T-938-99
Sentencia T-938/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
En varios de sus fallos esta Corporación ha
indicado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para el
pago de acreencias laborales. Sin embargo, jurisprudencialmente se ha aceptado
de manera excepcional la procedibilidad de la misma, cuando con ella se
pretenda evitar un perjuicio irremediable, ante la ausencia de otros medios de
defensa judicial, o cuando existiendo estos, sean inapropiados para la
protección de los derechos fundamentales violados. También procede la acción de
tutela, cuando se estén afectando las condiciones mínimas de subsistencia.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
MUNICIPIO-Pago oportuno de salarios
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-240422
Acción de tutela
instaurada por Nelly Gaviria Querubín, Nohemy Aguirre Valencia y María Elsy
Ruíz Londoño contra el Alcalde Municipal de Yolombó (Antioquia).
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó y por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela
instaurada por Nelly Gaviria Querubín, Nohemy Aguirre Valencia y María Elsy
Ruíz Londoño contra el Alcalde Municipal de Yolombó (Antioquia).
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiestan las demandantes, que se
vincularon al Centro de Bienestar del Ancianato “San Lorenzo” desde hace más de
dieciocho (18) años desempeñándose en cargos de servicios generales. A las
actoras no se les ha cancelado salario alguno desde el mes de abril de 1997.
Si bien el ancianato era administrado por una Junta Administradora, esta fue
disuelta, sin que durante su vigencia hubiere sido posible la cancelación de
alguno de los salarios devengados. Constituida una nueva Junta Administradora
cuyo presidente es el señor Alcalde, se planteó el problema del ancianato del municipio.
Sin embargo, la directora de dicho centro asistencial nada ha podido
solucionar, pues el señor alcalde, de manera irresponsable se niega a
atenderla. Por lo anterior las demandantes consideran violado sus derechos
fundamentales a la igualdad, petición y trabajo. Para su protección solicitan
que la Junta Administradora del Ancianato se reuna, disponga las apropiación de
los recursos necesarios para el pago, no sólo de los salarios adeudados sino
también de las vacaciones y primas adeudadas.
2. Decisiones
objeto de revisión.
Mediante sentencia del 9 de junio de 1999,
el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, negó la tutela. Consideró el a
quo que el pago de los salarios y demás acreencias laborales, lo pueden
obtener las actoras a través de otra vía de defensa judicial. La acción de
tutela sólo resultaría procedente, cuando se busque evitar un perjuicio
irremediable, que en el presente caso, no se vislumbra.
Impugnada la decisión, conoció en segunda
instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual mediante
providencia del 14 de julio de éste mismo año, confirmó la decisión del a
quo, pues aparte de la simple reclamación de los salarios adeudados, las
demandantes no acreditaron ninguna de las circunstancias excepcionales por las
cuales la acción de tutela resultaría procedente. Además, consideró la Sala que
cuando se deja pasar un tiempo relativamente prolongada sin que se ponga en
movimiento el aparato constitucional, esto hace presumir que la persona
afectada tiene otros medios de subsistencia y es el mecanismo judicial
ordinario el llamado a solucionar la situación irregular.
3. Pruebas
solicitadas.
Mediante auto de pruebas del 3 de
septiembre de 1999, esta Sala de Revisión solicitó al señor Alcalde del
Municipio de Yolombó que aportara la siguiente información en relación con las
tutelantes:
Edad, tiempo de servicio, acto por el cual
se vincularon las demandantes en su condición de empleadas, cargo actual,
salario devengado, salarios adeudados, y pruebas documentales en que conste el
pago de los aportes a salud, pensiones y cesantías.
Mediante escrito recibido el día 2 de
noviembre del presente año, se aportaron las pruebas solicitadas, señalándose
lo siguiente :
1.
Las demandantes Nelly Gaviria
Querubín, Nohemy Aguirre Valencia y María Elsy Ruíz Londoño tienen 46, 41 y 54
años de edad respectivamente.
2.
La actora Gaviria Querubín
estuvo vinculada por 18 años y 5 meses. Ocupaba uno de los cargos de servicios
generales, devengando por ello el salario mínimo ($ 236.438.00) pesos. Las
otras dos demandantes Aguirre Valencia y Ruíz Londoño siguen vinculadas a la
institución, devengando el mismo salario que la señora Gaviria Querubín, y
tienen literalmente el mismo tiempo de servicios a la institución.
3.
En relación con los salarios
adeudados y el pasivo prestacional de dicha entidad no pudo la administración
municipal dar mayor información.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
1. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Afectación del mínimo vital.
En varios de sus
fallos esta Corporación ha indicado que la acción de tutela no es el mecanismo
judicial adecuado para el pago de acreencias laborales. Sin embargo, jurisprudencialmente
se ha aceptado de manera excepcional la procedibilidad de la misma, cuando con
ella se pretenda evitar un perjuicio irremediable, ante la ausencia de otros
medios de defensa judicial, o cuando existiendo estos, sean inapropiados para
la protección de los derechos fundamentales violados. También procede la acción
de tutela, cuando se estén afectando las condiciones mínimas de subsistencia
del accionante.[1]
En el presente caso,
a pesar de que son deudas pasadas, y no pudo determinarse cómo habían
sobrevivido las demandantes ante la falta de sus salarios durante 2 años, lo
que es claro en los datos que se consignaron en el expediente es que permanece
la relación laboral y simultáneamente persiste también la mora en la
cancelación y retribución de la labor desempeñada. Si ello es así es claro que
el mínimo vital necesario para vivir en condiciones dignas siguen afectadas.[2] No
corresponde entonces a las demandantes asumir los efectos negativos ocasionados
como consecuencia de la conducta negligente de su empleador al no cumplir con
su obligación de cancelarles de manera puntual y completa sus salarios.[3]
Debido a que la
administración del ancianato parece estar acéfala, se ordenará al Alcalde del
Municipio de Yolombó, que dentro sus competencias constitucionales y legales,
se asegure de que las personas que administran el Centro de Bienestar del
Anciano “San Lorenzo”, cancelen en un plazo máximo de treinta (30) días,
contados a partir de la notificación de la presente sentencia, los sueldos
adeudados a las señoras Nelly Gaviria Querubín, Nohemy Aguirre Valencia y María
Elsy Ruíz Londoño, tan pronto el flujo de caja lo permita.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En su lugar, TUTELAR
el derecho fundamental al trabajo.
Segundo. ORDENAR
al Alcalde del Municipio de Yolombó, que dentro sus competencias
constitucionales y legales, se asegure de que las personas que administran el
Centro de Bienestar del Anciano “San Lorenzo”, cancelen en un plazo máximo de
treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente
sentencia, los sueldos adeudados a las señoras Nelly Gaviria Querubín, Nohemy
Aguirre Valencia y María Elsy Ruíz Londoño, tan pronto el flujo de caja lo
permita. Si este fuere insuficiente, dispondrán del término ya señalado para
iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para el pago
efectivo y completo de lo ordenado.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Sobre el
pago oportuno de la remuneración consultar sentencias T-167/94, T-015/95, T-527/97
y T-528/97 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063/95, T-437/96 y T-081/97, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo; T-146/96, T-234/97 y T-273/97 M.P. Carlos
Gaviria Díaz; T-565/96, T-641/96, T-006/97 y T-103/99 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz; T-012/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-501/99 M.P. Antonio
Barrera Carbonell, y T-792 M.P. Carlos Gaviria Díaz.. En relación con la tutela
frente a particulares y el pago de acreencias laborales pueden consultarse las
sentencias T-108, T-151, T-169 y T-650 de 1998; T-025 y T-090 1999.
[2]
En este sentido consultar las sentencias T-259 y
T-606 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y más recientemente sentencia T-665
de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Cfr.
sentencias T-063 de 1995, T-146, T-565 y T-641 1996, T-006 y T-234 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.