T-937-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-937/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial
Referencia: expediente T-1125166
Acción de tutela instaurada por Leopoldo Bonnet Quant y otra contra el
Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de
Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Isabel Cristina López
Hernández y Leopoldo Bonnet Quant contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior
y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito ambos de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Los señores
López Hernández y Bonnet Quant reclaman la protección del Juez constitucional,
porque el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá tramita de manera
inadecuada la satisfacción de la obligación que los mismos adquirieron con la
Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda S.A., hoy Banco Davivienda S.A.,
sin perjuicio de la nulidad formulada por los demandados y de la
prejudicialidad advertida por los mismos.
1. Hechos
De las pruebas
allegadas al expediente se pueden establecer los siguientes hechos:
a) El Banco
Davivienda S.A. instauró acción ejecutiva con título hipotecario en contra de
Isabel Cristina López Hernández y Leopoldo Bonnet Quant, con miras a obtener,
previo el trámite propio del proceso ejecutivo con garantía real, la
satisfacción del pagaré 30-21413-4 suscrito por los demandados el 6 de agosto
de 1996.
b) El l4 de
septiembre de 2001 el Juzgado accionado libró mandamiento de pago, confirió a
los demandados el término de 5 días para cancelar lo adeudado y decretó el
embargo y secuestro del apartamento 401 y del garaje 09 ubicados en la Carrera
17 No. 139-43 en el edificio CONVIVIENDA II de esta ciudad.
c) El 10 de
septiembre de 2002, el Centro de Atención de Notificaciones de la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial citó a los demandados a la notificación de
la providencia -advirtiéndoles que de no presentarse la diligencia se surtiría
con un curador para la litis- mediante aviso judicial fijado en “la puerta
de acceso al inmueble”, y por correo certificado 39337, remitido el mismo
día a la dirección antes señalada.
d) El 4 de junio
de 2004 el Juzgado del conocimiento rechazó de plano la nulidad formulada por
los demandados, por trámite inadecuado, en razón de que ésta debía haberse
propuesto como excepción, providencia que la Sala Civil del H. Tribunal
Superior de Bogotá confirmó.
e) El 8 de
febrero de 2005 el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la
acción Ejecutiva con Título Hipotecario ya referida i) adelantó la diligencia
de subasta de los inmuebles –ordenada mediante sentencia proferida el 27 de
junio de 2003-, y ii) negó la prejudicialidad solicitada por los demandados, en
razón de la investigación por el delito de fraude procesal, que adelanta la Fiscalía
69 Seccional.
f) El 15 de
febrero del año en curso los actores, por intermedio de apoderado, solicitaron
dentro del asunto en comento la nulidad de todo lo actuado:
2. Pruebas
En el expediente
obran, en fotocopia, entre otros documentos y piezas procesales:
a) Primera copia
de la Escritura Pública 8170 otorgada el 7 de diciembre de 1984 ante la Notaría
Primera del Círculo de Bogotá, por Construcciones de Vivienda Urbana
CONVIVIENDA LTDA, Leopoldo Bonnet Quant, Isabel Cristina López Hernández y
Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA S.A.
El instrumento
da cuenta de la adquisición de los inmuebles a título de compraventa y de la
constitución de hipoteca sobre los mismos, con el objeto de garantizar, de
parte de los señores Bonnet Quant y López Hernández a “LA CORPORACION
cualquier obligación que por cualquier motivo tuviera (sic) a favor de ella, ya
sea por préstamos, intereses, comisiones, reajustes por corrección o por
cualquier otra causa, hasta la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTAS TREINTA Y
SEIS CON CINCO MIL SETECIENTAS NOVENTA Y OCHO DIEZMILÉSIMAS DE UNIDADES DE
PODER ADQUISITIVO CONSTANTE UPAC (2.436,5.798 UPAC) o su equivalente en moneda
colombiana el día en que efectivamente se realicen los pagos, siendo entendido
que la presente garantía hipotecaria respalda no solamente a los capitales
hasta la suma dicha, sino también los correspondientes intereses y los demás
accesorios y no solamente las obligaciones contraídas por LOS HIPOTECANTES, ya
mencionadas le (sic) a éstos (sic) el valor de las primas de
seguro con intereses bancarios corrientes y reajustes o corrección monetaria,
de acuerdo con las variaciones de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante,
UPAC, pudiendo aplicar preferencialmente cualquier abono al pago de dichos
seguros (..)”.
También se
aprecia en el documento que la Corporación no se obligó “a la entrega de
sumas de dinero o al perfeccionamiento de contratos de mutuo, siendo estas
operaciones materia de convenio entre las partes que constarán en documentos
separados y que responderán únicamente a las posibilidades financieras de “LA
CORPORACION”. Como consecuencia de lo anterior LOS HIPOTECANTES reconocen que
LA CORPORACIÓN, no está obligada a dar o entregar suma alguna en virtud de este
instrumento”.
b) El Pagaré
3021413-4, según el cual los señores López Hernández y Bonnet Quant, el 6 de
agosto de 1996, prometieron pagar incondicionalmente a la Corporación
Colombiana de Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA S.A. “el equivalente en pesos de
la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTAS VENTISEIS CON TRES MIL QUINIENTAS SESENTA
Y SEIS DIEZMILESIMAS (ilegible) unidades de poder adquisitivo constante, en
adelante UPAC, las cuales a la fecha de firma del presente documento
representan la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL
PESOS MCTE ($21.938.000.oo) que hemos recibido en calidad de mutuo comercial”.
Constan en el
documento, entre otros aspectos, i) que “de la suma recibida QUINIENTAS
CINCUENTA Y SIETE CON DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE DIEZMILESIMAS (ilegible) Upacs
corresponden al préstamo otorgado para sustituir el crédito No. 00-22283-6 el
cual se declara extinguido. El saldo o sea la cantidad de MIL OCHOCIENTAS
SESENTA Y NUEVE CON MIL QUINIENTAS SIETE DIEZMILESIMAS (ilegible) Upacs
la destinaremos para LIBRE INVERSION”; y ii) que los actores autorizaron
declarar extinguido el plazo pactado, entre otras circunstancias, “por el
incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones contenidas en este
instrumento a favor de la Corporación”.
c) Aviso Judicial
de Comparecencia, elaborado por el Centro de Atención de Notificaciones de la
Dirección Ejecutiva Seccional Cundinamarca de Administración Judicial.
El documento da
cuenta i) de su fijación en el inmueble ubicado en la “CARRERA 17 NO. 139-43
APARTAMENTO 401 EDIFICIO CONVIVIENDA II (..) el diez de septiembre de dos mil
dos (..) en razón de no haberse hallado a quien (es) debía(n) ser notificados
personalmente, o haberse impedido su notificación (..)”, ii) de que el
señor “Germán Duarte (portería) identificado con la C.C. No. Pl 938”
recibió copia del aviso, y iii) de que una copia más “se remitió en la
10-09-02 (sic) por correo certificado No.39337 a la misma dirección arriba
señalada”.
d) Sentencia
proferida el 27 de junio de 2003, por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de
Bogotá, dentro de la acción Ejecutiva con Título Hipotecario instaurada por el
Banco Davivienda S.A. contra Leopoldo Bonnet Quant e Isabel Cristina López
Hernández.
Consideró el
despacho que las exigencias legales se cumplieron debidamente, de manera que
resolvió i) “DECRETAR la venta en pública subasta los (sic) inmuebles objeto
de la hipoteca, los cuales se encuentran debidamente embargados dentro de esta
ejecución, para que con su producto pague (sic) a la entidad acreedora y
demandante lo señalado en el mandamiento de pago librado”; ii) “AVALUAR
los inmuebles objeto de la hipoteca, para lo cual se designarán peritos”; iii)
“PRACTICAR la liquidación del crédito, en la forma y términos señalados por
los artículos 521 y 393 del C. de P.C.”, y iv) CONDENAR en costas a la
parte ejecutada, las cuales serán reguladas en su oportunidad”.
Expuso el Juez
del conocimiento, entre otras consideraciones:
“(..)
Luego de que se realizaron y fracasaron las gestiones encaminadas a
la notificación personal de los demandados, se surtieron en debida forma los
pasos establecidos por el artículo 320 del Estatuto de la Ritualidad Civil,
pero tampoco se obtuvo que los convocados comparecieran ya por intermedio de su
representante, ora a través de apoderado, situación que condujo a esta
instancia a designarles curador ad litem, con quien se prosiguió la actuación,
previa notificación de la orden de pago.
El curador ad-Litem que aceptó, en desarrollo de la misión
encomendada, contestó la demanda en tiempo, pero no propuso ninguna excepción
de mérito.
(..)
En este orden de ideas y en consideración a que los demandados no
ejercieron ninguna clase de oposición a la orden de pago, nos encontramos ante
la hipótesis previamente detallada en el numeral 6° del artículo 555 del
Estatuto de la Ritualidad Civil, según la cual la conducta silente de la parte
demandada en este tipo de juicios, impone al juez la obligación de proceder a emitir
sentencia acogiendo en ella las pretensiones de la parte activa, siempre y
cuando, además, se haya practicado el embargo de los bienes perseguidos y que
son objeto de garantía real.
e) Memorial
presentado el 8 de febrero de 2005, por el apoderado de los actores, dentro del
proceso Ejecutivo con Título Hipotecario al que se viene haciendo referencia,
acompañado de “una certificación de la Fiscalía 69 Seccional en donde consta
el curso del proceso penal por el delito de FRAUDE PROCESAL contra DAVIVIENDA”,
con el objeto de solicitar se de curso “a mi solicitud ya presentada de
prejudicialidad, conforme al art. 170 del C. de P. C.”
3. La
demanda
Los señores
Isabel Cristina López Hernández y Leopoldo Bonnet Quant, reclaman el
restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a una
vivienda digna y al acceso a la justicia, vulnerados por el Juez Cuarenta Civil
del Circuito de Bogotá y por el Banco Davivienda S.A. dentro del proceso
Ejecutivo Hipotecario instaurado en su contra.
Afirman que en
el año de 1984 cancelaron el precio del inmueble en el que habitan con recursos
propios y con el crédito por valor de $2.115.000.oo, que les fue concedido por
la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda S.A., previa la constitución de
garantía real sobre los mismos bienes.
Indican que
pagaron las cuotas convenidas cumplidamente durante once años, y que el saldo
de la obligación, que en el año de 1996 ascendía a $5.000.000.oo, lo atendieron
con parte del crédito de libre inversión que les fue concedido por la misma
entidad. Acreencia que el Banco Davivienda S.A., con la aquiescencia del
despacho judicial accionado, ejecuta por el procedimiento previsto para hacer
efectivas las obligaciones dotadas de garantía real.
Lo anterior,
dice, desconociendo que la cuantía del préstamo de libre inversión
-$21.938.000.oo- supera con creces el límite convenido para la garantía
hipotecaria constituida en el año de 1984 -$2.115.000.oo-.
Sostienen que el
mandamiento de pago librado en su contra por el Juez accionado no les fue
comunicado, y que la nulidad que formuló su apoderado, fundado en que la
demanda se adelanta por un trámite inadecuado fue negada, en primera y en
segunda instancia, “argumentando que dicha petición resultaba extemporánea e
improcedente y además porque se consideraba subsanada al no haberla alegado
como excepción”.
Agregan i) que “la
petición no se ha resuelto de fondo” y ii) que también está pendiente de
resolver la prejudicialidad que solicitó su apoderado, como quiera que “en
atención a que el despacho de conocimiento ha hecho caso omiso a nuestra
defensa, interpusimos denuncia penal en contra de la apoderada del Banco
Davivienda por el delito de Fraude Procesal, por cuanto ha hecho incurrir en
vía de hecho al despacho al pretender una ejecución hipotecaria por la suma de
$21.938.000, con un título valor que no es el suscrito para constituir garantía
hipotecaria”.
En consecuencia
solicitan que se ordene “la suspensión de la adjudicación de nuestro
inmueble (..) pues de Conformidad (sic) con lo dispuesto en nuestra normas
procesales, no hay lugar a seguir adelante la ejecución por cuanto el trámite
adelantado no corresponde al legal”.
En escrito
adicional los demandantes afirman que “el inmueble sobre el cual se
suscribió la hipoteca tiene un valor de más de $130.000.000.oo y fue llevado a
subasta pública por un valor de $30.000.000”, y finalmente sostienen:
“Visto el caso en concreto, bajo la óptica de los principios,
valores y derechos constitucionales, no puede ser aprobada la adjudicación
efectuada, por cuanto el proceso se ha venido adelantando sin la observancia de
los requisitos necesarios para esta clase de procesos, y con el remate de
inmueble por la suma señalada se viola principalmente nuestro derecho de
propiedad, que se considera fundamental si se tiene en cuenta que se encuentra
ampliamente ligado con nuestro derecho a la vivienda, a la igualdad y a la vida
en condiciones dignas”.
4. Intervención
pasiva
4.1 Contestación
del despacho judicial accionado
El Juez Cuarenta
Civil del Circuito de Bogotá, en atención a la solicitud elevada por la Sala
Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá[1],
informa que subastó el apartamento 401 y el garaje 09, de propiedad de los
actores, el 8 de febrero de 2005, dentro del proceso Ejecutivo con Título
Hipotecario instaurado por el Banco Davivienda S.A. contra Leopoldo Bonnet
Quant y otra.
Afirma el
accionado i) que “respecto de los mismos hechos en que se sustenta la
tutela, los accionantes han formulado dos incidentes de nulidad, uno con fecha
4 de junio de 2004, el cual fue rechazado de plano, decisión que fue apelada y
más tarde confirmada por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá y
otra con fecha 15 de febrero de 2005, que se encuentra pendiente de tramitar”;
ii) que “con fecha 22 de octubre de 2004, los accionantes por conducto de
apoderado judicial, solicitaron declarar sin valor ni efecto toda la actuación
desde el mandamiento de pago inclusive, solicitud que fue denegada conforme
obra a folio 177 del cuaderno principal”, y iiii) que “con base en la
misma solicitud el pasado 8 de febrero elevó solicitud de suspensión del
proceso por prejudicialidad la cual fue decidida en audiencia pública en la
cual se remató el bien garantía del proceso”.
Para mejor ilustración
del Juzgado de instancia, el accionado remitió el expediente contentivo de la
actuación.
4.2. Intervención
de la señora Gina Lizzethe García
La señora Gina
Lizzethe García Rivera de quien no se conoce su interés en la actuación
presenta un escrito que no será tenido en cuenta, dado que la nombrada no probó
legitimación para intervenir.
5. Trámite
adelantado por los jueces de instancia
5.1 Decisión
de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá
La Sala Civil
del H. Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, notificó la providencia
al Juzgado accionado, a los demandantes y al Banco Davivienda S.A. y profirió
sentencia de fondo negando la pretensión por improcedente.
La Sala de
Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, por su parte, al conocer del
asunto, en razón de la impugnación formulada por los señores López Hernández y
Bonnet Quant, declaró la nulidad de lo actuado, resolvió vincular a la
actuación a la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá y adoptó la
decisión que más adelante se sintetiza.
5.2 Decisión
de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia
La Sala de
Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia resolvió negar la acción de
tutela instaurada por Isabel Cristina López Hernández y Leopoldo Bonnet Quant,
contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta
Civil del Circuito de Bogotá, por improcedente en razón de que los jueces del
conocimiento aún no definen la nulidad por trámite inadecuado y la
prejudicialidad por fraude procesal, que también motivan la presente acción.
“Es evidente que en el presente caso, la acción de tutela resulta
improcedente, pues, como acaba de verse, están pendientes de decisión los
recursos que los quejosos propusieron contra las providencias que resolvieron
las peticiones que formularon con miras a obtener lo mismo que pretenden con su
reclamo constitucional. Luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez
constitucional que le está vedado por cuanto no puede actuar como si fuera el
fallador de la causa; amen que la acción de tutela no fue concebida como una
instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y
residual.
Relativamente al cuestionamiento que enfila contra las providencias
que tanto en primera como en segunda instancia desestimaron el incidente de
nulidad que propusieron invocando la causal de “trámite inadecuado” observa la
Sala que están sustentadas en las disposiciones del ordenamiento procesal que
regulan la materia de las nulidades procesales y la oportunidad para
solicitarlas, y en la situación fáctica del asunto y por ende, no pueden
tildarse de arbitrarias o antojadizas para que puedan ser objeto de este
mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales”.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la sentencia
proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
cumplimiento del auto del 13 de junio del año en curso, proferido por la Sala
de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación.
2.
Problema jurídico planteado
Corresponde a
esta Sala revisar la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la H.
Corte Suprema de Justicia que niega a los señores Isabel Cristina López
Hernández y Leopoldo Bonnet Quant la protección constitucional que invocan
contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito y la Sala Civil del H. Tribunal
Superior ambos de Bogotá, por tramitar de manera inadecuada a causa de fraude
procesal la ejecución de la obligación convenida por los mismos con el Banco
Davivienda S.A.
Ahora bien, la
negativa del fallador de instancia se funda en que el 15 de febrero del 2005,
es decir a tiempo de la instauración de la demanda de tutela, el Juzgado
Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá aún no resolvía la solicitud de nulidad
que los accionantes formularon el 8 de febrero anterior, de manera que esta
Sala deberá resolver si la acción que se revisa es procedente, dado su carácter
subsidiario y residual, previsto en el artículo 86 constitucional.
3. Procedencia
de la acción. La sentencia de instancia será confirmada
La acción de tutela ha sido establecida para que quienes se sientan
afectados con la vulneración de sus derechos fundamentales reclamen, ante
cualquier juez, en todo tiempo y lugar, su restablecimiento[2], salvo que el
ordenamiento tenga previsto otro procedimiento para conjurar la conculcación,
al menos que la pretensión de amparo proceda de manera transitoria, para
aminorar un perjuicio irremediable o evitar la realización de una amenaza.
En este orden de ideas, la sentencia que se revisa tendrá que
confirmarse, porque los señores López Hernández y Bonnet Quant pretenden que el
Juez constitucional resuelva sobre la validez de lo actuado en el proceso
Ejecutivo Hipotecario que les adelanta el Banco Davivienda S.A., según afirman
por un procedimiento inadecuado fundado en el Fraude Procesal de su acreedora,
violando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la vivienda digna y
a la defensa, cuestión que está pendiente de decidir en el ámbito de dicho
proceso.
Efectivamente, en el libelo donde invocan la protección, presentado
el 15 de febrero del 2005, los accionantes sostienen que su solicitud de
nulidad de todo lo actuado no ha sido resuelta de fondo, circunstancia que el
Juzgado accionado confirmó el 17 de febrero siguiente, en escrito dirigido a la
Sala Civil del H. Tribunal Superior y corroboró el 20 de abril del presente
año, en atención a la solicitud de información elevada por la Sala Civil de la
H. Corte Suprema de Justicia.
Es más, la solicitud de suspensión del proceso, en tanto se
investiga el delito de Fraude Procesal denunciado por el señor Bonnet Quant,
fue negada por el despacho judicial accionado durante la diligencia de subasta
pública, de manera que los demandados pudieron contradecirla, haciendo uso de
los recursos establecidos en la ley –artículos 170 y 351 C. de P.C.-.
Ahora bien, podría afirmarse que contra los accionantes se cierne el
peligro de perder su vivienda, como quiera que los inmuebles que satisfacen su
derecho constitucional fueron subastados el 8 de febrero del presente año,
dentro del proceso Ejecutivo en cuestión, no obstante la diligencia de remate
no transfiere la titularidad de los bienes perseguidos en ejecución, sin que se
profiera y registre el auto aprobatorio de la subasta, providencia que a tiempo
de la presentación de la demanda que se revisa no se había proferido, y contra
la que es dable formular los recursos de reposición y el subsidiario de
apelación.
De manera que también por este aspecto
la invocación de amparo constitucional deberá negarse, como quiera que los
actores cuentan con recursos para reclamar, dentro del proceso Ejecutivo con
Título Hipotecario promovido en su contra por el Banco Davivienda S.A., sobre
el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
vivienda digna y a la defensa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia el
28 de abril de 2005, para decidir la acción de tutela instaurada por Leopoldo
Bonnet Quant e Isabel Cristina López Hernández contra el Juzgado Cuarenta Civil
del Circuito y la Sala Civil del H. Tribunal Superior ambos de Bogotá.
Segundo. Por Secretaría, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] La Sala de Casación
Civil de la H. Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado,
disponiendo la vinculación a la actuación, de la Sala Civil del H. Tribunal
Superior de Bogotá, como más adelante se explica.
[2] El artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaba
la acción de tutela contra providencias judiciales fue declarado
inconstitucional, dada su unidad normativa con los artículos 11 y 12 del mismo
decreto hallados inexequibles y en razón de que “estas tres condiciones para
que proceda la acción de tutela contra las sentencias o las providencias
judiciales que pongan fin a un proceso infringen abiertamente el orden
constitucional”, M. P. José Gregorio Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.