T-936-09
Sentencia T-936/09
Sentencia T-936/09
RIESGOS
PROFESIONALES-Protección constitucional del trabajador en accidente de
trabajo
SISTEMA
GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Régimen objetivo de responsabilidad
SISTEMA
GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Aspectos generales
DISCAPACITADO-Limitación
no puede ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral/PERSONA CON
LIMITACIONES-No puede ser despedida o terminado su contrato salvo que medie
autorización de la oficina de trabajo
TRABAJADOR
DISCAPACITADO-Derecho a indemnización por despido o terminación del
contrato
TRABAJADOR
DISCAPACITADO-Pago de indemnización no convierte el despido eficaz sino se
ha hecho con previa autorización del Ministerio del Trabajo
PERSONAS
QUE SITUACION DE SALUD IMPIDE O DIFICULTA EL DESEMPEÑO DE SUS LABORES-Protección
especial en materia laboral sin que exista calificación previa que acredite su
condición de discapacidad o invalidez
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Aplicación no solo a contratos de trabajo a término
indefinido, sino también en aquellos casos en que los contratos son de duración
específica
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Si logra establecer que el despido o la terminación del
contrato de una persona discapacitada se produjo sin autorización de oficina de
trabajo se presume que fue por la discapacidad
ACCION DE
TUTELA-El empleador no tiene obligación de solicitar permiso previo de
autoridad administrativa para el despido de trabajador cuando éste no presenta
ningún tipo de discapacidad o invalidez
ACCION DE
TUTELA-Orden de establecimiento de indemnización correspondiente a 180 días
de salario compatible con las demás indemnizaciones dispuestas por la ley
Referencia:
Acumulación de expedientes T-2.326.074, T- 2.384.577 y T-2.387.690.
Acciones de
tutela instauradas por:
- José Dandy
Peña Carabali en contra de Sypel & Ltda y otro.
- Pedro José
Galindo Linares en contra de Personal en Misión S.A.
- Diego
Mauricio Ardila en contra de Doma S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil
nueve (2009).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez,
Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de los procesos de
revisión de los fallos de tutela T-2.326.074, T- 2.384.577 y T-2.387.690, los
cuales fueron acumulados y serán fallados en una sola sentencia, en virtud de
la figura de la unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
En decisión de veinticuatro de septiembre de 2009 la
Sala de selección número nueve de esta Corporación decidió acumular los
expedientes de la referencia y correspondió el conocimiento de los casos al Dr.
Humberto Antonio Sierra Porto.
Aclaración Previa
Para mayor claridad en la resolución de cada uno de
los casos, éstos se numerarán y se enunciarán separadamente los hechos,
elementos probatorios y respuestas de la respectiva contraparte; posteriormente
se expondrán las consideraciones generales de la Sala, para luego dar solución,
con base en el respectivo orden de numeración, a cada caso en concreto.
A. Caso 1
Expediente T-2.326.074
El pasado veintitrés (23) de
abril de dos mil nueve (2009), el ciudadano José Dandy Peña Carabali, interpuso
acción de tutela por intermedio de la abogada de la defensoría pública, Liliana
Patricia Delgado Sanabria, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales
al trabajo, la seguridad social, igualdad, debido proceso, salud, dignidad,
protección a la familia, al mínimo vital y a la vida, los cuales, en su
opinión, han sido vulnerados por Sypel & Cia Ltda y Aseguradora de Riesgos
Profesionales Seguros Bolívar.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
Hechos
1. El veinticinco de octubre de
2008, el señor José Peña Carabali inició un contrato de trabajo a término
indefinido con Sypel & Cia Ltda, estableciéndose como oficio el de
operario, con un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente.[1]
2. En la cláusula quinta del
contrato de trabajo se estipuló un periodo de prueba de dos meses desde la
firma del contrato; término en el cual, cualquiera de las partes podía dar por
terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin que ello causara
indemnización alguna.[2]
3. El día cuatro (4) de noviembre
de 2008, el trabajador sufre accidente de trabajo, el cual se reporta ante la
Aseguradora de Riesgos Profesionales, Seguros Bolívar el 9 de enero de 2009. El
incidente ocurrió mientras el trabajador realizaba su labor habitual. El tipo
de accidente fue catalogado como propio del trabajo y la lesión dentro de la
categoría de “lumbalgia mecánica post-esfuerzo”, torcedura, esguince, desagarro
muscular, laceración de músculo. El área afectada fue el tronco y la
eventualidad se produjo mientras el actor levantaba unas estructuras.[3]
4. En el mes de Noviembre de
2008, la Corporación IPS SaludCoop Cundinamarca, otorgó varias incapacidades al
actor, por enfermedad general de tipo ambulatorio no quirúrgica con
diagnósticos K419[4], N459E119[5],
K409[6],
M621.[7]
5. La primera de estas
incapacidades fue otorgada el 6 de noviembre de 2008 por el término de un día,
y la última de ellas fue autorizada el 28 del mismo mes, con una duración de 7
días.
6. El día quince (15) de
diciembre de 2008, el empleador comunica la terminación del contrato de
trabajo, en virtud de encontrarse en período de prueba.[8]
7. El dieciocho (18) diciembre de
2008, mediante autorización de servicios Nº 26072411 SaludCoop, autoriza
procedimiento Herniorrafia inguinal con injerto o prótesis, causado por
enfermedad común y diagnostico K409.[9]
8. Con posterioridad al anterior
diagnóstico, la IPS SaludCoop Cundinamarca, otorga al actor varias
incapacidades en los meses de enero y febrero al actor por enfermedad general
de tipo ambulatorio no quirúrgica con diagnósticos K409 y con observación de
hernia inguinal izquierda[10] , E112[11],
K402 y E119.
9. El día veinte tres (23) de
abril de 2009, el actor por medio de abogada de la defensoría pública,
interpone acción de tutela en contra de Sypel & Cia Ltda y Aseguradora de
Riesgos Profesionales Seguros Bolívar, por considerar que estas entidades
vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social,
igualdad, debido proceso, salud, dignidad, protección a la familia, al mínimo
vital y a la vida, puesto que debido a su estado de disminución física, para
dar por terminado el contrato de trabajo, se requería contar con la
autorización de la oficina del trabajo, de acuerdo a lo establecido por la
jurisprudencia constitucional y la Ley 361 de 1997.[12]
Solicitud de Tutela
10. Con fundamento en los hechos
narrados, el ciudadano José Peña Carabali, solicitó por intermedio de defensor
público, la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad
social, igualdad, debido proceso, salud, dignidad, protección a la familia, al
mínimo vital y a la vida, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por
las entidades demandadas y en consecuencia, se ordene la reinstalación al
trabajo que venía desempeñando, que sea afiliado nuevamente al sistema de
seguridad social, que se cancelen los salarios dejados de percibir y que se
practique la calificación de pérdida de capacidad laboral.[13]
Respuestas de las entidades
demandadas
11. El día veinticuatro (24) de
abril de 2009, el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal, ordena notificar a
las entidades demandadas y vincular al Ministerio de la Protección Social.[14]
12. El Ministerio de la
Protección Social, mediante escrito del 27 de abril de 2009, dio respuesta a la
acción de tutela señalando cuatro aspectos fundamentales. En primer lugar que
se declare improcedente la acción de tutela en contra del Ministerio, puesto
que el accionante no fue trabajador de esa entidad. En segundo lugar que se
declare improcedente la acción de tutela, ya que este es un mecanismo
subsidiario que solo opera cuando no existe otro medio de defensa. En tercer
lugar que para efectos de la calificación de invalidez, los competentes son las
juntas de calificación de invalidez, las cuales no hacen parte del Ministerio y
en cuarto lugar, con relación a las irregularidades que se pudieron presentar
con la decisión de desvinculación, se ordenó remitir a la Dirección Territorial
de Cundinamarca el expediente en estudio para que adelante la investigación
correspondiente. [15]
13. La Administradora de Riesgos
Profesionales de Compañía de Seguros Bolívar S.A dio respuesta a la acción de
tutela señalando que el accionante sufrió un accidente de trabajo reportado el
día 7 de enero de 2009, calificado como “lumbagia mecánica post- esfuerzo”,
distinta a la “hernia inguinal” que el actor refiere en la demanda, la cual
acota la entidad demandada, es de origen congénito, por lo que al tratarse de
una enfermedad de origen común, las prestaciones que le corresponden al actor
están a cargo de la EPS a la que se encuentra afiliado.
De igual manera, responde el
demandado que la acción de tutela no es procedente cuando existen otros
mecanismos de defensa, como en el caso en estudio.[16]
Finalmente, se aportan al
expediente certificado de Superintendencia Financiera de Colombia, certificado
de la Cámara de Comercio de Bogotá, histórico de asegurados vigentes (histórico
del actor) y copia del informe del accidente de trabajo referido.[17]
14. Sypel y Cía. Ltda, dio
respuesta a la acción de tutela argumentando que al momento de darse por
terminado el contrato de trabajo, se encontraba dentro del periodo de prueba,
por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 del Código Sustantivo
del Trabajo, podía darse por terminado unilateralmente.
De igual manera, manifiesta la
entidad demandada, que la hernia inguinal no fue ocasionada por el accidente de
trabajo, puesto que esta es una enfermedad de tipo congénita. Con relación a la
prohibición de despido sin previa autorización de la oficina del trabajo,
agrega Sypel & Cia Ltda, que solo tiene aplicación en personas con
discapacidades físicas y no con relación a trabajadores que padecen
enfermedades no profesionales.[18]
Finalmente, se aportan al expediente
copia del contrato de trabajo, copia de la notificación de despido y de las
incapacidades.[19]
Decisiones judiciales objeto
de revisión
Sentencia de primera instancia
El día seis (6) de mayo de 2009,
el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia con
radicado Nº 2009-00676, resuelve negar la acción interpuesta argumentando que
la acción de tutela es subsidiaria, por lo que el accionante puede acudir a la
jurisdicción laboral ordinaria para la solución de su pretensión. [20]
Impugnación
La Defensoría del Pueblo, por medio de un defensor público, impugnó el
fallo de primera instancia el día siete (7) de mayo de 2009, fundamentado su
apelación en que el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal, no analizó la
situación de discapacidad en la que se encuentra el actor. De igual manera,
señala la defensoría, que se desconoció la jurisprudencia de la Corte
Constitucional que establece la acción de tutela como un mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, ya que en el caso en particular se trata
de una persona en estado de incapacidad, sin seguridad social y sin un mínimo
vital para él y su familia.
Agrega el impugnante, que en la
estabilidad reforzada, no importa la clase de contrato de trabajo, ni se sé
está o no en periodo de prueba, ni la necesidad o no del servicio, lo relevante
es la situación de indefensión en la que se encuentra el trabajador por ser
despedido y la debilidad manifiesta que le impide laborar en otra empresa.
Finalmente se aduce que la ARP se
ha negado a atender al actor con ocasión al accidente de trabajo, alegando que
le corresponde a la EPS a la que se encuentra afiliado el actor, por tratarse
de una enfermedad de tipo común.[21]
Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Cuarenta y Uno Civil
del Circuito de Bogotá, profiere sentencia de segunda instancia confirmando el
fallo del a quo con el argumento de que la acción de tutela solo procede
cuando no existe otro medio de defensa del derecho.[22]
B. Caso 2
Expediente T- 2.384.577
Hechos
1. El día seis (6) de septiembre
de 2007, el señor Pedro José Galindo Linares, inició un contrato de trabajo de
duración por labor contratada con Personal en Misión S.A, estableciéndose como
oficio el de auxiliar de mantenimiento, con un salario de $433.700
(cuatrocientos treinta y tres mil setecientos pesos).[23]
2. El dos (2) de febrero de 2008,
el actor sufrió un accidente de trabajo con trauma en la región pélvica, tras
una caída de altura, siéndole diagnosticado fractura de pelvis.[24]
3. El día nueve (9) de octubre de
2008, ARP Colpatria califica al actor con una deficiencia del 2,48%,
discapacidad del 2,00% y minusvalía del 4,75, para un total PLC de 9,23%,
producto de una fractura de la columna lumbar y de la pelvis y traumatismo
superficial del labio y de la cavidad, ambas de origen profesional.[25]
4. El día veinticinco (25) de
noviembre de 2008, ARP Colpatria expide un concepto medico de origen sobre el
actor, indicando que tras el accidente sufrido, las fracturas se encuentran
consolidadas y que el dolor lumbar que presenta se diagnostica como “discopatia
degenerativa lumbar” – “hernia discal L4 y L5”, enfermedades que no son
consecuencia del accidente de trabajo.[26]
5 El día dieciséis (16) de
diciembre de 2008, ARP Colpatria responde al derecho de petición interpuesto
por el actor, señalando que debido a la solicitud presentada, se remitió el
dictamen de la ARP a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para
determinar el origen de la discopatia lumbar –hernia discal L4 –L5.[27]
6. El día diecinueve (19) de
diciembre de 2008, la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá
Cundinamarca, dictamina una discapacidad del 2,10% y una minusvalía del 5,25% y
una deficiencia total del 4,15%, para una pérdida de capacidad laboral del
11,50%, producto de fracturas múltiples de la columna lumbar y de la pelvis,
otras degeneraciones de disco intervertebral y traumatismo superficial del
labio y de la cavidad bucal[28]
7. El día nueve (9) de febrero de
2009, el actor interpone recurso de apelación en contra del dictamen número
80469551 del 19 de diciembre de 2008, alegando que no se ajusta a los daños
ocasionados por el accidente sufrido el día 2 de febrero de 2008, pues el
resultado de los exámenes o diagnósticos tenidos en cuenta para calificar, dan
lugar a una calificación igual o superior al 50%, solicitando se revise el
dictamen emitido.[29]
8. El día cuatro (4) de mayo de
2009, el actor es despedido unilateralmente por el demandado.[30]
9. El día dieciséis (16) de junio
de 2009, el actor interpone acción de tutela en contra de Personal en Misión
S.A, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida
en conexidad con la salud, acceso a la seguridad social, el mínimo vital y
móvil, dignidad humana, igualdad, trabajo y estabilidad laboral reforzada, ya
que considera que fue despedido debido a la enfermedad que padece.[31]
Solicitud de Tutela
Con fundamento en los hechos
narrados, el ciudadano Pedro José Galindo Linares, solicitó la protección de
sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, acceso a la
seguridad social, el mínimo vital y móvil, dignidad humana, igualdad, trabajo y
estabilidad laboral reforzada, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados
por la entidad demandada y en consecuencia, se ordene el reintegro sin solución
de continuidad, el pago retroactivo de las prestaciones dejadas de percibir, el
pago de aportes a la seguridad social y la continuación de los tratamientos
médicos interrumpidos por el despido.[32]
Respuestas de las entidades
demandadas
10. El día veintitrés (23) de
junio de 2009, Seguros Colpatria - Administradora de Riesgos Profesionales,
responde la acción de tutela reseñando que la enfermedad “hernia discal L4 y
L5”, no es producto del accidente de trabajo que padeció el actor, sino que por
el contrario es de origen común y que actualmente el dictamen de la Junta de
Calificación de Invalidez Regional, se encuentra en apelación en la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez.
Finalmente arguye Seguros
Colpatria, que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, pues de su
conducta no afecta los derechos solicitados por el actor.[33]
11. El día veintitrés (23) de
junio de 2009, Personal en Misión S.A, contesta la acción de tutela, señalando
que la vinculación entre el actor y la demandada era de tipo de obra, por lo
que al finalizar ésta, se dio por terminado el contrato de trabajo, negando que
dicha terminación haya sido por el accidente que sufrió el actor.
Agrega además que de acuerdo a
dictamen de la ARP, el actor no se encuentra en debilidad manifiesta, siendo
apto para trabajar en cualquier otra empresa.[34]
12. El día dieciocho (18) de
junio de 2009, la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, responde la
acción de tutela alegando que esta entidad no vulneró derecho alguno, puesto
que valoró en tiempo al actor y se notificó en debida forma el resultado del
dictamen, siendo apelado por el actor.
Agrega la Junta que al momento de
la contestación se encuentra en curso la apelación del dictamen ante la Junta
Nacional de Calificación de invalidez.[35]
Decisiones judiciales objeto
de revisión
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Dos Civil
Municipal, mediante sentencia del dos (2) de julio de 2009, resuelve negar las
pretensiones del actor, con fundamento en que no dio un despido injusto, sino
una terminación de un contrato de trabajo de obra por la finalización de esta,
conforme a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.
De igual manera se argumenta que
la incapacidad del actor no ha persistido, por lo que no es razonable obligar
al empleador a mantenerlo vinculado a la empresa de manera definitiva.[36]
Impugnación
El día ocho (8) de julio de 2009,
el actor interpone recurso de apelación, sin embardo el día diez (10) de julio,
este es inadmitido, puesto que no firmó la petición.[37]
C. Caso 3
Expediente T-2.387.690
Hechos
1. El día seis (6) de octubre de
2006, el señor Diego Mauricio Ardila, quien en la actualidad cuenta con 24
años, inició un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, por un
tiempo de 140 días con la sociedad Doma S.A, estableciéndose como oficio el de
“montador de ensambles II”.[38]
2. El vinculo laboral fue
prolongado varios periodos, en virtud de la cláusula dos del contrato de
trabajo que estipulaba “si antes de la fecha de vencimiento del término
señalado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación
de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días
calendario, éste se entenderá renovado por un periodo igual al inicialmente
pactado, y así sucesivamente[39].
3. Durante la vigencia del
contrato de trabajo, con sus respectivas prorrogas, fue incapacitado 17 veces
por enfermedad de origen profesional, la mayoría de estas incapacidades fueron
por pocos días[40]. La primera de ellas
otorgada el cinco (5) de julio de 2008.
4. En desarrollo de la relación
laboral, la ARP Colpatria diagnóstica el veinte (20) de julio de 2008,
“epicondintis media”, “síndrome del túnel carpiano” y “bursitis del hombro”,
siendo las dos primeras enfermedades de origen profesional y la última
enfermedad de origen común.[41]
5. El veinticinco (25) de
septiembre de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá,
le dictaminó al actor “bursitis del hombro”, “síndrome del túnel carpiano” y
“epicondilitis media”,[42] pronunciándose
únicamente sobre el origen de la enfermedad.
6. El veintinueve (29) de octubre
de 2008, Colpatria ARP, remite al empleador “concepto de aptitud laboral”,
indicando recomendaciones laborales y extralaborales indefinidamente al
trabajador, en virtud del padecimiento de dos enfermedades de tipo profesional.[43]
7. El día cuatro (4) de marzo de
2009, el actor es despedido de manera unilateral y sin justa causa por parte
del empleador.[44]
8. Doma S.A liquida el contrato
de trabajo, en los conceptos de liquidación de cesantías, intereses de
cesantías, prima de servicios y vacaciones.[45]
9. El dos de junio de 2009 la ARP
Colpatria expidió dictamen, de perdida de capacidad laboral del 0% del actor, en
este se indica que no se encontraron secuelas de las enfermedades padecidas por
el actor.
10. El accionante no estuvo de
acuerdo con la calificación de perdida de la capacidad laboral que hizo la ARP
Colpatria solicitó que el caso se remitiera nuevamente a la junta regional de
calificación de invalidez de Bogotá. En cumplimiento de lo anterior la ARP
remitió el caso el 16 de julio de 2009.
11. A la fecha (26 de Noviembre
de 2009) la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá se encuentra
adelantando el dictamen sobre la perdida de capacidad laboral del señor Ardila.
12. El cinco (5) de junio de
2009, el actor por medio de abogado de la defensoría pública, interpone acción
de tutela en contra de Doma S.A, por considerar que esta entidad vulneró sus
derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la
protección de los disminuidos físicos, ya que debido a las enfermedades que
padecía, para ser despedido debía contarse con autorización de la oficina del
trabajo.[46]
Solicitud de Tutela
Con fundamento en los hechos
narrados, el ciudadano Diego Mauricio Ardila, solicitó por medio de defensor
público, la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo
vital, a la salud y a la protección de los disminuidos físicos, los cuales, en
su opinión, han sido vulnerados por la entidad demandada y en consecuencia, se
ordene la reinstalación al trabajo que venía desempeñando, que el actor sea
afiliado nuevamente al sistema de seguridad social y que se cancelen los
salarios dejados de percibir.[47]
Respuestas de las entidades
demandadas
13. El día diez (10) de junio de
2009, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal, ordena notificar a Doma S.A y
vincular al Ministerio de la Protección Social.[48]
14. El Ministerio mediante
escrito del dieciocho (18) de junio de 2009, solicita que se declare la
improcedencia de la acción de tutela en su contra, por falta de legitimación
pasiva, toda vez que la entidad no es ni fue empleador del accionante.[49]
15. Doma S.A contesta la acción
de tutela solicitando se nieguen las pretensiones con fundamento en que este es
un mecanismo residual y subsidiario y solo puede ser usado como mecanismo
transitorio cuando se encuentre probado el perjuicio irremediable, situación
que no se presenta en el caso en estudio.
Agrega el demandado que el
contrato a término fijo es una forma de contratación legal que permite al
empleador dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, siempre que
medie el pago de una indemnización.
Arguye además la defensa, que el
accionante no fue vinculado a Doma S.A en la calidad de discapacitado, ni
tampoco presentaba este estado en la fecha de terminación del contrato, ya que
de acuerdo a la calificación dada por Colpatria ARP, el dos (2) de junio de
2009, quedó por sentado que la pérdida de capacidad laboral era del 0%.
Finalmente se aporta al
expediente calificación de pérdida de capacidad laboral del 2 de junio de 2009.
Decisiones judiciales objeto
de revisión
Sentencia de primera instancia
El juzgado Veintiséis Civil
Municipal, mediante sentencia del veinticinco (25) de junio de 2009, resuelve
conceder las pretensiones del actor con fundamento en la doctrina de la
“estabilidad laboral reforzada” expuesta por la Corte Constitucional, según la
cual si bien es cierto que la terminación unilateral de la relación de trabajo
por parte del empleador es objeto de solución por el juez laboral, existen
casos en los cuales el juez constitucional entra a remediar situaciones
discriminatorias en las que incurre el empleador so pretexto de dar por
terminada la relación laboral, estando dentro de esta situación, los
discapacitados físicos.
Hace el Juzgado un análisis del
caso en concreto llegando a la conclusión que el actor padece una enfermedad
profesional severa, la cual no fue tratada por la ARP respectiva, debido a la
terminación del contrato de trabajo.
Concluye el Juzgado, que el
motivo de Doma SA para despedir al actor se fundó en su estado de salud, por lo
que es aplicable lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 sobre
estabilidad laboral de las personas con limitaciones físicas, conforme al cual,
para que éstas puedan despedidas, se requiere autorización previa del
Ministerio de la Protección Social.[50]
Impugnación
El día 30 de Junio de 2009, el
demandado interpone ante el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá,
recurso de impugnación en contra del fallo de primera instancia del 25 de junio
de 2009, alegando que la acción de tutela no es procedente en el caso
particular, puesto que se cuentan con otros medios de defensa y que no se
encuentra probado un perjuicio irremediable para el actor.
Agrega el impugnante, que el Juez
de instancia se equivocó al dar como probado que la terminación del contrato se
debió a la enfermedad del actor, ya que la razón verdadera consistió en que la
obra o labor contratada ya había finalizado.
Finalmente enfatiza el impugnante
que el actor no se encuentra en situación de debilidad manifiesta puesto que
fue calificado con un 0% de pérdida de capacidad laboral, no siéndole aplicable
la jurisprudencia constitucional al respecto.[51]
Sentencia de segunda instancia
El diez (10) de agosto de 2009,
el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia, decide
revocar el fallo de primera instancia con fundamento en que la estabilidad
laboral no hace parte del núcleo esencial del derecho al trabajo. Así como
también, que en el caso en estudio no es encuentra probada la relación entre el
despido y la discapacidad padecida por el actor, máxime cuando ésta no existe
conforme a la calificación de la ARP.[52]
2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la terminación del
contrato de trabajo de una persona que sufre una enfermedad, sin importar su
origen, vulnera sus derechos fundamentales y en tal sentido, si procede la
protección de los mismos por medio de la acción de tutela.
En aras de resolver el problema planteado, la Sala
procederá a desarrollar las dos siguientes consideraciones, con fundamento en
las cuales serán revisados los fallos emitidos en los procesos de la
referencia: (i) alcance de la protección constitucional y legal ofrecida a los empleados
que han sufrido accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, (ii) reiteración
jurisprudencial acerca del principio de la estabilidad laboral en los contratos
de trabajo a término fijo y por obra o labor contratada, (iii) casos Concretos.
3.- Alcance de la protección constitucional y legal
ofrecida a los empleados que han sufrido accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales.
Como consecuencia de la consagración de la cláusula
del Estado Social de Derecho, el ordenamiento jurídico ha asumido un notable
esfuerzo consistente en corregir las desigualdades materiales que con
frecuencia obstaculizan la posibilidad de goce de las garantías consignadas en
el texto constitucional. Uno de los escenarios en los cuales se observa la
marcada preocupación del constituyente por asegurar la existencia de mínimos
sustanciales que propicien la plena satisfacción de las libertades individuales
se encuentra en el contexto propio de las relaciones laborales.
Sobre el particular, el texto constitucional colombiano
da fe de la enorme importancia que adquiere el derecho al trabajo en este
panorama, no sólo como medio de participación activa en la economía,
sino adicionalmente como garantía encaminada a asegurar la realización del ser
humano como ciudadano, esto es, como integrante vivo de la asociación
que aporta de manera efectiva elementos para la consecución de los fines de la
sociedad. En tal sentido, el preámbulo de la Carta reseña como propósito
esencial de la Constitución Nacional el aseguramiento de “la vida, la
convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la
libertad y la paz”. En esta dirección, de manera específica el artículo 25
superior consagra esta garantía en los siguientes términos: “El trabajo es
un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la
especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas”10.
En este sentido, el cubrimiento de las contingencias
que alteren el estado de salud y la capacidad laboral de los trabajadores como
consecuencia de la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedades de origen
profesional adquiere especial importancia pues dichos eventos comprometen no
sólo los derechos a la salud y al trabajo de quien los padece, sino
adicionalmente el derecho a la seguridad social, garantía que ha sido
catalogada por el artículo 48 superior como “derecho irrenunciable”.
Para la atención de estas eventualidades ha sido
creado el sistema de riesgos profesionales, el cual se encuentra inserto dentro
del andamiaje que da forma al Sistema de Seguridad Social que pretende
materializar los postulados vertidos en los artículos 48 y 53 del texto
constitucional. En ese sentido, según fue puesto de presente por esta
Corporación en sentencia T-062 de 2007, la creación de prestaciones económicas
y médico asistenciales a cargo del sistema encuentra sustento en los principios
de universalidad, eficiencia y, particularmente, en la máxima de solidaridad
que lo presiden.
Sobre el particular, es preciso llamar la atención en
que este último principio establece un definido conjunto de deberes y
obligaciones en cabeza de los empleadores como consecuencia de la creación de
riesgos para los trabajadores de los cuales aquellos son beneficiarios. En ese
sentido, de acuerdo con el criterio expuesto por la Sala Plena de la Corte
Constitucional en sentencia C-453 de 2002, el sistema de riesgos profesionales
se apoya en un régimen objetivo de responsabilidad en virtud del cual, con
prescindencia de consideraciones de orden subjetivo, los empleadores se
encuentran llamados a indemnizar y atender las dolencias padecidas por sus
trabajadores cuando quiera que aquellos sufran un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional. El fundamento de dicho arreglo consiste en que los
empleados ofrecen al empresario su fuerza de trabajo en condiciones de
subordinación que reportan beneficios para ambas partes. No obstante, en
atención a que tales rendimientos resultan particularmente provechosos para el
empleador, como mecanismo para menguar los efectos que se siguen de las
condiciones de subordinación en las que se encuentran los trabajadores, el
ordenamiento ha ofrecido una especial protección a favor de éstos, la cual
adquiere contornos particulares en el caso de los riesgos profesionales.
En esta oportunidad interesa hacer énfasis en la
protección asegurada al trabajador cuando quiera que el acaecimiento de estos
percances haga mella en su estado de salud y, por consiguiente, en su capacidad
laboral. Sobre el particular, los artículos 2° y 3° de la ley 776 de 2002
establecen que en aquellos eventos en los que el empleado se encuentre impedido
para trabajar de manera transitoria, las administradoras deberán ofrecerle la
asistencia hospitalaria requerida y, adicionalmente, el pago de una “incapacidad
temporal” que habrá de ascender a un monto equivalente al 100% del salario
base de cotización hasta el momento en que se logre su rehabilitación o en que
sea declarada su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. Como es
obvio, el pago de estas incapacidades se encuentra orientado a asegurar al
trabajador y al núcleo familiar que de él depende, la estabilidad económica
requerida para que el proceso de atención médica sea llevado a cabo sin mayores
percances. En consecuencia, la satisfacción de los derechos fundamentales al
mínimo vital, a la salud y, en determinadas ocasiones, a la vida de los sujetos
involucrados pasa de manera forzosa por el deber de ofrecer un pago cumplido y
suficiente de estas prestaciones.
Cabe resaltar que el reconocimiento de esta prestación
se extiende hasta un término de 180 días, el cual puede ser prorrogado cuando
así lo imponga la necesidad de culminar el tratamiento o la rehabilitación
del afiliado, por períodos adicionales que en ningún caso pueden superar un
período igual al anterior.
Ahora bien, en este punto resulta necesario advertir
que, de acuerdo con la norma consignada en el artículo 4° de la Ley 776 de
2002, una vez ha culminado el período de incapacidad temporal “los
empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo,
a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para
el cual esté capacitado, de la misma categoría”. Así las cosas, en aquellos
eventos en los cuales se logre una recuperación total de la salud del afiliado,
su empleador se encuentra obligado a reintegrar al trabajador al cargo
que venía ocupando o a realizar una reubicación de acuerdo con las directrices
fijadas por la disposición. Sobre el particular, en sentencia T-062 de 2007, la
Corte manifestó lo siguiente:
“Esta obligación que pesa sobre el empleador tiene un
claro propósito de brindar un cierto mínimo de justicia retributiva a las
relaciones laborales, pues en el caso de los accidentes de trabajo es claro que
la causa del padecimiento que afecta al trabajador está vinculada a la
prestación del servicio, por lo que no sería aceptable que en estos eventos
éste fuera dejado a su suerte sin que el empleador asumiera algún tipo de compromiso.
Así pues, retomando el principio objetivo de responsabilidad sobre el cual
descansa el sistema de riesgos profesionales, dado que el empleador es quien
obtiene en mayor medida el provecho del riesgo que ha sido efectivamente
materializado, debe ubicar al empleado en un cargo de acuerdo con lo
establecido por la disposición.”[53]
De otro lado, es preciso examinar aquellas hipótesis
en las cuales una vez ha concluido el período establecido para el pago de las
incapacidades temporales no se ha logrado la recuperación total del empleado.
En este caso, en aplicación del artículo 3° de la Ley objeto de estudio, es
menester iniciar el procedimiento encaminado a determinar el estado de incapacidad
permanente parcial o de invalidez del trabajador. Antes de analizar con algún
detalle dicho trámite, cabe resaltar que, obedeciendo el designio anteriormente
indicado en virtud del cual resulta forzoso garantizar las condiciones
materiales requeridas para blindar de cualquier infracción los derechos
fundamentales al mínimo vital del trabajador y de su grupo familiar, la Ley
dispone que hasta tanto no sea emitido dicho dictamen, la correspondiente ARP
continuará desembolsando el subsidio por incapacidad temporal.
En este caso, el Sistema se ha ocupado de regular las
dos posibilidades que se presentan cuando la rehabilitación del trabajador no
haya sido posible, en cuyo caso, debido a la constatación de la debilidad
manifiesta en la cual se encuentra, se acentúa la intensidad del deber de
protección que favorece al empleado. Así las cosas, el trabajador que padezca
una pérdida definitiva de su capacidad laboral que no alcance un porcentaje
equivalente o superior al 50% -situación que es conocida en el sistema de
seguridad social como incapacidad permanente parcial- recibirá una
indemnización proporcional al daño sufrido que habrá de oscilar entre 2 y 24
salarios base de liquidación, la cual será sufragada por la Administradora de
Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado. En lo que tiene que ver
con las obligaciones exigibles al empleador, la Ley ha hecho expresa su
preocupación por garantizar el bienestar y el empleo de los trabajadores que,
como consecuencia del padecimiento de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional, han sufrido una mella irreversible en su estado de salud. En
consecuencia, en atención a que conservan con algunas limitaciones un
porcentaje considerable de su aptitud para laborar, el artículo 8° de la Ley
776 de 2002 consagra el deber de reubicación en los siguientes términos:
“Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente
en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus
capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de
personal que sean necesarios”. Ahora bien, en aquellos supuestos en los
cuales la pérdida de la capacidad laboral del afiliado sea igual o superior al
50%, habrá lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, cuyo monto varía
de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 10 de la Ley.
De tal suerte, se concluye que bajo el influjo del
principio de solidaridad oponible al empleador en su condición de beneficiario
de los riesgos creados en el marco de la relación laboral, de acuerdo con las
prescripciones contenidas en la Ley 776 de 2002, cuando quiera que el empleado
padezca un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y aquél logre su
recuperación total o parcial, esto es, que en el último caso no haya perdido
más de un 50% de su capacidad laboral, el empresario se encuentra llamado a
llevar a cabo su reintegro al cargo que venía ocupando o a uno compatible con
las incapacidades que se continúen presentando (artículos 4° y 8° de la Ley 776
de 2002).
Ahora bien, en la medida en que aquellas personas que
padecen una incapacidad permanente parcial sufren graves limitaciones por las
que pueden ser víctimas de discriminación, para completar el panorama normativo
ahora expuesto es necesario traer a colación la protección laboral establecida
en la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración
social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.
Este instrumento legislativo pretende desarrollar los contenidos normativos
vertidos en los artículos 13, 47, 54 y 68 del texto constitucional,
disposiciones que dan cuenta del impostergable compromiso asumido por el Estado
y la Sociedad consistente en promover el florecimiento de las condiciones
requeridas para la inclusión social de aquellas personas que sufren alguna
forma de discapacidad o invalidez como medio indispensable para hacer valer el
derecho fundamental a la igualdad de aquellos sujetos. En lo que tiene que ver
con el asunto objeto de análisis, el artículo 26 de la Ley en comento establece
que la limitación de una persona en ningún caso podrá ser empleada como
argumento para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha
condición sea claramente acreditada como incompatible e insuperable en el cargo
a desempeñar. Aunado a lo anterior, la misma disposición establece que ningún
sujeto podrá ser separado de su empleo por razón de su limitación, salvo que
exista una autorización emitida por parte de la oficina de trabajo.
Adicionalmente, el inciso 2° del mismo artículo
consagra una indemnización equivalente a 180 días de salario a favor de los
trabajadores que hayan sido despedidos o cuyo contrato haya sido terminado por
razón de su especial condición, la cual ha de ser sufragada sin perjuicio de
las demás indemnizaciones que resultaren procedentes de acuerdo con la ley
laboral.
Cabe resaltar que este último apartado fue declarado
exequible de manera condicionada por esta Corporación en sentencia C-531 de
2000, en el entendido en que, en aplicación de los principios de respeto a la
dignidad humana, solidaridad e igualdad, “carece de todo efecto jurídico el
despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación
sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la
configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación
del respectivo contrato”. De ahí resulta que la protección constitucional
ofrecida a los trabajadores que sufran alguna forma de incapacidad no se agota
en el reconocimiento de las indemnizaciones anteriormente señaladas, pues dicho
amparo se extiende de manera tal que han de considerarse nulas las decisiones
adoptadas por el empleador en virtud de las cuales la situación laboral de aquellos
resulte afectada de no contar con una autorización previa por parte de la
oficina de trabajo. En ese sentido, la aludida indemnización mal puede ser
entendida como un instrumento para dar por terminada la relación laboral. Antes
bien, ha de ser considerada como una verdadera sanción en contra de los
empleadores que se apartan de los deberes impuestos por el principio de
solidaridad a los cuales se ha hecho alusión en esta providencia.
Según fue indicado en sentencia T-307 de 2008 en el
caso de las personas que sufren este tipo de incapacidades resulta imperioso
dar aplicación a la presunción de despido que es oponible en el caso de las
mujeres en estado de embarazo y de los trabajadores afiliados a organizaciones
sindicales. En tal dirección, cuando quiera que el empleador no obtenga la
correspondiente autorización por parte de la autoridad administrativa, habrá de
emplearse esta figura, en virtud de la cual el operador jurídico se encuentra
llamado a presumir que la causa de despido o de terminación del contrato
consistió en el estado de invalidez del trabajador. Sobre el particular, en
dicha providencia la Corte manifestó que la exigencia de la acreditación de
este móvil interno –esto es, la demostración del ánimo discriminatorio por
parte del empleador- constituye una carga desproporcionada que afecta a una
persona que se encuentra en situación de debilidad manifiesta. Así pues,
concluyó que un requisito de tales dimensiones, en virtud del cual el
trabajador habría de probar la existencia de esta íntima determinación tras la
decisión de culminar la relación laboral, haría nugatorio el amparo
constitucional ofrecido toda vez que en estos casos el objeto de acreditación
no sólo gravita alrededor de asuntos cuya prueba es altamente compleja sino
que, adicionalmente, con frecuencia “los motivos que se exponen en las
comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho”, lo que
dificulta enormemente su demostración.
Por último, es preciso recordar que la protección objeto
de análisis no se restringe exclusivamente a aquellos trabajadores cuya
incapacidad ha sido debidamente calificada de acuerdo con las directrices
contenidas en la Ley 776 de 2002. En oposición, según fue manifestado por esta
Corporación en sentencia T-351 de 2003, estos dispositivos de amparo se
extienden al caso de los trabajadores que se encuentran en “circunstancias
de debilidad manifiesta”, en cuyo caso la protección laboral “no depende
de una calificación previa que acredite su condición de discapacitados, sino de
la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempeño
regular de sus labores”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha
indicado que la protección reforzada que ofrece el texto superior a quienes
sufren algún tipo de altercado que haga mella en su estado de salud y, por
consiguiente, en su capacidad laboral, no se encuentra restringida al caso
específico de quienes tienen la calidad de inválidos o discapacitados12.
Sobre el particular, en sentencia T-198 de 2006, esta Corporación señaló lo
siguiente:
“Aquellos trabajadores que sufren una disminución en
su estado de salud durante el trascurso del contrato laboral, deben ser
consideradas como personas que se encuentran en situación de debilidad
manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada
estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución. La protección legal opera por el sólo hecho de
encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las
medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional
de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de
tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de
elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un
amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o
restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la
protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia
de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las
cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin
necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de
discapacitados o de invalidez (Negrilla
fuera del texto original).”[54]
Una vez ha sido expuesto el alcance de la protección
constitucional y laboral ofrecida a los trabajadores, procede la Sala a
realizar una breve reiteración jurisprudencial a propósito de la estabilidad
laboral en los contratos a término fijo independientemente de la modalidad del
mismo.
4.- Reiteración jurisprudencial acerca del principio
de la estabilidad laboral en los contratos de trabajo independientemente de la
modalidad del mismo.
Según fue indicado en sentencia T-449 de 2008, el
conjunto de garantías ofrecido a los trabajadores que padecen alguna forma de
discapacidad en el marco específico de las relaciones de trabajo se encuentra
organizado bajo la enseña de la “estabilidad laboral reforzada”. Como es
obvio, el margen de aplicación de esta institución –dentro de la cual se
encuentran comprendidas las figuras anteriormente referidas: vale decir, la
necesidad de obtener una autorización por parte del inspector de trabajo para
dar por terminado un contrato de trabajo; el establecimiento de una
indemnización correspondiente a 180 días de salario compatible con las demás
indemnizaciones dispuestas por la ley laboral; la nulidad del despido que no
cuente con la aprobación de la autoridad administrativa; la presunción de
despido o terminación del contrato por razón de la discapacidad- no se agota en
el caso de los contratos de trabajo suscritos a término indefinido. Así las
cosas, el espectro de protección garantizado, en atención a que surge
exclusivamente de la constatación de las condiciones de debilidad manifiesta en
que se encuentra el trabajador discapacitado, ha de aplicarse con prescindencia
de las formas contractuales en virtud de las cuales el empleado presta sus
servicios.
De ahí resulta que la estabilidad laboral
reforzada debida a los trabajadores discapacitados sea aplicable aún en los
casos en los que el contrato de trabajo por el cual fue iniciado el vínculo
laboral haya sido suscrito por un término definido o por obra específica, e
incluso dentro del periodo de prueba, según se explica a continuación. En estos
eventos, de acuerdo con la consideración central desarrollada en sentencia
T-1083 de 2007, es igualmente aplicable la exigencia oponible al empleador por
la cual éste se encuentra llamado a obtener una autorización del inspector de
trabajo cuando desee dar por terminada la relación laboral con fundamento en la
expiración del término originalmente acordado o, atendiendo determinadas
precisiones, en la culminación de la obra para la cual el trabajador fue
contratado.
Es preciso hacer hincapié en que en esta hipótesis, si
bien el vencimiento de dicho lapso y la terminación de la obra contratada han
de ser considerados como modos de terminación del vínculo laboral que operan ipso
jure, siempre y cuando se de el respectivo preaviso, no es menos cierto que
dada la situación en la que se encuentra el empleado, la correspondiente
autorización por parte de la oficina de trabajo permite hacer valer la
expectativa de estabilidad del trabajo en cabeza del empleado (artículo 53 C.
N.), al mismo tiempo que evita que estos argumentos sean utilizados para
separar de su cargo a los trabajadores discapacitados a pesar de la continuación
del objeto social de la empresa y de la necesidad de conservar dicho empleo
para el desarrollo de su objeto social. Lo anterior no obsta para que en
cualquier momento en que el incapacitado o el inválido incurra en una justa
causa de terminación unilateral del contrato, pueda el empleador tramitar la
aludida autorización de despido ante el respectivo inspector, por cuanto la
protección con que cuenta es relativa y no absoluta.
En estos términos, la jurisprudencia constitucional ha
indicado que la consagración del derecho a la estabilidad laboral reforzada
supone para las personas que sufren alguna forma de discapacidad una legítima
expectativa de conservación de sus empleos hasta tanto no se configure una
causal objetiva, debidamente autorizada por parte de la autoridad
administrativa competente, que autorice la terminación de dichos vínculos
laborales. En esta dirección, en sentencia T-263 de 2009 la Corte manifestó lo
siguiente:
“[L]a jurisprudencia constitucional ha señalado
que cuando la relación laboral depende de un contrato de trabajo a término fijo
o de obra o labor contratada, el vencimiento del término de dicho contrato o la
culminación de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su
terminación13. De este modo, en todos aquellos casos en que (i)
subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral y (ii) se tenga
que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador
tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el término del contrato haya
expirado o la labor haya finiquitado14 (Énfasis fuera del texto original).” [55]
En ese sentido, en aquellos casos en los que el juez
de tutela encuentre acreditado que la terminación del contrato de trabajo de
quien ha sufrido mengua en su estado de salud no ha sido llevada a cabo con la
autorización por parte de la autoridad administrativa, deberá dar aplicación a
la presunción antes referida en virtud de la cual se ha de asumir que la causa
de dicha desvinculación es, precisamente, la desmejora de su salud y, por
consiguiente, de la disminución de su capacidad laboral.
Con fundamento en las consideraciones hasta ahora
desarrolladas, procede esta Sala de Revisión a resolver las pretensiones de
amparo interpuestas por los accionantes.
Casos Concretos
Caso 1
A. Caso José Dandy Peña
Carabali en contra de Sypel & Ltda y otro
De acuerdo a las pruebas obrantes
en el expediente, sobre el caso especifico, se tiene que el señor Peña Carabali
estaba vinculado a Sypel & Ltda con un contrato de trabajo a termino
indefinido, encontrándose en periodo de prueba cuando padeció un accidente
catalogado de trabajo. Producto del accidente, el accionante fue incapacitado
en varias oportunidades. Posteriormente, es despedido alegándose por parte de
la entidad demandada, que en el periodo de prueba, puede darse por terminado el
contrato sin lugar a indemnización alguna, pues esta es la naturaleza de la
figura mencionada.
El accionante luego de su
despido, es atendido por la IPS SaludCoop con ocasión a una enfermedad de tipo
común, ordenándose la práctica del procedimiento herniorrafia inguinal con
injerto o prótesis.
Conforme la jurisprudencia
constitucional sobre “estabilidad laboral reforzada” esbozada en el acápite
anterior, hay que determinar en el caso en estudio, si la entidad demandada
actuó conforme a los preceptos de la jurisprudencia constitucional y de las
leyes que regulan la materia, en ese entendido, se responderán los siguientes
interrogantes:
1.
¿Hubo
pago de incapacidad temporal hasta el momento en que se logró la rehabilitación
o que sea declarada su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte?
2.
¿En
caso de rehabilitación total, el empleador procedió a ubicarlo en el cargo que
desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual estuviera
capacitado, de la misma categoría o en caso contrario, es decir, si no se
presentó una recuperación total, se inició el proceso encaminado a determinar
el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez del trabajador?
3.
En
caso de presentarse la segunda situación, ¿Hubo lugar a declaración de
incapacidad permanente parcial o reconocimiento de pensión de invalidez,
dependiendo del porcentaje que arrojara el dictamen por parte de la Junta de
Calificación Regional de Invalidez?
4.
¿Hubo
concepto previo por parte de la oficina del trabajo para efectuarse el despido?
Resolviendo
los interrogantes planteados, se tiene que el trabajador sufrió un accidente de
trabajo, por el cual fue incapacitado, sin embargo, las incapacidades
posteriores que le fueron otorgadas no tienen su origen en el accidente
laboral, sino en una enfermedad de tipo común.
En
el caso en estudio se constata de acuerdo a las pruebas obrantes en el
expediente, que el trabajador es despedido y dos días después la IPS a la que
se encontraba afiliado ordena realizar el procedimiento Herniorrafia inguinal
con injerto o prótesis, causado por enfermedad común, de lo cual se concluye
que si bien el trabajador padecía una enfermedad, esta no fue producto de la
labor desempeñada.
De
igual manera se puede concluir que el trabajador fue despedido durante el
periodo de prueba del contrato, por lo que se deduce que desde el inicio de la
relación laboral el empleador tenía la intención de verificar las capacidades y
el desempeño del trabajador y una vez concluido éste término, decidir si
continuaba o no la relación laboral. Por ello, aunque existe la presunción de
que el despido de un trabajador que sufre una discapacidad es el padecimiento
de ésta, en el caso en concreto no es aplicable, pues en primer lugar el
trabajador no se encuentra dentro de la categoría de discapacitado, como se
explicará posteriormente, en segundo lugar, el trabajador fue despedido en un
momento en el que no se encontraba incapacitado y en tercer lugar, el juez
constitucional no puede desvirtuar la figura del periodo de prueba de los
contratos de trabajo imponiéndole la carga al empleador de contratar a todos
los trabajadores con los que acuerda la modalidad de “prueba”, pues al hacerlo
se haría nugatoria la figura legal.
Para
aclarar el carácter de no discapacitado del actor, es importante hacer la
distinción entre los conceptos de discapacidad e incapacidad temporal y
permanente. La incapacidad temporal hace alusión conforme a lo establecido por la
Ley 776 de 2002, a aquella enfermedad o lesión que presenta el trabajador y que
le impide desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado. La
incapacidad permanente es la que padece el afiliado como consecuencia de un
accidente de trabajo o de una enfermedad profesional y que origina una
disminución definitiva igual o superior al 5% pero inferior al 50% de su
capacidad laboral, para desempeñar la labor para la cual ha sido contratado. El
estado de invalidez por su parte, es el originado por causa profesional no
provocada intencionalmente y que genera una pérdida del 50% o más de la
capacidad laboral.
Es
preciso recalcar además que no se pueden confundir los conceptos de
discapacidad e invalidez con los de incapacidad, pues los primeros generan
imposibilidad permanente para que el trabajador ejecute las actividades para
las que fue contratado por causa imputable a la misma actividad, mientras que
el termino de incapacidad, es aplicable a cualquier enfermedad o lesión que
impida el cumplimiento de las funciones del cargo de manera transitoria, no
generándose disminución en las capacidades laborales que conlleven a la
categorización de discapacidad. De tal suerte que no toda incapacidad genera
discapacidad, solo lo hará aquella incapacidad que por su gravedad y
continuidad en el tiempo se torne como un obstáculo para la realización de
trabajos, producto de la disminución o pérdida total de la capacidad laboral
que genera.
Conforme
a lo expresado, es claro que el accionante no se encuentra dentro de las
categorías de discapacidad ni invalidez, pues la cirugía a la que debía ser
sometido, tiene su origen en una enfermedad de tipo común, que no genera una
disminución en sus capacidades laborales, sino una incapacidad transitoria,
posterior a la cirugía.
También
es claro que el empleador no desconoció lo contemplado en el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997, en lo relacionado al deber de consultar previamente a la
oficina del trabajo el despido de trabajadores que sufren alguna forma de
discapacidad o invalidez, pues reiteramos el actor no presenta ningún tipo de
discapacidad o invalidez, no siendo obligación entonces del empleador solicitar
permiso previo de autoridad administrativa antes de efectuarse el despedido.
Por
lo anterior, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará confirmar el
fallo de primera y de segunda instancia.
Caso 2
B. Caso Pedro José
Galindo Linares en contra de Personal en Misión S.A.
De acuerdo a las pruebas obrantes
en el expediente, sobre el caso especifico, se tiene que el señor Pedro José
Galindo, se encontraba vinculado a Personal en Misión S.A, mediante un contrato
de trabajo por termino de obra, cuando sufrió un accidente de trabajo, diagnosticándosele
fractura de pelvis, con una pérdida de capacidad laboral de 9,23%.
Posteriormente el trabajador es
calificado con “discopatia degenerativa lumbar” – “hernia discal L4 y L5”,
dictaminándosele una pérdida de capacidad laboral del 11,50%, producto de
fracturas múltiples de la columna lumbar y de la pelvis, otras degeneraciones
de disco intervertebral y traumatismo superficial del labio y de la cavidad
bucal, el actor interpone apelación en contra del dictamen, sin que se
resolviera el recurso cuando fue despedido de manera unilateral por el
empleador.
Entra a determinar la Corte si en
el caso en estudio, la entidad demandada actuó conforme a los preceptos de la
jurisprudencia constitucional y de las leyes que regulan la materia, en ese
entendido, se responderán los mismos interrogantes que el caso anterior:
1.
¿Hubo
pago de incapacidad temporal hasta el momento en que se logró la rehabilitación
o que sea declarada su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte?
2.
¿En
caso de rehabilitación total, el empleador procedió a ubicarlo en el cargo que
desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual estuviera
capacitado, de la misma categoría o en caso contrario, es decir, si no se
presentó una recuperación total, se inició el proceso encaminado a determinar
el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez del trabajador?
3.
En
caso de presentarse la segunda situación, ¿Hubo lugar a declaración de
incapacidad permanente parcial o reconocimiento de pensión de invalidez,
dependiendo del porcentaje que arrojara el dictamen por parte de la Junta de
Calificación Regional de Invalidez?
4.
¿Hubo
concepto previo por parte de la oficina del trabajo para...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.