T-937-14
Sentencia
T-937/14
(Bogotá
D.C., Diciembre 3)
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en
defensa de sus propios intereses
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
DERECHO A LA VISITA INTIMA EN ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Regulación
El Reglamento General
del INPEC, Acuerdo 011 de 1995 en su artículo 29, previó la posibilidad de
conceder una visita íntima al mes para aquellas personas que se encuentran
privadas de la libertad, previa solicitud del interno al director del centro de
reclusión sujeto al cumplimiento de un serie de requisitos.
VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Traslado de interna a la
cárcel donde se encuentra recluido su compañero permanente
La
Directora de Reclusión Mujeres Bogotá resolvió de manera negativa la solicitud,
argumentando su falta de competencia para autorizar el traslado de la interna,
pues por su calidad de sindicada quien tiene la facultad legal de autorizar el
traslado es el juez o el fiscal, afirmación que resulta cierta.
TRASLADO
DE INTERNO POR VIA DE TUTELA-Improcedencia por existir un mecanismo administrativo idóneo y eficaz
para dicho fin, pues no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable
Referencia: Expediente T-4.462.910.
Fallo de
tutela objeto de revisión: Sentencia proferida
por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bogotá del 10 de junio de 2014 que negó el amparo deprecado por el
accionante.
Accionante: Jairo César Sánchez Paredes.
Accionado: Cárcel El Buen Pastor.
Magistrados de la Sala Segunda
de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda
de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: petición,
artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que consagra la
protección judicial, y los artículos 2 y 3 literal A del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos que establece la igualdad en el goce de los derechos.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la omisión
de la entidad accionada de acceder a la petición elevada por el accionante, que
se encuentra privado de la libertad en la cárcel La Picota, mediante la cual
solicitó autorización de traslado de su esposa, que se encuentra recluida en la
cárcel El Buen Pastor, con el fin de efectuar visitas conyugales.
1.1.3. Pretensiones: ordenar
a la entidad accionada que disponga de lo necesario para el traslado de la
señora Elisa López González a la cárcel La Picota el tercer domingo de cada
mes, con el fin de efectuar visitas conyugales.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El señor Jairo César Sánchez Paredes se encuentra recluido en
la penitenciaria La Picota desde el 15 de abril de 2013[2].
1.2.2. Aseguró que desde dicha fecha le ha sido imposible verse con
su esposa Elisa López González, pues también se encuentra privada de la
libertad en el establecimiento penitenciario El Buen Pastor[3].
1.2.3. Por esta razón, el 2 de mayo de 2014 el señor Sánchez Paredes
elevó petición ante el establecimiento penitenciario El Buen Pastor con el fin
de que fuera autorizado el traslado de su esposa a la cárcel La Picota el
tercer domingo de cada mes con el fin de efectuar visitas conyugales[4].
1.2.4. El 28 de abril de 2014 la asesora jurídica de Reclusión
Mujeres Bogotá, negó la petición elevada por el accionante bajo el argumento
que debido a la situación jurídica de “sindicada” que ostenta la señora Elisa
López González, la autorización de traslado podría ser proferida únicamente por
el juez o el fiscal, por lo que resultaba imposible para dicho plantel acoger
la solicitud del accionante[5].
2.
Respuesta de las entidades accionadas.
2.1. Cárcel El Buen Pastor[6].
Solicitó la desvinculación del
proceso, teniendo en cuenta que dicha entidad carece de competencia para
autorizar el trámite solicitado por el peticionario.
Afirmó
que una vez verificada la cartilla biográfica de la señora Elisa López
González, la misma ostenta la calidad de sindicada y que de acuerdo al Acuerdo
0011 de 1995 la autorización de traslado para los reclusos con dichas
características corresponde al juez o al fiscal.
2.2. Dirección General del INPEC[7].
Solicitó la desvinculación al
presente trámite de tutela.
En
primer lugar, consideró que no está vulnerando los derechos fundamentales del
recluso pues no son funciones de la Dirección General del INPEC dar respuesta a
las solicitudes de los internos sino del director del establecimiento
carcelario como jefe de gobierno interno.
En
segundo lugar, aseguró que corresponde a dicho funcionario, en coordinación con
el Director de la Regional responder y tramitar las solicitudes de visitas
íntimas de los internos. Además que el tema de visitas se encuentra regulado
por el reglamento del régimen interno de cada centro penitenciario.
Finalmente,
manifestó que para efector de autorizar las visitas íntimas, debe agotarse el
procedimiento establecido por el Acuerdo 0011 de 1995, más aún cuando se
requiere desplazamiento de un interno al centro de reclusión donde se encuentra
el otro.
3. Decisión judicial objeto de revisión.
3.1. Sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
de Bogotá del 10 de junio de 2014[8],
sin impugnación.
Negó el amparo solicitado por el
accionante. Consideró que mediante oficio del 28 de abril de 2014 recibido el
28 de mayo de 2014 la Directora del centro penitenciario El Buen Pastor informó
al accionante y a su compañera que de conformidad con el artículo 30 numeral 2
del Acuerdo 0011 de 1995 carece de competencia para autorizar el traslado de
reclusos en calidad de sindicados.
De esta forma, estableció que quien resulta
competente para autorizar el traslado de la señora Elisa López González quien
ostenta la calidad de sindicada, será el juez o fiscal de conocimiento penal.
II.
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política
-artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36[9].
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1.
Alegación de afectación de un derecho fundamental.
Se alega la vulneración del derecho fundamental de petición (art. 13
CP).
2.2.
Legitimación activa. El señor Jairo César Sánchez
Paredes como titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados,
presentó acción de tutela en nombre propio.
2.3.
Legitimación pasiva. El INPEC- Penitenciaria El
Buen Pastor como entidad pública[10],
es demandable mediante acción de tutela.
2.4.
Inmediatez. Teniendo en cuenta que el accionante
elevó petición ante la penitenciaria El Buen Pastor el 2 de mayo de 2014 y que
al 23 de mayo del mismo año no había sido resuelta, el señor Sánchez Paredes
interpuso acción de tutela por considerar que la falta de respuesta vulnera sus
derechos fundamentales. De esta forma, es posible afirmar que el actor ejerció
la acción de tutela dentro de un término razonable a partir de la conducta que
produjo la presunta vulneración.
2.5. Subsidiariedad. El artículo
86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un
mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y
subsidiario, es decir que únicamente será procedente cuando no exista otro
medio de defensa judicial.
Al respecto la jurisprudencia
constitucional ha considerado que “en virtud del principio de subsidiariedad
de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos
fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias
-jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o
cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional[11]”.
2.5.1. El mecanismo previsto por el
Acuerdo 0011 de 1995 resulta idóneo y eficaz para la protección de los
derechos fundamentales del accionante.
El Reglamento General del INPEC, Acuerdo
011 de 1995 en su artículo 29, previó la posibilidad de conceder una visita
íntima al mes para aquellas personas que se encuentran privadas de la libertad,
previa solicitud del interno al director del centro de reclusión sujeto al
cumplimiento de un serie de requisitos.
De esta forma, el artículo 30 del mismo acuerdo
consagró los mencionados requisitos de la siguiente manera:
1. Solicitud
escrita del interno al director del establecimiento en el cual indique el
nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio del cónyuge o compañero(a)
permanente visitante.
2. Para personas sindicadas, autorización del
juez o fiscal. En caso de que la visita íntima requiera de traslado de un
interno a otro centro de reclusión donde se encuentre su cónyuge o
compañero(a), se hará constar este permiso que concede la autoridad judicial.
El director del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo
necesario para garantizar la seguridad en el traslado, siempre y cuando
ello sea posible.
3. Para personas condenadas, autorización
del director regional. En caso de que se requiera traslado de un interno a otro
centro de reclusión, el director regional podrá conceder este permiso, previo
estudio de las circunstancias. El director del establecimiento y el comandante
de vigilancia dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad en el
traslado.
4. El director de cada establecimiento
verificará el estado civil de casado(a) o la condición de compañero(a)
permanente del visitante.
Cada establecimiento penitenciario y carcelario
deberá establecer un registro con la información suministrada por el interno
acerca de la identidad del visitante, a efectos de controlar que la visita se
efectúe en todo caso por la persona autorizada”. (Subrayas fuera del texto).
En el presente caso, el señor Jairo César
Sánchez Paredes quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento
penitenciario y carcelario La Picota elevó petición ante la penitenciaria El
Buen Pastor solicitando el traslado de su esposa, la señora Elisa López
González, quien se encuentra recluida en dicho plantel, con el fin de efectuar
las visitas conyugales. Si bien al momento de la interposición de la acción de
tutela la petición no había sido resuelta por el centro de reclusión accionado,
lo cierto es que el 28 de mayo del 2014 la Directora de Reclusión Mujeres
Bogotá resolvió de manera negativa la solicitud, argumentando su falta de
competencia para autorizar el traslado de la señora López González, pues por su
calidad de sindicada quien tiene la facultad legal de autorizar el traslado es
el juez o el fiscal, afirmación que a la luz de la reglamentación previamente
analizada resulta cierta.
Por lo tanto, para que la presente acción
resulte procedente es necesario que el accionante previamente haya agotado los
mecanismos administrativos consagrados
para la obtención de la autorización solicitada, salvo que el amparo tutelar
tenga por objeto evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, se observa que el accionante no se encuentra
frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o al menos esta situación
no es manifestada en la tutela y mucho menos demostrada. Por ende el mecanismo
administrativo consagrado resulta idóneo y eficaz para lograr la autorización
de traslado de la señora Elisa López González, tornando improcedente la acción
de tutela interpuesta por el señor Jairo César Sánchez Paredes.
III. CONCLUSIONES
1. Síntesis del caso
El señor Jairo César Sánchez Paredes
interpuso acción de tutela en contra de la penitenciaria El Buen Pastor por
considerar vulnerado su derecho de petición, ante la omisión de la
accionada de dar respuesta a la solicitud elevada por el señor Sánchez Paredes
que se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y
carcelario La Picota, mediante el cual solicitó autorización de traslado de su
esposa Elisa López González, recluida en la cárcel El Buen Pastor, con el fin
de efectuar visitas conyugales.
Respecto del derecho de petición, esta Sala evidenció que si
bien al momento de interposición de la acción de tutela la entidad accionada no
había resuelto la solicitud elevada, durante el trámite de tutela dio respuesta
negativa a la misma. Por otro lado, la presente acción resulta improcedente
para ordenar el traslado solicitado por el actor, tras la existencia de un
mecanismo administrativo idóneo y eficaz para dicho fin, pues no se evidencia
la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2. Razón de la decisión
La acción de tutela es improcedente al no
cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional cuando,
existiendo un medio judicial o administrativo de defensa idóneo y eficaz, el
accionante acude de manera directa a la acción de tutela, sin acreditar en el
proceso la inminencia de un perjuicio irremediable.
IV. DECISIÓN
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Sexto
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, del 10 de junio de
2014, que negó el amparo de los derechos invocados, y en su lugar, DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
ANDRES MUTIS VANEGAS
Secretario General
[1] Acción de tutela presentada el veintitrés (23) de mayo de 2014
(Folios 1 a 4).
[2] Así lo manifestó el accionante en el
escrito de tutela.
[3] Así lo manifestó el accionante en el
escrito de tutela.
[4] Folio 4.
[5] Folio 10.
[6] Folios 12 y 13.
[7] Folios 14 a 16.
[8] Folios 20 a 25.
[9] mediante auto del veintidós (22) de agosto de 2014 la Sala de
Selección de tutela Número Ocho de la Corte Constitucional, dispuso la revisión
de la providencia en cuestión y procedió a su reparto.
[10] Constitución Política de Colombia, artículo 86.
[11] Sentencia SU-458 de 2010.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.