T-938-09
Sentencia T-938/09
Sentencia T-938/09
ACCION DE TUTELA-Legitimidad e interés
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido de la respuesta
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia
Referencia: expediente T-2379507
Acción de tutela instaurada por Manuel
Libardo Cubillos Murillo contra el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo emitido por el
Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de tutela iniciado
por Manuel Libardo Cubillos Murillo contra el Juzgado 37 Civil Municipal de
Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
Manuel Libardo Cubillos Murillo reclama la protección
de los derechos de petición y “a la libre disposición jurídica y legal”
de un inmueble de su propiedad, que estima violados por parte del Despacho
demandado con base en los fundamentos fácticos que a continuación se exponen:
1.
Quien funge como
demandante en la presente acción de tutela es propietario del inmueble
registrado con matrícula inmobiliaria N° 50N-20009788 y se encuentra ubicado en
la dirección catastral Cra 45A # 129A-37. Sobre este bien, de acuerdo con
certificado de tradición y libertad expedido el 14 de Julio de 2009 por la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte, existe un
embargo ejecutivo como resultado de un proceso interpuesto respecto del mismo
por CODENSA S.A. E.S.P.[1]
2.
Mediante petición
radicada el 16 de Octubre de 2008 en oficinas de Codensa S.A., un ciudadano que
se identifica como Ciro Salinas Parra, solicitó la verificación del “estado
de cuenta de todos los pagos y su histórico desde 1997”
pues, de acuerdo con un certificado de libertad y tradición pedido en ese mes[2],
el inmueble presentaba un embargo.[3]
3.
Mediante escrito
radicado el 7 de noviembre de 2008, ciudadano Ciro A. Salinas Parra, solicitó
al Despacho accionado el desarchivo del proceso con radicación Nº 99-1, cuyas
partes son Codensa y Manuel Cubillos Murillo.[4]
4.
Posteriormente, Manuel
Libardo Cubillos, “presumiendo que el inmueble en comento había sido
judicialmente liberado y puesto nuevamente en el comercio”, es decir, que
se había hecho efectiva la cancelación y levantamiento del embargo, suscribió
un contrato de compraventa que recaía sobre el bien inmueble de la referencia y
respecto del cual se pactaron arras por la suma de cinco millones de pesos.[5]
5.
El actor afirma que,
desde el 01 de Octubre del 2008 ha solicitado reiteradamente la entrega del
expediente del proceso ejecutivo, ante lo cual se ha replicado que el mismo no
ha sido encontrado en el despacho.[6] De las solicitudes que el
actor, Manuel Libardo Cubillos, afirma haber elevado para el efecto, no existe
prueba en el expediente de tutela.
6.
El ciudadano Cubillos
Murillo impetra tutela contra el Juzgado 37 Civil Municipal con el propósito de
que se preserven sus derechos a “la libre disposición jurídica y legal del
inmueble tantas veces mencionado y a responder[le] y absolver el derecho de
petición presentado en ese Despacho el 07 de noviembre de 2008”.
Para el efecto, solicita se considere como medio de prueba el testimonio de
Ciro Salinas Parra, quien según su dicho, “le ha colaborado para los
trámites en la [sic] oficinas públicas por cuanto actualmente [se] encuentr[a]
con serios quebrantos de salud (…)”[7]
II.
Solicitud
El actor acude a esta acción constitucional porque
estima que la omisión, de parte del Despacho demandado, en el desarchivo del
expediente del proceso ejecutivo le ocasiona un perjuicio irremediable, pues ya
había pactado un contrato de compraventa en el cual se fijaron arras por la
suma de cinco millones de pesos que, al hacerse efectivas por el cumplimiento,
le ocasionaran un desmedro económico.
III.
RESPUESTA DEL
DEMANDADO
En relación con el escrito de tutela, la
Jueza Treinta y siete Civil Municipal de Bogotá replica que no debe accederse
a las pretensiones de la misma, porque al escrito que el actor le da el nombre
de petición y que, realmente corresponde a una solicitud de desarchivo, se le
ha dado el trámite respectivo. En desarrollo de esa diligencia se ha realizado
una búsqueda que ha resultado impróspera.
Se concluye, entonces, que “no se ha infringido
derecho fundamental alguno del tutelante; por el contrario, se ha ejercido las
acciones pertinentes para la ubicación del expediente, tal y como puede
verificarse en las constancias secretariales elevadas por los funcionarios que
han realizado la búsqueda del proceso y el folio en el cual aparece los datos
reales con los cuales de entregó el archivo en su momento”[8]
IV.
PRUEBAS
·
Copia de la solicitud
de desarchivo del proceso con radicación Nº 99-1, cuyas partes son Codensa y
Manuel Cubillos Murillo, presentado por Ciro Salinas el 7 de noviembre de 2008
ante el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá[9].
·
Copia de petición
radicada por Ciro Salinas Parra el 16 de Octubre de 2008 en oficinas de Codensa
S.A., en la que solicitaba la verificación del “estado de cuenta de todos los
pagos y su histórico desde 1997 pues, de acuerdo con un certificado de libertad
y tradición pedido en ese mes[10], el inmueble presentaba
un embargo.[11]
·
Copia de un contrato de
promesa de compraventa celebrado entre Manuel Libado Cubillos y Ana Victoria
Romero cuyo objeto es el bien inmueble ubicado en la carrera N° 45A N° 129A-37
–dirección nueva-[12]
·
Constancia emitida por
el Consejo Superior de la Judicatura sobre la existencia de un proceso iniciado
por Codensa S.A. contra Manuel Libardo Cubillos Murillo radicado el 02 de
octubre de 1998 en el Juzgado 37 Civil Municipal.[13]
V.
INSTANCIAS
La acción de tutela elevada por el ciudadano Manuel
Libardo Cubillos Murillo en contra del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá por
la supuesta afectación del derecho de petición fue conocida por el Juzgado Veintisiete
Civil de Circuito de Bogotá que, mediante sentencia N° 09-0435 de 31 de Julio
de 2009, resolvió negar el amparo tras determinar que el despacho demandado no
había violado derecho alguno en titularidad del actor, pues se han adelantado
todas las diligencias pertinentes para la ubicación del proceso. Adujo el ad
quem que “de cara a lo solicitado en tutela y de la respuesta enviada
por el Juzgado accionado, se tiene que el proceso al cual alude el accionante,
no se encuentra en ninguno de los archivos que la rama judicial tiene para
ello”.[14] Sin más consideraciones
al respecto, la tutela fue negada.
VI.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Corporación es competente para revisar la
presente acción de tutela, de conformidad con los artículo 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, los artículo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991
y demás disposiciones pertinentes.
Planteamiento y formulación del problema jurídico
2. Como cuestión previa, la
Sala precisará que, de acuerdo con el escrito de tutela presentado por el
ciudadano Cubillos, el señor Ciro Salinas Parra, quien presentó las peticiones
radicadas en las oficinas de Codensa y el Despacho demandado, le “ha
colaborado para los trámites en las oficinas públicas por cuanto actualmente
[se] encuentr[a] con serios quebrantos de salud”[15].
Sin embargo, no existe prueba siquiera sumaria de tal afirmación. Es más,
mediante comunicación telefónica sostenida por el Despacho del Magistrado
Sustanciador con el ciudadano Cubillos, se puso de presente que las diligencias
respectivas han sido efectuadas por el señor Salinas, pariente del accionante,
porque es éste quien reside en el bien inmueble objeto de discusión jurídica.
3. Con base en las consideraciones precedentes, la
Sala dilucidará si, efectivamente, el ciudadano Manuel Cubillos, demandante en
la presente acción, estaba legitimado para reclamar la protección del derecho
de petición que se alegó violado por supuesta falta de resolución a la petición
elevada por Ciro Salinas, sin que se existiera prueba para representación o
agencia del mismo. El interrogante es: ¿estaba legitimado el señor Manuel
Cubillos para impetrar la tutela con el propósito de lograr la defensa del
derecho de petición aparentemente violado por la falta de respuesta a la
solicitud elevada por Ciro Salinas? Los tópicos a tratar son entonces: i)
legitimidad para la interposición de la acción de tutela, ii) el derecho de
petición y iii) el caso concreto.
Legitimidad
para la interposición de la acción de tutela.
4. El artículo
86 de la Constitución Política regula la acción de tutela, cuyo ejercicio es
autorizado a toda persona, “por
sí misma o por quien actúe a su nombre”, con el propósito de lograr la protección urgente de
los derechos fundamentales que se estimen violados por la actuación de
cualquier autoridad pública o incluso, en ciertas hipótesis, la de un
particular.
5. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991,
reglamentario de la acción de tutela, consiente en su artículo 10° la
interposición de la misma a “cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno
de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante”. La misma norma prescribe que “los poderes se presumirán
auténticos”, lo que implícitamente, indica la posibilidad de impetrar la
tutela mediante apoderado judicial. En el inciso segundo de la misma se
preceptúa que es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”; para lo cual,
se exige que exista pronunciamiento al respecto en la solicitud de tutela.
Finalmente, la norma prevé la posibilidad de que el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales presenten una acción de tutela a nombre de otra persona.
Al tenor de estas formulaciones jurídicas, todas las
personas, “todo individuo de la especie humana que se halle dentro del
territorio colombiano” sin distinción alguna, es susceptible de tutela. Por
ende, “riñe, entonces, con la
naturaleza y los propósitos que la inspiran y también con la letra y el
espíritu de la Carta, toda exigencia que pretenda limitar o dificultar su uso,
su trámite o su decisión por fuera de las muy simples condiciones determinadas
en las normas pertinentes.”[16]
6. Con base en esa normatividad y los atributos
propios de esta acción constitucional, esta Corporación ha desarrollado una
reiterada jurisprudencia sobre los presupuestos para la elevación de una tutela
con la intención de garantizar derechos fundamentales ajenos.
La tutela acción de tutela
se presenta como un mecanismo inmediato, específico, eficaz, preferente,
subsidiario y sencillo para la defensa de los derechos de raigambre
fundamental. Estas tres últimas características envuelven cierto margen de informalidad
en lo que a su tramitación respecta. Ello tiene incidencia, por supuesto, en
los condicionamientos para la presentación de la misma que, en general, no
resultan tan estrictos como los de las acciones ordinarias. Mal harían el
legislador o el intérprete en dotar a la acción y su regulación, con naturaleza
singularidad, de un sentido distinto del que se desprende de su ropaje.
7. Empero, como se dijo, el
asunto de cómo puede alguien elevar una tutela en nombre de otro no fue definido
por el Constituyente y suficientemente abordado por el Ejecutivo al expedir el
Decreto 2591 de 1991 en cumplimiento de las funciones extraordinarias que
reconoció en su nombre, de manera transitoria, la
Constitución Política. Por eso, la jurisprudencia constitucional se ha
encargado de delimitar los alcances de esa entidad, estableciendo ciertas
limitaciones para la invocación de la tutela a nombre de otra persona.
8. Esta posibilidad, en
principio, se circunscribe a la
voluntad del titular de los derechos afectados o amenazados, en manera alguna,
al arbitrio de otra parte; pues, en
armonía con la Constitución y varios mandatos consagrados en la misma, a quién
corresponde decidir si activa los mecanismos judiciales para la salvaguarda de
sus derechos superiores es al titular de los mismos.Un primer
condicionamiento a esta alternativa, con asidero en la ontología de la tutela,
se encuentra en el interés que pueda demostrar un individuo para promover la
defensa de los derechos fundamentales en cabeza de otro sujeto.
9. De manera concreta, la doctrina constitucional colombiana ha
admitido cuatro formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en
este ámbito, a saber: i) el ejercicio
directo de la acción, ii) su ejercicio por medio de representante legal, iii)
su interposición por medio de agente oficioso y (iv) su ejercicio por medio de
apoderado judicial.
El ejercicio directo, como es comprensible, implica la promoción
personal de la acción de tutela por el individuo cuyos derechos fundamentales
se encuentran en riesgo o han sido efectivamente violentados. La representación
legal, por su parte, está fundada en las limitaciones a la capacidad del sujeto
cuyos intereses serían representados, tiene sustento en las restricciones
legales pertinentes y se manifiesta en los casos de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y
personas jurídicas. La presentación a través de agente oficioso está dada por
la existencia de una imposibilidad sobreviniente o superable y que obstaculiza,
igualmente, la presentación directa de la tutela.
10. Múltiples sentencias de esta Corporación han
aceptado la necesidad de que, para la prosperidad de la agencia oficiosa, se
acrediten dos requisitos: la manifestación de estar agenciando derechos ajenos
y la prueba de la imposibilidad de su defensa propia. Así lo sostuvo este Alto
Tribunal en sentencia SU-707 de 1996 en la que se dispuso: “para la
procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente
oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del
derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su
propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por
razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia
de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia. En todo caso,
con base en lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la
respectiva solicitud”. Como requisito concomitante a los anteriores se
exige la plena identificación del sujeto o los sujetos agenciados. Todo lo
anterior permite agenciar la tutela de quien está limitado para ello.
Verbigracia,
en esta sede se han resuelto casos de acciones de tutela elevadas por el hijo
en representación de su padre –o viceversa, en el caso de hijo mayor de edad
imposibilitado-, la abuela en representación de su nieta, el esposo en nombre
de su cónyuge, etc., pero siempre acreditando los requisitos ya mencionados.
11.
Tal es la importancia del acatamientos de esos presupuestos que ha sostenido en
esta sede que “si del escrito mediante el cual el agente oficioso demanda el
amparo constitucional de los derechos de su agenciado no surge, de manera clara
y expresa, que éste último se encuentra en absoluta imposibilidad de defender
sus derechos por sí mismo, la acción de tutela deberá ser rechazada de plano,
sin que al juez le esté autorizado entrar a estudiar ninguna de las cuestiones
de fondo que se han sometido a su conocimiento.” [17]
12. Sobre este punto se ha precisado que la agencia oficiosa y la
representación legal no demandan la exhibición de un título profesional, pues
una limitación de este tipo, en tales circunstancias, desvirtuaría la
informalidad propia de esta acción. Contrario es el caso del apoderamiento
judicial, que sí requiere la acreditación de un estatus profesional, porque se
mueve dentro del contexto propio del ejercicio
de la profesión de abogado. Esa salvedad atiende, no sólo a “la
responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo
disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a
quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de
acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá
por su gestión”.[18]
13. A este respecto cabe mencionar, que dada la carencia de un aparte
especial que admita la representación judicial en el marco del artículo 86
superior, para el efecto se aplica la regla general de que todo apoderamiento judicial -salvo los casos
determinados en la ley- tendrá lugar únicamente a través de abogado. Una
reflexión sistemática de los artículos 10 y 38 del Decreto 2591 de 1991 nos
permite reafirmar esa estimación.
14.
De todo se colige que nadie puede, en un primer momento, alegar la violación de
derechos reconocidos a otra u otras personas porque “de una parte el interés
en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o
amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser
directa y no transitiva ni por consecuencia”[19].
Por tanto, si una persona es capaz de promover su propia tutela, no es aceptable,
de manera general, que otra lo haga en su nombre.
El derecho de petición
15. El artículo 23 de la
Constitución Política define el derecho a efectuar peticiones de la siguiente
forma: “toda persona
tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos
de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. De
acuerdo con la Carta, éste tiene un carácter fundamental, cuya trascendencia se
demuestra por el vínculo que plantea con la democracia participativa. Su
materialización permite, además, la garantía de otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
16. Por su parte, los capítulos II al V del Título I
del Código Contencioso Administrativo, regulan el derecho de toda persona a efectuar “peticiones respetuosas a las
autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio” y con
base en un interés general o particular.
17. El derecho a elevar peticiones comprende así, dos
elementos estructurales: i) la facultad de erigir, ante la autoridad
correspondiente, una solicitud cortes con motivo de cierto interés y ii) el
derecho a recibir de esa autoridad una respuesta oportuna frente a esa
petición.
18. La jurisprudencia constitucional se ha encargado
de desarrollar este mandato y le ha reconocido varias propiedades a ese
derecho. De un lado, el núcleo
esencial del mismo entraña la posibilidad cierta y efectiva de elevar
solicitudes respetuosas a las autoridades, sin que éstas puedan negarse a su
recepción, tramitación y resolución.[20]
Éste envuelve, además, la emisión de una respuesta oportuna, clara,
precisa y de fondo. El primer requerimiento supone que la contestación sea dada
dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, como regla
general, el indicado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo
-15 días-; la claridad, por su parte, implica que la respuesta esté formulada
de manera tal que resulte evidente o manifiesta; la precisión obliga a la
exactitud y la correlación con lo pedido; y el último requisito supone
presupone la elaboración de una respuesta sustancial o materia, completa y
congruente, no meramente formal, en relación con cada uno de los asuntos
planteados en la solicitud respectiva.[21] En
adición a tales requisitos, se ha exigido en otros fallos que la solución a la
petición sea suficiente, es decir, que
satisfaga los requerimientos del solicitante[22]; sea efectiva,
esto es, que solucione el caso que se expone[23] y sea congruente
o que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido[24].
19. Finalmente, el derecho a presentar peticiones no agota con la
presentación de la solicitud y la resolución de la misma, pues su satisfacción
reclama la comunicación pronta y efectiva de lo decidido al peticionario, sin
importar la favorabilidad o no de la respuesta[25].
Sobre este punto hay que ser enfáticos, porque existen dos ideas al
respecto que podrían ser confundidas. El derecho de petición se caracteriza
como la posibilidad de acudir a la autoridad para obtener de ella una
respuesta. Cosa distinta es el contenido de lo que se pide, la materia de la
decisión. Así, este derecho podría ser conculcado en eventos en los cuales no
se dé respuesta a lo pedido o ésta sea comunicada en un plazo irrazonable, pero
nunca porque la resolución sea desfavorable a las pretensiones del
peticionario. En efecto, (...) no se debe confundir el derecho de petición
-cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en
obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la
materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas
de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez
mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un
derecho constitucional fundamental. [26] Por su parte, la
naturaleza del acto o la decisión expedida ante el requerimiento, puede ser
atacada en la jurisdicción o la autoridad administrativa competente.
20. Ahora, frente al derecho a efectuar peticiones a autoridades
judiciales, esta Corporación ha defendido que, si bien los operadores
judiciales, como autoridades públicas, están obligados a diligencias y resolver
las solicitudes que se les presenten, también están sometidos a las reglas del
proceso que conducen. Así se dijo en sentencia T-242 de 1993: “el juez o
magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las
partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que
significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones
administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez
cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser
resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada
juicio (artículo 29 C.P.).”[27]
Por ejemplo, en esta sede se ha emitido varios fallos en el trámite de
acciones de tutela iniciadas en contra de despachos judiciales que se han
negado o han retardo la entrega de solicitudes de copias en el desarrollo de
procesos civiles. Eso se ha entendido como una afrente a los derechos de
petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el
efecto, en tratándose de asuntos civiles, las distintas Salas de revisión han
acudido al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, atinente a las
solicitudes de copias en tal contexto.[28]
21. En lo atinente a peticiones con sustento administrativo y por fuera
del contexto del proceso, son pertinentes las normas que rigen la
administración pública, es decir, las del Código Contencioso Administrativo.
Esto significa que también se puede predicar la violación del derecho de
petición frente a omisiones de las autoridades judiciales ante solicitudes con
naturaleza administrativa o por fuera del marco del proceso jurídico.
Sobre este punto, en sentencia T-344 de 1995 reiterada mediante
sentencia T-192 de 2007, se advirtió que “debe distinguirse con claridad
entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos
que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables
las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la
materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo
(Decreto 01 de 1984).”
22. Finalmente, cabe mencionar que dada la naturaleza del derecho, las
autoridades están encargadas a emprender todos los trámites necesarios para
efectivizarlo dentro del marco de protección del mismo, el cual está delimitado
por las posibilidades materiales del funcionario. La tutela, entonces, no
podría prosperar cuando “los efectos fácticos [que] están fuera del alcance
de la autoridad contra la cual se intenta”, es decir, excede los límites
del amparo respecto de la persona frente contra la cual se busca hacer efectivo.[29]
Caso concreto
23. El ciudadano Ciro Salinas Parra presentó, en el Juzgado 37 Civil
Municipal, una solicitud de desarchivo de un proceso ejecutivo en el que el señor
Manuel Cubillos Murillo fue demandado por CODENSA S.A. E.S.P. y como consecuencia
del cual se ordenó el embargo de un bien inmueble de su propiedad. Con
posterioridad, Manuel Cubillos Murillo interpone acción de tutela en contra del
despacho mencionado por la supuesta afectación del derecho de petición, ante la
aparente falta de respuesta a la solicitud de desarchivo radicada por Ciro
Salinas. Es decir, Manuel Cubillos impetra una tutela para el amparo del
derecho de petición de Ciro Salinas.
Ni en la solicitud de desarchivo ni en la petición que
Ciro Salinas presenta a CODENSA para conocer el “estado de cuenta de todos
los pagos y su histórico desde 1997” se prueba hacerlo en representación de
Manuel Cubillos. De otro lado, en la acción que el señor Cubillos interpone
para la garantía del derecho de petición del señor Salinas únicamente comenta
que este último le “ha colaborado para los trámites en las oficinas públicas
por cuanto actualmente [se] encuentr[a] con serios quebrantos de salud”[30],
pero no acredita tal situación.
El problema jurídico consiste en que, por falta de
respuesta a la solicitud de desarchivo del expediente ejecutivo en el que se
ordenó el embargo del bien inmueble de propiedad de Manuel Cubillos Murillo, se
alega la violación del derecho de petición de Ciro Salinas Parra, quien pidió
el desarchivo del expediente. En consecuencia, se invoca también el denominado
derecho a la “libre disposición jurídica y legal” sobre el inmueble afectado por el embargo. La
decisión se reducirá al derecho de petición, pues de su violación dependería la
del otro derecho.
24. En consonancia con lo expuesto en líneas anteriores,
la tutela está dispuesta como un mecanismo para la salvaguarda de los derechos
de toda persona que alega su afectación o amenaza por la acción u omisión de
una autoridad pública, o incluso, particular. La regla general consiste en la
interposición directa de la misma, o sea, que la promueva la persona cuyos
derechos fundamentales están en juego. Sin embargo, de manera excepcional, se
ha aceptado que otra persona accione en nombre del titular de los derechos. Las
hipótesis para la legitimación en tales eventos son: i) la representación
legal, ii) el apoderamiento judicial y iii) la agencia oficiosa.
25. Del análisis del material probatorio obrante en el
expediente de tutela no se encontró satisfecho alguno de los requisitos para la
interposición de esta acción a nombre de otra. No se demostró que el
peticionario, Ciro Salinas Parra, tuviera afectada su capacidad, lo que hubiese
hecho viable la representación legal; o sufriera una imposibilidad que obligara
a agenciarlo; mucho menos, se acreditó la calidad de apoderado judicial delegado
para de la representación del señor Salinas.
26. Todo lo anterior nos hace concluir la falta de
correspondencia injustificada entre el sujeto del derecho y el promotor del
amparo, por ende, la falta de legitimación en la causa por activa del señor
Manuel Cubillos para interponer la presente acción de tutela por la supuesta
vulneración del derecho de petición de Ciro Salinas y la consecuente
improcedencia de la misma.
VII. DECISIÓN
La Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. – CONFIMAR el
fallo emitido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso
de tutela iniciado por Manuel Libardo Cubillos Murillo contra el Juzgado 37
Civil Municipal de Bogotá con
base en las razones expuestas.
Segundo. - LIBRENSE por la
Secretaría General de esta Corporación las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
Ausente en comisión.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENEZ
Secretaria General
[1] Folio 9, cuaderno 2.
[2] En efecto, en el expediente obra a folio 9 del
cuaderno 2 ,un certificado de libertad y tradición expedido el 14 de julio de
2009 en relación con el inmueble ubicado en la carrera 45A #129A – 37
–dirección actual-, en el que se da fe de la existencia de un embargo ejecutivo
como resultado de un proceso iniciado por Codensa en contra de Manuel Libardo
Cubillos.
[3] Folios 7 y 8, cuaderno 2.
[4] Folio 6, cuaderno 2.
[5] Folio 20, cuaderno 2.
[6] Folio 20, cuaderno 2.
[7] Folio 21, cuaderno 2.
[8] Folio 29, cuaderno 2.
[9] Folio 6, cuaderno 2.
[10] En efecto, en el expediente obra a folio 9 del
cuaderno 2 ,un certificado de libertad y tradición expedido el 14 de julio de
2009 en relación con el inmueble ubicado en la carrera 45A #129A – 37
–dirección actual-, en el que se da fe de la existencia de un embargo ejecutivo
como resultado de un proceso iniciado por Codensa en contra de Manuel Libardo
Cubillos.
[11] Folios 7 y 8, cuaderno 2.
[12] Folios 17 y 18, cuaderno 2.
[13] Folio 34, cuaderno 2.
[14] Folios 35
a 37, cuaderno 2.
[15] Folio 22, cuaderno 2.
[16] Sentencia T-459 de 1992
[17] Sentencia T-555 de 1996
[18] Sentencia T-207 de 1997.
[19] Sentencia T-526 de 1998
[20] Ver, entre muchas otras, las sentencias, T-373, T-490 y T-1130 de 2005
además de las T-108, T-147 de 2006.
[21] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1130, T-917 y T-1160 de
2005, T-460 de 2006, T-295, T-147 de 2006 y T-134 de 2006, 2005.
[22] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de
2003.
[23] Sentencia T-220 de 1994.
[24] Sentencia T-669 de 2003.
[25] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-259 de 2004 y T-814 de 2005.
[26] Sentencia T-242 de 1993
[27] Idem.
[28] Ver, entre otras, las sentencia T-344 de 1995, T-007 de 1999, T-377 y
T-178 de 2000, T-1099 y T-881 de 2004.
[29] Sentencia T-464 de 1996.
[30] Folio 22, cuaderno 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.