T-938-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-938/05
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Juez de
primera instancia/ACCION DE TUTELA-Competencia de la Sala Penal del
Tribunal de Bogotá
Referencia: expediente T-1098249
Acción de tutela instaurada por Luz Mila Aroca y María Felisa Castro
contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo del Pasivo Social
de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Fundación San Juan de Dios
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Álvaro Tafur
Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la
Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la
Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, para resolver el amparo
constitucional invocado por Luz Mila Aroca y María Felisa Castro de Molina en
contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Fondo del Pasivo
Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y de la Fundación San Juan de
Dios.
I.
ANTECEDENTES
Las señoras Luz Mila Aroca y María Felisa
Castro de Molina, por intermedio
de apoderado
judicial, reclaman el amparo constitucional de su derecho fundamental a la
igualdad, porque la Fundación San Juan de Dios les adeuda las mesadas
pensionales desde el mes de febrero de 2003, pese a que a otros pensionados de
la entidad, como lo es la señora María Dianey Escobar Ordoñez, perciben el pago
de la prestación del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia, con cargo a los recursos del extinto Fondo del Pasivo Prestacional de
Salud.
1. Hechos
Del material
probatorio que obra en el expediente, se extrae la siguiente situación fáctica:
- El Director
General de la Fundación San Juan de Dios, mediante Actas No. 0061 y No. 0068
del 28 de octubre de 2002, reconoció el derecho a la pensión de jubilación y
ordenó su pago a favor de las señoras Luz Mila Aroca y María Felisa Castro de
Molina –folios 106 a 109, cuaderno primero del expediente-.
- Mediante
providencia del 21 de mayo de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales invocados, entre
otras personas, a las accionantes. El Juez constitucional resolvió –folios
60 a 67, cuaderno primero del expediente-:
“(…)
SEGUNDO: TUTELAR a favor de Myriam Rojas
Rendón, Amparo Ramírez de Rodríguez, Cármen Rosa Quijano, Doris mariela Pulido
Méndez, Luz Mila Aroca, María Felisa Castro de Molina, Ana Rita Arias de
Talero, María Alicia Ibáñez, María Estrella Buitrago, Luz Dolly González,
Eliseo Rodríguez Muñoz los derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital.
TERCERO. –ORDENAR, en consecuencia, a la
Fundación San Juan de Dios, que en el término perentorio de 15 días, contados a
partir de la notificación de este fallo, cancele las mesadas pensionales que
adeuda a los citados ciudadanos. Así mismo, se le previene para que inicie los
trámites y gestiones necesarias con el fin de que obtenga los recursos para el
pago de este derecho en el futuro, de acuerdo con lo reseñado en la sentencia
T-147/02, citada en el cuerpo de esta providencia”.
-A través de
decisión del 25 de junio de 2003, la Sección Segunda Subsección C del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca decidió negar el amparo deprecado por Luz Mila
Aroca contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en atención a que el
derecho al mínimo vital y a la seguridad social de la actora ya había sido
protegido y el Ministerio de Hacienda había sido absuelto de los cargos de
vulneración de los derechos invocados –folios 54 a 59, cuaderno I del
expediente-.
-Mediante
Resolución 2474 del 20 de septiembre de 2004, suscrita por el Viceministro
Técnico del Ministerio accionado, se ordenó la incorporación de la señora María
Dianey Escobar Ordóñez “(...) a la nómina del Fondo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, con cargo a los recursos del estinto (SIC) Fondo del
Pasivo Prestacional de Salud, para el pago de las mesadas pensionales adeudadas
y las que en el futuro se causen”.
2. La
demanda
Las accionantes,
por intermedio de apoderado judicial, instauran acción de tutela en contra del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la Fundación San Juan de Dios y
del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por cuanto
consideran vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, pues en sede de
tutela otros pensionados de la Fundación han sido incluidos en nómina para el
pago de las mesadas pensionales adeudadas, como en el caso de la pensionada
María Dianey Escobar Ordoñez, quien recibe el pago de las mismas de manera
oportuna, en tanto que a ellas la Fundación San Juan de Dios les adeuda dicha
prestación desde el año 2003.
Las accionantes
pretenden que el juez de tutela (1) ordene el pago inmediato de sus mesadas
pensionales adeudadas y las que en un futuro se causen, tal y como sucedió en
el caso de la antes nombrada y (2) disponga su inclusión en la nómina del Fondo
del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
3. Argumentos de la defensa
3.1 Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia
El Director General del Fondo accionado interviene en el presente
asunto para solicitar se declare improcedente la protección que deprecan las
actoras, en la medida en que “(…) en cumplimiento de los términos contenidos
en el Convenio Interadministrativo suscrito por el Ministerio de Hacienda, [el Fondo] sólo está
obligado a cancelar las pensiones de sobrevivientes que reporte el ordenador
del gasto (Fundación San Juan de Dios) que autorice previamente el MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y con los dineros que éste gire mensualmente para
tal efecto. No así pensiones diferentes a las señalas (sic) como son las correspondientes a las señoras LUZ MILA AROCA
Y MARÍA FELISA CASTRO DE MOLINA”.
3.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Doctor Alberto Carrasquilla Barrera interviene en el presente
asunto para defender la actuación de la entidad que representa en cuanto “(…)
la Nación CUMPLIÓ con su obligación de colaborar en la
financiación del pasivo pensional correspondiente, puesto que de los recursos
del Fondo del Pasivo le entregó a la FSJD como colaboración, la totalidad de la
Reserva Pensional de Activos y le pagó el valor del título pensional que le
correspondía, al ISS. Por lo tanto, es a la FSJD a la que corresponde pagar
esas pensiones y así lo han señalado ya del orden de catorce (14) diferentes
sentencias judiciales en idénticos supuestos de hecho”.
3.3 La Fundación San Juan de Dios a
pesar de haber sido vinculada por el Juez de primera instancia, no interviene
en el presente asunto.
4. Material
probatorio
-Copia de las
Resoluciones No. 0061 y 0068 de 28 de octubre de 2002, por medio de las cuales
el Director General de la Fundación San Juan de Dios reconoce la pensión de
jubilación a las actoras –folios 106 a 109, cuaderno I del expediente-
-Copia de las decisiones
del 21 de mayo y del 25 de junio de 2003, que resuelven las acciones de tutela
instauradas i) por las accionantes en contra del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Fundación San Juan de Dios y ii)
por Luz Mila Aroca en contra del mismo Ministerio –folios 54 a 59, cuaderno
I del expediente-.
-Copia de la
Resolución 2472 del 20 de septiembre de 2004, suscrita por el Viceministro
Técnico del Ministerio accionado, ordenando “incorporar [a la señora María
Dianey Escobar Ordóñez] a la nómina del Fondo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia. –folios 3 a 5, cuaderno I del expediente-
5. Decisión
judicial objeto de revisión
5.1 Decisión
de primera instancia
Mediante fallo
proferido el 16 de noviembre de 2004, la Sección Primera Subsección B del
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó el amparo invocado, i)
habida cuenta que “no se le vulneró el derecho a la igualdad de las
demandantes ya que el acto administrativo expedido por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público respecto a la señora María Dianey Escobar Ordóñez
obedeció al cumplimiento de una orden judicial impartida dentro del trámite de
un incidente de desacato y ii) en razón de que las
accionantes “(…) no demostraron ni allegaron prueba, que indique que se
encuentran en las mismas condiciones de hecho y de derecho que ostentaba la
señora María Dianey Escobar Ordóñez, cuando fue expedida por parte del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público la resolución 2474 de 20 de septiembre
de 2004 y que por lo mismo merecían el mismo tratamiento. Por ello,
concluye que la conducta desplegada por las accionadas no produjo amenaza al
derecho fundamental invocado.
5.2
Impugnación
Las señoras Luz Mila Aroca y María
Felisa Castro de Molina impugnaron la decisión anterior, fundadas en que
existen dos clases de pensionados de la Fundacion San Juan de Dios, una
conformada por los adscritos al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia y otra, integrada por quienes han sido favorecidos con
fallos de tutela pero no reciben su mesada pensional.
Al respecto
explican que mientras la pensionada MARIA DIANEY ESCOBAR ORDOÑEZ obtuvo que el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2 A, en sentencia de 3 de
julio de 2003, ordenara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la
Fundación San Juan de Dios “...iniciar dentro de las 48 horas siguientes a
la notificación de esa decisión los trámites correspondientes para la obtención
de los recursos necesarios para el cubrimiento de las mesadas pensionales y las
que en un futuro se causen...”, como quiera que la orden de amparo se
emitió contra la Fundación San Juan de Dios que no tiene recursos para atender
sus obligaciones pensionales.
5.3 Decisión
de segunda instancia
La Sección
Segunda Subsección A de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, a través de Fallo del 27 de enero de 2005, revoca y en su lugar rechaza
por improcedente la acción de tutela instaurada, debido a que “el conflicto
presentado entre las señoras Aroca y Castro de Molina, la Fundación San Juan de
Dios, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo del Pasivo
Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, debe ser dirimido ante la
jurisdicción ordinaria laboral, la cual se constituye en el medio de defensa
judicial idóneo para obtener las declaraciones pretendidas en la solicitud de
tutela, y no mediante el ejercicio de esta, cuyo carácter residual y
subsidiario lo hacen especial. Teniendo en cuenta lo anterior, puede plenamente
la parte actora hacer valer sus derechos acudiendo a los medios de defensa
judicial alternos previstos en la ley, concretamente a la acción ejecutiva
laboral”.
A la vez que
deniega el amparo transitorio, en consideración a que “(…) del material
probatorio allegado al proceso no aparece prueba suficiente que demuestre que
la vida o la integridad física de las señoras Aroca y Castro de Molina se
encuentre amenazada o vulnerada como consecuencia del retraso en el pago de las
mesadas pensionales desde el mes de febrero de 2003;como tampoco se probó que
las actoras estuvieran en estado de debilidad manifiesta como sí lo podría
estar una persona de la tercera edad”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la sentencia
proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en
cumplimiento del auto del 3 de junio de 2005, expedido por la Sala de Selección
de Tutelas Número Seis de esta Corporación.
2. Materia
sujeta a revisión
Las señoras Luz
Mila Aroca y María Felisa Castro de Molina, por intermedio de apoderado
judicial, acuden al mecanismo de la tutela, al estimar vulnerados su derecho
fundamental a la igualdad, porque contrario al caso de otros pensionados de la
Fundación San Juan de Dios, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el
Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Fundación
San Juan de Dios han omitido adelantar las gestiones respectivas para
incluirlas en la nómina de pensionados.
No obstante, la
Sala encuentra que mediante fallo del 21 de mayo de 2003, la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió a las accionantes el
amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital y en
consecuencia dispuso que la Fundación San Juan de Dios “en el término
perentorio de 15 días, contados a partir de la notificación de este fallo,
cancele las mesadas pensionales que adeuda a los citados ciudadanos. Así mismo,
se le previene para que inicie los trámites y gestiones necesarias con el fin
de que obtenga los recursos para el pago de este derecho en el futuro (…)”[1].
Corresponde
entonces verificar la pertinencia de la protección de los derechos invocados,
en consideración a i) el artículo 86 de la Carta Política dispone
que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar sobre sus derechos
fundamentales, siempre que el ordenamiento no prevea otro procedimiento de
comprobada eficacia para su restablecimiento, ii) el artículo 27
del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que “[e]n
todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso
concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido
el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” y
iii) el artículo 38 del mismo Decreto determina que “(…) [c]uando sin
motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la
misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán
o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
3.
Procedencia de la acción de tutela. La competencia de la Sala Penal del H.
Tribunal Superior de Bogotá
Esta Corte ha insistido en que el
cumplimiento de las sentencias judiciales además de garantizar el debido
proceso y el acceso a la justicia es una obligación a cargo de las entidades
que han sido condenadas[2].
En el caso de los fallos de amparo vincula al juez constitucional con la
adopción de las medidas conducentes para hacerlos efectivos independientemente
de la sanción disciplinaria a que haya lugar.
En estos términos, el Juez de
primera instancia es el encargado del cumplimiento del Fallo de tutela, y
mantendrá la competencia hasta que los derechos se restablezcan efectivamente
(art. 27 Decreto 2591 de 1991).
Por ello, en
aras al restablecimiento, los jueces están facultados para requerir a los
superiores del principal obligado, a fin de que estos adopten las medidas para
que el infractor actúe o deje de hacerlo. “(…) E, incluso, cuando los
superiores no actúen en debida forma, los jueces abrirán los procesos
disciplinarios del caso y adoptarán “directamente todas las medidas para el
cabal cumplimiento del mismo”. Adicionalmente, los jueces podrán “sancionar por
desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Y,
finalmente, conforme al inciso final de este artículo, “[e]n todo caso, el juez
establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la
competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas
las causas de la amenaza” [3].
De modo que una vez concedida la
protección no es dable presionar su cumplimiento mediante una nueva acción,
porque en este caso, salvo que medien nuevas circuntancias, el asunto deberá
rechazarse –art. 38 Decreto 2591 de 1991-. Sin perjuicio de sancionar al
responsable por temeridad, previa la tramitación de un incidente donde el
imputado pueda ejercer su derecho de defensa.
Por ello, el
artículo 3° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia garantiza
“sin excepción alguna”, el derecho a la defensa en toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas, y el artículo 60 del mismo estatuto regula el
procedimiento al que los jueces o magistrados deben sujetarse para imponer los
correctivos que el mismo estatuto establece, en el que se destacan la necesidad
de informar al presunto contraventor sobre las acusaciones en su contra y el
ineludible deber de oírlo previamente, por lo que las sanciones serán impuestas
“previa averiguación que garantice el derecho de defensa” (art. 22 Ley 446 de
1998)[4].
4. El Caso
concreto
Las accionantes
aseguran que su derecho fundamental a la igualdad está siendo vulnerado debido
a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo del Pasivo Social
de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Fundación San Juan de Dios han
omitido adelantar las gestiones correspondientes para su inclusión en nómina y
pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el 2003, pese a que otros
pensionados de la Fundación están incluidos en nómina y perciben cumplidamente
el pago de las mismas.
Del material
probatorio se concluye que el amparo que se invoca les fue concedido a las
actoras mediante fallo del 21 de mayo de 2003, proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
De modo que,
esta Sala confirmará la decisión de segunda instancia que se revisa, en cuanto
rechaza la protección al considerar la Sección Primera Subsección B del
Tribunal Administrativo que las señoras Luz Mila y María Felisa cuentan con
otra vía para acceder efectivamente al pago de su prestación. No obstante, la
providencia será modificada en el sentido de poner de presente como la Sala
Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá conserva la competencia para hacer que
las accionantes reciban su pensión efectivamente con cargo al Fondo del Pasivo
Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de ser necesario.
Está claro
entonces, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá mantiene la competencia para el restablecimiento de los derechos de
las actoras, quienes deberán dirigirse a dicha Corporación para hacerle saber
que no han sido incluidas en nómina y no reciben el pago de sus mesadas
pensionales.
En armonía con
las orientaciones a que se hace alusión, la Sala se abstendrá de imponer
sanción alguna por temeridad en contra de las actoras, como quiera que por vía
de jurisprudencia esta Corte ha dicho que no puede ser endilgada una actuación
temeraria a quien acciona sin haber sido oída y sin que se haya indagado sobre
su situación y las circunstancias que rodearon la presentación de las dos
acciones.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR por las razones expuestas en este Fallo,
las Sentencias proferidas el 16 de noviembre de 2004 y el 27 de enero de 2005,
por la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
y la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado.
Segundo. Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Esta situación se confirma en el control de términos
de la Corte Constitucional, donde aparece la tutela en comento radicada con el
número T-759.083 de 2003, que fue excluida para su revisión.
[2] Cfr. Sentencia T-267 de 2004, M.P. Álvaro
Tafur Galvis.
[3] Auto 127 de 2004, M.P. Jaime Araujo
Rentería. Entre otras, se pueden consultar las siguientes decisiones de esta
Corporación: T-763/98, T-458/03, T-459/03, T-744/03, A. 010/04 y A. 045/04.
[4]
Esta Corporación, al realizar
la revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95
Cámara -Estatutaria de la Administración de Justicia-, declaró conforme con la
Carta las facultades correctivas que el estatuto asigna a jueces y magistrados,
respecto de quienes incumplen sus deberes constitucionales con la
administración de justicia, al interior de los procesos, en cuanto la normativa
“garantiza debidamente un debido proceso (Art. 29 C.P.), el derecho de defensa,
y la posibilidad de cuestionar la decisión que imponga la medida sancionadora
(Sentencia C-037 de 1996).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.