Sentencia T-937 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
T-937-06 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-937/06 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional VIA DE HECHO-Configuración ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia garantizada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No vulnera los principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional del juez ACCION DE TUTELA-Mecanismo de unificación de la jurisprudencia constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Respeto AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ FRENTE A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Armonía CONSTITUCION POLITICA-Valor normativo obliga a juez a justificar con claridad decisiones que involucren derechos fundamentales JUEZ-Precisión para resolver los fallos VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION INDEBIDA DE NORMAS JURIDICAS-Interpretaciones contraevidentes o claramente irrazonables ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Demostración de conducta arbitraria de funcionario judicial DEBIDO PROCESO-Observancia por despido de trabajador con fuero sindical sin previa autorización judicial por declaración de ilegalidad de paro ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Facultad para despedir trabajadores con fuero sindical sin previa calificación judicial exige realización de procedimiento previo El empleador se encuentra autorizado para despedir a los trabajadores que intervinieron o participaron en el cese de actividades declarado ilegal, aun aquellos amparados por fuero sindical, sin necesidad de solicitar la calificación judicial previa del levantamiento del fuero, pues para estos efectos, la declaración de ilegalidad se convierte en el acto que suple la mencionada calificación, según lo contempla el numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. A pesar de esto, es preciso aclarar que, cuando el empleador opta por hacer uso de esta facultad, no basta con la simple declaración de ilegalidad del cese de actividades para dar por terminado el contrato o la relación laboral, pues debe, previa a la aplicación de esta causal, agotar un procedimiento que permita individualizar y determinar qué trabajadores intervinieron en la suspensión colectiva de las actividades laborales declaradas ilegales, así como el grado de participación en la misma. Dentro de este contexto, es necesario deducir que el empleador está obligado a individualizar la conducta y el grado de participación del trabajador en un cese de actividades declarado ilegal, a efectos de dar aplicación al numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, a través de un procedimiento previo. El no agotamiento de esta etapa previa, constituye una violación de los derechos al debido proceso y defensa del empleado, en razón al carácter sancionatorio que tiene esta clase de despido. Por lo anterior, para que el empleador pueda prescindir de la calificación judicial al despedir a un trabajador que goza de la prerrogativa del fuero sindical, es necesario que el trabajador aforado haya participado activamente del cese ilegal de actividades, y para comprobarlo, es necesario el agotamiento de un trámite en donde la conducta de cada uno de los trabajadores durante la suspensión de actividades sea objeto de análisis, y se les permita ejercer su derecho a la defensa. Una vez agotado este procedimiento, se podrá dar aplicación al numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo. DEBIDO PROCESO A TRABAJADOR POR DECLARACION DE ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Grado de participación en empleado con fuero sindical DEBIDO PROCESO A TRABAJADOR POR DECLARACION DE ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Empleador debe individualizar y determinar grado de participación del directivo sindical DESPIDO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL POR DECLARACION DE ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Presupuestos La interpretación ajustada a la Constitución del numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo se encuentra supeditada a la observancia de los siguientes presupuestos, (i) que previo a la decisión del despido del trabajador se lleve a cabo un procedimiento en donde se establezca el grado de participación del trabajador, y se le permita ejercer su derecho a la defensa y, (ii) una vez agotado lo anterior, sólo podrá ser despedido a quien se le haya establecido su participación activa dentro del cese de actividades declarado ilegal. De modo que, si los jueces laborales desconocen la observancia de estos presupuestos en la interpretación del numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, en desarrollo de los procesos que son llevados a su conocimiento, incurren en una vía de hecho por defecto sustantivo. VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por falta de consideración de prueba que determine retiro del trabajador Referencia: expediente T-1377026 Acción de tutela interpuesta por Felix Antonio Cifuentes Olarte contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Hechos planteados en la demanda. El peticionario manifiesta que se vinculó al servicio de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A-E.S.P, el 16 de septiembre de 1988 hasta el 28 de febrero de 1990 y del 21 de febrero de 1991 hasta el 8 de octubre de 1997, desempeñando varios cargos, el último de los cuales fue el de asistente administrativo. Asevera que justamente el 8 de octubre de 1997, la Empresa de Energía de Cundinamarca lo despidió siendo directivo del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –SINTRAELECOL-. Indica que a pesar de contar con el fuero sindical y de encontrarse la empresa y el sindicato en conflicto colectivo, la empleadora no solicitó el levantamiento del fuero sindical para despedirlo. Relata que debido a lo anterior, inició un proceso especial de reintegro por fuero sindical del cual conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Señala que mediante sentencia el juzgado resolvió negar las pretensiones de la demanda, aduciendo que así como estaba probada la garantía de fuero sindical, también estaba probada su participación en un cese colectivo de actividades mediante actas levantadas por el Ministerio del Trabajo, de modo que, a pesar del fuero, el despido del trabajador no requería de permiso previo del juez una vez comprobada la falta. Sostiene, que apeló esta sentencia y en segunda instancia conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, órgano judicial que confirmó lo decidido en primera instancia. Indica que en la providencia el Tribunal sostuvo que la empleadora para poner fin a su contrato de trabajo adujo su participación activa en un cese total de actividades, lo cual, a juicio del adquem, fue comprobado en las actas de constatación del cese de actividades elaboradas por el Inspector del Trabajo, de donde se dedujo su intervención en la huelga declarada ilegal por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. A partir de lo anterior, aduce que el Tribunal concluyó que la entidad demandada actuó conforme a derecho, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. Expone, que es evidente que el Juez Noveno Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrieron en vías de hecho puesto que en franca contradicción con lo que es la labor judicial en un proceso de reintegro por fuero sindical, fue sometido a un juicio ante un juez no competente en el cual se estudió algo que no podía formar parte del thema decidendum, es decir, si había actuado o no en el cese colectivo de actividades, puesto que esta actuación debía ser ventilada en un proceso de levantamiento del fuero sindical. Considera que con esa actuaciones constitutivas de vías hecho se vulneraron su derecho a la defensa, a la libertad sindical y el fuero sindical. En virtud de lo anterior, solicita se ordene dejar sin valor ni efecto las sentencias acusadas y se tomen las medidas tendientes al restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. 2. Trámite procesal. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante auto de fecha 3 de abril de 2005. En ese mismo auto decidió citar también a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A E.S.P , quien es parte demandada dentro del proceso especial de fuero sindical donde se profirieron las sentencias cuestionadas, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo del accionante. Por esta razón, por medio de oficios de fecha 4 de abril de 2006[1], notificó a los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y a la Empresa de Energía de Cundinamarca. Ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ni el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá dieron contestación a la tutela. Por su parte, la Empresa de Energía de Cundinamarca emitió respuesta a la acción de amparo en los términos que se exponen a continuación. 3. Contestación de la Empresa de Energía de Cundinamarca. El Gerente de la Empresa de Energía de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la tutela. Indica que tanto el a-quo como la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tenían la obligación de pronunciarse sobre los hechos que en criterio de la empresa posibilitaron la terminación del contrato de trabajo del accionante sin acudir previamente al levantamiento del fuero sindical, pues la causa que se adujo en su momento fue la participación activa del señor Cifuentes Olarte en un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Sostiene, que siendo ese el argumento y soportada la decisión de la empresa en el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuyo numeral 2 disponía que “declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto de los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial”, palmario resultaría concluir que la actividad judicial no se circunscribía a verificar si se adelantó el procedimiento previo de levantamiento de fuero sindical, pues la propia ley establecía una excepción consistente en la no necesidad de adelantarlo cuando se estuviera en presencia de un aforado partícipe del cese ilegal de actividades. Afirma entonces, que en esas condiciones no solo aciertan los jueces al arrimar al proceso todas las pruebas que libremente formaron su convencimiento, sino que era su obligación hacer una valoración de ellas, como efectivamente se hizo en sus respectivas providencias. Finalmente aduce, que la tutela no puede utilizarse inadecuadamente para revivir términos o para presentar pruebas no allegadas oportunamente a los procesos, ni para darle continuidad a un proceso judicial de mas de ocho años de duración. 4. Pruebas 4.1 Pruebas que obran dentro del expediente. · Copia de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, del 28 de febrero de 2006, dentro del trámite de la impugnación del proceso especial de fuero sindical de Felix Antonio Cifuentes contra la Empresa de Energía de Cundinamarca. (folios 24 al 30 del cuaderno de primera instancia de la tutela). · Copia de la sentencia del Juzgado Noveno Laboral de Bogotá dentro del trámite del proceso especial de fuero sindical de Felix Antonio Cifuentes contra la Empresa de Energía de Cundinamarca. (folios 31 al 42 del cuaderno de primera instancia de la tutela). 4.2 Pruebas solicitadas en sede de Revisión. Mediante auto de 6 de octubre de 2006, la suscrita Magistrada decretó oficiar al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera el expediente del proceso de fuero sindical radicado con el No.26292 que adelantó Felix Antonio Cifuentes Olarte contra la Empresa de Energía de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, mediante oficio No. 02295 del 10 de octubre de 2006, el Juzgado remite a esta Corporación el expediente solicitado. De las pruebas relevantes en dicho proceso se encontraron las siguientes: · Copia del acta de constatación de cese total de actividades, elaborada por la Inspección Quinta de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, de fecha 26 de junio de 1997. (folios 59 a 63). · Copia de solicitud elevada por el Gerente de la Empresa de Energía de Cundinamarca al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en donde solicita se declare la ilegalidad del cese de actividades adelantado por Sintraelecol. (folio 64). · Copia de la resolución No.001957 del 4 de septiembre de 1997, expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en donde se declaran ilegales los ceses de actividades realizados por los trabajadores de la Empresa de Energía de Cundinamarca, el día 24 de junio de 1997. (folio 67 y 68). · Copia de la Resolución No.00007 de 1997 por medio de la cual se ordena la inscripción de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –Sintraelecol- seccional Facatativá, en donde aparece el nombre del accionante como presidente de la misma. (folios 204 y 205). · Copia del acta de constatación de cese total de actividades, elaborada por la Inspección 21 de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, de fecha 24 de junio de 1997. (folios 246 y 247). · Copia del acta de constatación de cese total de actividades, elaborador por la inspectora de Trabajo y Seguridad Social María del Carmen Garzón Martínez, de fecha 25 de junio de 1997. (folios 250 a 252). · Copia de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 entre la Empresa de Energía de Cundinamarca y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia-Sintraelecol-. (folios 332 a 404). · Copia de la carta de terminación del contrato de trabajo del accionante, firmada por el Gerente de la Empresa de Energía de Cundinamarca. (folio 439). II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 1. Sentencia de Primera Instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de abril de 2006, denegó el amparo al considerar que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial. En su sentir, no se puede inmiscuir en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto las decisiones cuestionadas, y de paso la actuación surtida, suplantando así los jueces naturales. 2. Impugnación. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el fallo de primera instancia no analizó de fondo la vulneración a sus derechos fundamentales, es decir, que el juez que conoció el proceso de fuero sindical entró, por fuera de sus competencias, a estudiar si había o no justificación en el despido, cuando lo único que podía hacer era verificar si tenía o no el fuero sindical, y si se había producido el levantamiento del mismo. Por lo anterior, solicitó acoger la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-590 de 2005, entrando a decidir de fondo la tutela instaurada, sin pretextar la improcedencia de dicho recurso constitucional para negarla. 3. Sentencia de Segunda Instancia. La Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. Para el Ad quem, tanto el Tribunal Superior de Bogotá, como el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, explicaron en forma seria, juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con las normas y los precedentes jurisprudenciales aplicables y con los hechos acreditados, le permitían absolver a la Empresa de Energía de Cundinamarca de la pretensión de reintegro. En orden a sustentar la anterior conclusión, transcribió apartes de las sentencias acusadas en donde a su juicio, se observa que el despido del accionante fue justificado porque no se requiere de especiales y mayores argumentos para concluir que el actor está equivocado al interpretar los fundamentos legales de la acción, pues nótese cómo el numeral 2 del artículo 450 del C.S.T, es claro en afirmar que “declarada la ilegalidad de una suspensión o paro, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él y respecto de los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación legal”, así pues constituye una justa causa del despido la intervención o participación activa de un trabajador en una suspensión colectiva o paro del trabajo declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo, autoridad administrativa a la que legalmente se ha otorgado esta competencia y la providencia administrativa de legalidad de una huelga o paro no puede ser modificada o alterada por el juez, máxime cuando la misma resolución fue objeto de demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa y ésta la encontró de conformidad con la Ley”. (sic)[2]. De modo que, para el juez de segunda instancia, es evidente que las autoridades judiciales actuaron con competencia para proferir las sentencias, en las cuales señalaron las razones fácticas, legales y jurisprudenciales que las llevaron a adoptar sus decisiones, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto del asunto analizado en el diligenciamiento de fuero sindical censurado, carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tales pronunciamientos. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. Competencia La Sala Novena de Revisión de la Corte es competente para conocer los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico a resolver. El accionante, quien era un trabajador aforado, fue despedido por la Empresa de Energía de Cundinamarca al haberse declarado la ilegalidad de la huelga en la que supuestamente participó, sin levantar el fuero sindical ante un juez. Considera que las sentencias que se dictaron dentro del proceso especial de reintegro por fuero sindical que adelantó contra la Empresa de Energía de Cundinamarca, constituyen vía de hecho judicial por cuanto establecieron su participación en un cese colectivo de actividades, lo cual debió ser ventilado en un proceso de levantamiento de fuero sindical. Por su parte, la Empresa de Energía de Cundinamarca sostiene que el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo autoriza al empleador a despedir a los trabajadores aforados sin necesidad de calificación judicial, cuando se ha declarado la ilegalidad de la huelga, por lo tanto, las sentencias acusadas no debían verificar si se adelantó el proceso previo de levantamiento de fuero sindical. De otro lado, ni el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, ni el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, se pronunciaron sobre los hechos de la tutela. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó el amparo al considerar que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial. Así mismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia pues a su juicio las autoridades judiciales actuaron con competencia para proferir las sentencias, en las cuales señalaron las razones fácticas, legales y jurisprudenciales que las llevaron a adoptar sus decisiones, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto del asunto analizado en el diligenciamiento de fuero sindical censurado, carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho. Corresponde a la Sala establecer si el despido se ajustó a los requisitos del numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo señalados en la ley y la jurisprudencia constitucional, y en consecuencia, si los jueces del proceso laboral hicieron una interpretación de la norma ajustada a la Constitución, o en caso contrario, si incurrieron en una vía de hecho. Para determinar si efectivamente se vulneraron los derechos invocados y si la solicitud de amparo resulta viable la Sala abordará el estudio de los siguientes interrogantes: En primer lugar, el carácter excepcional de la intervención del juez de tutela en las decisiones judiciales y los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que pueda afirmarse que se ha incurrido en una vía de hecho. En segundo lugar, la Sala establecerá según la jurisprudencia de la Corte Constitucional cómo debe interpretarse el numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. Por último, la Sala establecerá si en el presente caso se configuran o no los supuestos de hecho y de derecho que constituyen violación de los derechos fundamentales del peticionario. 2.1 El carácter excepcional de la intervención del juez de tutela en las decisiones judiciales y los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que pueda afirmarse que se ha incurrido en una vía de hecho. Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha considerado que, en principio, contra las decisiones judiciales no procede la acción de tutela y que de éstas se predica su obligatoriedad incondicional, como quiera que cuando el órgano judicial aplica la voluntad abstracta de la ley a un caso concreto se supone que lo hace con sujeción estricta a la Constitución Política, porque a los jueces y a los tribunales les compete acatar la Carta, y lograr su aplicación en los hechos, las relaciones sociales y las acciones de los poderes públicos[3]. Desde esta perspectiva, la protección constitucional por vía de tutela frente a decisiones judiciales sólo resulta posible cuando la actuación de la autoridad judicial se ha dado en abierta contra vía de los valores, principios y demás garantías constitucionales y con el objetivo básico de recobrar la plena vigencia del orden jurídico quebrantado y la restitución a los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales en firme, vale recordar que mediante sentencia C-543 de 1992[4] esta Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas éstas que regulaban su ejercicio contra sentencias judiciales, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica[5], al tiempo que dispuso que “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable (..)”. Ahora bien, en sentencia C-590 de 2005, esta Corporación, al resolver sobre la conformidad con la Carta Política de una disposición que limitaba la protección de los derechos fundamentales de los asociados en el ámbito del recurso de casación[6], reiteró la jurisprudencia de esta Corte en materia de procedencia de la acción de tutela cualquiera fuere la autoridad que vulnere o amenace los derechos fundamentales, a la vez que recordó que la doctrina constitucional en la materia “no sólo se encuentra respaldada en el artículo 86 de la Carta sino también en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporados a la Constitución por vía del artículo 93 de la Carta[7]”, en cuanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos obliga a los Estados partes de la comunidad internacional a establecer un recurso sencillo, efectivo y breve de protección cierta de los derechos fundamentales de los asociados siempre que se los amenace o desconozca. Se refirió esta Corte, en la sentencia de constitucionalidad en comento, a los distintos cuestionamientos que se formulan contra la acción de tutela contra decisiones judiciales en firme y pudo concluir i) que no es de recibo argumentar que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente se resolvió restringir la protección constitucional al ámbito de las actuaciones administrativas, porque esta propuesta, luego de haber sido debatida “resultó amplia y expresamente derrotada por la mayoría con el argumento, claramente expuesto en el debate, según el cual impedir la tutela contra decisiones judiciales podría crear un ámbito de impunidad constitucional y reduciría la eficacia de los derechos fundamentales a su simple consagración escrita[8]”; y ii) que no es dable admitir que la acción de tutela contraría la naturaleza de la protección de los derechos fundamentales, en cuanto desconoce las decisiones de las autoridades judiciales instituidas para protegerlos, “porque la doctrina constitucional comparada parece coincidir de manera unánime en que la tutela -amparo o acción de constitucionalidad- contra las sentencias es un corolario lógico del modelo de control mixto de constitucionalidad (..) necesario para garantizar, simultáneamente, la primacía de la Constitución y de los derechos fundamentales”. Indica la decisión: “Los desacuerdos en la doctrina y la jurisprudencia más especializada se producen más bien en torno al alcance de esta figura y al tipo y grado de eficacia de los derechos fundamentales en el ámbito judicial. No obstante, a estas alturas de la evolución de la doctrina constitucional, parece que nadie niega la importancia de que exista un último control de constitucionalidad de aquellas sentencias que hubieren podido vulnerar los derechos fundamentales de las partes y, en particular, el derecho de acceso a la administración de justicia. No puede perderse de vista que la más importante transformación del derecho constitucional en la segunda mitad del siglo XX fue la consagración de la Constitución como una verdadera norma jurídica. En otras palabras, en el nuevo Estado constitucional, las constituciones -y en particular los derechos fundamentales- dejaron de ser normas formalmente prevalentes pero jurídicamente irrelevantes para convertirse en las normas jurídicas de mayor eficacia o poder vinculante dentro del ordenamiento. Para lograr esta transformación, los distintos sistemas jurídicos incorporaron al texto constitucional poderosos sistemas de garantía tendientes a asegurar la sujeción de todos los órganos del Estado a las disposiciones constitucionales y, muy en particular, a los derechos fundamentales. En este novedoso y potente sistema de protección de la Constitución, la tutela contra sentencias juega un papel fundamental: el control de constitucionalidad de las sentencias sirve para desplegar con fuerza la eficacia normativa de los derechos fundamentales en todos los ámbitos de aplicación del derecho. En otras palabras, de lo que se trata es de asegurar el llamado “efecto irradiación” de los derechos fundamentales en jurisdicciones acostumbradas a seguir fielmente los mandatos del derecho legislado sin atender a las normas constitucionales que podrían resultar relevantes para resolver la respectiva cuestión. Entonces, la acción de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de constitucionalidad- contra sentencias constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garantía de los derechos fundamentales. Este instrumento se convierte no sólo en la última garantía de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado. En otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo más preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y democrático de derecho.” También destacó la Corte, en la oportunidad a que se hace referencia, la acción de tutela como mecanismo de unificación de la jurisprudencia constitucional, diseñado por el constituyente con el propósito de que un órgano único determine el alcance de los derechos fundamentales asegurando de esta manera unidad y seguridad en la aplicación e interpretación “del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales por parte de todos los jueces de la República -con independencia de la causa que se encuentren juzgando-“. Ahora bien no sobra recordar que la protección constitucional por vía de tutela frente a decisiones judiciales solo resulta posible cuando la actuación de la autoridad judicial se ha dado en abierta contrariedad con los valores, principios y demás garantías constitucionales y con el objetivo básico de recobrar la plena vigencia del orden jurídico quebrantado y la restitución a los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados. En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores. Según la doctrina constitucional[9], para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. (2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. (4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez. (5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9)La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. Ahora bien, la sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución[10]. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política[11] y los derechos fundamentales[12]. Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos en la sentencia T-1285 de 2005[13], esta Sala de Revisión expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera[14]: “Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido[15]. Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[16]. Error inducido o por consecuencia: En el cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[17]. Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos[18]. Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia[19]. Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[20]”. De acuerdo con lo expuesto, el defecto sustantivo que es uno de los eventos en que puede presentarse vía de hecho en las decisiones judiciales, es una irregularidad que puede ocasionarse cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; igualmente, cuando se deja de aplicar la disposición que corresponde, o se le da a la norma un alcance distinto del que ella tiene; de la misma manera el defecto opera cuando al resolver, el funcionario desconoce sentencias con efectos erga omnes, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.[21] Así es que la jurisprudencia ha entendido que al no corresponder las decisiones en ese estado a los mandatos del ordenamiento jurídico por abierta contradicción con él, se vulneran o amenazan derechos fundamentales de las personas, y esto da lugar a que proceda en contra de estas determinaciones la acción de tutela. Estas previsiones fueron consignadas por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 159 de 2002, en los siguientes términos[22]: “La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. Ahora, la indebida aplicación de las normas también toma forma para esta tipología de vía de hecho, cuando pese al amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)[23]. Ha dicho la Corte sobre el punto: “La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa, la suya, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho. La vía de hecho —excepcional, como se ha dicho— no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así corno el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela. Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales”[24] Es claro entonces que frente a la decisión de autoridad que adolece de tales irregularidades, resulta imperioso su retiro de la vida jurídica, siendo viable que ello suceda por vía de la tutela; porque no se está frente a un simple problema de interpretación jurídica para el que esta acción, como ha insistido la Corte Constitucional, no es mecanismo de protección procedente; sino en presencia de una decisión jurídicamente infundada, tomada en abierta contradicción a la Constitución y a la ley, que obedece a la sola voluntad o capricho de quien la emite, trayendo como consecuencia la violación de los derechos fundamentales de las personas[25]. 2.2 Alcance del numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo según la jurisprudencia de la Corte Constitucional. El numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial.” Sobre esta disposición normativa, la Corte Constitucional en sentencia SU-036 de 1999, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra señaló lo siguiente: “La declaración de ilegalidad de un cese colectivo de actividades, genera, entre otras, las siguientes consecuencias: n Reanudación inmediata de las actividades laborales. n La posibilidad del empleador, del Ministerio de Trabajo y del Ministerio Público de solicitar la suspensión o cancelación de personería jurídica del sindicato. n La facultad del empleador de demandar a los responsables del cese, para que indemnicen los perjuicios causados. n La facultad del empleador de despedir a los trabajadores que intervinieron o participaron en el cese (artículo 450, numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo). n La pérdida por parte de los trabajadores sindicalizados amparados por fuero sindical de esta garantía, por cuanto pueden ser despedidos sin calificación judicial previa (artículo 450, numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo). 4.4. El numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo autoriza al empleador para despedir a los trabajadores que intervinieron o participaron en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, aun aquellos amparados por fuero sindical, evento en el que no se requiere solicitar la calificación judicial previa a la que se ha hecho referencia en otros acápites de esta providencia, pues, para estos efectos, la declaración de ilegalidad se convierte en el acto que suple la mencionada calificación. Se produce, por llamarlo de alguna manera, un levantamiento o suspensión de esta garantía.” (negrillas fuera de texto). De suerte que el empleador se encuentra autorizado para despedir a los trabajadores que intervinieron o participaron en el cese de actividades declarado ilegal, aun aquellos amparados por fuero sindical, sin necesidad de solicitar la calificación judicial previa del levantamiento del fuero, pues para estos efectos, la declaración de ilegalidad se convierte en el acto que suple la mencionada calificación, según lo contempla el numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. A pesar de esto, es preciso aclarar que la Corte Constitucional en esta sentencia de unificación consideró que cuando el empleador opta por hacer uso de esta facultad, no basta con la simple declaración de ilegalidad del cese de actividades para dar por terminado el contrato o la relación laboral, pues debe, previa a la aplicación de esta causal, agotar un procedimiento que permita individualizar y determinar qué trabajadores intervinieron en la suspensión colectiva de las actividades laborales declaradas ilegales, así como el grado de participación en la misma. Sobre el particular, en dicha providencia, la Corte consideró lo siguiente: “La sola declaración de ilegalidad no es suficiente para despedir ipso facto al trabajador, pues, para ello, el empleador debe demostrar la participación de éste en la suspensión colectiva de las actividades laborales, a través de un procedimiento, si se quiere breve y sumario, en el que se permita la intervención del empleado, a efectos de proteger los derechos al debido proceso y a la defensa de éste, procedimiento que debe anteceder la decisión de despido correspondiente. El despido, en este caso, resulta ser una sanción, producto de una conducta determinada: participación o intervención de un trabajador en el cese ilegal y colectivo de las actividades laborales, que requiere demostración previa y la intervención del empleado para controvertir los elementos de juicio en los que el empleador puede fundamentar su decisión de finalizar la relación laboral. En consecuencia, el no agotamiento de este procedimiento previo, configura, por sí solo, el derecho del trabajador a ser reintegrado a su trabajo, con el reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes. El empleador no puede ampararse en la autorización que consagra la mencionada norma (numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo), para despedir indiscriminadamente a los trabajadores, sin el proceso previo al que se ha hecho mención en otros acápites de esta providencia, pues éstos tendrán la posibilidad de alegar la configuración de un despido injusto, por el sólo hecho de no haberse agotado la actuación previa a la que se ha hecho referencia en esta providencia, y que tiene como finalidad principal, dar plena aplicación y preeminencia a los postulados consagrados en el artículo 29 de la Constitución. No bastará, entonces, que el empleador demuestre ante el juez correspondiente que el despido era justificado, en razón al grado de participación o intervención del trabajador en el cese de actividades declarado ilegal, (numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo), pues tendrá que probar que su decisión fue antecedida por una actuación en la que se permitió la presencia y defensa del empleado (artículo 29 de la Constitución). Sólo así, se convierte en racional y no arbitraria, la potestad reconocida por el legislador al empleador, en el artículo 450, numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo.” Dentro de este contexto, es necesario deducir que el empleador está obligado a individualizar la conducta y el grado de participación del trabajador en un cese de actividades declarado ilegal, a efectos de dar aplicación al numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, a través de un procedimiento previo. El no agotamiento de esta etapa previa, constituye una violación de los derechos al debido proceso y defensa del empleado, en razón al carácter sancionatorio que tiene esta clase de despido. Señaló la Corte en esa sentencia de unificación, que el empleador sólo puede despedir al trabajador cuando la conducta asumida por éste, durante el cese de actividades declarado ilegal, fue activa y que para comprobarlo, era necesario el agotamiento de un trámite en donde la conducta de cada uno de los trabajadores durante la suspensión de actividades sea objeto de análisis. Una vez agotado este procedimiento, se podrá dar aplicación a la norma mencionada. Así mismo, consideró esta Corporación que, en tratándose de los directivos sindicales, se requiere igualmente el agotamiento de un procedimiento previo, pues la pertenencia al sindicato y, concretamente a su junta directiva, no exime al empleador de su deber de individualizar y determinar el grado de participación del directivo sindical en la suspensión colectiva de actividades. El hecho de pertenecer a la junta directiva de un sindicato, no puede ser elemento único y suficiente para la aplicación automática del numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre este tema hay que señalar que la Corte Constitucional ha encontrado la presencia de vías de hecho en sentencias de la jurisdicción ordinaria laboral donde los jueces han omitido dar aplicación al numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo de conformidad con la interpretación plasmada en la doctrina constitucional, al no verificar si el empleador antes de proceder al despido, agotó el procedimiento previo por medio del cual se haya podido individualizar la conducta del trabajador aforado, así como su participación activa dentro del cese de actividades declarado ilegal, apartándose de los lineamientos establecidos en la SU-036 de 1999, concluyendo que cuando una providencia judicial se aparta de la doctrina constitucional puede existir un defecto sustancial y por lo tanto una vía de hecho. En este sentido, en sentencia T-012 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda se consideró lo siguiente: “La argumentación anterior omite aplicar las normas vigentes de conformidad con la interpretación de las mismas plasmada en la doctrina de la Corte Constitucional: 9.2.1. Como se observó anteriormente, el único caso en el cual el director del INPEC puede prescindir de la calificación judicial al despedir a un funcionario que goza de fuero es cuando este último ha participado activamente o persistido en un cese ilegal de actividades, y después de haber adelantado un proceso individualizado de análisis de la conducta del trabajador para que éste pueda defenderse. Así lo establece el artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo, interpretado por la sentencia SU-036 de 1999 ya citada. El Tribunal Superior de Pereira no se pronunció acerca de los actos administrativos con que el INPEC retiró del servicio a Díaz Baquero, en los cuales faltan las razones por las cuales se decidió el retiro del actor y el análisis que situara al trabajador como participe activo o persistente en el cese ilegal. Aunque la jurisdicción laboral comprobó la participación del trabajador en el cese ilegal, omitió estudiar si éste mismo análisis fáctico había sido adelantado por el INPEC de forma previa a despedir al funcionario, de tal manera que éste tuviera la posibilidad de rebatir las razones en su contra, como lo exigen las normas vigentes y la doctrina constitucional de esta corte. En efecto, el artículo 450 ya citado dice que un trabajador aforado puede ser despedido sin previa calificación judicial en el evento de participar activamente o persistir en un cese ilegal de actividades. En este caso, el Tribunal dejó de aplicar esta norma puesto que admitió el retiro sin que el acto administrativo correspondiente se fundara en dicho motivo específico. Resulta pertinente recordar que en jurisprudencia anterior la Corte Constitucional ha establecido que cuando una providencia judicial se aparta de la doctrina constitucional puede existir un defecto sustancial y por lo tanto una vía de hecho. Por ejemplo, la sentencia T-1342 de 2001[26] afirma que: Si bien esta Corporación ha considerado que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, también tiene previsto que tal protección de concederse, entre otras circunstancias, cuando los jueces se apartan en sus decisiones de los lineamientos fijados por ésta Corporación, como interprete autorizado de la Constitución Política, toda vez que a las autoridades judiciales y administrativas les corresponde aplicar en sus decisiones y actuaciones, primeramente, el ordenamiento constitucional, tal y como ha sido interpretado por la doctrina constitucional –artículos 230, 237, 241 a 244 C.P.-. Por estas razones, la sentencia de segunda instancia incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, por lo que esta Corporación declarará su nulidad y ordenará al Tribunal dictar un nuevo fallo acorde a los parámetros fijados en la jurisprudencia y de conformidad con las normas vigentes”. Esta posición fue reiterada en la sentencia T-1179 de 2003, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, donde en un caso similar al planteado en la sentencia T-012 de 2003, y acogiendo sus mismos planteamientos se concluyó que la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la tutela en ese caso, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al precisar que no obstante que la jurisdicción laboral en su providencia dice haber comprobado la participación del trabajador en el cese ilegal de actividades del cuerpo de custodia de la Cárcel del Distrito Judicial de Pereira, pasó por alto si este mismo análisis fáctico había sido adelantado por el INPEC antes de tomar la decisión de despido del funcionario, con la finalidad de que pudiera ejercer su derecho de contradicción, tal y como lo exigen la normatividad vigente y la doctrina de esta Corporación. De lo anterior se concluye que la interpretación ajustada a la Constitución del numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo se encuentra supeditada a la observancia de los siguientes presupuestos, (i) que previo a la decisión del despido del trabajador se lleve a cabo un procedimiento en donde se establezca el grado de participación del trabajador, y se le permita ejercer su derecho a la defensa y, (ii) una vez agotado lo anterior, sólo podrá ser despedido a quien se le haya establecido su participación activa dentro del cese de actividades declarado ilegal. De modo que, si los jueces laborales desconocen la observancia de estos presupuestos en la interpretación del numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, en desarrollo de los procesos que son llevados a su conocimiento, incurren en una vía de hecho por defecto sustantivo. 2.3 Caso Concreto Para resolver el caso encuentra la Sala que el accionante, quien era un trabajador aforado, fue despedido por la Empresa de Energía de Cundinamarca al haberse declarado la ilegalidad de la huelga en la supuestamente participó, sin levantar el fuero sindical ante un juez. Considera que las sentencias que se dictaron dentro del proceso especial de fuero sindical que adelantó contra la Empresa de Energía de Cundinamarca, constituyen vía de hecho judicial por cuanto establecieron su participación en un cese colectivo de actividades, lo cual debió ser ventilado en un proceso de levantamiento de fuero sindical. Por su parte, la Empresa de Energía de Cundinamarca sostiene que el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo autoriza al empleador a despedir a los trabajadores aforados sin necesidad de calificación judicial, cuando se ha declarado la ilegalidad de la huelga, por lo tanto, las sentencias acusadas no debían verificar si se adelantó el proceso previo de levantamiento de fuero sindical. De otro lado, ni el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, ni el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, se pronunciaron sobre los hechos de la tutela. A partir de la presentación del caso, esta Sala entiende que el estudio del mismo implica determinar si las sentencias del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior de Bogotá, agotaron los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional sobre el numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. Tal y como se estableció en las consideraciones precedentes, una de las consecuencias de la declaratoria de ilegalidad de la huelga es la pérdida por parte de los trabajadores sindicalizados amparados por fuero sindical de esta garantía, por cuanto pueden ser despedidos sin calificación judicial previa, por lo tanto el análisis no puede estructurarse en el desconocimiento de la garantía del fuero sindical, como lo entendió el accionante en la demanda de tutela, pues no gozaba de esta garantía al momento de ser despedido, por disposición del artículo 450, numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, la aplicación del numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo involucra el debido proceso que debe ser agotado previamente al despido del trabajador que participó en el cese de actividades declarado ilegal. Por consiguiente, el análisis de la Corte se centrará en verificar si los fallos bajo cuestionamiento aplicaron los criterios que la Corte Constitucional ha sentado para la defensa del debido proceso de los trabajadores en casos similares. Bajo el anterior presupuesto, la Sala encuentra que la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá decide denegar las pretensiones del señor Cifuentes Olarte dentro del proceso especial de fuero sindical, al considerar que el accionante participó activamente del cese de actividades que se llevó a cabo en la Empresa de Energía de Cundinamarca y que fue declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo. A dicha conclusión arribó el juzgado, luego de estimar que el acta de constatación de cese total de actividades levantada por el Inspector Quinto de Trabajo, constituía el presupuesto suficiente para comprobar su participación activa dentro del paro. En este sentido señaló el juzgado: “No se requiere entonces de especiales y mayores argumentos para concluir que el Actor está equivocado al interpretar los fundamentos legales de la acción, pues nótese cómo el numeral 2° del artículo 450 del C.S del T, es claro en afirmar que: “Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto de los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial” así pues, constituye una justa causa de despido la intervención o participación activa de un trabajador en una suspensión colectiva o paro del trabajo declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo, autoridad administrativa a la que legalmente se ha otorgado esta competencia. (...) No puede perderse de vista que el Acta es un documento público con todas las presunciones de legalidad, y en ella se afirma cómo el actor intervino en el paro y fue este, junto con los demás compañeros del sindicato quienes no dejaron sentar el acta, por los hechos que en ella ampliamente se señalan, y no puede el juzgador desconocerla hoy, así como la Resolución a la que ya nos referimos, so pretexto de ser contradicha por Miguel Antonio Bernal Suarez (folios 277 y 286); Hernan Vargas Rodríguez (f.294); Alvaro Posada Rodríguez F.301); Abelardo Fonseca Benitez (f.310), etc., quienes al igual que el demandante fueron separados de sus cargos con ocasión del mismo paro declarado ilegal. Es tan incontestable lo anterior que realmente resultaría superfluo el examen prolijo de las pruebas testimoniales traídas por la demandante porque con ninguna de ellas se podría desvirtuar la convicción que racionalmente resulta de documentos en los que de manera explícita aparece la intervención del demandante en un paro que además de haber sido declarado ilegal, dicha resolución fue objeto de detallado estudio por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que la encontró ajustada a derecho, y en la que en la misma se hace alusión a la intervención direct...

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