Sentencia T-936 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-936-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-936/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término superior a seis (6) meses para interponer la acción no se considera razonable salvo que haya justificación para la inactividad del accionante A partir del examen realizado por otras Salas de Revisión, se ha considerado que un término superior a seis meses para interponer la acción de tutela contra una providencia judicial no resulta razonable, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-739 de 2010, se estableció que se desconocía el principio de inmediatez, por el hecho de que el actor hubiese esperado ocho meses para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales fueron presuntamente vulnerados por una sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela Para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este Tribunal ha trazado las siguientes subreglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia (v.gr. la seguridad jurídica); y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación. EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-Trámite EXCEPCIONES PREVIAS-Trámite/EXCEPCIONES PREVIAS-Finalidad En relación con trámite de las excepciones previas, el artículo 65 del CPTSS, señala que el auto que las decida puede ser cuestionado por medio de los recursos de reposición y apelación, ya sea de manera oral dentro de la audiencia en que se profirió o en los cinco días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA O EQUIVOCADA INTERPRETACION DE LA LEY-Caracterización INTERPRETACION JUDICIAL-Limitada por las normas y la Constitución/AUTONOMIA JUDICIAL E INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION Es innegable que la autonomía y libertad que se les reconoce a las autoridades judiciales para interpretar las normas jurídicas (CP arts. 228 y 230), no comprende, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento del ordenamiento constitucional y menos aún de los derechos fundamentales de las personas. Así lo ha reconocido esta Corporación al sostener que: “es cierto que los jueces son independientes” y “su independencia es para aplicar las normas, [más] no para dejar de aplicar la Constitución”. “Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos para no aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constitución”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INDEBIDA INTERPRETACION JUDICIAL-Procedencia excepcional cuando se evidencia un actuar caprichoso y arbitrario del juez Si bien es cierto que los jueces son autónomos e independientes para elegir las normas pertinentes al caso, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, ello no los habilitada para que en desarrollo de dicha labor puedan apartarse de lo previsto en el régimen constitucional y, por ende, del carácter vinculante de los derechos fundamentales. No obstante, cuando se pretenda cuestionar una interpretación judicial por vía de la acción de tutela su procedencia es eminentemente excepcional, por lo que sólo se configura en los casos en los que se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez. En este sentido, ante la existencia de distintas interpretaciones razonables, no cabe duda de que debe prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía e independencia de la labor judicial. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Improcedencia cuando existen varias interpretaciones de disposición legal y debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras del principio de autonomía e independencia judicial CONVENCION COLECTIVA-Vigencia/CONVENCION COLECTIVA-Prórroga de cláusulas de contenido económico CONVENCION COLECTIVA-Definición de la denuncia/CONVENCION COLECTIVA-Efectos de la denuncia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se ejercieron los recursos en proceso laboral ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto sustantivo por cuanto no existe interpretación errada del art. 478 del Código Sustantivo del Trabajo y del art. 20 de la Convención Colectiva en proceso laboral Referencia: expedientes T-4013899, T-4018005 y T-4019888 Asuntos: Acciones de tutela interpuestas por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala de Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de los cuales revocó las providencias de la Sala de Casación Laboral de la misma corporación judicial, respecto de los expedientes de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., actuando a través de apoderado, solicitó la revisión por parte del juez constitucional de las providencias judiciales proferidas dentro de los procesos laborales iniciados en su contra por los señores Rubén Darío Bautista Ramírez, Néstor Caballero Ramírez y Rodolfo Suárez Castañeda, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en los hechos que se narraran a continuación[1]: 1.1.1. En el año de 1996, el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (SINTRAELECOL) suscribió un Acuerdo Marco Sectorial con el Ministerio de Minas y Energía y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el que se estableció un conjunto de condiciones laborales con la intención de que fueran incluidas en las convenciones colectivas de las empresas del sector, como lo era la sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander, en donde prestaban sus servicios los señores Rubén Darío Bautista Ramírez, Néstor Caballero Ramírez y Rodolfo Suárez Castañeda. Al respecto, se afirma que SINTRAELECOL es una organización sindical de primer grado y de industria, la cual tiene afiliados a trabajadores de más de 30 empresas del sector de comercialización y generación de energía eléctrica[2]. 1.1.2. A finales del año en cita, la Nación suscribió un contrato de aporte de activos con TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.[3], por virtud del cual le transfirió a la citada empresa el derecho de dominio sobre los activos que componen la Central Térmica de Tasajero, ubicada en el municipio de San Cayetano en el departamento de Norte de Santander, lo que condujo a que operara un fenómeno de sustitución patronal frente a los trabajadores previamente mencionados. 1.1.3. El 10 de diciembre de 1998, se suscribió un nuevo Acuerdo Marco Sectorial, en el que se estipuló que para el primer año habría un incremento salarial del 18% y, para el segundo, el IPC. En todo caso, en dicho año, se suscribió una convención colectiva (1998-2000), en la que se señaló que el incremento salarial para el segundo año correspondería al IPC más un 0.5%. 1.1.4. En el año 2000, con posterioridad a un proceso de negociación entre TERMOTASAJERO y SINTRAELECOL, se decidió incorporar vía conven-ción colectiva algunas de las decisiones y acuerdos a los que se llegó en la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial de 1996, entre los cuales se acordó una regla sobre incrementos salariales. La convención se suscribió el 26 de diciembre de 2000, con una vigencia del 1º de marzo de dicho año al 28 de febrero de 2002. La cláusula sobre la materia dispone lo siguiente: “Artículo 20. Aumento de salario básico. Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1º) de marzo de 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores. Los reajustes cobijarán al personal que se encuentre de vacaciones. Parágrafo 1.- Termotasajero S.A. E.S.P. no hará aumentos personales discrimina-torios distintos a los pactados en esta Convención. Parágrafo 2.- Termotasajero S.A. E.S.P. reconoce la incidencia de este aumento en las prestaciones sociales de que gozan los trabajadores. Parágrafo 3.- Termotasajero S.A. E.S.P. incorporará a la presente Convención Colectiva de Trabajo, el esquema del escalafón con sus respectivos salarios. Nivel y Salario Salario Básico Básico Salario Grado 1999 2,000 Diario Hora 2,001 A1 488,737 532,724 17,757 2,220 A2 498,280 543,125 18,104 2,263 A3 508,189 553,926 18,464 2,308 A4 517,915 564,528 18,818 2,352 B1 520,248 567,071 18,902 2,363 B2 535,289 583,465 19,449 2,431 B3 550,911 600,493 20,016 2,502 B4 567,426 618,495 20,616 2,577 B5 583,151 635,635 21,188 2,648 C1 603,083 657,360 21,912 2,739 C2 626,742 683,149 22,772 2,846 C3 652,852 711,609 23,720 2,965 C4 679,731 740,907 24,697 3,087 C5 705,286 768,761 25,625 3,203 D1 741,575 808,317 26,944 3,368 D2 781,900 852,271 28,409 3,551 D3 824,585 898,798 29,960 3,745 D4 871,701 950,154 31,672 3,959 D5 915,075 997,432 33,248 4,156 E1 975,674 1,063,485 35,449 4,431 E2 1,042,118 1,135,909 37,864 4,733 E3 1,113,770 1,214,009 40,467 5,058 E4 1,190,910 1,298,092 43,270 5,409 E5 1,262,658 1,376,297 45,877 5,735 P10 1,073,243 1,169,834 38,994 4,874 P11 1,146,329 1,249,499 41,650 5,206 P12 1,225,148 1,335,411 44,514 5,564 P13 1,310,002 1,427,902 47,597 5,950 P14 1,388,924 1,513,927 50,464 6,308 P15 1,416,703 1,544,207 51,474 6,434 P22 1,599,294 1,743,231 58,108 7,263 P31 1,843,902 2,009,853 66,995 8,374 Parágrafo adicional.- Beneficio por acuerdo nacional. Los trabajadores de Termotasajero S.A. E.S.P. recibirán por una sola vez, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de las respectivas convenciones colectivas, la suma de ciento treinta y un mil pesos moneda legal colombiana ($ 131,000,oo), la cual no tendrá incidencia salarial, ni prestacional”. 1.1.5. El 11 de abril de 2002, se suscribió un nuevo Acuerdo Marco Sectorial, en el cual la Nación y la Superintendencia de Servicios Públicos acordaron invitar a las empresas privadas del sector a que incrementaran los salarios de sus trabajadores, de acuerdo con el IPC ponderado nacional. Según se afirma por el sindicato, TERMOTASAJERO se apartó de lo acordado por el sector[4]. 1.1.6. Una vez cumplido el plazo de vigencia de la convención colectiva suscrita en el año 2000, esto es, el 28 de febrero de 2002, la citada empresa formalizó su denuncia, conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo[5]. Dado que los empleados no han dado inicio al conflicto colectivo y tampoco han presentado un nuevo pliego de peticiones para que se inicie la negociación de las condiciones que regirán los contratos de trabajo, TERMOTASAJERO ha venido denunciado sucesivamente la convención, en los términos consagrados la ley[6]. 1.1.7. En el mes de septiembre del año 2003, los empleados sindicalizados de TERMOTASAJERO interpusieron demanda laboral ordinaria en su contra, con el propósito de obtener el reconocimiento y la cancelación del aumento indexado de su salario desde el 1° de marzo de 2002, con los correspondientes intereses de mora. Para el efecto, se alegó la obligatoriedad de lo suscrito en los acuerdos sectoriales, al tiempo que se invocó la existencia de un trato discriminatorio respecto de los trabajadores no sindicalizados[7]. En la contestación de la demanda, en primer lugar, la entidad accionada alegó la falta de competencia del juez laboral para resolver las pretensiones, ya que el acuerdo sectorial no constituye una fuente de obligaciones laborales y la discusión acerca de la fórmula para indexar el salario es propia de un conflicto económico sometido al proceso de negociación colectiva[8]. Por lo demás, también se invocó como excepción de fondo la inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido, en atención a la inexistencia de un trato discriminatorio[9]. 1.1.8. En sentencia del 29 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a TERMOTASAJERO y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. En términos generales, consideró que el Acuerdo Marco Sectorial no tiene fuerza vinculante y que su naturaleza no es la de reemplazar un pliego de peticiones o modificar una convención colectiva vigente, por lo que no genera obligación alguna respecto de las empresas que no han consentido su aplicación[10]. Por otra parte, en relación con el supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad, sostuvo que no se acreditó con certeza que en efecto existiese la diferenciación de trato alegada[11]. Esta decisión fue apelada por los trabajadores sindicalizados, siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 26 de marzo de 2010, en la que se sostuvo que: “(…) se hace necesario el estudio del acta de Acuerdo fechada el 11 de abril de 2002, obrante a folios 201 y 202 del plenario, la cual es el motivo (…) de la litis. Debemos comenzar el estudio de la misma verificando que los firmantes (…) son el Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Sintraelecol Nacional y como testigo el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de lo que se infiere que no aparece por ninguna parte consentimiento alguno de TERMOTASAJERO, parte demandada en el presente caso. (…) Entonces, el hecho de invitar al análisis de un documento no es requisito sine qua non para acogerse al acuerdo ya tantas veces citado”.[12] 1.1.9. Durante el transcurso del proceso ordinario laboral que culminó en el 2010, SINTRAELECOL interpuso una acción de amparo constitucional en contra de TERMOTASAJERO, en la que solicitó la protección de los derechos al mínimo vital y a la movilidad salarial de los trabajadores sindicalizados de dicha empresa, los cuales fueron presuntamente vulnerados por no haberles aumentado el ingreso básico mensual desde el año 2002, en contra de lo previsto en la Convención y en las pautas gubernamentales de incremento del salario mínimo[13]. En primera instancia, en sentencia del 20 de abril de 2007, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá declaró la improcedencia del amparo, básicamente por considerar que existían otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos reclamados, aunado al hecho de que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En sede de apelación, el 31 de mayo de 2007, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo de manera transitoria, al considerar que el desconocimiento de la movilidad salarial constituye un trato injusto, de acuerdo con lo previsto en la Sentencia T-102 de 1995[14]. En consecuencia, ordenó a TERMOTASAJERO indexar y pagar lo correspondiente a la remuneración salarial de los trabajadores sindicalizados en la forma prevista en la parte motiva del fallo, desde marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007[15], fecha en la que se profirió la decisión ad quem. 1.1.10. En cumplimiento de la sentencia de tutela, la empresa demandada indexó en un 34.32% el salario de los empleados demandantes. Sin embargo, a juicio de estos últimos, no se reconoció ni pagó las diferencias a los reajustes salariales y a las prestaciones sociales causadas desde el 1º de marzo de 2002, por lo que el aumento salarial debería haber sido del 42.33%. 1.1.11. Con posterioridad a la decisión del juez de tutela, los ciudadanos Rubén Darío Bautista Ramírez (afectado directo en el expediente T-4013899), Néstor Caballero Ramírez (afectado directo en el expediente T-4018005) y Rodolfo Suárez Castañeda (afectado directo en el expediente T-4019888), de manera individual, interpusieron demanda ordinaria laboral con el fin de que se les reconociera la diferencia mes a mes del salario básico desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, con base en el índice de precios al consumidor, correspondiente al lapso en que el salario fue congelado. Por lo demás, entre otras, también reclamaron el reconocimiento del aumento de las horas extras, primas legales de servicio, prima de carestía, prima de antigüedad, prima de vacaciones, gastos de rodamiento, intereses de cesantías, reliquidación de cesantías y diferencias salariales de los aportes a seguridad social. Las tres demandas fueron repartidas al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo que con posterioridad a su admisión, se corrió traslado a TERMOTASAJERO, con el propósito de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones invocadas. En concreto, la empresa demandada alegó tres excepciones: (i) pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; (ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y (iii) prescripción. Respecto de la primera de las citadas excepciones, manifestó que: “Tal como se señaló en los capítulos precedentes, en la actualidad cursa un proceso ordinario laboral promovido entre otros por el aquí demandante, proceso que se soporta en los mismos hechos y pretensiones a las planteadas en esta demanda.” En concreto se refiere al proceso promovido por SINTRAELECOL contra TERMOTASAJERO, en el que se alegó la obligatoriedad de lo suscrito en los acuerdos sectoriales y se invocó la existencia de un trato discriminatorio respecto de los trabajadores no sindicalizados, el cual para ese momento había sido resuelto en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 29 de mayo de 2009, estando pendiente la definición del recurso de apelación. Por lo anterior, se señaló que: “En primera instancia, las pretensiones de los demandantes fueron negadas y en la actualidad el proceso se encuentra al conocimiento del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá repartido al H. Magistrado Giovanny Rodríguez, pendiente que se señale fecha para proferir sentencia de segunda instancia. En estas condiciones, es palmaria la existencia de la excepción propuesta y así solicito se declare en la primera audiencia de trámite”. En cuanto a la segunda excepción, expuso las siguientes razones para justificar la improcedencia del incremento salarial y de la reliquidación solicitada: “[i] La sentencia de tutela en la que se fundamenta la pretensión, no ordenó incrementos salariales retroactivos sino a partir del 31 de mayo de 2007, fecha a partir de la cual se ha realizado en la forma ordenada en la providencia (…). [ii] La organización sindical a la que pertenece el actor, se abstuvo injustificadamente de denunciar la convención colectiva de trabajo, siendo ésta la razón por la cual no fue posible renegociar las condiciones salariales en el período reclamado en la demanda. (…) [iii] De manera reiterada viene sosteniendo la H. Corte Suprema de Justicia, que la jurisdicción laboral no está facultada para ordenar incrementos salariales porque no existe ninguna disposición en el ordenamiento jurídico que así lo ordene cuando quiera que se trata de salarios superiores al mínimo legal”. Finalmente, se propuso la excepción de prescripción, en el entendido que sin admitir la existencia del derecho reclamado, las obligaciones laborales no son justiciables cuando su causación haya sido anterior a los tres años previos a la fecha de presentación de la demanda. 1.1.12. En los tres casos, por medio de autos fechados el 25 de noviembre de 2009, al momento de adelantar la primera audiencia de trámite y/o de conciliación, el juez de primera instancia dispuso lo siguiente respecto a la excepción previa de pleito pendiente planteada por TERMOTASAJERO: “Se propuso como excepción previa la excepción de PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO, la cual se tomará como de fondo, y se dispone que sea decidida junto con las demás propuestas en ese sentido, al momento de dictarse la correspondiente sentencia”. A continuación, con fundamento en lo expuesto, decretó que: “AUTO: 1.- DISPONER que todas las excepciones propuestas se decidan al momento de dictarse la correspondiente sentencia. 2.- ORDENAR se continúe con el trámite que legalmente corresponde a la presente audiencia. 3.- NOTIFICAR por estrados a las partes”. 1.1.13. En providencias de primera instancia, proferidas en los tres casos el 15 de abril de 2011, el a quo absolvió a la entidad demandada de las pretensiones invocadas en las demandas, al considerar que la controversia propuesta corresponde a un asunto de naturaleza económica, respecto del cual no existe norma legal o convencional que obligue o faculte al empleador a realizarle al trabajador un incremento salarial anual[16]. Al margen de lo anterior, en cuanto a las excepciones planteadas por TERMOTASAJERO, se consideró innecesario proceder a su examen, pues los argumentos expuestos por el a quo eran suficientes para enervar la procedencia de las pretensiones alegadas. Así, en la parte resolutiva de las sentencias en mención, se dispuso que: “DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas por la EMPRESA TERMOTASAJERO S.A. E.S.P”. 1.1.14. Los trabajadores apelaron la decisión y su conocimiento le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cual revocó las sentencias de primera instancia[17]. En concreto manifestó que ante la inexistencia de un mandato legal referente al incremento anual de salarios de los trabajadores que devengan un ingreso superior al mínimo legal, la pretensión invocada estaba supeditada a lo establecido en la convención colectiva del trabajo. De ahí que, una vez examinado el contenido de los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, aun cuando se haya denunciado por el empleador la convención suscrita entre el 1º de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, lo cierto es que “la misma se mantiene vigente hasta tanto se firme una nueva, lo cual no ha ocurrido en este caso pues los trabajadores no han presentado nuevo pliego de peticiones para dar origen al conflicto colectivo”. Lo anterior, en el asunto bajo examen, exigía revisar el artículo 20 del acuerdo convencional, para efectos de determinar su vigencia temporal. Así las cosas, en criterio del ad quem, la referencia de la norma al 1º de enero de 2001 constituye la base inicial desde la cual se aplica el mencionado incremento al salario de los trabajadores, sin imponer una fecha límite respecto del mismo, cuya exigibilidad se deriva, además, del hecho de que la propia convención remitiera a la favorabilidad en la exégesis de su contenido. Puntualmente, se dispuso que: “[E]stima la Sala que cuando el texto convencional citado dispone que: “A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores”, la misma ha de interpretarse en el sentido que el 1º de enero de 2001 constituye la base inicial desde la cual se aplicará el mencionado incremento al salario de los trabajadores sin imponer una fecha límite respecto del mismo, y por cuanto el inciso final del artículo 1º del pacto señala que: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas de trabajo vigente, prevalecerá la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”, ha de entenderse que el aparte en discusión del artículo 20 de la C.C.T., ha mantenido su vigencia y sus efectos para el futuro pues no cerró su aplicación para un determinado lapso, y más aún porque conforme al principio de ultraactividad, las cláusulas normativas del convenio han prorrogado sus consecuencias en razón a que no ha entrado en vigor un nuevo pacto colectivo, yendo lo anterior en consonancia con lo establecido en el artículo 478 del C.S.T que dispone la prórroga automática de las convenciones y la presunción en cuanto a la ultraactividad exlege, es decir, que a menos que se hayan pactado normas diferentes, lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores mantendrá en vigor todo su contenido normativo. De aquí, que la ultraactividad sea entonces una de las características fundamentales de nuestro sistema de negociación colectivo pues cuando no se ha dado cumplimiento al procedimiento que da por terminada la vigencia de una convención colectiva, dichos convenios se continúan aplicando más allá de la duración que se haya establecido para ella y hasta tanto se alcance un nuevo acuerdo que sustituya el anterior”. A continuación se procedió a determinar el monto de la condena, en la que el Tribunal tuvo en cuenta la prescripción de acción, en relación con los emolumentos anteriores al 29 de enero de 2004[18]. Finalmente, no hubo pronunciamiento alguno sobre la excepción de pleito pendiente[19]. 1.1.15. Contra las anteriores providencias, TERMOTASAJERO S.A. E.S.P interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por no cumplir con la cuantía de la litis requerida por la ley[20]. Dichas decisiones fueron recurridas por el apoderado de la empresa previamente mencionada a través del recurso de reposición, el cual fue negado. Por ello, en acudió al recurso de queja, en el que se determinó que el recurso extraordinario de casación fue negado correctamente[21]. 1.2. Solicitud de amparo constitucional 1.2.1. A través de apoderado, la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. cuestionó el actuar de los jueces laborales que conocieron de las demandas ordinarias propuestas por los señores Rubén Darío Bautista Ramírez, Néstor Caballero Ramírez y Rodolfo Suárez Castañeda, con el fin de que se les reconociera la diferencia mes a mes del salario básico desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, esto es, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad. 1.2.2. En cuanto al actuar de ambas autoridades judiciales, se señala que se incurrió en una violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por cuanto no se pronunciaron sobre la excepción previa de pleito pendiente, la cual –en su opinión– debió prosperar. Al respecto, se alega que los citados señores, como miembros de SINTRAELECOL, participaron en la instauración de una demanda ordinaria laboral en su contra, la cual se encontraba en curso, con el propósito de obtener el reconocimiento y la cancelación del aumento indexado de su salario desde el 1° de marzo de 2002, con los correspondientes intereses de mora. De ahí que, en su opinión, el proceso no se debió tramitar al existir otra actuación judicial con el mismo objeto y entre las mismas partes. Así resalta que, por una parte, el juez de primera instancia decidió resolver la excepción previa al momento de proferir sentencia, evento en el cual se abstuvo de pronunciarse sobre la misma, en cuanto determinó que procedía una de las excepciones planteadas; mientras que, por la otra, el juez de segunda instancia, en la medida en que revocó el fallo y profirió condena, debió pronunciarse sobre la totalidad de las excepciones, lo cual no ocurrió. La falta de estudio y definición de dicha excepción implicó una violación de los derechos fundamentales invocados, pues una de las garantías propias del derecho de defensa, radica en el estudio oportuno de los medios exceptivos, máximo si tienen como propósito evitar el trámite de un proceso. En este sentido, se hace referencia a las Sentencias T-840 de 2006, T-884 de 2006, T-909 de 2006 y T-350 de 2008, con la finalidad de señalar que la falta de resolución de las excepciones da lugar a la ocurrencia de un defecto procedi-mental, el cual no es susceptible de entenderse saneado, incluso en aquellos casos en que el interesado no interpone una solicitud de nulidad procesal. 1.2.3. En lo que se refiere de forma exclusiva a las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se alega el desconocimiento de los mismos derechos fundamentales previamente mencionados, en la medida en que realizó una interpretación ilegal de la Convención Colectiva, dándole al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, un alcance que no tiene y que se desconoce la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha dicho que cuando los citados acuerdos establecen beneficios para períodos determinados de tiempo, éstos no pueden prorrogarse de manera indefinida. En su criterio, la forma como se planteó la cláusula del artículo 20, destaca que “si la voluntad de las partes hubiese sido la de establecer una vigencia indefinida (…), no habría sido necesario incluir la referida tabla. Habría bastado con señalar el monto de los aumentos sin precisar su cuantía, lo que demuestra que la interpretación del Tribunal, (…) rompe los más elementales principios de interpretación”. 1.2.4. Por lo anterior, el actor solicita que se dejen sin efectos las sentencias de segunda instancia y, en su lugar, se ordene volver a fallar, teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada (pues el pleito pendiente ya se definió) y el texto plasmado en la Convención Colectiva. En subsidio, como consecuencia de la ocurrencia del defecto procedimental señalado, se ordene a las autoridades demandadas rehacer el trámite, a partir del momento en que se abstuvieron de resolver la excepción propuesta. 1.3. Contestación de la demanda e intervención de terceros con interés Luego de haber sido notificados dentro del proceso y que se les hubiera dado un día para responder, los accionados guardaron silencio. No obstante, los terceros interesados se pronunciaron por medio de escrito del 10 de abril de 2013, esto es, los señores Rubén Darío Bautista Ramírez, Néstor Caballero Ramírez y Rodolfo Suárez Castañeda. En dicho escrito, presentado de forma individual en cada uno de los procesos, los interesados pidieron que el amparo fuese desestimado. Al respecto, por una parte, indicaron que no puede alegarse que existe pleito pendiente o cosa juzgada, pues las pretensiones versan sobre tiempos diferentes y responden a un fundamento normativo distinto; y por la otra, el origen de la condena es la Convención Colectiva que se encuentra vigente, lo que se constata con la denuncia realizada cada seis meses por parte del empleador. 1.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de la demanda laboral ordinaria instaurada en el año 2003, por los empleados sindicalizados de TERMOTASAJERO, en la que solicitan el reconocimiento y pago del aumento salarial, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Marco Sectorial suscrito el 11 de abril de 2002[22]. - Copia de la contestación a la demanda laboral ordinaria interpuesta en el año 2003[23]. - Copia de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de mayo de 2009 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso laboral ordinario iniciado por los empleados sindicalizados, en donde se denegaron las pretensiones[24]. - Copia de la decisión de segunda instancia proferida el 26 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en donde se confirmó la decisión del a-quo en el proceso laboral ordinario reseñado[25]. - Copia del escrito de tutela interpuesto por SINTRAELECOL en contra de TERMOTASAJERO, en el que se solicita el reconocimiento y pago automático del incremento del salario establecido por la ley[26]. - Copia de la contestación de TERMOTASAJERO a la acción de tutela[27]. - Copia de la sentencia de tutela proferida el 31 de mayo de 2007 por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, en donde se concedió el amparo solicitado[28]. - Copia de las demandas laborales ordinarias interpuestas a título individual por los señores Rubén Darío Bautista Ramírez, Néstor Caballero Ramírez y Rodolfo Suarez Castañeda en contra de TERMOTASAJERO, en la que solicitan el reconocimiento de la diferencia mensual del salario básico y demás emolumentos no reconocidos desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007[29]. - Copia de las contestaciones allegadas por parte de TERMOTASAJERO a las demandas laborales ordinarias interpuestas por los citados señores, en donde se alegó las excepciones de pleito pendiente, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y prescripción[30]. - Copia de las actas de la primera audiencia de trámite y/o de conciliación, en las cuales se declaró fallida dicha instancia y se decidió darle tramite a las excepciones de pleito pendiente como excepciones de fondo[31]. - Copia de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en donde absolvió a TERMOTASAJERO de las reclamaciones individuales realizadas por los accionantes, con el argumento de que no existe dentro del ordenamiento (legal o convencional), parámetro normativo alguno que obligue al demandado a reliquidar los salarios de sus empleados[32]. - Copia de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en las que al resolver el recurso de apelación, se procedió a revocar los fallos del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la citada ciudad, otorgando las pretensiones invocadas por los accionantes durante el período 2004-2007, previo pronunciamiento expreso sobre la prescripción[33]. - Copia de los recursos de casación interpuestos por TERMOTASAJERO en contra de las sentencias proferidas el 18 de noviembre de 2011 y el 6 de diciembre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta[34]. - Copia de los autos que negaron los recursos de casación por no cumplir con la cuantía requerida por la ley.[35] - Copia de las denuncias parciales de la Convención Colectiva, realizadas por parte de TERMOTASAJERO ante el Ministerio de Trabajo, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012[36]. II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN[37] 2.1. Primera instancia Luego de asumir su conocimiento[38], en sentencia del 17 de abril de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de TERMOTASAJERO. Al respecto, adujo que “no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, [por lo que] no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia”[39]. Por lo anterior, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dejar sin efectos las actuaciones adelantadas dentro del proceso laboral ordinario en sede de apelación. Frente a esta determinación, en los tres casos, la Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón salvo el voto e indicó que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para controvertir los criterios de interpretación que tuvieron los juzgadores de instancia, cuando las razones para adoptar dicha decisión son claras y se alejan del capricho y la arbitrariedad[40]. En relación con la excepción previa de pleito pendiente o cosa juzgada, se indicó que el demandante pudo plantear una solicitud de adición del fallo, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda soslayarse dicho mecanismo por vía del amparo constitucional[41] 2.1.2. Impugnación La decisión fue impugnada por los terceros interesados, quienes básicamente reiteraron lo establecido en la demanda. En todo caso, alegaron que a raíz de la Convención Colectiva suscrita en el año 2000, la cual mantuvo su vigencia en la medida en que no se suscribió un nuevo acuerdo colectivo, los salarios de los empleados sindicalizados debieron ser incrementados anualmente de acuerdo con el IPC. Por otra parte, manifestaron que el Tribunal no incurrió en un desconocimiento del principio de cosa juzgada, ya que el aumento salarial que se ordenó en el fallo de tutela del 31 de mayo de 2007 por parte del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, tuvo efecto únicamente sobre la asignación básica, por lo que la controversia sobre las diferencias salariales no canceladas desde el 2002 por concepto de primas, vacaciones, cesantías e intereses de cesantías, entre otros, debían ser resueltas en el proceso laboral ordinario, al cual se acudió. Agregaron que existen varios pronunciamientos judiciales con identidad fáctica en los que se han protegido sus derechos, de manera que, en su criterio, no es admisible que por la vía acción de tutela se desconozcan los pronunciamientos de los operadores judiciales competentes[42]. Por su parte, TERMOTASAJERO señaló que en otros casos sobre la materia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le había concedido la razón, por lo que dicha decisión debía ser confirmada por el juez de tutela de segunda instancia[43]. En el interregno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, dejó sin efectos las actuaciones en sede de apelación adelantadas dentro del proceso laboral instaurado por los empleados sindicalizados de la citada empresa[44]. En atención a lo anterior, en audiencia de juzgamiento del 3 de mayo de 2013, confirmó las decisiones de primera instancia que absolvieron a la compañía demandada. 2.1.3. Segunda instancia En sentencia del 11 de julio de 2013, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó las decisiones del a-quo y, en su lugar, denegó por improcedente el amparo solicitado en los tres casos. Al respecto se plantearon tres argumentos, en primer lugar, se señaló que la providencia cuestionada no fue arbitraria ni contraria a la razón; en segundo lugar, se advirtió que la solicitud de TERMOTASAJERO tiene como fin censurar las actuaciones de los funcionarios por fuera de los mecanismos previstos por el legislador, de manera que es evidente que la citada empresa trata de convertir a la acción de tutela en una tercera instancia o mecanismo alternativo a los medios ordinarios de defensa judicial; y en tercer lugar, aseveró que el amparo constitucional solicitado no cumple con el requisito de inmediatez, pues el demandante tardó más de seis meses en solicitar el amparo[45]. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. Los expedientes fueron seleccionados y acumulados, por presentar identidad de materia, por medio de Auto del 29 de agosto de 2013 proferido por la Sala de Selección número Ocho. 3.2. Planteamiento del problema jurídico 3.2.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de las acciones de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, le corresponde a la Corte determinar, si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, incurrieron en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la empresa TERMOTASAJERO, como consecuencia, supuestamente, de haber interpretado de manera ilegal la Convención Colectiva suscrita el día 26 de diciembre de 2000, al darle al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance que no tiene y por esa vía desconocer la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, así como por no decidir la excepción previa de pleito pendiente interpuesta oportunamente por la citada empresa. 3.2.2. Para dar respuesta al citado problema jurídico, inicialmente esta Sala (i) se pronunciará sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego de lo cual estudiará si dichos requisitos se cumplen en los casos objeto de estudio. A continuación (ii) hará una breve exposición sobre las causales específicas de procedibilidad del amparo constitucional contra fallos judiciales, para lo cual se detendrá en el análisis del defecto sustantivo derivad de interpretaciones judiciales. Con posterioridad, (iii) realizará un acercamiento a la vigencia de la convención colectiva de trabajo. Una vez concluido el examen de los temas de la referencia, (iv) se procederá al estudio de los casos en concreto. 3.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.3.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Tal como se estableció en la Sentencia C-543 de 1992[46], por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando se pretenden cuestionar providencias judiciales, en respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial y a la garantía procesal de la cosa juzgada. Al respecto, en el fallo en cita se sostuvo que: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.”[47] Sin embargo, en dicha oportunidad, también se estableció que de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales”[48]. En este sentido, si bien se entendió que en principio la acción de amparo no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente es viable su uso como mecanismo subsidiario de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se produzca la violación o amenaza de un derecho fundamental. Se trata entonces de un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. Por esta razón, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez”[49], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual, como ya se dijo, se habilita el uso del amparo tutelar. 3.3.2. En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación, en la Sentencia C-590 de 2005[50], estableció un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos afectados por una providencia judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categorías, aquellos generales que se refieren a la procedibilidad de la acción de tutela, y aquellos específicos que se relacionan con la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso. Los requisitos de carácter general, conforme se expuso, se refieren a la viabilidad procesal de la acción de tutela contra providencias judiciales y son esenciales para que el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional. La verificación de su cumplimiento es, entonces, un paso analítico obligatorio, pues, en el evento en que no concurran en la causa, la consecuencia jurídica es la declaratoria de su improcedencia. Lo anterior corresponde a una consecuencia lógica de la dinámica descrita vinculada con la protección de la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces, ya que la acción de amparo no es un medio alternativo, adicional o complementario para resolver conflictos jurídicos. Por el contrario, en lo que respecta a los requisitos de carácter específico, se trata de defectos en sí mismos considerados, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos fundamentales, así como a la expedición de las órdenes pertinentes para proceder a su protección, según las circunstancias concretas de cada caso. 3.3.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.3.3.1. La Corte ha identificado los siguientes requisitos generales, que, según lo expuesto, habilitan la procedencia de la acción de amparo, a saber: (i) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión; (v) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración y que, en caso de ser posible, los hubiese alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas; y (vi) que no se trate de una sentencia de tutela. 3.3.3.2. Teniendo en cuenta que en el asunto bajo examen, las acciones de tutela fueron declaradas improcedentes por el juez de segunda instancia, esta Sala de Revisión realizará unas breves consideraciones adicionales respecto de los requisitos dos y tres, previamente mencionados. En cuanto al segundo requisito, esto es, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; la Corte ha señalado que es deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para el amparo de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta carga del accionante de agotar toda vía procesal dispuesta en la ley, incluye el ejercicio de recursos, incidentes y demás herramientas procesales que permitan salvaguardar un derecho, con la sola excepción del perjuicio irremediable, caso en el cual procede el amparo como mecanismos transitorio. En este orden de ideas, reitera la Sala que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Tribunal también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[51]. Al respecto, se ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[52]. 3.3.3.3. Por su parte, en lo que lo que atañe al tercer requisito de procedibilidad, este Tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta urgente, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, justo y oportuno, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material necesario para considerarlo afectado[53]. Precisamente, en la Sentencia T-920 de 2012[54], se dijo que: “Repetidamente, la Corte ha llamado la atención sobre el hecho de que, por disposición de la norma constitucional que la establece (art. 86), la acción de tutela tiene por objeto procurar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (no está en negrilla en el texto original). Es decir, que en vista de la gravedad del problema que se quiere afrontar (la vulneración de derechos constitucionales fundamentales de las personas), se ofrece una solución cuya potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios de defensa judicial, la misma que la norma constitucional ha definido de manera sencilla pero meridianamente clara como protección inmediata. Dentro del mismo contexto en que se justifica esta reflexión, es palmario que si entre la ocurrencia del problema (la alegada violación de derechos fundamentales) y la búsqueda de la solución (presentación de la acción de tutela) transcurre un lapso considerable, ello es indicativo de la menor gravedad de la vulneración alegada o de la poca importancia que tendría el perjuicio que ella causa, por lo cual no sería razonable brindar ante esos hechos la protección que caracteriza a la acción de tutela, que ya no sería inmediata sino inoportuna.”[55] Además de lo anterior, es claro que el presupuesto de la inmediatez evita que el amparo constitucional se emplee como un medio que premie la desidia y la indiferencia en la defensa judicial de los derechos, al tiempo que impide que se convierta en un factor de inseguridad jurídica, sobre todo cuando se reclama la resolución definitiva de situaciones litigiosas o cuando de por medio se encuentran los derechos de terceros. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez constitucional –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable y proporcionado, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente[56]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección. Como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha dicho que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante[57]. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable[58]. Para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este Tribunal ha trazado las siguientes subreglas[59]: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia (v.gr. la seguridad jurídica)[60]; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación[61]. En lo que respecta al ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación ha señalado que, por una parte, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales[62]; y por la otra, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”[63]. Al respecto, se ha dicho que: “La inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela.”[64] En conclusión, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, conforme al cual entre la actuación que genera la violación o amenaza a un derecho y la interposición del amparo, debe transcurrir un tiempo razonable y oportuno. Para determinar la razonabilidad de dicho plazo, este Tribunal ha establecido varias subreglas, cuyo examen en el caso de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales se hace más estricto y riguroso, entre otras, como ya se expuso, en la medida en que se pretende garantizar la seguridad jurídica y la fuerza de cosa juzgada. Con fundamento en lo anterior y en relación con los casos sub-judice, esta Corporación pasará a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los términos previamente expuestos. 3.3.3.4. De la procedencia de la acción de tutela en los casos en concreto 3.3.3.4.1. Como se expuso en el acápite de antecedentes, en la presente providencia, la Sala estudia la solicitud de amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tres acciones de tutela impetradas por la empresa TERMOTASAJERO, en las que se cuestiona el actuar del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el desarrollo de procesos laborales iniciados por varios empleados sindicalizados de dic...

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