T-937-01
Sentencia T-819/01
Sentencia
T-937/01
VIA DE HECHO EN
PROCESO PENAL POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Falta de notificación al sindicado de la iniciación
de investigación
A pesar de la falta de notificación de esta
resolución, ni el actor ni su apoderado alegaron esta causal de nulidad durante
la diligencia de indagatoria ni en fecha anterior a la calificación del mérito
del sumario. La nulidad prevista en el artículo 304 del Código de Procedimiento
Penal fue invocada por el actor sólo hasta el 27 de marzo de 2000 y tal recurso
fue resuelto negativamente el día 3 de mayo de 2000 por extemporáneo. Dado el carácter
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la
existencia de vías judiciales alternativas idóneas, el empleo de dichas vías
por el actor, el pronunciamiento de la justicia ordinaria sobre la nulidad por
él pedida, y la doctrina de que ésta no pueda emplearse como un recurso
paralelo adicional para controvertir providencias judiciales, encuentra la Sala
que la acción de tutela por este aspecto, es improcedente.
VIA DE HECHO EN
PROCESO PENAL POR DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del Fiscal para conocer del
delito
La irregularidad planteada se presentó por
cuanto la Fiscal Seccional 35 en lugar de plantear desde un principio su
incompetencia, conoció de las diligencias de apertura de instrucción,
recepcionó las indagatorias del actor y de los otros procesados y sólo después
de haber resuelto la situación jurídica de éstos, estimó que no era competente.
Según los documentos que obran en el expediente, la Fiscal Seccional 35
justificó su retardo en la necesidad de hacer prevalecer los derechos
sustanciales de los procesados y en la existencia de dudas razonables sobre el
carácter ordinario de las conductas investigadas, tal como fue reconocido en la
providencia que desató la colisión de competencias, haciéndola radicar en la Fiscal
Seccional 35. Estima la Sala que la tutela en el presente asunto es
improcedente como mecanismo definitivo por cuanto el demandante dispuso de otro
medio de defensa judicial.
VIA DE HECHO EN
PROCESO PENAL POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Falta de traslado común a los procesados del recurso
de apelación concedido
De conformidad con las pruebas que obran en
el expediente, es cierto que aún cuando se concedió el recurso de apelación, no
hubo traslado común a las partes ni envío del proceso al superior para que
resolviera el recurso. Tal irregularidad ocurrió el 8 de noviembre de 1999 y no
fue controvertida por el actor ni por su apoderado. Como quiera que la
irregularidad presentada durante el proceso no afectó los derechos a la defensa
y el debido proceso de no encuentra la Corte que sea procedente la acción de
tutela presentada.
VIA DE HECHO EN
PROCESO PENAL POR ERROR SUSTANTIVO-Negativa de otorgar libertad provisional por
vencimiento de términos por no haber sido calificado el mérito del sumario
Como se observa en las pruebas que obran en
el expediente, la resolución de acusación fue dictada el 1 de diciembre de 1999
y la solicitud del beneficio de libertad provisional fue presentada ese mismo
día, pero resuelta el día 2 de diciembre, es decir un día después de expedida
la resolución que negaba tal beneficio. Por esta razón consideró la Fiscal
Seccional 35 que “resultaba inoficioso o superfluo otorgar un beneficio ya
negado en la resolución de acusación”. Contra la providencia que negaba el
beneficio de libertad, los actores interpusieron recurso de apelación, el cual
fue resuelto negativamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá. Tal como lo ha reiterado la Corte en este proceso, cuando
existen otros mecanismos de defensa judicial y éstos fueron ejercidos por el
actor, la tutela no procede como mecanismo para volver a plantear una cuestión
ya resuelta en el curso del proceso. Además, el actor todavía dispone de otras
vías judiciales ordinarias para controvertir si hubo un error sustantivo en el
proceso, como por ejemplo, un incidente de nulidad o el recurso de casación, si
tal causal ya hubiere sido alegada por el actor.
Referencia: expediente T-455541
Acción de tutela instaurada por Luis Fernando Quintero Restrepo
contra Mario Enrique Salgado Martínez, Fiscal 289 Seccional URI Ciudad Bolívar;
José Galo Estepa Castillo, Fiscal 40 Seccional Unidad Cuarta de Vida Bogotá;
Claudia Bohórquez Ortiz, Juez 46 Penal del Circuito; y Nohora Gabriela Caro
Caro, Fiscal Seccional 35 Unidad Tercera de Vida de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
agosto treinta (30) de 2001
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo del 13 de marzo de 2001, adoptado por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para resolver la acción de tutela
instaurada por Luis Fernando Quintero Restrepo contra Mario Enrique Salgado
Martínez[1],
Fiscal 289 Seccional URI Ciudad Bolívar; José Galo Estepa Castillo[2], Fiscal 40 Seccional
Unidad Cuarta de Vida Bogotá; Claudia Bohórquez Ortiz, Juez 46 Penal del
Circuito; y Nohora Gabriela Caro Caro, Fiscal Seccional 35 Unidad Tercera de
Vida de Bogotá.
El presente
expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 23 de mayo de 2001,
proferido por la Sala de Selección Número Cinco y repartido a la Sala Tercera
de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 27 de enero de 1999, la Fiscalía 286 delegada ante los
juzgados penales del circuito, realizó la inspección de tres cadáveres
encontrados con orificios de bala en la vereda Suque, en la vía que va a las
canteras del sur de Bogotá.
1.2. De acuerdo con el acta de inspección elevada por la Fiscalía
286, los sujetos Carlos Omar Mosquera Moreno, José Omar Soto Pacheco y Wilson
Soto Pacheco, fallecieron a causa de heridas ocasionadas por arma de fuego, que
según el informe de balística, podían haber sido causadas con armas de fuego de
uso privativo de las fuerzas armadas.
1.3. El 28 de enero de 1999, mediante resolución judicial No.
0022, el Fiscal delegado jefe de la URI reasignó la investigación al Fiscal
Seccional 300 (hoy Fiscal Seccional 289) delegado ante los jueces del circuito,
funcionario que asumió el conocimiento del proceso y continuó con el trámite de
la investigación desde el día 29 de enero de 1999.
1.4. El 2 de febrero de 1999, a partir del informe presentado por
funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones, el Fiscal 300 (hoy Fiscal
Seccional 289) solicita la práctica de un allanamiento en la carrera 2B No. 20
A – 90, inmueble en el que, de acuerdo con la investigación realizada hasta ese
momento, se encontraban algunas obras de arte que presuntamente podían ser los
móviles del triple homicidio.
1.5. La diligencia de allanamiento se realizó durante los días 3
y 4 de febrero de 1999 y en ella se encontraron dos documentos escritos por
Alejandro Gutiérrez Flórez, amigo de las víctimas, en los que se señalaba al
señor Luis Fernando Quintero Restrepo como posible responsable de los hechos,
como quiera que las víctimas habían hurtado de la casa de éste varias obras de
arte y el señor Alejandro Gutiérrez y las víctimas se encontraban negociando
con el actor y con otras personas, la devolución de tales bienes.
1.6. Con base en estos escritos se procedió a escuchar en
declaración al señor Alejandro Gutiérrez el 4 de febrero de 1999, en la que
éste relató sus reuniones con el señor Luis Fernando Quintero Restrepo y sus
escoltas, “la negociación de las obras de arte hurtadas y la manera como le
entregó a sus amigos”.[3]
1.7. El 19 de febrero de 1999, mediante oficio No. 9066 el Fiscal
300 (hoy Fiscal 289) solicitó a la división de criminalística del Cuerpo
Técnico de Investigaciones, información sobre Luis Fernando Quintero Restrepo.
Con los datos obtenidos del CTI, ese mismo día se profiere resolución de
apertura de instrucción contra Luis Fernando Quintero Restrepo y se libra orden
de captura en su contra.
1.8. El 4 de junio de 1999 Luis Fernando Quintero Restrepo es
capturado en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá. Ese mismo día el Cuerpo Técnico
de Investigaciones captura a Hugo Osorio Vega, Orlando Ramírez García y Edgar
Amorocho Roa, por su posible participación en el triple homicidio.
1.9. El 5 de junio de 1999, el Fiscal Seccional 319 (hoy Fiscal
40 Seccional) dispuso la práctica de prueba de reconocimiento en fila de
personas de los señores Hugo Osorio Vega, José Franklin Ramírez García, Orlando
Ramírez García y Edgar Amorocho Roa, quienes fueron reconocidos como partícipes
en los hechos objeto de investigación por la testigo Angélica María Ramírez
Giraldo.
1.10. El día 7 de junio de 1999 se inició la diligencia de
indagatoria de Luis Fernando Quintero Ramírez, en presencia de su defensor,
Jesús Castiblanco Granados, quien solicitó la suspensión de la diligencia. La
diligencia se reinició el día 8 de junio de 1999, fecha en la cual no se
presentó el abogado defensor, por lo cual el sindicado solicitó fijar nueva
fecha.
1.11. El 9 de junio de 1999, el proceso es reasignado a la Fiscal
Seccional 35. Ese mismo día, que corresponde a la nueva fecha fijada para la
diligencia de indagatoria, tampoco se presentó el abogado defensor de Luis
Fernando Quintero Ramírez, por lo cual se procedió a designar un defensor de
oficio con el fin de evitar el vencimiento de términos y se practicó la
diligencia de indagatoria[4].
1.12. Mediante resolución del 11 de junio de 1999, se definió la
situación jurídica a los sindicados. La Fiscal Seccional 35 les impuso medida
de aseguramiento de detención preventiva como posibles coautores del delito de
homicidio agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con el de fabricación y
tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares.[5]
1.13. El 17 de junio de 1999, ante una posible falta de competencia
surgida del hecho de que las armas utilizadas en el triple homicidio pudieran
ser de uso privativo de las fuerzas armadas y, por lo tanto, existir un delito
de competencia de la Justicia Regional, la Fiscalía Seccional 35 de la Unidad
Tercera de Vida de Bogotá, remitió las diligencias sumarias a la Unidad de
Fiscalías Regionales.
1.14. El 30 de junio de 1999, la Unidad de Fiscalías Regionales
rechazó la remisión del proceso por considerar que no existían suficientes
elementos fácticos para determinar su competencia.
1.15. El 6 de julio de 1999, la Fiscalía 35 seccional aceptó el
conflicto de competencia negativo y remitió las actuaciones a la Unidad
Nacional de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, que a su vez lo envió
a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. Esta
Unidad lo remitió a la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, la cual desató el conflicto el 2 de agosto de 1999
y lo fijó en la Fiscalía 35 Seccional, es decir, en la justicia ordinaria.
1.16. El 11 de julio de 1999, la abogada defensora de Hugo Osorio
Vega, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la
resolución que definió la situación jurídica de los procesados, aduciendo falta
de notificación a todos los sujetos procesales, irregularidades en el
procedimiento de reconocimiento en fila de personas, fallas en la adecuación
típica de las conductas y la inocencia de su defendido. El recurso de
reposición fue resuelto negativamente el 2 de agosto de 1999 y concedió la
apelación en el efecto devolutivo y la apoderada de Hugo Osorio Vega desistió
del recurso de apelación. Este desistimiento fue aceptado el 30 de agosto de
1999 por la Fiscalía Seccional 35.
1.17. El 2 de septiembre de 1999, la apoderada de Hugo Osorio Vega
solicitó llamar a declarar a la testigo Angélica María Rodríguez Giraldo y la
práctica de una segunda diligencia de reconocimiento en fila de personas, pero
con el lleno de los requisitos constitucionales y legales.
1.18. El 30 de septiembre de 1999, la Fiscalía 35 Seccional negó la
práctica de una nueva diligencia de reconocimiento en fila de personas,
aduciendo que la misma ya había sido evacuada con las ritualidades legales y
procesales necesarias. Contra esta decisión, la apoderada de Hugo Osorio Vega
interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
1.19. El 8 de noviembre de 1999 la Fiscalía 35 Seccional negó el
recurso de reposición y concedió el de apelación en efecto diferido. No
obstante haber sido concedido el recurso, no aparece en el expediente
constancia de que se haya corrido traslado común según lo establece el artículo
200 del Código de Procedimiento Penal (Ley 81 de 1993, artículo 28), ni que el
proceso haya sido enviado ante la instancia superior de la Fiscalía, por lo
cual tal recurso nunca fue resuelto.
1.20. El 1 de diciembre de 1999, según el tutelante, a pesar de que
se encontraban vencidos los 180 días de plazo que establece el artículo 415,
numeral 4 del Código de Procedimiento Penal (Ley 81 de 1993, artículo 55), la
Fiscalía 35 calificó el mérito del sumario y mantuvo la medida de aseguramiento
contra Luis Fernando Quintero Ramírez.
1.21. Contra esta resolución, se interpuso recurso de apelación, el
cual fue resuelto el 25 de enero de 2000, confirmando la decisión de la
Fiscalía Seccional 35 de mantener la medida de aseguramiento.
1.22. El 11 de febrero de 2000 fue repartido el conocimiento del
proceso al Juez 46 Penal del Circuito de Bogotá.
1.23. El 15 de febrero de 2000, la Juez 46 corrió traslado a todos
los sujetos procesales para dar cumplimiento del artículo 446 del Código de
Procedimiento Penal.
1.24. El 27 de marzo de 2000, el abogado defensor de Luis Fernando
Quintero Restrepo, solicitó la práctica de pruebas y la declaración de
nulidades por irregularidades sustanciales por violación del debido proceso.
Las irregularidades mencionadas son las que aparecen en los párrafos 1.7.,
1.12., 1.13, 1.19. y 1.20. de este resumen de los hechos
1.25. El 3 de mayo de 2000 la Juez 46 Penal del Circuito resolvió
la petición de nulidades, negándolas por considerar que los vicios alegados
eran subsanables durante la etapa del juicio. Contra esta providencia, el
abogado defensor de Luis Fernando Quintero Restrepo interpuso recurso de
apelación, el cual fue concedido mediante auto del 27 de junio de 2000, para
que se surtiera ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá.
1.26. El 22 de septiembre de 2000 la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la primera instancia, negando
las nulidades alegadas.
Las irregularidades señaladas en los
hechos 1.7., 1.12., 1.13 y 1.20, fueron alegadas por el actor en los incidentes
de nulidad presentados ante la justicia ordinaria. La irregularidad mencionada
en el hecho 1.19., sólo fue alegada en la presente acción de tutela.
2. Solicitud de tutela
El 17 de noviembre de 2000, el
accionante, recluido por el delito de homicidio en la Cárcel del Distrito
Judicial de la Mesa (Cundinamarca), solicitó que se tutelaran sus derechos al
debido proceso (artículo 29), a la defensa (artículo 29), a la libertad
personal (artículo 28), a la segunda instancia (artículo 31) y al libre acceso
a la administración de justicia (artículo 229), alegando la existencia de
varias vías de hecho por irregularidades ocurridas dentro del proceso penal,
que vulneraban tales derechos fundamentales.
Los siguientes son los defectos
procesales que según el actor dan lugar a la acción de tutela:
2.1. Vía de hecho por defecto procedimental, al no habérsele
notificado al actor la iniciación de investigación previa en su contra, con lo
cual se vulneró su derecho de defensa (artículo 29).
Aún cuando el
proceso de investigación criminal se inició el día 28 de enero de 1999, con la
resolución de apertura de la investigación, para esa fecha no se había individualizado
la participación de ninguno de las personas que posteriormente fueron
vinculadas al proceso. Tal vinculación se produjo el 19 de febrero de 1999 con
la resolución de apertura de instrucción, fecha en la cual se ordenó la captura
del accionante y de otros implicados, resolución que no le fue notificada al
actor oportunamente.
Con base en
este hecho, el actor solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a
partir de la resolución que decretó la apertura de investigación y se ordene su
libertad inmediata por vencimiento del término de instrucción.
2.2. La existencia de una vía de hecho por defecto orgánico, que
según el actor se presenta por la falta absoluta de competencia de la justicia
ordinaria para conocer de un proceso que, según los hechos, debía ser de
conocimiento de la justicia regional.
Para el
actor, al existir prueba de que los homicidios por los cuales estaba siendo
procesado habían sido cometidos con armas de fuego de uso privativo de las
fuerzas armadas, se configuraba el delito de porte de armas de uso privativo de
las fuerzas armadas[6],
el cual era de conocimiento exclusivo de la justicia regional. De conformidad
con los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 504 de 1999, la investigación de estos
delitos y aún de los conexos con éstos correspondía a los fiscales delegados
ante los jueces penales del circuito especializados, por lo cual la Fiscal
Seccional 35 carecía de competencia para adelantar la investigación.
Con base en
este hecho, el actor solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado
desde la etapa de instrucción y se ordene su libertad inmediata, por
vencimiento del término de instrucción.
2.3. Vía de hecho por defecto procedimental, que según el actor
se presenta por no haberse dado traslado común a todos los procesados de la
providencia del 8 de noviembre de 1999 mediante la cual se concedió el recurso
de apelación contra la providencia que negaba la práctica de una segunda
diligencia de reconocimiento en fila de personas.
Aún cuando
tal prueba fue solicitada por otro de los implicados, el actor afirma que con
esta omisión se apartó la Fiscal 35 de la cuerda procesal prevista para el
juzgamiento en el caso concreto y por lo mismo se vulneró gravemente su derecho
de defensa (artículo 29), el debido proceso (artículo 29), el derecho a la
doble instancia (artículo 31) y el derecho al acceso a la justicia (artículo
229).
Con base en
este hecho, el actor solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a
partir del 8 de noviembre de 1999 y se ordene su libertad inmediata por
vencimiento del término de instrucción.
2.4. Vía de hecho por defecto sustantivo, el cual se configuró,
según dicho del actor, cuando la Fiscal Seccional 35 no le otorgó el beneficio
de libertad provisional previsto en el numeral 4 del artículo 415 del Código de
Procedimiento Penal, a pesar de que para el 30 de noviembre de 1999 se había
cumplido el plazo de 180 días que prevé tal norma y para esa fecha no se había
dictado resolución de acusación en su contra.
Según el
actor, aún cuando tal resolución fue dictada el 1 de diciembre de 1999, las
providencias sobre libertad son de cumplimiento inmediato, por lo cual el
Fiscal estaba en la obligación de otorgar el beneficio de libertad condicional
al vencimiento del plazo previsto en el numeral 4 del artículo 415 del Código
de Procedimiento Penal.
Con base en
este hecho, el actor solicita que se ordene su libertad inmediata por haberse
configurado materialmente la causal para el otorgamiento del beneficio de
libertad provisional el día 30 de noviembre de 1999.
3. Sentencia de
tutela en primera instancia
El Juzgado Primero Penal del Circuito,
en sentencia del 19 de diciembre de 2000, denegó la tutela por las siguientes
razones:
3.1. Vía de hecho por falta de notificación de la iniciación de
la instrucción formal en contra del procesado.
Para el juez
en este caso no procedía la tutela, no sólo porque contra esta omisión existían
otros medios de defensa judicial que no fueron ejercidos oportunamente por el
actor, sino porque la oportunidad procesal para interponer la tutela como
mecanismo transitorio para proteger derechos constitucionales frente a amenazas
o vulneraciones ocasionadas por la acción u omisión de las autoridades ya había
pasado, puesto que el momento para su interposición había sido “a más tardar el
mes de junio de 1999, fecha en la que se produjo su captura” y no 18 meses
después de ocurridos los hechos.
Para el
despacho resultó claro que aún cuando el procesado tiene derecho a ser
notificado de la existencia de una investigación en su contra y a conocer las
pruebas recaudadas, el actor tuvo conocimiento de esa situación y la
oportunidad para solicitar la “protección inmediata de los derechos
fundamentales”, pero no lo hizo en ese momento, sino casi dos años después, por
lo cual no puede usarse la tutela como una tercera instancia para obtener los
resultados que no logró durante el curso del proceso.
3.2. Vía de hecho por falta de competencia de la Fiscal
Seccional 35.
Para el juez
no existió vía de hecho en este caso, pues aún cuando el conflicto de
competencia debió plantearse desde un principio, en todo caso, tal
circunstancia no fue alegada durante la etapa de instrucción. La realidad
procesal mostraba que la Fiscal 35 había asumido irregularmente el conocimiento
de una conducta que en principio correspondía a la justicia regional, pero “por
favorabilidad y ante la existencia de dudas en torno a la naturaleza de las
armas que fueron utilizadas para cometer el delito de homicidio, optó por
acusar a los sindicados por el triple homicidio en concurso con porte ilegal de
armas de defensa personal.” De conformidad con las pruebas que obran en el
expediente, para el juez de tutela subsistía una duda razonable sobre el tipo
de arma utilizada en el homicidio triple, por lo que se optó válidamente por la
calificación provisional de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de
armas de defensa personal.
Para que
tales circunstancias pudieran haber sido protegidas mediante la acción de
tutela, “debieron ser objeto de la misma, pero en el momento oportuno” y no
como se pretende ahora, después de transcurrido más de un año, como mecanismo
para remediar lo que pudo haber sido solucionado en su momento.
3.3. Vía de hecho por haber negado a los procesados el derecho a
una segunda instancia, al no dar traslado común del recurso de apelación concedido
ante la negativa de la práctica de una prueba.
En este caso
tampoco encontró el juez la vulneración alegada que hiciera procedente la
protección de derechos fundamentales mediante acción de tutela. Según las
pruebas que obran en el expediente, la diligencia fue solicitada por otros dos
procesados, pero no por Luis Fernando Quintero Restrepo y en él se encuentra
que efectivamente no hubo notificación de la resolución del 8 de noviembre de
1999 a todos los procesados, ni envío del expediente al superior.
De
conformidad con estos hechos, afirma el juez que “hay mérito a compulsar copias
a efecto de que se investigue el irregular comportamiento de quien en ese
momento (...) fungía como secretaria de la unidad tercera de delitos contra la
vida, por su presunto comportamiento omisivo que puede generar investigación
disciplinaria por esa actitud censurable”.
No obstante
esta irregularidad, la nulidad sólo afectaba los derechos de los dos procesados
que habían solicitado la prueba, y no los del actor de la acción de tutela,
tanto que éste no la alegó en su momento, como quiera que nunca fue sujeto de
reconocimiento en fila de personas. El incidente de nulidad solicitado por los
individuos directamente afectados fue resuelto negativamente.
3.4. Vía de hecho por no haber otorgado la libertad provisional
prevista en el artículo 415, numeral 4 del Código de Procedimiento Penal.
Tampoco
encuentra el juez que haya existido una vía de hecho en este caso, porque la
resolución que negó la libertad provisional “fue objeto de recurso de apelación
ante la Fiscalía Ad quem, quien la confirmó el 2 de diciembre de 1999.” Como
quiera que “la acción de tutela no tiene como finalidad la de ser utilizada
como si se tratara de una tercera instancia, ni mucho menos, para invadir la
órbita de competencia de los funcionarios que en razón del ámbito funcional,
cumplen sus tareas al amparo del principio del juez natural.”
En consonancia con este razonamiento, el
Juez Primero Penal del Circuito denegó, por improcedente, la acción de tutela
instaurada por Luis Fernando Quintero Restrepo, previno a la Fiscal Seccional
35 de la Unidad Tercera de Vida, “para que en lo sucesivo se abstenga de actuar
en la forma como lo hizo en la situación en comento y alusiva al aspecto de su
competencia” y ordenó compulsar copias de las piezas procesales pertinentes
para que se investigue la presunta falla disciplinaria de la Secretaria de la
Unidad Tercera de Delitos contra la Vida.
4. Impugnación
Mediante escrito presentado el 22 de
enero de 2001, la accionada Fiscal Seccional 35 apeló el fallo de primera
instancia en cuanto al numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia
del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá relativa a la orden a
prevención, por considerar que en las circunstancias del caso, primaban los
derechos sustanciales de los detenidos y por ello se justificó postergar el
planteamiento del conflicto de competencia.
A juicio de la Fiscal 35, el día 9 de
junio de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Carta
y en el artículo 9 del Código de Procedimiento Penal, los funcionarios
judiciales deben hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo, se
recibieron las indagatorias a los 5 detenidos y se ordenó que las diligencias
permanecieran en su despacho, pues era prioritario resolver la situación
jurídica de los implicados.
Tal actuación se ajustó a las formas
previstas en la ley. Luego de este trámite, al existir indicios sobre posibles
vínculos del actor con el narcotráfico y la posible presencia de armas
privativas de las fuerzas armadas, la Fiscal 35 procedió a tramitar el
conflicto de competencia.
5. La Segunda
Instancia. Sentencia objeto de revisión
La Sala Penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá en fallo del 13 de marzo de 2001, se revocó el
numeral segundo de la parte resolutiva relativa a la orden a prevención, de
conformidad con lo impugnado por la Fiscal Seccional 35. Para la Sala, “desde
un marco estrictamente legal-formal, indudablemente la situación jurídica que
resolvió la aludida Fiscalía, estaba por fuera de su competencia funcional,
pero atendiendo a la situación especial en que se encontraban los sindicados
vinculados a las diligencias repartidas a la funcionaria en cita (...) primaba,
innegablemente, el deber-obligación señalado en esta disposición [artículo 380
del Código de Procedimiento Penal] y bien pudo, a prevención, avocar el
conocimiento de los hechos”.
Para la Sala, “la actuación realizada
por la impugnante, en estricto derecho no vulneró sustancialmente ninguno de
los derechos fundamentales, aglutinados en torno a la norma constitucional
recogida en el artículo 29 ya citado, (...) tanto fue ello así que el Juzgado
no encontró irregularidad de fondo alguna que ameritase la viabilidad de la
acción de amparo que se le propuso. Por lo cual, la irregularidad formal
resultaba “inocua, frente a la señalada garantía constitucional del debido
proceso.(...) En suma: no le ocasionó un mal a la administración de justicia”.
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en
relación con el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Corresponde a esta
Sala establecer en el presente caso, si procede la acción de tutela por vías de
hecho que hayan generado la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
defensa, a la segunda instancia y al libre acceso a la justicia.
Es importante resaltar que el actor
dirige sus cuestionamientos a las supuestas irregularidades ocurridas en el
transcurso del proceso penal en su contra y no contra las providencias que
resolvieron los incidentes de nulidad por él planteados, por lo cual las
consideraciones de la Corte se concentrarán en el examen de los aspectos procesales
que permiten determinar la procedencia o no de la acción de tutela como
mecanismo idóneo para la protección de tales derechos.
2.1. Criterios
básicos de la doctrina constitucional sobre las vías de hecho judiciales que
servirán para la revisión del presente asunto
El actor ha
cuestionado varias irregularidades ocurridas durante el proceso de
investigación y juzgamiento que se sigue en su contra, las cuales a su juicio
constituyen vías de hecho.
De conformidad con
la doctrina constitucional sobre vías de hecho fijada por esta Corporación,
éstas pueden presentar cuatro modalidades:
“ (1) la decisión
impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo);
(2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto
fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma
absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó
completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del
otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la
voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su
descalificación como acto judicial”.[7]
Como se deduce de la redacción del
artículo 86 superior, la acción de tutela sólo es viable en la medida en que se
cumplan los requisitos de procedibilidad que la rigen, entre los cuales se
destaca la inexistencia de otro medio de defensa judicial que pueda intentarse
para obtener la protección de los derechos fundamentales de las personas, o
cuando existiendo tal medio, éste resulta inadecuado, o sea no idóneo, para el
mismo fin, o porque una vez agotado su ejercicio subsiste la violación
constitucional de esos derechos.[8]
El papel del juez
de tutela al evaluar las posibles vías de hecho de la acción judicial, es
entonces distinto del control que ejerce el superior sobre la decisión del
inferior al pronunciarse sobre la legalidad de una actuación específica. El
juez de tutela al verificar si en la actuación judicial se incurrió en una vía
de hecho, examina un vicio más radical que el de la nulidad absoluta “... en
cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley”[9].
La procedencia
excepcional de la acción de tutela para controvertir una actuación judicial
cuando la misma contiene una decisión arbitraria, es posible en la medida en
que ésta repercuta en el desarrollo del proceso y lesione los derechos
fundamentales de una de las partes, de manera que pueda ser objeto de análisis
constitucional en sede de tutela.[10]
No obstante, tal como también lo ha reiterado esta Corporación, tal juicio no
constituye una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o las
decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso.
“(...) el juez
de tutela, al estudiar si una determinada providencia es una vía de hecho, no puede
sustituir a los jueces naturales. No se trata de una última instancia con
capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o para juzgar extremos que
sólo competen al juez de la causa. En este sentido, la doctrina
constitucional ha señalado que, en materia de la evaluación probatoria sobre la
culpabilidad del sujeto implicado en la comisión de un delito, el juez de
tutela debe ser en extremo cauteloso para no exceder sus competencias[11]. (Subrayado fuera de texto).
3. La aplicación
de la doctrina en el caso concreto
Como quiera que el
actor señala cuatro irregularidades distintas ocurridas dentro del proceso que
se sigue en su contra, las cuales se ubican en alguna de las cuatro modalidades
de vía de hecho en la aplicación de normas, la Corte procederá a hacer el
análisis de cada una de ellas.
3.1 Vía de hecho
por defecto procedimental: Falta de notificación de la iniciación de la
instrucción formal en contra del procesado.
Ha señalado la
Corte reiteradamente que una de las garantías fundamentales del debido proceso
en materia penal es la notificación oportuna al sindicado de la iniciación de
una investigación criminal en su contra, con el fin de que éste pueda ejercer
oportunamente su derecho a la defensa.[12]
Ha dicho la Corte:
“...el derecho al debido proceso contiene en su núcleo esencial el
derecho a conocer tan pronto como sea posible la imputación o la existencia de
una investigación penal en curso -previa o formal-, a fin de poder tomar
oportunamente todas las medidas que consagre el ordenamiento en aras del
derecho de defensa... El derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a
toda persona hasta el momento en que se le condene en virtud de una sentencia
en firme (C.P. art 29), se vulnera si no se comunica oportunamente la
existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los
hechos, de modo que ésta pueda ejercer su derecho de defensa, conociendo y
presentando las pruebas respectivas. La inocencia como valor individual
comprende su defensa permanente, la cual mal puede diferirse a un momento
lejano luego de que el Estado sin conocimiento del imputado y por largo
tiempo haya acumulado en su contra un acervo probatorio que sorprenda y haga
difícil su defensa...” (Corte Constitucional, sentencia C-412 de 1993,
Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).
Cuando ha ocurrido
alguna irregularidad en la notificación oportuna de la iniciación de una
investigación al sindicado, el derecho penal ha establecido una serie de
garantías dentro del mismo proceso que permiten proteger y obtener el
restablecimiento de estos derechos. El principal remedio procesal que se ha
erigido para garantizar los derechos de defensa y al debido proceso, es la
nulidad (artículo 304, numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, Decreto
2700 de 1991[13])
que, en términos del artículo 306 del mismo Código, puede interponerse “hasta
el término de traslado común para preparar la audiencia”. En caso contrario,
“sólo podrán ser debatidas en la casación.”
En el caso bajo
estudio, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la
investigación del triple homicidio se inició el 27 de enero de 1999, sin que
para esa fecha hubiera sindicado conocido. Posteriormente, se hallaron indicios
serios que condujeron a la individualización de Luis Fernando Quintero Restrepo
y de otros sindicados como posibles responsables del triple homicidio, por lo
cual se dictó, el 19 de febrero de 1999, resolución de apertura de instrucción
contra esas personas y se ordenó su captura, la cual se materializó el día 4 de
junio de 1999.
A pesar de la falta
de notificación de esta resolución, ni el actor ni su apoderado alegaron esta
causal de nulidad durante la diligencia de indagatoria ni en fecha anterior a
la calificación del mérito del sumario. La nulidad prevista en el artículo 304
del Código de Procedimiento Penal fue invocada por el actor sólo hasta el 27 de
marzo de 2000 y tal recurso fue resuelto negativamente el día 3 de mayo de 2000
por extemporáneo.
Dado el carácter
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la
existencia de vías judiciales alternativas idóneas, el empleo de dichas vías
por el actor, el pronunciamiento de la justicia ordinaria sobre la nulidad por
él pedida, y la doctrina de que ésta no pueda emplearse como un recurso
paralelo adicional para controvertir providencias judiciales, encuentra la Sala
que la acción de tutela por este aspecto, es improcedente.
3.2 Vía de hecho
por defecto orgánico: Falta de competencia de la Fiscal Seccional 35.
En el presente caso
el peticionario acude a la acción de tutela con el objeto de obtener la
protección de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado a su juicio,
por una presunta vía de hecho ocasionada por la falta de competencia de la
Fiscal Seccional 35 para conocer del delito de homicidio agravado en concurso
con el porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, cuyo
conocimiento corresponde a la justicia especializada.
Ha recalcado en su
jurisprudencia esta Corporación[14]
que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o
supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios
ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en
forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin
el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción, o
cuando se está en desacuerdo con la decisión adoptada por el juez competente.
Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º
numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial
que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial idóneo,
o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
La irregularidad
planteada se presentó por cuanto la Fiscal Seccional 35 en lugar de plantear
desde un principio su incompetencia, conoció de las diligencias de apertura de
instrucción, recepcionó las indagatorias del actor y de los otros procesados y
sólo después de haber resuelto la situación jurídica de éstos, estimó que no
era competente. Según los documentos que obran en el expediente, la Fiscal
Seccional 35 justificó su retardo en la necesidad de hacer prevalecer los derechos
sustanciales de los procesados y en la existencia de dudas razonables sobre el
carácter ordinario de las conductas investigadas, tal como fue reconocido en la
providencia que desató la colisión de competencias, haciéndola radicar en la
Fiscal Seccional 35.[15]
Estima la Sala que
la tutela en el presente asunto es improcedente como mecanismo definitivo por
cuanto el demandante dispuso de otro medio de defensa judicial, como quiera que
interpuso una acción de nulidad dentro del proceso penal el 27 de enero de
2000, el cual fue decidido negativamente el 3 de mayo de 2000.
Aun cuando el actor
no interpuso la tutela como mecanismo transitorio, tampoco encuentra la Corte
que se configuren en el caso los elementos propios del perjuicio irremediable,
a saber, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad, como
quiera que la irregularidad alegada ocurrió hace casi dos años y el accionante
tuvo dentro del respectivo proceso, la oportunidad de controvertirlas, como de
hecho lo hizo en marzo de 2000[16].
Como lo ha
sostenido la Corte Constitucional[17],
mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos
fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial idóneo para lograr su
protección, no es procedente la acción de tutela.
De conformidad con
las normas del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), vigente en
el momento de los hechos, es evidente que contra la decisión proferida por la
Juez 46 Penal del Circuito procedía el recurso de apelación, el cual fue
interpuesto por el actor y resuelto negativamente por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Además, como quiera que el
proceso continúa su trámite dentro de la justicia ordinaria, existen todavía
medios de defensa judicial –tales como el eventual recurso de casación-- que
hacen que la tutela no sea la vía judicial adecuada para controvertir aquello
que se puede discutir ante la jurisdicción ordinaria, tal como lo ha sostenido
en forma reiterada esta Corporación[18].
En consecuencia,
ante la improcedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial y
haber sido utilizados algunos de ellos por el actor, no hay lugar a examinar
los cargos formulados por el demandante contra las autoridades accionadas por
la presunta vulneración al debido proceso.
Como respecto de
este punto, el Juez Primero Penal del Circuito, previno a la Fiscal Seccional
35 de incurrir en las mismas irregularidades, orden que fue controvertida por
la Fiscal y posteriormente revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, encuentra la Corte oportuno señalar que la orden
de prevención a la autoridad regulada por el artículo 24 del Decreto 2591 de
1991, exige que el juez de tutela señale de manera clara y específica la
conducta que en adelante no se deberá repetir y que tal orden sea consecuente
con una de las órdenes anteriores de la parte resolutiva del fallo. Como tales
condiciones no se cumplieron en el caso presente, hizo bien el ad quem en
revocar la orden fijada por el juez de tutela de primera instancia y así lo
confirmará esta Corte en la parte resolutiva.
3.3. Vía de
hecho por defecto procedimental: Falta de traslado común a los procesados del
recurso de apelación concedido
Según el actor, al
no haberse dado traslado común a todos los procesados del recurso de apelación
concedido al negarse la práctica de una segunda diligencia de reconocimiento en
fila de personas, solicitada por otro de los procesados, se vulneraron sus
derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia.
De conformidad con
las pruebas que obran en el expediente, es cierto que aún cuando se concedió el
recurso de apelación, no hubo traslado común a las partes ni envío del proceso
al superior para que resolviera el recurso. Tal irregularidad ocurrió el 8 de
noviembre de 1999 y no fue controvertida por el actor ni por su apoderado.
Según los documentos del expediente, la prueba en cuestión no obraba contra
Luis Fernando Quintero Restrepo, ni fue solicitada por el actor y según la Juez
46 Penal, la falta de traslado común, aún cuando ilegal, no vulneró los
derechos de Luis Fernando Quintero Restrepo, porque él nunca fue reconocido en
fila de personas, sino los otros sospechosos vinculados al proceso. La
existencia de esa irregularidad dentro del proceso originó una acción
disciplinaria contra el Secretario del Juzgado 46 Penal del Circuito, tal como
lo ordenó el Juez Primero Penal del Circuito.
Como quiera que la
irregularidad presentada durante el proceso no afectó los derechos a la defensa
y el debido proceso de Luis Fernando Quintero Restrepo, no encuentra la Corte que
sea procedente la acción de tutela presentada.
3.4 Vía de hecho
por error sustantivo: Negativa de otorgar el beneficio de libertad provisional
por vencimiento del término de 180 días sin que se hubiera calificado el mérito
del sumario.
Según el actor, la
resolución de acusación en su contra fue dictada el 1 de diciembre de 1999, es
decir, al día siguiente del vencimiento del plazo de 180 días previsto en el
numeral 4 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. Para el actor,
tal retardo vulneró su derecho a la libertad, como quiera que las providencias
sobre libertad son de cumplimiento inmediato y por ello el Fiscal estaba en la
obligación de otorgar el beneficio de libertad condicional al vencimiento del
plazo previsto.
Tal como se observa
en las pruebas que obran en el expediente, la resolución de acusación fue
dictada el 1 de diciembre de 1999 y la solicitud del beneficio de libertad
provisional fue presentada ese mismo día, pero resuelta el día 2 de diciembre,
es decir un día después de expedida la resolución que negaba tal beneficio. Por
esta razón consideró la Fiscal Seccional 35 que “resultaba inoficioso o
superfluo otorgar un beneficio ya negado en la resolución de acusación”. Contra
la providencia que negaba el beneficio de libertad, los actores interpusieron
recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Tal como lo ha
reiterado la Corte en este proceso, cuando existen otros mecanismos de defensa
judicial y éstos fueron ejercidos por el actor, la tutela no procede como
mecanismo para volver a plantear una cuestión ya resuelta en el curso del
proceso. Además, el actor todavía dispone de otras vías judiciales ordinarias
para controvertir si hubo un error sustantivo en el proceso, como por ejemplo,
un incidente de nulidad o el recurso de casación, si tal causal ya hubiere sido
alegada por el actor.[19]
Por las anteriores
razones, encuentra la Corte que la acción de tutela resulta improcedente.
III.
DECISIÓN
La Sala decide
reiterar la jurisprudencia sentada en varias sentencias[20].
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR el fallo de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Por Secretaria
General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Mario Enrique
Salgado Martínez es hoy el Fiscal 289 Seccional URI, por lo cual las referencias
que en el expediente se hacían al Fiscal 300 Seccional, se han ajustado con el
nuevo número asignado para mayor claridad.
[2] José Galo Estepa
Castillo es hoy el Fiscal 40 Seccional Unidad de Vida Bogotá, por lo cual las
referencias que en el expediente se hacían al Fiscal 319 Seccional, se han
ajustado con el nuevo número asignado para mayor claridad.
[3] Cfr. Folios 157 a
159.
[4] Cfr. Folio 177 y
ss.
[5] Cfr. Folio 177.
[6] Conducta tipificada
en el artículo 2 del Decreto 3664 de 1986, convertido en legislación permanente
por el artículo 1 del Decreto 2266 de 1991.
[7] Corte
Constitucional, Sentencia T-008/98, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también
las sentencias T-492/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo; SU-429/98, MP:
Vladimiro Naranjo Mesa.
[8] Además de estas
hipótesis, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable mientras por la vía judicial alternativa idónea se
adopta una decisión definitiva.
[9] Corte
Constitucional, Sentencia T-231/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] Corte
Constitucional, Sentencia T-121/99, MP (E): Martha Victoria Sáchica Méndez
[11] Ver entre otras, las
Sentencias T 442/94 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-285/95 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa); T-416/95 (M.P. Jorge Arango Mejía); T-207/95 (M.P. Hernándo
Herrera Vergara); T- 329/96 (José Gregorio Hernández Galindo); T-055/97
(Eduardo Cifuentes Muñoz).
[12] Ver entre otras la
sentencia T-121/98, MP: Jorge Arango Mejía.
[13] La Sala cita el
Código de Procedimiento Penal vigente al momento en que se inició la etapa de
instrucción. En el Nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, se
establece al respecto que las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de
la actuación procesal (artículo 308).
[14] Ver entre otras,
las siguientes sentencias: SU-599/99, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-329/96, MP:
José Gregorio Hernández Galindo; T-026/97, MP: Jorge Arango Mejía ;
T-272/97, MP: Carlos Gaviria Díaz ; T-273/97, MP: Carlos Gaviria Díaz;
T-331/97, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-235/98, MP: Fabio Morón Díaz;
y T-057/99, MP: Alfredo Beltrán Sierra.
[15] Cfr. Folios 150 a
156.
[16] Cfr. Folios 172 y
173.
[17] Ver entre otras, las
sentencias T-202/94, MP: Fabio Morón Díaz; T-485/94, MP: Jorge Arango Mejía;
T-015/95, MP: Hernando Herrera Vergara; T-142/98, MP: Antonio Barrera Carbonell
y T-554/98, MP: Fabio Morón Díaz.
[18] Ver entre otras las
sentencias SU-087/99, MP:
José Gregorio Hernández Galindo y SU-542/99, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[19] Código de
Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991 y Ley 553 de 2000) Artículos 306, 307
y 308.
[20] T-202/94, MP: Fabio Morón Díaz; T-231/94, MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz; T 442/94, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-485/94, MP: Jorge
Arango Mejía; T-015/95, MP: Hernando Herrera Vergara; T-207/95, MP: Hernando
Herrera Vergara; T-285/95, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-416/95, MP: Jorge
Arango Mejía; T-492/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-329/96, MP: José
Gregorio Hernández Galindo; T-026/97, MP: Jorge Arango Mejía; T-055/97, MP:
Eduardo Cifuentes Muñoz; T-272/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-273/97, MP:
Carlos Gaviria Díaz; T-331/97, MP: José Gregorio Hernández; T-008/98, MP:
Eduardo Cifuentes Muñoz; T-121/98, MP: Jorge Arango Mejía; SU-429/98, MP:
Vladimiro Naranjo Mesa; T-554/98, MP: Fabio Morón Díaz; T-057/99, MP: Alfredo
Beltrán Sierra; T-121/99, MP (E): Martha Victoria Sáchica Méndez; SU-087/99,
MP: José Gregorio Hernández Galindo; y SU-599/99, MP: Alvaro Tafur Galvis,
entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.