitucionales contenidas en el Auto 100 de 2008, en el cual esta
Corporación, ante similares argumentos de los aquí expuestos por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró que:
a) La
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del
artículo 4 de la Carta Política que establece que la Constitución es la norma
de superior jerarquía del ordenamiento jurídico y del artículo 86 de esta Norma
Superior que dispone que la acción de tutela procede ante cualquier autoridad
pública -norma reiterada en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 y
desarrollada en lo que respeta al reparto por el numeral 2 del artículo 1 del
Decreto 1382 de 2000-.
De este modo,
al ser los funcionarios judiciales autoridades públicas y sus actuaciones,
generalmente, estar consignadas en providencias judiciales, las mismas pueden
ser atacadas mediante la acción de tutela.
b) No admitir
a trámite acciones de tutela que se interponen contra una providencia judicial
proferida por una Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, vulnera el
derecho al acceso a la administración de justicia y el derecho a obtener una
tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales conforme con los
Tratados Internacionales.
De este modo, constata esta
Corporación que la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia al proferir el auto del 23 de mayo de 2013
desconoció las normas constitucionales mencionadas y con ello vulneró el
derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y a la tutela
judicial efectiva de Zenaida Arias de Ocampo, razón por la cual se ordenará
revocar la providencia señalada.
3.2 Problema jurídico y esquema de
resolución
Debe esta Sala
resolver si las autoridades judiciales accionadas, en el marco del proceso
ordinario laboral, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a
la seguridad social de la accionante, al no reconocerle la pensión de
sobreviviente prevista en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto el causante no
había cotizado las 300 semanas exigidas de manera exclusiva al ISS y al
concluir que dicha norma no era aplicable por la Caja Nacional de Previsión
Social, entidad última a la que estuvo afiliado el causante.
A fin de
resolver el anterior problema jurídico, esta Sala reiterara su jurisprudencia
acerca de i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales y analizará ii) la regulación de la pensión de sobreviviente
con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y iii) la acumulación de las semanas
cotizadas para obtener su reconocimiento. Definido lo
anterior, pasará a resolver si las providencias censuradas incurrieron en
alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela. .
i) Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
1. El
artículo 86 de la Constitución Política previó la acción de tutela con el fin
de que toda persona pudiera reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o
vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por un
particular en los casos definidos en la ley.
En lo que respecta a su procedencia, el
mismo artículo constitucional dispone que esta acción sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte,
el Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es procedente, cuando
existiendo otro mecanismo de defensa judicial, el mismo no resulta eficaz para
la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Aspecto
que será apreciado en atención a las circunstancias en que se encuentre el
solicitante.
2. Conforme con lo expuesto, la acción de tutela procede
contra cualquier decisión de autoridad judicial, por cuanto ésta tiene la
condición de autoridad pública. Empero, su procedencia es excepcional, por
cuanto:
a) Su actuación está enfocada a
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución (artículo 2°) y “constituyen ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales”[1]. Las autoridades
judiciales gozan de libertad para la apreciación de los
hechos y la aplicación del derecho, de este modo su actuar está amparado bajo
los principios de independencia y autonomía judicial (artículo 228 de la C.P
y artículo 5° de la Ley 270 de 1996[2]),
lo que, en principio, excluye la intervención de cualquier otra autoridad en
sus decisiones.
b) Sólo cuando
las autoridades judiciales proceden en contra de las normas sustanciales y
procesales que gobiernan su actuación, los principios de cosa juzgada,
independencia y autonomía judicial que la amparaban ceden ante el principal
mandato de proteger la esencia de la Constitución Política que es la
salvaguarda de los derechos de rango fundamental.
Así, en diversos pronunciamientos, esta
Corporación ha señalado que la acción de tutela contra providencias
judiciales es un instrumento idóneo, cuando no habiendo otro mecanismo de
defensa judicial, o ante la configuración de un perjuicio irremediable o bajo
la consideración de que el medio ordinario es ineficaz para el caso concreto,
éstas son el resultado de una actuación que desconoce las normas sustanciales y
procesales lo que podrían llegar a configurar la violación de derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
3. Con la finalidad de regular el carácter excepcional de
la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial, esta Corte
ha establecido unas causales genéricas de procedibilidad y unas causales
específicas de procedencia. Las primeras establecen los requisitos que
habilitan la interposición de la demanda de tutela. Determinada su procedencia,
las segundas permiten establecer la existencia de una efectiva vulneración a un
derecho fundamental.
3.1 De este modo, se estableció
como causales genéricas de procedibilidad las siguientes[3]:
a.
La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b.
Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial
al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio ius fundamental irremediable;
c.
La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;
d.
No se trate de sentencias de tutela y
e. Se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración.
3.2 Y como causales específicas
de procedibilidad[4]:
a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación
directa de la Constitución.
4. Conforme con lo anterior, esta Sala pasa a determinar
si se satisfacen los requisitos de procedencia de esta acción de tutela.
a) Así, en primer lugar, evidencia la Sala que la cuestión
que se discute es de relevancia constitucional, por cuanto se trata de definir
si con la actuación de las autoridades judiciales se vulneraron los derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la demandante, quien
está solicitando la pensión de sobreviviente en razón a la dependencia
económica que tenía respecto del causante y a la situación de debilidad
manifiesta en la que, afirma, se encuentra, al no contar con los recursos para
satisfacer sus necesidades mínimas.
b) Se agotaron todos los medios de defensa judicial, por
cuanto la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente
a la entidad accionada y, ante la negativa, impugnó la decisión, la cual fue
confirmada. Asimismo, inició un proceso ordinario laboral en el que agotó los
medios ordinarios y extraordinarios de defensa, pues ante la negativa del juez de
primera instancia presentó recurso de apelación y ante la confirmación del
fallo, el recurso extraordinario de casación.
c) En la demanda de tutela, la
parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados. Además, los argumentos expuestos en
sede de tutela, fueron presentados ante las autoridades judiciales quienes no
accedieron a su pedimento.
d) La acción de tutela no se
dirige contra una sentencia de tutela.
e) Se cumple con el requisito
de la inmediatez, pues, si bien la demanda de tutela se presentó más de un año
después (abril de 2013) de proferida la sentencia de la Sala de Casación
Laboral (junio de 2011), la vulneración es permanente y actual, por cuanto se
está solicitando el reconocimiento de un derecho pensional, el cual es
imprescriptible[5].
5. Visto lo
anterior, pasa la Sala a determinar si la providencia censurada incurrió en
algún defecto de los determinados por esta Corporación, para lo cual
previamente se pronunciará acerca de ii) la regulación de la pensión de
sobreviviente con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y la acumulación de las
semanas cotizadas para obtener su reconocimiento.
ii) La
regulación de la pensión de sobreviviente con anterioridad a la Ley 100 de
1993.
6. En diversos pronunciamientos esta
Corporación ha definido la pensión de sobreviviente como la prestación que
recibe quien dependía de una persona que al fallecer tenía la calidad de
afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones.
La pensión de sobreviviente trata de una prestación económica y asistencial (pensión y salud) que se reconoce a
los beneficiarios de un afiliado que no tenía el estatus de pensionado. Así, la
prestación de la pensión de sobreviviente se genera en razón a la muerte del
asegurado y, previo el cumplimiento de unos requisitos determinados en la ley,
a favor de los beneficiarios dispuestos en la misma. En este sentido, se trata
de la configuración de la prestación por la muerte del asegurado[6].
7. Con la pensión de sobreviviente se
busca cubrir el riesgo de las personas que dependían del causante y que con su
desaparición no cuentan con las condiciones económicas para la satisfacción de
sus necesidades mínimas. En otros términos, con la configuración de la pensión
de sobreviviente se busca suplir las deficiencias económicas y asistenciales de
las personas, que surgen en razón al fallecimiento del asegurado de quien
dependían.
8. La figura jurídica de la pensión de
sobreviviente fue instituida de manera general por medio de la Ley 100 de 1993.
Anterior a dicha normatividad, existían diversos regímenes que regulaban el
asunto concerniente al derecho a la pensión en el marco de la seguridad social,
los cuales de manera diversa preveían la satisfacción de las necesidades
mínimas de quienes dependían del afiliado fallecido y que en razón a su deceso
se encontraban en una situación de debilidad manifiesta.
8.1 Así, se ha de ver que para suplir
el riesgo de la ausencia de quien era cotizante y de quien se derivaba el
sustento económico de una familia, se creó la figura del seguro por muerte en
servicio. Dicha figura fue prevista en la Ley 75 de 1925 sobre sueldo de retiro
para oficiales del Ejército[7];
en el Decreto 3135 de 1968 por el cual se prevé la integración de la seguridad
social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional
de los empleados públicos y trabajadores oficiales[8], y en el
Decreto 546 de 1971, por el cual se establece el régimen de seguridad y
protección social de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional del
ministerio público y de su familiares[9].
8.2 Ahora bien, la figura de la pensión
de sobreviviente, entendida como la prestación asistencial y económica dada a
los familiares del afiliado que falleció y no había configurado derecho
pensional alguno, estaba prevista, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, solo
en algunos regímenes.
Así, el Decreto 224 de 1972 la regulaba
para el personal docente[10];
la Ley 12 de 1975 para los trabajadores particulares y algunos del sector
público[11]
y el Decreto 2247 de 1984 para el personal civil del Ministerio de Defensa y de
la Policía Nacional[12].
8.3 Sus inicios, al parecer, datan de
1966 cuando mediante el Decreto 3041, se expidió el reglamento general del
seguro obligatorio de invalidez, muerte y vejez, norma que posteriormente fue
modificada por el Decreto 758 de 1990 por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de
1990, que a su vez establecía el reglamento general del seguro obligatorio de
invalidez, muerte y vejez.
En esta última normatividad la pensión
de sobreviviente estaba regulada de la siguiente manera:
ARTÍCULO
25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del
asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de
sobrevivientes en los siguientes casos:
a) Cuando a
la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de
cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez
por riesgo común y,
b) Cuando
el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la
pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.
Por su parte el artículo que
regulaba la pensión de invalidez establecía:
ARTÍCULO
6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de
invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser
inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,
b) Haber cotizado para el
Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de
los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas
(300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.
9. La Ley
100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y
se dictan otras disposiciones”, expresamente dispuso y reguló los
requisitos para acceder al derecho a la pensión de sobreviviente y sus
beneficiarios de la siguiente manera:
Artículo 46:
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. (…)
2. Los
miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere
cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el
afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos
veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
b. Que
habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo
menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que
se produzca la muerte.
PARÁGRAFO.
Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo
se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la
presente Ley.
Artículo 47:
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. <Expresiones "compañera
o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en
letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>
<Artículo
modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el
siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma
vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,
tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se
cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco
(5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma
temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando
dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de
30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se
pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.
En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia
pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el
literal a).
Si respecto de
un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad
anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que
tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá
entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
<Aparte
subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea
en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un
cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el
beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si
no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero
hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar
una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje
proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido
superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra
cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad
conyugal vigente;
c) <Aparte
cursiva INEXEQUIBLE> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18
años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios
y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y
cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el
mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos
inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen
ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para
determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
d) <Aparte
cursiva INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e
hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían
económicamente de forma total y absoluta de este;
<Jurisprudencia
Vigencia>
e) A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán
beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente
de éste.
<Jurisprudencia
Vigencia>
PARÁGRAFO.
Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el
hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.
El artículo 12 de la Ley 797 de 2003 le
introdujo algunas modificaciones al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y
dispuso para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente haber cotizado 50
semanas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento del
asegurado y previó el requisito adicional de fidelidad al sistema, el cual fue
declarado inconstitucional por esta Corporación en sentencias C-566 de 2009. En
este sentido, la norma dispone:
Artículo 46.
Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión
de sobrevivientes:
1. (…)
2. Los
miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones:
a) Literal
declarado inexequible;
b) Literal
declarado inexequible.
PARÁGRAFO 1o.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el
régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado
o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución
de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se
refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la
pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley,
cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del
monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
PARÁGRAFO 2o.
Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para
accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad
(Resaltado fuera del texto).
10. Así,
actualmente tienen derecho a la pensión de sobreviviente los beneficiarios
previstos en la ley, que sean miembros del grupo familiar del afiliado al
sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas
dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso.
Conforme con lo anterior, la Sala
concluye que el derecho a la pensión de sobreviviente es una prestación que
busca cubrir el riesgo de las personas que dependían del causante, que si bien
se consolidó de manera general para todo el sistema general de seguridad social
a partir de la Ley 100 de 1993, dicha prestación existía en algunos regímenes
anteriores de los cuales eran beneficiarios las personas que estaban allí
afiliadas.
iii) La
posibilidad de acumular las semanas cotizadas en diversos regímenes para
obtener el reconocimiento de las pensiones previstas con anterioridad a la Ley
100 de 1993.
11. Con respecto a la posibilidad de
acumular las semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensión con
anterioridad a la Ley 100 de 1993, esta Sala advierte que la jurisprudencia constitucional
ha analizado los casos en los cuales el Instituto de Seguros Sociales ha negado
el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990, al
tener en cuenta solo las semanas cotizadas ante dicha institución y no en otras
entidades administradoras de pensiones.
Frente a dicha situación, esta Corte[13] ha considerado, una vez ha determinado que al afiliado lo
cobijaba el Decreto 758 de 1990, que es deber del Instituto de Seguros Sociales
tener en cuenta los tiempos de servicios cotizados en entidades diferentes a
éste, por cuanto:
a) El
Decreto 758 de 1990 no exige que las cotizaciones se hayan efectuado con
exclusividad al Instituto de Seguros Sociales para acceder a la pensión de
sobreviviente.
b) Si bien,
solo hasta la Ley 100 de 1993, se configuró una norma expresa que permite la
acumulación de los tiempos de servicios[14]
con la finalidad de que los trabajadores tuvieran posibilidades de cumplir con
las semanas necesarias para acceder a la pensión y llegar a la verdadera
universalidad en materia de seguridad social, dicha norma en virtud del
principio de favorabilidad (53 C. N y 21 CST), es aplicable a los regímenes
anteriores, pues el régimen de transición solo cobija el aspecto relacionado
con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la mesada
pensional.
c) No se
afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues se debe hacer la
transferencia del bono pensional correspondiente, y
d) El sistema
general de seguridad social es un todo y los requisitos para acceder al derecho
a la pensión se acreditan ante el mismo y no de manera particular ante cada una
de las entidades que lo conforman, de allí que se debe tener en cuenta las
cotizaciones efectuadas al sistema.
Una
interpretación en contrario es errónea y afecta los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social de los beneficiarios del régimen de
transición, pues su exigencia injustificada impide acceder a una prestación a
la cual se tendría derecho.
12. Conforme
con lo anterior, se concluye que la acumulación de las semanas cotizadas
en diversos regímenes, para obtener el reconocimiento de las pensiones
previstas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, es un derecho que tiene la
persona que pretenda acceder a la pensión prevista en el régimen en el cual se
encuentra afiliada.
De acuerdo con lo expuesto,
resalta la Sala que es jurisprudencia consolidada de esta Corporación exigirle
al ISS que frente a una solicitud de pensión conforme con el Decreto 758 de
1990, tenga en cuenta los tiempos de servicios cotizados a entidades diferentes
al ISS. En este sentido, es deber del ISS permitir la acumulación de los
tiempos de servicios cotizados a entidades diferentes con las cotizaciones
efectuadas a dicho instituto.
Caso concreto
13. Zenaida
Arias de Ocampo presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, en razón a que considera que la sentencia en sede
de casación proferida dentro del proceso ordinario por ella promovido contra
Cajanal para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, afecta sus
derechos fundamentales.
13.1 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
no casó la sentencia del Tribunal que negó el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente a la accionante, en consideración a dos razones.
La primera relacionada con que “el Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra la obligación del Instituto
de Seguros Sociales de reconocer, entre otras la pensión de sobrevivientes,
pero sobre la base de haberse sufragado las cotizaciones exclusivamente en
dicha entidad no permitiendo la sumatoria con los aportes o cotizaciones
efectuados a cajas de previsión o a fondos o entidades de la seguridad social
en los sectores público y privado, a excepción de la pensión por aportes, que
no es la que aquí se controvierte” y la segunda por cuanto, consideró que “resulta
impertinente pedirle a la Caja Nacional de Previsión Social que reconozca las
prestaciones estatuidas en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto esta disposición
es propia de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales”.
13.2 En relación con lo anterior, la accionante estima que se incurre
en un defecto sustantivo, y en la violación directa a la Constitución, pues el
razonamiento expuesto por la referida autoridad judicial, no se ajusta a la
finalidad del artículo 48 ni al literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de
1993, pues afirmar que sólo es aplicable dicha normatividad al Instituto de
Seguros Sociales, es una interpretación que perjudica a los usuarios de la
seguridad social, y parte del erróneo supuesto de que la Ley 100 se hizo
exclusivamente para este administrador, discriminando las cotizaciones
efectuadas a cualquier caja o administradora de pensiones.
14. Previo a
analizar la razonabilidad de los argumentos expuestos por la autoridad judicial
accionada, esta Sala, en primer lugar, advierte que según se
deriva de las providencias de las autoridades judiciales, a) el causante murió
el 21 de enero de 1999; b) que cotizó al sistema de seguridad social con
anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, así: al Instituto de Seguros
Sociales un total de 267.14 semanas entre el 4 de octubre de 1971 y 2 de enero
de 1978 y ante la Caja Nacional de Previsión Social, como empleado de la rama
judicial, 4.277 días entre el 24 de febrero de 1978 y 10 de enero de 1990; c)
que Zenaida Arias de Ocampo acreditó la calidad de cónyuge del causante y que
dependía económicamente de él y que d) el causante es beneficiario del régimen
de transición por edad al haber nacido el 21 de agosto de 1951.
En segundo lugar, es pertinente indicar
que, si bien el causante murió en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se cumplen
con los requisitos previstos por dicha normatividad para reconocer a la
accionante la pensión de sobreviviente, por cuanto el artículo vigente para
dicha época exigía que el causante que no estuviera cotizando al sistema,
tuviera veintiséis (26) semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al
momento en que se produzca la muerte; y en este caso el causante murió en 1999
y dejó de cotizar en 1990.
15. Con
fundamento en las consideraciones jurídicas expuestas y el supuesto de hecho
base de esta acción constitucional, esta Sala pasa a analizar los argumentos
que sustentaron la aplicación normativa de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en tanto que la accionante alega que incurrió en un
defecto sustantivo y en una violación directamente de la constitución.
15.1. Al
respecto cabe observar que si la sustentación de la negativa de la pensión se
hubiera reducido a que el Acuerdo 049 de 1990 no permite acumular las
cotizaciones efectuadas a entidades diferentes al ISS, resultaría contraria a
la lectura constitucional que esta Corporación ha fijado en torno a los
requisitos pensionales, pues como se determinó en las consideraciones generales
de esta sentencia, no existe ninguna norma que prohíba dicha acumulación, sino
que antes bien, con ello se permite cumplir la finalidad del régimen de
seguridad social que es suplir los riegos de las personas que se consideran en
estado de debilidad.
15.2. Empero, es
de tenerse en cuenta que el presente asunto pone de manifiesto una situación
particular que lo diferencia de los criterios generales desarrollados por la
Corte en relación con la combinación de sistemas, es decir de tiempos de
servicios cotizados a diferentes entidades, con el efecto de que el ISS
reconociera las pensiones de las personas que eran beneficiarias de su régimen
y que cumplieran los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. En el caso concreto,
en cambio, el causante de la pensión cotizó a varias entidades y en último
lugar estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión, y es a ella a quien se
solicita el derecho pensional. Todo lo cual, implicaría que sea Cajanal quien
debería aplicar el Acuerdo 049 de 1990, y esta eventualidad no ha sido descrita
por la jurisprudencia a la que se hizo referencia en las consideraciones
generales.
Bajo este
orden de ideas, la Sala observa que, en principio, no sería de recibo que la
negativa a la prestación pensional hubiera obedecido exclusivamente a que, como
regla general, no es factible la acumulación de las semanas cotizadas en
diversos regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993. Sin embargo, es de tener en
cuenta que la razón principal por la que la Corte Suprema no concedió la
prestación pensional, radicó en que no era exigible a Cajanal la aplicación del
Acuerdo 049 de 1990 por ser aplicable exclusivamente al ISS.
15.3. En este
sentido, se encuentra que, en estricto sentido, la argumentación que hace la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no desconoce la
jurisprudencia constitucional, en tanto que hace un análisis apegado a la ley, en
la medida que, no podía exigirse la pensión a la Caja Nacional de Previsión
Social (Cajanal) con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el
Decreto 758 de 1990[15]),
por ser un régimen de aplicación exclusiva al ISS.
15.4. Como se
enseñó en la jurisprudencia comentada, esta obligación se ha hecho exigible al
ISS, quien, en los casos en que las cotizaciones anteriores se realizaron a
otras entidades, resultaba exigible que las acumulara, pues el Decreto 758 de
1990 no establecía que los requisitos se cumplieran con cotizaciones exclusivas
a ISS. No se deriva, entonces, de la aplicación directa de la ley, una
obligación exigible a Cajanal, y tampoco, por ello, se puede entender que el
fallador haya incurrido en un error sustantivo o en una violación directa de la
Constitución cuando, dentro de su ámbito de autonomía e independencia judicial,
hizo una lectura y aplicación que no resulta reprochable, por caprichosa, más
allá que la normatividad tenga otras lecturas posibles.
En este
sentido, la Sala considera que en la actuación de los jueces laborales no se
configura la presencia de un defecto sustantivo, ni un desconocimiento de la
Constitución que vulnere el derecho al debido proceso de la señora Zenaida
Arias de Ocampo, por lo que por este motivo no resulta
procedente la acción de tutela.
16. Sin embargo,
el hecho de que la Corte no encuentre una violación al debido proceso por parte
de las providencias judiciales que fueron objeto de la presente tutela, no
significa que no exista un problema de relevancia constitucional respecto al
derecho a la seguridad social y la vida digna de la tutelante, lo cual, además,
llama especialmente la atención de la Sala, teniendo en cuenta la situación de
vulnerabilidad de la señora Arias de Ocampo quien dependía de lo devengado por
el causante, y como menciona en el escrito de tutela, se encuentra en
situación de pobreza y desprotección[16].
Todo ello cuando, adicionalmente, es de tenerse en cuenta que el causante
contaba con más de 800 semanas de cotización a la entrada en vigor de la Ley
100 de 1993, lo que significa que superaba con creces el requisito establecido
en el Decreto 758 de 1990 de haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo.
Esta situación,
permite abordar la aplicación de los requisitos para acceder al derecho pensional
a la luz de los criterios que esta Corporación ha desarrollado en casos
similares, con el propósito de proteger el derecho fundamental a la seguridad
social y la vida digna de quienes dependen para su subsistencia de una
prestación pensional. Para ello es pertinente tener en cuenta varias premisas:
16.1. Que,
conforme con la jurisprudencia a la que se hizo referencia en las
consideraciones generales, la Corte ha establecido que resulta posible que a
una persona, que ha cotizado en diferentes regímenes, le sean acumulados sus
tiempos de cotización para efectos de que el ISS reconozca el derecho pensional
según los requisitos del Decreto 758 de 1990.
16.2. La anterior
situación permite concluir que el derecho pensional, según los requisitos del
Decreto 758 de 1990, no está subordinado a cotizaciones exclusivas al ISS.
16.3. Esta
Corporación también ha concedido la pensión de sobrevivientes cuando, a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), una persona cumple los requisitos del Decreto 758 de 1990, no
obstante que la muerte se haya producido con posterioridad al 1 de abril
de 1994. Incluso, la Corte ha ordenado que esta prestación sea
reconocida por una entidad diferente al ISS. Así ocurrió en la Sentencia T-563
de 2012, en la que se avaló la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en
este sentido:
“La Corte Suprema de Justicia, entonces, fundamentándose
en los principios de la condición más beneficiosa, proporcionalidad y equidad,
ha protegido el derecho a la pensión de sobrevivientes de aquellas personas
que, habiendo muerto el causante en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de
1993, en su versión original, y no cumpliendo las exigencias de esa
normatividad, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049
de 1990, si para el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se daba el
supuesto del número de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen
acceder a la pensión de sobrevivientes”
En tal oportunidad, esta Corporación
se ocupó de estudiar una solicitud de pensión de sobreviviente causada por una
persona que falleció en el año 1999, pero que al 1 de abril de 1994 (cuando
entró en vigencia la Ley 100 de 1993), ya contaba con 600 semanas de
cotización, entre tiempos aportados a Cajanal y al ISS, con lo cual cumplía con
el requisito establecido en el Decreto 758 de 1990 de haber cotizado 300
semanas en cualquier tiempo, por lo que se le ordenó a Cajanal EICE en
Liquidación que resolviera y concediera la pensión con fundamento en dicha
normatividad. Con ello, la Corte aplicó la tesis según la cual el Decreto 758
de 1990 resulta aplicable para quien cumpla los requisitos antes de la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, consolidado el derecho, la prestación
pensional es exigible a la última entidad a la que esté vinculada la persona
causante, no obstante que no sea el ISS.
17.Así, entonces, es posible concluir
que cuando se trata de la aplicación del Decreto 758 de 1990, para aquellas
personas a quienes les resulta más favorable, la jurisprudencia ha establecido
una regla de unidad, (i) tanto para contabilizar las cotizaciones, que
se suman y se acumulan como una sola independientemente que se hayan realizado
a varias entidades; (ii) como respecto a la exigencia del derecho, pues, ante
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto, el derecho es
exigible unitariamente a la última entidad a la que la persona vinculada, sin fragmentarse
o distinguirse entre entidades más o menos responsables.
Lo anterior, claro está, sobre la
base de que la entidad responsable de la pensión exija los bonos, realice los
recobros o las compensaciones a otras entidades, por las partes que les
corresponde. Lo cierto es que, los cambios de regímenes y las cotizaciones en
diferentes entidades, no pueden afectar la exigibilidad de una prestación a la
que se tiene derecho y que, además, tiene una relevancia capital para la
satisfacción de las necesidades de quienes dependían del ingreso de quien ha
muerto.
18. En este contexto, se puede
concluir que, en el presente caso, resulta aplicable la lectura que la
jurisprudencia constitucional ha realizado respecto de los requisitos para
adquirir la pensión de sobreviviente. Esto, por cuanto la acumulación de las
cotizaciones realizadas por el señor Luis Alfonso Ocampo Bedoya en el ISS, y
posteriormente en Cajanal, constituye una cotización única de 878.14 semanas, y
esta cotización fue realizada con ant...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.