T-937-09
Sentencia 937/09
Sentencia 937/09
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Protección
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento en el ámbito internacional
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Evolución jurisprudencial
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Características
ACCION DE
TUTELA FRENTE A PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos que se deben acreditar
PENSION DE
INVALIDEZ-Condiciones según Ley 100/93 para el reconocimiento y pago
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA-Concepto
ACCION DE
TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por cuanto no se
cumplen los requisitos de ley
Referencia: expediente T-2.367.192
Acción de tutela
instaurada por Jovánny Valencia Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado
Ponente
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. catorce (14) de
diciembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez,
Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales
y la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la
misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por Jovánny Valencia Gómez
contra el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jovánny Valencia
Gómez interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales con el
objetivo de obtener protección de sus derechos fundamentales a la dignad humana
y a la salud, los cuales habrían sido infringidos como consecuencia de la
ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala:
1.- El ciudadano es una persona
de 30 años[1] de edad, que padece
discapacidad por secuelas de enfermedad cerebrovascular, y epilepsia tipo no
especificado[2], se encuentra afiliado al
Fondo de Solidaridad Pensional al Programa de Subsidio al aporte a pensión en
grupo poblacional trabajador Urbano del Consorcio Prosperar, desde el 1 de
septiembre de 2002.[3]
2.- El Instituto de Seguro Social
emitió en dos (2) oportunidades dictámenes de calificación de la pérdida de
capacidad laboral y determinación de invalidez respecto del señor Valencia
Gómez, dictaminando así el 29 de julio de 2002 una perdida de capacidad laboral
de 69.54% y para el 6 de junio de 2008 una perdida de 69.95%, originada por
enfermedad de origen común y con fecha de la estructuración de la invalidez el
28 de julio de 1994.[4]
3.- El 10 de noviembre de 2008 el
accionante solicitó al médico tratante del Instituto del Seguro Social se
pronunciará sobre la realidad de su enfermedad, las consecuencias y las demás
consideraciones definitivas respecto a su estado de salud y su grado de
incapacidad.[5] El 13 de noviembre de
2008 el medico ortopedista nueva EPS diagnosticó al accionante “secuelas de
parálisis cerebral, con hermiparensia derecha, acortamiento miembro inferior
derecho más o menos de cuatro (4) a cinco (5) centímetros, y pie equino derecho”.
4.- El 12 de diciembre de 2008 el
accionante presentó derecho de petición a la entidad demandada, donde solicitó
el reconocimiento de una pensión de invalidez por cuanto en su sentir reúne con
los requisitos exigidos para ello ya que presenta una nueva evolución médica que
demuestra la mayor perdida de capacidad laboral.[6]
5.- En Resolución No. 2543 de 28
de abril de 2009, el Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas resolvió
derecho de petición y negó la solicitud de pensión de invalidez del accionante
indicando que según el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley
860 de 2003 es requisito para obtener la pensión de invalidez a. Que el
afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos
veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b.
Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante
por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento
en que se produzca el estado de invalidez.[7] Que el asegurado cotizó
al ISS desde el 1 de septiembre de 2002, fecha para la cual ya ostentaba la
calidad de inválido pues fue establecida su estructuración en julio 28 de 1994.
Que aunque existe un dictamen que da un porcentaje de invalidez de 69.94% no es
razón suficiente para conceder la pensión de invalidez al accionante. Con esta
resolución se agotó la vía gubernativa ya que según el artículo segundo de la
parte resolutiva de la misma no procede recurso alguno.
En opinión del accionante, la
decisión de negar la pensión de invalidez le vulnera sus derechos fundamentales
ya que por su condición no puede trabajar, no tiene medios económicas para
sobrevivir y según la enfermedad que padece ha ido en aumento a medida que pasa
el tiempo, manifiesta además que contrario a lo afirmado por el ISS, sí cumple
con los requisitos para que le reconozcan su pensión, toda vez que el
porcentaje de invalidez asciende a 69.94% requisito indispensable para su reconocimiento
y la enfermedad ha sido progresiva mientras ha cotizado a dicha entidad.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD
DEMANDADA
Durante el término concedido por
la autoridad judicial de primera instancia, el Instituto de Seguros Sociales se
abstuvo de contestar el escrito de demanda interpuesto por el señor Valencia
Gómez.
III. DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
3.1.- Mediante sentencia
proferida el día 14 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito
de Manizales negó la solicitud de amparo requerida, manifestando que la acción
de tutela no es mecanismo idóneo para pretender el reconocimiento de una
prestación económica, indicó que debe acudir a otro medio judicial de defensa
ante la jurisdicción ordinaria laboral para resolver el problema aquí planteado[8].
Por consiguiente, concluyó que en el caso concreto la controversia debía ser
resuelta por la Jurisdicción ordinaria, conclusión que encontró sustento
adicional en el carácter subsidiario de la acción de tutela.
3.2.- Por medio de escrito
presentado dentro del término concedido en la anterior providencia, el señor
Valencia Gómez interpuso recurso de impugnación, para lo cual reiteró los
argumentos fácticos y jurídicos que habían sido puestos de presente en el
escrito de demanda. En segundo término, reiteró que no cuenta con un trabajo
porque su discapacidad ha sido progresiva no le ha permitido acceder a labor
alguna, manifestando que la única forma de vivir dignamente es a través del
reconocimiento de una pensión de invalidez.
3.3.- Mediante sentencia
proferida el día 18 de junio de 2009, la Sala Civil de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión proferida por
el Juzgado de primera instancia en atención a que, a su juicio, el
reconocimiento de la mesada prestacional que pide el actor no ha de ser
resuelto mediante el procedimiento excepcional establecido en el artículo 86
superior, ya que tiene la vía ordinaria laboral para dirimir el conflicto aquí
suscitado. En segundo término, señaló que de acuerdo con el material probatorio
recabado y los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
ley aplicable en este caso, teniendo en cuenta la fecha de la estructuración de
la invalidez (28 de julio de 1994) el actor no cumple con lo necesario para el
reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que al momento de su
estructuración no se encontraba cotizando al sistema.
IV. PRUEBAS
En el trámite de la acción de
tutela en comento obran las siguientes pruebas:
·
Derecho de Petición elevado por el accionante al Instituto de
Seguros Sociales donde solicita el reconocimiento a la pensión de invalidez, de
fecha 12 de diciembre de 2008. (fl. 8 C1)
·
Copia del informe de resonancia magnética de cerebro con
contraste efectuada al accionante por Diagnostimed el 19 de noviembre de 2008
con el siguiente comentario: “Extensa área de encefalomalacia quística
temporoparietal izquierda con extensión a la convexidad del hemisferio cerebral
que de no mediar un antecedente perinatal o posnatal de importancia, puede
estar en relación con evento hipóxico – isquémico en la ultima etapa de
gestación”. (fl. 11 C1)
·
Informe de evolución y tratamiento del servicio de neurología del
Instituto del Corazón de Manizales efectuado al accionante de fecha 3 de diciembre
de 2008, donde se determina que su ocupación es cesante, y dentro de las notas
de evolución se resalta: “ La 1 vez que convulsionó fue ha 6-8 años, 2 x mes
(…) E.F. Aparente buen estado general. Neurológico: despierto, orientado,
lenguaje escaso (…) I.Dx Epilepsia focal sintomática (…)” (fl. 12 y
reverso C1)
·
Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y
determinación de Invalidez efectuada al señor JOVANNY VALENCIA GOMEZ el 6 de
junio de 2008 arrojando un total de 69.94% con fecha de estructuración de la
invalidez del 28 de julio de 1994. (fls. 9 y 10 C1)
·
Certificación emitida por el Fondo de Solidaridad Pensional del
15 de febrero de 2008, en la que hace constar que el accionante se encuentra
afiliado a ese Fondo en el programa de subsidio al aporte a pensión en el grupo
de población trabajador discapacitado urbano desde el 1 de septiembre de 2002,
sin reportar cesación de pago en sus aportes según informe del Seguro Social a
noviembre de 2007. (fl. 13 C1)
·
Resolución No. 2453 del 28 de abril de 2009 emitida por la Jefe
del Departamento de Atención al Pensionado del ISS Seccional Caldas que
resuelve un derecho de petición impetrado por el accionante y niega la pensión
de invalidez por riesgo común al asegurado. (fls. 20 y 21 C1)
V. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
A través de autos del nueve (9) y del diecinueve (19) de noviembre de dos
mil nueve (2009) la Sala de Revisión decretó pruebas tendientes a verificar la
evolución de la enfermedad que padece el accionante, la Resolución que
realmente resolvió el derecho de petición respecto a la solicitud de pensión de
invalidez y por último verificar que política pública ejerce el Ministerio de
Protección Social respecto de las personas con incapacidad laboral superior al
50% que se encuentran en extrema pobreza. Dentro de los documentos allegados se
encuentran:
·
Resolución No. 4595 de junio 26 de 2008, emitida por la Jefe del
Departamento de Atención al Pensionado del ISS Seccional Caldas, que resolvió
negar la prestación económica de pensión de invalidez de origen común al señor
JOVANNY VALENCIA GOMEZ. (fls. 9 y 10 C3).
·
Resolución No. 5586 del 13 de agosto de 2008, emitida por la Jefe
del Departamento de Atención al Pensionado del ISS Seccional Caldas, mediante
la cual resolvió negativamente recurso de reposición contra la resolución que
negó la prestación económica de pensión de invalidez al accionante, con las
siguientes consideraciones:
“Que una vez revisada el reporte de semanas expedido por la gerencia
nacional la historia laboral y nomina de pensionados del ISS, se establece que
el reclamante comenzó a cotizar al sistema de pensiones el día primero de
septiembre de (sic) 2002, tenemos como fecha de estructuración de la invalidez
el día 28 de julio de 1994. Como se desprende de las fechas citadas y de las
normas aplicables al caso sub examine no es procedente el reconocimiento de la
prestación solicitada, máxime cuando ya existía la invalidez que pretende hacer
valer antes de la afiliación al sistema, es de resaltar que el dictamen medico
laboral aportado por el solicitante de la prestación es sujeto de recursos de
los cuales este no realizó en oportunidad debida y si por el contrario lo
aporto como prueba de su invalidez. Si no esta de acuerdo con la estructuración
de la invalidez por que no recurrió el dictamen. (…)”. (fls. 13-15 C3)
·
Resolución No. 1987 de 2008 de fecha 29 de septiembre de
2008, emitida por el Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas
por medio de la cual resolvió recurso de apelación contra la Resolución No.
4595 y la confirmó en todas sus partes. (fls. 18 -20 C3)
·
Oficio remisorio emitido por el Instituto del Seguro Social
respecto de la Evaluación Médica laboral en Pensiones de Caldas, de fecha 29 de
julio de 2002, informándo al accionante que luego de realizar los estudios
necesarios, Medicina Laboral de Pensiones Seguro Social determinó que la
pérdida de capacidad laboral para esa fecha era del 69.54% de acuerdo con las
normas establecidas en el decreto 917 de 1999 sobre la calificación de
invalidez, significa así que fue declarado como persona inválida, según
establece el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 cuya fecha de estructuración fue
del 28 de julio de 1994. (fl. 21 C3)
·
Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y
determinación de Invalidez efectuada al señor JOVANNY VALENCIA GOMEZ el 29 de
julio de 2002 que arrojó un total de 69.54% con fecha de estructuración de la
invalidez del 28 de julio de 1994. (fls. 22-23 C3)
·
Copia de Remisión emitida por el medico de neurología de Caprecom
de fecha 3 de septiembre de 2008 donde se lee dentro del resumen
de los datos clínicos lo siguiente: “ al parecer polio a los 2 años que le dejó
… motora en el lumicuerpo D. (…)” (fl. 27-29 C3)
·
Copia del Formulario de afiliación al Fondo de Solidaridad
Pensional del accionante de fecha 21 de agosto de 2002, señala que su ocupación
para esa fecha era de ventas ambulantes. (fls. 37 y 38 C3)
·
Oficio 10220 del 1 de diciembre de 2009 remitido por la
Coordinadora del grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de
Protección Social, donde indica las políticas públicas que están implementadas
y las se encuentran en fase de reglamentación respecto de las personas con
incapacidad superior a 50% y su ingreso no les permite acceder a una pensión.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.- Problema jurídico
En atención
a que la solicitud de amparo interpuesta por el accionante consiste en obtener
aplicación de la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 -el
cual fue objeto de modificación por la Ley 860 de 2003- para el reconocimiento
de la pensión de invalidez; la Sala de Revisión encuentra necesario dar
respuesta al siguiente problema jurídico con el objetivo de desatar la
controversia planteada: ¿Es sujeto de protección constitucional a la seguridad
social un ciudadano de 30 años de edad, que padece una discapacidad de 69.94% y
estructurada desde 1994, cuando el Instituto del Seguro Social Seccional Caldas
se niega a reconocerle la pensión de invalidez por no cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993?
A fin de
resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la
protección constitucional por medio de la acción de tutela del derecho
fundamental a la seguridad social (ii) la procedencia de la acción de tutela
para el reconocimiento de una pensión de invalidez (iii) y el caso concreto.
3.- La
protección constitucional por medio de la acción de tutela ofrecida a la
seguridad social como derecho fundamental.
La Constitución Política dispone
en su artículo 48 que “la seguridad social es un servicio público de
carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la ley”. Además la Carta
dispuso en el artículo 53, que la seguridad social sería un derecho
irrenunciable de todas las persona, por lo cual el Estado deberá garantizar su
pago oportuno de las pensiones legales.
Una lectura
sistemática de la Constitución requiere, además, la evocación de mandatos supralegales
integrados a la misma, pese a no ser expresos. Esta idea representa lo que se
ha denominado bloque de constitucionalidad¸ noción que comprende la
remisión a normas que, sin constar en la Carta, por imposición suya, detentan
rango superior. Usualmente esas normas corresponden a instrumentos
internacionales de derechos humanos, como bien admite el texto constitucional
en los artículos 93 y 214. En concreto, los apartes pertinentes del artículo 93
rezan:
“Los tratados y convenios internacionales ratificados por el
Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en
los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y
deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia(…)”
Esta
formulación contiene sendas cláusulas de reenvío, una jerárquica y una interpretativa.
Su asimilación ha resultado compleja, en la medida en que los alcances de uno u
otro inciso pueden ser contradictorios, sin embargo, la jurisprudencia
constitucional[9] ha precisado que el
sentido idóneo de la norma convoca a la adopción de la generalidad de los
tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, constitutivos del bloque
de constitucionalidad, como estándares con estatus constitucional y de
necesaria incorporación a la normatividad interna[10].
En aras de determinar la
extensión del derecho a la seguridad social, es preciso remitirse a las
siguientes disposiciones del orden internacional
con el objeto de determinar la reglamentación más favorable en materia
de seguridad social dentro de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual
resulta imperativa la labor de consulta de los instrumentos de esta naturaleza
que permitan avanzar en el esfuerzo de determinación del aludido derecho[11]
así es como en el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la
Persona dispone:
“Artículo
XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las
consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física
o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
Por ende, es preciso remitirse a
las siguientes disposiciones del orden internacional: artículo 11, numeral 1,
literal e) de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, el artículo 9° del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 9° del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales el cual prescribe:
“Artículo
9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad
social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad
que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar
una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones
de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.
Por su parte, el Código
Iberoamericano de Seguridad Social, dispuso que la seguridad social debe
cumplir con unos objetivos fundamentales y son (i) Posibilitar y facilitar la
coordinación de los sistemas de seguridad social en iberoamérica, lo que
constituye un factor trascendental para los procesos de integración económica
de la región. (ii) Impulsar la modernización de los sistemas de seguridad social,
mejorando su eficiencia, tanto en los aspectos de financiación como de gestión
y acción protectora, dentro de un marco en el que cada país elija el modelo que
considere conveniente. (iii) Promover en
un esquema de desarrollo armónico en sus dimensiones económica y social, la
evolución de los diferentes sistemas de seguridad social, lo que permitirá
disponer en forma gradual y flexible de bases comunes en la cobertura social de
la región.[12]
De la lectura de las normas
transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las
personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de
subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo,
de una enfermedad o incapacidad laboral. [13] Por consiguiente la
pensión de invalidez es una de las prestaciones que, en virtud del derecho a la
seguridad social, protege a las personas cuando la imposibilidad física o mental
produce una disminución de la producción laboral lo que les dificulta o impide
obtener los recursos para disfrutar de una vida digna.
Por su parte, el desarrollo legal
del la seguridad social se concreta en lo señalado por la Ley 100 de 1993, que
en su artículo 1° prescribe como objetivo primordial del Sistema General de
Seguridad Social “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la
comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana,
mediante la protección de las contingencias que la afecten”. Además, en el
artículo 8° de la misma ley se precisa que está conformado en los siguientes
términos: “el sistema de seguridad social integral es el conjunto armónico
de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por
los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos
profesionales y los servicios complementarios que se definen en la presente
ley”.
En el ámbito jurisprudencial
desarrollado por esta Corporación, se ha establecido las connotaciones iusfundamentales
de la seguridad social, particularmente en lo que se refiere a la esfera
pensional, comportando así una doble dimensión: por un lado se constituye en un
servicio público esencial de carácter obligatorio, dirigido y coordinado por el
mismo Estado (art. 48 C.P.) y, por otra parte, corresponde a un derecho
irrenunciable en cabeza de todas las personas que habitan en el territorio
nacional, cuya garantía también es responsabilidad del Estado.
En el ordenamiento jurídico
colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la
jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre
derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y
culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de
abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y
susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos
de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones
positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela
resultaba, en principio, improcedente.[14]
Al respecto,
durante el primer período de consolidación jurisprudencial sobre el concepto y
alcance de los derechos fundamentales, la Corte negó cualquier consideración
que pudiese dirigirse a la afirmación autónoma de este derecho como garantía iusfundamental.[15]
Así las cosas, al examinar los pronunciamientos judiciales emitidos durante
este primer período se observa que la eventual reivindicación de este derecho
debía encontrarse vinculada con otro derecho respecto del cual no existiese
duda sobre su naturaleza fundamental. En relación concreta con el derecho a la
seguridad social en pensiones, esta Corporación fue enfática al establecer que
adquiría la mencionada categoría de fundamental por conexidad, cuando su
desconocimiento afectaba derechos fundamentales[16].
Posteriormente, la Corte fue
ampliando de manera acompasada el espectro de protección del derecho irrenunciable
a la seguridad social[17], en el caso de los
sujetos de especial protección, para lo cual se valió de las disposiciones
constitucionales que prescriben acciones afirmativas orientadas al
favorecimiento de aquellos, las que adicionalmente, destacan la titularidad
especial de determinadas garantías, tal como ocurre de manera específica en el
caso de (i) los niños y de las personas de la tercera edad, (ii) cuando la
persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos,
que permitan conjurar la vulneración iusfundamental por parte de un particular;
(iii) personas que se hallan en situación de marginación social y económico, (iv) discapacitados.
En cuanto a la irrenunciabilidad
de la seguridad social en sentencia T-404 de 2009 se hace una referencia sobre
la evolución de dicho concepto, disponiendo que en una controversia pensional
de acuerdo a las situaciones particulares, se puedan generar acuerdos como
alternativa preventiva. Al respecto se dijo:
“Así mismo,
la seguridad social resulta un derecho cuya garantía repercute en la protección
de otros derechos, también fundamentales, como pueden ser la vida, el mínimo
vital, el derecho de vivienda digna, el derecho de acceso a agua potable y el
libre desarrollo de la personalidad, entre otros.
Estas
características y elementos definitorios han determinado la necesidad de
establecer una serie de protecciones que buscan asegurar su efectividad en las
relaciones entre individuos, entre ellas la irrenunciabilidad, que el
Constituyente –en el art. 48 de la Constitución- y esta Corte han entendido
como una manifestación concreta del contenido esencial que debe tener este
derecho en un Estado Social de Derecho[18].
En cuanto parte
axial del derecho, la irrenunciabilidad es una característica que se predica de
todas las manifestaciones del mismo, dentro de las cuales se cuenta la
pensión de sobrevivientes, una de las formas de concreción más esenciales del
contenido de este derecho.[19]
(…)al
respecto un análisis superficial del asunto llevaría a la conclusión que, al
ser la seguridad social un derecho irrenunciable, debe protegerse a sus
titulares de cualquier tipo de acuerdo que los prive de su goce, disfrute o
titularidad, en cuanto que cualquiera de estas acciones implicaría una
disposición ilegítima del derecho, razón por la cual acuerdos de conciliación
extrajudicial, en cuanto disponen del derecho, podrían derivar en una renuncia
parcial o total del mismo y, por consiguiente, habrían de ser proscritos
en nuestro sistema jurídico.
Se resalta
entonces la imposibilidad de aplicación total o absoluta de los derechos
fundamentales en situaciones concretas y, por consiguiente, la necesidad que
tienen estos de ceder a favor de otros derechos fundamentales en consonancia
con la precisa situación en que se pretenda su aplicación. De manera que puede
afirmarse como premisa general la necesidad de disposición sobre los derechos
fundamentales por parte de sus titulares, siendo el límite de dicha posibilidad
de disposición la anulación absoluta o excesiva del derecho en cuestión, lo que
claramente no ocurre en el caso en estudio.”
A
continuación, la Corte reparó ante determinados eventos en los que las
peticiones de protección si bien no eran elevadas por sujetos de especial
protección ni ponían en riesgo de manera considerable otros derechos
fundamentales, era ostensible que la actuación de las entidades que
participaban en el engranaje del sistema de seguridad social se apartaban de
prescripciones legales o constitucionales, lo que no sólo suponía una fractura
del ordenamiento jurídico, sino que adicionalmente ofendía la dignidad humana
del titular y proponía una conculcación puntual del derecho a la seguridad
social.[20]
La
jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de la transmutación
de los derechos sociales, tendencia natural que caracteriza a los derechos
sociales, una vez cuentan con desarrollo normativo a nivel legal o
reglamentario, tales garantías superan la primera situación de indeterminación
de la que adolecerían en cuanto a su contenido, lo que allana el camino hacia
su constitución como auténticos derechos subjetivos, susceptibles de ser
reivindicados ante instancias judiciales.
Así la
doctrina constitucional ha sido uniforme en sostener que “la condición
meramente programática de los derechos económicos, sociales y culturales tiende
a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los
elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligación de
ejecutar una prestación determinada, consolidándose entonces (el deber
asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto específico”.[21]
En este
sentido, los derechos económicos, sociales o culturales se tornan en
fundamentales cuando su desconocimiento pone en peligro derechos de rango
fundamental o genera la violación de éstos, conformándose una unidad que
reclama protección íntegra, pues las circunstancias fácticas impiden que se
separen ámbitos de protección.[22]
Una vez ha
sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de
seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y
autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación
constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los
beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva
prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo
cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela.[23]
Con
fundamento en la anterior consideración, el Tribunal Constitucional ha
dispuesto que la acción de tutela es un mecanismo judicial de protección del
derecho a la seguridad social cuando las autoridades y las entidades que
participan en el sistema, se separan de un deber específico, bien sea de
abstención o de prestación, que reposa en un texto normativo y que genera una
infracción del derecho fundamental a la seguridad social, y en estos casos el
mecanismo de amparo es procedente en atención a que existe una prescripción
puntual que pretende la protección de un bien constitucional.
En este
orden, la Corte ha señalado que en estos supuestos la norma jurídica
reglamentaria concede a la garantía el rango de derecho fundamental, en la
medida en que su aplicación en el caso concreto permite reconocer la obligación
establecida –esto es, la prestación- el beneficiario de aquella, quien a su
turno se convierte en titular del derecho; y finalmente el responsable del
cumplimiento de dicho deber. Así las cosas, este nivel de determinación en lo
atinente a su configuración jurídica dejaría ver con grado de evidencia la
ilegitimidad de las actuaciones contrarias a tales prescripciones por parte de
los destinatarios de dichas obligaciones.[24]
Es preciso anotar así mismo que,
esta Corporación ha afirmado que en los casos en los cuales el contenido de un
derecho social o económico ha perdido la vaguedad e indeterminación que como
obstáculo para su calificación de fundamental se argüía en un principio, éste
debe ser considerado fundamental y en tal sentido admite la intervención del
juez de amparo. Así, respecto de aquellas prestaciones que hacen parte del
contenido esencial del derecho, necesario para garantizar la vida en
condiciones dignas, y que han sido reconocidas positivamente, por vía legal o
reglamentaria, a favor de los individuos, de forma tal que pueden ser definidas
como derechos subjetivos, es admitido su carácter iusfundamental.
Pero obsérvese que el recurso de
amparo no en todos los casos debe resolver los problemas derivados de la
seguridad social, ya que este mecanismo preferente consagrado en el artículo 86
superior es de carácter excepcional y subsidiario, pues de esta forma se
estaría arrogando competencias que han sido determinadas a la justicia
ordinaria de acuerdo con el postulado de subsidiariedad destacado en el inciso
3° del artículo antes referido, así las cosas, la Jurisdicción laboral y de la
seguridad social es la encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en
consecuencia, ha recibido el alto encargo de garantizar la protección efectiva
a esta garantía iusfundamental. Así lo recomienda el experticio propio
de las autoridades judiciales que hacen parte de la Justicia laboral y la
idoneidad que prima facie ostentan los procedimientos ordinarios.
Se puede indicar que en virtud
del principio de subsidiariedad la acción de tutela es improcedente para
ordenar el reconocimiento de una pensión. Sin embargo, de manera excepcional y
como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento
de dicha prestación económica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la
pensión no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la
afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del
accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho
pensional son sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) cuando
conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que
efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que
reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.[25]
4.- Procedencia
de la acción de tutela para reconocer una pensión de invalidez.
De acuerdo a las consideraciones
antes mencionadas respecto a la protección constitucional a la seguridad
social, es pertinente referirse a que la jurisprudencia reiterada de esta
Corporación ha establecido de manera general, que la acción de tutela resulta
improcedente para el reconocimiento de pensiones por cuanto el ordenamiento
jurídico vigente ha dispuesto un procedimiento especifico de defensa judicial
para su reconocimiento.
Sin embargo, en aplicación del
principio de subsidiariedad, el cual establece una excepción a tales recursos
ordinarios de amparo, la jurisprudencia constitucional ha reparado en eventos
específicos en los que, a pesar de la existencia de un mecanismo principal de
protección, resulta imperiosa la necesidad de intervención por parte del juez
de tutela con el objetivo de conjurar la materialización de un perjuicio
irremediable, circunstancia que indica la falta de idoneidad de los
instrumentos habituales en el caso concreto para garantizar la
protección del derecho fundamental amenazado.[26]
De acuerdo con el principio en
mención, la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social por vía de
tutela resulta admisible a condición de satisfacer los requisitos de
procedibilidad de la acción. Así las cosas, en este tipo de pretensiones es
menester que se acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) en
primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de
relevancia constitucional, conclusión a la que arriba el juez de tutela no sólo
a partir del análisis del conjunto de condiciones objetivas en las que se
encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuestión a partir de
un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar
un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreta. (ii) En segundo término,
es preciso que el problema constitucional planteado aparezca probado de manera
tal que la verificación de la vulneración del derecho fundamental no requiera
un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y
competencias del juez de amparo. (iii) Para terminar, es necesario
demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento
resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garantía a la
seguridad social como instrumento de materialización de la dignidad humana.[27]
En suma, el amparo constitucional
será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las
siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la
pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su
contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar
la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración
pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere
o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela
resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.[28]
A propósito de
los criterios anteriores se sostuvo en sentencia T-043 de 2007 lo siguiente:
“En
relación con el primer requisito, la actuación de la administración a través de
la cual reconoció o reajustó la pensión de invalidez, jubilación o vejez debe
presentarse como manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de
tutela no es el competente para realizar un análisis detallado sobre la
legalidad de las actuaciones de la administración, por ser ello de competencia
de los jueces especializados; ante la afectación de los derechos fundamentales
del peticionario provocada por una actuación que se muestra desde un
principio como contraria a postulados de índole legal o inconstitucional, la
acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales
afectados.
Frente al segundo
requisito, para que la acción de tutela esté llamada a prosperar es necesario
acreditar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestación
económica amenace o vulnere un derecho fundamental. Al respecto, es necesario
tener en cuenta que para el caso de pensión de invalidez, en donde la persona
ha sido incapacitada para laborar y además no cuenta con bienes de fortuna o
con otro ingreso, la falta de pago de la pensión compromete de manera cierta su
derecho al mínimo vital.
Finalmente,
para que pueda proceder la acción de tutela es necesario demostrar que no
existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales
amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual
el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.”
Sobre el derecho a la pensión de invalidez ha señalado esta Corporación “en
los eventos en que el derecho a la pensión de invalidez adquiere relevancia
constitucional y se convierte en un derecho fundamental por su conexidad con la
protección de otros derechos fundamentales, el afectado puede solicitar su reconocimiento
y pago mediante el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio
para evitar el perjuicio irremediable que se configuraría de obligarlo a agotar
los mecanismos ordinarios, mientras no cuenta con recursos que garanticen su
subsistencia digna y la de su familia”.[29]
En el evento en que la acción de tutela se recurre para evitar la
materialización de un perjuicio irremediable, la corporación ha establecido una
serie de presupuestos que se deben cumplir. Al respecto, la sentencia T-912 de
2006, indicó:
“En
segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida
cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso
demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho
perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser
inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque
las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean
urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de
garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad.[30]”
En las acciones de tutela sobre solicitudes para el reconocimiento y pago
de una pensión de invalidez, debe considerarse que son incoadas, por lo
general, por adultos mayores, personas de la tercera edad, o por quienes debido
a su minusvalía o discapacidad no pueden hacer uso de los mecanismos de defensa
idóneos para la protección de sus derechos, encontrándose en circunstancias de
debilidad manifiesta, en cuya protección y asistencia debe concurrir el Estado,
como lo advierte el inciso final del artículo 13 superior. Sin embargo, también
pueden ser presentadas por los allegados de aquellas personas que están en una
total imposibilidad de acudir a este mecanismo constitucional.
Conviene agregar que en este tipo
de acciones debe demostrarse que el perjuicio sufrido afecta o coloca en
inminente y grave riesgo derechos como la seguridad social en conexidad con la
vida y el mínimo vital, de forma tal que la negación o tardanza de los
procedimientos ordinarios haría ineficaz el amparo específico.
Ante la comprobación de las circunstancias que demuestren un perjuicio
irremediable es la acción de tutela el medio más idóneo, ya que aventaja al
mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y
oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso
concreto.
Así pues, la
Corte ha procurado definir de manera clara las especiales condiciones bajo las
cuales no se sigue la regla general, según la cual el juez de tutela no es
competente para pronunciarse sobre la procedencia del pago de mesadas
pensionales. Y, lo anterior demuestra que las líneas jurisprudenciales de la
Corte en materia de reconocimiento, montos y reajustes de las pensiones, giran
en torno a la verificación de las reglas establecidas para la procedencia de la
tutela en estos casos. Del estudio de los casos concretos a la luz de dichas
reglas es que los jueces constitucionales derivan la pertinencia o no de la
protección mediante la tutela. Y, cabe señalar por último, que no basta tener
en cuenta únicamente los elementos que respaldan la procedencia del
reconocimiento o reliquidación de la pensión, pues esto corresponde en
principio al examen de fondo de las autoridades administrativas y los jueces
laborales y administrativos, sino que –se insiste- se deben analizar las
particularidades constitucionalmente relevantes de cada caso.[31]
Ahora bien, dentro del contexto
legal relativo al tema pensional, la misma Ley 100 en su artículo 38 establece
el derecho a una pensión de invalidez por riesgo común para todas aquellas
personas que con ocasión de cualquier enfermedad de origen no profesional o que
no haya sido provocada intencionalmente, hubieren perdido el cincuenta por
ciento 50% o más de su capacidad laboral.
De esta manera, el reconocimiento
de este tipo de prestación en seguridad social, propende por la protección de
aquellas personas que por su situación y su incapacidad de locomoción y la
plenitud de sus funciones físicas y síquicas tanto en el plano individual como
en el campo laboral, impide la posibilidad de desarrollar sus capacidades y que
al no contar con un ingreso económico fruto de su fuerza de trabajo, requieren
de una fuente de recursos que les permitan asumir y garantizar al menos su
subsistencia con unas condiciones mínimas de forma digna. De esta manera, y en
la medida en que el reconocimiento de esta prestación pensional por invalidez,
encuentra asidero en normas de rango legal y constitucional, se han establecido
unos requerimientos que deberán cumplirse a plenitud por quien pretenda obtener
tal reconocimiento.
Así, el texto original del
artículo 39 de la Ley 100 establecía el derecho a la pensión de invalidez, a
los afiliados al Sistema General de Pensiones declarados inválidos que
cumplieran con alguno de los siguientes requisitos:
“a. Que el
afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos
veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
“b. Que habiendo
dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos
veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se
produzca el estado de invalidez.”
Posteriormente, el artículo 1º de
la Ley 860 de 2003 modificó los requisitos así:
“Tendrá
derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones:
“1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos
del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez.
“PARÁGRAFO
1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han
cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al
hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
“PARÁGRAFO
2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas
requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya
cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”
De conformidad con las normas
trascritas, tienen derecho a la pensión de invalidez las personas que por
cualquier circunstancia, diferentes a accidentes de trabajo o acciones
voluntarias que configuren un estado de invalidez, hayan sufrido una pérdida de
capacidad laboral de más del 50% y cumplan los requisitos para acceder a ella.[32]
En el caso en estudio se debe dar aplicación al artículo 39 de la Ley 100 de
1993 conforme a la fecha de la estructuración de la invalidez que fue el 28 de
julio de 1994, lo que indica que debe cumplir con el mínimo de 26 semanas al
momento de producirse el estado de invalidez.
Con
fundamento en las consideraciones hasta ahora desarrolladas, procede la Sala de
Revisión a examinar si la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a
la seguridad social, que ha sido interpuesta por el Ciudadano no se encuentra
llamada a prosperar.
5.- Caso Concreto
El señor Jovánny Valencia Gómez
solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la dignad humana y a la
salud, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales como
consecuencia de no reconocerle la pensión de invalidez a la que según afirma
tiene derecho. La entidad no accedió a la solicitud bajo el argumento de que el
asegurado comenzó a cotizar al sistema de pensiones el 1º de septiembre de
2002, fecha para la cual había tenido ocurrencia el riesgo que generaría el
pago de la pensión solicitada, pues la fecha de la estructuración de la
invalidez del señor VALENCIA GOMEZ es del 28 de julio de 1994 estando así
frente a un riesgo no asegurable.
Del planteamiento efectuado por
el accionante de los hechos que lo llevaron a interponer la presente acción, la
Sala de Revisión advierte que la misma resulta improcedente por las siguientes
razones:
El reconocimiento de cualquier
pensión y en este caso la de invalidez, podrá hacerse previa comprobación por
parte de la entidad responsable de otorgar tal reconocimiento, del total
cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello.
En efecto, según la información
contenida en el expediente y el material probatorio allí existente, se advierte
según la última resolución emitida por el ente demandado al resolver el derecho
de petición del accionante el 28 de abril de 2009, se encontró que a través del
dictamen 3275 del 06 de junio de 2008 por la Dependencia de Medicina Laboral
del ISS Seccional Caldas, se determinó como fecha de estructuración a partir
del 28 de julio de 1994 con un porcentaje del 69.94% de pérdida de capacidad
laboral y que para el caso en concreto se debe dar aplicación al artículo 39 de
la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la
invalidez, exige un mínimo de 26 al momento de producirse ese estado; así, en
el presente caso se advierte que el literal incumplimiento de los requisitos
para obtener el reconocimiento pensional por invalidez, no hace viable la
procedencia de esta acción para el reconocimiento de la pensión solicitada.
Aunado a lo anterior, no es de
recibo el argumento del accionante en cuanto a la notable progresión de su
enfermedad toda vez que se constató que en un Dictamen emitido por la
Dependencia de Medicina Laboral del ISS Seccional Caldas de fecha anterior,
esto es de 29 de julio de 2002, se estableció que el señor Jovanny Valencia
tuvo una perdida de capacidad laboral para esa fecha de 69.54%, porcentaje que
da cuenta que el accionante ya contaba con una discapacidad alta, lo que
significa que su capacidad laboral ya se encontraba disminuida al momento de
iniciar su cotización para una pensión, lo que significa que este riesgo no
puede ser asumido por la entidad accionada.
Finalmente es necesario
pronunciarse sobre las alternativas legales que le asisten al actor al no
cumplir con las exigencias para acceder a la prestación pedida, como una solución
al pago de la pensión para quienes no logran acreditar los requisitos para
obtener el reconocimiento de una cualquiera de esas pensiones. Se trata de un
medio para reclamar una compensación por el valor de las sumas efectivamente
cotizadas, cuyo monto se calcula teniendo en cuenta la fórmula prevista en el
artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Es así como el accionante puede (i)
solicitar la indemnización sustitutiva a la que tendría derecho o (ii)
continuar cotizando hasta completar los requisitos necesarios como lo dispone la
Ley 100 de 1993 en su artículo 72:
“DEVOLUCIÓN
DE SALDOS POR INVALIDEZ. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los
requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la
totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional,
incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono
pensional si a ello hubiere lugar.
No obstante, el afiliado
podrá mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar
para constituir el capital necesario para acceder a una pensión de vejez.”
En efecto, en sentencia T-286 de 2008, la Corte indicó
que “el derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones
consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el
sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo. Así, la indemnización
sustitutiva, solo se sujeta a las normas de prescripción desde el momento en
que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del
interesado, quien, como se anotó, puede libremente optar bien por elevar el
requerimiento para el reconocimiento de esta prestación, o bien por continuar
cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez”.
La indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez, invalidez o supervivencia es una garantía establecida por
el legislador que busca sustituir la prestación, cuando no se cumplen los
requisitos para su reconocimiento; es claro, mutatis mutandis, que puede
equipararse a un derecho pensional, razón por la cual el parámetro de
imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia
debe aplicarse en este ámbito, es decir, que su exigibilidad surge en cualquier
tiempo, sujetándose a normas de prescripción pero una vez ha sido efectuado su
reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.
Bajo los anteriores supuestos y
en la medida en que el accionante no reúne los requisitos de ley para obtener
el reconocimiento pensional por invalidez, ésta Sala de Revisión confirmará
las sentencias proferidas en curso de la presente acción de tutela.
VII.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR, los
fallos proferidos en 14 de mayo de 2009 por el Juzgado Tercero de Familia
del Circuito de Manizales y en 18 de junio de 2009, la Sala Civil de Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que denegó la acción
de tutela instaurada por el señor Jovanny Valencia Gómez, contra el Instituto
de Seguros Sociales, seccional Caldas.
Segundo.-
Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ponente
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
Ausente
en comisión
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio14, cuaderno 1.
[2] Folio 9 y 10, cuaderno 1.
[3] Folio 13, cuaderno 1.
[4] Folios 9 y 10, cuaderno 1.
[5] Folio 14, cuaderno 1.
[6] Folio 8, cuaderno 1.
[7] Folio 20 cuaderno 1.
[8] Folio 36, cuaderno 1.
[9] Ver, entre otras, las sentencias T-1319 de 2001, C-551 de 2003, SU-058
de 2003 y C-038 de 2004.
[10] Uprimny Yepes, Rodrigo. Bloque de Constitucionalidad,
Derechos Humanos y Proceso Penal. Módulo realizado en el marco del curso de
formación judicial de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, 2005.
[11] Sentencia T-752 de 2008.
[12] Sentencia C-125 de 2000.
[13] Sentencia T-284 de 2009.
[14] Sentencia T-090 de 2009.
[15] Sentencia C-967 de 2003.
[16] Sentencia C 967 de 2003, T-143 de 1998, T-553
de 1998, T-775 de 2000, T-495 de 2003, T-653 de 2004 y T-619 de 2005.
[17]Sentencia T-404 de 2009.
[18] Sentencia T-202 de 1997.
[19] Sentencia T-524 de 2002.
[20] Sentencia T-610 de 2009.
[21]Al respecto pueden estudiarse las sentencias T-108 de 1993, T-207 de
1995, T-042 de 1996, T-589 de 2008, T- 659 de 2008 y T-709 de 2008.
[22] Sentencia SU-819 de 1999.
[23] Sentencia T-468 de 2007.
[24] Sentencia T-610 de 2009.
[25] Sentencia T-063 de 2009.
[26] Sentencia T-610 de 2009.
[27] Sentencias T-335 de 2000, T-079 de 1995, T-638
de 1996, T-373 de 1998.
[28] Sentencia T-043 de 2007.
[29] Sentencia T-062 de 2009, T-1128 de 2005.
[30] Sentencia SU-544 de 2001, y T-983 de 2001.
[31] Sentencia T-532 de 2009.
[32] Sentencia T-854 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.