T-937-13
Sentencia T-937/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
La jurisprudencia constitucional
ha diferenciado dos
dimensiones del defecto fáctico. En primer lugar, una dimensión negativa que se
refiere básicamente a la valoración judicial arbitraria, irracional y
caprichosa de la prueba o a su falta de valoración, sea que se trate de
negación u omisión, y arrojando como consecuencia, que sin razón plausible se
dé por no probado un hecho o una circunstancia que emerge clara y objetivamente
del sumario. Por su parte, la dimensión positiva comprende aquellos casos en
que el juez aprecia pruebas determinantes para la definición del caso, “(...)
que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin
que exista material probatorio que respalde su decisión.”.
DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y
PRACTICA DE PRUEBAS/DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO
PROBATORIO/DEFECTO FACTICO POR DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA
La jurisprudencia ha identificado
distintas modalidades del defecto fáctico, generado usualmente por (i) la
omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) el desconocimiento de las
reglas de la sana crítica; y por (iii) la no valoración del acervo probatorio.
DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL
MATERIAL PROBATORIO
PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo 049/90
El Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año fijó las
pautas normativas para el reconocimiento del derecho
a la pensión de vejez de quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros
Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y efectuaron
cotizaciones exclusivas al mismo –ese es el caso del accionante-, edificando un
régimen más favorable en comparación con el actual. En efecto, al analizar las
dos hipótesis que la norma plantea (500 semanas en los 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo), éstas suponen un
tratamiento manifiestamente más benéfico respecto del requisito del tiempo
laborado que el que plantea el artículo 33 previsto por la Ley 100 de 1993,
pues este último exige, a 2013, 1250 semanas cotizadas. En ese orden de ideas,
los beneficiarios del régimen de transición a quienes se les aplica el Acuerdo
049 de 1990, no solo están recibiendo un tratamiento más benéfico sino además
excepcionalísimo, redimido del Régimen General de Seguridad Social que impone
unas condiciones más gravosas para obtener el derecho a la pensión.
PENSION DE VEJEZ-Acumulación de tiempo de servicio para ser
beneficiario de régimen de transición del Acuerdo 049/90
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Inexistencia de
defecto fáctico, por cuanto autoridades judiciales no se apartaron de la
evidencia probatoria al determinar que el accionante no cumplía con requisitos
del Acuerdo 049/90 para acceder a la pensión de vejez
APLICACION DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD-Casos en que trabajadores que al momento de
afiliación al ISS no llevaban con el mismo empleador 10 años de servicios y
cuyas hipótesis no están contempladas por artículos 59, 60 y 61 del Decreto
3041/66
TRANSITO PRESTACIONAL ENTRE PENSIONES
PATRONALES Y ASUNCION DE RIESGOS DE VEJEZ POR PARTE DEL ISS
PENSION DE JUBILACION Y APLICACION DEL
PRINCIPIO DE EQUIDAD-Casos en
que el tránsito legislativo afectó a los trabajadores que llevaban menos de 10
años al momento de afiliación al sistema de seguridad social
PENSION DE JUBILACION Y APLICACION DEL
PRINCIPIO DE EQUIDAD-Requisitos
que debe probar el trabajador
PENSION DE JUBILACION Y APLICACION DEL
PRINCIPIO DE EQUIDAD-Antiguos
patronos deben hacer el pago de los aportes faltantes al trabajador para
cumplir requisitos mínimos de pensión de vejez
EQUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Sentido, contenido y alcance
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Casos en que se ubicó a trabajadores en
situación de desprotección frente a la pérdida de tiempos laborados con
anterioridad a la afiliación al ISS
APLICACION DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD-Para equilibrar cargas entre trabajador y
empleador cuando se solicita pensión de vejez de trabajadores que llevaban
menos de 10 años al momento de afiliación al ISS
Para superar la
imposibilidad del peticionario de acceder a la pensión de jubilación, la
Sala considera que los antiguos patronos deben hacer el pago de los aportes
faltantes al trabajador para cumplir los requisitos mínimos de la pensión de
vejez, siendo enfáticos en que no se trata de la totalidad de los aportes por el tiempo completo laborado
sino el necesario restante para que la persona pueda pensionarse. Así mismo,
para efectos de los aportes, el salario que debería tenerse en cuenta no ha de
ser necesariamente el que devengaba el extrabajador, sino el salario mínimo de
la época en la que se desarrolló el vínculo laboral. Igualmente, considerando
que fue el Estado Colombiano, a través del legislador, quien de alguna forma
omitió brindar un remedio legal para los casos del contingente pensional,
también le asiste responsabilidad, la cual debe ser asumida por el Sistema en
el sentido de no recibir todos los aportes de la vida laboral de una persona,
sino tan solo los necesarios para obtener la pensión. Finalmente, teniendo en
cuenta que las cotizaciones al sistema también se componen de un aporte del
trabajador, considera la Sala que en estos casos el mismo debe contribuir en
una proporción.
PENSION DE
JUBILACION Y APLICACION DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD-Requisitos que debe probar el trabajador
(i) La relación laboral se inició y se
extinguió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Esto, con
fundamento en que el literal c) del artículo 33 de dicha ley, modificado por el
artículo 9º de la Ley 797 de 2003 responde en parte el problema jurídico
planteado, pues señala que para efectos del cómputo de las semanas requeridas
para acceder a la pensión de vejez se tendrá en cuenta el tiempo de servicio
con empleadores que antes de la vigencia de la ley tenían a su cargo el
reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se
encontrara vigente o se hubiera iniciado con posterioridad a su entrada en
vigor. (ii) No cumplir con los presupuestos para acceder a la pensión de
jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, por no haber laborado
20 años de manera continua con el mismo empleador. (iii) Tampoco cumplir los
requisitos para acceder a la “pensión sanción” o a su equivalente, ni para
beneficiarse de las hipótesis de compartibilidad establecidas y ya explicadas,
entre otras normas, en el Decreto 3041 de 1966. (iv) Si durante la vigencia de
la relación laboral el empleador no tuvo la obligación legal de afiliarlo al
ISS, ni de pagar las respectivas cotizaciones periódicas. (v) El tiempo
cotizado sea insuficiente para acceder a la pensión de vejez, pero que sumado
con el período trabajado sobre el cual no se realizaron aportes, cumple con el
número necesario de semanas para obtener la prestación de jubilación o estaría
muy cerca de ello.
PENSION DE VEJEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Incompatiblidad y compensación
La pensión de
vejez se constituye como una prestación económica, que luego de largos años de
trabajo y ahorro forzoso, se reconoce bajo el cumplimiento de ciertos
requisitos consagrados en la ley, referidos principalmente al tiempo de
servicios o número de semanas cotizadas y edad del afiliado. A diferencia de esta prestación, la
indemnización sustitutiva se reconoce a aquellas personas que, a pesar de haber
llegado a la edad para reclamarla, no cumplieron con el tiempo o las semanas de
cotización y manifiestan voluntariamente no poder
seguir trabajando y así, aportar al sistema. Esta diferencia, es lo que permite
afirmar que la indemnización sustitutiva es excluyente del pago de la pensión
de vejez, dado que solo en defecto de ésta se reconocería la primera. Así, en
principio, si una persona obtiene la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez no podría posteriormente pedir una pensión de la misma naturaleza o
viceversa. Sin embargo, esta última incompatibilidad, contenida a lo largo de
la legislación colombiana en seguridad social, puede resultar apenas aparente,
puesto que es plausible que entre ambas prestaciones ocurra la compensación, en
casos en los cuales se haya pagado una indemnización sustitutiva por error y
posteriormente se demuestre que el afiliado si tenía derecho a la pensión,
siempre que se trate de prestaciones de igual naturaleza u origen (vejez-vejez
o invalidez-invalidez).
APLICACION DEL PRINCIPIO DE
EQUIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Orden a Colpensiones realice cálculo por aportes, a cargo de
Bavaria, equivalentes a las semanas que le hacen falta al accionante para
cumplir el tiempo de servicio para acceder a la pensión de vejez, según Acuerdo
049/90 y Bavaria deberá trasladar el monto de dicho cálculo
Referencia: Expediente T-4.014.950
Acción de tutela instaurada por Orlando Correa
Vélez contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS- en Liquidación y
Colpensiones, y como vinculados la Cervecería Unión Bavaria S.A., el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Quinta de Decisión Laboral
del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos, en primera
instancia, por el Juzgado 14 Piloto de Familia de Medellín -Antioquia- el 6 de
marzo de 2013, y en segunda instancia, por la Sala Segunda de Decisión en
Familia del Tribunal Superior del mismo distrito el 24 de junio de 2013,
respecto de la acción de tutela presentada por Orlando Correa Vélez contra el
ISS en Liquidación y Colpensiones,[1]
y como vinculados la Cervecería Unión Bavaria S.A.,[2] el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Quinta de Decisión Laboral
del Tribunal Superior de la misma ciudad.[3]
I. ANTECEDENTES
El 24 de enero de 2013, mediante apoderado
judicial, el señor Orlando Correa
Vélez presentó acción de tutela
contra el ISS en Liquidación y Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a
la seguridad social y al debido proceso, al haberle negado la pensión de vejez
aún cuando cumplía los requisitos para obtenerla, y limitarse únicamente a
reconocerle la indemnización sustitutiva.
1.1. Hechos relevantes
a) El accionante, quien nació el 30 de julio de 1934 y hoy cuenta con
79 años de edad,[4]
pertenece al régimen de transición de conformidad con el artículo 36 de la Ley
100 de 1993, puesto que al 1° de abril de 1994 tenía 59 años.
b) El 12 de diciembre de 1959 empezó a trabajar para Bavaria S.A. El 1
de enero de 1967, habiendo transcurrido un poco más de 7 años de labor para tal
compañía, fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales en los riesgos de
invalidez, vejez y muerte. La relación laboral se extendió hasta el 19 de enero
de 1975, manteniéndose vinculado a tal empresa por más de 15 años
ininterrumpidos.
c) De conformidad con la historia laboral del accionante,[5]
entre los meses de enero de 1967 y mayo de 2012 el señor Correa Vélez cotizó
efectivamente 793 semanas, registrando mora patronal por 101,72 semanas más.[6]
Particularmente, se observa que el peticionario, después de su vinculación con
Bavaria S.A., laboró para Frigoandina S.A. (del 17 de noviembre de 1980 hasta
el 15 de febrero de 1981), Grafismos Limitada (entre el 7 de mayo de 1981 y el
15 de junio del mismo año), Germán Vélez U y CIA LTDA (desde el 29 de
septiembre de 1981 hasta el 18 de julio de 1982), Cooperativa Cafetera Central
(entre el 31 de octubre de 1986 y el 1 de noviembre de 1990), y otros
empleadores inscritos al ISS en calidad de personas naturales (desde el 11 de
junio de 1992 hasta el 30 de septiembre de 1999).
d) El 11 de agosto de 1998 presentó derecho de petición
ante el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le fuera reconocida la
pensión de vejez; sin embargo, el 17 de diciembre del mismo año,[7] de conformidad con el
régimen pensional aplicable- Decreto 758 de 1990[8]-
le fue negada la prestación económica, en tanto solo acreditaba 425 semanas de
cotización de las 500 requeridas en los últimos 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad mínima fijada por la norma.
d) El 6 de septiembre de 1999, ante la incapacidad de
continuar cotizando y habiendo cumplido la edad, el accionante elevó solicitud
para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
ante ISS. El 9 de noviembre de 1999, mediante Resolución N° 013751, la
demandada reconoció al señor Correa Vélez la prestación solicitada en cuantía
única de $10’578.645.
e) El señor Correa Vélez inició proceso ordinario ante
la justicia laboral, el cual culminó con una sentencia desfavorable a sus
intereses, que a su vez fue confirmada por la Sala Quinta de Decisión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.[9]
f) En la actualidad, el demandante “(…) es un
comerciante informal del centro de Medellín, quien labora en extremas
condiciones laborales y de salud, como quiere (sic) que ejerce la actividad de
transporte informal, además tiene múltiples complicaciones en su salud, que lo
están haciendo vulnerable ya que su actividad económica es su único sustento, y
se ha visto obligado a dejar de laborar por sus afecciones y debe velar por el
sustento de su señora cónyuge quien no labora, y se encuentra enferma en
tratamiento médico.”
1.2. Solicitud
De acuerdo con los hechos anteriores, el peticionario
solicita al juez
constitucional ordenar al ISS en liquidación y a Colpensiones que estudien
nuevamente su historia laboral y procedan a pagarle la pensión de vejez a que
tiene derecho.
1.3. Contestación de las demandadas y vinculados
1.3.1. Cervecería Unión Bavaria S.A.
El 04 de marzo de 2013, mediante
representante judicial, la sociedad anónima señaló que el señor Correa Vélez
laboró para dicha entidad desde el 12 de diciembre de 1959 al 19 de enero de
1975, y que sus cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en
pensiones se efectuaron a partir del 1° de enero de 1967, fecha en la que el
llamamiento a cotizar para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte se
extendió al empleador.
Adicionalmente, la empresa envió un
certificado de la historia laboral del accionante expedido por Colpensiones el
4 de marzo de 2013, en el cual obran un total de 793 semanas cotizadas al
sistema por el señor Correa Vélez, con mora patronal de 101,72 semanas.
El Instituto de Seguros Sociales- ISS- en
Liquidación y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-
guardaron silencio.
1.4. Decisiones objeto de Revisión
1.4.1. Sentencia de primera instancia
1.4.1.1. Mediante sentencia del 6 de marzo de 2013, el Juzgado 14
Piloto de Familia de Medellín declaró improcedente la acción de
tutela,
tras
considerar que el presupuesto de subsidiariedad no estaba satisfecho, pues el
accionante no había presentado los recursos administrativos pertinentes contra
las resoluciones que habían negado la pensión de vejez y habían reconocido la
indemnización sustitutiva, lo que, además, suponía un obstáculo insuperable
para acudir a la vía contencioso administrativa.
1.4.1.2. Con todo, señaló que aunque el accionante no había aportado
las sentencias respectivas, obraba el acta de la audiencia de juzgamiento en
apelación celebrada por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso
iniciado por el señor Correa Vélez contra el ISS, lo que demostraba que la
controversia ya se había zanjado a instancias de la justicia laboral, sin
reproche alguno o defecto señalado por el actor en su escrito de tutela.
1.4.2.
Impugnación
En la oportunidad procesal, el peticionario presentó impugnación contra
la decisión de primera instancia, argumentando que ya se habían agotado todos
medios administrativos y judiciales de defensa, y en ese orden, que la acción
de tutela era el único mecanismo disponible para evitar la violación de su
derecho al mínimo vital y la configuración de un perjuicio irremediable para él
y su familia.
1.4.3. Sentencia de segunda instancia
El 24 de junio de 2013, mediante providencia dictada por la Sala
Segunda de Decisión en Familia del Tribunal Superior de Medellín, se confirmó
la decisión de primera instancia con base en razones semejantes a las del a
quo.
En la providencia se señaló que la acción no era procedente, como
quiera que el demandante no había agotado los mecanismos ordinarios frente a la
resolución que había negado el reconocimiento pensional- 17 de diciembre de
1998- y, adicionalmente, porque entre el momento en que se notificó el anterior
acto administrativo y la fecha de la presentación de la demanda de tutela- 24
de enero de 2013-, habían transcurrido más de 14 años, por lo que no se cumplía
con el requisito de inmediatez del amparo.
2. Actuaciones surtidas en sede de revisión
2.1. Mediante auto del 21 de noviembre de 2013, advirtiendo que en el
trámite de esta acción constitucional no se había vinculado al Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Medellín ni a la Sala Quinta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del mismo distrito, el despacho del Magistrado Sustanciador
procedió a hacerlo, en tanto al interior del expediente obraba información de
que el asunto ya había sido objeto de pronunciamiento judicial en la justicia
laboral.[10]
Adicionalmente, como en el plenario no se encontraban las sentencias del
proceso ordinario, se solicitó la remisión en copia de las respectivas piezas
procesales.[11]
2.2.
De igual forma, con el propósito de esclarecer la situación socio-económica del
accionante, se solicitó información sobre sus fuentes de ingreso, gastos
mensuales, personas a cargo, limitaciones de salud y sobre propiedades o bienes
a su nombre. Asimismo, se instó al señor Correa Vélez para que expusiera las
razones que justificaban su demora en la presentación de la acción de tutela.[12]
2.3. Mediante memorial recibido por esta Corporación el 5 de diciembre
de 2013, la Juez Primera Laboral del Circuito de Medellín remitió copia
completa del expediente de Orlando Correa Vélez contra el Instituto de Seguros
Sociales, en el que se da cuenta de una demanda ordinaria laboral presentada
con el fin de obtener el reconocimiento pensional de conformidad con los
requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990 y los respectivos intereses
moratorios.[13]
También se remite la contestación del demandado quien, sin entrar en detalle, excepciona
advirtiendo que el derecho a la pensión de vejez del demandante es inexistente.
Finalmente, mediante providencia del 22 de mayo de 2012, la primera instancia
absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones instauradas
por el señor Correa Vélez, en tanto éste no acreditó el mínimo de las 500
semanas durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima para
obtener la pensión exigidas por el mencionado Acuerdo. Igualmente, aseguró que
durante dicho periodo el accionante solo contaba con 387,99 semanas cotizadas y
que por lo tanto, debía prosperar la excepción de inexistencia de la obligación
propuesta por la demandada.[14]
2.4. Por su parte, mediante oficio del 6 de diciembre de 2012, la Sala
Quinta Laboral del Tribunal Superior de Medellín refirió que el expediente
había sido devuelto al juzgado de origen, razón por la que no era posible
remitirlo. Sin embargo, aportó con su respuesta la sentencia en sede de
apelación proferida por dicha Corporación en la causa del señor Correa Vélez
contra el Instituto de Seguros Sociales. Calendada el 23 de agosto de 2012, la
providencia confirmó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Medellín, absolviendo al Instituto del pago de la pensión de vejez al actor y
considerando que, bajo el régimen aplicable, el demandante solo contaba con
399,03 semanas cotizadas.
2.5. En relación con el cuestionario enviado al señor Correa Vélez para
conocer su situación socio-económica, su apoderado refirió que ni él ni su
esposa, Sara Peláez Duque, se dedican a actividad económica alguna de la cual
puedan derivar su sustento, por lo que dependen económicamente de su hijo y su
nieto, quienes trabajan como oficiales de la construcción en diferentes
sectores de la ciudad de Medellín.[15]
2.6.1. En declaración extraproceso rendida ante notario, el señor
Correa Vélez explicó que él y su esposa vivían como arrendatarios hasta 2011,
cuando “trabajaba haciendo vueltas de carga y vendía minutos de celular”,
pero debido a que su enfermedad cardiaca empezó a desarrollarse para esa época,
tuvo que suspender dichas actividades y recurrir a sus familiares en busca de
ayuda para costear sus necesidades básicas y las de su esposa, tales como vivienda
y salud, pues además de vivir con ellos, su nieto es quien realiza las
cotizaciones respectivas al Sistema.[16]
2.6.2. Igualmente, señaló que su deficiencia cardiaca fue tratada
mediante una intervención quirúrgica “a corazón abierto”[17] el pasado 22
de octubre de 2013, por lo que quedó totalmente imposibilitado para realizar
cualquier actividad física o experimentar emociones fuertes que puedan
ocasionarle un infarto. Asimismo, indicó que su esposa, quien tampoco puede
trabajar, tiene problemas de audición y que fue diagnosticada con cáncer de
seno en 2010, por lo que ha estado sometida a un tratamiento de radiología,
múltiples fármacos y a una alimentación especial y balanceada.[18]
2.6.3. Asegura que si bien sus gastos para vivir no son suntuarios,[19]
pues se trata de cuestiones básicas, como vivienda y atención médica, así como
los relativos a transporte y alimentación (que en el caso de su esposa debe ser
especial),[20]
es incapaz de sufragarlos por su edad y su estado de salud, razón por la que su
única opción es lograr la pensión de vejez.
2.6.4. Finalmente, respecto de la demora en la presentación de la
acción, el accionante señaló: “Económicamente no tenía con qué poner un
abogado, y debido a la edad no lo vi tan necesario, y debido a la necesidad que
tengo ahora, ya que estoy muy enfermo, y mi esposa también, me veo en la
necesidad de hacerlos (sic) y también porque me di cuenta que tengo derecho a
la pensión y mi derecho no debe ser vulnerado.”
II. CONSIDERACIONES
y fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del
expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral
9° de la Constitución Política.
2.
Planteamiento del
caso, problema jurídico y esquema de resolución.
2.1.
En el caso objeto de revisión, el
señor Orlando Correa Vélez presentó acción de tutela contra el ISS en
liquidación y Colpensiones, solicitando la protección de sus derechos
fundamentales a la seguridad social
y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas al haberle
negado la pensión de vejez aun cuando, a su juicio, cumplía los requisitos para
obtenerla, y en reemplazo, reconocerle una indemnización sustitutiva.
2.2. Según observa la Sala, al accionante le fue reconocida la
indemnización sustitutiva el 6 de septiembre de 1999, puesto que, habiendo
cumplido la edad para pensionarse, no completaba las semanas exigidas según el
Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez ni tenía la capacidad para
continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social. Contra dichos
actos, mediante los cuales se negó la prestación pensional y se reconoció la
indemnización, no se presentaron los recursos de la vía gubernativa ni se
adelantaron acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Años después, el 20 de enero de 2012, el actor presentó demanda
ordinaria laboral contra el ISS, solicitando el reconocimiento y pago de su
mesada pensional, sobre la base de que sí cumplía los requisitos para su
obtención, esto es, 500 semanas cotizadas al SGSSP entre el 30 de julio de 1974
y el 30 de julio de 1994, fecha en la que cumplió 60 años, edad exigida por el
Acuerdo 049 de 1990.
A pesar de que las alegaciones del accionante al interior del proceso
siempre se encaminaron a demostrar que los jueces no estaban valorando las
piezas procesales debidamente, las cuales, a su juicio, demostraban claramente que
sí tenía los tiempos mínimos para obtener la pensión por Acuerdo 049 de 1990;
en ambas instancias del proceso ordinario, cuya última sentencia es del 23 de
agosto de 2012, las pretensiones de la demanda fueron negadas, básicamente,
porque del acervo probatorio se desprendía que el actor no cumplía con las
exigencias de las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años al momento de la
verificación de la edad mínima.
De las pruebas solicitadas en sede de Revisión, se pudo observar que el
accionante, según la historia laboral detallada del proceso ordinario, (i) solo
realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales; (ii) se afilió desde enero de
1967 hasta noviembre de 1999; (iii) en toda su vida laboral cotizó 793
semanas, de las cuales 342 se registran antes del 30 de julio de 1974; 389,5
en el periodo entre el 30 de julio de 1974 y el 30 de julio 1994, y 61,5
después de esta fecha hasta el año 1999. Y finalmente, 101,72 semanas registran
mora patronal entre los años 1996 y 1999.
Asimismo, se pudo establecer que el accionante y su esposa, quien
depende enteramente de él, atraviesan múltiples dificultades socio-económicas,
las cuales se han agudizado debido a su estado de salud y su edad, pues él, de
79 años, padece una seria deficiencia cardiaca desde 2011 que le impide
desempeñar cualquier actividad laboral y ella, de la misma edad, se encuentra
en tratamiento oncológico por el desarrollo de un cáncer de seno en 2010 y
tiene dificultades auditivas. Como consecuencia de lo anterior, actualmente
viven junto con unos familiares, los cuales velan por sus necesidades más
básicas.
2.2. Si bien se evidencia que la acción de tutela no se encuentra
dirigida explícitamente contra las providencias emitidas por la jurisdicción
ordinaria laboral, la Sala advierte como relevante que, en principio, es
en relación con estas decisiones que debe orientarse el examen de una eventual
vulneración, por cuanto la determinación de negar la prestación pensional por
el ISS ya fue cuestionada ante el juez natural y la Corte no puede emprender un
análisis obviando las determinaciones que actualizan la situación del
accionante.
Sin embargo, debe aclararse que
si en el análisis correspondiente la Sala encuentra que no se vulneró el debido
proceso del accionante en relación con las sentencias proferidas por la
jurisdicción laboral, el juez constitucional puede estudiar, siempre que no
exista una contravención a tal cosa juzgada, si eventualmente existe una
vulneración del derecho a la seguridad social del peticionario, considerando
que fue por la protección de ambas garantías que el señor Correa Vélez presentó
la acción de tutela.
2.3. Problema jurídico frente
a la eventual vulneración del derecho al debido proceso. En
consideración a lo anterior, corresponde a la Sala de Revisión determinar si
las autoridades judiciales vinculadas incurrieron en un defecto fáctico y si,
por esa vía, han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor
Orlando Correa Vélez, al negar el reconocimiento y pago de su derecho pensional,
con fundamento en que no existen pruebas que acrediten que el peticionario
tiene el número de semanas exigidas (500 en los últimos 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad masculina requerida por el Acuerdo 049 de 1990), a
pesar de que, a juicio del actor, en el expediente ordinario aparece demostrado
el cumplimiento de dichos presupuestos.
2.4. Al tratarse de una acción de
tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala analizar, en primer
lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela y luego, de ser necesario, deberá establecerse si se configura
alguna causal específica de procedencia que haga imperioso el amparo de los
derechos fundamentales.
Problema jurídico frente a la
eventual vulneración del derecho a la seguridad social. No obstante, tal como se advirtió, si la Sala
encuentra que no existe ningún defecto, pero asume el estudio del derecho a la
seguridad social del accionante, deberá resolver si al mismo le asiste el
derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS, cuando no cumple actualmente con
las cotizaciones mínimas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, ni al momento de
la afiliación al Instituto había trabajado para Bavaria S.A. 10 años, de
acuerdo con lo exigido por el Decreto 3041 de 1966.
Frente a este eventual problema
jurídico, la Sala deberá referirse a (i) la posible existencia de la obligación
patronal de reconocer tiempos de aportes al Sistema mientras su trabajador no
estaba afiliado al ISS y al momento inicial de la sustitución del riesgo
llevaba menos de 10 años y (ii) la posibilidad de compensar la pensión de vejez
con la indemnización sustitutiva, considerando que esta última ya fue
reconocida y cancelada al señor Correa Vélez.
3. Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales
En reiterada
jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional. Entre otras razones, porque tales decisiones están revestidas por los efectos de la cosa
juzgada, una de las instituciones que expresa la garantía de seguridad jurídica
en un Estado democrático, y
adicionalmente, porque la intangibilidad de aquellas representa el respeto por
la autonomía e independencia de los jueces, así como del proceso,
entendido como uno de los escenarios jurídicos de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales.[21]
Sin embargo, en
consideración a que en algunos eventos las decisiones judiciales pueden
incurrir en manifestaciones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico o
pueden ser proferidas “(…) en flagrante violación de los derechos fundamentales de las personas”,[22]
la Corte ha llegado a la conclusión que de que la acción de tutela puede
resultar procedente, siempre que se acredite el cumplimiento de un estricto haz
de presupuestos generales y específicos.
3.2. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado, en primer lugar, los requisitos de carácter general[23] orientados a asegurar el
ejercicio razonable del principio de subsidiariedad de la acción -requisitos
de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico,[24] relacionados propiamente con los
defectos de las actuaciones judiciales -requisitos de prosperidad-.
3.2.1. Respecto de los requisitos de procedencia (generales), la
jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez de tutela debe
constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii)
el peticionario haya agotado los mecanismos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir a la acción constitucional, salvo que se trate
de un perjuicio irremediable iusfundamental; (iii) la demanda
cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad; (iv) si se tratare de una
irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que
presuntamente resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el
accionante identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación
y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber
sido posible y; (vi) el fallo cuestionado no sea de tutela.[25]
3.2.2. Únicamente si los anteriores
requisitos de procedibilidad son acreditados, el juez podrá continuar con su
análisis y verificar si se configura alguno de los vicios o causales para la
prosperidad del amparo, que han sido singularizados por la jurisprudencia de
esta Corporación en defectos de naturaleza orgánica, sustantiva o material, procedimental, fáctica o por
consecuencia; aquellos relacionados con una decisión sin motivación, los
generados por desconocimiento del precedente constitucional y por violación
directa a la Constitución[26].
4. Cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia.
4.1. En primer lugar, la Sala observa que el asunto bajo análisis
reviste una evidente significación constitucional como quiera que se decide
sobre la eventual vulneración del núcleo básico de los derechos fundamentales
al debido proceso y a la seguridad social del accionante.
4.2. Respecto del segundo requisito, que se hayan agotado
todos los medios de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- al
alcance de la persona afectada, se observa que el señor Correa Vélez presentó
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Medellín el 22 de mayo de 2012 que resultó adversa a
sus intereses y negó la pensión de vejez. Como bien se sabe, esta decisión fue
confirmada por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Medellín
el 23 de agosto del mismo año.
Ahora, con respecto a la falta de agotamiento del recurso
extraordinario de casación, esta Sala considera que ello no es óbice para
declarar la procedencia de la acción bajo estudio. Lo anterior, como quiera que
el delicado estado de salud del accionante, que ha venido evolucionando
negativamente desde el año 2011, así como su situación económica, que ha
empeorado por la imposibilidad de trabajar, son circunstancias frente a las
cuales hubiera resultado desproporcionado exigirle acudir a dicho recurso,
teniendo en cuenta que para la época en que lo debió interponer,[27]
el demandante ya se encontraba en una difícil condición médica. Por otra parte,
analizado en concreto, dicho recurso extraordinario
tampoco hubiera no resultado eficaz para asegurar la protección urgente de los
derechos fundamentales invocados, como quiera que, sumado a lo ya dicho, el
accionante ha superado ampliamente, con 79 años, el promedio de vida de la
población masculina colombiana,[28] y en esa medida, exigirle el
agotamiento de la casación sería desconocer que dicha carga procesal no era
llevadera en sus condiciones.
4.3. En tercer lugar, la Corte debe analizar si se cumple
con el requisito de inmediatez, esto es, que la demanda de tutela se hubiere
presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración, que en este caso se trata de la sentencia del Tribunal
Superior de Medellín confirmatoria de la del ad quo que negó las
pretensiones de la demanda y no concedió el derecho pensional al accionante.
Precisamente, la finalidad de
la tutela como vía judicial de protección expedita de derechos
fundamentales, demanda del juez constitucional la verificación del tiempo
transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo,
pues un lapso irrazonable puede llegar a revelar que la protección que se
reclama no se requiere con prontitud, y por tal virtud, alterar el carácter
preferente y sumario para el que está reservado la acción.
La sentencia del Tribunal fue proferida el 23 de agosto de
2012 y la acción de tutela se presentó el 24 de enero de 2013, es decir, 5
meses después de la conducta cuestionada.
Así las cosas, la Sala encuentra que entre ambos momentos existe un término
proporcionado y razonable, por cuanto dichos meses de diferencia representan un
periodo de diligencia promedio para acudir a la justicia constitucional,
considerando que los peticionarios han de aprovisionarse probatoria y
jurídicamente, y más, si se trata de personas de la tercera edad con serios
padecimientos de salud, frente a los cuales ha de flexibilizarse este
requisito.[29]
4.4. En relación con el cuarto requisito, la Sala advierte
que en el caso estudiado no se reprocha la ocurrencia de alguna irregularidad
procesal, por lo que su análisis no aplica para la causa del accionante.
4.5. Ahora, respecto del quinto presupuesto, los hechos que
generaron la presunta vulneración se encuentran razonablemente identificados e
inclusive fueron el móvil del señor Correa Vélez para presentar la demanda ante
la justicia ordinaria laboral. Para la Sala es claro que tales hechos están
referidos a la negativa del reconocimiento pensional del accionante, con
fundamento en una presunta valoración inadecuada de las pruebas que, a su
juicio, sí demostraban la existencia de las semanas mínimas requeridas para
obtener la prestación de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.
4.6. Finalmente, las providencias que se cuestionan por
esta vía no son sentencias de tutela, como quiera que fueron proferidas en el
marco de un proceso ordinario laboral por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de
Medellín.
4.7.
Habiéndose cumplido, en el caso concreto, con los requisitos generales de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a
analizar si existe algún defecto manifiesto en las decisiones y atribuible a
las respectivas autoridades del proceso ordinario laboral.
5. Cumplimiento de los requisitos específicos de
procedibilidad.
5.1.
Aún cuando en la demanda de tutela no se señala explícitamente el vicio
reprochado de las providencias judiciales cuestionadas, la Sala interpreta, de
la alegación que hace el accionante, que puede tratarse de un defecto fáctico,
por las razones que se exponen a continuación.
5.2. Este Tribunal ha precisado que el
defecto fáctico aparece “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el
juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)”[30]
y a su vez, ha expresado, que la acción de tutela únicamente procede cuando se
hace claramente irrazonable la valoración probatoria efectuada por el
juez en su providencia. Esto último, es de central importancia, pues la falla
en el examen probatorio debe ser de tal dimensión que se aprecie ostensible,
flagrante y manifiesta, al tiempo que comprometa y altere de manera directa el
contenido de la decisión.
5.2.1. En un plano de análisis más
específico, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado dos dimensiones del defecto
fáctico. En primer lugar, una dimensión negativa que se refiere básicamente a
la valoración judicial arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba o a su
falta de valoración, sea que se trate de negación u omisión, y arrojando como
consecuencia, que sin razón plausible se dé por no probado un hecho o una
circunstancia que emerge clara y objetivamente del sumario.[31]
5.2.2. Por su parte, la dimensión positiva
comprende aquellos casos en que el juez aprecia pruebas determinantes para la
definición del caso, “(...) que no ha debido admitir ni valorar porque, por
ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde
su decisión.”[32]
5.2.3. En ese orden, la misma
jurisprudencia ha identificado distintas modalidades del defecto fáctico,
generado usualmente por (i) la omisión en el decreto y la práctica de pruebas;
(ii) el desconocimiento de las reglas de la sana crítica; y por (iii) la no
valoración del acervo probatorio.
5.2.3.1. En relación con ésta última,
es posible singularizar, a su vez, un defecto fáctico por valoración defectuosa
del material probatorio, que se presenta “(…) cuando el funcionario
judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo
de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico
debatido (...)” [33]
5.3. En el caso concreto es posible evidenciar que no solo en la
demanda de tutela sino a lo largo del proceso ordinario laboral, los apoderados
del accionante alegaron insistentemente que el señor Correa Vélez si cumplía
con el mínimo de semanas exigidas para obtener el reconocimiento pensional y
que al interior del plenario se encontraba demostrado este requisito con la
historia laboral del accionante. Por este motivo, es que la Sala considera que
el reparo del peticionario está dirigido a cuestionar la apreciación probatoria
deficiente que los jueces de instancia hicieron de su historia laboral, puesto
que, según él, obviaron el número real de semanas que reposaba en ella,
provocando la negativa de su derecho pensional. En ese sentido, el caso ha de
ser analizado a la luz de la configuración de un posible defecto fáctico en su
modalidad negativa, por valoración defectuosa del material probatorio.
5.4. De conformidad con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado
por el Decreto 758 de 1990:
“Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas
que reúnan los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si
se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, “b)
Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos
veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber
acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en
cualquier tiempo ”.
5.4.1. Este régimen, previo
al establecido por el Sistema General de Pensiones, es uno de los contemplados
por la ley como excepcionales, que a pesar de haber perdido vigencia siguen
produciendo efectos jurídicos en la medida que la Ley 100 de 1993, mediante
políticas de transición, procuró que las prerrogativas concedidas a los
trabajadores amparados por regímenes pensionales anteriores no fueran
eliminadas completamente.[34]
En ese orden, el régimen de
transición es una aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral,
destinado a preservar las expectativas legítimas de aquellos que confiaban
obtener la condición de pensionados en circunstancias, por lo general, más
benéficas que las contempladas por el legislador de 1993.
5.4.2. Ahora, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por
el Decreto 758 del
mismo año fijó las pautas normativas para el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez de quienes estaban
afiliados al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de
la Ley 100 de 1993 y efectuaron cotizaciones exclusivas al mismo –ese es el
caso del accionante-, edificando un régimen más favorable en comparación con
el actual. En efecto, al analizar las dos hipótesis que la norma plantea
(500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000
en cualquier tiempo), éstas suponen un tratamiento manifiestamente más benéfico
respecto del requisito del tiempo laborado que el que plantea el artículo 33
previsto por la Ley 100 de 1993,[35] pues este último
exige, a 2013, 1250 semanas cotizadas.
5.4.3. En ese orden de ideas, los beneficiarios
del régimen de transición a quienes se les aplica el Acuerdo 049 de 1990, no
solo están recibiendo un tratamiento más benéfico sino además excepcionalísimo,
redimido del Régimen General de Seguridad Social que impone unas condiciones
más gravosas para obtener el derecho a la pensión.
5.5. Como se dijo, para lograr la aplicabilidad excepcional y especial
de las condiciones contempladas por el Acuerdo 049 de 2009, la persona debe ser
beneficiaria del régimen de transición, tal como lo es el actor, quien al 1° de
abril de 1994 tenía 59 años.[36]
Al momento de solicitar la pensión de vejez al Instituto de Seguros
Sociales en aquél tiempo, el 11 de agosto de 1998, el accionante contaba con
más de 60 años, por lo que cumplía el requisito relativo a la edad.
5.6. Ahora, en lo que hace al número de semanas cotizadas, el
peticionario no acredita las 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de
la edad mínima ni tampoco las 1000 en cualquier tiempo. Veamos.
Una vez revisada con detalle la historia laboral del accionante, se
tiene que durante toda su vida laboral cotizó 793 semanas, de las cuales 389,5
se ubican en el periodo de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad
mínima para pensionarse según al Acuerdo 049 de 1990, esto es, entre el 30
de julio de 1974 y el 30 de julio 1994, fecha en que el peticionario cumplió
los 60 años exigidos por la misma norma.
Igualmente, se tiene que 101,72 semanas registran mora patronal entre
los años 1996 y 1999, carga que no es oponible al trabajador como en repetidas
ocasiones lo ha manifestado esta Corporación.[37]
Por esta razón, es posible sumar a las 793 efectivamente cotizadas, éstas
101,72 de mora patronal, lo que arrojaría un total de 894,72 semanas en toda
la historia laboral del peticionario.
5.7. Por otra parte, la Sala no observa que al accionante le sean
aplicables otros regímenes especiales por las características de su trabajo,[38]
el destino de sus cotizaciones[39]
o su vinculación laboral.[40]
5.8. En ese orden de ideas, la Sala no observa que el apoyo probatorio en que se basaron los jueces de instancia
para aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 haya sido absolutamente
inadecuado, puesto que al apreciar la historia laboral del accionante, siempre
verificaron un déficit de cotizaciones y llegaron a la conclusión de que no
tenía las semanas mínimas requeridas para obtener la prestación pensional.
Realidad procesal que se ha comprobado ampliamente en esta sede.
De esta forma, dado que los jueces autores de las
providencias que ahora se cuestionan no se apartaron, en contra de la evidencia probatoria, de
los hechos debidamente demostrados ni resolvieron a su arbitrio el asunto
jurídico debatido, la Corte no encuentra vicio alguno en dichas decisiones, ni
configuración del defecto fáctico aludido; razón por la que se mantendrá la
intangibilidad e inmutabilidad de dicha providencia.
5.9.
Problema jurídico relacionado con el derecho a la seguridad social. Sin embargo, tal como se advirtió, aunque
no se evidencia una vulneración del derecho al debido proceso del señor Correa
Vélez, el actor también interpuso la acción de tutela para obtener la
protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social. Por lo tanto, y considerando que se trata de una persona en delicadas
condiciones de salud y de avanzada edad que difícilmente podría someterse a un
nuevo proceso ordinario y que además no cuenta con una fuente de ingresos
propia que le permita subsistir autónomamente, la Sala de Revisión debe
establecer si, a la luz de los principios propios del derecho laboral y constitucional,
el ordenamiento jurídico colombiano le reconoce alguna prestación económica que
le garantice su derecho a la seguridad social.
Debe aclararse que en este caso no solo se
trata de la formal diferencia entre el derecho a amparar, sino que el abordaje
de este nuevo problema jurídico implica razonamientos que no fueron discutidos
en la sede ordinaria laboral, motivo por el que no se contraviene la cosa
juzgada ni se afecta la seguridad jurídica de situaciones consolidadas a través
de providencias judiciales.
En efecto, si bien el asunto del proceso
ordinario laboral y el que aquí se discute están relacionados con el
reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, lo cierto que las
materias sobre las cuales recae la decisión en ambos procesos son completamente
diferentes. De un lado, en el proceso laboral ordinario se pretendía el
reconocimiento pensional sobre la base de una historia laboral existente,
motivo por el que solo se demandó al Instituto de Seguros Sociales, y en
efecto, los jueces de instancia encaminaron su análisis a determinar si con las
semanas registradas, al señor Correa Vélez le asistía el derecho reclamado. En
cambio, en la tutela que ahora revisa la Sala, las pretensiones están
encaminadas a lograr que Bavaria S.A. efectúe los aportes a pensión por el
tiempo laborado por el trabajador y no cotizado al ISS, precisamente con el fin
de completar la historia laboral, que en el proceso ordinario resultaba
insuficiente, y obtener de esta forma la pensión de vejez. En ese sentido, es claro
que con la decisión de la Corte no se desconocerá la cosa juzgada de las
sentencias emitidas por los jueces laborales.
6. Tránsito prestacional entre las pensiones
patronales y la asunción de riesgos de vejez por el Instituto de Seguros
Sociales. Carencia de remedio legal para el contingente de trabajadores que al
momento de afiliación al Instituto de Seguros Sociales no llevaban con un mismo
empleador 10 años de servicios y cuyas hipótesis no están contempladas por los
artículos 59, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966. Aplicación del principio de
equidad en estos casos.
6.1. En el marco de la reforma constitucional de 1936, la cual trajo
consigo, el restablecimiento de diversos derechos civiles,[41] así como la
invención de los denominados “derechos económicos y sociales de naturaleza
colectiva” en beneficio, especialmente, de los trabajadores,[42] se expidió
la Ley 6ª de 1945,[43]
por medio de la cual se estableció en Colombia el primer Estatuto Orgánico del
Trabajo.
Además de regular algunos aspectos sobre las convenciones de trabajo,
las asociaciones profesionales y los conflictos colectivos, e instituir la
jurisdicción especial del trabajo, esta normatividad tuvo como otro de
sus propósitos, reglamentar las relaciones surgidas entre empleadores y
trabajadores alrededor de distintas prestaciones que estaban a cargo exclusivo
de los primeros. Entre ellas, aparecen las indemnizaciones por accidente de
trabajo y enfermedad profesional, así como los auxilios por padecimientos no
profesionales, sanciones por despido injustificado y otros, como los gastos
necesarios para el entierro del trabajador.
6.1.1. Asimismo, uno de los auxilios más significativos creados por
dicha ley fue la pensión vitalicia de jubilación. Ésta, de conformidad con el
artículo 14, estaba establecida para aquellos trabajadores que hubieran llegado
a 50 o más años de edad después de 20 años de servicios continuos o
discontinuos y su pago, así como el de las demás prestaciones, era de cargo
exclusivo del patrono,[44]
“(…) mientras se organiza[ba] el seguro social obligatorio”[45].
6.2. Esta última expresión, no se refería a otra cosa sino a la idea
inconfundible del legislador de crear un sistema general de aseguramiento que
progresivamente liberara al patrono de la carga prestacional, sin dejar,
durante la transición, desprotegido al trabajador.
En efecto, la idea de unos “seguros sociales” se estructuró en
el país como respuesta a “(…) una evidente necesidad del Estado, que se
empieza a consolidar en el año 1928, momento a partir del cual se presentan
diversas iniciativas que aspiran a organizarlo, ya como una Caja de Seguros del
Trabajo, ya como una entidad dependiente del Estado, supervigilada por la
Contraloría General de la República, o bien como un Banco de servicios,
primando finalmente el propósito de organizarlo como una entidad autónoma con
personería jurídica, con patrimonio propio y autonomía administrativa.”[46]
En todo caso, la directriz oficial para el funcionamiento del sistema
partiría de que el régimen de prestaciones creado por la Ley 6° de 1945 sería
de cargo directo de los patronos, y solamente a medida en que fuera siendo
absorbido por el seguro social; y de que la entidad designada fuera
paulatinamente haciéndose cargo de aquellas prestaciones, las iría
regularizando, esto es, verificando su suministro a la población beneficiada,
lo que significó, al menos normativamente, “(…) una transformación
fundamental que [hizo] de este tipo de política social, en su conjunto, un
verdadero instrumento de reivindicación [por los trabajadores] y de estabilidad
económica”.[47]
6.2.1. Justamente, bajo la idea de una universalización progresiva
dichas obligaciones no fueron impuestas en forma homogénea a todos los
empleadores. La misma Ley 6ª de 1945, estableció que el criterio diferenciador
debía estar ligado a la capacidad patrimonial del empleador, motivo por el que
condicionó el reconocimiento de dichos auxilios a un monto mínimo de capital
empresarial. Así por ejemplo, no se aplicarían las coberturas para ciertas
prestaciones[48]
a empresas cuyo capital no excediera “(…) de ciento veinticinco mil pesos
($125.000).” Bajo esa misma lógica, las empresas obligadas al pago de la
pensión vitalicia de jubilación, eran solo aquellas cuyo capital excediera “(…)
de un millón de pesos ($1.000.000)”[49],
e igualmente, aquellas empresas cuyo capital fuese “inferior a diez mil
pesos ($10.000), solamente estar[ían] obligadas a un auxilio por enfermedad (…)
y a un auxilio de cesantías (…)”.
6.2.1.2. Así pues, el régimen fundado con la Ley 6ª de 1945, tenía dos
aspectos distintivos, uno genérico y otro específico frente al tema del riesgo
de vejez. En primer lugar, el reconocimiento de prestaciones por seguridad
social estaba fuertemente ligado a la existencia de un capital empresarial
mínimo que pudiera respaldar tales garantías. Y el segundo elemento, derivado del
anterior, era que el otorgamiento de la pensión vitalicia de jubilación solo
era posible en la medida que se hubiese laborado para una misma compañía con
determinado patrimonio, condicionamiento que, a la larga, empezaría a generar
problemas de movilidad laboral para los trabajadores.[50]
6.3. Justamente, con el propósito de regularizar tales situaciones, un
año después, fue expedida la Ley 90 de 1946, por la cual se estableció el
seguro social obligatorio para todos los individuos, nacionales y
extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un
contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje,[51] y creó
para su manejo el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS).
Salvo algunas excepciones, todo trabajador debía estar afiliado a dicho
seguro social obligatorio[52],
con el objetivo –entre otras– de desligar la dependencia capital
empresarial/garantía a la seguridad social. Por ejemplo, frente a la contingencia
de vejez, esta nueva ley buscó superar la pensión patronal, que dependía del
capital de las empresas, por una prestación sometida a los requisitos de edad y
cotizaciones. En ese sentido, el artículo 47 de la misma dispuso que: “El
asegurado tendr[ía] derecho a una pensión mensual vitalicia de vejez, no
inferior a quince pesos ($15), sin necesidad de demostrar invalidez, cuando
reún[iera] los requisitos de edad y cotizaciones previstas que el Instituto
determin[aría]”.
Asimismo, la Ley 90 de 1946 procuró brindar un remedio frente al
problema de la movilidad laboral, señalando que en los casos en que una persona
afiliada al seguro, que por algún motivo perdiera tal calidad y reingresara,
tendría “(…) derecho a que se le recono[cieran] las cotizaciones anteriores,
siempre que la interrupción no hubiere durado más de tres (3) años; y si
hubiere durado mayor tiempo, sólo se le recono[cerían] sus derechos cuando
[tuviera] cubiertas veintiséis (26) semanas de cotizaciones posteriores al
reingreso”[53].
6.3.1. Sin embargo, la creación de un sistema de aseguramiento de esta
naturaleza, necesariamente implicaba un tránsito prestacional en el
traslado del riesgo, motivo por el que el legislador debió fijar algunas reglas
sobre cómo operaría el mismo.
6.3.1.1. En primer lugar, como se venía anunciado desde la Ley 6ª de
1945 tal sistema de subrogación de riesgos de origen legal,[54] no entraría
a funcionar de forma inmediata, sino de manera gradual y progresiva en la
medida en que (i) su implementación material se fuera posibilitando a
nivel municipal y regional, y (ii) siempre que los patronos afiliaran a sus
trabajadores y “(…) entregar[an] la totalidad de la cotización, es decir,
tanto su propio aporte como el de sus asalariados, en su caso, a la
correspondiente Caja Seccional, en el tiempo y forma que [estableciera] el
Instituto (…)”.[55]
En otras palabras, el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con
la Resolución 831 de 1966 y el Acuerdo 224 aprobado por el Decreto 3041 del
mismo año, comenzó a asumir el riesgo de vejez en algunos municipios a partir
del 1º de enero de 1967,[56]
en sustitución de las pensiones de jubilación a que estaban obligados los
patronos. Sin embargo, los patronos no quedaron exonerados de su obligación en
forma automática, sino que se irían liberando de ella de acuerdo con la
regulación específica para cada caso.
Esta premisa es respaldada por los artículos 76 y 72 de la Ley 90 de
1946. En cuanto al primero, porque se contempló que “Para que el Instituto
pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con
anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas
proporcionales correspondientes”. En lo que respecta al segundo, en la
medida en que se estableció que “las prestaciones reglamentadas en esta ley,
que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los
patrones, se seguirán rigiendo por tales disposiciones [,] hasta la fecha en
que el seguro las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previsto
señalado para cada caso (…)”.
6.3.1.2. En efecto, tales casos fueron regulados por el Decreto 3041 de
1966, mediante sus artículos 59, 60 y 61. En realidad, estas disposiciones
desarrollaron las excepciones a la sustitución automática que dejaba sin
obligación alguna al patrono frente a su trabajador y frente al ISS.
6.3.1.2.1. En primer lugar, el artículo 59 excluyó la obligación de
asegurarse a quienes, en el momento inicial de la afiliación al ISS estuvieran
gozando de una pensión de vejez a cargo de un patrono y a los trabajadores que
ya hubiesen cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en una misma
empresa con capital de $ 800.000 o superior, dejando a salvo el derecho de
reclamar a ésta la pensión de jubilación al llegar a la edad prevista en el
artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y producirse el retiro. En
realidad en estas hipótesis no hubo sustitución del riesgo.
6.3.1.2.2. Por su parte, las disposiciones 60 y 61 sí contemplaron
casos de subrogación parcial o total del riesgo, según ocurriera en cada caso.
En efecto, se admitió como afiliados forzosos a los trabajadores que en el momento
inicial de la obligación de asegurarse llevaran más de 10 ó 15 años de
servicios con una misma empresa obligada a pagar la pensión plena del Código
Sustantivo del Trabajo, advirtiendo a los patronos que debían reconocerla una
vez el asalariado cumpliera los requisitos de causación y al mismo tiempo
reafirmando la obligación de aquellos de continuar cotizando hasta completar la
cuotas mínimas requeridas por el Instituto para otorgar la pensión de vejez. [57]A
partir del momento en que dichas cuotas quedaran satisfechas- éste es el
sentido de la expresión contenida en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946- el
Instituto comenzaría a pagar la pensión a su cargo, pero el trabajador
conservaría su derecho a seguir recibiendo el monto completo de la pensión de
jubilación que había obtenido con la empresa, motivo por el que ésta debía
cubrir la diferencia que llegara a existir entre las dos. “En este último
evento, el pago de la pensión total que [recibiría] e...
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