T-938-08
II
Sentencia T-938/08
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para reconocimiento y pago de pensión de invalidez
PENSION DE INVALIDEZ-Tránsito
legislativo en el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella
PENSION DE INVALIDEZ-Reglas que limita
la libertad de configuración normativa del legislador
Ha
señalado esta corporación dos reglas fundamentales que limitan la libertad de
configuración normativa del legislador, en el ámbito bajo análisis: i) en
desarrollo de los principios de progresividad del derecho a la seguridad social
en pensiones y de favorabilidad del trabajador, la ley posterior que amplíe la
cobertura del derecho, debe aplicarse en forma preferente, ii) en atención a
los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, la ley posterior
que restrinja el derecho a la pensión de invalidez o que regule los requisitos
para acceder a ella en forma más estricta respecto de los que había señalado la
norma que deroga, es prima facie inaplicable.
PENSION DE INVALIDEZ-Ley 860 de 2003
estableció requisitos más exigentes que los que previó la ley 100 de 1993,
restringiendo así el acceso a dicha prestación y convirtiéndose en una medida
regresiva
ACCION DE TUTELA-Aplicación al actor de
la ley 100 de 1993 y no de la ley 860 de 2003 para el reconocimiento de su
pensión de invalidez
Referencia:
expediente T-1935935.
Acción de
tutela instaurada por Daniel Darío Pérez de la Rosa, contra BBVA Horizonte Pensiones
y Cesantías.
Procedencia: Juzgado 4° Civil del Circuito
de Cartagena.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre
de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado en segunda instancia por el Juzgado 4° Civil del Circuito de
Cartagena, que confirmó el proferido por el Juzgado 1° Civil Municipal de la
misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Daniel Darío Pérez
de la Rosa, contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el despacho de segunda
instancia, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
A través de
apoderada, en representación de Daniel Darío Pérez de la Rosa fue presentada
acción de tutela el 18 de septiembre de 2007, ante el reparto de los Juzgados Civiles
Municipales de Cartagena, correspondiéndole al Primero, por los hechos que a
continuación son resumidos.
1. Hechos y relato contenido en la
demanda.
La apoderada del
interesado afirmó que Daniel Darío Pérez de la Rosa, sufrió “enfermedad paraplejia
flácida que le produjo perdida de la capacidad laboral en un 77.85%”,
dejándolo sin poderse valer por sí mismo, por lo cual presentó a BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez,
que le fue resuelta negativamente mediante comunicación CJB 06-14989 de
septiembre 8 de 2006, aduciendo que “entre los meses de junio de 2002 y
junio de 2005, tiene un total de 42.29 semanas cotizadas por lo que no reúne el
requisito de las 50 semanas de cotización al Sistema”; además, al verificar
la fidelidad de aportes no tiene “el 20% del tiempo de cotización que
equivale a 638 días; transcurridos entre el momento en que cumplió los 20 años de
edad, es decir, el 26 de julio de 1997 y la fecha de la primera calificación de
su estado de invalidez, esto es el 17 de abril de 2006, sino que alcanzó a
cotizar 326 días”.
Indicó que en
julio 5 de 2007 reiteró nuevamente la solicitud de reconocimiento de la
pensión, para que reconsideraran la decisión, ahora con aplicación de la Ley
100 de 1993, que resulta más favorable que la Ley 860 de 2003, ya que tiene
42.29 semanas cotizadas a junio 11 de 2005, pero no se le ha dado ninguna
respuesta “violando el término de dos meses de que habla la ley para los
casos de pensión de invalidez, Ley 717 de 2001”.
Agregó que
Daniel Darío Pérez de la Rosa sufrió de paraplejia flácida que le
produjo pérdida de la capacidad laboral que fue calificada en un 77.85%,
enfermedad que lo dejo inválido, “ahora necesita una persona que lo ayude en
sus necesidades más elementales, no cuenta con recursos para el sostenimiento…
expuesto a la caridad pública” (fs. 2 y 3 cd. inicial).
Por lo anterior,
solicita la protección de los derechos fundamentales “a la seguridad social,
a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad” de su representado, para lo
cual pide ordenar al ente demandado dar respuesta a su petición, se le de
aplicación a la ley más favorable y se le reconozca la pensión de invalidez.
2. Respuesta de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.
La Directora de Beneficios y Bonos Pensionales de esa empresa, en
escrito presentado en octubre 3 de 2007, se opuso a las pretensiones de la
demanda, informando que mediante dictamen de calificación de invalidez, en
abril 17 de 2006, la Compañía de Seguros BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A.,
determinó al señor Pérez de la Rosa un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral de 77.85%, con fecha de estructuración junio 11 de 2005 y origen del
riesgo común.
Luego de presentar solicitud de reconocimiento de la pensión de
invalidez, se procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos que
otorgan el derecho teniendo en cuenta la fecha de estructuración de tal
invalidez, por lo cual es aplicable el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, verificado
el cumplimiento del requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 años
anteriores a esa fecha de estructuración, “esto es desde el 11 de junio de
2002 al 11 de junio de 2005 y si cotizó el 20% del tiempo transcurrido entre el
momento en que cumplió los (20) años de edad esto es, el 25 de julio de 1997 y
la fecha de la primera calificación de su estado de invalidez; es decir, el 17
de abril de 2006”.
Anotó que el señor Pérez de la Rosa cotizó un total de 42.29 semanas
al sistema general de pensiones, por lo que no reúne el requisito de las 50
semanas de cotización; además, entre el momento en que cumplió los 20 años de
edad y la fecha de la primera calificación de invalidez, cotizó 46.57 semanas,
es decir, no cumple con la fidelidad de cotización del 20%, que para el caso es
de 91.14 semanas de cotización, por lo anterior mediante comunicado de
septiembre 8 de 2006 rechazó la solicitud de pensión del actor, por no cumplir
los requisitos de cotización y fidelidad.
En cuanto a la solicitud presentada en junio 5 de 2007, se resolvió
en escrito enviado en octubre 3 de 2007 que no es posible aplicar el principio
de favorabilidad pretendido, teniendo en cuenta que “los requisitos
establecidos por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 sin tener en cuenta las
modificaciones establecidas para el efecto por el artículo 1° de la ley 797 de
2003, ya que este principio solo procede en aquellos casos en los cuales exista
duda acerca de la aplicación e interpretación de las fuentes formales del
derecho y en el caso que nos ocupa es claro que la normatividad aplicable es la
vigente al momento de la estructuración de la invalidez del accionante” (f.
32 ib.).
3. Sentencia de primera instancia.
En octubre 9 de 2007,
el Juzgado 1° Civil Municipal de Cartagena denegó la tutela solicitada, estimando
que “el asunto de marras reviste un carácter económico, y al respecto la
honorable Corte Constitucional ha dicho que una de las características de la
tutela es la despatrimonización de la acción, ya que con ésta se busca en
principio precaver un daño patrimonial o resarcir un perjuicio económico de una
obligación dineraria” (f. 48 ib).
Agregó que la jurisprudencia
de la Corte ha señalado que “la acción de tutela no es el mecanismo jurídico
para ordenar el pago de sumas de dinero, pues en este caso es procedente acudir
a los medios ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico y de manera
excepcional sólo cuando se trata de proteger el mínimo vital del accionante,
siempre que su vulneración se demuestre en el plenario, lo cual no es el caso
que nos ocupa”.
4. Impugnación.
La apoderada del señor Daniel Darío Pérez
de la Rosa, en escrito de octubre 16 de 2007, presentó impugnación contra la
decisión del a quo, reiterando los argumentos ya expuestos en la demanda
y agregando que la acción ordinaria no es un medio de defensa expedito, eficaz
e inmediato que le ampare el estado actual de su representado, que pueda evitar
un daño irremediable, ya que la decisión del juez laboral puede llegar
demasiado tarde.
5. Sentencia de segunda instancia.
En noviembre 30 de 2007 el Juzgado 4°
Civil del Circuito de Cartagena, confirmó el fallo del a quo al
considerar que “la acción de tutela es un mecanismo transitorio para acceder
a la administración de justicia de manera rápida y eficaz, cuando se encuentra
en juego la vida de una persona y su integridad física”.
Concluyó que si bien es cierto que hay
una persona que no puede trabajar ni valerse por sí misma, también lo es que la
tutela no es el medio idóneo para saber si tiene o no derecho a una pensión,
“para el caso en concreto es la jurisdicción ordinaria laboral la que tiene la
competencia para conocer de ello, pues se trata de saber si el accionado (sic) tiene
derecho a acceder a la pensión de invalidez”.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para resolver este asunto, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El
asunto objeto de análisis.
Se determinará
si en el presente caso BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías ha vulnerado derechos
fundamentales del señor Daniel Darío Pérez de la Rosa, al no reconocerle la
pensión de invalidez, con base en que no cumple, presuntamente, los requisitos
de tiempo de cotización y fidelidad al sistema general de pensiones, dispuesto
por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Tercera.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la
pensión de invalidez.
En reiterada jurisprudencia, esta corporación ha analizado que la
acción de tutela resulta improcedente, en principio, para obtener el
reconocimiento de pensiones, pues por un lado, la efectividad del derecho
reclamado depende del cumplimiento de requisitos y condiciones señaladas en la
ley y, por otro, si llega a existir controversia en esa materia, el interesado
cuenta con medios ordinarios de defensa judicial consagrados al efecto.
Sin embargo, de manera excepcional se acepta la viabilidad del
amparo si se establece que aquellos medios no son suficientes ni expeditos para
contrarrestar oportunamente el quebrantamiento de derechos fundamentales[1],
resultando así el mecanismo constitucional idóneo para amparar a quien está indefenso
frente a la vulneración que, en la situación fáctica particular, pueda cernirse
contra su vida, su integridad física, el trabajo y el mínimo vital. Al respecto
la Corte Constitucional ha manifestado[2]:
"Cuando la autoridad pública o el particular encargado de
prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar
arbitrariamente a una persona de la pensión de invalidez que le permite su
digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción constitucional en cuanto
amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la
controversia acerca de la correspondiente protección judicial no debe darse en
el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De
allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si falta un
mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera
inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales."
Someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades
propias de los procesos ordinarios, a una persona con notoria disminución de su
capacidad de trabajo, impedida para acceder a una labor debidamente remunerada,
resulta muy gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento
inmediato de su vida personal y familiar, menguando su calidad de vida. Por
esta razón, la Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, en forma definitiva[3], o transitoria
según el caso, de personas cuyos derechos a la vida en condiciones dignas y al
mínimo vital resultan conculcados por la omisión atribuible a las entidades
demandadas.
Así, en tales casos
de afectación del mínimo vital del aspirante a pensionado y en situaciones de
desprotección grave de las condiciones de vida digna del inválido, procede la
acción de tutela.
Cuarta.
Tránsito legislativo en el cumplimiento de los requisitos para acceder a la
pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia.
Esta corporación
ha reiterado su criterio en relación con el tránsito legislativo sobre los
requisitos para obtener la pensión de invalidez[4] (negrilla
original):
“…la normatividad ahora vigente, Ley 860 de 2003[5],
exige además de la calificación de invalidez, que la persona haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez y que su
fidelidad de cotización para con el sistema, sea al menos del veinte por
ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez,
regulación que, según se observó, para esta Corte resulta regresiva en materia
de seguridad social en pensiones, porque establece mayores requisitos para
gozar de la pensión de invalidez.
Con la modificación incorporada por medio de la Ley 860 de 2003, los
requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes resultan más
estrictos en relación con los establecidos originalmente en el artículo 39
de la Ley 100 de 1993, debido a la creación de una nueva exigencia -fidelidad
de cotización al sistema- y al incremento de la intensidad del requisito previo
-50 semanas de cotización, en vez de 26-. Al respecto se ha considerado[6],
que si bien esa disposición es de aplicación general, el juez de tutela debe
atender el hecho incontrovertible según el cual su aplicación ha de afectar de
manera directa a un grupo específico de la población que, según disposiciones
constitucionales ya reseñadas, merece especial protección: los discapacitados.
Es así como en decisiones de tutela esta corporación, dadas las
circunstancias particulares del caso analizado y en aplicación al principio
superior de progresividad de los derechos económicos y sociales, ha considerado
pertinente seguir aplicando los requisitos establecidos originariamente
en la Ley 100 de 1993 (art. 39), por considerarlos más favorables
al solicitante, en la medida en que para acceder a dicha pensión la referida
disposición es beneficiosa, al exigir simplemente la calificación de la
situación de invalidez sumada al cumplimiento de uno de dos requisitos: a) que
el afiliado se encuentre cotizando al régimen y lo haya realizado por lo
menos durante veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado
de invalidez; b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado
aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente
anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.”
A este propósito,
puede confrontarse lo expuesto en las providencias T-1291 de 2005 (diciembre
7), M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-221 de 2006 (marzo 23), M. P. Rodrigo
Escobar Gil; T-043 de 2007 (febrero 1°), M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-580 de
2007 (julio 30), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras, en las
cuales se ordenó a las distintas entidades accionadas el reconocimiento del
derecho a la pensión de invalidez, dando aplicación al régimen original de la
Ley 100 de 1993, concluyéndose en el mencionado fallo T-145 de 2008:
“… no hay razón para aplicar al caso del accionante …, las
disposiciones resultantes del tránsito normativo operado en virtud de la Ley
860 de 2003, dada la cercanía en el tiempo entre la fecha en que se estructuró
su invalidez y la modificación normativa que impuso condiciones más estrictas
para el reconocimiento y pago de la prestación por él solicitada; así mismo, acreditó
el cumplimiento de las condiciones previstas originalmente en la Ley 100 de
1993 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, habiendo además agotado
oportunamente en sede administrativa los medios de impugnación a su alcance,
sin que pudiera exigírsele para la procedencia de la tutela que también actuare
ante las instancias judiciales competentes, por ser una carga desproporcionada
para él en razón de sus condiciones personales de indefensión.”
Ha señalado
esta corporación dos reglas fundamentales que limitan la libertad de
configuración normativa del legislador, en el ámbito bajo análisis: i)
en desarrollo de los principios de progresividad del derecho a la seguridad
social en pensiones y de favorabilidad del trabajador, la ley posterior que
amplíe la cobertura del derecho, debe aplicarse en forma preferente, ii)
en atención a los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, la
ley posterior que restrinja el derecho a la pensión de invalidez o que regule
los requisitos para acceder a ella en forma más estricta respecto de los que
había señalado la norma que deroga, es prima facie inaplicable.
De lo
anteriormente expuesto puede colegirse que la modificación introducida por la Ley
860 de 2003, estableció unos requisitos más estrictos para acceder a la pensión
de invalidez, por cuanto aumentó el número de semanas de cotización requeridas
en el artículo 39 de la Ley 100, de 26 a 50 y estableció una exigencia de fidelidad
adicional, resultando incompatible con los principios de favorabilidad
laboral y progresividad de los derechos sociales.
A la luz de las
consideraciones precedentes, procede esta Sala de Revisión a solucionar la
pretensión de amparo por la cual fue promovida la acción de tutela de la cual
ahora se ocupa.
Quinta.
Solución del asunto bajo revisión.
El señor Daniel
Darío Pérez de la Rosa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la
seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente
vulnerados por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, al no reconocerle la
pensión de invalidez a la que afirma tener derecho. La entidad demandada negó
dicha prestación social, bajo el argumento de la insuficiencia en las semanas
de cotización y del porcentaje mínimo de fidelidad exigidos por la Ley 860 de
2003.
Por la
paraplejia flácida que padece, se le determinó pérdida de capacidad laboral del
77.85%, según dictamen del 17 de abril de 2006 proferido por la Compañía de
Seguros BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., y una vez en firme, acudió ante esa
sociedad administradora solicitando el reconocimiento y pago de su pensión de
invalidez, siéndole negada mediante comunicación CJB 06-1498 de septiembre 8 de
2006 por no cumplir con los requisitos legales de cotización y fidelidad al
sistema, informándosele sobre la procedencia y condiciones para la
devolución de saldos, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley
100 de 1993.
En junio 5 de
2007, el señor Pérez de la Rosa solicitó al ente demandado se reconsiderara la petición
de pensión de invalidez presentada con anterioridad, ahora con aplicación del
principio de favorabilidad, teniendo en cuenta para el análisis los requisitos
señalados por el artículo 39 de la ley 100 de 1993, así:
“Tendrán
derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en
el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los
siguientes requisitos:
a. Que el
afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos
veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
b. Que
habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo
menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que
se produzca el estado de invalidez.”
Al analizar el
material probatorio allegado al proceso, esta Sala de Revisión encontró que después
de interpuesta la acción de tutela, la entidad demandada anexó a su
contestación de octubre 3 de 2007, la respuesta a la última petición elevada por
el accionante en junio 5 de la misma anualidad, negando de nuevo sus
pretensiones con los mismos argumentos señalados con anterioridad.
Es primordial tener en cuenta la vulneración de los derechos fundamentales
del peticionario que emana del tránsito normativo operado en virtud de la
entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, disposición que ha sido calificada
de regresiva por la jurisprudencia constitucional[7],
al establecer una serie de requisitos que dificultan el acceso a la pensión de
invalidez, en tanto una persona como el actor puede no satisfacer las mayores exigencias,
que sí cumplía frente al texto inicial de la Ley 100 de 1993.
En el caso que
se revisa, la aplicación del nuevo régimen de la pensión de invalidez (Ley 860
de 2003) resulta desproporcionada, puesto que habiendo sido declarado inválido,
con cotizaciones por un total de 42.29 semanas dentro de los últimos tres años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (junio 11 de 2005),
también se le exige una cuota de fidelidad al sistema de seguridad social
correspondiente al 20% del tiempo de cotización, transcurrido desde el momento
en que cumplió 20 años y tal fecha de estructuración de la invalidez, que
además altera la justa expectativa de Daniel Darío Pérez de la Rosa de obtener una
pensión con base en los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
satisfechos por él, ya que al momento de producirse su discapacidad se
encontraba afiliado y sus semanas de cotización superan en número las 26
exigidas en la antigua ley.
Está demostrado,
(i) que no hay fundamentos suficientes que justifiquen disminuir el
nivel de protección del derecho del accionante; (ii) que existe intensa
afectación de sus derechos y es sujeto de especial protección; y (iii)
que en aplicación del régimen original de la Ley 100 de 1993 hubiera accedido a
la pensión de invalidez.
Por todo lo anterior la Sala concluye, en el caso concreto, que la
negativa de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Daniel Darío
Pérez de la Rosa por parte de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, fundada en
el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, resulta injustamente contraria a sus
derechos fundamentales, por lo cual revocará la sentencia proferida el 30 de
noviembre de 2007 por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cartagena, que a su
turno confirmó la dictada por el Juzgado 1° Civil Municipal de Cartagena el 9
de octubre del mismo año, en cuanto denegó la acción de tutela, la cual será
concedida en forma definitiva dado su grave estado de discapacidad, que le
coloca en muy difícil condición para reclamar por las vías judiciales
ordinarias una pensión que ya se le ha debido reconocer.
En consecuencia, se ordenará a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías,
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia, expida una nueva resolución sobre el reconocimiento de la
pensión de invalidez de Daniel Darío Pérez de la Rosa, aplicando al efecto la
versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida
en noviembre 30 de 2007 por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cartagena,
confirmatoria de la dictada en octubre 9 de 2007 por el Juzgado 1° Civil
Municipal de la misma ciudad, que denegó la acción de tutela interpuesta en
representación de Daniel Darío Pérez de la Rosa contra BBVA Horizonte Pensiones
y Cesantías, la cual, en su lugar, SE CONCEDE.
Segundo: ORDENAR al representante
legal de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, o quien haga sus veces, que si
aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta providencia expida una nueva resolución de
reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Daniel Darío Pérez de la
Rosa, aplicando al efecto las previsiones originalmente contenidas en el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Tercero:
Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-607 de 2007
(agosto 3), M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[2] T-246 de 1996
(junio 3), M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] T-860
de 2005 (agosto 18), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y SU-1354 de 2000
(octubre 4), M. P. Antonio Barrera Carbonell, entre otras.
[4] T-145 de 2008
(febrero 18), M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[5] Nota
de pie de página en el texto citado: “Con anterioridad, la
Ley 797 de 2003 había modificado los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez. Dicha ley fue declarada inexequible por esta corporación en
sentencia C-1056 de noviembre 11 de 2003, debido a vicios de procedimiento en
su formación.”
[6] T-580 de 2007
(julio 30), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[7]
Cfr., entre otras, T-974 de septiembre 23 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería;
T-1291 de septiembre 7 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T- 043 de
febrero 1° de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-699A de septiembre 6 de 2007,
M. P Rodrigo Escobar Gil, y T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.