T-938-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-938/06
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedencia de la acción respecto de una
sola pretensión
TEMERIDAD O MALA FE-Casos en que el juez de tutela no puede
sancionar pecuniariamente a los responsables
Referencia:
expediente T-1392451
Acción de
tutela instaurada por Torcorona Santiago Meneses y Luz Enith Botello Pabón
contra la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander y el
Municipio de Ocaña
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de
dos mil seis (2006).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Civil-Familia
del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso de tutela instaurado por
Luz Enith Botello Pabón y Torcorona Santiago Menéndez contra la Secretaría de
Educación Departamental de Norte de Santander y el Municipio de Ocaña.
I.
ANTECEDENTES
1. Los días 16 y 22 de marzo de 2006, respectivamente,
las ciudadanas Torcorona Santiago Menéndez y Luz Enith Botello Pabón
instauraron sendas acciones de tutela contra la Secretaría de Educación
Departamental de Norte de Santander y el Municipio de Ocaña, bajo la
consideración de que estas entidades habían vulnerado los derechos de sus hijos
Katlim Gexiba Ortiz Santiago y Edward Josué Manzano Botello a la educación, la
igualdad y el libre desarrollo de la personalidad.
Puesto que las demandas tenían un mismo objeto y
debían fallarse dentro del mismo término, el juez de tutela decidió
acumularlas. En las demandas, que tienen un texto idéntico, las actoras
expresan que “en el presente año lectivo, matriculamos a nuestros hijos de 3 y
4 años en diferentes instituciones educativas del municipio de Ocaña, para que
gozaran del derecho a la educación, pero luego de estar matriculados y de
acudir las primeras semanas a clase, la Secretaría de Educación del
Departamento de Norte de Santander estableció que los niños no podían acceder
a la educación pública porque la edad mínima para ingresar al grado de
transición es de cinco (5) años cumplidos a la fecha de inicio del calendario
escolar.”
Las ciudadanas agregan que antes de la expedición de
la Ley 715 de 2001 las instituciones educativas del municipio de Ocaña
“prestaban el servicio de preescolar en el nivel A y el nivel B, a niños de 3 y
4 años de edad.” Manifiestan que este servicio les fue negado durante el año
2005, en el que “se nos prohibió la entrada a estudiar de nuestros hijos,
porque no cumplían la edad mínima exigida.”
En
los escritos de tutela solicitan que se ordene a la Secretaría de Educación
Departamental y al alcalde de Ocaña “que procedan a matricular de manera
definitiva y a levantar la provisionalidad de la admisión para los niños cuya
protección se invoca en esta tutela.”
De acuerdo
con los registros civiles de los niños y con certificaciones expedidas por el
rector del Instituto Técnico “Alfonso López”, de Ocaña, Katlim Gexiba Ortiz
Santiago nació el 2 de enero de 2003, razón por la cual contaba con tres años y
dos meses cuando se instauro la tutela, y estuvo matriculada en el grado de
prejardín. Por su parte, Edward Josué Manzano Botello nació el 18 de agosto de
2001, de manera que al momento de instaurar la acción contaba con 4 años y
medio, y estuvo matriculado en el grado de jardín.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Ocaña decidió vincular también al proceso al Ministerio de Educación Nacional y
al Instituto Técnico Alfonso López.
3. El alcalde municipal (e) de Ocaña
manifestó en su escrito de respuesta:
“(...) al comenzar el presente año lectivo,
las instituciones educativas del municipio de Ocaña matricularon a los niños
que cursarían prejardín y jardín, los cuales venían asistiendo normalmente a
clases, puesto que en el Municipio de Ocaña existen los docentes necesarios
para tal fin, hasta que la Secretaría de Educación Departamental emitió el
memorando de fecha 15 de febrero de 2006, en el cual manifiesta al personal
directivo-docente que
‘corresponde al Departamento en cabeza del
Gobernador y por su intermedio en el Secretario de despacho, administrar y
responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información
educativa, y con referencia al tema preescolar (Jardín y Prejardín) ningún
directivo docente se encuentra autorizado para emitir conceptos o
pronunciamientos que afecte, comprometa o contravenga las políticas educativas
contenidas en la Constitución Política y en especial en la Ley 715 de 2001 y la
Resolución 1515 de 2003.
‘Recordando que recibir niños en edad diferente a la
ordenada por la norma será asumido con recursos propios del ente territorial,
por cuanto los recursos del Sistema General de Participaciones no podrán
disponerse para atender esta situación.’
“Ocaña es un
municipio no certificado en materia de educación y, por ende, depende de las
directrices del Departamento Norte de Santander, según lo señalado en el
artículo 6 de la Ley 715 de 2001, por lo que corresponde al Departamento (...)
autorizar a este Municipio la prestación del servicio público de educación en
los niveles de prejardín y jardín, y asumir estos costos de las transferencias
de la Nación para educación. Es necesario recalcar que en este Municipio
existen los docentes y la infraestructura necesaria para cubrir la demanda de
los niños para los niveles de prejardín y jardín, razón por la cual las
diferentes instituciones educativas procedieron a matricular y dictar las
primeras semanas de clases a estos niños, por lo que el situado fiscal no tiene
por qué incrementarse ya que la planta de personal docente y directivo del
Municipio de Ocaña será la misma existente en este momento.”
4. El rector
de la institución educativa Instituto Técnico “Alfonso López” expresó que, en
una reunión celebrada a finales del año 2005, dos supervisores de la Secretaría
de Educación del Departamento “manifestaron que el señor secretario había
expresado que en aquellas instituciones educativas donde se tuviera la
infraestructura necesaria y el recurso humano docente, esto es, que no
implicaba hacer nuevos nombramientos, sino que se hiciera con la planta actual
de cargos de la institución, los señores rectores podían abrir matrículas en
los niveles de prejardín y jardín.”
Con base en
esa reunión, afirma, él entendió que “el secretario departamental estaba
modificando los criterios generales para la asignación de cupos escolares,
tomando en consideración las necesidades y particularidades de la región, cuyos
padres de familia venían clamando por la apertura del servicio escolar en los
niveles de prejardín y jardín. Que con esto buscaba ampliar la cobertura de
atención, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 115 de 1994, que señala
el deber de ampliar el nivel de educación preescolar.” Anota también que el
artículo 2 del Decreto 2247 de 1997 prescribe que la prestación del servicio
público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los educandos de 3 a 5
años de edad.
Asegura que,
“[l]a Secretaría ante la situación de hecho de los niños de preescolar
matriculados ha ordenado que a ellos no se les puede atender por causa de la
resolución 1515.” Finalmente, anota lo siguiente: “La institución cuenta en la
actualidad con los docentes necesarios pagados por Sistema General de
Participaciones y la infraestructura requerida.”
5. La Secretaría de Educación del Departamento expresó
que la decisión atacada no dependía de la Secretaría de Educación
Departamental, sino del Ministerio de Educación Nacional, el cual, a través de
la Resolución 1515 de 3 de julio de 2003, había establecido las “directrices,
criterios, procedimientos y cronograma para la organización del proceso de
asignación de cupos y matrícula para los niveles de preescolar, básica y media
de las instituciones de educación formal de carácter oficial en las entidades
territoriales...” Transcribe al respecto el literal c) del artículo 3 de la
resolución, el cual dispone que ‘[l]os Departamentos, Distritos y Municipios
certificados, al definir los criterios de asignación de cupos y matrícula en su
jurisdicción, tendrán en cuenta como mínimo los siguientes criterios (...): c.
Asegurar que la edad mínima para ingresar al grado de transición sea cinco (5)
años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar.”
En vista de lo anterior asegura: “para el caso concreto
los menores deben haber cumplido los cinco años de edad a la fecha de inicio
del calendario escolar, a más de entender que no se podrá destinar recursos del
sistema general de participación para cubrir los gastos que demanda la
prestación de ese servicio en las instituciones y centros educativos sin
cumplir con lo establecido en la norma.”
Por lo tanto, concluye que la Secretaría de Educación
“no tiene competencia para prestar el servicio educativo para menores de cinco
años en preescolar a través de instituciones de educación formal.” Igualmente,
anota que “el Gobierno Nacional gira al Departamento Norte de Santander los
recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones para atender la
población estudiantil del Colegio, los cuales se encuentran reportados en el
censo educativo para estos efectos y que estén dentro del contexto normativo
que lo regula y reglamenta.”
De esta manera, finaliza con la aseveración de que no
se puede “obligar a esta Secretaría de Educación a asumir cargas que no puede
llevar, por lo menos en este momento, por cuanto no están reconocidas por la
Oficina de Planeación Nacional del Ministerio...”
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
6. Mediante
providencia del día 18 de abril de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Ocaña concedió el amparo impetrado.
Afirma que si bien el inciso tercero del
art. 67 de la Constitución establece que la educación es obligatoria entre los
5 y los 15 años de edad, en el mismo artículo se indica que la educación es un
derecho de la persona, al mismo tiempo que en el Preámbulo se contempla el
conocimiento como un fin esencial del Estado.
Menciona que el derecho a la educación en
el caso de los infantes adquiere la naturaleza de fundamental. Luego, anota que
los niños en cuyo nombre se instaura directamente la tutela habían sido ya
matriculados en el colegio y habían asistido a clases, situación que se
interrumpió por causa de la orden del
Secretario de Educación Departamental.
También acota que el colegio cuenta con “la infraestructura necesaria para
atender los requerimientos propios de esta clase de educación, como recursos
presupuestales, personal docente, aulas, sitios de recreación, material
didáctico, planta física, etc., así nos lo demuestran los hechos de matrícula
en los grados Prejardín y jardín y la circunstancia de que los estudiantes
habían recibido las primeras clases, según se desprende de las matrículas y la
información suministrada por el plantel educativo.”
Expresa que el acceso al sistema educativo
y la permanencia en él están garantizados por la Constitución, como lo ha
afirmado la Corte Constitucional Recuerda también que la Constitución dispone
que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás. Transcribe al
respecto apartes de las sentencias T-402 de 1992, T-290 de 1996 y T-283 de
1994. Así, expone:
“Si a los menores de cinco años se les
priva de este derecho fundamental, el Estado no está cumpliendo con lo
preceptuado en el artículo 67 ibídem y además se está vulnerando el derecho a
la igualdad, pues el artículo 44 naturaliza como fundamental el derecho a la
educación de los niños y por lo tanto la permanencia educativa y esta
permanencia el Estado debe garantizarla en plena igualdad de oportunidades,
según lo contempla el artículo 13 ejusdem.
“El Estado debe procurar el acceso y la
permanencia de los niños en el sistema educativo, acatando y respetando las
condiciones que garantizan la igualdad pura para que la permanencia facilite al
infante el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás
bienes y valores de la cultura como lo pregona la norma superior.
“(...)
“Luego si el
derecho a la educación es constitucionalmente fundamental y la Carta Superior
en su artículo 44, además de ampararlo privilegiadamente por tratarse de los
niños, puntualiza que los derechos de ellos prevalecen sobre los derechos de
los demás, su acceso y permanencia a la educación se hace imperiosa frente al
Estado de manera gratuita en los casos de escasos recursos económicos de sus
protectores.
“Nótese que la misma Ley 715 de 2001 habla
de la prestación de un año de preescolar y nueve grados de educación básica, en
su artículo 9, esto es que la norma legal contempla un mínimo de educación con
relación a los menores, mas no como un límite de acceso a este servicio público
formativo del menor.
“Articulando la
normatividad constitucional y legal mencionada con el desarrollo que le han
venido dando el Congreso de la República y el Ministerio de Educación Nacional
a los grados de preescolar como lo son los llamados cursos de transición,
jardín y prejardín, mediante la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2247 de 1997, que
en su orden establecieron la obligatoriedad del nivel preescolar y su
aplicación por parte del Estado para niños menores de seis (6) años de edad y
se determinó la edad de preescolar entre los tres (3) y cinco (5 años, la de
jardín en 4 y el curso de transición en cinco (5) años, llegamos a la obligada
conclusión que el derecho a la educción de los menores de cinco (5) años ha
tenido un verdadero desarrollo constitucional y legal y que, de contera, el
Estado cumple con sus fines esenciales como Social de Derecho facilitando el
acceso y la permanencia en el sistema educativo a los menores (5) años de
edad.”
En vista de lo anterior, el Juzgado
considera que la tutela debe concederse, por cuanto se vulneró el derecho de
los niños a la educación, sin atender a la obligación del Estado de procurar su
permanencia en el sistema educativo ni al mandato constitucional que dispone que
los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás. De esta manera,
afirma que no tiene razón el Secretario de Educación cuando manifiesta que él
debe ceñirse a la normatividad elaborada por el Ministerio de Educación, pues
todo servidor público debe hacer primar siempre la Constitución.
En relación con el remedio judicial afirma
que el Municipio no está en condiciones de tomar determinaciones en la materia,
pues no está certificado. Luego manifiesta que se debe tener “como ente
accionado únicamente a la Secretaría de Educación Departamental, por
corresponderle legalmente, Ley 715 de 2001, administrar y asumir las
responsabilidades en el funcionamiento, oportunidad y calidad del sistema
educativo en su radio territorial de competencia.”
Por lo tanto, dispone que, como las
distintas sedes del colegio demandado cuentan con la infraestructura física y
humana para atender los servicios de preescolar, “la orden se orientará a que
la Secretaría de Educación del Departamento autorice a dichos institutos a
través de sus rectorías continuar prestando sus servicios de educación
preescolar a los niños representados por sus tutoras en estas acciones de
tutela.”
7. El 2 de junio de 2006, La Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la sentencia de tutela.
En la sentencia se expone que en las normas
respectivas se determina “que la edad mínima para ingresar al grado de
transición es de cinco (5) años cumplidos a la fecha del inicio del calendario
escolar.” Luego se asegura que “no procede la tutela, por no darse la presunta
vulneración de los derechos de los menores (...), a quien si debe el Estado
proporcionarle otros mecanismos para su formación, por conducto del ICBF, que
tiene, entre otros, guarderías infantiles y otras instituciones...” Anota,
igualmente, que el art. 67 de la Constitución dispone que “en educación
preescolar solo es obligatorio para el Estado un grado de preescolar.”
De otra parte, manifiesta que la tutela no
procede contra el Ministerio, por cuanto a partir de la Ley 715 opera la
descentralización administrativa en materia educativa, puesto que los
departamentos quedaron certificados automáticamente.
De esta manera, la sentencia finaliza con
la manifestación de que “la institución educativa accionada se ha sujetado a la
normatividad imperante al respecto, sin que pueda el Juez constitucional
invadir las funciones administrativas y presupuestales propias de los
encargados de la vigilancia, control y efectividad de la educación, debiéndose
consecuencialmente revocar en su integridad el fallo de tutela cuestionado, por
no darse las condiciones para su prosperidad...”
III. PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
8. Mediante auto del 29 de septiembre de 2006, el
Magistrado Ponente le ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional
remitir un cuestionario al Ministerio de Educación, el cual fue respondido por
la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio.
Las preguntas y sus respuestas fueron las siguientes:
PREGUNTA. “¿Cuál es la razón por la cual el Ministerio de Educación
determinó en el literal c) del artículo 3º de la Resolución 1515 de 2003 que
‘[l]os Departamentos, Distritos y Municipios certificados, al definir los
criterios de asignación de cupos y matrícula en su jurisdicción, tendrán en
cuenta como mínimo los siguientes criterios (...): c. Asegurar que la edad
mínima para ingresar al grado de transición sea cinco (5) años cumplidos a la
fecha de inicio del calendario escolar’?”
RESPUESTA. “La Resolución 1515 de 2003 fue derogada expresamente
el pasado 7 de septiembre de 2006 por la Resolución 5360, la cual contempla en
su artículo 5° numeral c) el criterio de ‘Verificar que la edad mínima para
ingresar al grado de transición, grado obligatorio de preescolar, sea de cinco
(5) años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar.
“Lo anterior tiene como fundamento además del artículo
67 de la Constitución Política, que estipula que la educación será obligatoria
entre los 5 y 15 años de edad, comprendiendo como mínimo un año de preescolar y
nueve de educación básica, la Ley 715 de 2001 que reglamenta el Sistema General
de Participaciones, el cual está compuesto por los recursos que la Nación
transfiere a las Entidades Territoriales para la financiación del servicio
educativo a cargo del Estado, servicio que está determinado en el art. 9° de la
norma, por un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica.
“En virtud de las normas expuestas, el Ministerio de
Educación Nacional instruye en la resolución a las entidades territoriales
verificar la edad mínima que deben tener los niños al ingresar al sistema
educativo, con el fin de que los recursos destinados para tal fin sean
invertidos en la población infantil que la Constitución y la ley determinan.”
PREGUNTA. “¿Cómo se compatibiliza la norma transcrita con lo
establecido en el artículo 18 de la Ley 115 de 1994 acerca de la
generalización en las instituciones educativas del Estado del nivel de
educación preescolar de tres grados? Igualmente, ¿cómo se armoniza la norma
mencionada con el artículo 2º del Decreto 2247 de 1997, que dispone que ‘la
prestación del servicio público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a
los educandos de tres (3) a cinco (5) años de edad y comprenderá tres (3)
grados...’?”
RESPUESTA. “El artículo 18 de la Ley 115 de 1994 contempla tres
grados de educación preescolar que deberán ser generalizados de acuerdo con una
programación que diseñen las entidades territoriales, la cual debe iniciarse
una vez la respectiva entidad alcance una cobertura de al menos el 80% tanto en
el primer grado de preescolar como en educación básica dentro de la población
de seis (6) a quince (15) años. Ahora bien el artículo 2° del Decreto 2247 de
1997 fija la forma en que deberá ser prestada la educación preescolar para los
menores de cinco (5) años, precisando que la implementación se delante de
manera progresiva en armonía con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, es decir,
que las instituciones educativas que estén en condiciones de prestar el
servicio de prejardín y jardín lo organicen obteniendo la autorización oficial
y cumpliendo con los porcentajes de cobertura arriba indicados.
“El artículo 5° de la Resolución 5360 de 2006 se
compatibiliza con las disposiciones de la Ley 115 de 1994 y del Decreto 2247 de
1997 en la medida en que mientras las respectivas entidades territoriales no
cumplan con los requerimientos antes mencionados para abrir los nuevos grados
deberán verificar que la edad del niño que se va a matricular esté de acuerdo
con el grado de preescolar obligatorio, que en la actualidad se imparte en las
diferentes entidades territoriales del país.”
PREGUNTA. “Atendiendo a lo dispuesto en el literal c) del
artículo 3º de la Resolución 1515 de 2003, ¿cuál es su consecuencia para los
niños que están cerca de cumplir los cinco años de edad cuando tiene inicio el
año escolar? ¿Pueden ellos ingresar al preescolar inmediatamente o tienen que
esperar al próximo año escolar?”
RESPUESTA. “El numeral c) del art. 2° de la Resolución 5360 de
2006 ordena a las entidades territoriales verificar que los niños que se van a
matricular para el grado de Transición deben tener cumplidos los cinco años a
la fecha de inicio del calendario escolar; por tanto, los niños que no tengan
la edad estipulada en la fecha que comienza dicho período deberán esperar hasta
el siguiente año escolar.”
PREGUNTA. “Dado que los niños menores de cinco años de edad no
pueden acceder al nivel preescolar ofrecido por los establecimientos de
educación estatales, ¿a cuál institución estatal pueden acudir los padres de
estos niños para la educación de sus hijos?”
RESPUESTA. “El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene
diferentes programas que se encargan de la población infantil que aún no se
encuentra en edad escolar, que buscan propiciar el desarrollo psicosocial,
moral y físico de los niños menores de 6 años, dentro de los que se encuentran
los Hogares Comunitarios de Bienestar, los Hogares Infantiles y los Jardines
Comunitarios.”
PREGUNTA. “En el proceso de tutela que se revisa, el alcalde de
Ocaña recalca que “en este Municipio existen los docentes y la infraestructura
necesaria para cubrir la demanda de los niños para los niveles de prejardín y
jardín (...) por lo que el situado fiscal no tiene por qué incrementarse ya que
la planta de personal docente y directivo del municipio de Ocaña será la misma
existente en este momento.” De la misma manera, el rector del establecimiento
educativo demandado expresa que la institución cuenta en la actualidad con los
docentes y la infraestructura requerida para prestar el servicio de prejardín a
los niños menores de cinco años. Si ello es así, ¿cómo se justifica la
prohibición de prestar el servicio de prejardín a los niños menores de cinco
años de edad? ¿Qué funciones pasan a cumplir los docentes que atendían los
primeros niveles de preescolar?”
RESPUESTA. “De acuerdo con lo estipulado en el artículo 18 de la
Ley 115 de 1994, solamente podrán prestar el servicio de jardín y prejardín
aquellas entidades territoriales que hayan cumplido con el 80% de cobertura en
el grado de preescolar y básica. Así las cosas, de acuerdo con las cifras y
los informes que reposan en el Ministerio de Educación Nacional, el
Departamento de Norte de Santander aún no cumple con el porcentaje mínimo de
cobertura exigido para la apertura de los nuevos grados, lo que se traduce en
que existe todavía una población infantil importante, mayor de cinco años que
falta por escolarizar, siendo deber de la Entidad Territorial el dirigir todos
sus esfuerzos financieros y de personal para cubrir esta demanda de educación.
“Respecto a las funciones de los docentes que cubren
esas plazas, el Decreto 3222 de 2003 establece que por las necesidades del
servicio, la autoridad nominadora podrá efectuar los traslados que considere
convenientes para la adecuada prestación del servicio educativo.”
PREGUNTA. “¿Existen diferencias en el manejo de la educación
preescolar para los municipios certificados y los no certificados?”
RESPUESTA. “No existe ninguna diferencia como tal en la
prestación del servicio educativo entre los municipios certificados y los no
certificados, la distinción radica en quién es el responsable de la
administración de los recursos del Sistema General de Participaciones, el cual
en los municipios certificados está a cargo de la propia entidad territorial y
en los no certificados está a cargo del departamento quien de conformidad con
la ley 715 de 2001 deberá dirigir, planificar y prestar el servicio educativo
en todos sus niveles.”
IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES y
fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es
competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.
Problema Jurídico
2. Se trata de establecer si el Ministerio
de Educación, la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander
y el Municipio de Ocaña vulneraron los principios de igualdad y de prevalencia
de los derechos de los niños, así como el derecho a la educación de los niños
en cuyo nombre se instauraron las acciones de tutela, al negarles la
posibilidad de cursar los grados de prejardín y jardín en los que se habían
matriculado, en razón de que no habían cumplido los cinco años de edad.
Una aclaración inicial: la tutela también
procedía contra el Ministerio de Educación Nacional
3. En sus escritos de tutela las actoras
manifiestan, en un principio, que entablan la acción contra el Departamento de
Norte de Santander y el Municipio de Ocaña. Sin embargo, en el formato con el
que presentan sus acciones también se incluye dentro de los demandados al
Ministerio de Educación. El juez de tutela de primera instancia decidió que se
debía tener como “ente accionado únicamente a la Secretaría de Educación
Departamental, por corresponderle legalmente, Ley 715 de 2001, administrar y
asumir las responsabilidades en el funcionamiento, oportunidad y calidad del
sistema educativo en su radio territorial de competencia.” Luego, la segunda
instancia plantea que la acción no procedía contra el Ministerio, como quiera
que desde la Ley 715 los departamentos quedaron certificados automáticamente,
con lo cual entró a operar la descentralización administrativa en materia
educativa.
Esta Sala de Revisión considera que la
acción de tutela también procede en este caso contra el Ministerio de Educación
Nacional. Lo anterior, por cuanto, en realidad, la decisión final acerca de si
se pueden abrir los cursos de prejardín y jardín está manifiestamente
influenciada por el Ministerio de Educación Nacional, en la medida en que él
fija los lineamientos a los que deben ajustarse los municipios y departamentos
para la prestación del servicio de educación con recursos provenientes del
Sistema General de Participaciones.
Por esta razón, se dispuso que el
Ministerio fijara su posición sobre el asunto que se debate, a través de un
cuestionario en el que se alude a tanto temas generales del marco jurídico como
aspectos relevantes para el caso específico.
Ni los tratados internacionales de derechos
humanos ni la Constitución Política obligan actualmente al Estado colombiano a
abrir cursos de prejardín y jardín, para los niños menores de cinco (5) años de
edad
4. Las actoras afirman que las entidades
demandadas vulneraron los derechos de sus hijos a la educación y el libre
desarrollo de la personalidad, así como el principio de igualdad, por cuanto
decidieron clausurar los cursos de prejardín y jardín, con el argumento de que
los niños no habían cumplido todavía los cinco años de edad, edad mínima para
poder ingresar a una institución educativa.
El juez de primera instancia concedió la
tutela invocada. Advirtió que el derecho de los niños a la educación es fundamental
y que, por lo tanto, la decisión de cerrar los cursos constituía una
vulneración de los derechos de los niños al acceso y permanencia en el sistema
educativo y a la igualdad. Afirma también que los derechos de los niños
prevalecen sobre los de las demás personas y que ello implica interpretar las
normas a favor de los niños.
Por su parte, el juez de tutela de segunda
instancia consideró que no se habían vulnerado los derechos fundamentales de
los niños. Al respecto expone que la misma Constitución dispone que “en
educación preescolar solo es obligatorio para el Estado un grado de preescolar”
y que para los niños que no alcanzan esta edad el Estado ha desarrollado otros
mecanismo de protección, como las guarderías infantiles.
5. El asunto planteado exige determinar, en
primer lugar, las obligaciones del Estado en este campo, de acuerdo con los
tratados internacionales de derechos humanos y la Constitución Política.
6. En el sistema universal de derechos
humanos se ha destacado la importancia del derecho a la educación, como
catalizador para la realización tanto de los derechos civiles y políticos
como de los derechos económicos, sociales y culturales. Por eso, este derecho
es considerado como uno de los mejores ejemplos de la indivisibilidad y la
interdependencia de los derechos. Al respecto se señaló en la Observación
General N° 11, aprobada por el Comité para los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y referida a los Planes de Acción para la Enseñanza Primaria a los
que hace referencia el artículo 14 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales:
“2. El derecho a la educación, reconocido
en los artículos 13 y 14 del Pacto, así como en otros tratados internacionales,
tales como la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, es de vital
importancia. Se ha clasificado de distinta manera como derecho económico,
derecho social y derecho cultural. Es todos esos derechos al mismo tiempo. También,
de muchas formas, es un derecho civil y un derecho político, ya que se sitúa en
el centro de la realización plena y eficaz de esos derechos. A este respecto,
el derecho a la educación es el epítome de la indivisibilidad y la
interdependencia de todos los derechos humanos.”
Y luego, en la Observación General N° 13,
que desarrolla el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, se expresó, en el párrafo primero:
“1. La educación es un derecho humano
intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos. Como
derecho del ámbito de la autonomía de la persona, la educación es el principal
medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir
de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades. La educación
desempeña un papel decisivo en la emancipación de la mujer, la protección de
los niños contra la explotación laboral, el trabajo peligroso y la explotación
sexual, la promoción de los derechos humanos y la democracia, la protección del
medio ambiente y el control del crecimiento demográfico. Está cada vez más
aceptada la idea de que la educación es una de las mejores inversiones
financieras que los Estados pueden hacer, pero su importancia no es únicamente
práctica pues disponer de una mente instruida, inteligente y activa, con
libertad y amplitud de pensamiento, es uno de los placeres y recompensas de la
existencia humana.”
7. Los artículos 13 y 14 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales consagran el
derecho a la educación. Como se puede advertir de su texto, en ellos no se hace
referencia al preescolar. El grado más bajo de educación al que hacen
referencia explícita es el de la educación primaria, al cual asignan una
especial importancia, tanto que indican que ella debe ser gratuita y
obligatoria:
“Artículo 13. 1. Los Estados Partes
en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación.
Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la
personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto
por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en
que la educación debe capacitar a todas las personas para participar
efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y
la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos
o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del
mantenimiento de la paz.
“2. Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el
pleno ejercicio de este derecho:
“a) La enseñanza
primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
“b) La enseñanza
secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y
profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos
medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la
enseñanza gratuita;
“c) La enseñanza
superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la
capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por
la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
“d) Debe
fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación
fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo
completo de instrucción primaria;
“e) Se debe
proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de
la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente
las condiciones materiales del cuerpo docente.
“3. Los Estados
Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres
y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos
escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que
aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en
materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación
religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
“4. Nada de lo
dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad
de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de
enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el
párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las
normas mínimas que prescriba el Estado.”
“Artículo 14. Todo Estado Parte en el presente Pacto que,
en el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido instituir en su
territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la
obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a
elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción
para la aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en
el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.” (subrayas no originales)
8. También la Convención del Niño contempla
el derecho a la educación y hace énfasis en la necesidad de garantizar la
educación primaria obligatoria y gratuita. Los artículos 28 y 29 rezan:
“Artículo 28.
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de
que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de
oportunidades ese derecho, deberán en particular:
“a) Implantar la
enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
“b) Fomentar el
desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la
enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y
tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de
la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
“c) Hacer la
enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por
cuantos medios sean apropiados;
“d) Hacer que
todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones
educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
“e) Adoptar
medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas
de deserción escolar.
“2. Los Estados
Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la
disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del
niño y de conformidad con la presente Convención.
“3. Los Estados
Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de
educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el
analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos
técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán
especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.” (subraya
no original).
9. La misma situación se presenta en el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – el Protocolo de San Salvador.
El artículo 13, que consagra el derecho a la educación, reproduce en buena
medida el artículo 13 del PIDESC y dispone que la educación primaria debe ser
gratuita y obligatoria, sin mencionar la educación preescolar:
“Artículo
13. Derecho a la Educación
“1.
Toda persona tiene derecho a la educación.
“2.
Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación
deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del
sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos,
el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz.
Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas
para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr
una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad
entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y
promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.
“3.
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr
el pleno ejercicio del derecho a la educación:
“a.
la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
“b.
la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza
secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a
todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación
progresiva de la enseñanza gratuita;
“c.
la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base
de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en
particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
“d.
se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación
básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo
completo de instrucción primaria;
“e.
se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos
a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con
impedimentos físicos o deficiencias mentales.
“4.
Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrán
derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre
que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente.
“5. Nada de lo dispuesto en
este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los
particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza,
de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes.” (subraya no
original)
El artículo 16 del mismo Protocolo reitera
el derechos de los niños a gozar de una educación primaria gratuita y
obligatoria:
“Artículo
16. Derecho de la Niñez
“Todo
niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que
su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad
de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente,
el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene
derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y
a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.”
(subraya no original)
10. Las normas transcritas permiten
concluir que los tratados internacionales de derechos humanos no contemplan la
obligación del Estado de brindar el servicio educativo de preescolar. En estos
tratados la obligación de prestar educación se inicia con la primaria, nivel al
cual le conceden la mayor importancia al determinar que debe ser gratuita y
obligatoria.
11. Por otra parte, el artículo 44 de la
Constitución Política compendia los derechos constitucionales de los niños,
dentro de los cuales se encuentra el derecho a la educación:
“ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y
la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,
tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la
educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.
Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,
secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos
riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
“La familia, la sociedad y el Estado tienen
la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona
puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los
infractores.
“Los derechos de los niños prevalecen sobre
los derechos de los demás.” (subraya no original).
Con base en este artículo, la
jurisprudencia de la Corte ha señalado de manera reiterada que el derecho de
los niños a la educación es un derecho fundamental. En la sentencia T-943 de
2004[1]
se condensó así lo expresado por la Corte sobre esta materia:
“(...) esta Corporación ha expresado en
diferentes oportunidades, tales como en las Sentencias T-194 y T-055 de 2004,
T-170 de 2003, T-1225 de 2000, T-513 de 1999, T-672 de 1998, T-450, T-429 y
T-402 de 1992, el carácter fundamental del derecho a la educación de los
menores y entre las razones que ha esbozado para justificar la protección
especial consagrada por el Ordenamiento Superior, ha señalado las relativas a
las características propias o inherentes a su condición de niños que suponen un
estado de fragilidad y debilidad manifiesta, pues por la edad es lógico que no
hayan alcanzado el pleno desarrollo físico e intelectual, por lo que no pueden
valerse por sí mismos.” (subraya no original).
El artículo 67 de la Constitución Política
señala, en lo esencial, cómo se debe ofrecer el servicio público de educación
para garantizar el goce efectivo del derecho a la educación:
“ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio
público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la
cultura.
“La educación formará al colombiano en el
respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica
del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico,
tecnológico y para la protección del ambiente.
“El Estado, la sociedad y la familia son
responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince
años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de
educación básica.
“La educación será gratuita en las
instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a
quienes puedan sufragarlos.
“Corresponde al Estado regular y ejercer
la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su
calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del
servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y
permanencia en el sistema educativo.
“La Nación y las entidades territoriales
participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios
educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.”
(subrayas no originales)
El examen conjunto de estos dos artículos
constitucionales permite concluir que la misma Constitución estableció unos
mínimos que deben ser cumplidos en todo caso por el Estado colombiano para
satisfacer el derecho fundamental de los niños a la educación. Este mínimo en
educación se extiende entre los cinco y los quince años de edad y comprende un
año de preescolar y nueve de educación básica.
Lo anterior significa que, con base en la
Constitución, los ciudadanos pueden exigir, incluso por medio de la acción de
tutela si se reúnen los requisitos para ello, que les sea garantizado su
derecho a acceder a la educación entre los cinco y los quince años de edad y
entre el primer año de preescolar y el noveno de educación básica. No obstante,
el Estado puede ampliar el marco de sus obligaciones a través de la legislación
y eso es precisamente lo que ha hecho, tal como se observará a continuación.
El desarrollo legislativo del derecho a la
educación, en punto al nivel de preescolar
12. Como se señaló, la Constitución
consagró el deber general del Estado de brindar educación a los niños con
edades entre los cinco y los quince años de edad, lo cual deberá comprender un
año de preescolar y nueve de educación básica. Sin embargo, debe anotarse que
el Legislador ha generado la posibilidad de ampliar el marco de obligaciones
del Estado en materia de educación, bajo ciertas condiciones.
Mediante la Ley 115 de 1994, se expidió la
“Ley General de Educación.” Esta ley dedicó la Sección Segunda del Título II
al tema de la educación preescolar (artículos 15 a 18). Para el caso que se
analiza son de especial interés los artículos 17 y 18, los cuales rezan:
“ARTÍCULO 17. GRADO OBLIGATORIO. El nivel de educación preescolar comprende, como
mínimo, un (1) grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales
para niños menores de seis (6) años de edad.
“En los municipios donde la cobertura del
nivel de educación preescolar no sea total, se generalizará el grado de
preescolar en todas las instituciones educativas estatales que tengan primer
grado de básica, en un plazo de cinco (5) años contados a partir de la vigencia
de la presente Ley, sin perjuicio de los grados existentes en las instituciones
educativas que ofrezcan más de un grado de preescolar.”
“ARTÍCULO 18. AMPLIACIÓN DE LA ATENCIÓN. El nivel de educación preescolar de tres grados se
generalizará en instituciones educativas del Estado o en las instituciones que
establezcan programas para la prestación de este servicio, de acuerdo con la
programación que determinen las entidades territoriales en sus respectivos
planes de desarrollo.
“Para tal efecto se tendrá en cuenta que la
ampliación de la educación preescolar debe ser gradual a partir del cubrimiento
del ochenta por ciento (80%) del grado obligatorio de preescolar establecido
por la Constitución y al menos del ochenta por ciento (80%) de la educación
básica para la población entre seis (6) y quince (15) años.”
De los artículos anteriores se desprende que, más allá
de las obligaciones constitucionales y de los tratados internacionales de
derechos humanos, el Legislador ha establecido un proceso gradual de ampliación
de la educación preescolar, atado a ciertas condiciones. Entre ellas cabe
destacar (i) la de que primero se generalizaría el grado de transición en
todos los municipios, en un plazo de cinco años, que se contó desde 1994, sin
perjuicio de las instituciones educativas que contaban ya con más de un año de
preescolar. Y (ii) la de que las entidades territoriales pueden ampliar hasta
los tres grados el cubrimiento de la educación preescolar, pero siempre que
demuestren antes que cumplen con el cubrimiento del 80% del grado obligatorio
de preescolar – transición – y del 80% de la educación básica para los niños
entre los 6 y los 15 años de edad.
Posteriormente, el artículo 9 de la Ley 715
de 2001 definió el concepto de instituciones educativas y allí reiteró lo
dispuesto en la Constitución acerca de los grados de educación que deben
ofrecer los centros educativos:
“ARTÍCULO 9o. INSTITUCIONES EDUCATIVAS.
Institución educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las
autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de
educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la
media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros
educativos y deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el
ciclo de educación básica completa a los estudiantes...”
13. Distintos decretos y resoluciones han
reglamentado esas normas legales. Así lo hizo el Decreto 2247 de 1997 “por el
cual se establecen normas relativas a la prestación del servicio educativo del
nivel preescolar y se dictan otras disposiciones.” Entre los considerandos del
decreto se establece:
“Que el
artículo 6º del Decreto 1860 de 1994, en armonía con los artículos 17 y 18 de
la Ley 115 de 1994, estableció tres (3) grados en el nivel de la educación
preescolar, correspondiendo el tercero al grado obligatorio que se ofrecerá a
los niños de cinco años de edad, y
“Que el preescolar constituye uno de los
niveles de la educación formal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
11 de la Ley 115 de 1994...”
A su vez, en sus artículos iniciales y finales se dispone:
“Artículo 1º.
La educación preescolar hace parte del servicio público educativo formal y está
regulada por la Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias, especialmente por
el Decreto 1860 de 1994, como por lo dispuesto en el presente decreto.
“Artículo 2º. La prestación del servicio
público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los educandos de tres (3)
a cinco (5) años de edad y comprenderá tres (3) grados, así:
“1. Pre-jardín, dirigido a educandos de
tres (3) años de edad.
“2. Jardín, dirigido a educandos de cuatro
(4) años de edad.
“3. Transición, dirigido a educandos de
cinco (5) años de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional.
“Los establecimientos educativos, estatales
y privados, que a la fecha de expedición del presente decreto, utilicen
denominaciones distintas, deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo.
“Parágrafo. La denominación grado cero que
viene siendo utilizada en documentos técnicos oficiales, es equivalente a la de
Grado de Transición, a que se refiere este artículo.
“Artículo 3º. Los establecimientos
educativos, estatales y privados que presten el servicio público de educación
preescolar, deberán hacerlo, progresivamente, en los tres grados establecidos
en el artículo 2º de este decreto, y en el caso de los estatales, lo harán,
atendiendo lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de esta misma norma
“(...)
“Artículo 19. De conformidad con lo
ordenado por el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 115 de 1994, las
secretarías de educación municipales o los organismos que hagan sus veces, que
no hubieren elaborado un programa de generalización del grado obligatorio en
todas las instituciones educativas estatales de su jurisdicción, que tengan
primer grado de educación básica, deberán proceder a elaborarlo y a incluirlo
en el respectivo plan de desarrollo educativo municipal.
“Si los establecimientos educativos
estatales son financiados con recursos del situado fiscal o con recursos
propios del departamento, dicho programa deberá ser previamente consultado con
la Secretaría de Educación del respectivo departamento.
“Se entenderá cumplido el plazo fijado por
el artículo 17 de la Ley 115 de 1994, si antes del 8 de febrero de l999, los
municipios aprueban e incorporan en el respectivo plan de desarrollo educativo,
el correspondiente programa de generalización del Grado de Transición.
“Artículo 20. Las instituciones educativas
estatales que estén en condiciones de ofrecer además del Grado de Transición,
los grados de Pre-Jardín y Jardín, podrán hacerlo, siempre y cuando cuenten con
la correspondiente autorización oficial y su implantación se realice de
conformidad con lo dispuesto en el correspondiente plan de desarrollo educativo
territorial.
“Para este efecto, se requiere que el
municipio, en el que se encuentre ubicado el establecimiento educativo, haya
satisfecho los porcentajes de que trata el inciso segundo del artículo 18 de la
Ley 115 de 1994.”
También en este sentido se dictó la
resolución 1515 de 2003, del Ministerio de Educación Nacional, en la cual se
señaló, en el numeral c) del artículo 3, que dentro de los criterios de
asignación de cupos y matrícula que los Departamentos, distritos y municipios
certificados tendrían que observar se encontraba el de “[a]segurar que la edad
mínima para ingresar al grado de transición sea cinco (5) años cumplidos a la
fecha del calendario escolar.”
La mencionada resolución 1515 de 2003 fue
expresamente derogada por la resolución 5360 del 7 de septiembre de 2006, “por
la cual se organiza el proceso de matrícula oficial de la educación preescolar,
básica y media en las entidades territoriales certificadas”, en cuyo artículo 5
se reprodujo el criterio de los cinco años como condición para poder ingresar
al grado de transición:
“ARTÍCULO 5°.-
CRITERIOS. Las entidades territoriales certificadas tendrán en cuenta los
siguientes criterios para efectuar el proceso de matrícula:
“a. Asignar los cupos oficiales en el
siguiente orden de prioridad:
“(...)
“b. Asignar los cupos disponibles para
estudiantes nuevos que se inscribieron durante el proceso
“c. Verificar que la edad mínima para
ingresar al grado de transición, grado obligatorio de preescolar, sea de cinco
(5) años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar...” (subraya no original)
En principio, la decisión actual de no
abrir los cursos de prejardín y jardín, para los niños menores de cinco años,
no vulnera los derechos fundamentales de los infantes de Norte de Santander
14. En su respuesta al cuestionario que le
fuera enviado, el Ministerio de Educación afirma que el Departamento de Norte
de Santander “aún no cumple con el porcentaje mínimo de cobertura exigido para
la apertura de nuevos grados, lo que se traduce en que existe todavía una
población infantil importante, mayor de cinco años, que falta por escolarizar,
siendo deber de la Entidad Territorial el dirigir todos sus esfuerzos
financieros y de personal para cubrir esta demanda de educación.” Ello
significa que, de acuerdo con los datos con los que cuenta actualmente el
Ministerio, el Departamento de Norte de Santander y sus municipios no pueden
abrir todavía los cursos de prejardín y jardín en las instituciones públicas
educativas. Claro está que esta decisión puede cambiar, en la medida en que el
Departamento le demuestre al Ministerio que ha logrado superar el porcentaje
fijado por la ley como condición para poder entrar a ofrecer los primeros
cursos de preescolar.
15. Las actoras plantean que la decisión de
no abrir los cursos de prejardín y jardín en el municipio de Ocaña vulnera el
derecho de sus hijos a la educación y el principio de igualdad. A su vez, el
juez de tutela de primera instancia consideró que se había violado el principio
de la prevalencia de los derechos de los niños y de la interpretación pro
infans.
16. Esta Sala de Revisión estima que el
tema debe ser analizado en su contexto, es decir, a la luz del derecho de todos
los menores que habitan en dicho departamento a acceder a los mínimos de
educación que la Constitución y la ley les han garantizado al fijar prioridades
de asignación de recursos escasos. En primer lugar, como se ha dicho, la
Constitución dispone que el Estado debe ofrecer, como mínimo, un grado de
preescolar, que es el grado de transición. La legislación ha generado la
posibilidad de ampliar esta obligación del Estado, siempre y cuando se cumpla
antes con la condición de cubrir al 80% de los niños de cinco años con ese
grado de preescolar obligatorio y al 80% de los niños entre los seis y los quince
años de edad con la educación básica.
Como se advierte, la política educativa
trazada por el Estado colombiano ha establecido un camino gradual para cubrir
los niveles inferiores del preescolar. Primero debe satisfacerse un porcentaje
de la obligación constitucional del Estado de brindar el grado de transición y
los nueve años de educación básica (80%). Solamente después de cumplir con este
requisito se puede pasar a ofrecer los cursos de prejardín y jardín. Es decir,
hasta que se cumplan estas condiciones no se permite que las entidades
territoriales utilicen los recursos del Sistema General de Participaciones para
programar cursos de prejardín y jardín.
Con esta fijación de prioridades, mediante
una ley adoptada por el Congreso de la República, se busca obtener que se
cumpla con los niveles de educación que están contemplados como obligatorios en
la Constitución. A través de la regulación mencionada - en la cual el Estado
colombiano mediante un procedimiento democrático fijó unas prioridades en la
ley, que no en un acto administrativo - se está avanzando progresivamente en el
cumplimiento de la norma constitucional. Por lo tanto, no puede decirse que es
arbitraria o caprichosa la decisión de imponer la edad mínima de cinco años
como criterio para la admisión en establecimientos educativos financiados por
el Sistema General de Participaciones. Esa edad es precisamente la que se ha
fijado como condición para entrar al grado de transición, el grado de
preescolar que es obligatorio de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución.[2]
De otro lado, no le corresponde a la Corte en sede de tutela juzgar la
constitucionalidad del requisito del 80% de cobertura en los niveles educativos
que el Legislador consideró prioritarios.
Mal podría el juez de tutela entrar a fijar
otras prioridades en la asignación de los recursos públicos para la educación,
cuando precisamente la política pública está dirigida a satisfacer las
exigencias constitucionales y fue definida por el propio Congreso de la
República, mediante leyes que se encuentran vigentes y cuya constitucionalidad
se presume.
17. Algunos plantean que la educación
preescolar es fundamental para el desarrollo integral del niño y que, por ello,
el Estado debería preocuparse por brindarla. La Sala de Revisión no discrepa
acerca de la importancia de la educación preescolar. Más aún, de acuerdo con
las normas analizadas, el Estado colombiano es consciente de ello y procura
satisfacer completamente ese nivel de educación. Pero para ello ha establecid...
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