T-937-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-937/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
VIA DE HECHO-Configuración
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia garantizada por el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No vulnera los principios de seguridad jurídica y de autonomía
funcional del juez
ACCION DE TUTELA-Mecanismo de
unificación de la jurisprudencia constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Respeto
AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ FRENTE A LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES-Armonía
CONSTITUCION POLITICA-Valor normativo
obliga a juez a justificar con claridad decisiones que involucren derechos
fundamentales
JUEZ-Precisión para resolver los fallos
VIA DE HECHO
POR DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
VIA DE HECHO
POR DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION INDEBIDA DE NORMAS JURIDICAS-Interpretaciones contraevidentes o claramente irrazonables
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Demostración
de conducta arbitraria de funcionario judicial
DEBIDO PROCESO-Observancia por despido
de trabajador con fuero sindical sin previa autorización judicial por
declaración de ilegalidad de paro
ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Facultad para despedir trabajadores con fuero sindical sin previa
calificación judicial exige realización de procedimiento previo
El empleador se encuentra autorizado para despedir a los
trabajadores que intervinieron o participaron en el cese de actividades
declarado ilegal, aun aquellos amparados por fuero sindical, sin necesidad de
solicitar la calificación judicial previa del levantamiento del fuero, pues
para estos efectos, la declaración de ilegalidad se convierte en el acto que
suple la mencionada calificación, según lo contempla el numeral 2 del artículo
450 del Código Sustantivo del Trabajo. A pesar de esto, es preciso aclarar que,
cuando el empleador opta por hacer uso de esta facultad, no basta con la simple
declaración de ilegalidad del cese de actividades para dar por terminado el
contrato o la relación laboral, pues debe, previa a la aplicación de esta
causal, agotar un procedimiento que permita individualizar y determinar qué
trabajadores intervinieron en la suspensión colectiva de las actividades
laborales declaradas ilegales, así como el grado de participación en la misma.
Dentro de este contexto, es necesario deducir que el empleador está obligado a
individualizar la conducta y el grado de participación del trabajador en un
cese de actividades declarado ilegal, a efectos de dar aplicación al numeral 2
del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, a través de un
procedimiento previo. El no agotamiento de esta etapa previa, constituye una
violación de los derechos al debido proceso y defensa del empleado, en razón
al carácter sancionatorio que tiene esta clase de despido. Por lo anterior,
para que el empleador pueda prescindir de la calificación judicial al despedir
a un trabajador que goza de la prerrogativa del fuero sindical, es necesario
que el trabajador aforado haya participado activamente del cese ilegal de
actividades, y para comprobarlo, es necesario el agotamiento de un trámite en
donde la conducta de cada uno de los trabajadores durante la suspensión de actividades
sea objeto de análisis, y se les permita ejercer su derecho a la defensa. Una
vez agotado este procedimiento, se podrá dar aplicación al numeral 2 del
artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo.
DEBIDO PROCESO A TRABAJADOR POR DECLARACION DE ILEGALIDAD DE LA
SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Grado de
participación en empleado con fuero sindical
DEBIDO PROCESO A TRABAJADOR POR DECLARACION DE ILEGALIDAD DE LA
SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Empleador debe
individualizar y determinar grado de participación del directivo sindical
DESPIDO DE
TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL POR DECLARACION DE ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION
COLECTIVA DEL TRABAJO-Presupuestos
La
interpretación ajustada a la Constitución del numeral 2 del artículo 450 del
Código Sustantivo del Trabajo se encuentra supeditada a la observancia de los
siguientes presupuestos, (i) que previo a la decisión del despido del
trabajador se lleve a cabo un procedimiento en donde se establezca el grado de
participación del trabajador, y se le permita ejercer su derecho a la defensa
y, (ii) una vez agotado lo anterior, sólo podrá ser despedido a quien se le
haya establecido su participación activa dentro del cese de actividades
declarado ilegal. De modo que, si los jueces laborales desconocen la
observancia de estos presupuestos en la interpretación del numeral 2 del
artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, en desarrollo de los procesos
que son llevados a su conocimiento, incurren en una vía de hecho por defecto
sustantivo.
VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por
falta de consideración de prueba que determine retiro del trabajador
Referencia: expediente T-1377026
Acción de tutela interpuesta por Felix Antonio Cifuentes Olarte
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos planteados en la demanda.
El peticionario
manifiesta que se vinculó al servicio de la Empresa de Energía de Cundinamarca
S.A-E.S.P, el 16 de septiembre de 1988 hasta el 28 de febrero de 1990 y del 21
de febrero de 1991 hasta el 8 de octubre de 1997, desempeñando varios cargos,
el último de los cuales fue el de asistente administrativo.
Asevera que
justamente el 8 de octubre de 1997, la Empresa de Energía de Cundinamarca lo
despidió siendo directivo del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de
Colombia –SINTRAELECOL-. Indica que a pesar de contar con el fuero sindical y
de encontrarse la empresa y el sindicato en conflicto colectivo, la empleadora
no solicitó el levantamiento del fuero sindical para despedirlo.
Relata que
debido a lo anterior, inició un proceso especial de reintegro por fuero
sindical del cual conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.
Señala que
mediante sentencia el juzgado resolvió negar las pretensiones de la demanda,
aduciendo que así como estaba probada la garantía de fuero sindical, también
estaba probada su participación en un cese colectivo de actividades mediante
actas levantadas por el Ministerio del Trabajo, de modo que, a pesar del fuero,
el despido del trabajador no requería de permiso previo del juez una vez
comprobada la falta.
Sostiene, que
apeló esta sentencia y en segunda instancia conoció la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, órgano judicial que confirmó lo decidido en
primera instancia. Indica que en la providencia el Tribunal sostuvo que la
empleadora para poner fin a su contrato de trabajo adujo su participación
activa en un cese total de actividades, lo cual, a juicio del adquem, fue
comprobado en las actas de constatación del cese de actividades elaboradas por
el Inspector del Trabajo, de donde se dedujo su intervención en la huelga
declarada ilegal por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. A partir de
lo anterior, aduce que el Tribunal concluyó que la entidad demandada actuó
conforme a derecho, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 450 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Expone, que es evidente que el Juez Noveno Laboral y la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá incurrieron en vías de hecho puesto que en
franca contradicción con lo que es la labor judicial en un proceso de reintegro
por fuero sindical, fue sometido a un juicio ante un juez no competente en el
cual se estudió algo que no podía formar parte del thema decidendum, es
decir, si había actuado o no en el cese colectivo de actividades, puesto que
esta actuación debía ser ventilada en un proceso de levantamiento del fuero
sindical.
Considera que con esa actuaciones constitutivas de vías hecho se
vulneraron su derecho a la defensa, a la libertad sindical y el fuero
sindical. En virtud de lo anterior, solicita se ordene dejar sin valor ni
efecto las sentencias acusadas y se tomen las medidas tendientes al
restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.
2.
Trámite procesal.
La Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela
mediante auto de fecha 3 de abril de 2005. En ese mismo auto decidió citar
también a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A E.S.P , quien es parte
demandada dentro del proceso especial de fuero sindical donde se profirieron
las sentencias cuestionadas, para que se pronunciara sobre la solicitud de
amparo del accionante. Por esta razón, por medio de oficios de fecha 4 de
abril de 2006[1], notificó a los
magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juez Noveno
Laboral del Circuito de Bogotá y a la Empresa de Energía de Cundinamarca. Ni la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ni el Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Bogotá dieron contestación a la tutela. Por su parte, la Empresa
de Energía de Cundinamarca emitió respuesta a la acción de amparo en los
términos que se exponen a continuación.
3.
Contestación de la Empresa de Energía de
Cundinamarca.
El Gerente de la
Empresa de Energía de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la tutela.
Indica que tanto el a-quo como la Sala de Decisión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá tenían la obligación de pronunciarse sobre los
hechos que en criterio de la empresa posibilitaron la terminación del contrato
de trabajo del accionante sin acudir previamente al levantamiento del fuero
sindical, pues la causa que se adujo en su momento fue la participación activa
del señor Cifuentes Olarte en un cese de actividades declarado ilegal por el
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Sostiene,
que siendo ese el argumento y soportada la decisión de la empresa en el
artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuyo numeral 2 disponía que
“declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador
queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado
en él, y respecto de los trabajadores amparados por el fuero, el despido no
requerirá calificación judicial”, palmario resultaría concluir que la
actividad judicial no se circunscribía a verificar si se adelantó el
procedimiento previo de levantamiento de fuero sindical, pues la propia ley
establecía una excepción consistente en la no necesidad de adelantarlo cuando
se estuviera en presencia de un aforado partícipe del cese ilegal de
actividades.
Afirma entonces,
que en esas condiciones no solo aciertan los jueces al arrimar al proceso todas
las pruebas que libremente formaron su convencimiento, sino que era su
obligación hacer una valoración de ellas, como efectivamente se hizo en sus
respectivas providencias.
Finalmente
aduce, que la tutela no puede utilizarse inadecuadamente para revivir términos
o para presentar pruebas no allegadas oportunamente a los procesos, ni para
darle continuidad a un proceso judicial de mas de ocho años de duración.
4.
Pruebas
4.1
Pruebas que obran dentro del expediente.
·
Copia de la sentencia del Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Laboral, del 28 de febrero de 2006, dentro del trámite de la
impugnación del proceso especial de fuero sindical de Felix Antonio Cifuentes
contra la Empresa de Energía de Cundinamarca. (folios 24 al 30 del cuaderno de
primera instancia de la tutela).
·
Copia de la sentencia del Juzgado Noveno Laboral
de Bogotá dentro del trámite del proceso especial de fuero sindical de Felix
Antonio Cifuentes contra la Empresa de Energía de Cundinamarca. (folios 31 al
42 del cuaderno de primera instancia de la tutela).
4.2
Pruebas solicitadas en sede de Revisión.
Mediante
auto de 6 de octubre de 2006, la suscrita Magistrada decretó oficiar al Juzgado
Noveno Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera el expediente del
proceso de fuero sindical radicado con el No.26292 que adelantó Felix Antonio
Cifuentes Olarte contra la Empresa de Energía de Cundinamarca. Como
consecuencia de lo anterior, mediante oficio No. 02295 del 10 de octubre de
2006, el Juzgado remite a esta Corporación el expediente solicitado. De las
pruebas relevantes en dicho proceso se encontraron las siguientes:
·
Copia del acta de constatación de cese total de
actividades, elaborada por la Inspección Quinta de la Dirección Regional del
Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, de fecha 26 de
junio de 1997. (folios 59 a 63).
·
Copia de solicitud elevada por el Gerente de la
Empresa de Energía de Cundinamarca al Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
en donde solicita se declare la ilegalidad del cese de actividades adelantado
por Sintraelecol. (folio 64).
·
Copia de la resolución No.001957 del 4 de
septiembre de 1997, expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social,
en donde se declaran ilegales los ceses de actividades realizados por los
trabajadores de la Empresa de Energía de Cundinamarca, el día 24 de junio de
1997. (folio 67 y 68).
·
Copia de la Resolución No.00007 de 1997 por
medio de la cual se ordena la inscripción de la Junta Directiva del Sindicato
de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –Sintraelecol- seccional
Facatativá, en donde aparece el nombre del accionante como presidente de la
misma. (folios 204 y 205).
·
Copia del acta de constatación de cese total de
actividades, elaborada por la Inspección 21 de la Dirección Regional del
Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, de fecha 24 de
junio de 1997. (folios 246 y 247).
·
Copia del acta de constatación de cese total de
actividades, elaborador por la inspectora de Trabajo y Seguridad Social María
del Carmen Garzón Martínez, de fecha 25 de junio de 1997. (folios 250 a 252).
·
Copia de la Convención Colectiva de Trabajo
1997-1999 entre la Empresa de Energía de Cundinamarca y el Sindicato de
Trabajadores de la Electricidad de Colombia-Sintraelecol-. (folios 332 a 404).
·
Copia de la carta de terminación del contrato de
trabajo del accionante, firmada por el Gerente de la Empresa de Energía de
Cundinamarca. (folio 439).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia
de Primera Instancia
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de
abril de 2006, denegó el amparo al considerar que la tutela no es una tercera
instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una
solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis
jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que en su momento fue
sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En su sentir, no
se puede inmiscuir en el trámite de un proceso que revistió todas las
formalidades de su rango, para dejar sin efecto las decisiones cuestionadas, y
de paso la actuación surtida, suplantando así los jueces naturales.
2.
Impugnación.
El
accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el fallo de
primera instancia no analizó de fondo la vulneración a sus derechos
fundamentales, es decir, que el juez que conoció el proceso de fuero sindical
entró, por fuera de sus competencias, a estudiar si había o no justificación en
el despido, cuando lo único que podía hacer era verificar si tenía o no el
fuero sindical, y si se había producido el levantamiento del mismo. Por lo
anterior, solicitó acoger la doctrina constitucional contenida en la sentencia
C-590 de 2005, entrando a decidir de fondo la tutela instaurada, sin pretextar
la improcedencia de dicho recurso constitucional para negarla.
3. Sentencia de Segunda Instancia.
La Sala de
Casación Penal de Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera
instancia. Para el Ad quem, tanto el Tribunal Superior de Bogotá, como el
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, explicaron en forma seria,
juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con las normas y los
precedentes jurisprudenciales aplicables y con los hechos acreditados, le
permitían absolver a la Empresa de Energía de Cundinamarca de la pretensión de
reintegro.
En orden a
sustentar la anterior conclusión, transcribió apartes de las sentencias
acusadas en donde a su juicio, se observa que el despido del accionante fue
justificado porque no se requiere de especiales y mayores argumentos para
concluir que el actor está equivocado al interpretar los fundamentos legales de
la acción, pues nótese cómo el numeral 2 del artículo 450 del C.S.T, es claro
en afirmar que “declarada la ilegalidad de una suspensión o paro, el empleador
queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o
participado en él y respecto de los trabajadores amparados por el fuero, el
despido no requerirá calificación legal”, así pues constituye una justa causa
del despido la intervención o participación activa de un trabajador en una
suspensión colectiva o paro del trabajo declarado ilegal por el Ministerio del
Trabajo, autoridad administrativa a la que legalmente se ha otorgado esta
competencia y la providencia administrativa de legalidad de una huelga o paro
no puede ser modificada o alterada por el juez, máxime cuando la misma resolución
fue objeto de demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa y ésta la
encontró de conformidad con la Ley”. (sic)[2].
De modo que,
para el juez de segunda instancia, es evidente que las autoridades judiciales
actuaron con competencia para proferir las sentencias, en las cuales señalaron
las razones fácticas, legales y jurisprudenciales que las llevaron a adoptar
sus decisiones, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida
cuenta que el llano desacuerdo respecto del asunto analizado en el
diligenciamiento de fuero sindical censurado, carece de entidad para tachar las
determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la
función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias
como las cuestionadas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una
comprensión diversa a la que se concretó en tales pronunciamientos.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Sala Novena
de Revisión de la Corte es competente para conocer los fallos objeto de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2.
Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico a resolver.
El
accionante, quien era un trabajador aforado, fue despedido por la Empresa de
Energía de Cundinamarca al haberse declarado la ilegalidad de la huelga en la
que supuestamente participó, sin levantar el fuero sindical ante un juez.
Considera que las sentencias que se dictaron dentro del proceso especial de
reintegro por fuero sindical que adelantó contra la Empresa de Energía de
Cundinamarca, constituyen vía de hecho judicial por cuanto establecieron su
participación en un cese colectivo de actividades, lo cual debió ser ventilado
en un proceso de levantamiento de fuero sindical. Por su parte, la Empresa de
Energía de Cundinamarca sostiene que el artículo 450 del Código Sustantivo del
Trabajo autoriza al empleador a despedir a los trabajadores aforados sin
necesidad de calificación judicial, cuando se ha declarado la ilegalidad de la
huelga, por lo tanto, las sentencias acusadas no debían verificar si se
adelantó el proceso previo de levantamiento de fuero sindical. De otro lado, ni
el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, ni el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Laboral, se pronunciaron sobre los hechos de la tutela.
La Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó el amparo al
considerar que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir
los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero
rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un
determinado asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios de un
proceso ordinario o especial. Así mismo, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia pues a su juicio
las autoridades judiciales actuaron con competencia para proferir las
sentencias, en las cuales señalaron las razones fácticas, legales y
jurisprudenciales que las llevaron a adoptar sus decisiones, sin que se observe
capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo
respecto del asunto analizado en el diligenciamiento de fuero sindical
censurado, carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de
hecho.
Corresponde a la
Sala establecer si el despido se ajustó a los requisitos del numeral 2 del
artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo señalados en la ley y la
jurisprudencia constitucional, y en consecuencia, si los jueces del proceso
laboral hicieron una interpretación de la norma ajustada a la Constitución, o
en caso contrario, si incurrieron en una vía de hecho.
Para
determinar si efectivamente se vulneraron los derechos invocados y si la
solicitud de amparo resulta viable la Sala abordará el estudio de los
siguientes interrogantes: En primer lugar, el carácter excepcional de la
intervención del juez de tutela en las decisiones judiciales y los presupuestos
establecidos por la jurisprudencia para que pueda afirmarse que se ha
incurrido en una vía de hecho. En segundo lugar, la Sala establecerá según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional cómo debe interpretarse el numeral 2
del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. Por último, la Sala
establecerá si en el presente caso se configuran o no los supuestos de hecho y
de derecho que constituyen violación de los derechos fundamentales del
peticionario.
2.1 El carácter excepcional de la intervención del juez de tutela
en las decisiones judiciales y los presupuestos establecidos por la
jurisprudencia para que pueda afirmarse que se ha incurrido en una vía de
hecho.
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha considerado que, en
principio, contra las decisiones judiciales no procede la acción de tutela y
que de éstas se predica su obligatoriedad incondicional, como quiera que cuando
el órgano judicial aplica la voluntad abstracta de la ley a un caso concreto se
supone que lo hace con sujeción estricta a la Constitución Política, porque a los
jueces y a los tribunales les compete acatar la Carta, y lograr su aplicación
en los hechos, las relaciones sociales y las acciones de los poderes públicos[3].
Desde esta perspectiva, la protección constitucional por
vía de tutela frente a decisiones judiciales sólo resulta posible cuando la
actuación de la autoridad judicial se ha dado en abierta contra vía de los
valores, principios y demás garantías constitucionales y con el objetivo básico
de recobrar la plena vigencia del orden jurídico quebrantado y la restitución a
los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales
afectados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias
judiciales en firme, vale recordar que mediante sentencia C-543 de 1992[4]
esta Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991,
normas éstas que regulaban su ejercicio contra sentencias judiciales, por
considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la
Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica[5],
al tiempo que dispuso que “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela
se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización
de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de
las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco
cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable (..)”.
Ahora bien, en sentencia C-590 de 2005, esta Corporación, al
resolver sobre la conformidad con la Carta Política de una disposición que
limitaba la protección de los derechos fundamentales de los asociados en el
ámbito del recurso de casación[6], reiteró la
jurisprudencia de esta Corte en materia de procedencia de la acción de tutela
cualquiera fuere la autoridad que vulnere o amenace los derechos fundamentales,
a la vez que recordó que la doctrina constitucional en la materia “no sólo
se encuentra respaldada en el artículo 86 de la Carta sino también en los
artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporados a la Constitución por
vía del artículo 93 de la Carta[7]”, en
cuanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos obliga a los Estados
partes de la comunidad internacional a establecer un recurso sencillo, efectivo
y breve de protección cierta de los derechos fundamentales de los asociados
siempre que se los amenace o desconozca.
Se refirió esta
Corte, en la sentencia de constitucionalidad en comento, a los distintos
cuestionamientos que se formulan contra la acción de tutela contra decisiones
judiciales en firme y pudo concluir i) que no es de recibo argumentar que en el
seno de la Asamblea Nacional Constituyente se resolvió restringir la protección
constitucional al ámbito de las actuaciones administrativas, porque esta
propuesta, luego de haber sido debatida “resultó amplia y expresamente
derrotada por la mayoría con el argumento, claramente expuesto en el debate,
según el cual impedir la tutela contra decisiones judiciales podría crear un
ámbito de impunidad constitucional y reduciría la eficacia de los derechos
fundamentales a su simple consagración escrita[8]”; y
ii) que no es dable admitir que la acción de tutela contraría la naturaleza de
la protección de los derechos fundamentales, en cuanto desconoce las decisiones
de las autoridades judiciales instituidas para protegerlos, “porque la
doctrina constitucional comparada parece coincidir de manera unánime en que la
tutela -amparo o acción de constitucionalidad- contra las sentencias es un
corolario lógico del modelo de control mixto de constitucionalidad (..)
necesario para garantizar, simultáneamente, la primacía de la Constitución y de
los derechos fundamentales”. Indica la decisión:
“Los desacuerdos en la doctrina y la jurisprudencia más
especializada se producen más bien en torno al alcance de esta figura y al tipo
y grado de eficacia de los derechos fundamentales en el ámbito judicial. No
obstante, a estas alturas de la evolución de la doctrina constitucional, parece
que nadie niega la importancia de que exista un último control de
constitucionalidad de aquellas sentencias que hubieren podido vulnerar los
derechos fundamentales de las partes y, en particular, el derecho de acceso a
la administración de justicia.
No puede perderse de vista que la más importante transformación del
derecho constitucional en la segunda mitad del siglo XX fue la consagración de
la Constitución como una verdadera norma jurídica. En otras palabras, en el
nuevo Estado constitucional, las constituciones -y en particular los derechos
fundamentales- dejaron de ser normas formalmente prevalentes pero jurídicamente
irrelevantes para convertirse en las normas jurídicas de mayor eficacia o poder
vinculante dentro del ordenamiento. Para lograr esta transformación, los
distintos sistemas jurídicos incorporaron al texto constitucional poderosos
sistemas de garantía tendientes a asegurar la sujeción de todos los órganos del
Estado a las disposiciones constitucionales y, muy en particular, a los
derechos fundamentales.
En este novedoso y potente sistema de protección de la Constitución,
la tutela contra sentencias juega un papel fundamental: el control de
constitucionalidad de las sentencias sirve para desplegar con fuerza la
eficacia normativa de los derechos fundamentales en todos los ámbitos de aplicación
del derecho. En otras palabras, de lo que se trata es de asegurar el llamado
“efecto irradiación” de los derechos fundamentales en jurisdicciones
acostumbradas a seguir fielmente los mandatos del derecho legislado sin atender
a las normas constitucionales que podrían resultar relevantes para resolver la
respectiva cuestión.
Entonces, la acción de tutela -o el llamado recurso de amparo o
recurso de constitucionalidad- contra sentencias constituye uno de los ejes
centrales de todo el sistema de garantía de los derechos fundamentales. Este
instrumento se convierte no sólo en la última garantía de los derechos
fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento
para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios
tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva
del derecho legislado. En otras palabras, la tutela contra sentencias es el
mecanismo más preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores,
principios y derechos del Estado social y democrático de derecho.”
También destacó
la Corte, en la oportunidad a que se hace referencia, la acción de tutela como
mecanismo de unificación de la jurisprudencia constitucional, diseñado por el
constituyente con el propósito de que un órgano único determine el alcance de
los derechos fundamentales asegurando de esta manera unidad y seguridad en la
aplicación e interpretación “del contenido constitucionalmente protegido de
los derechos fundamentales por parte de todos los jueces de la República -con
independencia de la causa que se encuentren juzgando-“.
Ahora bien no sobra recordar que la protección
constitucional por vía de tutela frente a decisiones judiciales solo resulta
posible cuando la actuación de la autoridad judicial se ha dado en abierta
contrariedad con los valores, principios y demás garantías constitucionales y
con el objetivo básico de recobrar la plena vigencia del orden jurídico
quebrantado y la restitución a los titulares en el ejercicio pleno de sus
derechos fundamentales afectados.
En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad
tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido
construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en
torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte
procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las
Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en
múltiples decisiones posteriores.
Según la
doctrina constitucional[9], para que pueda proceder
una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a
cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1)
La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser
una cuestión de evidente relevancia constitucional. (2) Sólo procede si han
sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se
trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el
actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. (4) La
tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el
proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de
fondo adoptada por el juez. (5) En la tutela contra sentencias corresponde al
actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar
a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación.
(6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela
contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del
juez que profirió la decisión impugnada. Si se dirige contra la Fiscalía
General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté
adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el
Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala
de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.(8) No procede la acción de
tutela contra sentencias de tutela. (9)La acción de tutela contra sentencias
solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como
una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en
un término razonable al de su ocurrencia.
Ahora bien, la
sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible
justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha
generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de
respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su
discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la
Constitución[10]. En este punto es
necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del
ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una
de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales
que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos
fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar,
emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso
concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a
presentar frente a la Carta Política[11] y los derechos
fundamentales[12].
Pues bien,
conforme a los anteriores presupuestos en la sentencia T-1285 de 2005[13],
esta Sala de Revisión expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de
la siguiente manera[14]:
“Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela
procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de
rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación,
desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por
fuera del procedimiento establecido[15].
Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la
practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual
variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[16].
Error inducido o por consecuencia: En el cual, si bien el defecto no
es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como
consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente
vinculado a la estructura de la administración de justicia[17].
Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su
decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no
son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la
decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos[18].
Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la
autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer
un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada
variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia[19].
Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión
judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las
partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción
de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y
cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[20]”.
De acuerdo con lo expuesto, el defecto sustantivo que es uno de los
eventos en que puede presentarse vía de hecho en las decisiones judiciales, es
una irregularidad que puede ocasionarse cuando la decisión cuestionada se funda
en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió
vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda
conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una
controversia; igualmente, cuando se deja de aplicar la disposición que
corresponde, o se le da a la norma un alcance distinto del que ella tiene; de
la misma manera el defecto opera cuando al resolver, el funcionario desconoce
sentencias con efectos erga omnes, cuyos precedentes se ubican en el mismo
rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.[21]
Así es que la jurisprudencia ha entendido que al no corresponder las decisiones
en ese estado a los mandatos del ordenamiento jurídico por abierta
contradicción con él, se vulneran o amenazan derechos fundamentales de las
personas, y esto da lugar a que proceda en contra de estas determinaciones la
acción de tutela. Estas previsiones fueron consignadas por la Corte
Constitucional en la Sentencia de Unificación 159 de 2002, en los siguientes
términos[22]:
“La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el
defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera
cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la
Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente
inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido
derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.)
porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al
caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible
por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y
ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se
aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos
distintos a los expresamente señalados por el legislador”.
Ahora, la indebida aplicación de las normas también toma forma para
esta tipología de vía de hecho, cuando pese al amplio margen interpretativo que
la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de
la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación
contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de
las partes (irrazonable o desproporcionada)[23]. Ha dicho la
Corte sobre el punto:
“La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de
tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del
proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo
con base en una interpretación diversa, la suya, pretendiendo que, por haber
entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero
en una vía de hecho.
La vía de hecho —excepcional, como se ha dicho— no puede
configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la
normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere
el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes,
independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida
por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de derecho distinta,
en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así corno el
contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser
escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a
través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través
de la acción de tutela.
Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una
norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun
contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido
esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se
han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales”[24]
Es claro
entonces que frente a la decisión de autoridad que adolece de tales irregularidades,
resulta imperioso su retiro de la vida jurídica, siendo viable que ello suceda
por vía de la tutela; porque no se está frente a un simple problema de
interpretación jurídica para el que esta acción, como ha insistido la Corte
Constitucional, no es mecanismo de protección procedente; sino en presencia de
una decisión jurídicamente infundada, tomada en abierta contradicción a la
Constitución y a la ley, que obedece a la sola voluntad o capricho de quien la
emite, trayendo como consecuencia la violación de los derechos fundamentales de
las personas[25].
2.2 Alcance del numeral 2 del
artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo según la jurisprudencia de la
Corte Constitucional.
El numeral 2 del
artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del
trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes
hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores
amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial.” Sobre esta disposición normativa, la Corte
Constitucional en sentencia SU-036 de 1999, con ponencia del Magistrado Alfredo
Beltrán Sierra señaló lo siguiente:
“La declaración de ilegalidad de un cese colectivo de actividades,
genera, entre otras, las siguientes consecuencias:
n Reanudación
inmediata de las actividades laborales.
n La posibilidad
del empleador, del Ministerio de Trabajo y del Ministerio Público de
solicitar la suspensión o cancelación de personería jurídica del sindicato.
n La facultad
del empleador de demandar a los responsables del cese, para que indemnicen los
perjuicios causados.
n La
facultad del empleador de despedir a los trabajadores que intervinieron o
participaron en el cese (artículo 450, numeral 2 del Código Sustantivo del
Trabajo).
n La
pérdida por parte de los trabajadores sindicalizados amparados por fuero
sindical de esta garantía, por cuanto pueden ser despedidos sin calificación
judicial previa (artículo 450, numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo).
4.4. El numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo
autoriza al empleador para despedir a los trabajadores que intervinieron o
participaron en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de
Trabajo, aun aquellos amparados por fuero sindical, evento en el que no se
requiere solicitar la calificación judicial previa a la que se ha hecho
referencia en otros acápites de esta providencia, pues, para estos efectos, la
declaración de ilegalidad se convierte en el acto que suple la mencionada
calificación. Se produce, por llamarlo de alguna manera, un levantamiento o
suspensión de esta garantía.” (negrillas fuera de
texto).
De suerte que el empleador se
encuentra autorizado para despedir a los trabajadores que intervinieron o
participaron en el cese de actividades declarado ilegal, aun aquellos amparados
por fuero sindical, sin necesidad de solicitar la calificación judicial previa
del levantamiento del fuero, pues para estos efectos, la declaración de
ilegalidad se convierte en el acto que suple la mencionada calificación, según
lo contempla el numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.
A pesar de
esto, es preciso aclarar que la Corte Constitucional en esta sentencia de
unificación consideró que cuando el empleador opta por hacer uso de esta
facultad, no basta con la simple declaración de ilegalidad del cese de
actividades para dar por terminado el contrato o la relación laboral, pues
debe, previa a la aplicación de esta causal, agotar un procedimiento que
permita individualizar y determinar qué trabajadores intervinieron en la
suspensión colectiva de las actividades laborales declaradas ilegales, así como
el grado de participación en la misma. Sobre el particular, en dicha
providencia, la Corte consideró lo siguiente:
“La sola declaración de ilegalidad no es suficiente para despedir ipso
facto al trabajador, pues, para ello, el empleador debe demostrar la
participación de éste en la suspensión colectiva de las actividades laborales,
a través de un procedimiento, si se quiere breve y sumario, en el que se
permita la intervención del empleado, a efectos de proteger los derechos al
debido proceso y a la defensa de éste, procedimiento que debe anteceder la
decisión de despido correspondiente.
El despido, en este caso, resulta ser una sanción, producto de una
conducta determinada: participación o intervención de un trabajador en el
cese ilegal y colectivo de las actividades laborales, que requiere
demostración previa y la intervención del empleado para controvertir los
elementos de juicio en los que el empleador puede fundamentar su decisión de
finalizar la relación laboral.
En consecuencia, el no agotamiento de este procedimiento previo,
configura, por sí solo, el derecho del trabajador a ser reintegrado a su
trabajo, con el reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes.
El empleador no puede ampararse en la autorización que consagra la
mencionada norma (numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del
Trabajo), para despedir indiscriminadamente a los trabajadores, sin el proceso
previo al que se ha hecho mención en otros acápites de esta providencia, pues
éstos tendrán la posibilidad de alegar la configuración de un despido injusto,
por el sólo hecho de no haberse agotado la actuación previa a la que se ha
hecho referencia en esta providencia, y que tiene como finalidad principal, dar
plena aplicación y preeminencia a los postulados consagrados en el artículo
29 de la Constitución.
No bastará, entonces, que el empleador demuestre ante el juez
correspondiente que el despido era justificado, en razón al grado de
participación o intervención del trabajador en el cese de actividades declarado
ilegal, (numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo), pues
tendrá que probar que su decisión fue antecedida por una actuación en la que
se permitió la presencia y defensa del empleado (artículo 29 de la
Constitución). Sólo así, se convierte en racional y no arbitraria, la potestad
reconocida por el legislador al empleador, en el artículo 450, numeral 2 del
Código Sustantivo del Trabajo.”
Dentro de este contexto, es necesario deducir que el empleador está
obligado a individualizar la conducta y el grado de participación del
trabajador en un cese de actividades declarado ilegal, a efectos de dar
aplicación al numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, a
través de un procedimiento previo. El no agotamiento de esta etapa previa,
constituye una violación de los derechos al debido proceso y defensa del
empleado, en razón al carácter sancionatorio que tiene esta clase de despido.
Señaló la Corte en esa sentencia de unificación, que el empleador
sólo puede despedir al trabajador cuando la conducta asumida por éste, durante
el cese de actividades declarado ilegal, fue activa y que para
comprobarlo, era necesario el agotamiento de un trámite en donde la conducta de
cada uno de los trabajadores durante la suspensión de actividades sea objeto de
análisis. Una vez agotado este procedimiento, se podrá dar aplicación a la
norma mencionada.
Así mismo, consideró esta Corporación que, en tratándose de los
directivos sindicales, se requiere igualmente el agotamiento de un
procedimiento previo, pues la pertenencia al sindicato y, concretamente a su
junta directiva, no exime al empleador de su deber de individualizar y
determinar el grado de participación del directivo sindical en la suspensión
colectiva de actividades. El hecho de pertenecer a la junta directiva de un
sindicato, no puede ser elemento único y suficiente para la aplicación
automática del numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre este tema
hay que señalar que la Corte Constitucional ha encontrado la presencia de vías
de hecho en sentencias de la jurisdicción ordinaria laboral donde los jueces
han omitido dar aplicación al numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo
del Trabajo de conformidad con la interpretación plasmada en la doctrina
constitucional, al no verificar si el empleador antes de proceder al despido,
agotó el procedimiento previo por medio del cual se haya podido individualizar
la conducta del trabajador aforado, así como su participación activa dentro del
cese de actividades declarado ilegal, apartándose de los lineamientos
establecidos en la SU-036 de 1999, concluyendo que cuando una providencia
judicial se aparta de la doctrina constitucional puede existir un defecto
sustancial y por lo tanto una vía de hecho. En este sentido, en sentencia
T-012 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda se consideró lo
siguiente:
“La argumentación anterior omite aplicar las normas vigentes de
conformidad con la interpretación de las mismas plasmada en la doctrina de la
Corte Constitucional:
9.2.1. Como se observó anteriormente, el
único caso en el cual el director del INPEC puede prescindir de la calificación
judicial al despedir a un funcionario que goza de fuero es cuando este último
ha participado activamente o persistido en un cese ilegal de actividades, y
después de haber adelantado un proceso individualizado de análisis de la
conducta del trabajador para que éste pueda defenderse. Así lo establece el
artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo, interpretado por la sentencia
SU-036 de 1999 ya citada.
El Tribunal Superior de Pereira no se pronunció acerca de los actos
administrativos con que el INPEC retiró del servicio a Díaz Baquero, en los
cuales faltan las razones por las cuales se decidió el retiro del actor y el
análisis que situara al trabajador como participe activo o persistente en el
cese ilegal.
Aunque la jurisdicción laboral comprobó la participación del
trabajador en el cese ilegal, omitió estudiar si éste mismo análisis fáctico
había sido adelantado por el INPEC de forma previa a despedir al funcionario,
de tal manera que éste tuviera la posibilidad de rebatir las razones en su
contra, como lo exigen las normas vigentes y la doctrina constitucional de esta
corte.
En efecto, el artículo 450 ya citado dice que un trabajador aforado
puede ser despedido sin previa calificación judicial en el evento de participar
activamente o persistir en un cese ilegal de actividades. En este caso, el
Tribunal dejó de aplicar esta norma puesto que admitió el retiro sin que el
acto administrativo correspondiente se fundara en dicho motivo específico.
Resulta pertinente recordar que en jurisprudencia anterior la Corte
Constitucional ha establecido que cuando una providencia judicial se aparta de
la doctrina constitucional puede existir un defecto sustancial y por lo tanto
una vía de hecho.
Por ejemplo, la sentencia T-1342 de 2001[26]
afirma que:
Si bien esta Corporación ha considerado que la acción de tutela no
procede contra decisiones judiciales, también tiene previsto que tal protección
de concederse, entre otras circunstancias, cuando los jueces se apartan en sus
decisiones de los lineamientos fijados por ésta Corporación, como interprete
autorizado de la Constitución Política, toda vez que a las autoridades
judiciales y administrativas les corresponde aplicar en sus decisiones y
actuaciones, primeramente, el ordenamiento constitucional, tal y como ha sido
interpretado por la doctrina constitucional –artículos
230, 237, 241 a 244 C.P.-.
Por estas razones, la sentencia de segunda instancia incurrió en una
vía de hecho por defecto sustantivo, por lo que esta Corporación declarará su
nulidad y ordenará al Tribunal dictar un nuevo fallo acorde a los parámetros
fijados en la jurisprudencia y de conformidad con las normas vigentes”.
Esta posición
fue reiterada en la sentencia T-1179 de 2003, con ponencia del Magistrado Jaime
Araujo Rentería, donde en un caso similar al planteado en la sentencia T-012 de
2003, y acogiendo sus mismos planteamientos se concluyó que la sentencia de
segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la
tutela en ese caso, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al precisar
que no obstante que la jurisdicción laboral en su providencia dice haber
comprobado la participación del trabajador en el cese ilegal de actividades del
cuerpo de custodia de la Cárcel del Distrito Judicial de Pereira, pasó por alto
si este mismo análisis fáctico había sido adelantado por el INPEC antes de
tomar la decisión de despido del funcionario, con la finalidad de que pudiera
ejercer su derecho de contradicción, tal y como lo exigen la normatividad
vigente y la doctrina de esta Corporación.
De lo anterior
se concluye que la interpretación ajustada a la Constitución del numeral 2 del
artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo se encuentra supeditada a la
observancia de los siguientes presupuestos, (i) que previo a la decisión del
despido del trabajador se lleve a cabo un procedimiento en donde se establezca
el grado de participación del trabajador, y se le permita ejercer su derecho a
la defensa y, (ii) una vez agotado lo anterior, sólo podrá ser despedido a
quien se le haya establecido su participación activa dentro del cese de
actividades declarado ilegal. De modo que, si los jueces laborales desconocen
la observancia de estos presupuestos en la interpretación del numeral 2 del
artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, en desarrollo de los procesos
que son llevados a su conocimiento, incurren en una vía de hecho por defecto
sustantivo.
2.3 Caso
Concreto
Para
resolver el caso encuentra la Sala que el accionante, quien era un trabajador
aforado, fue despedido por la Empresa de Energía de Cundinamarca al haberse
declarado la ilegalidad de la huelga en la supuestamente participó, sin levantar
el fuero sindical ante un juez. Considera que las sentencias que se dictaron
dentro del proceso especial de fuero sindical que adelantó contra la Empresa de
Energía de Cundinamarca, constituyen vía de hecho judicial por cuanto
establecieron su participación en un cese colectivo de actividades, lo cual
debió ser ventilado en un proceso de levantamiento de fuero sindical. Por su
parte, la Empresa de Energía de Cundinamarca sostiene que el artículo 450 del
Código Sustantivo del Trabajo autoriza al empleador a despedir a los
trabajadores aforados sin necesidad de calificación judicial, cuando se ha
declarado la ilegalidad de la huelga, por lo tanto, las sentencias acusadas no
debían verificar si se adelantó el proceso previo de levantamiento de fuero sindical.
De otro lado, ni el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, ni el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, se pronunciaron sobre los hechos de
la tutela.
A partir de la
presentación del caso, esta Sala entiende que el estudio del mismo implica
determinar si las sentencias del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá
y del Tribunal Superior de Bogotá, agotaron los presupuestos establecidos en la
jurisprudencia constitucional sobre el numeral 2 del artículo 450 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Tal y como se estableció en las consideraciones precedentes, una de
las consecuencias de la declaratoria de ilegalidad de la huelga es la pérdida
por parte de los trabajadores sindicalizados amparados por fuero sindical de
esta garantía, por cuanto pueden ser despedidos sin calificación judicial
previa, por lo tanto el análisis no puede estructurarse en el desconocimiento
de la garantía del fuero sindical, como lo entendió el accionante en la demanda
de tutela, pues no gozaba de esta garantía al momento de ser despedido, por
disposición del artículo 450, numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo.
No obstante, la aplicación del numeral 2 del artículo 450 del Código
Sustantivo del Trabajo involucra el debido proceso que debe ser agotado previamente
al despido del trabajador que participó en el cese de actividades declarado
ilegal. Por consiguiente, el análisis de la Corte se centrará en verificar si
los fallos bajo cuestionamiento aplicaron los criterios que la Corte
Constitucional ha sentado para la defensa del debido proceso de los
trabajadores en casos similares.
Bajo el anterior presupuesto, la Sala encuentra que la sentencia del
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá decide denegar las pretensiones
del señor Cifuentes Olarte dentro del proceso especial de fuero sindical, al
considerar que el accionante participó activamente del cese de actividades que
se llevó a cabo en la Empresa de Energía de Cundinamarca y que fue declarado
ilegal por el Ministerio del Trabajo. A dicha conclusión arribó el juzgado,
luego de estimar que el acta de constatación de cese total de actividades
levantada por el Inspector Quinto de Trabajo, constituía el presupuesto
suficiente para comprobar su participación activa dentro del paro. En este
sentido señaló el juzgado:
“No se requiere entonces de especiales y mayores argumentos para
concluir que el Actor está equivocado al interpretar los fundamentos legales de
la acción, pues nótese cómo el numeral 2° del artículo 450 del C.S del T, es
claro en afirmar que: “Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro, el
empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren
intervenido o participado en él, y respecto de los trabajadores amparados por el
fuero, el despido no requerirá calificación judicial” así pues, constituye una
justa causa de despido la intervención o participación activa de un trabajador
en una suspensión colectiva o paro del trabajo declarado ilegal por el
Ministerio del Trabajo, autoridad administrativa a la que legalmente se ha
otorgado esta competencia.
(...)
No puede perderse de vista que el Acta es un documento público con
todas las presunciones de legalidad, y en ella se afirma cómo el actor
intervino en el paro y fue este, junto con los demás compañeros del sindicato
quienes no dejaron sentar el acta, por los hechos que en ella ampliamente se
señalan, y no puede el juzgador desconocerla hoy, así como la Resolución a la
que ya nos referimos, so pretexto de ser contradicha por Miguel Antonio Bernal
Suarez (folios 277 y 286); Hernan Vargas Rodríguez (f.294); Alvaro Posada
Rodríguez F.301); Abelardo Fonseca Benitez (f.310), etc., quienes al igual que
el demandante fueron separados de sus cargos con ocasión del mismo paro
declarado ilegal.
Es tan incontestable lo anterior que realmente resultaría superfluo
el examen prolijo de las pruebas testimoniales traídas por la demandante porque
con ninguna de ellas se podría desvirtuar la convicción que racionalmente
resulta de documentos en los que de manera explícita aparece la intervención
del demandante en un paro que además de haber sido declarado ilegal, dicha
resolución fue objeto de detallado estudio por la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa que la encontró ajustada a derecho, y en la que en la misma se
hace alusión a la intervención direct...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.