T-937-08
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-937/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Proceso
ejecutivo singular contra inmueble destinado a una notaria
VIA DE HECHO-Inexistencia debido a que el proceso ejecutivo
singular fue debidamente sustentado
Referencia: expediente T-1905918
Acción de tutela instaurada por Marco Tulio
Gutiérrez Morad y otra, contra el Tribunal Superior de Bogota, Sala Civil.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido en segunda
instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro de
la acción de tutela instaurada por Marco Tulio Gutiérrez Morad y Josefina
Guerrero Gutiérrez, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogota, Sala Civil.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión
que hizo la primera corporación mencionada, en virtud de lo ordenado por el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 26 de junio del año en curso, la Sala Nº
6 de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
Marco Tulio Gutiérrez Morad y Josefina Guerrero Gutiérrez elevaron
acción de tutela el 28 de enero de 2008 ante la Corte Suprema de Justicia, aduciendo
vulneración del derecho al debido proceso, por los hechos que a continuación
son resumidos.
A. Hechos y relato efectuado por los demandantes.
El 1° de enero de 1995 se celebró contrato de
arrendamiento comercial entre Gabriel Estrada Uribe (arrendador) y Marco Tulio Gutiérrez Morad y Josefina
Guerrero Gutiérrez (arrendatarios), respecto del local N° 1 del inmueble ubicado
en la carrera 13 # 27-96 de Bogotá, donde funcionaron las dependencias de la
Notaría 23 de la ciudad.
En enero de 1996 Marco Tulio Gutiérrez Morad fue
designado Director General del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, por
lo cual tuvo que dejar el cargo de Notario 23 que se encontraba ejerciendo.
En su remplazo fue designado Willy Valek Mora, a quien
los arrendatarios “enajenaron el establecimiento comercial de la Notaría”
que funcionaba en el inmueble arrendado. En consecuencia, “dado que el
contrato de arrendamiento forma parte del establecimiento enajenado,
operó… la denominada Cesión de contrato” (f. 622 cd. inicial).
Posteriormente Gabriel
Estrada Uribe (arrendador), buscando el cobro de cánones de arrendamiento
adeudados desde 1999, inició proceso ejecutivo ante el Juzgado 24 Civil del
Circuito de Bogota, despacho que “dictó mandamiento ejecutivo en contra de
los demandados”.
En el proceso “se propusieron excepciones de mérito,
luego se abrió a pruebas, se practicaron todas las pruebas decretadas, se alegó
de conclusión y se profirió sentencia, declarando probada a favor de la parte
demandada la excepción de Cesión por enajenación del establecimiento de
comercio”, contra lo cual el demandante interpuso apelación, que fue
resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocando el fallo del
a quo y dejando en firme el mandamiento ejecutivo proferido, providencia
que los actores consideran vulneradora del debido proceso, pues “en las
consideraciones del fallo y en la parte resolutiva desconoció las normas
legales que rigen este tipo de contratos y el alcance de las pruebas
practicadas, por lo cual incurrió en vía de hecho” (fs. 622 y 623 cd.
inicial).
B. Respuesta emitida por el demandado.
Gabriel Estrada Uribe, actuando como tercero
interviniente “y como coadyuvante de la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá - Magistrado Ponente Dr. Edgar Sanabria Melo”, mediante escrito de febrero
4 de 2008 se opuso a la procedencia de la acción, argumentando (f. 654 ib.):
“1) Esta acción de tutela es improcedente y
temeraria y con ella los solicitantes sólo tratan de disfrazar un recurso de
casación que no interpusieron a tiempo, con el objeto de que se les vuelva a
revisar todos sus argumentos y pruebas, es decir, para que se vuelva a tramitar
todo el proceso, que ya lleva casi diez años.
2) Este prolongado proceso acabó
convirtiéndose en un proceso ordinario ya que todo dependía de la declaración
que hicieran el juez de primera instancia o el Tribunal sobre si el contrato
era comercial o civil. Por lo tanto, los demandados debían haber interpuesto el
recurso de casación con base en la causal primera del art. 366 del C.P.C. que
permite dicho recurso para los procesos que asuman el carácter de ordinarios.
3) En consecuencia, esta tutela contra
sentencia judicial es improcedente puesto que no se agotaron los medios de
defensa.
4) Además, para que la tutela proceda
contra sentencias judiciales se requiere, como los mismos accionantes lo
reconocen, que haya habido una irregularidad procesal con un efecto
determinante en la sentencia. Pero, como el señor Magistrado podrá apreciar, en
este caso no hubo ninguna irregularidad procesal durante la segunda instancia,
puesto que se observaron todas las etapas del debido proceso y todas las
garantías del derecho de defensa de los aquí accionantes.
5) Así las cosas, la sentencia de segunda
instancia hizo tránsito a cosa juzgada.
6) Con esta tutela los accionantes
pretenden que quede en firme la sentencia de primera instancia, la cual sí está
plagada de vías de hecho.”
C. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia de febrero 12 de 2008, la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, negó el amparo al estimar
(fs. 680 a 682 ib.):
“En la sentencia censurada, el Tribunal
accionado, tras analizar el acervo probatorio, particularmente el contrato de
arrendamiento aportado como título ejecutivo, concluyó que las defensas
planteadas por los demandados (accionantes) no podían prosperar por cuanto la
Notaría al no tener la condición de establecimiento de comercio, ‘hace que la
cesión del contrato de arrendamiento deba regirse por las normas del contrato
acordadas libremente’, en el cual se pactó que los arrendatarios no tenían la
facultad de cederlo, con la salvedad que de autorizarse de forma expresa por el
arrendador, de modo alguno aquéllos ‘se librarían de las obligaciones hasta
tanto no se acreditara la existencia del otro contrato de arrendamiento’.
Señaló que si bien Willy Valek Mora relata
que celebró contrato verbal de arrendamiento con Gabriel Estrada, que empezó a
ejecutarse a partir de febrero de 1996, que canceló los cánones
correspondientes y que no está vigente por las razones indicadas en las misivas
enviadas al actor, concretamente la que data de 28 de mayo de 1999, en la cual
se dejó expresamente consignado que faltaba convenir los términos de la entrega
del local, viéndose en la necesidad de consignar los cánones de arrendamiento
de los meses de noviembre y diciembre de 1998, y enero, febrero y marzo de
1999, no concretó ‘las estipulaciones acordadas de las que inicialmente pudiera
establecerse el referido contrato’, las que tampoco podían inferirse de los
comprobantes de egreso aportados con el membrete de ‘NOTARÍA VEINTITRÉS DE
BOGOTÁ, WILLY VALE (sic) MORA’
por concepto pago arriendo local y suscritos por Gabriel Estrada.
Advirtió que, según la prueba documental
aportada, el demandado Marco Tulio Gutiérrez le manifestó al arrendador su intención
de que a partir de la fecha que éste dispusiera, el arrendatario sería Vale (sic) Mora, esta propuesta no recibió
ninguna aceptación por parte de aquél en la forma prevista por la cláusula 21
del contrato, es decir, ‘previa, expresa y escrita’ y, por el contrario, le
manifestó que ‘le reitero mi voluntad de ceñirme al contrato vigente con
ustedes y continuar contando con unos excelentes arrendatarios que hasta el
momento han venido cumpliendo muy bien sus compromisos, lo cual me ofrece plena
garantía de que así seguirá nuestra relación contractual’.
Tales consideraciones, sin que la Corte
entre a avalarlas porque no es el espacio para hacerlo, no pueden tildarse como
abiertamente antojadizas o caprichosas, toda vez que están sustentadas en la
valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que
rigen el asunto sometido a su decisión, en ejercicio de las atribuciones
constitucionales que le corresponden.”
D. Impugnación.
En escrito presentado en febrero 15 de 2008, los
accionantes impugnaron la decisión del a quo al no estar de acuerdo con la determinación adoptada,
insistiendo en los argumentos expresados en la demanda de tutela.
E. Sentencia de segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
mediante providencia de abril 3 de 2008, confirmó la decisión recurrida, estimando
que no es función del juez de tutela invadir la órbita del juez ordinario,
cuando quiera que éste, con la independencia y autonomía que le otorga la
Constitución, “ha hecho un examen ponderado de las normas aplicables y los
medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese
análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes
reseñados, la parte actora acudió a la tutela al considerar que dentro del
proceso ejecutivo singular iniciado en su contra, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, vulneró su derecho
fundamental al debido proceso, al haber revocado en segunda instancia el fallo emitido por el a
quo, dejando en firme el mandamiento ejecutivo de pago.
Tercera. Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones
judiciales.
Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de
tutela, esta Corte ha reiterado[1]:
“Ese principio constitucional de
subsidiariedad fue desarrollado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto
2591 de 1991, el cual consagra que la existencia de otros recursos o medios de
defensa judicial que se encuentren a disposición del interesado, en principio,
hacen improcedente la tutela salvo que se emplee como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, advirtiendo que la eficacia de tales
medios de defensa será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en
que se encuentra el solicitante.
… … …
… La garantía de los derechos fundamentales
está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no
exista la posibilidad de acudir a él, cuando [el mecanismo] no se pueda
calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se
vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez
constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan
estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”
La posibilidad de dirigir la acción de
tutela contra providencias judiciales no significa la existencia de mecanismos
paralelos o adicionales para el trámite de las cuestiones litigiosas, ni
pretende que éstas tengan una nueva instancia para su discusión, sino que
consolida la facultad de todas las personas de hacer efectivo el amparo
previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, contra actuaciones manifiestamente
arbitrarias de cualquier autoridad, que impliquen grave desconocimiento de
derechos fundamentales.
En todo caso, la tutela no se orienta a
reabrir el debate de las pretensiones en litigio, a partir de nuevas pruebas y
argumentaciones; su objeto se circunscribe a determinar si la providencia atacada
ha desbordado ostensiblemente el marco constitucional dentro del cual debía
producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, quien estuvo en
imposibilidad total de conjurarlo dentro de la respectiva actuación judicial.
Es preciso reiterar la sentencia C-543 de
octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, mediante la cual
fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de
1991, que establecían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones
judiciales, frente a lo cual quedó determinado que tal acción sólo puede
proceder ante situaciones de hecho.
De igual forma, advirtió que no riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura “ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable”.
En la mencionada sentencia también se
explicó que “la acción de
tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la
Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico
para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”. Por
lo cual, en consecuencia:
“… cuando se ha tenido al alcance un medio
judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha
adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una
acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho
mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial
de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento
definitorio del derecho… nadie puede alegar que careció de medios de defensa
si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él
hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está,
si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de
impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a
claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el
interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco
puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de
sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria
contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario
de la acción.”
Posteriormente, de manera paulatina fue
conformándose la doctrina de la “vía de hecho”, con fundamento en la
cual, en forma excepcionalísima, se permite acudir a la acción de tutela para
remover aquellas decisiones que formal y materialmente
contrarían, de manera evidente y grave, el ordenamiento constitucional, de modo
que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales,
pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales.
Así mismo, esta corporación en sentencia C-590 de 2005 (junio
8), M. P. Jaime Córdoba Triviño, tomando como base otros
precedentes jurisprudenciales, señaló:
“… como regla general la acción
de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.
Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales
constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para
aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de
las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas
ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer
lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público inherente a un régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no
puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una
instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe
atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre
otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos
fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se
asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca
su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en
particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a lo segundo, no debe
perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la
alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a
condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera
definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma
es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones
necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que
se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad
inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse
una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de
decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus
obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de
dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de
cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica
y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.
Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse
que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la
autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad
racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho
positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos
del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una
garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos
y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por
razones políticas o de conveniencia.”
En varias providencias, incluyendo la que
se acaba de citar, se ha acudido al concepto de causales de procedibilidad genéricas
y especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales, que abarca distintos
supuestos que, para la mayoría de la Corte, posibilitan más ampliamente que una
decisión judicial que pueda implicar vulneración grave de derechos
fundamentales, sea dejada sin efectos mediante un fallo de tutela[2].
Observada esa
sucinta descripción jurisprudencial, corresponde ahora verificar la procedencia
de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental al debido
proceso, invocado en el caso objeto de revisión.
Cuarta. El caso
concreto.
Los accionantes argumentan esa vulneración al debido
proceso, como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual se revocó el fallo de primera
instancia, se declararon no probadas las excepciones propuestas por los ejecutados
y se ordenó seguir adelante con la ejecución conforme a los mandamientos de
pago (f. 574 cd. inicial), dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en
su contra.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Civil, dictó la sentencia reprochada, en agosto 30 de 2007, dentro
del referido proceso ejecutivo singular, indicando que:
“Acá se allegó como titulo ejecutivo el
documento que recoge el ‘contrato de arrendamiento de local comercial’…
suscrito por Gabriel Estrada Uribe como arrendador y Marco Tulio Gutiérrez
Morad y Josefina Guerrero de Gutiérrez, como arrendatarios, en relación con el
inmueble ubicado… destinado ‘exclusivamente para local comercial de los
arrendatarios, y concretamente para oficinas adicionales de la Notaría
Veintitrés del Círculo de la ciudad’… el que examinado en su integridad llena
los requisitos que exige el citado artículo 488 para ser título ejecutivo, pues
de él se desprenden obligaciones expresas, claras y exigibles, contra los aquí
demandados.
Base central de la discusión estriba en la
‘cesión de contrato de arrendamiento por enajenación del establecimiento que
funcionaba en el local comercial’, propuesta como excepción y fundada en ‘la
enajenación del establecimiento notarial realizada por el Dr. Marco Tulio
Gutiérrez, al Dr. Willy Valek, mediante contrato suscrito el día 17 de enero
de 1996’, cuestión que por lo demás está ligada con la legitimación en la causa
por pasiva, asunto del que pasa a ocuparse la Sala, para lo cual es pertinente
anotar que conforme al artículo 1602 del Código Civil ‘todo contrato legalmente
celebrado es una ley para los contratantes…’, texto del cual se imprimió, de
manera expresa, fuerza vinculante a los acuerdos de voluntades celebrados con
arreglo a la ley, corroborando así el valor impositivo que por regla general se
concede a las manifestaciones realizadas en virtud de la autonomía de la
voluntad privada.
… … …
Entonces, de conformidad con lo estipulado
en el contrato se deduce con absoluta claridad que la intención y espíritu de
las partes contratantes fue la de que el arrendamiento recaía sobre un local
comercial, que no formaría parte de un establecimiento de comercio, contrato
celebrado a título ‘exclusivamente personal’ el cual debía regirse ‘en
un todo por el derecho privado’, y que no podía cederse ‘a menos que medie
autorización previa, expresa y escrita del arrendador’.
… … …
En el caso sub-lite, se encuentra que no
existió en el actor la intención de cambiar de deudor, como se deduce de las
comunicaciones de 16 de febrero de 1996 y 18 de febrero de 1999 en la que
manifestó que ‘le reitero mi voluntad de ceñirme al contrato vigente con
ustedes y continuar contando con unos excelentes arrendatarios que hasta el
momento han venido cumpliendo muy bien sus compromisos, lo cual me ofrece plena
garantía de que así seguirá nuestra vinculación contractual’. (fl. 130), por lo
que resulta forzoso concluir que no se acreditaron los requisitos de la
novación.
Las excepciones de fraude, temeridad y mala
fe, porque la conducta del arrendador fue la de tener como nuevo arrendatario
al Dr. Valek, ya que entre ellos se celebró un contrato de arrendamiento verbal
que está vigente hasta la fecha, tampoco tienen prueba que las respalde, pues
de los testimonios de Geovani Enrico Celis Albarracín y Luz Fabiola Sánchez
Vega, no se puede colegir sobre que recayó el siguiente acuerdo de voluntades,
dado que se limitaron a resaltar la intención de Marco Tulio Gutiérrez y Willy
Valek Mora de celebrar contrato de arrendamiento respecto del mobiliario de la
Notaría 23, pero sin ninguna precisión acerca del contenido obligacional propio
de un contrato de arrendamiento.
… … …
Obran los comprobantes de egreso… con el
membrete de ‘notaría veintitrés de Bogotá. Willy Valek Mora’ por concepto de
local y suscritos por Gabriel Estrada, pero de ellos no es posible deducir los
elementos esenciales de un contrato de arrendamiento.
… … …
En síntesis las defensas planteadas por el
extremo demandado no estaban llamadas a tener prosperidad por cuanto la notaría
al no tener la condición de establecimiento de comercio, hace que la cesión del
contrato de arrendamiento deba regirse por las normas del contrato acordadas
libremente, en el cual se pactó que los arrendatarios no tenían la facultad de
ceder el contrato de arrendamiento, con la salvedad que de autorizarse de forma
expresa por el arrendador, de modo alguno los arrendatarios se librarían de las
obligaciones hasta tanto no se acreditara la existencia del otro contrato de
arrendamiento.
Resta decir, que de la copia del proceso de
restitución de inmueble que cursó en el Juzgado Treinta y Cinco Civil del
Circuito entre las mismas partes, se logra extraer de forma diáfana que aunque
se propuso similares defensas, ninguna de ellas tuvo la contundencia requerida,
concluyendo a la postre dicho trámite con la orden de terminación del contrato
de arrendamiento.” (No
está en negrilla en el texto original, fs. 564 a 574 cd. inicial).
Así, no se evidencia vía de hecho; por el
contrario, como quedó trascrito, suficientes fueron los argumentos de instancia
al decidir el proceso ejecutivo singular, cuya sentencia fue proferida bajo los
parámetros normativos a que está obligada la jurisdicción, mediante razonadas apreciaciones
legales y probatorias, que aunque generen discrepancias a alguno o algunos de
los interesados, como puede ocurrir con cualquier pronunciamiento judicial
ello, per se, no da mérito para que se tutele contra una decisión
apropiadamente sustentada, pues allí sí se estaría causando un grave quebrantamiento
a principios constitucionales, como la seguridad jurídica y la
desconcentración, la independencia y la autonomía inmanentes a la
administración de justicia.
No puede el juez de
tutela desconocer los procedimientos señalados en la preceptiva correspondiente
para tramitar y resolver una determinada acción, porque ello sí constituiría un
proceder arbitrario, violatorio de disposiciones constitucionales y, entonces
sí, engendrador de una actuación de hecho.
De acuerdo con lo señalado, no es posible
entablar esta acción como si la jurisdicción constitucional fuera una instancia
adicional para proteger el derecho fundamental invocado, ni desplazar al juez
natural para resolver el asunto en litigio, ni imponer sobre las suyas razones
de una interpretación diferente, o conclusiones distintas en la apreciación
racional de los medios de prueba válidamente incorporados.
En conclusión, habrá de confirmarse el fallo proferido por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, confirmatorio del dictado por la
Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por Marco
Tulio Gutiérrez Morad y Josefina Guerrero Gutiérrez contra el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogota, Sala Civil.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, el 3 de abril de 2008, que a su turno confirmó el dictado
por la Sala de Casación Civil de dicha corporación el 12 de febrero del mismo
año, denegando el amparo al derecho al debido proceso impetrado por Marco Tulio
Gutiérrez Morad y Josefina Guerrero Gutiérrez.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-717 de septiembre 10 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[2] Cfr. entre muchas otras, T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994;
T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y
SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088,
T-196, T-332, T-539, T-565,
T-590, T-591, T-643, T-723, T-780 y T-840 de 2006, en algunas de estas últimas
con salvedad de voto de quien obra como ponente de este fallo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.