T-937-99
Sentencia T-937/99
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Inclusión
en nómina
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Alcance
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
ACCION DE TUTELA
PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Inclusión en nómina de pensionados
ESTABLECIMIENTO
DE SALUD-Negligencia y
falta de organización para definición de derechos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente 240838
Acción de
tutela instaurada por Antonio Maria Rivera Velez contra Cajanal, Seccional de
Medellín. Cía. Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santa
Fe de Bogotá, diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrado Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de las
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los
fallos por el Tribunal Superior de Medellín y la Corte Suprema de Justicia
dentro de la acción de tutela promovida por Antonio María Rivera Vélez
contra Cajanal, Seccional de Medellín.
I.
ANTECEDENTES.
Por haber laborado al servicio de
la educación pública durante 23 años, Cajanal reconoció al señor Antonio María
Rivera una pensión vitalicia de jubilación mediante la resolución 27792 de
1993. En la mencionada resolución se condicionaba el pago de la pensión de
jubilación al hecho de que el beneficiado acreditara el retiro definitivo del
servicio. Posteriormente, la misma entidad, revocó parcialmente la resolución
27792 de 1993 y suprimió el mencionado condicionamiento.
A pesar de los múltiples requerimientos del
accionante, Cajanal, nunca le pagó las mesadas pensionales adeudadas ni lo
incluyó en la nómina de los beneficiarios con tal prestación. Frente a esa
situación el señor Rivera Vélez adelantó en contra de Cajanal una acción ejecutiva,
proceso radicado bajo el número 97502835 tramitado en el Juzgado Quinto Laboral
del Circuito Medellín, terminando con sentencia favorable al demandante, y
ordenando su inclusión en nómina de pensionados. A la fecha de presentar la
tutela aún no se había decidido al respecto.
Con fundamento en la sentencia del Juzgado
Quinto Laboral se elevó petición a Cajanal el 21 de octubre de 1998, la cual es
contestada mediante oficio del 29 del mismo mes y año informando que la
solicitud había sido enviada al Grupo Cuotas Partes y fallos. El 5 de febrero
de 1999 hubo necesidad de radicar nuevamente los documentos por cuanto la
entidad informó que no aparecían por ninguna parte. El 8 de marzo la entidad
envía un fax en el cual se detallan los requisitos que debían cumplirse a
efecto de obtener el cumplimiento de la sentencia referida. Toda la
documentación fue enviada debidamente, a la ofician de Grupo Ejecutivos Oficina
Jurídica Cajanal E. P. S. Santa Fe de Bogotá. A pesar de que se han cumplido
con todos los requerimientos y exigencias de Cajanal, no se ha dado ninguna
respuesta definitiva al cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Medellín. Culmina su demanda, señalando que ha
sido un viacrusis incalificable al que se ha visto sometido, con clara
vulneración de los derechos a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y
al pago oportuno de las pensiones.
2. Decisiones que se revisan.
Las sentencias de instancia, proferidas en
el presente proceso, niegan la tutela porque advierten la presencia de otro
medio alternativo de defensa como es el proceso ejecutivo laboral y niegan la
existencia de un perjuicio irremediable.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
A pesar de que la jurisprudencia de la
Corte ha señalado la improcedencia de la tutela en asuntos laborales, ha
admitido su procedencia excepcional, en situaciones en las que el mínimo vital
está comprometido, para que la persona a la que se le ha reconocido una pensión
sea inscrita en nómina, con el fin de recibir el pago oportuno de sus mesadas,
en acatamiento al artículo 53 de la Constitución Política.[1]
Es verdad que, como lo expresan los jueces
de instancia, la vía ordinaria para obtener el pago de la pensión que ha sido
reconocida en las sentencias mencionadas, es la del proceso ejecutivo laboral.
No obstante, la doctrina constitucional acerca de los requisitos que debe
reunir el medio judicial alternativo para desplazar a la tutela ha sostenido
que debe ser de tal eficacia que con él se consiga el mismo objetivo de
protección inmediata a derechos fundamentales que se logra con el amparo.
Si está de por medio el mínimo vital de una
persona de la tercera edad[2],
no cancelarle oportunamente una pensión, como ocurre en esta ocasión y ni
siquiera incorporar su nombre a la nómina, teniendo ya derecho a reclamar los
pagos, según decisiones judiciales que así lo confirmaron, implica grave
amenaza para su subsistencia. Como lo tiene entendido la Corte, la
jurisprudencia constitucional ha restringido, con arreglo a la Carta Política,
el alcance procesal de la acción de tutela, pero excepcionalmente ha
considerado que los derechos económicos, sociales y culturales tienen
conexidad, en ciertas circunstancias, con pretensiones amparables a través de
la acción de tutela, especialmente, cuando se comprueba un atentado grave
contra la dignidad humana de personas que pertenecen a sectores vulnerables
de la población y ven afectado su mínimo vital ante la negligencia del Estado
en prestarles la protección mínima requerida.[3]
En situaciones como las que presenta el
aquí accionante, quien carece de todo ingreso y ni siquiera recibe la pensión a
que tiene derecho, cabe la acción de tutela, pues como lo ha indicado la Corte,
"someterlo al trámite de un proceso ejecutivo laboral implicaría la
prolongación de circunstancias desfavorables que le impiden temporalmente
llevar una existencia digna"[4].
Ahora bien, no entiende la Corte la
inoperancia de la entidad demandada en cumplir las sentencias que tiene en su
contra cuando está de por medio la existencia misma de una persona, y por ende
la afectación de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social. En
este punto, la Corte ha sostenido que si el incumplimiento de órdenes
judiciales implica, como en el asunto materia de examen, la violación o la
amenaza de derechos fundamentales, cabe la acción de tutela para su defensa y,
por tanto, para que otro juez -el constitucional- ordene la ejecución inmediata
de la providencia incumplida bajo el apremio de las sanciones contempladas en
el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.[5]
Habida cuenta de la naturaleza del asunto
planteado, es urgente conceder la tutela para obtener sin mayores dilaciones el
efectivo obedecimiento a lo ordenado por los jueces de la República como
culminación de un proceso laboral que, en los términos del artículo 86 de la
Constitución, fue en su momento medio de defensa judicial debidamente usado por
la interesada, pero inoficioso dado su incumplimiento en lo que concierne a la
efectividad del derecho, lo cual excluye la improcedencia de la acción por las razones
anotadas.[6]
No puede soslayarse una última reflexión
que merece este asunto, por cuanto es preocupante para esta Corte que en los
trámites que se surten ante las instituciones de salud y seguridad social, los
beneficiarios deban correr con la negligencia y falta de organización de dichas
empresas, con grave perjuicio para ellos y para la administración misma.
En sentencia T-165 de 1997, la Corte
Constitucional se refirió a aquellos eventos en los cuales las instituciones de
salud, especialmente, burlan el acceso de los ciudadanos a la administración
sometiéndolos a dilatadas indefiniciones de los derechos que ameritan atención.
Así lo expresó el fallo mencionado :
“… además de la
manifiesta y reiterada tendencia de muchos servidores públicos y de no pocas
instituciones privadas a no tramitar oportunamente las peticiones que se les
formulan, en abierta transgresión del artículo 23 de la Carta Política, es
protuberante el deseo que algunos empleados demuestran, en el sentido de obstruir
el efectivo acceso de las personas a los servicios públicos - inclusive los
apremiantes e indispensables de la salud y la seguridad social -, lo cual se
manifiesta en el establecimiento administrativo de complicados trámites,
requisitos y procedimientos no consagrados en la ley, que provocan, en muchos
eventos, la capitulación del administrado por simple agotamiento físico o
mental, con evidente sacrificio de sus derechos y expectativas.
“Se ve con
frecuencia cómo las solicitudes formuladas respetuosamente, en interés general
o particular, pasan de mano en mano - y así se van diluyendo también las
responsabilidades -, sin que exista coordinación alguna entre los diferentes
funcionarios que conocieron de ellas ni la más mínima conciencia institucional
en torno a la situación de la persona que espera del Estado, o de los entes
particulares autorizados por éste, respuestas precisas a sus inquietudes. (Negrilla fuera del texto)
“La Corte
Constitucional se ha referido a esta clase de actitudes, contrarias al espíritu
y a la letra de la Constitución, en los siguientes términos:
"...el
artículo 209 de la Constitución declara que la función administrativa está al
servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los
principios de eficacia, economía y celeridad, entre otros, a la vez que el 84 Ibídem
prohibe a las autoridades públicas establecer y exigir permisos, licencias o
requisitos adicionales para el ejercicio de los derechos o actividades que han
sido reglamentados de manera general.
“Lo anterior,
unido a los principios de la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial,
que informan la totalidad de los preceptos consagrados en la Constitución de
1991, hace aconsejable y aún necesario, que las ramas del poder público y los
servidores del Estado ajusten sus decisiones y actos a los nuevos criterios
constitucionales y procedan a eliminar los papeleos, trámites y obstáculos tan
arraigados en el habitual comportamiento de nuestras oficinas públicas, que
hoy, si transgreden los enunciados preceptos, van en contravía del ordenamiento
superior y que generan con frecuencia la nugatoriedad de los derechos
fundamentales y aun el cumplimiento de los deberes que corresponden a los
gobernados". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-012 de 1992).
Por lo anterior, esta Sala habrá de revocar
el fallo objeto de revisión, procederá a expedir la orden tendiente a la
salvaguarda del derecho fundamental invocado y remitirá copias a la
Procuraduría General de la Nación para que se inicien las investigaciones
disciplinarias a que haya lugar.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido
por la Corte Suprema de Justicia y en su lugar CONCEDER, la protección
de los derechos a la vida, el trabajo y la digna subsistencia del pensionado,
cuyo mínimo vital está afectado.
Segundo. ORDENAR a Cajanal,
Seccional Medellín, que si a la fecha de notificación de esta providencia, no
ha dado cumplimiento a lo que se le ha ordenado en la sentencia proferida por
el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en lo referente a la
inclusión en nómina del actor, lo haga en el término perentorio e improrrogable
de cuarenta y ocho (48) horas, y pague las mesadas adeudadas al señor ANTONIO
MARIA RIVERA so pena de incurrir en las sanciones que contempla el artículo 52
del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir copias a la
Procuraduría General de la Nación, para las investigaciones disciplinarias a
que haya lugar.
Por Secretaria, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr. T-426 de 1992 M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2] Cfr. sentencias T-205 de 1997, T-299 de 1997, T-333
de 1997; T-031 de 1998, T-070 de 1998, T-072 de 1998, entre otras.
[3] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia
SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[4] Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión.
Sentencia T-212 del 14 de mayo de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
[5] Cfr. T-262 de 1997
[6] T-107 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.