T-937-00
Sentencia T-937/00
Sentencia T-937/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-307626
Acción de tutela
instaurada por Héctor Aparicio contra Acerías Paz del Río S.A.
Magistrado ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C., a los veinticuatro
(24) días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá
D.C., al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Héctor Aparicio
contra Acerías Paz del Río S.A.
I. ANTECEDENTES.
El demandante, interpone la presente acción
de tutela contra la empresa Acerías Paz de Río S.A. la cual hasta el mes de
junio de 1999 le había venido cancelando de manera puntual su mesada pensional,
fecha a partir de la cual y hasta la interposición de la presente tutela -
enero de 2000- no ha procedido a cancelar. Afirma el tutelante que con dicha
omisión por parte de la entidad demandada le ha causado graves problemas
económicos a él y a su familia, pues dichos dineros recibidos como mesada
pensional se constituían en su único ingreso para su sostenimiento personal y
familiar. Por ello, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la
seguridad social y a la igualdad, y exige para ello, el pago oportuno de los
dineros a él adeudados.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA.
El Juzgado Veinte Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá D.C. en sentencia del 9 de febrero del presente año, negó la
tutela, argumentando para ello, que no existe un trato discriminatorio respecto
del actor, pues éste no demostró que otros pensionados estaban recibiendo el
pago sus mesadas pensionales en forma oportuna. Por otra parte, el tutelante
puede hacer efectivo el cobro de sus mesadas dejadas de pagar, haciéndose parte
dentro del trámite del proceso liquidatorio en que se encuentra la entidad
demandada.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. Protección
constitucional a los pensionados.
La Corte Constitucional ha señalado,
respecto a los pensionados, que la acción de tutela garantiza de manera
efectiva y ágil sus derechos fundamentales dado que ellos se encuentren frente
a situaciones apremiantes en razón a la falta temporal pero indefinida del pago
de sus mesadas pensionales, más aún, cuando éstas se constituyen en el único ingreso
de que disponen parar cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.
Esta Corporación, en sentencia T-711 de
1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló sobre el
particular, lo siguiente:
“...la acción de
tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones
de carácter laboral susceptibles de ser reclamadas por medios judiciales
distintos, cabe el amparo cuando el mínimo vital del peticionario y de su
familia resulta afectado, siendo evidente que el medio judicial alternativo
llevaría a una decisión tardía e inútil en lo referente a la protección de los
derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la
seguridad social"
En el caso objeto de revisión, el Representante
Legal de la empresa demandada,[1]
confirmó al juez de instancia, que le adeuda al señor Héctor Aparicio las
mesadas pensionales de julio a diciembre de 1999, así como las primas
correspondientes a ese semestre, en razón a que las circunstancies económicas
que rodean a la empresa, siguen siendo precarias, en particular por la recesión
económica del país, por la iliquidez de caja y por inconvenientes temporales en
los medios de pago de la empresa.
Al respecto debe anotarse que la iliquidez
del ente accionado no es excusa aceptable que logre desvirtuar la obligación de
pagar oportunamente las mesadas pensionales. Recuérdese que según
jurisprudencia de esta Corporación, aún en situaciones concordatarias, las
acreencias laborales constituyen gastos de administración, con prevalencia en
su pago.[2]
La omisión de la empresa en el pago puntual
y completo de las mesadas pensionales del accionante durante seis (6) meses,
indudablemente ha afectado su mínimo vital, al punto de no poder llevar una
vida en condiciones dignas y justas, además de poner en riesgo los derechos
fundamentales de su familia, la cual depende también de dicha pensión.
Vista la anterior situación, y teniendo en
cuenta recientes sentencias[3]
de ésta Corporación, que en circunstancias similares a las que son objeto de la
presente tutela, se protegieron los derechos fundamentales de los accionantes,
esta Sala de Revisión, tutelará el derecho al mínimo vital del señor Héctor
Aparicio, por cuanto la Constitución, de modo expreso e imperativo, estatuye
que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al
reajuste periódico de las pensiones legales".
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido el 9 de febrero de
2000 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., al
resolver sobre la acción de tutela incoada por Héctor Aparicio contra Acerías
Paz del Río S.A., y, en su lugar, CONCEDER la protección solicitada.
Segundo. ORDENAR a la empresa Acerías Paz del Río S.A.
que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
presente fallo, pague, las mesadas atrasadas correspondientes al señor Héctor
Aparicio por concepto de su pensión de jubilación, si ya no lo hubiere hecho,
siempre y cuando el flujo de caja lo permita. Si éste no existiere, deberá
realizar las gestiones pertinentes a fin de garantizar el pago de las mesadas
adeudadas. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres (3)
meses.
Tercero. El
incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará las sanciones previstas en el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver folios 64 y 65 del expediente objeto de revisión.
[2] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y
T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.
[3] sentencias T-149, T-151, T-154, T-250, T-254, T-461 y
T-750 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.