T-938-00
Sentencia T-938/00
Sentencia
T-938/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
Referencia:
expediente T-296296
Acción de tutela
instaurada por Hernando Enrique Quevedo Martínez contra la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C. julio veinticuatro
(24) de dos mil (2000).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior de Santafé
de Bogotá, Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
en el trámite de la acción de tutela instaurada por Hernando Enrique Quevedo
Martínez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Informa el actor que en octubre de 1995 fue
notificado por el Juzgado 12 de Familia de Santafé de Bogotá, de la demanda de
petición de herencia instaurada por Luz Miriam Rodríguez de Buitrago contra
Francisco Quevedo y otros.
Dentro de ese proceso, el abogado del actor
promovió un incidente por falso juramento contra Luz Miriam Rodríguez de
Buitrago y su apoderado, Héctor Ibañez Sandoval, por cuanto al presentar la
demanda anterior juraron desconocer el fallecimiento de Joaquín Antonio Quevedo
Cubillos, a quien demandaron como persona viva.
El incidente fue tramitado por el Juzgado
12 de Familia de Santafé de Bogotá, que mediante auto del 21 de abril de 1999
declaró probado el falso juramento, y condenó a Luz Miriam Rodríguez de
Buitrago y a su apoderado a pagar una multa de cinco salarios mínimos legales
mensuales vigentes en favor de la parte demandada.
El citado auto fue recurrido y la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 27
de octubre de 1999, lo revocó. En consecuencia, negó las pretensiones del
incidente y condenó en costas a los incidentantes.
Considera el actor que con el fallo de
segunda instancia se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y
el acceso a la correcta administración de justicia, por cuanto éste tiene su
fundamento en una interpretación errónea del acervo probatorio, porque no se
tuvo en cuenta una certificación expedida por la Superintendencia de Notariado
y Registro, en la que se afirma que a pesar de lo ilegible, el registro de
defunción de Joaquín Antonio Quevedo Cubillos, presentado por los demandantes,
fue inscrito en la Notaría 33 del Círculo de Santafé de Bogotá, de donde se
deduce que si tenían conocimiento del fallecimiento de aquel y el lugar donde
se encontraba la prueba de ese hecho.
2. Pretensión.
El actor solicita que se declare la nulidad
del auto del 27 de octubre de 1999, proferido por la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, y se confirme la providencia de primera
instancia que declaró probado el falso juramento y le aplicó una sanción a Luz
Miriam Rodríguez y a su apoderado.
3. Sentencias objeto de revisión.
Primera instancia.
El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá,
Sala Penal, mediante providencia del 18 de noviembre de 1999, decidió negar la
tutela promovida por Hernando Enrique Quevedo Martínez, considerando que la
determinación tomada por la Sala accionada no puede calificarse como una vía de
hecho, pues contiene las razones jurídicas y probatorias por las que se optó por
revocar la providencia apelada.
El hecho de que lo decidido haya
desfavorecido al incidentante, no significa que se le han quebrantado sus
derechos fundamentales, toda vez que la valoración probatoria realizada por los
funcionarios de cada instancia es subjetiva y autónoma, sin que el juez de
tutela pueda interferir como una instancia más, sólo porque una de las partes
está inconforme con lo decidido, porque sería invadir competencias que la ley
le otorga a otras jurisdicciones.
Agregó además, que el informe mediante el
cual la Superintendencia de Notariado y Registro que aclaró el registro de
defunción aludido, fue allegado al proceso en 1996, es decir, con posterioridad
al la presentación de la demanda, que ocurrió en 1995, de suerte que la
consideración de la Sala accionada acerca de que el registro era ilegible al
momento de instaurar la demanda no se ve afectada. Por lo tanto, resulta
acertada la exclusión del falso juramento.
Segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, mediante providencia del 1° de febrero del 2000, confirmó la sentencia
impugnada, con similares argumentos.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El problema jurídico planteado.
Corresponde a la Sala determinar si la Sala
de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, incurrió en una vía de
hecho al revocar el auto del 21 de abril de 1999 proferido por el Juzgado 12 de
Familia de Santafé de Bogotá, mediante el cual se declaró probado el falso
juramento, y se impuso una sanción a la demandante y a su apoderado, dentro de
un proceso de petición de herencia y, si en consecuencia, se violó el derecho
fundamental al debido proceso del actor.
2. La solución del problema.
2.1. Esta Corte, mediante Sentencia C-543
del 1 de octubre de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del
Decreto 2591 de 1991, que consagraban la acción de tutela en forma
indiscriminada contra las providencias judiciales, pero en el mismo fallo se
admitió la posibilidad de su procedencia excepcional, cuando en estas se
configuren vías de hecho que vulneren los derechos fundamentales.
Sobre el tema esta Corporación, en
sentencia T-173/93[1],
expresó:
"Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del
ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de
hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para
los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el
ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la
intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.
La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una
diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a
la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función
judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los
medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las
vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien
debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la
inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función,
para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. La violación
flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda
cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada
mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos
contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al
alcance del afectado para la defensa de su derecho. El objeto de la acción y de
la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se
debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el
cual se viola o amenaza un derecho fundamental".
En otro pronunciamiento, en relación con la
apreciación que de las pruebas haga el juez ordinario, se dijo:
“En principio, la
apreciación de las pruebas que haga un juez al fallar, dentro de su
competencia, un proceso, pertenece al ámbito de su autonomía y no puede
convertirse en causal de la acción de tutela, pues ella nada tiene que ver con
la violación del principio del debido proceso. Excepto, naturalmente, cuando se
desconozcan las pruebas válidamente practicadas, y ese desconocimiento implique
la violación del derecho de defensa.[2]”
2.2. En consecuencia, en principio, lo
relativo a la valoración de la prueba es una cuestión que corresponde en forma
autónoma al fallador, en la cual no puede injerir el juez de tutela, pues si
ello fuera permitido estaría invadiendo un ámbito que es propio de la
interpretación judicial, que es una atribución del juez del conocimiento.
Solamente en casos excepcionales, cuando no existe una prueba que es
fundamental y que ha debido producirse para poder fallar adecuadamente el fondo
del proceso, o cuando la prueba existe y se ignora o se desconoce
arbitrariamente su valor probatorio por el juez y ella es relevante en la
decisión, es posible que se configure una vía de hecho[3].
2.3. El Tribunal en la providencia motivo
de la censura en tutela, para revocar la providencia del Juzgado 12 de Familia
de Santafé de Bogotá y negar las pretensiones del incidentante, razonó de la
siguiente manera:
“Si bien el artículo 80 del Código de
Procedimiento Civil, se prevé la aplicación de ciertas sanciones para el caso
de probarse que el demandante o su apoderado o ambos, faltaron a la verdad en
las afirmaciones hechas bajo juramento, es entendido que las sanciones allí
previstas se aplican sólo a los casos faltar a la verdad en las afirmaciones
que bajo la gravedad del juramento se hacen en la demanda, en los casos
previstos en los artículos 75, 78 y 79 del mismo estatuto, como así se
desprende del contexto mismo de la norma.”
“Ahora bien, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, cuando el
demandante afirme que no le fue posible obtener la prueba de la calidad de
heredero en que cita al demandado, se debe proceder en la forma indicada en el
artículo 78 de la misma codificación, norma que, además, prevé que las
afirmaciones del demandante y de su apoderado se deben hacer bajo juramento, el
cual se considera prestado por la presentación de la demanda, suscrita por
ambos.”
“Así las cosas, debe concluirse que cuando
la demanda se promueve en contra de los herederos de una persona y la parte
actora afirme que no le fue posible obtener la prueba de la calidad de
herederos con que se les cita, sólo esta afirmación es la que debe hacerse bajo
juramento, por lo que habrá de examinarse la prueba recaudada, a fin de
establecer si en el presente asunto la demandante y su apoderado faltaron a la
verdad cuando afirmaron que desconocían el lugar el lugar donde se hallaba la
prueba del fallecimiento del causante JOAQUIN ANTONIO QUEVEDO CUBILLOS y la
prueba de la calidad de herederos de HERNANDO e ISAIAS QUEVEDO MARTINEZ.”
“Como quedó dicho, el citado artículo 79 se
refiere sólo a la afirmación que se hace respecto de la imposibilidad para
obtener la prueba de la calidad de heredero en que se cita al demandado y no a
otra; sin embargo, aún aceptando que también se refiere a la afirmación que se
haga en el sentido de desconocerse el lugar donde se encuentra el Registro de
Defunción del causante, en el presente asunto, de la certificación expedida por
el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, el 6 de enero de 1995, en la cual
certifica: “1º. Que la parte demandada dentro del proceso ORDINARIO DE LUZ
MYRIAM RODRIGUEZ DE BUITRAGO contra HEREDEROS DE PABLO JULIO QUEVEDO CUBILLOS,
aportó en copia auténtica, que aparece a folio 1 del cuaderno cinco, el acta de
defunción perteneciente a JOAQUIN ANTONIO QUEVEDO CUBILLOS, 2º. Que a pesar de
la claridad de la copia aportada, no es posible a simple vista determinar que
funcionario expidió dicho certificado...” (cuaderno 2, folio 4) y del
Certificado de Defunción del mencionado causante JOAQUIN ANTONIO QUEVEDO
CUBILLOS, visible a folio 3 del mismo cuaderno, en la cual no aparece legible
el sello de la notaría donde se sentó el mismo, se concluye que era imposible
para la demandante y su apoderado saber el lugar donde se encontraba el
mencionado Registro de Defunción y, por lo mismo, que mal podían faltar a la
verdad, cuando afirmaron que tal hecho, máxime cuando, como así se desprende de
la certificación expedida por el Juzgado Sexto de Familia, no fueron ellos,
quienes aportaron dicho documento al proceso de filiación, como equivocadamente
se consigna, en el auto impugnado.”
“Y respecto de la afirmación referente a la
imposibilidad de obtener la prueba de la calidad de herederos de los señores
HERNANDO e ISAIAS QUEVEDO, no se acreditó al proceso por parte del
incidentante, que la actora y su apoderado tuvieran conocimiento del lugar
donde se encontraba tal prueba y que, en consecuencia, habían faltado a la
verdad cuando hicieron dicha aseveración.”
“Así las cosas, como en este caso, ni la
demandante ni su apoderado incurrieron en la conducta a la cual se refiere la
disposición cuya aplicación pretenden los incidentantes, las pretensiones del
incidente no están llamadas a prosperar, por lo que habrá de revocarse el auto
objeto de apelación.”
Como puede observarse, el auto mencionado,
que dio origen a la acción de tutela, es una providencia ponderada y razonable
que adoptó una interpretación jurídica en relación con el asunto controvertido,
que bien puede no compartirse, pero en modo alguno se puede tachar de
arbitraria, es decir, que obedezca a la mera voluntad o capricho del Tribunal
y, por lo tanto, de una vía de hecho. Por tales circunstancias, cuando el
Tribunal excluye el falso juramento, en consideración a que el informe mediante
el cual la Superintendencia de Notariado y Registro aclaró la procedencia del
registro civil de defunción, fue allegado al proceso en 1996, con posterioridad
a la presentación de la demanda, que ocurrió en 1995, hace una interpretación
razonable de la ley que es intocable por vía de la tutela.
En las circunstancias anotadas, estima la
Sala que en el presente caso le asiste razón a los juzgadores de instancia,
toda vez que se trata de una tutela contra una providencia judicial y no se dan
las condiciones para considerar que se incurrió en una vía de hecho que
justifique el amparo.
En efecto, las sentencias que se revisan
ponen de presente que el actor no comparte los razonamientos jurídicos
contenidos en el auto proferido por el Tribunal, pero no por ello se constituye
como una vía de hecho. Al analizar las razones de su inconformidad tenemos que
hacen referencia a la valoración de la prueba, en lo cual no puede inmiscuirse
el juez de tutela, porque esa es una labor propia del juez ordinario, y menos
aún cuando la providencia que se enjuicia expone razonablemente el valor
probatorio de la misma.
No se aprecia ninguna irregularidad en la
interpretación jurídica contenida en el auto de la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá, por el contrario, encuentra la Sala que lo que
pretende el actor es replantear, por la vía de la tutela, una situación que ya
se valoró, interpretó y se definió por la jurisdicción ordinaria, en una
decisión que se encuentra en firme.
Es decir, que lo que el solicitante
pretende es darle a la acción de tutela la connotación de otro recurso o de una
tercera instancia, lo cual no es posible porque aquella es una acción residual
que no admite la discusión de asuntos que son propios de la competencia de
jueces ordinarios.
Teniendo en cuenta los presupuestos
anteriores, sólo las actuaciones arbitrarias, con evidente violación de
derechos fundamentales pueden ser objeto de la acción de tutela, y nunca las
decisiones judiciales, sustentadas en un criterio jurídico, juicioso, ponderado
y razonable, pues de lo contrario se atentaría contra el principio de la
autonomía judicial.
3. En consecuencia, la Sala confirmará el
fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por
la inexistencia de una arbitrariedad judicial que implicara una vía de hecho,
que haga procedente la acción de tutela.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, el 1° de febrero del 2000, dentro de la acción
de tutela promovida por Hernando Enrique Quevedo Martínez contra la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.
SEGUNDO: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. José Gregorio Hernández.
[2]
Sentencia T-416/96 M.P. Jorge Arango Mejía.
[3]
Sentencia T-442/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-331/97 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.