T-938-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-938/02
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
general pago de acreencias laborales
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
La acción de tutela es improcedente para
controvertir providencias judiciales, salvo que se trate de un fallo proferido
por un funcionario incompetente o cuando haya una desarticulación palmaria
entre la libertad interpretativa del juez y los fundamentos fácticos y
jurídicos del asunto sometido a su conocimiento.
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Alcance
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-No
es absoluto
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
SOLIDARIDAD ENTRE
EL CONTRATISTA INDEPENDIENTE Y EL BENEFICIARIO DE LA OBRA-Pago de prestaciones laborales a
trabajadores
El contratista independiente y el
beneficiario de la obra o labor contratada son solidarios en el pago de los
salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho los trabajadores,
quienes pueden exigir la totalidad de dichos emolumentos a uno u otro deudor,
sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista independiente
las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
DERECHO AL
TRABAJO-Inexistencia de
perjuicio irremediable
VIA DE HECHO-Inexistencia en valoración de pruebas
CONTRATISTA
INDEPENDIENTE-Prueba de la
relación laboral con el beneficiario de la labor contratada
El demandante ha debido probar la relación
laboral que lo liga a un determinado empleador (contratista independiente),
quien celebró a su vez un contrato para efectuar una determinada labor con un
beneficiario. Así pues, si el objeto de la demanda ordinaria consistía en el
reclamo de las obligaciones a cargo de la señora en su calidad de beneficiaria
de una labor contratada, resultaba imperioso probar: (i) el contrato de
trabajo con un contratista independiente; (ii) el contrato por medio del cual
el contratista se obligaba a efectuar una determinada labor a favor del
beneficiario del trabajo; y (iii) la relación de causalidad entre los dos
contratos, que se traduce en que la obra o labor contratada pertenezca a las
actividades normales de quien encargó su ejecución. Sin embargo, el actor no
acreditó siquiera sumariamente ninguna de las prenotadas relaciones.
Referencia:
expediente T-627974
Acción de tutela instaurada
por Gabriel Antonio Ramos contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Cartago, Valle.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá, D.C.,
treinta y un (31) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Buga, en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor
Gabriel Antonio Ramos contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Cartago, Valle.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Gabriel
Antonio Ramos interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Cartago, Valle, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la salud, toda
vez que el juzgado demandado, en sentencia de 2 de abril de 2002 decidió
absolver a la señora María Ligia Bueno de Libreros del pago que le correspondía
por concepto de cesantías, intereses a las cesantías e indemnización por
despido injusto, luego de declarar probada de manera oficiosa la excepción de
falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señala que fue
contratado de manera verbal por el señor Alberto Libreros, hijo de la señora
María Ligia Bueno de Libreros, para trabajar en la finca Altamira, ubicada en
el Municipio de El Cairo, Valle, devengando un salario de $60.000 e iniciando
sus labores el 17 de febrero de 2001 hasta el 29 de julio del mismo año, cuando
fue despedido por el nuevo administrador de la finca, cancelándole la suma de
$72.000 por prestaciones sociales sin especificar por qué concepto.
Debido a que su
empleador, el señor Alberto Libreros, en calidad de administrador de la finca,
fue asesinado y que el pago que recibió no correspondía a lo que en derecho se
le debía por concepto de cesantías, intereses de las mismas y despido injusto,
acudió ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en demanda ordinaria de
única instancia con el fin de obtener el pago de la suma de $480.310,
correspondientes a las acreencias laborales que le adeudaban, contra la señora
María Ligia Bueno en su condición de beneficiaria de su trabajo como
propietaria, poseedora o tenedora del predio rural donde laboró y madre del
señor Alberto Libreros, conforme a lo señalado en los artículos 1, 13, 32 y 34
del C.S.T.
El despacho judicial
demandado decidió absolver a la señora Bueno del pago de las referidas
acreencias, al encontrar probada de manera oficiosa la excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no quedó demostrada la calidad
de propietaria del predio Altamira de la demandada, desestimando así sus
pretensiones, lo que vulnera el debido proceso y el principio de favorabilidad,
según el cual en caso de conflicto entre la legislación laboral y la civil, se
debe aplicar la más favorable a los intereses del trabajador, conforme a los
artículos 20 y 21 del C.S.T. y 36 del C.P.L.. En su preocupación por aplicar
los arts. 306 del C.P.C. y 145 del C.P.L., el juez desestimó el art. 50 del
C.P.L., que lo facultaba para reconocer la nivelación salarial al salario
mínimo, cesantías, vacaciones, primas y otros emolumentos de carácter laboral.
Finalmente aduce que
la sentencia acusada es de única instancia y que no admite consulta, razón por
la cual acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos
fundamentales.
2. Pretensiones
El demandante
solicita al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales al trabajo,
al debido proceso, a la igualdad y a la salud y, en consecuencia, se ordene la
nulidad de la sentencia proferida por el juzgado demandado, a fin de que
proceda a dictar la que corresponde en derecho, reconociendo el pago de las
acreencias laborales adeudadas.
3. Contestación
de la demanda
El Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Cartago, con oficio dirigido el 20 de mayo de 2002 al
Tribunal Superior Sala de Decisión Laboral de Buga, envió copia autentica de
las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ordinario laboral
entablado por el señor Gabriel Antonio Ramos contra la señora María Ligia
Bueno, en especial la sentencia que dirimió el conflicto, en la que tuvo como
fundamento de su decisión las pruebas testimoniales allegadas al proceso, las
que le merecieron plena credibilidad, quedando demostrado que quien celebró un
contrato con el actor fue una persona diferente a la demandada y no se acreditó
que esta última tuviera la calidad de propietaria del predio rural denominado
Altamira, por lo cual no existieron elementos suficientes que le permitieran
declarar la existencia de la relación laboral, ni mucho menos reconocer las
pretensiones invocadas, debiendo declarar, de manera oficiosa, la excepción de
falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme a la normatividad
aplicable.
4. Pruebas allegadas al expediente
- Copia de la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Cartago, Valle, con fecha 5 de abril de
2002 (folios 5 a 11).
- Copias de las actuaciones procesales
surtidas ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartago, Valle (folios
21 a 47).
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente
caso el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Laboral, quien en sentencia
del 29 de mayo de 2002 negó el amparo solicitado, por considerar que no se
vislumbraba una vía de hecho en la decisión judicial proferida por el despacho
demandado.
A su juicio, dentro
del trámite surtido no quedó evidenciado que la señora María Ligia Bueno
hubiere fungido como empleadora del demandante ni la calidad de propietaria del
predio, así como tampoco se puede predicar la solidaridad consagrada en el
artículo 34 del C.S.T., dado que ello exige la demostración de la existencia de
dos clases de contratos, a saber: el de trabajo celebrado entre el empleador y
su trabajador, y el de obra, celebrado entre el beneficiario de la misma y el
contratista.
Por otro lado, es
deber de todo juez verificar si la demanda reúne los presupuestos procesales
necesarios para evitar nulidades o fallos inhibitorios, así como indagar por la
legitimación en la causa. En consecuencia, la actuación del despacho judicial
demandado estuvo acorde con las normas sustanciales y procesales aplicables al
caso y, examinado el acervo probatorio, no se demostró relación o vínculo de
solidaridad alguno sobre el cual pudieran encontrar sustento las pretensiones
del actor.
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como por la escogencia del caso
por la Sala de Selección No. Ocho de esta Corporación, mediante auto del 12 de
agosto de 2002.
2. Planteamiento
del problema.
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si la acción de tutela es procedente para la protección de los
derechos al debido proceso, el trabajo, a la igualdad y a la salud del
demandante, para lo cual debe analizar si el juzgado demandado incurrió en una
vía de hecho al conocer del proceso laboral a través del cual el actor reclamó
el pago de prestaciones económicas y la indemnización por despido injusto.
3. Improcedencia de la tutela para el
reclamo de prestaciones económicas
De conformidad con el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata
de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un
particular en los casos que señale la ley. Por ello, es comprensible que sólo
proceda “cuando el afectado no disponga otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable,” disposición consagrada en el citado canon
constitucional y reiterada por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Así pues, en razón de su naturaleza
residual y subsidiaria, la acción de tutela no es un medio para revivir
procesos, intentando el peticionario convertir por esa vía la jurisdicción
constitucional en una instancia extraordinaria ante la cual puedan ventilarse,
como último recurso, las controversias de que conocen los jueces ordinarios.
A lo anterior cabe agregar que si bien el
propio artículo 86 de la Constitución admite la procedencia de la tutela cuando
exista otro medio de defensa judicial, siempre y cuando se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no es menos cierto
que este último debe ser inminente, grave, de suerte que las medidas que se
requieren para conjurarlo deben ser urgentes, y la tutela debe resultar impostergable
para tal efecto.[1]
Por último, resulta contrario a la
finalidad de la acción de tutela ordenar el pago de cesantías y condenar al
empleador al pago de indemnización por despido injusto, por tratarse de asuntos
que implican una controversia de rango puramente legal que escapa del resorte
del juez constitucional.
4. Tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional, de manera
reiterada ha manifestado que la acción de tutela es improcedente para
controvertir providencias judiciales, salvo que se trate de un fallo proferido
por un funcionario incompetente o cuando haya una desarticulación palmaria
entre la libertad interpretativa del juez y los fundamentos fácticos y
jurídicos del asunto sometido a su conocimiento. Al respecto esta Sala de
Revisión manifestó en sentencia T-780 de 2002 lo siguiente:
“Entre los principios fundamentales que
rigen la administración de justicia en un Estado social de derecho, emergen la
autonomía y la independencia del funcionario judicial al adoptar sus
decisiones, tal como lo dispone el artículo 230 de la Constitución, según el
cual ‘los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la
ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la
doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.’ Estos
principios se traducen en un gran poder discrecional del juez para valorar el
material probatorio sobre el que debe fundar su decisión y formar libremente su
convencimiento acerca de los hechos, así como para interpretar y aplicar la
normatividad pertinente al caso sometido a su consideración.
“Sin embargo, la autonomía funcional y la
independencia del juez no son principios ilimitados, pues si en sus
providencias el funcionario judicial contraría ostensiblemente el orden
jurídico o las garantías procesales de las partes, de manera flagrante y
grosera y sin sustento constitucional y legal razonable, no se estaría sino
ante una decisión judicial aparente, privada de objetividad y soporte jurídico.
En tales casos excepcionales, es decir, cuando es clara la arbitrariedad de la
administración de justicia, la tutela resulta procedente como mecanismo eficaz
para proteger los derechos fundamentales conculcados con la decisión judicial,
siempre y cuando no existan o se encuentren agotados los medios de defensa
ordinarios.
“La jurisprudencia constitucional ha
sostenido que la vía de hecho en providencias judiciales se configura cuando en
ellas se evidencia alguna de las siguientes irregularidades: (i) un defecto
orgánico (falta de competencia del juez que conoce del caso); (ii) un defecto
fáctico (cuando resulta que el apoyo probatorio en que se basó el juez para
tomar su decisión es totalmente inadecuado); (iii) un defecto sustancial
(desconocimiento de la normatividad aplicable); o (iv) un defecto procedimental
(inaplicación de las formas propias de cada juicio que conlleve una afectación
del derecho sustancial).[2]
“En el segundo de los casos señalados, esto
es, en tratándose de un defecto fáctico, la vía de hecho judicial se presenta
cuando el juez omite la valoración de las pruebas o las valora sin fundamento
objetivo alguno, vulnerando así el derecho al debido proceso de quienes acceden
a la administración de justicia.
“Se tiene entonces que el derecho a
presentar pruebas y a controvertirlas, así como a que éstas sean objeto de una
justa y razonada valoración por parte del juez, constituye una de las garantías
procesales básicas de que gozan las partes, como una clara manifestación de los
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en armonía con el
derecho al acceso material a la justicia y el principio de igualdad procesal.
“Con todo, debe recalcarse que no cualquier
defecto en el análisis del material probatorio puede ser descalificado como una
vía de hecho judicial, pues ésta sólo se configura cuando se observa una
manifiesta arbitrariedad en la valoración probatoria hecha por el juez, lo cual
significa que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser
ostensible, flagrante y manifiesto.
(...)
“En relación con el defecto sustancial en
las providencias, que también da lugar a la configuración de una vía de hecho,
la cuestión no es diferente: la mera interpretación de la ley no implica una
vía de hecho por parte del juez, en virtud de la autonomía funcional de que
goza al impartir justicia y aplicar las leyes, salvo que se evidencie ‘una
ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas al proceso.
La tutela entonces se hace necesaria para restaurar el respeto del (sic) ordenamiento
jurídico sustantivo en el caso concreto. Cuando la labor interpretativa del
juez se encuentra lejos de estar razonablemente sustentada y razonada, nace una
vía judicial de hecho.’”[3]
5. La solidaridad en el pago de
prestaciones laborales
El artículo 1569 del Código Civil prescribe
que la institución de la solidaridad surge “cuando varias personas deben una
misma cosa a un mismo acreedor, bien sea singular o plural.” En materia
laboral, la solidaridad entre el contratista y el beneficiario del trabajo o
dueño de la obra respecto del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones
a que tienen derecho los trabajadores, está consagrada en el artículo 34 del
Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:
“1. (…) el
beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores
extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será
solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de
las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores,
solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista
las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos
trabajadores.
“2. El
beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente
responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las
obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso
de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de
subcontratistas.”
Al tenor de la citada disposición, el
contratista independiente y el beneficiario de la obra o labor contratada son
solidarios en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que
tienen derecho los trabajadores, quienes pueden exigir la totalidad de dichos
emolumentos a uno u otro deudor, sin perjuicio de que el beneficiario estipule
con el contratista independiente las garantías del caso o repita contra él lo
pagado a esos trabajadores.
Sin embargo, lo anterior no significa que
el beneficiario de la obra o labor contratada se constituya en el
empleador de los trabajadores vinculados al servicio del contratista
independiente. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
“Esta figura
jurídica [la solidaridad] no
puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo
la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro
que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y
que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus
acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total
de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie
de garantía.”[4]
Precisamente porque no se genera un vínculo
laboral entre el beneficiario y los trabajadores que laboran al servicio del
contratista independiente, el artículo 34 del C.S.T. protege a estos últimos
del posible incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del
contratista, su verdadero empleador.
Ahora bien, en relación con la acreditación
del vínculo del cual pueda hacerse efectivo el cobro solidario de las
acreencias adeudadas, la Corte Constitucional, reiterando la sentencia del 8 de
mayo de 1961 de la Corte Suprema de Justicia, manifestó: “quien se presente
a reclamar obligaciones a cargo del beneficiario, emanadas de un contrato
laboral celebrado con el contratista independiente, debe probar: el contrato de
trabajo con éste; el de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista
independiente; y la relación de causalidad entre los dos contratos, es decir
que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales de quien
encargó su ejecución.”[5]
6. El caso concreto
El señor Gabriel Antonio Ramos considera
que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartago vulneró sus derechos
fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la salud, al
absolver a la señora María Ligia Bueno del pago que le correspondía por
concepto de cesantías, intereses a las cesantías e indemnización por despido
injusto. Para dilucidar la posible vulneración de los derechos fundamentales
del demandante, se estudiarán por separado cada uno de ellos:
6.1 Sobre la violación al derecho al
trabajo
Afirma el actor que la actuación del juez
demandado vulnera su derecho al trabajo en la medida en que al absolver a la
señora Bueno, desconoció las garantías laborales de que goza como trabajador a
la luz de la Constitución y la ley, pues tiene derecho al pago de cesantías e
intereses sobre las mismas, así como a obtener una indemnización como
consecuencia del despido injusto.
Al respecto, estima la Sala que no se
manifiesta un perjuicio irremediable que deba protegerse de manera transitoria
a través de la tutela, ya que no obra prueba alguna en el expediente que
demuestre que el supuesto daño sufrido por el demandante tenga esa connotación.
En efecto, tal como se manifestó en líneas anteriores, dicho daño debe ser
inminente, grave, las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser
urgentes, y la tutela debe resultar impostergable para tal efecto, lo cual no
ocurre en el presente caso.
Además debe resaltarse que el demandante
agotó la vía ordinaria para reclamar el pago de las prestaciones sociales y la
indemnización por despido injusto ante la jurisdicción laboral y, como se dijo,
la acción de tutela no puede constituir una instancia adicional donde se puedan
controvertir las decisiones judiciales dictadas por los jueces competentes.
Por lo anterior, encuentra la Sala que no
se vulnera el derecho al trabajo del demandante.
6.2 Sobre la violación al debido proceso
En concepto del actor, el juez incurrió en
una vía de hecho al valorar las pruebas y aplicar la normatividad laboral,
desconociendo varios de sus preceptos, así: (i) el artículo 13 del C.S.T., que
garantiza el mínimo de derechos y garantías del trabajador; (ii) el artículo 21
del C.S.T., según el cual en caso de conflicto entre la legislación laboral y
la civil, se debe aplicar la más favorable a los intereses del trabajador;
(iii) el artículo 36 del C.P.L, a cuyo tenor el demandante no está obligado a
presentar con la demanda la prueba de la existencia de la personería jurídica
contra la cual va dirigida ni la de la calidad de su representante, bastando
simplemente con designarlos, salvo que en el juicio se debata como cuestión
principal este punto; y (iv) los artículos 32 y 34 del C.S.T, según los cuales
el beneficiario del trabajo o dueño de la obra son solidariamente responsables
frente a las obligaciones respecto a los trabajadores de este último.
Examinada por la Sala la sentencia atacada
a través de la acción de tutela, se tiene lo siguiente:
El juzgado demandado analizó el concepto de
contrato de trabajo y sus elementos esenciales a la luz de los artículos 22 y
23 del C.S.T., así como el material probatorio pertinente, sosteniendo que “no
quedó plenamente demostrado con las declaraciones recepcionadas (...) la
calidad de propietaria por parte de la demandada sobre el predio rural
denominado Altamira.” Así pues, no encontró el funcionario “sustento
para declarar la existencia de la relación laboral alegada en los hechos de la
demanda, ni mucho menos reconocer las pretensiones invocadas, debiéndose por
tal motivo declarar, en forma oficiosa, probada la excepción denominada ‘Falta
de legitimación en la causa por pasiva’, pues nos encontramos en la situación
prevista por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil,[6] de aplicación analógica conforme al
artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.”
Como puede observarse, el juzgado consideró
que una condición necesaria para ordenar a la señora María Ligia Bueno el pago
de las acreencias reclamadas por el actor, consistía en acreditar la relación
laboral existente entre las partes. Con tal fin, analizó razonadamente y al
amparo de las reglas de la sana lógica las pruebas allegadas al proceso,
deduciendo finalmente que no se cumplieron los requisitos necesarios para que
se configurara un contrato de trabajo, a la luz de los artículos 22 y 23 del
C.S.T. Siendo que la demandada no era la empleadora del actor, concluyó el juez
que era evidente la falta de legitimidad en la causa por pasiva y,
consecuentemente, absolvió a aquélla de todas las pretensiones formuladas por
éste.
Respecto de los testimonios recibidos
manifestó que “le merecen, por parte del despacho, plena credibilidad a sus
dichos, por cuanto [los testigos] son conocedores directos y
presenciales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron
los hechos aquí debatidos, pues los señores Eduvina García de Vanegas y Alex
Vanegas García estuvieron conviviendo con el actor en el mismo fundo donde éste
prestó sus servicios y el señor Diego Luis Carvajal Londoño visitaba igualmente
el aludido inmueble.”
Ahora bien, no se vislumbra que el juzgado
haya incurrido en una vía de hecho al valorar las pruebas que obran en el
expediente, sino que actuó conforme a un criterio jurídico que la Corte no
encuentra subjetivo ni infundado sino, por el contrario, conforme a la órbita
discrecional, que no arbitraria, del referido despacho judicial en ejercicio de
su autonomía funcional.
Tampoco se evidencia un desconocimiento de
la normatividad aplicable al caso concreto, ni una interpretación irracional o
subjetiva de la misma. Ciertamente, la decisión adoptada por el despacho
judicial se ajusta a los dictados de la legislación laboral en relación con los
elementos esenciales de un contrato de trabajo. Asimismo, el criterio jurídico
expuesto por el funcionario no contradice las reglas procesales atinentes a la
legitimación en la causa, ni el principio de favorabilidad en la aplicación de
las normas laborales, ni mucho menos la especial protección de que gozan los
trabajadores en la Constitución, según las voces del artículo 53 ibídem. Antes
bien, la providencia se adecua a la autonomía funcional de que es titular el
juez demandado, de conformidad con el artículo 230 superior.
Por otra parte, en una confusa
argumentación el actor sostiene que la señora Bueno era solidariamente
responsable del pago de sus acreencias laborales, al tenor del artículo 34 del
C.S.T.
Respecto de la aplicación del mencionado
precepto, conviene recordar que el demandante ha debido probar la relación
laboral que lo liga a un determinado empleador (contratista independiente),
quien celebró a su vez un contrato para efectuar una determinada labor con un beneficiario.
Así pues, si el objeto de la demanda ordinaria consistía en el reclamo de las
obligaciones a cargo de la señora Bueno en su calidad de beneficiaria de
una labor contratada, resultaba imperioso probar: (i) el contrato de trabajo
con un contratista independiente; (ii) el contrato por medio del cual el
contratista se obligaba a efectuar una determinada labor a favor del
beneficiario del trabajo; y (iii) la relación de causalidad entre los
dos contratos, que se traduce en que la obra o labor contratada pertenezca a
las actividades normales de quien encargó su ejecución.
Sin embargo, el actor no acreditó siquiera
sumariamente ninguna de las prenotadas relaciones, limitándose a afirmar que la
señora María Ligia Bueno era la madre de su empleador y la propietaria del
predio, de donde se derivaba su calidad de beneficiaria. Sumado al hecho de que
el juzgado no encontró probada la calidad de propietaria del bien en cabeza de
la señora Bueno, tal afirmación del actor no constituye razón suficiente para
deducir de ahí el incumplimiento de los requisitos consagrados en el citado
artículo 34 del C.S.T. para considerar viable el cobro solidario de las
prestaciones y la indemnización por despido injusto a la mencionada persona.
Así las cosas, no encuentra la Sala una
vulneración del derecho al debido proceso del actor.
6.3 Sobre la violación al derecho a la
igualdad
Para demostrar la manera como el juzgado
demandado vulneró su derecho a la igualdad, el actor se limitó a manifestar que
“existe una notoria inequidad, injusticia e imparcialidad en el fallo
acusado”.
Analizada la posible vulneración del
mencionado derecho fundamental, la Corte encuentra que éste no se violó ya que,
como se vio, la providencia proferida por el despacho demandado se encuentra ajustada
a derecho y está acorde con los principios constitucionales que inspiran la
administración de justicia, entre las cuales obra el de la imparcialidad.
Además, el juzgado ejerció dicha función sin incurrir en un trato
discriminatorio en contra del demandante, siendo respetuoso del principio de
igualdad procesal.
Por último, es de notarse que el hecho de
que la providencia sea contraria a los intereses del actor no constituye un
argumento suficiente para que se compruebe una vulneración del derecho
invocado.
6.4 Sobre la violación al derecho a la
salud
Considera el peticionario que el fallo
proferido por el juzgado demandado vulnera su derecho a la salud, señalando
llanamente que “mi subsistencia de desempleado enfermo depende de la subsistencia
que me pueda otorgar la sentencia favorable.”
Analizada la supuesta violación del derecho
a la salud, la Sala encuentra que la actuación del juez no lo vulnera o
amenaza, toda vez que, de la denegación de las pretensiones contenida en la sentencia
proferida no se deriva la afectación a la salud en conexidad con la
subsistencia o la vida digna del demandante, pues el funcionario realizó su
labor de administrar justicia respetando los límites impuestos por la
Constitución, siendo dicha providencia fruto de un análisis jurídicamente
válido y objetivo de las pruebas y del fundamento normativo aplicable.
En síntesis, de la sentencia objetada a
través de la tutela no es posible deducir un nexo entre la actuación del juez y
la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a
la salud del actor, habiendo sido aquélla dictada conforme a derecho.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Laboral, quien mediante sentencia
del 29 de mayo de 2002 negó el amparo solicitado por el señor Gabriel Antonio
Ramos.
Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sobre estas características del perjuicio irremediable, se pueden
consultar las sentencias T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-250 de
1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
[2] Sentencias T-162 y T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Sentencia T-1306 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de septiembre de 2000.
M.P. Luis Gonzalo Toro Correa. Exp. 14038. En el mismo sentido, la Corte
Constitucional, en sentencia T-476/96, M.P. Fabio Morón Díaz, reiterando la
sentencia del 8 de mayo de 1961 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, señaló lo siguiente: ”quien
se presente a reclamar obligaciones a cargo del beneficiario, emanadas de un
contrato laboral celebrado con el contratista independiente, debe probar: el
contrato de trabajo con éste; el de obra entre el beneficiario del trabajo y el
contratista independiente; y la relación de causalidad entre los dos contratos,
es decir que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales
de quien encargó su ejecución.”
[5] Sentencia T-476 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz.
[6] Artículo 306 C.P.C.:
“Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los
hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la
sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que
deberán alegarse en la contestación de la demanda.
“Si el juez encuentra
probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la
demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el
superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras,
aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.
“Cuando se proponga la
excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se
pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará
expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso
sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se
limitará a declarar si es o no fundada la excepción.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.