T-937-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-937/02
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-621768
Acción de tutela
instaurada por José Agustín Romero Perilla contra la Dirección Seccional de
Salud de Caldas.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
treinta y un (31) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto de Familia
de Manizales y por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma
ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por José Agustín Romero
Perilla contra la Dirección Seccional de Salud de Caldas.
I. ANTECEDENTES
José Agustín Romero Perilla, interpuso
acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud de Caldas por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad
social y a la vida, en razón a que la demandada le exige como requisito para la
práctica de una cirugía que requiere con urgencia, el pago del 10% del valor
del procedimiento quirúrgico, valor que el demandante no está en capacidad de
cancelar.
Justifica así los pedimentos de su tutela
:
-Se encuentra vinculado en el nivel II del
Sisben en el municipio de Chinchiná Caldas desde enero 21 de 2002. Debido a
problemas cardiacos ha sido atendido por el Dr. Ebalom Real Urbina del Hospital
Santa Sofía de la ciudad de Manizales, quien le ordenó la práctica de un
cateterismo con el fin de determinar el grado de su enfermedad y el tratamiento
a seguir.
-Realizado el anterior procedimiento, el
médico tratante determinó que el señor Romero Perilla padecía: 1) enfermedad
coronaria severa de un vaso, y 2) función ventricular moderadamente
comprometida.
-
Con posterioridad al
anterior diagnóstico, el médico tratante le ordenó la práctica de una cirugía
denominada angioplastia con implante de stent, ante lo cual se dirigió
a la entidad demandada para solicitar la autorización y programación de la
cirugía. Sin embargo, esta le informó que le practicarían la cirugía pero
previo el pago, como cuota de recuperación del 10% del valor de la operación.
Requerimiento éste que el accionante no puede cumplir, pues la cirugía es de
alto costo y carece de los recursos para poder sufragar esa parte del valor
del procedimiento.
Solicita en consecuencia se ordene a la
entidad demandada que autorice y practique la cirugía denominada angioplastia
con implante de stent que requiere con urgencia, así como toda la atención que
requiere para tratar su enfermedad.
El demandante en declaración rendida ante
el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales informó que en razón a sus problemas
cardiacos no ha podido volver a trabajar como recolector de café, oficio del
que derivaba su sustento. Agregó que cuando reclamó la autorización para la
cirugía le reiteraron que debía pagar el 10% de su valor, y que además debía
costear el valor del stent, que cuesta en promedio tres millones quinientos mil
pesos, pues este no lo cubre el Sisben
El Coordinador de Aseguramiento de la
Dirección Seccional de Caldas, informó que en el presente caso el accionante
deberá cancelar el 10% del total del tratamiento, pues se encuentra clasificado
en el nivel II del Sisben, y esa Dirección cancelara el 90% restante con cargo
a los recursos del subsidio a la oferta, pero si el accionante no cuenta con la
suficiente capacidad de pago para pagar la cuota de recuperación establecida,
deberá dirigirse a la Oficina de Planeación Municipal del lugar donde reside,
para ser reclasificado en el Sisben, y si resulta ser clasificado como
indigente o como indígena, no pagará ninguna cuota de recuperación, de acuerdo
al Decreto 2357 de 1995.
Por lo anterior consideró que esa entidad
no puede ir en contra de las normas que ha dictado el Ministerio de Salud en
referencia al pago de cuotas de recuperación, y por lo tanto no puede costear
el 100% de la operación.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales
concedió el amparo solicitado, para lo cual ordenó a la demandada que en un
término no mayor a dos días siguientes a la notificación de la providencia,
dispusiera lo necesario para la práctica de la angioplastia con stent ordenada
por el médico tratante al señor Romero Perilla, este procedimiento debería
llevarse a cabo dentro de los quince días siguientes a la notificación del
fallo, sin que el paciente tenga que cubrir suma alguna por concepto de cuota
de recuperación.
Consideró la instancia que: “…la
angioplastia e implante de Stent ordenada por el médico tratante, es necesaria
para la conservación de la vida del accionante, máxime cuando la Corte
Constitucional ha dicho que debe evitarse a toda costa la agravación del estado
de salud del paciente o que el mismo agonice para ser atendido o, en el peor de
los casos, para que proceda la tutela y sea atendido por orden judicial. NO es
la urgencia la que determina la procedencia de la acción de tutela en estos
casos, sino la valoración de las circunstancias concretas y que lleve a
establecer con certeza si hay o no vulneración de Derechos Fundamentales…”
Impugnada la anterior decisión, la Sala
Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales revocó la decisión del a
quo y en su lugar negó el amparo reclamado por el demandante, consideró
que: “No le está permitido en consecuencia, al juez de tutela, inmiscuirse
en los asuntos relativos a la asignación de los recursos públicos destinados a
financiar el régimen subsidiado de seguridad social en salud, y mucho menos
desconocer la existencia de una clasificación vigente, efectuada por el
organismo competente, y de la cual surge una imperativa obligación para el
afiliado al SISBEN: Contribuir con la cuota de recuperación en consideración al
nivel en el cual se encuentra clasificado.
No puede el juez de tutela, en síntesis,
romper el equilibrio de financiación del sistema de salud, pues estaría
atentando contra el cumplimiento adecuado y eficaz del régimen subsidiado
precisamente creado por el Estado para atender a la población pobre y
vulnerable del país…”
III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE
-
A folios 7 y 8, copia
de la ficha de clasificación socioeconómica del demandante.
-
A folio 39, constancia
de la Secretaría de Salud de Chinchiná Caldas que indica que el demandante se
encuentra ubicado en el Nivel II del Sisben.
-
A folios 40 y 41,
copias de la historia clínica del demandante en el Hospital Santa Sofia.
-
A folio 42, oficio de
la E.S.E Hospital Santa Sofía dirigido a la Dirección Seccional de Salud de
Caldas en la que indica que el demandante en razón a su estado de salud se
beneficiaría con una angioplastia e implante de stent en la arteria
circunfleja.
-
A folio 43, oficio de
la Dirección Seccional de salud de Caldas dirigido al Hospital Santa Sofía en
el que le solicita atención para el señor Romero Perilla, e indicando que el
paciente debe pagar una cuota de recuperación del 10% por el procedimiento.
-
A folio 44, copia de la
cédula de ciudadanía del demandante.
-
A folios 75, oficio
suscrito por la secretaria del centro cardiovascular de la E.S.E Hospital Santa
Sofía y dirigido al despacho del Magistrado Ponente, en el que informa que al
señor José Agustín Romero Perilla le fue realizado el procedimiento denominado
angioplastia coronaria trasluminal percutanea e implante de stent.
-
A folio 76,
comunicación del Hospital Santa Sofía dirigida a la Dirección Seccional de
Salud de Caldas en la que le informa la realización del procedimiento requerido
por el señor Romero Perilla.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Carencia actual de objeto. Hecho
superado.
De las pruebas que
se reseñaron en los antecedentes de la presente providencia, se tiene que a
folio 75 y 76 la E.S.E Hospital Santa Sofía de la ciudad de Manizales
informó al despacho del Magistrado Ponente en oficio de fecha agosto 14, y a la
Dirección Seccional de Salud de Caldas en comunicación de fecha 8 de agosto,
que con fecha 8 de agosto de 2002, ya le había realizado al señor JOSE AGUSTÍN
ROMERO PERILLA, el procedimiento quirúrgico que reclamaba a través de esta
acción de tutela.
Así pues, si bien
cuando el señor Romero Perilla instauró la acción de tutela, la entidad demanda
ya había autorizado la cirugía, pero le exigía el pago de una cuota de
recuperación del 10% del valor del procedimiento, lo que le impedía acceder a
los servicios médicos pues no contaba con recursos económicos para pagar ese
porcentaje, esta situación ya desapareció, pues como se dijo la cirugía que
requería el demandante le fue practicada el 8 de agosto de 2002,
constituyéndose este en un hecho superado, pues la pretensión del señor Romero
Perilla ya fue satisfecha.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos
en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia
e inmediatez y, por ende su justificación constitucional. Al respecto la Corte
ha dicho que:
“El objetivo de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto
2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y
cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o
amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo
anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el
juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y
cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo
anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha
sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho
conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su
razón de ser..”[1].
Sin embargo, la Sala
advierte que de no haberse practicado al accionante la cirugía con anterioridad
a este fallo, la acción de tutela hubiera prosperado, contrario a lo dispuesto
por la sentencia de segunda instancia, pues conforme a la reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional, para garantizarle los derechos
fundamentales a la vida digna, la salud, la protección especial a las personas
en condiciones de debilidad manifiesta, pues como lo ha reconocido la Corte en
fallos anteriores, las Direcciones Seccionales de Salud están obligadas a
garantizarles a las personas la atención en salud correspondiente a los
niveles II y III de complejidad.
En casos como el
presente, cuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las
cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas mínimas de
cotización prescritas en la legislación para acceder a ciertos tratamientos, y
éstos se requieren con urgencia por que de lo contrario se verían afectados
derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a
los derechos fundamentales sobre cualquiera otra consideración legal,
sosteniendo que ante urgencias y patologías comprobadas no existe norma legal
que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la
legalidad, está la vida como fundamento de todo el sistema.[2]
Lo anterior sumado
al hecho de que, también como lo ha señalado la jurisprudencia de esta
Corporación “ el cobro de las cuotas moderadoras tendrá que sujetarse a la
condición de que con éste nunca se impida a las personas el acceso a los
servicios de salud; de tal forma que, si el usuario del servicio -afiliado
cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los
recursos económicos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia,
"el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y
adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y
de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con
arreglo a las normas vigentes" (Sentencia C-.542 de 1998).
Por tanto, en el presente caso, en aplicación de la última
jurisprudencia de esta Corporación[3], no se confirma el fallo de segunda
instancia porque la tutela ha debido ser concedida. En consecuencia, lo que
procede es revocar el fallo de segunda instancia y declarar la carencia actual
de objeto.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de junio 18 de 2002 proferida por la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales que negó la tutela instaurada
por el señor José Agustín Romero Perilla.
Segundo : DECLARAR que existe carencia actual de
objeto por existir un hecho ya superado, por lo cual se abstiene de proferir
decisión sobre el otorgamiento de la tutela.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
[2] Sentencia SU-480 de 1997 M. P. Alejandro Martínez Caballero y
T-821 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3] T- 271 de 2001, T- 512 de 2002 Y T- 698 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.