T-936-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-936/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término superior a seis (6) meses para
interponer la acción no se considera razonable salvo que haya justificación
para la inactividad del accionante
A partir del examen
realizado por otras Salas de Revisión, se ha considerado que un término
superior a seis meses para interponer la acción de tutela contra una providencia
judicial no resulta razonable, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a
revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del
accionante. Así, por ejemplo, en
la Sentencia T-739 de 2010, se estableció que se desconocía el principio de
inmediatez, por el hecho de que el actor hubiese esperado ocho meses para
solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales fueron
presuntamente vulnerados por una sentencia condenatoria proferida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento
a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela
Para determinar
la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una
tardanza injustificada e irrazonable, este Tribunal ha trazado las siguientes
subreglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii)
que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de
igual importancia (v.gr. la seguridad jurídica); y (iii) que exista un nexo
causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos
del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge
después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de
cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado
de dicha situación.
EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-Trámite
EXCEPCIONES PREVIAS-Trámite/EXCEPCIONES PREVIAS-Finalidad
En relación
con trámite de las excepciones previas, el artículo 65 del CPTSS, señala que el
auto que las decida puede ser cuestionado por medio de los recursos de
reposición y apelación, ya sea de manera oral dentro de la audiencia en que se
profirió o en los cinco días siguientes cuando la providencia se notifique por
estado.
DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración
DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA O EQUIVOCADA
INTERPRETACION DE LA LEY-Caracterización
INTERPRETACION JUDICIAL-Limitada por las normas y la Constitución/AUTONOMIA
JUDICIAL E INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION
Es innegable que la
autonomía y libertad que se les reconoce a las autoridades judiciales para
interpretar las normas jurídicas (CP arts. 228 y 230), no comprende, en ningún
caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento del
ordenamiento constitucional y menos aún de los derechos fundamentales de las
personas. Así lo ha reconocido esta Corporación al sostener que: “es cierto que
los jueces son independientes” y “su independencia es para aplicar las normas,
[más] no para dejar de aplicar la Constitución”. “Un juez no puede invocar su
independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos para no aplicar
la ley de leyes, la norma suprema que es la Constitución”.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INDEBIDA INTERPRETACION JUDICIAL-Procedencia excepcional cuando se evidencia un actuar
caprichoso y arbitrario del juez
Si bien es cierto que los
jueces son autónomos e independientes para elegir las normas pertinentes al
caso, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de
interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, ello no los habilitada para
que en desarrollo de dicha labor puedan apartarse de lo previsto en el régimen
constitucional y, por ende, del carácter vinculante de los derechos fundamentales.
No obstante, cuando se pretenda cuestionar una interpretación judicial por vía
de la acción de tutela su procedencia es eminentemente excepcional, por lo que sólo se configura en los casos en los que
se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez. En este sentido, ante la existencia de distintas
interpretaciones razonables, no cabe duda de que debe prevalecer la del juez de
conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía e independencia
de la labor judicial.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
INTERPRETACION JUDICIAL-Improcedencia
cuando existen varias interpretaciones de disposición legal y debe prevalecer
la del juez de conocimiento en aras del principio de autonomía e independencia
judicial
CONVENCION COLECTIVA-Vigencia/CONVENCION COLECTIVA-Prórroga de
cláusulas de contenido económico
CONVENCION COLECTIVA-Definición de la denuncia/CONVENCION COLECTIVA-Efectos
de la denuncia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se ejercieron
los recursos en proceso laboral
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto sustantivo por
cuanto no existe interpretación errada del art. 478 del Código Sustantivo del
Trabajo y del art. 20 de la Convención Colectiva en proceso laboral
Referencia: expedientes T-4013899, T-4018005 y T-4019888
Asuntos: Acciones de tutela interpuestas por
TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, dieciséis
(16) de diciembre de dos mil trece (2013)
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala de Segunda de Decisión
de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a
través de los cuales revocó las providencias de la Sala de Casación Laboral de
la misma corporación judicial, respecto de los expedientes de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.1. Hechos
TERMOTASAJERO S.A.
E.S.P., actuando a través de apoderado, solicitó la revisión por parte del juez
constitucional de las providencias judiciales proferidas dentro de los procesos
laborales iniciados en su contra por los señores Rubén Darío Bautista Ramírez,
Néstor Caballero Ramírez y Rodolfo Suárez Castañeda, al considerar vulnerados
sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, con fundamento en los hechos que se narraran a continuación[1]:
1.1.1. En el año
de 1996, el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (SINTRAELECOL)
suscribió un Acuerdo Marco Sectorial con el Ministerio de Minas y Energía y la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el que se estableció
un conjunto de condiciones laborales con la intención de que fueran incluidas
en las convenciones colectivas de las empresas del sector, como lo era la sociedad
Centrales Eléctricas del Norte de Santander, en donde prestaban sus servicios
los señores Rubén Darío Bautista Ramírez, Néstor Caballero Ramírez y Rodolfo
Suárez Castañeda.
Al respecto, se
afirma que SINTRAELECOL es una organización sindical de primer grado y de
industria, la cual tiene afiliados a trabajadores de más de 30 empresas del
sector de comercialización y generación de energía eléctrica[2].
1.1.2. A finales del
año en cita, la Nación suscribió un contrato de aporte de activos con TERMOTASAJERO
S.A. E.S.P.[3],
por virtud del cual le transfirió a la citada empresa el derecho de dominio
sobre los activos que componen la Central Térmica de Tasajero, ubicada en el municipio de
San Cayetano en el departamento de Norte de Santander, lo que condujo a
que operara un fenómeno de sustitución patronal frente a los trabajadores
previamente mencionados.
1.1.3. El 10 de
diciembre de 1998, se suscribió un nuevo Acuerdo Marco Sectorial, en el que se estipuló
que para el primer año habría un incremento salarial del 18% y, para el
segundo, el IPC. En todo caso, en dicho año, se suscribió una convención
colectiva (1998-2000), en la que se señaló que el incremento salarial para el
segundo año correspondería al IPC más un 0.5%.
1.1.4. En el año
2000, con posterioridad a un proceso de negociación entre TERMOTASAJERO y
SINTRAELECOL, se decidió incorporar vía conven-ción colectiva algunas de las
decisiones y acuerdos a los que se llegó en la Comisión del Acuerdo Marco
Sectorial de 1996, entre los cuales se acordó una regla sobre incrementos
salariales. La convención se suscribió el 26 de diciembre de 2000, con una
vigencia del 1º de marzo de dicho año al 28 de febrero de 2002. La cláusula
sobre la materia dispone lo siguiente:
“Artículo 20. Aumento de salario básico.
Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en
un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1º) de
marzo de 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se
incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor
año completo, para los doce (12) meses anteriores. Los reajustes cobijarán al personal
que se encuentre de vacaciones.
Parágrafo 1.- Termotasajero S.A. E.S.P. no hará aumentos personales
discrimina-torios distintos a los pactados en esta Convención.
Parágrafo 2.- Termotasajero S.A. E.S.P. reconoce la incidencia de
este aumento en las prestaciones sociales de que gozan los trabajadores.
Parágrafo 3.- Termotasajero S.A. E.S.P. incorporará a la presente
Convención Colectiva de Trabajo, el esquema del escalafón con sus respectivos
salarios.
Nivel y
Salario
Salario
Básico
Básico
Salario
Grado
1999
2,000
Diario
Hora
2,001
A1
488,737
532,724
17,757
2,220
A2
498,280
543,125
18,104
2,263
A3
508,189
553,926
18,464
2,308
A4
517,915
564,528
18,818
2,352
B1
520,248
567,071
18,902
2,363
B2
535,289
583,465
19,449
2,431
B3
550,911
600,493
20,016
2,502
B4
567,426
618,495
20,616
2,577
B5
583,151
635,635
21,188
2,648
C1
603,083
657,360
21,912
2,739
C2
626,742
683,149
22,772
2,846
C3
652,852
711,609
23,720
2,965
C4
679,731
740,907
24,697
3,087
C5
705,286
768,761
25,625
3,203
D1
741,575
808,317
26,944
3,368
D2
781,900
852,271
28,409
3,551
D3
824,585
898,798
29,960
3,745
D4
871,701
950,154
31,672
3,959
D5
915,075
997,432
33,248
4,156
E1
975,674
1,063,485
35,449
4,431
E2
1,042,118
1,135,909
37,864
4,733
E3
1,113,770
1,214,009
40,467
5,058
E4
1,190,910
1,298,092
43,270
5,409
E5
1,262,658
1,376,297
45,877
5,735
P10
1,073,243
1,169,834
38,994
4,874
P11
1,146,329
1,249,499
41,650
5,206
P12
1,225,148
1,335,411
44,514
5,564
P13
1,310,002
1,427,902
47,597
5,950
P14
1,388,924
1,513,927
50,464
6,308
P15
1,416,703
1,544,207
51,474
6,434
P22
1,599,294
1,743,231
58,108
7,263
P31
1,843,902
2,009,853
66,995
8,374
Parágrafo adicional.- Beneficio por acuerdo nacional. Los
trabajadores de Termotasajero S.A. E.S.P. recibirán por una sola vez, dentro de
los dos (2) meses siguientes al vencimiento de las respectivas convenciones
colectivas, la suma de ciento treinta y un mil pesos moneda legal colombiana ($
131,000,oo), la cual no tendrá incidencia salarial, ni prestacional”.
1.1.5. El 11 de
abril de 2002, se suscribió un nuevo Acuerdo Marco Sectorial, en el cual la
Nación y la Superintendencia de Servicios Públicos acordaron invitar a las
empresas privadas del sector a que incrementaran los salarios de sus
trabajadores, de acuerdo con el IPC ponderado nacional. Según se afirma por el
sindicato, TERMOTASAJERO se apartó de lo acordado por el sector[4].
1.1.6. Una vez
cumplido el plazo de vigencia de la convención colectiva suscrita en el año 2000,
esto es, el 28 de febrero de 2002, la citada empresa formalizó su denuncia,
conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo[5].
Dado que los empleados no han dado inicio al conflicto colectivo y tampoco han
presentado un nuevo pliego de peticiones para que se inicie la negociación de
las condiciones que regirán los contratos de trabajo, TERMOTASAJERO ha venido
denunciado sucesivamente la convención, en los términos consagrados la ley[6].
1.1.7. En el mes
de septiembre del año 2003, los empleados sindicalizados de TERMOTASAJERO
interpusieron demanda laboral ordinaria en su contra, con el propósito de
obtener el reconocimiento y la cancelación del aumento indexado de su salario
desde el 1° de marzo de 2002, con los correspondientes intereses de mora. Para
el efecto, se alegó la obligatoriedad de lo suscrito en los acuerdos
sectoriales, al tiempo que se invocó la existencia de un trato discriminatorio
respecto de los trabajadores no sindicalizados[7].
En la contestación
de la demanda, en primer lugar, la entidad accionada alegó la falta de
competencia del juez laboral para resolver las pretensiones, ya que el acuerdo
sectorial no constituye una fuente de obligaciones laborales y la discusión
acerca de la fórmula para indexar el salario es propia de un conflicto
económico sometido al proceso de negociación colectiva[8]. Por lo
demás, también se invocó como excepción de fondo la inexistencia de la
obligación y el cobro de lo no debido, en atención a la inexistencia de un trato
discriminatorio[9].
1.1.8. En sentencia
del 29 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión
de Bogotá absolvió a TERMOTASAJERO y declaró probada la excepción de
inexistencia de la obligación. En términos generales, consideró que el Acuerdo
Marco Sectorial no tiene fuerza vinculante y que su naturaleza no es la de
reemplazar un pliego de peticiones o modificar una convención colectiva vigente,
por lo que no genera obligación alguna respecto de las empresas que no han
consentido su aplicación[10].
Por otra parte, en relación con el supuesto desconocimiento del derecho a la
igualdad, sostuvo que no se acreditó con certeza que en efecto existiese la
diferenciación de trato alegada[11].
Esta decisión fue
apelada por los trabajadores sindicalizados, siendo confirmada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 26 de marzo de 2010,
en la que se sostuvo que: “(…) se hace necesario el estudio del acta de Acuerdo
fechada el 11 de abril de 2002, obrante a folios 201 y 202 del plenario, la
cual es el motivo (…) de la litis. Debemos comenzar el estudio de la
misma verificando que los firmantes (…) son el Ministerio de Minas y Energía,
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Sintraelecol Nacional
y como testigo el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de lo que se
infiere que no aparece por ninguna parte consentimiento alguno de
TERMOTASAJERO, parte demandada en el presente caso. (…) Entonces, el hecho de
invitar al análisis de un documento no es requisito sine qua non para
acogerse al acuerdo ya tantas veces citado”.[12]
1.1.9. Durante el
transcurso del proceso ordinario laboral que culminó en el 2010, SINTRAELECOL
interpuso una acción de amparo constitucional en contra de TERMOTASAJERO, en la
que solicitó la protección de los derechos al mínimo vital y a la movilidad
salarial de los trabajadores sindicalizados de dicha empresa, los cuales fueron
presuntamente vulnerados por no haberles aumentado el ingreso básico mensual
desde el año 2002, en contra de lo previsto en la Convención y en las pautas gubernamentales
de incremento del salario mínimo[13].
En primera
instancia, en sentencia del 20 de abril de 2007, el Juzgado Primero Civil
Municipal de Bogotá declaró la improcedencia del amparo, básicamente por considerar
que existían otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos reclamados,
aunado al hecho de que no se acreditó la existencia de un perjuicio
irremediable. En sede de apelación, el 31 de mayo de 2007, el Juzgado 34 Civil
del Circuito de Bogotá concedió el amparo de manera transitoria, al considerar
que el desconocimiento de la movilidad salarial constituye un trato injusto, de
acuerdo con lo previsto en la Sentencia T-102 de 1995[14]. En
consecuencia, ordenó a TERMOTASAJERO indexar y pagar lo correspondiente a la
remuneración salarial de los trabajadores sindicalizados en la forma prevista
en la parte motiva del fallo, desde marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007[15],
fecha en la que se profirió la decisión ad quem.
1.1.10. En
cumplimiento de la sentencia de tutela, la empresa demandada indexó en un
34.32% el salario de los empleados demandantes. Sin embargo, a juicio de estos
últimos, no se reconoció ni pagó las diferencias a los reajustes salariales y a
las prestaciones sociales causadas desde el 1º de marzo de 2002, por lo que el
aumento salarial debería haber sido del 42.33%.
1.1.11. Con
posterioridad a la decisión del juez de tutela, los ciudadanos Rubén Darío
Bautista Ramírez (afectado directo en el expediente T-4013899), Néstor
Caballero Ramírez (afectado directo en el expediente T-4018005) y Rodolfo
Suárez Castañeda (afectado directo en el expediente T-4019888), de manera
individual, interpusieron demanda ordinaria laboral con el fin de que se les
reconociera la diferencia mes a mes del salario básico desde el 1º de marzo de
2002 hasta el 31 de mayo de 2007, con base en el índice de precios al
consumidor, correspondiente al lapso en que el salario fue congelado. Por lo
demás, entre otras, también reclamaron el reconocimiento del aumento de las
horas extras, primas legales de servicio, prima de carestía, prima de
antigüedad, prima de vacaciones, gastos de rodamiento, intereses de cesantías,
reliquidación de cesantías y diferencias salariales de los aportes a seguridad
social.
Las tres demandas
fueron repartidas al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo que con
posterioridad a su admisión, se corrió traslado a TERMOTASAJERO, con el
propósito de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones invocadas. En
concreto, la empresa demandada alegó tres excepciones: (i) pleito pendiente
entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; (ii) inexistencia de la
obligación y cobro de lo no debido y (iii) prescripción.
Respecto de la
primera de las citadas excepciones, manifestó que: “Tal como se señaló en los
capítulos precedentes, en la actualidad cursa un proceso ordinario laboral
promovido entre otros por el aquí demandante, proceso que se soporta en los
mismos hechos y pretensiones a las planteadas en esta demanda.” En concreto se
refiere al proceso promovido por SINTRAELECOL contra TERMOTASAJERO, en el que
se alegó la obligatoriedad de lo suscrito en los acuerdos sectoriales y se
invocó la existencia de un trato discriminatorio respecto de los trabajadores
no sindicalizados, el cual para ese momento había sido resuelto en primera
instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de
Bogotá, en sentencia del 29 de mayo de 2009, estando pendiente la definición
del recurso de apelación. Por lo anterior, se señaló que: “En primera
instancia, las pretensiones de los demandantes fueron negadas y en la
actualidad el proceso se encuentra al conocimiento del H. Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá repartido al H. Magistrado Giovanny Rodríguez,
pendiente que se señale fecha para proferir sentencia de segunda instancia. En
estas condiciones, es palmaria la existencia de la excepción propuesta y así
solicito se declare en la primera audiencia de trámite”.
En cuanto a la
segunda excepción, expuso las siguientes razones para justificar la
improcedencia del incremento salarial y de la reliquidación solicitada: “[i] La
sentencia de tutela en la que se fundamenta la pretensión, no ordenó
incrementos salariales retroactivos sino a partir del 31 de mayo de 2007, fecha
a partir de la cual se ha realizado en la forma ordenada en la providencia (…).
[ii] La organización sindical a la que pertenece el actor, se abstuvo
injustificadamente de denunciar la convención colectiva de trabajo, siendo ésta
la razón por la cual no fue posible renegociar las condiciones salariales en el
período reclamado en la demanda. (…) [iii] De manera reiterada viene
sosteniendo la H. Corte Suprema de Justicia, que la jurisdicción laboral no
está facultada para ordenar incrementos salariales porque no existe ninguna
disposición en el ordenamiento jurídico que así lo ordene cuando quiera que se
trata de salarios superiores al mínimo legal”.
Finalmente, se
propuso la excepción de prescripción, en el entendido que sin admitir la
existencia del derecho reclamado, las obligaciones laborales no son
justiciables cuando su causación haya sido anterior a los tres años previos a
la fecha de presentación de la demanda.
1.1.12. En los
tres casos, por medio de autos fechados el 25 de noviembre de 2009, al momento
de adelantar la primera audiencia de trámite y/o de conciliación, el juez de
primera instancia dispuso lo siguiente respecto a la excepción previa de pleito
pendiente planteada por TERMOTASAJERO:
“Se propuso como excepción previa la excepción de
PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO, la cual se
tomará como de fondo, y se dispone que sea decidida junto con las demás
propuestas en ese sentido, al momento de dictarse la correspondiente
sentencia”.
A continuación,
con fundamento en lo expuesto, decretó que:
“AUTO:
1.- DISPONER que todas las excepciones propuestas se
decidan al momento de dictarse la correspondiente sentencia.
2.- ORDENAR se continúe con el trámite que legalmente
corresponde a la presente audiencia.
3.- NOTIFICAR por estrados a las partes”.
1.1.13. En
providencias de primera instancia, proferidas en los tres casos el 15 de abril
de 2011, el a quo absolvió a la entidad demandada de las pretensiones
invocadas en las demandas, al considerar que la controversia propuesta
corresponde a un asunto de naturaleza económica, respecto del cual no existe
norma legal o convencional que obligue o faculte al empleador a realizarle al
trabajador un incremento salarial anual[16].
Al margen de lo
anterior, en cuanto a las excepciones planteadas por TERMOTASAJERO, se
consideró innecesario proceder a su examen, pues los argumentos expuestos por
el a quo eran suficientes para enervar la procedencia de las
pretensiones alegadas. Así, en la parte resolutiva de las sentencias en
mención, se dispuso que:
“DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento
alguno respecto de las excepciones propuestas por la EMPRESA TERMOTASAJERO S.A.
E.S.P”.
1.1.14. Los
trabajadores apelaron la decisión y su conocimiento le correspondió a la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cual revocó
las sentencias de primera instancia[17].
En concreto manifestó que ante la inexistencia de un mandato legal referente al
incremento anual de salarios de los trabajadores que devengan un ingreso
superior al mínimo legal, la pretensión invocada estaba supeditada a lo
establecido en la convención colectiva del trabajo. De ahí que, una vez
examinado el contenido de los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del
Trabajo, aun cuando se haya denunciado por el empleador la convención suscrita entre
el 1º de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, lo cierto es que “la misma
se mantiene vigente hasta tanto se firme una nueva, lo cual no ha ocurrido en
este caso pues los trabajadores no han presentado nuevo pliego de peticiones
para dar origen al conflicto colectivo”. Lo anterior, en el asunto bajo examen,
exigía revisar el artículo 20 del acuerdo convencional, para efectos de
determinar su vigencia temporal.
Así las cosas, en
criterio del ad quem, la referencia de la norma al 1º de enero de 2001
constituye la base inicial desde la cual se aplica el mencionado incremento al
salario de los trabajadores, sin imponer una fecha límite respecto del mismo,
cuya exigibilidad se deriva, además, del hecho de que la propia convención
remitiera a la favorabilidad en la exégesis de su contenido. Puntualmente, se
dispuso que:
“[E]stima la Sala que cuando el texto convencional
citado dispone que: “A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica
se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al
consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores”, la misma ha
de interpretarse en el sentido que el 1º de enero de 2001 constituye la base
inicial desde la cual se aplicará el mencionado incremento al salario de los
trabajadores sin imponer una fecha límite respecto del mismo, y por cuanto el
inciso final del artículo 1º del pacto señala que: “En caso de conflicto o
duda sobre la aplicación de las normas de trabajo vigente, prevalecerá la más
favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su
integridad”, ha de entenderse que el aparte en discusión del artículo 20 de
la C.C.T., ha mantenido su vigencia y sus efectos para el futuro pues no cerró
su aplicación para un determinado lapso, y más aún porque conforme al principio
de ultraactividad, las cláusulas normativas del convenio han prorrogado sus
consecuencias en razón a que no ha entrado en vigor un nuevo pacto colectivo,
yendo lo anterior en consonancia con lo establecido en el artículo 478 del
C.S.T que dispone la prórroga automática de las convenciones y la presunción en
cuanto a la ultraactividad exlege, es decir, que a menos que se hayan
pactado normas diferentes, lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores
mantendrá en vigor todo su contenido normativo.
De aquí, que la ultraactividad sea entonces una de las
características fundamentales de nuestro sistema de negociación colectivo pues
cuando no se ha dado cumplimiento al procedimiento que da por terminada la
vigencia de una convención colectiva, dichos convenios se continúan aplicando
más allá de la duración que se haya establecido para ella y hasta tanto se
alcance un nuevo acuerdo que sustituya el anterior”.
A continuación se
procedió a determinar el monto de la condena, en la que el Tribunal tuvo en cuenta
la prescripción de acción, en relación con los emolumentos anteriores al 29 de enero
de 2004[18].
Finalmente, no hubo pronunciamiento alguno sobre la excepción de pleito pendiente[19].
1.1.15. Contra las
anteriores providencias, TERMOTASAJERO S.A. E.S.P interpuso el recurso
extraordinario de casación, el cual fue denegado por no cumplir con la cuantía
de la litis requerida por la ley[20].
Dichas decisiones fueron recurridas por el apoderado de la empresa previamente
mencionada a través del recurso de reposición, el cual fue negado. Por ello, en
acudió al recurso de queja, en el que se determinó que el recurso extraordinario
de casación fue negado correctamente[21].
1.2. Solicitud
de amparo constitucional
1.2.1. A través de
apoderado, la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. cuestionó el actuar de los
jueces laborales que conocieron de las demandas ordinarias propuestas por los
señores Rubén Darío Bautista Ramírez, Néstor Caballero Ramírez y Rodolfo Suárez
Castañeda, con el fin de que se les reconociera la diferencia mes a mes del
salario básico desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, esto
es, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.
1.2.2. En cuanto
al actuar de ambas autoridades judiciales, se señala que se incurrió en una
violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de
justicia y debido proceso, por cuanto no se pronunciaron sobre la excepción
previa de pleito pendiente, la cual –en su opinión– debió prosperar. Al
respecto, se alega que los citados señores, como miembros de SINTRAELECOL,
participaron en la instauración de una demanda ordinaria laboral en su contra,
la cual se encontraba en curso, con el propósito de obtener el reconocimiento y
la cancelación del aumento indexado de su salario desde el 1° de marzo de 2002,
con los correspondientes intereses de mora. De ahí que, en su opinión, el
proceso no se debió tramitar al existir otra actuación judicial con el mismo
objeto y entre las mismas partes.
Así resalta que,
por una parte, el juez de primera instancia decidió resolver la excepción
previa al momento de proferir sentencia, evento en el cual se abstuvo de
pronunciarse sobre la misma, en cuanto determinó que procedía una de las
excepciones planteadas; mientras que, por la otra, el juez de segunda instancia,
en la medida en que revocó el fallo y profirió condena, debió pronunciarse
sobre la totalidad de las excepciones, lo cual no ocurrió.
La falta de
estudio y definición de dicha excepción implicó una violación de los derechos
fundamentales invocados, pues una de las garantías propias del derecho de
defensa, radica en el estudio oportuno de los medios exceptivos, máximo si
tienen como propósito evitar el trámite de un proceso. En este sentido, se hace
referencia a las Sentencias T-840 de 2006, T-884 de 2006, T-909 de 2006
y T-350 de 2008, con la finalidad de señalar que la falta de resolución de las
excepciones da lugar a la ocurrencia de un defecto procedi-mental, el cual no
es susceptible de entenderse saneado, incluso en aquellos casos en que el
interesado no interpone una solicitud de nulidad procesal.
1.2.3. En lo que
se refiere de forma exclusiva a las sentencias proferidas en segunda instancia
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se
alega el desconocimiento de los mismos derechos fundamentales previamente
mencionados, en la medida en que realizó una interpretación ilegal de la
Convención Colectiva, dándole al artículo 478 del Código Sustantivo del
Trabajo, un alcance que no tiene y que se desconoce la jurisprudencia de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha dicho que cuando los
citados acuerdos establecen beneficios para períodos determinados de tiempo,
éstos no pueden prorrogarse de manera indefinida.
En su criterio, la
forma como se planteó la cláusula del artículo 20, destaca que “si la voluntad
de las partes hubiese sido la de establecer una vigencia indefinida (…), no
habría sido necesario incluir la referida tabla. Habría bastado con señalar el
monto de los aumentos sin precisar su cuantía, lo que demuestra que la
interpretación del Tribunal, (…) rompe los más elementales principios de
interpretación”.
1.2.4. Por lo
anterior, el actor solicita que se dejen sin efectos las sentencias de segunda
instancia y, en su lugar, se ordene volver a fallar, teniendo en cuenta los
efectos de la cosa juzgada (pues el pleito pendiente ya se definió) y el texto
plasmado en la Convención Colectiva. En subsidio, como consecuencia de la
ocurrencia del defecto procedimental señalado, se ordene a las autoridades
demandadas rehacer el trámite, a partir del momento en que se abstuvieron de
resolver la excepción propuesta.
1.3.
Contestación de la demanda e intervención de terceros con interés
Luego de haber
sido notificados dentro del proceso y que se les hubiera dado un día para
responder, los accionados guardaron silencio. No obstante, los terceros interesados se pronunciaron
por medio de escrito del 10 de abril de 2013, esto es, los señores Rubén Darío
Bautista Ramírez, Néstor Caballero Ramírez y Rodolfo Suárez Castañeda. En dicho
escrito, presentado de forma individual en cada uno de los procesos, los
interesados pidieron que el amparo fuese desestimado. Al respecto, por una
parte, indicaron que no puede alegarse que existe pleito pendiente o cosa
juzgada, pues las pretensiones versan sobre tiempos diferentes y responden a un
fundamento normativo distinto; y por la otra, el origen de la condena es la
Convención Colectiva que se encuentra vigente, lo que se constata con la
denuncia realizada cada seis meses por parte del empleador.
1.4. Pruebas relevantes que obran en el
expediente
-
Copia de la demanda
laboral ordinaria instaurada en el año 2003, por los empleados sindicalizados
de TERMOTASAJERO, en la que solicitan el reconocimiento y pago del aumento
salarial, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Marco Sectorial suscrito
el 11 de abril de 2002[22].
-
Copia de la
contestación a la demanda laboral ordinaria interpuesta en el año 2003[23].
-
Copia de la sentencia
de primera instancia proferida el 29 de mayo de 2009 por el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso laboral
ordinario iniciado por los empleados sindicalizados, en donde se denegaron las
pretensiones[24].
-
Copia de la decisión
de segunda instancia proferida el 26 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, en donde se confirmó la decisión del a-quo
en el proceso laboral ordinario reseñado[25].
-
Copia del escrito de
tutela interpuesto por SINTRAELECOL en contra de TERMOTASAJERO, en el que se
solicita el reconocimiento y pago automático del incremento del salario
establecido por la ley[26].
-
Copia de la
contestación de TERMOTASAJERO a la acción de tutela[27].
-
Copia de la sentencia
de tutela proferida el 31 de mayo de 2007 por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, en donde se concedió el amparo
solicitado[28].
-
Copia de las demandas
laborales ordinarias interpuestas a título individual por los señores Rubén
Darío Bautista Ramírez, Néstor Caballero Ramírez y Rodolfo Suarez Castañeda en
contra de TERMOTASAJERO, en la que solicitan el reconocimiento de la diferencia
mensual del salario básico y demás emolumentos no reconocidos desde el 1º de
marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007[29].
-
Copia de las
contestaciones allegadas por parte de TERMOTASAJERO a las demandas laborales
ordinarias interpuestas por los citados señores, en donde se alegó las
excepciones de pleito pendiente, inexistencia de la obligación y cobro de lo no
debido, y prescripción[30].
-
Copia de las actas de
la primera audiencia de
trámite y/o de conciliación, en
las cuales se declaró fallida dicha instancia y se decidió darle tramite a las
excepciones de pleito pendiente como excepciones de fondo[31].
-
Copia de las sentencias
proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en donde
absolvió a TERMOTASAJERO de las reclamaciones individuales realizadas por los
accionantes, con el argumento de que no existe dentro del ordenamiento (legal o
convencional), parámetro normativo alguno que obligue al demandado a reliquidar
los salarios de sus empleados[32].
-
Copia de las sentencias
proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en las que
al resolver el recurso de apelación, se procedió a revocar los fallos del
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la citada ciudad, otorgando las
pretensiones invocadas por los accionantes durante el período 2004-2007, previo
pronunciamiento expreso sobre la prescripción[33].
-
Copia de los recursos
de casación interpuestos por TERMOTASAJERO en contra de las sentencias
proferidas el 18 de noviembre de 2011 y el 6 de diciembre de 2011, por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta[34].
-
Copia de los autos
que negaron los recursos de casación por no cumplir con la cuantía requerida por
la ley.[35]
-
Copia de las
denuncias parciales de la Convención Colectiva, realizadas por parte de
TERMOTASAJERO ante el Ministerio de Trabajo, correspondientes a los años 2008,
2009, 2010, 2011 y 2012[36].
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN[37]
2.1. Primera instancia
Luego de asumir su
conocimiento[38],
en sentencia del 17 de abril de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso
de TERMOTASAJERO. Al respecto, adujo que “no existe norma legal que ordene un
incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen
un salario superior al mínimo, [por lo que] no resultaba posible imponer o
aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que
tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha
vigencia”[39].
Por lo anterior, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta
dejar sin efectos las actuaciones adelantadas dentro del proceso laboral
ordinario en sede de apelación.
Frente a esta determinación,
en los tres casos, la Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón salvo el voto e
indicó que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para
controvertir los criterios de interpretación que tuvieron los juzgadores de
instancia, cuando las razones para adoptar dicha decisión son claras y se
alejan del capricho y la arbitrariedad[40].
En relación con la excepción previa de pleito pendiente o cosa juzgada, se
indicó que el demandante pudo plantear una solicitud de adición del fallo, en
los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda
soslayarse dicho mecanismo por vía del amparo constitucional[41]
2.1.2. Impugnación
La decisión fue
impugnada por los terceros interesados, quienes básicamente reiteraron lo
establecido en la demanda. En todo caso, alegaron que a raíz de la Convención
Colectiva suscrita en el año 2000, la cual mantuvo su vigencia en la medida en
que no se suscribió un nuevo acuerdo colectivo, los salarios de los empleados
sindicalizados debieron ser incrementados anualmente de acuerdo con el IPC. Por
otra parte, manifestaron que
el Tribunal no incurrió en un desconocimiento del principio de cosa juzgada, ya
que el aumento salarial que se ordenó en el fallo de tutela del 31 de mayo de
2007 por parte del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, tuvo efecto únicamente
sobre la asignación básica, por lo que la controversia sobre las diferencias salariales
no canceladas desde el 2002 por concepto de primas, vacaciones, cesantías e
intereses de cesantías, entre otros, debían ser resueltas en el proceso laboral
ordinario, al cual se acudió. Agregaron que existen varios pronunciamientos
judiciales con identidad fáctica en los que se han protegido sus derechos, de
manera que, en su criterio, no es admisible que por la vía acción de tutela se
desconozcan los pronunciamientos de los operadores judiciales competentes[42].
Por su parte,
TERMOTASAJERO señaló que en otros casos sobre la materia, la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia le había concedido la razón, por lo que dicha
decisión debía ser confirmada por el juez de tutela de segunda instancia[43].
En el interregno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de la sentencia de
primera instancia, dejó sin
efectos las actuaciones en sede de apelación adelantadas dentro del proceso laboral
instaurado por los empleados sindicalizados de la citada empresa[44].
En atención a lo anterior, en audiencia de juzgamiento del 3 de mayo de 2013,
confirmó las decisiones de primera instancia que absolvieron a la compañía
demandada.
2.1.3. Segunda instancia
En sentencia del
11 de julio de 2013, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó las decisiones del
a-quo y, en su lugar, denegó por improcedente el amparo solicitado en los
tres casos. Al respecto se plantearon tres argumentos, en primer lugar, se
señaló que la providencia cuestionada no fue arbitraria ni contraria a la
razón; en segundo lugar, se advirtió que la solicitud de TERMOTASAJERO tiene
como fin censurar las actuaciones de los funcionarios por fuera de los
mecanismos previstos por el legislador, de manera que es evidente que la citada
empresa trata de convertir a la acción de tutela en una tercera instancia o
mecanismo alternativo a los medios ordinarios de defensa judicial; y en tercer
lugar, aseveró que el amparo constitucional solicitado no cumple con el
requisito de inmediatez, pues el demandante tardó más de seis meses en
solicitar el amparo[45].
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de
la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política. Los expedientes fueron seleccionados y acumulados, por
presentar identidad de materia, por medio de Auto del 29 de agosto de 2013
proferido por la Sala de Selección número Ocho.
3.2.
Planteamiento del problema jurídico
3.2.1. A partir
de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de las acciones de
tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, le
corresponde a la Corte determinar, si el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, incurrieron en una
vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de
la empresa TERMOTASAJERO, como
consecuencia, supuestamente, de haber interpretado de manera ilegal la
Convención Colectiva suscrita el
día 26 de diciembre de 2000, al darle al
artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance que no tiene y por
esa vía desconocer la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia,
así como por no decidir la excepción previa de pleito pendiente interpuesta
oportunamente por la citada empresa.
3.2.2. Para dar respuesta al citado problema jurídico,
inicialmente esta Sala (i) se pronunciará sobre los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego de lo cual estudiará si dichos requisitos se
cumplen en los casos objeto de estudio. A continuación (ii) hará una breve exposición sobre
las causales específicas de procedibilidad del amparo constitucional contra
fallos judiciales, para lo cual se detendrá en el análisis del defecto
sustantivo derivad de interpretaciones judiciales. Con posterioridad, (iii)
realizará un acercamiento a la vigencia de la convención colectiva de trabajo. Una vez concluido el examen de los temas de la
referencia, (iv) se procederá
al estudio de los casos en
concreto.
3.3.
Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales
3.3.1. De acuerdo con el artículo 86 de
la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo residual y
subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protección de los
derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados
o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un
particular, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
Tal como se estableció en la Sentencia
C-543 de 1992[46],
por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando se pretenden
cuestionar providencias judiciales, en respeto a los principios
constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial y a la garantía
procesal de la cosa juzgada. Al respecto, en el fallo en cita se sostuvo que:
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio
alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin
propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del
actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido
al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha
agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al
trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la
Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra
posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho.”[47]
Sin embargo, en
dicha oportunidad, también se estableció que de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, “no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales”[48]. En este
sentido, si bien se entendió que en principio la acción de amparo no procede
contra providencias judiciales, excepcionalmente es viable su uso como
mecanismo subsidiario de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se
produzca la violación o amenaza de un derecho fundamental.
Se trata entonces
de un instrumento
excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del
juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la
tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. Por esta
razón, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio
de validez”[49],
lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la
discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho
que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los
recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir
las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta.
No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste
la arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual, como ya se dijo, se habilita
el uso del amparo tutelar.
3.3.2. En
desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación, en la Sentencia
C-590 de 2005[50],
estableció un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y
procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como
presupuestos ineludibles para la protección de los derechos afectados por una
providencia judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categorías,
aquellos generales que se refieren a la procedibilidad de la acción de
tutela, y aquellos específicos que se relacionan con la tipificación de
las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales,
especialmente el derecho al debido proceso.
Los requisitos de carácter
general, conforme se expuso, se refieren a la viabilidad procesal de la
acción de tutela contra providencias judiciales y son esenciales para que el
asunto pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional. La verificación
de su cumplimiento es, entonces, un paso analítico obligatorio, pues, en el
evento en que no concurran en la causa, la consecuencia jurídica es la
declaratoria de su improcedencia. Lo anterior corresponde a una consecuencia
lógica de la dinámica descrita vinculada con la protección de la seguridad
jurídica y la autonomía de los jueces, ya que la acción de amparo no es un
medio alternativo, adicional o complementario para resolver conflictos
jurídicos. Por el contrario, en lo que respecta a los requisitos de carácter
específico, se trata de defectos en sí mismos considerados, cuya presencia
conlleva el amparo de los derechos fundamentales, así como a la expedición de
las órdenes pertinentes para proceder a su protección, según las circunstancias
concretas de cada caso.
3.3.3. Estudio
de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales
3.3.3.1. La Corte
ha identificado los siguientes requisitos generales, que, según lo
expuesto, habilitan la procedencia de la acción de amparo, a saber: (i) que la cuestión discutida tenga
relevancia y trascendencia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los
medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del
afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la
acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho
que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la
inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un
impacto decisivo en el contenido de la decisión; (v) que el actor identifique
los hechos constitutivos de la vulneración y que, en caso de ser posible, los
hubiese alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas; y
(vi) que no se trate de una sentencia de tutela.
3.3.3.2. Teniendo
en cuenta que en el asunto bajo examen, las acciones de tutela fueron
declaradas improcedentes por el juez de segunda instancia, esta Sala de
Revisión realizará unas breves consideraciones adicionales respecto de los
requisitos dos y tres, previamente mencionados.
En cuanto al
segundo requisito, esto es, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate
de evitar un perjuicio irremediable; la Corte ha señalado que es deber del
actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le
otorga para el amparo de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse
la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el
riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de
concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a
ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las
funciones de esta última. Esta carga del accionante de agotar toda vía procesal
dispuesta en la ley, incluye el ejercicio de recursos, incidentes y demás
herramientas procesales que permitan salvaguardar un derecho, con la sola
excepción del perjuicio irremediable, caso en el cual procede el amparo como
mecanismos transitorio.
En este orden de
ideas, reitera la Sala que en atención a la naturaleza eminentemente
subsidiaria de la acción de tutela, esta Tribunal también ha establecido que la
misma no está llamada a prosperar cuando
a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa
judicial[51]. Al respecto, se ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de
ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o
especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los
diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a
las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente
definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la
persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus
derechos constitucionales fundamentales”[52].
3.3.3.3. Por su
parte, en lo que lo que atañe al tercer requisito de procedibilidad, este
Tribunal ha expuesto que el
propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de
los derechos fundamentales.
Esto significa que el amparo,
por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial
previsto para dar una respuesta urgente, en aras de garantizar la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce
en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, justo y
oportuno, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material
necesario para considerarlo afectado[53].
Precisamente, en la Sentencia T-920 de 2012[54],
se dijo que:
“Repetidamente, la Corte ha llamado la atención sobre
el hecho de que, por disposición de la norma constitucional que la establece
(art. 86), la acción de tutela tiene por objeto procurar la
protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública (no está en
negrilla en el texto original). Es decir, que en vista de la gravedad del
problema que se quiere afrontar (la vulneración de derechos constitucionales
fundamentales de las personas), se ofrece una solución cuya potencialidad es
considerablemente superior a la de otros medios de defensa judicial, la misma
que la norma constitucional ha definido de manera sencilla pero meridianamente
clara como protección inmediata.
Dentro del mismo contexto en que se justifica esta
reflexión, es palmario que si entre la ocurrencia del problema (la alegada
violación de derechos fundamentales) y la búsqueda de la solución (presentación
de la acción de tutela) transcurre un lapso considerable, ello es indicativo de
la menor gravedad de la vulneración alegada o de la poca importancia que
tendría el perjuicio que ella causa, por lo cual no sería razonable brindar
ante esos hechos la protección que caracteriza a la acción de tutela, que ya no
sería inmediata sino inoportuna.”[55]
Además de lo
anterior, es claro que el presupuesto de la inmediatez evita que el amparo
constitucional se emplee como un medio que premie la desidia y la indiferencia
en la defensa judicial de los derechos, al tiempo que impide que se convierta
en un factor de inseguridad jurídica, sobre todo cuando se reclama la
resolución definitiva de situaciones litigiosas o cuando de por medio se
encuentran los derechos de terceros.
Si bien la
Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la
medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de
un derecho fundamental, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al
juez constitucional –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue
razonable y proporcionado, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias
personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el
surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso
oportunamente[56].
Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que
causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto
afectado acude al amparo para solicitar su protección.
Como parámetro
general, en varias providencias, esta Corporación ha dicho que ante la
inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el
plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la
improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del
caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la
inactividad del accionante[57].
En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos
supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable[58].
Para determinar la
razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza
injustificada e irrazonable, este Tribunal ha trazado las siguientes subreglas[59]:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que la
inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de
igual importancia (v.gr. la seguridad jurídica)[60]; y (iii) que
exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración
de los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acción
de tutela surge después de acaecida la actuación violatoria de los derechos
fundamentales, de cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un
plazo no muy alejado de dicha situación[61].
En lo que respecta
al ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta
Corporación ha señalado que, por una parte, (i) el examen de este requisito
debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se
estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la
cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las
providencias judiciales[62];
y por la otra, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para
justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia
temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se
consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la
legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las
sentencias”[63].
Al respecto, se ha dicho que:
“La inmediatez tiene particular relevancia tratándose
de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse
indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones
judiciales. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción
de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en
realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y
protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para
el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte
admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para
acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y
solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacción de las partes, a
menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la
ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha
previsto la acción de tutela.”[64]
En conclusión, el
presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la
acción de tutela, conforme al cual entre la actuación que genera la violación o
amenaza a un derecho y la interposición del amparo, debe transcurrir un tiempo
razonable y oportuno. Para determinar la razonabilidad de dicho plazo, este
Tribunal ha establecido varias subreglas, cuyo examen en el caso de la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales se hace más estricto y
riguroso, entre otras, como ya se expuso, en la medida en que se pretende
garantizar la seguridad jurídica y la fuerza de cosa juzgada. Con fundamento en
lo anterior y en relación con los casos sub-judice, esta Corporación
pasará a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los términos
previamente expuestos.
3.3.3.4. De
la procedencia de la acción de tutela en los casos en concreto
3.3.3.4.1. Como se
expuso en el acápite de antecedentes, en la presente providencia, la Sala
estudia la solicitud de amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia, en tres acciones de tutela impetradas por la
empresa TERMOTASAJERO, en las que se cuestiona el actuar del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Cúcuta y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el
desarrollo de procesos laborales iniciados por varios empleados sindicalizados
de dic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.