T-937-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-937/07
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES
SENTENCIA JUDICIAL-Improcedencia de
tutela para hacer efectivo el cumplimiento por cuanto el demandante dispone del
proceso ejecutivo
La presente acción de amparo resulta improcedente, toda vez
que el accionante dispone del respectivo proceso ejecutivo para exigir el
cumplimiento de la providencia, y para que en el mismo se establezca si la
entidad demandada ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca o si, por el contrario, al definir a motu proprio el valor de las
cuantías de los factores salariales determinantes para definir el monto de la
pensión del accionante, se ha sustraído del cumplimiento de la sentencia.
Referencia: expediente T-1696773
Acción de tutela instaurada por Julio Barreto Salcedo contra la Caja
Nacional de Previsión Social –CAJANAL-.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados en fechas 29 de junio de 2007 y 12
de julio del mismo año por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, en el asunto de
la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.Hechos
Los hechos
relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:
1.
Satisfechos los requisitos para adquirir su
derecho a la pensión por jubilación, el señor Julio Barreto Salcedo la solicitó
a Cajanal. Esta entidad se la reconoció por medio de Resolución de 1997[1]
por un valor de $737.475.93[2].
2.
Por estar en desacuerdo con la Resolución
precitada, el actor interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos
desfavorablemente.
3.
Por lo anterior, y dado que no se le aplicó el
régimen especial de los funcionarios de la Contraloría General de la Nación y
se omitió computar todos los factores que inciden en la liquidación o monto de
la pensión de jubilación, el actor demandó ante la jurisdicción Contencioso
Administrativa los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció
su pensión de jubilación y los que dieron respuesta a los recursos
interpuestos.
4.
En sede administrativa la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 15 de agosto de
2003, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y en los
numerales segundo y tercero de la parte resolutiva condenó a Cajanal a efectuar
una nueva liquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los
factores salariales devengados por el actor, debidamente certificados por la
Contraloría General de la Nación y, así mismo, pagárselos.
5.
El sustento legal para tal decisión es la norma
especial que rige para los funcionarios de la Contraloría General de la
Republica, Decreto 929 de 1976 que en su artículo 7 establece: “Los
funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a
los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años
de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de
este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la
Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de
jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante
el último semestre”.
6.
Dando cumplimiento al fallo precitado, Cajanal
emitió la Resolución 6350 de 30 de septiembre de 2005. En ella, ordenó
reliquidar la pensión de jubilación del aquí accionante, teniendo en cuenta los
factores devengados en los últimos 6 meses. Así, determinó como nuevo valor
para la pensión del señor Barreto la suma de $1.701.787.35[3].
Sin embargo, según el actor, dicha resolución determinó el valor pensional con
base en las cuantías que para algunos factores salariales no eran las
correspondientes.
7.
En efecto, reconoce el actor que, a pesar de que
algunos factores salariales para la reliquidación pensional fueron incluidos o
modificados favorablemente, aún existen otros que no fueron determinados como
debía ser. En este sentido adujo el actor lo siguiente: “La resolución de
cumplimiento del fallo del Consejo de Estado es la No 6350 de septiembre de
2005, si se analiza esa resolución aparentemente están copiando lo dicho por el
Tribunal y Consejo de Estado, pero en la Página No. 4 considerando primero que
para cercenar los factores prima de vacaciones, bonificación por servicios,
prima de servicios y de navidad, aplican el Decreto 1160/947 (sic), que
no tiene que ver con el régimen especial que expresan las sentencias y con base
en el Decreto insertan las siguientes sumas, en los factores PRIMA DE
VACACIONES $534882.50 (sic) CUANDO LO CERTIFICADO ES $1.075.765
BONIFICACIÓN POR SERVICIOS INCERTARON $288.532.00 CUANDO LO CERTIFICADO ES
$577.064. PRIMA DE SERVICIOS INSERTARON $1.040947.20 (sic) CUANDO L (sic)
CERTIFICADO ES $2.913.270, los demás factores si están bien…”.
8.
Ante tal inconformidad, el aquí accionante
interpuso la correspondiente acción de revocatoria directa, la cual fue
decidida desfavorablemente mediante la Resolución nro. 9691 de 31 de octubre de
2006.
9.
Por lo anterior, y considerando que no existen
otros mecanismos legales para hacer valer sus derechos, el accionante acude a
la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la vida, a la igualdad y al debido proceso, ya que, aduce, necesita
del reconocimiento total de su pensión para poder costear, entre otras cosas,
las universidades de sus hijos, pago de impuestos, cuotas de vivienda, etc.
Solicitud de
Tutela.
Por todo lo
anterior, el señor Barreto Salcedo solicita la protección de los derechos
fundamentales deprecados y, en este sentido pide que se ordene a Cajanal que en
el término de 48 horas expida el acto administrativo de cumplimiento de la
sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en donde se inserten en
su totalidad y con la cuantía certificada, todos los factores que devengó el
accionante y que inciden en su pensión, como son: Prima de servicios y navidad,
vacaciones y bonificación por servicios.
Intervención
de la parte accionada.
Caja Nacional
de Previsión Social –CAJANAL-.
Mediante Auto de
22 de junio de 2007, el juez de conocimiento en tutela, comunicó a la entidad
accionada respecto de la accion de tutela iniciada en su contra. Transcurrido
el término legal para hacerlo, Cajanal no se pronunció al respecto.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia de
primera instancia.
El conocimiento
de la presente acción de tutela correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito
de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 29 de junio de 2007, la declaró
improcedente, teniendo en consideración la naturaleza subsidiaria de la acción
de tutela. En efecto, consideró que por existir otros mecanismos judiciales
para dirimir el conflicto jurídico presentado, no era papel del juez de tutela
hacerlo.
Respecto de la
existencia de un perjuicio irremediable sostuvo que no se presenta, dado que al
accionante no se le está afectando el mínimo vital y móvil, pues se le
reconoció la pensión de jubilación, la cual viene siendo pagada.
Sentencia de
segunda instancia.
Impugnada la
decisión de primera instancia, correspondió conocer de dicho recurso a la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, por fallo de 12 de julio de
2007, confirmó la decisión del a quo teniendo como sustento los mismos
argumentos dados por éste.
Revisión
por la Corte Constitucional.
Remitido el
expediente a esta Corporación, mediante auto del siete (7) de septiembre de dos
mil siete (2007), la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
Problema
jurídico y esquema de resolución.
Expuesto lo
anterior, esta Corporación deberá dar respuesta al siguiente problema
jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de
un fallo que fue emitido dentro de la jurisdicción contencioso administrativa
que obliga a una entidad pública a reliquidar, conforme a todos los factores
salariales aplicables, la pensión de jubilación de una persona, si se sabe que
aquella lo hizo, pero no acorde con lo expresado en la mencionada sentencia?
Para dar
solución al problema jurídico planteado, esta Sala observará lo relativo a la
improcedencia de la acción de tutela para hacer efectivo el cumplimiento de
sentencias emitidas en las distintas jurisdicciones; posteriormente se hará
aplicación de los enunciados normativos al caso concreto.
Improcedencia
de la acción de tutela para hacer efectivo el cumplimiento de una sentencia
judicial.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado
que el cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las más importantes
garantías para la existencia y funcionamiento del Estado Social de Derecho,
pues no sólo constituye un imperativo constitucional en aras de materializar el
valor de la justicia, sino que, a su vez, permite hacer efectivos los
principios constitucionales de la buena fe y la confianza legítima en las
relaciones que se establecen entre los ciudadanos y el Estado. En este sentido,
esta Corporación afirmó[4]:
“(...) El
respeto al Estado de Derecho inicia con el cabal cumplimiento de las sentencias
emitidas por autoridad judicial, en virtud a que éstas constituyen la
aplicación individualizada de la ley al caso concreto. Sin embargo, las
autoridades administrativas, destinatarias del cumplimiento ordenado por los
jueces, se mantienen en ocasiones impermeables a estos razonamientos y son
renuentes a cumplir a cabalidad los fallos que les obligan…”[5]
Los artículos 488 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil
consagran la posibilidad de exigir la ejecución de las providencias judiciales
una vez se encuentren éstas ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de
la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Es a
través del ejercicio de esta acción ejecutiva ante la jurisdicción
correspondiente, que se logra la satisfacción de los derechos reconocidos en
dichas providencias, pues la misma se constituye en el mecanismo ordinario de
defensa judicial, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento procesal
actualmente vigente.
Así mismo, dentro de la jurisdicción de los Contencioso administrativo,
el artículo 267 del C.C.A. establece que: “En los aspectos no contemplados
en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea
compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a
la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Así las cosas, y
considerando, además, que los artículos 87, 177, 132-7 y 134-D, entre otros,
tratan y consolidan la idea de la existencia de los procesos ejecutivos para
hacer efectivo el cumplimiento de sentencias emitidas dentro de esta
jurisdicción, se entiende que en lo demás, las normas de aplicación contenidas
en los artículos 488 y subsiguientes del C.P.C, también son aplicables dentro
de la jurisdicción contencioso administrativa[6].
No obstante, esta Corporación ha reconocido que cuando esta vía no
resulta ser lo suficientemente idónea y eficaz para la protección de los
derechos fundamentales que se encuentran vulnerados o amenazados por la mora en
la ejecución de las decisiones judiciales, se impone la prosperidad de la
acción de tutela, ya sea para garantizar la satisfacción de las obligaciones de
hacer (v. gr. los reintegros laborales)[7], o para obtener el
cumplimiento de las obligaciones de dar (v.gr. el pago de acreencias laborales
o el cumplimiento de sentencias proferidas en procesos de alimentos). Lo
anterior, si, y sólo si, se acredita la existencia de un perjuicio
irremediable.
En este sentido, en Sentencia T-554 de 1992[8],
por ejemplo, la Corte ordenó el reintegro de un docente al colegio Simón Araújo
de Sincelejo, con ocasión del cumplimiento de una decisión proferida por el
Consejo de Estado en el año 1980, que ordenaba su vinculación a un cargo de
igual o superior categoría, a partir de la declaratoria de la nulidad de la
resolución expedida por el Ministerio de Educación Nacional que lo declaró
insubsistente. A juicio de este Tribunal, la procedencia de la acción de tutela
para hacer efectiva dicha decisión judicial, no sólo garantizaba la realización
de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, sino también la
prevalencia del orden constitucional. En dicha oportunidad, esta Corporación
sostuvo:
“(...) Por razones de principio, una entidad pública está en el
deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme (C.C.A. art.
176). La misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con
carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta
diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente
el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e
inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y
sujeción al ordenamiento jurídico. La legitimidad de cualquier Estado se
vería resquebrajada si los mismos órganos del poder público, ya por su
inactividad ora por su indolencia, estimulan el desacato de las decisiones de
los jueces y la práctica de hacer caso omiso del imperativo constitucional de
colaborar armónicamente para la realización de los fines del Estado (CP art.
113).
Es atentatorio de los derechos fundamentales condicionar la
efectividad de éstos a exigencias o procedimientos contrarios a los fines
esenciales del Estado y a la función de los servidores públicos (CP arts. 2 y
123). Ello sucede, cuando una entidad oficial es condenada a reintegrar
laboralmente a una persona y no lo hace, a pesar de quedar obligado el Estado a
indemnizar integralmente al afectado mientras no se de cumplimiento efectivo a
la sentencia. ...”
Así mismo, en la Sentencia de unificación SU-622 de 2001[9],
este Tribunal decantó con mayor claridad el tema de la procedencia de la acción
de amparo constitucional, en aras de lograr el cumplimiento de las providencias
judiciales, y concluyó que la acción de tutela -en estos casos- resulta
procedente, siempre y cuando se haga uso de los medios ordinarios o
extraordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, y en
tanto existan derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
Esta Corporación, en la citada sentencia, reiteró que una de las
características esenciales de la acción de tutela es el de la subsidiariedad,
esto es, que solamente el solicitante puede intentar su ejercicio (i) cuando
los mecanismos de defensa no sean lo suficientemente eficaces o idóneos; (ii)
cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; o (iii) en el
evento de no disponer de otro medio de defensa judicial. Así las cosas, la
Corte concluyó que la acción de tutela no es ni un mecanismo supletorio de los
procesos ordinarios, ni una tercera instancia dentro de los mismos. Sobre el
particular se manifestó:
“... Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance
un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha
adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una
acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho
mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial
de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento
definitorio del derecho.
(...)
Como lo ha señalado ésta Corporación, la acción de tutela no procede
como mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los
mecanismos ordinarios e idóneos que el ordenamiento jurídico pone a disposición
de los ciudadanos. ...”.
Por último, en
Sentencia T-321 de 2003[10], la Corte reiteró las
anteriores consideraciones, en el sentido de legitimar el uso de la acción de
tutela para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales, siempre y
cuando se acredite un perjuicio irremediable tratándose de obligaciones de
hacer o de dar.
El caso
concreto.
Visto lo
anterior, esta Sala se dispondrá a hacer aplicación de los enunciados
normativos al caso concreto.
Así, en el caso
bajo análisis se presenta una controversia en torno a la forma como debe
cumplirse el fallo de 15 de agosto de 2003 de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca[11]. En este sentido,
determinar si Cajanal debió disponer que la pensión del señor Barreto se
pagara con base en las cuantías de los factores salariales certificados por la
Contraloría General de la Nación[12] y que, aduce el aquí
accionante, no fueron tenidas en cuenta como tal, o si, por el contrario, la
entidad demandada aplicó correctamente los factores salariales en la Resolución
nro. 6350 de 2005[13], por medio de la cual
dio cumplimiento a la decisión precitada.
Al respecto, es
posible observar que la orden del Tribunal tiene una doble connotación, ya que
por un lado establece una obligación de hacer, conforme a la cual Cajanal debía
reliquidar la pensión del accionante en los términos ordenados en dicha
sentencia y disponer su pago, lo cual constriñe a la entidad a expedir una
resolución en ese sentido, y por otro lado, esta exigencia se traduce en la
obligación dineraria de tracto sucesivo de pagar unas mesadas pensionales con
base en la nueva liquidación.
La inconformidad
del accionante en este caso se remite, no a obtener el pago de las mesadas
pensionales, pues éstas vienen siendo pagadas por el valor resultante de la
reliquidación efectuada por Cajanal -$1.701.787.35-[14],
sino a la consideración de la resolución por medio de la cual se hizo la
reliquidación de la pensión y se dispuso el pago de las correspondientes
mesadas.
En este sentido,
considera la Sala que en el presente asunto no están presentes las razones que,
según los enunciados normativos tenidos en cuenta para esta sentencia, permiten
acudir directamente a la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una
sentencia en la que se ha establecido una obligación de hacer a cargo de una
entidad pública, y que, por el contrario, la accionante cuenta para el efecto
con la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo ante el juez competente para
ello.
Si bien en este
caso existe una discrepancia respecto del valor que efectivamente le debe ser
reconocido como mesada pensional al accionante de acuerdo con el pluricitado
fallo, ello no obedece a una voluntad de Cajanal de desacatar lo dispuesto en
la sentencia o a la renuencia en cumplir una obligación claramente
determinada. En efecto, Cajanal no se ha rehusado a reliquidar la pensión
conforme a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Bogotá, ni se ha
sustraído al pago de la misma, sino que aplicó unas cuantías salariales para
definir la reliquidación pensional, que según el actor, no fueron las
certificadas por la Contraloría General de la Nación.
De este modo, le
corresponde al juez ordinario competente establecer si Cajanal ha cumplido con
lo ordenado en la sentencia o, si por el contrario, la reducción del valor de
las cuantías de los factores salariales a tener en cuenta para la conformación
de la pensión del señor Barreto, se traduce en un incumplimiento del fallo del
Tribunal.
En esta medida,
no se advierte una voluntad de incumplimiento por parte de CAJANAL que haga
ineficaz el trámite del proceso ejecutivo para resolver la controversia surgida
respecto del valor que se debe pagar como mesada pensional, de tal forma que el
proceso de ejecución resulta ser idóneo para que se le dé una nueva orden a la
entidad demandada respecto del alcance del cumplimiento del fallo, por lo que
la acción de tutela resulta improcedente.
Por otra parte,
no se evidencia dentro del caso sub judice la
existencia de un perjuicio irremediable provocado por la disparidad entre el
presunto valor establecido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el
presente caso[15] y el
reconocido por Cajanal[16], pues, según
consta en el expediente, al accionante no se le ha suspendido el pago de su
pensión, y dado que la diferencia es apenas marginal con relación al valor de
la mesada, no se evidencia una afectación del mínimo vital del actor, o de
algún derecho fundamental que justifique que el accionante deje de acudir al
trámite ejecutivo y, en su lugar, haga uso de la acción de tutela como
mecanismo transitorio.
Así las cosas,
nada obsta para que el actor utilice el proceso ejecutivo como instrumento
ordinario para solicitar la ejecución de la sentencia que reliquidó su pensión.
En consecuencia, la presente acción de amparo resulta
improcedente, toda vez que el accionante dispone del respectivo proceso
ejecutivo para exigir el cumplimiento de la providencia, y para que en el mismo
se establezca si la entidad demandada ha cumplido con lo ordenado por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca o si, por el contrario, al definir a motu
proprio el valor de las cuantías de los factores salariales determinantes
para definir el monto de la pensión del accionante, se ha sustraído del
cumplimiento de la sentencia.
Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión Confirmará la
decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la
cual se confirmó el fallo del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, que, a
su vez, declaró improcedente la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO:
CONFIRMAR la sentencia de 12 de
julio de 2007, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
por medio de la cual se confirmó el fallo del Juzgado 20 Laboral del Circuito
de Bogotá, de fecha 29 de junio de 2007, que, a su vez, declaró improcedente la
acción de tutela iniciada por Julio Barreto Salcedo contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-.
SEGUNDO:
Por Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
El número de la resolución no aparece dentro del expediente.
[2]
Lo anterior, según afirmación del accionante en la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho iniciada en contra de Cajanal. (cuaderno
2 folio 46)
[3]
Al respecto, ver la Resolución 6350 de 2005, emitida por la Caja Nacional de
Previsión Social. Cuaderno 2 Folios 9 y ss.
[4] Ver al respecto, sentencias T-554 de 1992,
T-487 de 1996, T-777 de 1998, T-779 de 1998, T-1686 de 2000 , T-1222 de 2003 y
T-735 de 2006 .
[5]
Sentencia T-1222 de 2003
[6]
Es importante aseverar aquí que lo anterior no determina la jurisdicción
competente de resolver el proceso ejecutivo correspondiente. En este sentido,
en providencia del 12 de agosto de 1999, expediente nro. 16124, la Sala Tercera
del Consejo de Estado expresó: “… El propósito de esta disposición no fue
tanto la atribución de competencia, pues, como se ha visto, tal circunstancia
venia prevista desde el artículo 75 de la Ley 80 de 1993,(…) Lo que conviene
aclarar, por dudas que pudiera suscitar la redacción de la norma, es que la
situación que se ha venido planteando no varió con la expedición de la Ley 446
de 1998; la regla que atribuye competencia, a la jurisdicción contencioso
administrativa para la ejecución de las sentencias que ella misma profiera, se
circunscribe a materias propias de los contratos estatales, quedando a cargo de
la jurisdicción ordinaria las demás: laborales, de impuestos, de nulidad y
restablecimiento del derecho ajenas a los contratos de reparación directa, etc.”
(negrillas fuera del texto) Citada en: PALACIO HINCAPIÉ Juan Ángel, Derecho
Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sanchez R. Ltda. Medellín 2006.
[7] Sobre este punto se puede ver la sentencia T-478 de
1996, que estableció “ (...) El obligado cumplimiento de lo resuelto por los
jueces y los Tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y
al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo. El proceso
ejecutivo es la vía natural cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de
sentencia judicial, la administración reintegre a una persona desvinculada del
servicio por un acto administrativo declarado nulo. No obstante lo anterior
este mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acción de
tutela, toda vez que en tratándose de derechos fundamentales, como el debido
proceso, el acceso a la administración de justicia, o el derecho al trabajo, la
iniciación y culminación de un proceso ejecutivo no es el medio más adecuado ni
expedito para que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de la
Administración Pública renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones
judiciales. La providencia judicial de tutela mediante la cual se ordene
ejecutar una sentencia incumplida, posee elementos que la convierten en más
efectiva e idónea, por la sumariedad del tiempo, porque la autoridad debe
cumplirla sin demoras. No es jurídico ni menos justo trasladar al ciudadano una
carga procesal onerosa que no tiene por qué soportar ante la conducta omisiva
de la Administración pública, renuente y en veces desconocedora de derechos
fundamentales.”
[8] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[9] M.P. Jaime Araujo Rentería
[10] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11]
Cuaderno 2 folios 112 y subsiguientes.
[12]
Cuaderno 2 folio 20.
[13]
Cuaderno 2 folios 9 y ss.
[14]
Ver Resolución nro. 6350 de 2005 de Cajanal. Cuaderno 2 folios
9 y ss. Al respecto es pertinente advertir que ésta fue la suma reconocida para
el año 2005, por lo que se entiende que ha sido definida anualmente, según las
normas legales aplicables.
[15]
Aduce el actor que la verdadera cuantía de su pensión de
jubilación, si se tienen en cuenta los factores salariales certificados por la
Contraloría General de la Nación asciende a $2.032.982. Cuaderno 2 Folio 46.
[16]
$1.701.787.35 Ver Resolución nro. 6350 de 2005 de Cajanal.
Cuaderno 2 folios 9 y ss.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.