T-938-11
SENTENCIA T- 938 de 2011
Sentencia T-938/11
LIBERTAD
SINDICAL-Significado
y alcance
La libertad
individual como derecho fundamental implica reconocer la posibilidad que tienen
las personas, como seres autónomos, de optar por lo que estimen más conveniente
para sí, siempre que no contraríen el orden público o lesionen derechos ajenos.
Una de las expresiones de tal facultad consiste en la posibilidad de asociarse
libremente, entre otras finalidades para constituir organizaciones que
representen los intereses de los trabajadores ante sus empleadores, esto es, la
libertad de asociación sindical. Este reconocimiento se fundamenta en la
concepción del ser humano como ser social, cuya vida se desarrolla en un entorno
colectivo dentro del cual le es necesario relacionarse con sus semejantes para
la ejecución de actividades que individualmente le sería imposible efectuar, o
alcanzar objetivos para los que requiere la colaboración de sus congéneres.
FUERO SINDICAL-Garantía para la
asociación y libertad sindical
El fuero
sindical es una garantía dispuesta en la Constitución (inciso cuarto del
artículo 39), que propende por la estabilidad de quienes han decidido asociarse
para crear o hacer parte de una organización sindical, consistente en que, en
el evento en que su empleador pretenda despedirlos, trasladarlos o desmejorar
sus condiciones laborales, deba acudir previamente a una autoridad judicial, a
fin de que ella califique la causa de la decisión, revisando su concordancia
con el ordenamiento vigente. A nivel legislativo, el artículo 406 del Código
Sustantivo del Trabajo dispone lo que la doctrina laboralista conoce como fuero
de fundadores, de adherentes, de directivos y de reclamantes, indicando quiénes
son los trabajadores que gozan de esta protección por virtud de su pertenencia
a una organización sindical, así como el tiempo de duración de tal garantía.
LIBERTAD
SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Momento a partir del cual se entiende vigente
Tomando en
cuenta que la comunicación acerca de la constitución del sindicato debe
realizarse a varias personas (al empleador y al inspector del trabajo, o en su
defecto al alcalde), la protección foral se predicará a partir de la primera
que se haga, sea al empleador, quien es el que tiene la posibilidad de
despedir, transferir o desmejorar a los aforados, o sea al Ministerio o alcalde
correspondiente, dado que ellos, tan pronto son notificados, adquieren la
obligación de informar inmediatamente al empleador al respecto.
DERECHO
A LA LIBRE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Trámites
posteriores ante autoridades administrativas y particulares/LIBERTAD
SINDICAL-Publicidad de los actos sindicales
DERECHO DE ASOCIACION
SINDICAL Y TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Límites/TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-No puede desconocer libertades
sindicales
Cuando un
empleador despliega conductas que pretenden la disolución de la organización
sindical, aunque se aparente una argumentación jurídica, no por ese hecho la
conducta se torna lícita o ajustada a derecho. Solamente cuando un juez de la
República conozca y se pronuncie sobre las razones que el empleador expone para
atacar la validez o la eficacia de la creación de la organización sindical y
de sus actos, podrá calificarse su proceder como ajustado al ordenamiento.
Entre tanto, toda medida que se adopte en contra de una organización sindical,
constituirá una vía de hecho que, por oposición a las vías jurídicas, es
desconocedora del poder jurisdiccional del Estado para resolver las
controversias normativamente sujetas a su competencia. Así las cosas, el camino
a recorrer por parte del empleador, será acudir a los mecanismos jurídicos y a
las acciones que el ordenamiento ha dispuesto para encauzar su proceder frente
a las organizaciones sindicales y los miembros que la componen, tal como sucede
en el evento en que pretenda despedir, trasladar o desmejorar las condiciones
de un trabajador protegido por el fuero sindical.
EFECTOS
INTER COMUNIS-Se
adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de
hecho o de derecho en condiciones de igualdad
La Corte
Constitucional, excepcionalmente, ha extendido los efectos de sus fallos a
personas que, pese a no haber acudido al amparo constitucional, vieron
afectados sus derechos fundamentales como consecuencia de conductas similares
provenientes del mismo sujeto pasivo de la acción que se resuelve. Tales
efectos se conocen como inter comunis, e implican una excepción a la regla
según la cual los fallos de tutela generan efectos solo para quienes se
constituyeron como parte procesal dentro del trámite de la acción, es decir,
efectos inter partes. Esta modulación de los efectos de los fallos se ha
estimado conveniente para la defensa del principio y el derecho a la igualdad
de quienes han sido lesionados en sus derechos en circunstancias semejantes a
las analizadas en el caso específico que se resuelve.
EFECTOS
INTER COMUNIS EN MATERIA SINDICAL
Cuando los
efectos de un fallo de esta corporación pudieran extenderse a individuos que
integran asociaciones de personas, como el caso de los sindicatos, la protección
que a ellos se otorga puede derivar, lógicamente, en la protección de los
derechos de la asociación como tal, lo cual se infiere del hecho de que este
tipo de organizaciones tienen su sustento fáctico y jurídico en la reunión de
la pluralidad de los miembros que las componen. A partir de este razonamiento,
no es dable alegar una falta de legitimación por activa derivada de la
protección de los derechos de la asociación, fundamentándose en el hecho de que
éstos no fueron alegados por su representante legal, ya que, como se expuso, su
protección es consecuencia del amparo que primero se otorgó a sus miembros,
individualmente considerados.
LIBERTAD
DE ASOCIACION SINDICAL-Desaparición de sindicato recién creado por despido
de varios miembros fundadores constituye perjuicio irremediable que determina
procedencia de acción de tutela
Cuando se
desconoce el fuero de un considerable número de trabajadores de una
organización sindical, despidiéndolos, de manera que se causa una disminución
de la pluralidad mínima exigida por la ley para la existencia, representación y
eficacia de los actos de la asociación, podría observarse la inminente
concreción de un perjuicio irremediable para el derecho fundamental de sus
miembros, que probablemente será lesionado de manera definitiva con la
desaparición de la organización que libremente han constituido en ejercicio de
su facultad asociativa, la cual será desconocida por la conducta represiva del
empleador, quien ha roto los vínculos asociativos que sus trabajadores estaban en
el derecho de crear y mantener. Este perjuicio irremediable se fundamenta en el
hecho de que con la reducción de la pluralidad mínima requerida por ley para la
existencia de un sindicato, se lesiona la esencia de la asociación sindical, en
cuanto a la posibilidad de constituir válidamente una organización que
represente sin trabas los intereses de los trabajadores ante el empleador. Debe aclararse
que siempre que se observe la disminución de la pluralidad para la organización
sindical sea procedente el amparo tutelar, pues habrá ocasiones en las que la
reducción de los miembros se deba a su decisión libre y espontánea. Empero,
cuando se constata que la deserción es ocasionada por conductas represivas del
empleador, que irremediablemente amenazan la existencia del sindicato, el
amparo resulta procedente para evitar la lesión definitiva a los derechos de
asociación y de libertad sindical de sus integrantes, quienes no podrán
permanecer asociados por virtud de tal actitud.
FUERO
SINDICAL-Vulneración
por Caja Colombiana de Subsidio Familiar al despedir a la mayoría de los
fundadores de Sintracolsubsidio tan pronto fue creado el sindicato sin
autorización judicial
LIBERTAD
DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A LA IGUALDAD-Orden a
Colsubsidio reintegrar con efecto inter comunis a trabajadores fundadores de
Sintracolsubsidio despedidos sin justa causa y con desconocimiento del fuero
sindical
Referencia:
expediente T-3161828
Acción de tutela instaurada por Rodrigo Vargas Romero
contra la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, Colsubsidio.
Procedencia:
Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Duitama, Boyacá.
Magistrado
Ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá D.C.,
catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo emitido en segunda instancia
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama en julio 6 de 2011, con
ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Rodrigo Vargas Romero
contra la Caja Colombiana de Compensación
Familiar, en adelante Colsubsidio.
El expediente llegó a esta Corte por remisión que hizo
dicho Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991 y la Sala Octava de Selección de la Corte, en auto de agosto 30 de 2011,
lo escogió para revisión.
I.
ANTECEDENTES
Mediante
apoderado, el señor Rodrigo Vargas Romero presentó acción de tutela contra
Colsubsidio, por la presunta violación de sus derechos al trabajo y a la libre
asociación sindical, al igual que a la vida y a la seguridad social de su hijo
menor de edad Rodrigo Andrés Vargas Figueredo.
A.
Hechos
relatados en la demanda
1.
Como
hechos constitutivos de la vulneración alegada, el demandante expuso que en
agosto 16 de 1993 fue vinculado a Colsubsidio, mediante contrato de trabajo de
carácter indefinido, para desempeñar la labor de “técnico de mantenimiento
en plomería”, en los hoteles que dicha caja de compensación tiene en el
municipio de Paipa, Boyacá (f. 27 cd. inicial).
2.
Afirmó
que en el mes de abril del 2011 decidió, junto con otros compañeros de trabajo
de Bogotá, constituir un sindicato que ejerciera la representación de los
trabajadores ante su empleador. Así, en abril 10 de 2011 fundaron el Sindicato
de Trabajadores de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, Sintracolsubsidio,
organización en la cual fue nombrado miembro de la junta directiva, al ocupar
el cargo de fiscal.
3.
Además,
expuso que en abril 11 siguiente radicaron la documentación pertinente para la
inscripción de esta organización en las oficinas del entonces Ministerio de la
Protección Social, en Bogotá.
4.
Adujo
que en abril 13, a las 8:04 a.m., se le informó a Colsubsidio la creación del
sindicato, mediante comunicación escrita que elaboró su presidente Armando
Chaves, al señor Luis Carlos Arango Vélez, director de aquella entidad (f. 13
ib.).
5.
Expuso
que el mismo día en que se le comunicó a Colsubsidio sobre la creación de la
organización sindical, fue llamado a rendir descargos por la supuesta pérdida e
incremento excesivo en el consumo de ACPM que se había ocasionado, según la
empresa porque el trabajador había sustraído parte del combustible para
comercializarlo.
6.
Sostuvo
que durante la diligencia de descargos guardó silencio, al considerar que “siendo
plomero no tenía nada que ver con el tema” y que le era imposible haber
sustraído el combustible, pues se movilizaba en bicicleta de su casa al
trabajo. A ello agregó que en esta diligencia no se le permitió estar asistido
por dos miembros de la organización sindical a la que pertenecía (f. 29 ib.).
7.
Narró
que, siendo las 4:30 p.m. de ese mismo día, le fue entregada la carta de
terminación unilateral del contrato laboral, en la que se exponía como
argumento para su desvinculación el incumplimiento de sus deberes laborales, al
haber hecho uso irracional del ACPM.
8.
Informó
que devengaba un salario mensual de $1’160.900, con el cual debía sostener a su
familia, compuesta por su esposa y sus dos hijos, exponiendo que su esposa se
dedicaba al cuidado permanente de su hijo menor Rodrigo Andrés, quien “padece
de epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con
localizaciones (focales) (parciales) y con ataques parciales complejos (G402),
tal como se lo diagnosticó el día 24 de septiembre de 2009 en el HOSPITAL SAN
IGNACIO en Bogotá D.C.” (f. 27 ib.). Aunado a ello, expresó que debía
sostener a su otro hijo Jonathan, quien estudia Ingeniería Electromecánica en
Duitama, en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (f. 29 ib.).
9.
Además,
el demandante indicó que la accionada ha desvinculado a varios miembros
fundadores de la organización sindical, entre los cuales nombró a los señores
Armando Chaves (presidente), Ciro Evelio Bastos (vicepresidente), Moisés
González (secretario), Marcelino Uyabán (tesorero), Fredy Rodríguez (primer
suplente), Fredy Cortés (tercer suplente) y Oscar Fernando Becerra (cuarto
suplente), integrantes de la Junta Directiva de Sintracolsubsidio, e indicando
que de la totalidad de sus fundadores, que fueron 27, ya habían sido despedidos
22 miembros, sin que les respetaran el fuero que les asistía como creadores de
dicha organización sindical.
10.
También,
expuso que a raíz de la fundación de Sintracolsubsidio, el presidente del
sindicato ha recibido varias amenazas de muerte a través de mensajes de texto
enviados a su teléfono celular y al de su esposa e hija, situación que ya fue
denunciada ante la Fiscalía General de la Nación.
11.
Así,
alegó que con su despido fueron vulnerados sus derechos al trabajo y a la
asociación sindical, pues se desconoció el fuero que como fundador de
Sintracolsubsidio le asistía. Agregó que se conculcaron también los derechos de
su hijo Rodrigo Andrés a la seguridad social, en conexidad con la vida, como
consecuencia de la desatención médica a la que podría verse expuesto por su
desafiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
12.
Por
lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y que se ordenara a
la accionada su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando o a uno
superior, junto con el pago de los salarios y todos los demás derechos
económicos que se hubiesen causado hasta dicho momento. Igualmente, pidió
ordenar a la accionada no incurrir en lo sucesivo en conductas discriminatorias
contra los trabajadores que integran Sintracolsubsidio.
B. Contestación de
la entidad accionada
Mediante escrito
de mayo 18 de 2011, el apoderado de Colsubsidio contestó la acción instaurada
exponiendo, principalmente, lo siguiente:
-
La
organización sindical a la que se refiere el accionante no nació a la vida
jurídica, pues no se llevó a cabo la asamblea de fundación exigida por el
artículo 41 de la Ley 50 de 1990 para la constitución de este tipo de
organizaciones. Sostuvo lo anterior después de afirmar que en el sitio donde
supuestamente se realizó la asamblea de fundación no hubo presencia física de
los 27 trabajadores que menciona el acta, ya que varios de ellos no pudieron
haber asistido a la asamblea de fundación que se celebró en Bogotá, toda vez
que se encontraban trabajando en el municipio de Paipa en esa misma fecha, tal
como lo indican sus horarios de trabajo, observándose que los señores Odilia
Rosas Ramírez, Juan Gabriel Rodríguez Cediel, Aida Constanza Sossa, John Freddy
Rodríguez, Gloria Estela Parra Pabón y Yasmín Rodríguez Espinosa estuvieron
trabajando el domingo 10 de abril de 2011, fecha en la que se afirmó haber
realizado la reunión de fundación del sindicato.
-
Esta
circunstancia genera como consecuencia la ilegitimidad del sindicato, la
ineficacia de los actos que como organización haya proferido y la inexistencia
del fuero del actor, ya que la pluralidad mínima de los fundadores es un
requisito ad substantiam actus en la creación de un sindicato.
-
La
firma de algunos trabajadores que suscribieron el acta de constitución del
sindicato se hizo bajo engaños, tal como lo relatan algunos de los suscriptores
de tal documento, quienes afirman no haber tenido conocimiento sobre el
contenido y el propósito real de la planilla que estaban firmando. Por estos
hechos, previendo la probable comisión del delito de falsedad ideológica en
documento privado, Colsubsidio presentó en mayo 6 siguiente denuncia ante la
Fiscalía General de la Nación.
-
No
es cierto que al momento de realizar la diligencia de descargos del demandante
se tuviera conocimiento de la existencia del “supuesto” sindicato al que
se refiere el actor, ya que tales descargos y la comunicación a Colsubsidio de
la fundación de la organización fueron “hechos casi simultáneos” (f. 56
ib.).
-
El
accionante no agotó las vías ordinarias de defensa ante la jurisdicción
laboral, razón por la cual no se está haciendo uso subsidiario de la acción de
tutela y, por ende, el amparo no está llamado a proceder.
-
La
causa del despido del actor fue justa, tal como él mismo lo confesó, al admitir
que su desvinculación se debió al mal manejo que dio al ACPM. Tampoco los
despidos realizados por Colsubsidio obedecieron a la fundación del sindicato,
sino al giro normal de una empresa que cuenta con una voluminosa planta de
personal.
-
En
cuanto al hijo menor del accionante, sostuvo que su atención en salud es
competencia de la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado
(Famisanar EPS) y el servicio médico debe prestársele al menor en virtud del
principio de continuidad que deben observar las entidades que presten los
servicios propios del Sistema de Seguridad Social en Salud. Adicionalmente, el
servicio de salud del joven se halla garantizado por una orden judicial emitida
por el Juzgado 13 Penal Municipal de Paipa a su EPS, para que preste el
servicio de salud que eventualmente llegue a requerir.
-
Finalmente,
expuso que Colsubsidio radicó ante la Dirección Territorial de Cundinamarca del
Ministerio de la Protección Social, la revocatoria de la inscripción en el
registro sindical de Sintracolsubsidio (en abril 29 de 2011), razón por la cual
se debe esperar la respuesta de la administración al respecto.
Por todo lo
anterior, solicitó que las pretensiones del accionante fueran despachadas
desfavorablemente.
C.
Documentos
relevantes
cuya copia obra dentro del expediente
De
los documentos adjuntados por el demandante como sustento probatorio de su
demanda, se destacan los siguientes:
-
Copia autenticada del registro de inscripción del acta de constitución de
Sintracolsubsidio, N° I-023-2011, suscrito por la inspectora de trabajo Martha
Berenice Arrieta Parra del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la
Dirección Territorial de Cundinamarca del otrora Ministerio de la Protección
Social y por el depositante Armando Chaves Ríos, anotando la inscripción de
dicho sindicato en abril 11 de 2011 a las 2:23 p.m. (fs. 7 y 8 ib.).
-
Copia autenticada de la constancia de depósito de los estatutos de fundación de
Sintracolsubsidio, suscrita por los aludidos inspectora y depositante de los
estatutos, en la que se registra dicho depósito en abril 11 de 2011 a las 2:16 p.m. (fs. 9 y 10 ib.).
-
Copia autenticada de la constancia de depósito de la junta directiva fundadora
de Sintracolsubsidio, N° I-019-2011, también suscrita por la inspectora y el
depositante en mención, en la que se registran los nombres de los miembros de
la junta directiva de dicha organización, entre los cuales está el del
accionante (fs. 11 y 12 ib.).
-
Copia
de la comunicación dirigida al señor Luis Carlos Arango Vélez, director de
Colsubsidio, radicada con el número 01-00678100 en abril 13 de 2011 a las 8:04 a.m., mediante la cual el señor Armando Chaves Ríos, Presidente de Sintracolsubsidio,
le informó de la creación e inscripción de dicha organización y su junta
directiva (f. 13 ib.).
-
Copia del comprobante de pago de nómina a favor del accionante, expedido por
Colsubsidio, en el que se registra el monto de su salario como trabajador en la
Unidad Organizativa Hotel Lanceros ($1.160.900, f. 14 ib.).
-
Copia del acta de descargos de abril 13 de 2011, registrando el desarrollo de
la audiencia cuando se pidió al demandante rendir explicaciones por la pérdida
o incremento excesivo del consumo de ACPM. A esa audiencia concurrieron el
actor y los señores Sergio Saavedra en calidad de gerente; José Vargas,
delegado de seguridad, y Claudia Padilla, jefe de alojamiento (fs. 15 y 16
ib.).
-
Copia de la carta de despido del actor, de abril 13 de 2011, elaborada por la
señora Claudia Patricia Rodríguez Rincón, Jefe de Departamento de Relaciones
Laborales de Colsubsidio, exponiendo como razón para la desvinculación del
trabajador que “no controló el manejo adecuado y racional del consumo de
ACP que se mantiene en el Hotel como le correspondía” (f. 17 ib.).
-
Copia de certificado de mayo 9 de 2011, expedido por la coordinadora del Grupo
Sindical del Ministerio de la Protección Social, Ángela Arias Castellanos,
afirmando que Sintracolsubsidio aparece inscrito y vigente como organización
sindical de primer grado en el archivo sindical, con acta de constitución
I-023-2011 de abril 11de 2011 y domicilio en Bogotá (f. 19 ib.).
-
Copia de certificado de mayo 9 de 2011, expedido por la mencionada
coordinadora, anotando que la constitución de la junta directiva de
Sintracolsubsidio fue depositada a las 2:37 p.m. mediante constancia de
depósito I-019-2011 de abril 11 de 2011, librada por Martha Berenice Arrieta
Parra, Inspectora del Trabajo del Grupo de Atención al Ciudadano de la
Dirección Territorial de Cundinamarca (f. 20 ib.).
-
Copia de certificado de mayo 9 de 2011, expedido por la Coordinadora del Grupo
Sindical del Ministerio de la Protección Social, Ángela Arias Castellanos, con
la lista de miembros de la junta directiva de Sintracolsubsidio, según la
constancia de depósito N° I-019-2011 de abril 11 de 2011, donde aparece el
nombre del accionante ocupando el cargo de fiscal (f. 21 ib.).
-
Copia de la denuncia formulada en mayo 3 de 2011 por el señor Armando Chaves
Ríos ante la Fiscalía General de la Nación, poniendo en conocimiento de dicha
entidad las amenazas que han recibido él, su esposa e hija a través de mensajes
de texto enviados a sus respectivos teléfonos celulares, en los que le
advierten al señor Chaves que abandone su causa (fs. 22 a 26 ib.).
-
Concepto médico del Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, de septiembre
24 de 2009, en el que se diagnostica al menor Rodrigo Andrés Vargas Figueredo,
hijo menor del demandante, “epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos
relacionados con localizaciones (locales) (parciales) y con ataques parciales
complejos” (f. 3 ib.).
-
Copias de documentos expedidos por el Instituto de Neurociencias de Boyacá
S.A., i) orden de servicios de marzo 14 de 2011, en la que se prescribe al hijo
del accionante Carbamazepina, Fenitona, Lamotrigina y Leseticacetam (f. 4 ib.)
y ii) anotación suscrita por el neurólogo José Luis Bustos Sánchez en abril 14
de 2011 (f. 5 ib.).
-
Copia de comprobante de pago de matrícula de Jonathan Vargas Figueredo, hijo
del demandante, en el programa de Ingeniería Mecánica, en julio 12 de 2010 a favor de la UPTC (f. 6 ib.).
Por
su parte, Colsubsidio aportó copia de los siguientes documentos relevantes:
-
Copia de la denuncia penal de Colsubsidio, de mayo 6 de 2011, ante la Fiscalía
General de la Nación, radicado 015527, mediante la cual informa sobre hechos
que podrían configurar delito de falsedad ideológica en documento privado y
otros que pudieren deducirse, a raíz de la recolección de firmas de
trabajadores, presuntamente bajo engaño, y del acta acerca de la constitución
de Sintracolsubsidio, a pesar de no contar con la presencia de las personas que
aparecen firmando dicha acta (fs. 82 a 94 ib.).
-
Copia del escrito mediante el cual Colsubsidio presentó, en abril 29 de 2011,
los recursos de reposición y en subsidio apelación ante el entonces Ministerio
de la Protección Social, seccional Cundinamarca, contra el registro de
inscripción del acta de constitución del sindicato (fs. 95 a 102 ib.).
-
Copia de la declaración juramentada del señor John Cruz Ramírez, rendida ante la
Notaría 22 de Bogotá en abril 15 de 2011, sosteniendo que nunca ha participado
en una reunión con compañeros de Colsubsidio o de otra empresa con la intención
de crear un sindicato, que firmó la planilla por petición del señor Ciro
Bastos, quien le dijo que la finalidad de dichas firmas era nombrar a una
comisión para que hablara con el área de Gestión Humana para que se efectuara
un incremento salarial, les mejoraran las condiciones laborales, les
reconocieran horas extras y otros beneficios más para los trabajadores. El
señor Cruz Ramírez dijo que “informé a Colsubsidio de la irregularidad
anterior, relacionada con el procedimiento de creación o constitución de una
asociación sindical… porque me enteré que estaba en una lista para conformar un
sindicato y me asusté y pensé que estaba en graves problemas no solo laborales
sino legales” (fs. 103 y 104 ib.)
-
Copia de la declaración juramentada del señor Francisco Fidel Rodríguez ante la
Notaría 31 del Círculo de Bogotá en abril 15 de 2011, con aseveraciones
similares a las efectuadas por el señor Cruz Ramírez (fs. 105 y 106 ib.).
-
Copia de la declaración juramentada del señor Jairo Alberto Martín Garzón ante la
Notaría 29 de Bogotá, en abril 15 de 2011, donde expresó, respecto a la
recolección de firmas para la constitución de Sintracolsubsidio, no haber
asistido a la reunión de fundación (f. 108 a 109 ib.) y que el señor Moisés González le había manifestado que se estaban recolectando firmas “para pasar
una propuesta de pago de horas extras a recursos humanos” (f. 108 ib.).
-
Copia de la declaración juramentada del señor Ángel María Salgado ante la
Notaría 29 de Bogotá, en abril 15 de 2011, donde expresó: “Nunca ha existido
intención alguna para formar un sindicato, no entiendo, ni conozco, ni he
estado en una organización sindical” (f. 107 ib.).
-
Copias de documentos suscritos por John Cruz Ramírez, Francisco Garnica (al
parecer), Ángel María Salgado Herrera y otros dos de firma ilegible, de los que
se deduce que no era su propósito constituir sindicato (fs. 111 a 115 ib.).
-
Copia de comunicación elaborada por el señor Fredy Alonso Torres Jaimes en la
que afirmó que en el edificio ubicado en la carrera 7ª N° 12-25 no se efectuó
ninguna reunión el domingo 10 de abril de 2011 (f. 116 ib.).
D.
Sentencia
de primera instancia
Mediante fallo
de mayo 27 de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, después de
recibir los testimonios de los señores Francisco Fidel Garnica Rodríguez, Jairo
Alberto Martín Garzón y Ángel María Salgado Herrera, así como la declaración de
parte del señor Rodrigo Vargas Romero, resolvió favorablemente las pretensiones
del accionante en tutela, encontrando probado que “el despido del señor
Rodrigo Vargas Romero no obedeció, pues no se ha demostrado hasta ahora, a los
supuestos de hechos relacionados en la prueba vista a folio 15-16, sino a que,
éste pertenece a Sintracolsubsidio, sindicato que los trabajadores de
Colsubsidio conformaron” (f. 161 ib.).
En consecuencia,
resolvió tutelar los derechos fundamentales al trabajo, asociación sindical y
debido proceso del demandante, ordenando a Colsubsidio reintegrarlo a un cargo
similar o de mejor condición, dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de la providencia. Finalmente, previno al ente accionado para que
no volviera a incurrir en violación de los derechos fundamentales de sus
subordinados.
E.
Impugnación
Reproduciendo
básicamente el escrito de contestación de la acción de tutela, el representante
de Colsubsidio apeló contra la sentencia de primera instancia, reiterando así
los argumentos expuestos en su defensa inicial.
F. Sentencia de
segunda instancia
El Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Duitama, a través de sentencia de julio 6 de
2011, decidió revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente
la acción instaurada, al estimar que el actor contaba con otros mecanismos de
defensa judicial de sus derechos, con los cuales podía resolver los problemas
jurídicos que expuso como base de la presunta vulneración.
Anotó sin
embargo que “de acuerdo a las normas de procedimiento laboral vigentes, la
acción de reintegro tiene una caducidad de 2 meses luego de presentado el
despido de un trabajador aforado” (f. 18 cd. 2) y añadió que no existía
vulneración a derechos fundamentales del menor hijo del accionante, ya que el
despido no implicaba, por sí solo, una conculcación de sus derechos, máxime si
cuenta con las posibilidades de continuar en el régimen contributivo o
subsidiado de salud.
G. Actuación dentro
del trámite de revisión
Mediante autos
de septiembre 29 y noviembre 3 de 2011, esta corporación ordenó que, por
conducto de la Secretaría General, se oficiara:
1. Al Grupo de
Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social o a quien
correspondiera dentro de aquella entidad, para que informara sobre la vigencia
de la organización sindical Sintracolsubsidio, indicando cuáles son sus
miembros, el trámite de los recursos u objeciones presentadas en contra de su
constitución y el estado del trámite de ellos (fs. 12 y 75 cd. Corte).
2. A Colsubsidio
para que, respecto de los empleados que según los documentos aportados
aparecían como fundadores de Sintracolsubsidio, indicara cuáles habían estado
vinculados laboralmente con la Caja, indicando el tipo de contrato, la fecha de
vinculación y de retiro de cada uno de ellos (si lo hubo), junto con las
razones para que hubieren sido desvinculados, adjuntando los documentos del
caso (f. 13 ib.).
3. Al señor
Rodrigo Vargas Romero para que informara si en la actualidad se encontraba
trabajando o desempeñando alguna actividad económica de la que derivara
ingresos para su subsistencia y si a su hijo menor se le está prestando con
normalidad el servicio médico que requiere o si éste había sido interrumpido
por alguna causa (f. 14 ib.).
Como respuesta a
tales oficios, se allegaron las siguientes respuestas:
1. Del entonces
Ministerio de la Protección Social, en octubre 10 de 2011 y noviembre 17 de
2011, de los Grupos de Archivo Sindical y de Atención al Ciudadano y Trámites,
respectivamente, informando que Sintracolsubsidio se haya inscrita y vigente en
el archivo sindical, siendo el actor uno de los miembros de la junta directiva
(fs. 16 a 20 y 77 a 79 ib.).
2. De
Colsubsidio, en octubre 10 de 2011, allegando en 29 folios la información que
se le requirió, relacionada con la situación de los trabajadores sindicalizados
y su actual relación con la empresa.
3. Del actor
Rodrigo Vargas Romero, donde informa sobre su carencia de actividad laboral
actual y las necesidades de atención médica de su hijo menor.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia
Corresponde a la
Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de
la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que
se analiza
Partiendo de que
si bien se trata de una acción de tutela dirigida contra una caja particular de
subsidio familiar, ésta es, sin embargo, pasible de ser accionada en tutela por
quienes a ella están subordinados (arts. 86 -inciso final- Const. y 42 -numeral
9°- D. 2591 de 1991), se analizará lo concerniente a la protección jurídica,
normativamente dispuesta nacional e internacionalmente, para el derecho al
trabajo, la libre asociación sindical y el fuero que se deriva de su ejercicio,
como garantías que deben ser respetadas, para lo cual hará énfasis en estos
conceptos y en el momento a partir del cual adquieren efectos jurídicos, para
luego determinar si en el caso concreto el despido no calificado del trabajador
que aducía ser aforado, estuvo ceñido al orden constitucional.
Además, será
pertinente establecer si de los hechos expuestos se deduce la concreción de un
perjuicio irremediable que justifique la procedencia del amparo solicitado,
pese a la disponibilidad de un medio ordinario de defensa.
Finalmente, se
verificará si es jurídicamente posible extender los efectos de lo fallado a
otras personas que no participaron en el proceso, cuando se observa
conculcación adicional de derechos como consecuencia de actuaciones similares
del ente demandado, previniendo para que no vuelva a realizarlas.
Tercera.
Libertad sindical. Reiteración de jurisprudencia
3.1. La libertad
individual como derecho fundamental implica reconocer la posibilidad que tienen
las personas, como seres autónomos, de optar por lo que estimen más conveniente
para sí, siempre que no contraríen el orden público o lesionen derechos ajenos.
Una de las expresiones de tal facultad consiste en la posibilidad de asociarse
libremente, entre otras finalidades para constituir organizaciones que
representen los intereses de los trabajadores ante sus empleadores, esto es, la
libertad de asociación sindical.
Este
reconocimiento se fundamenta en la concepción del ser humano como ser social,
cuya vida se desarrolla en un entorno colectivo dentro del cual le es necesario
relacionarse con sus semejantes para la ejecución de actividades que
individualmente le sería imposible efectuar, o alcanzar objetivos para los que
requiere la colaboración de sus congéneres.
3.2. La libertad de
asociación sindical ha sido reconocida por diversos instrumentos jurídicos
internacionales, a los que el Estado colombiano se ha vinculado. Así, se
encuentra estatuido en la Constitución de la OIT de 1919, la Declaración Universal
de los Derechos Humanos de 1948[1],
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[2], el
artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3],
el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4], el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”[5]), el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966[6],
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado
por la Organización de las Naciones Unidas en diciembre de 1966[7],
los Convenios 87 y 98 de la OIl Trabajo, aprobados por Colombia mediante Leyes
26 de 1976 y 27 de 1976[8], el
Convenio 154 de la OIT de 1981[9] y la
Recomendación 163 del mismo año, sobre la negociación colectiva.
3.3. Por su
parte, el constituyente de 1991, entendiendo la importancia del papel que
jugaron las organizaciones y movimientos de trabajadores en la formación
política y jurídica de los estados[10],
decidió elevar a rango constitucional la libre asociación sindical, lo cual
representó una novedad frente a la versión original de la carta política de
1886, en la que se reconocía una protección general, que solo resultaba tácita
de este derecho[11].
El actual
artículo 39 superior colombiano reconoce como derecho fundamental la facultad
que tienen, tanto empleadores como trabajadores, en virtud de su autonomía
privada[12], de
constituir libremente sindicatos o asociaciones, sin la intervención del
Estado, que sean autónomas, puedan dictarse sus propias reglas y no desconozcan
los límites del ordenamiento ni los principios democráticos dispuestos en la
Constitución. En este sentido, la sentencia C-621 de junio 25 de 2008, con
ponencia de quien ahora cumple igual función, refirió:
“La
libertad sindical ha sido considerada como la facultad autónoma para crear
organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención
del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o
funcionamiento, lo que implica potestad para auto conformarse y autorregularse
conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus
integrantes, con la limitación que impone el orden legal y los principios
democráticos.”
En la misma
sentencia se explicó que la libertad sindical corresponde a un concepto
bivalente, que comporta una dimensión individual referida, básicamente, a la
posibilidad de constituir organizaciones sindicales, afiliarse y desafiliarse
(libertad sindical positiva o negativa), y una dimensión colectiva, consistente
en la facultad de la organización para regirse autónoma y libremente, con las
únicas limitaciones que el ordenamiento le impone, así:
“La
libertad sindical es un concepto bivalente, ya que de una parte es un derecho
individual que comporta la facultad de trabajadores y empleadores para
constituir los organismos que estimen convenientes, afiliarse, desafiliarse o
no afiliarse a ellos y solicitar su disolución cuando lo estimen pertinente; y
de otra, constituye un derecho de carácter colectivo, pues una vez constituida
la organización, ésta tiene derecho a regir su destino soberanamente, garantía
que se conoce en términos genéricos como autonomía sindical y comprende cuatro
libertades básicas fundamentales: (i) libertad constituyente o estatutaria;
(ii) autonomía interna; (iii) libre designación de dirigentes; (iv) libertad de
reunión y deliberación; (v) libertad de administración de fondos; (vi) libertad
de crear servicios anexos; (vii) libertad de acción sindical y (viii) libertad
federativa y confederativa.”
3.4. Incluso, la
evolución histórica que ha tenido la libre asociación sindical ha conducido a
que esta facultad sea considerada como un derecho humano, lo cual implica, en
el caso colombiano, que su reconocimiento se extiende a toda la población y que
su contenido no puede ser suspendido o desconocido, ni siquiera en vigencia de
los estados de excepción[13]. Este
carácter humano de la libertad de asociación sindical ha sido reconocido por la
jurisprudencia de esta corporación, que en sentencia C-385 de abril 5 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell, sostuvo:
“El
derecho fundamental de asociación sindical se reconoce como derecho humano,
universal, a todas las personas que tengan la condición de trabajadores para
que puedan agruparse en organizaciones que representen los intereses que son
comunes a todas ellas en el ámbito laboral.”
Este enfoque
conlleva que la protección de la libertad de asociación sindical pueda
otorgarse por vía de amparo, cuando se cumplan los requisitos dispuestos en el
artículo 86 para su procedencia, como será analizado más adelante.
Cuarta. El fuero
sindical como garantía de la asociación sindical. Reiteración de jurisprudencia
4.1. El fuero
sindical es una garantía dispuesta en la Constitución (inciso cuarto del
artículo 39), que propende por la estabilidad de quienes han decidido asociarse
para crear o hacer parte de una organización sindical, consistente en que, en
el evento en que su empleador pretenda despedirlos, trasladarlos o desmejorar
sus condiciones laborales, deba acudir previamente a una autoridad judicial, a
fin de que ella califique la causa de la decisión, revisando su concordancia
con el ordenamiento vigente.
A nivel
legislativo, el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo dispone lo que
la doctrina laboralista conoce como fuero de fundadores, de adherentes, de
directivos y de reclamantes, indicando quiénes son los trabajadores que gozan
de esta protección por virtud de su pertenencia a una organización sindical,
así como el tiempo de duración de tal garantía:
“a)
Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2)
meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis
(6) meses;
b)
Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro
sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo
tiempo que para los fundadores;
c)
Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato,
federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y
cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un
(1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que
dure el mandato y seis (6) meses más;
d)
Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen
los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo
período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir
en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.”
Pese a que el
artículo transcrito establece el momento a partir del cual se activa la
protección del trabajador aforado, en ocasiones resulta confuso determinar
desde cuándo dicho fuero debe ser respetado por el empleador, las autoridades y
terceros en general, razón por la cual conviene incluir el siguiente análisis.
Quinta. El
ejercicio de la libre asociación sindical y los trámites posteriores ante
autoridades administrativas y particulares. Publicidad de los actos sindicales.
Fuero sindical. Momento a partir del cual se entiende vigente
5.1. Amplia ha
sido la producción jurisprudencial en torno al ordenamiento interno que regula
la libre asociación sindical, sobre todo cuando se trata de establecer si una
norma en concreto representa una injerencia injustificada en el ejercicio de
esta facultad.
Para efectuar el
correspondiente examen de constitucionalidad, la Corte ha verificado la
correspondencia de la legislación interna con la Constitución y las normas
internacionales del trabajo a las que el Estado colombiano se ha vinculado, en
las que aparece clara la obligación de respetar la libertad de constituir
sindicatos y adherirse a ellos, sin intervenciones injustificadas de ningún
tipo, así como la autonomía de tales organizaciones para dirigirse libremente,
dictándose sus propias reglas[14].
Esta labor
jurisprudencial ha sido producto de las diversas ocasiones en las que se ha
demandado la inconstitucionalidad de algunas normas nacionales del derecho
laboral, que exigían la realización de trámites o formalidades para la
efectividad de los actos que emanan de la libre asociación sindical, las cuales
eran consideradas por los demandantes como contrarias al principio de no
injerencia en la libertad sindical.
La inconformidad
expuesta en tales demandas era entendible, pues el contenido de algunas normas
del Código Sustantivo del Trabajo parecía interponer talanqueras jurídicas al
ejercicio de la libertad sindical. A manera de ejemplo puede acotarse (no está
en negrilla en el texto original de las siguientes citas):
“Art.
365. (Modificado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990.) Inscripción. Todo
sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales
efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social…
Art.
366. (Modificado por el artículo 46 la Ley 50 de 1990.) Tramitación.
1)
Recibida la solicitud de inscripción, el ministerio del trabajo y seguridad
social, dispone de un término máximo e improrrogable de quince (15) días
hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para admitir,
formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical.
2)
En caso de que la solicitud no reúna los requisitos de que trata el artículo
anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulara por escrito a
los interesados las objeciones a que haya lugar, para que se efectúen las
correcciones necesarias
…
… …
Art. 370. (Modificado por el
artículo 5 de la Ley 584 de 2000.) Modificación.
Ninguna modificación de los estatutos sindicales comenzará a regir, mientras
no se efectúe su depósito por parte de la organización sindical, ante el
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Art.
371. Cambios en la junta directiva. Cualquier cambio, total o parcial, en la
Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos
indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio
no surte ningún efecto.
ARTICULO 372. (Modificado por el
artículo 6 de la Ley 584 de 2000.) Efecto jurídico de la
inscripción. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni
ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni
ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el
acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo
durante la vigencia de esta inscripción…”
De otra parte,
se ha observado la probable contrariedad entre normas nacionales y el derecho
internacional del trabajo. Ejemplo de ello surge frente al Convenio 87 de la
OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976:
“Artículo 2.
Los trabajadores y los empleadores, sin
ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir
las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas
organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las
mismas.
Artículo 3
1. Las organizaciones de trabajadores y
de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos
administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su
administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán
abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a
entorpecer su ejercicio legal.
… … …
Artículo 7
La adquisición de la personalidad jurídica
por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y
confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la
aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio
Artículo 8
… … …
2.
La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que
menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.”
Dado lo
anterior, la mayoría de las veces el quid del examen constitucional que se
llevó a cabo, giró en torno al análisis de si la intervención que disponían las
normas del ordenamiento nacional a la libertad de asociación sindical eran
legítimas o no, para lo cual se valió de los conceptos de idoneidad, necesidad
y proporcionalidad en sentido estricto, que se han venido utilizando para la
realización de este tipo de análisis normativos.
Así, cada vez
que se presentaba este tipo de conflictos jurídicos, resultaba imperioso a esta
Corte sacar del ordenamiento las normas nacionales que estuviesen en desacuerdo
con los postulados internacionales aceptados, o realizar una interpretación de
aquellas a la luz de éstos, condicionando su exequibilidad a su aplicación
concordante con la norma internacional, entendiendo que estos instrumentos
jurídicos rigen en el derecho interno y su interpretación ha de tenerlos como
constante transversal (arts. 53 y 93 Const.).
Por el
contrario, estimando la libre asociación sindical como un mandato de
optimización que debe ser realizado en la mayor medida posible, limitable solo
por excepción, esta Corte ha declarado exequibles las intervenciones sobre este
derecho cuando considera que la observancia de las normas limitantes demandadas
es legítima, por disponer intervenciones necesarias, idóneas y proporcionales[15]
que redundan en la conservación del orden público[16].
Para efectuar la
protección, la jurisprudencia diferencia entre los momentos en que, en sentido
estricto, se ejerce el derecho de libre asociación sindical, e. gr. creación
del sindicato, reforma de sus estatutos o cambio de sus directivos, de aquellos
momentos posteriores, formales o adjetivos, en los que se efectúan trámites
requeridos por el ordenamiento, que no pueden representar o ser entendidos como
un obstáculo jurídico para su existencia o validez, sino que tienen otras
finalidades, como publicidad, seguridad jurídica y prueba del ejercicio de la
libertad sindical, debiendo ser, en todo caso, trámites o procedimientos
idóneos, necesarios y proporcionales[17] a la
intervención que hagan en el ejercicio del derecho en comento.
A esta
conclusión se arriba después de analizar la jurisprudencia, en el examen de
constitucionalidad de varias disposiciones que parecían obstaculizar este
derecho con la exigencia de obligaciones posteriores a la realización de los
actos propios de la libre asociación sindical, tales como el levantamiento de
un acta de fundación del sindicato[18], la
exigencia de unos requisitos mínimos en sus estatutos[19],
su inscripción en el registro sindical[20], la
publicación del acta mediante el cual se inscribieron en un diario de amplia
circulación nacional[21], la
notificación al empleador sobre la constitución del sindicato[22],
el depósito en el respectivo Ministerio de las modificaciones estatutarias[23],
la comunicación de los cambios en la junta directiva[24],
entre otras.
En todos estos
pronunciamientos, la Corte fue consecuente al reiterar que el establecimiento
de tales trámites o formalidades no representaba, ni debía representar,
condicionamiento alguno para la existencia y validez de los actos que emanan de
la asociación sindical, sino que se trataba de intervenciones que debían ser
legítimas[25], que
tenían por propósito informar, publicar, brindar seguridad jurídica o servir
como prueba de tales actos.
De no ser así,
podría afirmarse que la existencia y validez de los actos emanados de la
asociación sindical están sujetas al cumplimiento de los procedimientos o
trámites legales diferentes del acto mismo, lo cual atentaría contra la
libertad sindical reconocida en el ordenamiento interno y en las normas
internacionales del trabajo, que disponen la no injerencia externa y la no
imposición de obstáculos en el ejercicio de este derecho.
Empero,
tratándose de la eficacia de los actos surgidos de la asociación sindical, esto
es, de sus efectos, la jurisprudencia ha acudido al principio de publicidad
para determinar a partir de qué momento se surten y sobre qué personas recaen.
Así, se ha
entendido que los actos sindicales que no se hagan públicos a través de los
mecanismos dispuestos para ello, surtirán efectos para los miembros del
sindicato a partir de su realización, siendo inoponibles a terceros que no
participaron en ellos. Por el contrario, cuando dichos actos se publican, no
solo las partes que produjeron el acto deberán respetar sus efectos, sino
también los terceros[26].
En todo caso,
las cargas de publicidad que establezca la ley para el ejercicio de la libertad
sindical no pueden ser entendidas como talanqueras u obstáculos que impidan el
surgimiento de los actos propios de tal derecho, sino como mecanismos en virtud
de los cuales se provee información necesaria para la protección de la
organización y de los aforados que la componen, posibilitando que los actos del
sindicato sean oponibles a terceros, esto es, que sus efectos sean asumidos y respetados
por quienes no fueron parte en su creación.
Este
planteamiento toma relevancia cuando un empleador pretende justificar el
desconocimiento del fuero sindical que cobijaba a su trabajador, porque la
creación del sindicato no le fue comunicada antes de proceder al despido,
traslado o desmejora de las condiciones del aforado.
Así, requiere
especial atención lo dispuesto en el artículo 363 del C.S.T., que dispone: “Una
vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores
comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del
trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato,
con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los
fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al
empleador inmediatamente…”
En cuanto un
empleador podría tratar de basar su proceder en lo dispuesto en el recién
citado precepto, resulta importante estudiar la posición jurisprudencial que
sobre esta norma ha adoptado la Corte Constitucional. Así, en fallo C-734 de
julio 23 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo, cuando se pronunció sobre la
demanda de inconstitucionalidad presentada contra ese artículo 363 C.S.T., dispuso (no está en negrillas en el texto original):
“3.2. Para la Corte, la
notificación prevista en la norma demandada, más que una restricción al derecho
de libertad sindical, es una garantía para los trabajadores que conforman un
sindicato. El que el empleador conozca de su existencia, permite hacerle
exigible la garantía de los derechos de los trabajadores fundadores del
sindicato, de su junta directiva y de todos cuantos hayan participado en su
constitución, particularmente para el reconocimiento del fuero sindical y el
ejercicio de las gestiones y labores de representación del sindicato mismo y
sus asociados.
… … …
3.3. Partiendo de que la
notificación es un mecanismo de publicidad y una garantía para los
trabajadores sindicalizados, no un condicionamiento para la existencia del
sindicato y, en consecuencia, no transgrede el derecho a la personería jurídica
sin intervención del Estado ni limita el derecho libre asociación sindical,
carece de razón la acusación de vulneración de los artículos 25 y 39 de la
Constitución Política o de las normas contenidas en los Convenios de la
Organización Internacional del Trabajo que plantean los demandantes.”
Así mismo,
resulta pertinente evocar la sentencia C-465 de mayo 14 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, mediante la cual se falló la demanda de inconstitucionalidad
interpuesta contra el artículo 371 del C.S.T. que, refiriéndose a la
comunicación de las modificaciones en la junta directiva del sindicato, remite
expresamente al artículo 363 en comento. En este sentido, la citada sentencia
dispuso (no está en negrillas en el texto original):
“El segundo
interrogante se dirige a establecer desde cuándo tienen eficacia los cambios en
la integración de la junta directiva de un sindicato. Esta pregunta tiene
diferentes respuestas, de acuerdo con los sujetos interesados en esas
modificaciones en la junta directiva. Así, por ejemplo, en virtud del principio
de autonomía sindical, los cambios realizados deben tener efecto inmediato en
relación con el sindicato, es decir que entrarán en vigor tan pronto como él
mismo lo decida, sin tener que cumplir ninguna condición externa.
Distinta es la
situación de los empleadores, el Gobierno y los terceros, sobre los cuales
también tienen repercusiones los cambios aprobados en la composición de la junta
directiva de un sindicato. En el caso de los dos primeros, la Corte considera
que los cambios tienen efectos a partir del momento en que el sindicato les
informe sobre ellos. Y puesto que el depósito de la comunicación respectiva
en el Ministerio cumple con el requisito de publicidad sobre esas
modificaciones, ha de entenderse que a partir de ella los cambios en la junta
directiva son oponibles a los terceros. Ciertamente, a partir de esa
comunicación el Ministerio está en condiciones de expedir certificaciones
acerca de quiénes representan al sindicato.
Ahora bien, en
el caso de los empleadores y el Gobierno es fundamental la determinación acerca
del momento en que adquieren eficacia los cambios para establecer cuáles son
los trabajadores amparados por el fuero sindical. De acuerdo con el artículo
371, los cambios en la junta directiva de un sindicato solamente surten efectos
luego de que se hubiera notificado de ellos, por escrito, al inspector del
trabajo y al empleador. Dado que, por lo regular, las dos notificaciones no
son simultáneas, la pregunta que surge es si el amparo del fuero opera desde
que se practica la primera notificación o solamente a partir de que el
Ministerio y el patrono hayan recibido la comunicación.
La Corte
considera que, desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y
libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere
desde que se efectúa la primera notificación. Ello, por cuanto en el caso de
que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo
momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los
nuevos dirigentes. Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera
sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al
empleador sobre la designación realizada.”
De tal manera,
de las consideraciones anteriores y de la jurisprudencia reseñada es posible
extraer dos conclusiones, en torno al artículo 363 del C.S.T.:
i.
La
publicación allí prevista tiene como fin hacer posible la exigencia de las
garantías que surgen del ejercicio de la libre asociación sindical y no
de un condicionamiento para la existencia del sindicato, ni para el
reconocimiento de su personería jurídica o de los derechos de los aforados.
ii. La carga de
publicidad que se impone por la creación del sindicato, no implica que los
terceros destinatarios de la publicación, para observar los efectos del acto
publicado, deban tener conocimiento efectivo, pleno o detallado de su
contenido, pues la ley laboral se limita a establecer tales cargas publicitarias
que, una vez cumplidas por parte de una asociación sindical, generan que los
actos realizados sean oponibles, por virtud del conocimiento real o presunto
que de ellos tengan.
En este sentido,
tomando en cuenta que la comunicación acerca de la constitución del sindicato
debe realizarse a varias personas (al empleador y al inspector del trabajo, o
en su defecto al alcalde), la protección foral se predicará a partir de la
primera que se haga, sea al empleador, quien es el que tiene la posibilidad de
despedir, transferir o desmejorar a los aforados, o sea al Ministerio o alcalde
correspondiente, dado que ellos, tan pronto son notificados, adquieren la
obligación de informar inmediatamente al empleador al respecto.
Sexta.
Afectación del derecho de asociación sindical. La facultad de terminación
unilateral del contrato de trabajo por el empleador no puede ser utilizada como
mecanismo discriminatorio. Abuso del derecho por parte del empleador.
6.1.
Actualmente, en el Estado colombiano es jurídicamente posible crear una
organización sindical cuando varias personas, nacionales o extranjeras[27],
mayores
de 14
años (o de 12, según el caso[28]), que
sean trabajadores vinculados a un empleador común o diferente[29],
o sean empleadores independientes entre sí[30], se
reúnen en un quórum suficiente, según el orden jurídico vigente (25
trabajadores o 5 empleadores actualmente[31]), y
expresan su voluntad de fundar
o crear
una organización de
este tipo.
La consecuencia
jurídica directa de la asamblea inicial que así se realice, será el surgimiento
de una persona jurídica distinta de sus fundadores, tal como lo dispone el artículo 44
de la Ley 50 de 1990, modificatorio del 364 del CST, al establecer: “Toda
organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a
partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.”
Este efecto se conoce en la doctrina como personería jurídica automática,
para significar que entre el acto de creación de un sindicato y el nacimiento
de una persona jurídica distinta a la de sus creadores, no media ningún
procedimiento, trámite o elemento adicional.
Así, cuando se
tienen reparos jurídicos u objeciones por la creación de una organización
sindical en circunstancias ajenas al ordenamiento jurídico vigente, que revelan
la inexistencia de la asociación o vician la validez de sus actos, será la
jurisdicción, e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.