T-936-14
Sentencia T-936/14
(Bogotá D.C., Diciembre 3)
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder para actuar
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa industrial y comercial
del Estado
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Vulneración persiste en el
tiempo
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que debido a la
naturaleza de tracto sucesivo propia del derecho a la pensión, su eventual
vulneración se presenta de manera continua y permanente en el tiempo. Esta
situación hace que el requisito de inmediatez no pueda ser analizado única y
exclusivamente señalando el tiempo que objetivamente transcurrió entre el
momento en que se originó la primera amenaza o vulneración y la presentación de
la acción de tutela.
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener
reconocimiento y pago
Es necesario que la persona (i) haya perdido más del 50%
de la capacidad laboral y (ii) que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha
de estructuración. En los casos en que la invalidez sea causada por accidente
dichas 50 semanas deberán haber sido cotizadas “dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores al hecho causante”.
PENSION DE INVALIDEZ-Inoponibilidad
de trámites administrativos respecto de quien cumplió requisitos para obtener
la pensión
Abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que las
cargas administrativas no pueden ser trasladadas a la parte más débil de la
relación, y por lo tanto, este no puede ser argumento para negar el
reconcomiendo de un derecho pensional cuando se ha cumplido con los requisitos
para ello. Se concluye, que esta Corporación ha sido enfática en señalar que “cuando
están en juego los derechos fundamentales, el rigor del ritualismo
procedimental no puede recaer sobre el trabajador, que ve en el reconocimiento
de su pensión de vejez la única alternativa real para afrontar su condición
socioeconómica; situación que se agrava cuando se trata de un sujeto de
especial protección constitucional. La incertidumbre sobre la responsabilidad y
la definición de ciertos trámites administrativos, frente a dicha prestación,
no puede ser trasladada al asegurado, so pretexto de salvaguardar el principio
de legalidad y algunas cargas empresariales o institucionales; menos aún,
cuando existe plena certeza de que este ha consolidado el derecho”.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a
Colpensiones reconocer pensión de invalidez
Referencia: Expediente T-4.467.157
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del
Circuito de Medellín, el 2 de mayo de 2014, la cual negó el amparo solicitado, sin impugnación.
Accionante: Darío de Jesús Hernández Arcila.
Accionado: Colpensiones y Porvenir S.A.
Magistrados de la Sala Segunda
de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda de tutela.
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Seguridad social, mínimo vital e igualdad.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa por parte de Colpensiones en
el reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante.
1.1.3. Pretensión. Ordenar a Colpensiones reconocer la pensión de
invalidez.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El accionante
alegó que laboró como trabajador dependiente desde el 8 de marzo de 1984 hasta
el mes de mayo de 2010.
1.2.2. Advirtió que tuvo
conocimiento que en los sistemas de afiliación aparecía afiliado a Porvenir
S.A. por un solo día en diciembre de 2007, por lo que supuestamente presentaba
doble afiliación debido a un error de pago a fondo equivocado por parte de uno
de sus empleadores. Señaló que ante tal situación, envío petición a Porvenir
con el fin de que invalidara dicha afiliación.
1.2.3. El 11 de mayo de
2009, Porvenir le notificó que había adelantado la suspensión de la solicitud
de vinculación al considerarla como inválida.
1.2.4. Posteriormente,
el accionante solicitó a Asofondos que certificara su afiliación al régimen
pensional. Dicha petición fue resuelta señalando que “(…) una vez consultada
la base de datos, encontramos que usted, Darío de Jesús Hernández Arcila con
cédula de ciudadanía No. 71.111.248, figura vinculado al ISS”[1].
1.2.5. Por su parte, el
16 de junio de 2010 medicina laboral del Seguro Social, emitió dictamen
señalando que el accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del 50.22%
cuya fecha de estructuración era el 12 de mayo de 2010.
1.2.6. El accionante solicitó
el reconocimiento de la pensión de invalidez ante el ISS, hoy Colpensiones,
pero fue negado argumentando que la entidad encargada de tramitar y decidir
sobre dicha pretensión era Porvenir AFP.
1.2.7. Contra la
anterior decisión, el accionante presentó los recursos de reposición y
apelación, alegando que Porvenir ya había invalidado su afiliación, para lo
cual aportó la certificación otorgada por Asofondos. Estos fueron resueltos de
manera negativa, el 18 de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013
respectivamente.
1.2.8. Afirmó que ante
dicha situación acudió nuevamente a Porvenir para resolver su situación. Señaló
que el 26 de diciembre de 2013, dicho fondo le informó que se había dado
solución al asunto de la multiafiliación, estableciendo que se encontraba
únicamente afiliado a Colpensiones.
1.2.9. Argumentó que el
22 de enero de 2014, presentó una nueva solicitud ante Colpensiones para el
reconocimiento de la pensión de invalidez, adjuntando la respuesta obtenida por
Porvenir. Así mismo, señaló que aparece activo dicha entidad y con un total de
472 semanas de cotización.
2. Respuesta del accionado.
2.1. Porvenir S.A.: Solicitó negar el amparo solicitado.
Señaló que en relación con las peticiones
que el accionante ha realizado, todas y cada una han sido resueltas de fondo,
razón por la cual considera que se debe declarar la carencia actual de objeto
frente a estos asuntos.
Por su parte, argumentó la ausencia de
legitimación por activa ya que el señor Hernández Arcila no se encuentra
afiliado a Porvenir y por lo tanto, deberá ser Colpensiones la entidad
encargada de reconocer la pensión de invalidez. Señaló que por solicitud
directa del accionante, se adelantó la anulación de su afiliación a Porvenir y
se había realizado el traslado a Colpensiones de los aportes que había
alcanzado a ser girados. A su juicio, no existe “causa petendi” ya que
las pretensiones del accionante son ajenas a Porvenir.
2.2. Colpensiones: No presentó respuesta a la acción de
tutela.
3. Decisión judicial objeto de revisión.
3.1. Sentencia del Juzgado 2º Laboral
del Circuito de Medellín del 2 de mayo de 2014, sin impugnación.
Declaró la improcedencia de la acción
constitucional. Señaló que en el caso particular no se acreditó ningún
perjuicio irremediable que requiera la adopción de medidas urgentes e
impostergables a través de la acción de tutela. Si bien el accionante señaló
que no tiene donde vivir con su grupo familiar, se constató que vive aparte de
su grupo familiar ya que se separó de su compañera permanente, quien vive con
sus hijos. Así mismo, afirmó que no existe prueba alguna en relación con las
deudas y gastos del accionante que justifiquen la presente acción.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y
241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[2].
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1.
Alegación de afectación de un derecho fundamental.
En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración a los derechos
fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.
2.2.
Legitimación por activa. La tutela fue presentada a través de apoderado judicial[3]
por el señor Darío de Jesús Hernández Arcila a quien las entidades accionadas
le han negado el reconocimiento de la pensión de invalidez. Lo anterior encuentra su fundamento
constitucional en el artículo 86 de
la Carta, el cual establece que toda persona
que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se
encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a
través de un representante que actué en su nombre
2.3. Legitimación por pasiva. La acción de
tutela fue presentada contra la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la cual es una empresa industrial y
comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y el Fondo de Pensiones
Porvenir S.A[4].
2.4. Inmediatez. El recurso de apelación proferido por Colpensiones y que confirmó
la negativa sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del
accionante es del 31 de agosto de 2013[5].
Por su parte, la acción de tutela fue presentada el 11 de abril de 2014[6].
Así entonces, se tiene que el accionante dejó transcurrir un tiempo cercano a
los 7 meses para acudir a la jurisdicción constitucional.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
señalado que debido a la naturaleza de tracto sucesivo propia del derecho a la
pensión, su eventual vulneración se presenta de manera continua y permanente en
el tiempo[7].
Esta situación hace que el requisito de inmediatez no pueda ser analizado única
y exclusivamente señalando el tiempo que objetivamente transcurrió entre el
momento en que se originó la primera amenaza o vulneración y la presentación de
la acción de tutela.
En el presente caso, existe una posible
vulneración de los derechos fundamentales de manera continua y permanente en el
tiempo ya que la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez a una
persona que se encuentra calificada con una pérdida de incapacidad laboral
superior al 50% que le impide acceder al mercado laboral formal para conseguir
un sustento económico, amenaza no sólo el derecho a la seguridad social, sino
también el mínimo vital.
2.5. Subsidiaridad. De manera reiterada se ha señalado que
-prima facie- la acción de tutela no resulta procedente para resolver asuntos
relacionados con derechos pensionales. Así entonces, es la jurisdicción
ordinaria laboral la competente para dirimir este tipo de controversias. Por lo tanto, al existir otra vía o medio de
defensa, en virtud de su carácter subsidiario la acción de tutela resulta
improcedente.
Sin embargo, la
jurisprudencia constitucional ha admitido excepciones a dicha regla cuando se
comprueba la necesidad de establecer una protección inmediata a los derechos
fundamentales de los accionantes, especialmente cuando estos son sujetos de
especial protección constitucional, o si se pretende evitar un perjuicio
irremediable. Se declarará la procedencia de la tutela “como mecanismo principal y
definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para ese tipo de
controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso en concreto (…) aplica para
las personas que se encuentran en debilidad manifiesta por avanzada edad, mal
estado de salud (…)”. Así mismo, será procedente “como mecanismo transitorio a pesar
de la existencia de un medio judicial ordinario, idóneo y eficaz cuando es
necesario para evitar un perjuicio irremediable (…)”[8].
Al igual que en
situaciones similares como aquellas resueltas mediante las sentencias T-001 de
2014, T-151 de 2014, entre otras, se evidencia que el accionante se encuentra
en una situación de debilidad manifiesta debido a su estado de salud. Como se
mencionó, el señor Hernández Arcila fue evaluado con una pérdida de capacidad
laboral mayor al 50%, lo cual le impide trabajar y de acuerdo con su propia
manifestación, lo ha puesto en una difícil situación económica[9]
pudiéndose afectar, incluso, su mínimo vital.
Por
lo anterior, la Sala considera que la presente acción de tutela cumple con el
requisito de subsidiariedad por ser el mecanismo idóneo y expedito para la
protección de los derechos fundamentales de los accionantes.
3. Problema
Jurídico.
¿Vulneró Colpensiones
el derecho a la seguridad social del accionante quien cuenta con una
calificación de incapacidad laboral mayor al 50% al negar el reconocimiento de
la pensión de invalidez alegando que la desafiliación a un fondo privado de
pensiones no se había adelantado de acuerdo con los trámites administrativos
para tal fin?
4. Vulneración al
derecho a la seguridad social por oponer
trámites administrativos respecto de quien cumplió requisitos para obtener
pensión de invalidez.
4.1.
Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Reiteración de
jurisprudencia.
Esta
Corporación ha reconocido que el derecho a la seguridad social tiene un
carácter fundamental debido a que se encuentra ligado con la protección y
satisfacción de la dignidad humana. En igual sentido, se ha afirmado que los
beneficiarios de las prestaciones sociales son sujetos de especial protección
debido a sus diferentes situaciones de debilidad o vulnerabilidad ya que por
regla general hacen parte de la tercera edad, padecen enfermedades o han
sufridos accidentes que les impide realizar actividades laborales que no les
permite acceder a medios económicos necesarios para la satisfacción de las
necesidades básicas.
Recientemente,
esta Corporación señaló que “la garantía a la seguridad social y su
fundamentalidad está muy ligada a la satisfacción real de los derechos humanos,
especialmente el de la dignidad humana, pues a través de este derecho puede
afrontarse la lucha contra los índices de pobreza y miseria. De manera
especial, con la protección de esta garantía en las hipótesis de invalidez se
busca evitar los efectos negativos que emanan de la falta de recursos
económicos para cubrir aspectos básicos como la salud y el sostenimiento del
hogar”[10].
En
el caso particular de la pensión de invalidez, la jurisprudencia constitucional
ha reiterado en innumerables oportunidades[11] que esta es “una compensación
económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas
cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para
solventar una vida en condiciones de dignidad. Este derecho adquiere una connotación
especial al buscar preservar los
derechos de los sujetos de especial protección como los disminuidos físicos,
sensoriales o psíquico”.
Para
el reconocimiento de la pensión de invalidez es necesario cumplir con los
requisitos legales que se encuentren vigentes al momento o a la fecha de la
estructuración de la invalidez. Los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993
-modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003-, normas vigentes en
relación con la pensión de invalidez, señalan los requisitos para acceder a la
misma.
Así
entonces, se tiene que es necesario que la persona (i) haya perdido más del 50%
de la capacidad laboral[12] y (ii) que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración[13]. En los casos en que la invalidez sea
causada por accidente dichas 50 semanas deberán haber sido cotizadas “dentro
de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante”[14].
4.2.
Inoponibilidad de trámites administrativos respecto de quien cumplió requisitos
para obtener la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia.
La
jurisprudencia constitucional ha afirmado que no se puede negar el
reconocimiento de un derecho pensional a quien ha cumplido con los requisitos
para su acceso, alegando trabas o barreras administrativas.
En
la sentencia SU-430 de 1998, la Sala Plena estudió el caso de una señora mayor
de 60 años a quien se le había negado el reconocimiento de la pensión de
invalidez debido a que un empleador no había realizado el pago de aportes al
sistema. Este Tribunal estableció que “no puede entonces la entidad
administradora de pensiones (EAP) obstaculizar el otorgamiento de una pensión
de vejez a un trabajador al que se le han descontado en forma periódica los
aportes correspondientes, debido al incumplimiento del empleador de consignar
algunos aportes a la EAP. No es justo que el trabajador deba soportar tan grave
perjuicio por una falta del empleador, como aconteció en el caso sub judice, en donde la entidad
administradora CAXDAC no reconoció su pensión al señor Sierra por haber dejado
AEROCONDOR de cotizar algunos meses”. Así entonces, la carga administrativa en la que debe incurrir el
fondo de pensiones para obligar a que sean efectivamente depositados los
aportes por parte de los empleadores, no puede ser soportada por quien ha
cumplido con los requisitos para acceder al derecho a la pensión.
En sentido similar, esta Corporación ha
establecido que la incertidumbre frente a la entidad encargada o responsable de
la prestación pensional tampoco puede ser traslada al ciudadano que, como se
señaló, por regla general se encuentra en una situación de debilidad. En la
sentencia T-801 de 2011, la Sala Primera de Revisión analizó el caso de un
accionante quien había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del
64% y tanto, el Instituto de Seguro Social como el Fondo Privado de Pensiones
Porvenir se trasladaban la responsabilidad para el reconocimiento de la pensión
de invalidez. La Corte, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y
seguridad social, reiterando como ratio decidendi que “la carga que conlleva
los conflictos entre distintas administradoras de fondos de pensiones, sobre
cuál es la que debe asumir el respectivo reconocimiento y pago de las
prestaciones pensionales, no puede ser trasladada al titular del derecho, mucho
menos, cuando, (i) no está en duda la titularidad del derecho, (ii) el titular
es un sujeto de especial protección constitucional; y (iii) depende del pago de
la pensión, para satisfacer su mínimo vital y el de su familia”[15].
Más recientemente, la sentencia T-799 de
2013 revisó la acción de tutela presentada por una señora de 72 años de edad
quien padecía de Alzheimer y a quien la UGPP le negó el reconocimiento de la
pensión de invalidez argumentando la ausencia de ciertos documentos dentro de
su historia laboral. La Sala de Revisión decidió, en cumplimiento del
precedente constitucional, dar prevalencia a la protección de los derechos
fundamentales “frente a otros intereses económicos
–institucionales o particulares–, cuando se ven transgredidos por la incuria y
el exacerbado formalismo de los entes administrativos, que actúan dentro del
proceso de reconocimiento y pago de pensiones”. Por lo tanto, amparó el mínimo vital y la seguridad social
de la accionante y ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
De esta
manera, abundante jurisprudencia[16]
de la Corte Constitucional ha reconocido que las cargas administrativas no
pueden ser trasladadas a la parte más débil de la relación, y por lo tanto,
este no puede ser argumento para negar el reconcomiendo de un derecho pensional
cuando se ha cumplido con los requisitos para ello.
Se
concluye, que esta Corporación ha sido enfática en señalar que “cuando están en juego los
derechos fundamentales, el rigor del ritualismo procedimental no puede recaer
sobre el trabajador, que ve en el reconocimiento de su pensión de vejez la
única alternativa real para afrontar su condición socioeconómica; situación que
se agrava cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
La incertidumbre sobre la responsabilidad y la definición de ciertos trámites
administrativos, frente a dicha prestación, no puede ser trasladada al
asegurado, so pretexto de salvaguardar el principio de legalidad y algunas
cargas empresariales o institucionales; menos aún, cuando existe plena certeza
de que este ha consolidado el derecho”[17].
5. Caso Concreto.
Le corresponde a la Sala analizar si Colpensiones vulneró
los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del accionante al
negar el reconocimiento de la pensión de invalidez alegando que el Fondo
Privado de Pensiones Porvenir anuló en indebida forma una supuesta afiliación
que este tenía a dicha entidad.
Mediante Resolución del 31 de agosto de 2013, Colpensiones
confirmó su negativa de reconocimiento de pensión de invalidez al resolver el
recurso de apelación interpuesto por el accionante. Dicha entidad sustentó su
decisión, señalando:
“(…) Que para efectos de resolver el recurso
de alzada es menester señalar en primer lugar que existe Oficio ODA 11-2605-227
del 28 de febrero de 2011, en el Grupo de Devolución de aportes informó que
según comité de múltiple vinculación conformada por la A.F.P. Porvenir y el
ISS, se decidió que la responsable de reconocer la prestación solicitada era la
A.F.P. Porvenir y no el ISS.
Igualmente al consultarse el sistema de
ASOFONDOS se pudo determinar que Porvenir de forma unilateral anuló la
afiliación del asegurado.
El anterior procedimiento operó conforme a la
comunicación del 16 de abril de 2009 suscrita por el asegurado y radicada en
Porvenir, por medio de la que solicitó la anulación de la afiliación debido a
que consideraba que nunca había suscrito el formulario de vinculación ante
dicho fondo.
Que Porvenir conforme a la anterior petición
precedió a anular la afiliación sin seguir los procedimientos previstos en la
ley y los establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. Así pues
revisado el expediente administrativo obra comunicación del 11 de mayo de 2009
emitida por Porvenir donde informa al asegurado de la aludida nulidad de la
afiliación.
En este orden de ideas se advierte al
asegurado que en caso de existir una falsedad en la afiliación, las autoridades
competentes para determinar la comisión de dicho delito son las fiscalías y los
jueces de la República.
Por lo tanto, la actuación de Porvenir se
sustrae de los procedimientos legales y no puede validarse de la nulidad
realizada por parte de dicho fondo. Debe en consecuencia el asegurado aportar
decisión emitida por la autoridad judicial pertinente donde se declare la
falsedad sobre el documento de afiliación.”
El señor Darío de Jesús Hernández Arcila afirmó que debido
a un error de uno de sus empleadores, este “le pagó aportes por un (1) solo
día en diciembre de 2007” a Porvenir presentado una supuesta múltiple
afiliación. Sin embargo, alegó que ante su reclamación, la mencionada entidad
procedió a suspender los trámites de vinculación considerando que era inválida[18].
Por su parte, de acuerdo con el material probatorio del
expediente, se tiene que el accionante fue calificado con una pérdida de
capacidad laboral del 50,22% por una enfermedad de origen común y cuya fecha de
estructuración fue el 12 de mayo de 2010[19]. Así mismo, se comprueba que de
acuerdo con el reporte de semanas cotizadas proferido por Colpensiones, a fecha
29 de diciembre de 2013, el accionante cuenta con un total de 472,74 semanas[20].
Por su parte, dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de
la invalidez, el mencionado informe, señala que el accionante cotizó más de 106
semanas[21].
Se evidencia que el principal argumento
para que Colpensiones niegue el reconocimiento de la pensión de invalidez es la
eventual indebida forma en la que actúo Porvenir al momento de anular la
supuesta afiliación del señor Hernández Arcila. A juicio de la Sala,
Colpensiones está oponiendo trámites administrativos, los cuales no son de
responsabilidad del accionante, para negar la pensión sin tener en cuenta su
situación de vulnerabilidad y la afectación de sus derechos fundamentales. La
correcta anulación de la afiliación es un procedimiento que le
corresponde de manera exclusiva a las entidades encargadas dentro del sistema
pensional, por lo que sus eventuales errores no pueden ser configurados como
cargas que deban ser soportadas por los asegurados.
El accionante actúo de manera diligente
ya que al momento de enterarse de la supuesta afiliación, presentó una petición
ante Porvenir en la cual afirmó que no había firmado ningún documento ni había
autorizado a nadie para adelantar algún procedimiento similar en su nombre[22].
Adicionalmente, el señor Hernández, bajo el amparo del principio de buena fe,
confió que la situación se hubiera resuelto en debida forma ya que recibió una
comunicación por parte dicho fondo de pensiones en la cual se establecía que la
vinculación sería suspendida y considerada como invalida[23]. En adición,
Asofondos informó:
“(…) Teniendo
en cuenta lo expuesto, y una vez consultada la base de datos, encontramos que
usted, Darío de Jesús Hernández Arcila, identificado con cédula de ciudadanía 71.111.248,
figura vinculado al ISS.
También reposa
dentro de la información reportada por la AFP que se realizó una anulación de
su presunto traslado a la AFP Porvenir. Le adjuntamos un documento donde se
informa que usted se encuentra vinculado al ISS”[24].
Esta situación fue reiterada en la copia
del historial de vinculaciones del accionante - proferida por la mencionada
asociación - en la cual se comprueba que Colpensiones es la única entidad en
la cual ha estado afiliado el señor Hernández[25].
Es indispensable tener en cuenta que
Colpensiones no ha negado que el accionante se encuentre dentro de su lista de
afiliados. La negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez se ha
centrado en que Porvenir “precedió a anular la afiliación
sin seguir los procedimientos previstos en la ley y los establecidos por la
Superintendencia Financiera de Colombia”[26]. Igualmente,
en el reporte de semanas cotizadas en pensiones proferido por la entidad
demandada se establece que el estado de afiliación del accionante es de “cotizante
activo”[27].
Con base en lo
anterior, la Sala considera que Colpensiones vulneró el derecho fundamental a
la seguridad social del accionante, en tanto ha hecho de un trámite
administrativo una barrera insuperable para el reconocimiento de la pensión de
invalidez a favor del accionante, a pesar de que este cumple con los requisitos
legales para tal fin. Como se señaló, el accionante (i) tiene una incapacidad
laboral mayor al 50 % y (ii) cotizó más de 106 semanas dentro de los 3 años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, el 10 de
mayo de 2010.
III. CONCLUSIONES.
1. Síntesis del caso.
El ciudadano Darío de Jesús Hernández
Arcila presentó acción de tutela por la negativa de Colpensiones de reconocer a
su favor la pensión de invalidez a pesar de cumplir con los requisitos legales,
argumentando que una supuesta afiliación del accionante a Porvenir S.A. no se
había anulado en debida forma.
En el trámite de revisión por parte de
esta Corporación, se comprobó que Colpensiones se encontraba trasladado la
carga de un trámite administrativo al accionante sin tener en consideración su
estado de debilidad y que efectivamente no había duda sobre la titularidad del
derecho a la pensión. Por lo anterior, se ordenará a Colpensiones que en el
término máximo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente
providencia reconozca en favor del accionante la pensión de invalidez y lo
incluya de manera inmediata en nómina.
No obstante lo anterior, si Colpensiones
considera que tiene razones jurídicas suficientes que impliquen que el obligado
a cancelar la pensión es Porvenir S.A., esta tiene derecho a acudir a la
jurisdicción ordinaria para que en caso de probarse su pretensión, esta sea
reconocida por el juez natural. Sin embargo, en el evento en que se iniciare
dicho proceso, Colpensiones no podrá suspender en ningún momento el pago
oportuno de la pensión a favor de la accionante hasta tanto no exista una
sentencia en firme y ejecutoriada que establezca lo contrario. Lo anterior, sin
perjuicio de las acciones de repetición que posteriormente Colpensiones
considere que deba iniciar.
2. Razón de la decisión
Se vulnera el derecho fundamental a la
seguridad social cuando las administradoras de fondo de pensiones oponen el
cumplimiento de trámites administrativos para el reconocimiento de derechos
pensionales a quien (i) no tiene en duda la titularidad del derecho, (ii) es un sujeto de
especial protección constitucional; y (iii) depende del pago de la pensión,
para satisfacer su mínimo vital y el de su familia.
IV. DECISIÓN
La Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia de única instancia del
Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín del 2 de mayo de 2014 que declaró
la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Darío de Jesús
Hernández Arcila contra Colpensiones y Porvenir S.A. En consecuencia, amparar
el derecho fundamental a la seguridad social.
Segundo.- ORDENAR a
Colpensiones, que en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la
notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, reconozca el derecho a
la pensión de invalidez de Darío de Jesús Hernández Arcila a partir de
la fecha de la primera solicitud y
que se incluya en nómina de manera inmediata.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
ANDRÉS
MUTIS VANEGAS
Secretario
General (e)
[1]
Folio 41 del cuaderno principal.
[2] En Auto del 22 de agosto de 2014, la Sala
de Selección de tutela No. 8 de la Corte Constitucional dispuso la revisión de
la providencia en cuestión y ordenó su reparto a este despacho.
[3]
Copia de poder otorgado al abogado Néstor Fernando Zuluaga Giraldo. Folio 19
del cuaderno principal.
[4] De conformidad con el Artículo 5º del
Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP,
art 86º; D 2591/91, art 1º.
[5]
Folio 13 del cuaderno principal.
[6]
Fecha tomada de acuerdo con sello de radicación de la oficina judicial de
Medellín. Fl 5 del cuaderno principal.
[7]
En este sentido, se puede ver las sentencias: T-037 de 2013, SU-158 de 2013,
T-001 de 2014, entre otras.
[8] Sentencia T-151 de 2014.
[9] De acuerdo con el artículo 20 del Decreto
2591 de 1992, señala que se tendrán por ciertos los hechos cuando la parte
accionada no diere respuesta a la acción de tutela, situación que se configura
en el presente caso toda vez que Colpensiones guardó silencio frente a la
alegación del accionante.
[10]
Sentencia T-012 de 2014.
[11]
Sentencia SU-130 de 2013, T-001 de 2014, T-012 de 2014, T-043 de 2014, entre
otras.
[12]
Artículo 38. Ley 100 de 1993
[13]
Numeral 1º. Artículo 39. Ley 100 de 1993. Modificado por la Ley 860 de
2003, artículo 1º
[14]
Numeral 2º. Artículo 39. Ley 100 de 1993. Modificado por la Ley 860 de
2003, artículo 1º
[15]
Sentencia T-801 de 2011.
[16]
Sentencias T-128 de 2012, T-574 de 2012, T-702 de 2013, entre otras.
[17]
Sentencia T-799 de 2013.
[18]
Copia de la respuesta de Porvenir. Folio 41 del cuaderno principal.
[19] Copia del dictamen sobre pérdida de la
capacidad laboral. Folio 8 del cuaderno principal.
[20] Folio 12 del cuaderno principal.
[21]
Ibídem.
[22]
Derecho de petición y declaración juramentada ante la Notaría 26 de Medellín.
Folio 38 y 39 del cuaderno principal.
[23]
Respuesta a petición emitida por Porvenir del 11 de mayo de 2009. Folio 41 del
cuaderno principal.
[24] Folio 7 del cuaderno principal.
[25] Historial de vinculaciones. Folio 34 del
cuaderno principal.
[26] Folio 13 del cuaderno principal.
[27] Folio 12 del cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.