T-936-08
Reí
Sentencia T-936/08
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento
y pago de pensión de invalidez
REGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA
FUERZA PUBLICA-Regulación
normativa
PENSION DE INVALIDEZ-Deber de especial cuidado en valoraciones
técnicas en eventos ubicados en situaciones de límite
A propósito de los exámenes médicos que deben
practicarse en orden a establecer el grado de incapacidad de una persona
vinculada a las fuerzas armadas y determinar la procedencia o no de una pensión
de invalidez, la Corte Constitucional ha puesto de presente que,
particularmente cuando se esté en presencia de situaciones que puedan
calificarse como límite, es necesario extremar el cuidado aplicado a las
correspondientes valoraciones técnicas. Hay eventos ubicados en el límite de
las precisiones técnicas en materia de adjudicación de derechos pensionales,
caso que se presenta, por ejemplo, cuando la calificación de una incapacidad se
encuentra muy cerca del límite porcentual a partir del cual se considera la
existencia de invalidez. Para la Corte, esa circunstancia “… exige a todas
luces, un exhaustivo análisis por parte de quien define esos alcances
prestacionales, en razón a que deberá acogerse estrictamente a las leyes
científicas y de la técnica de una manera altamente diligente, porque una
omisión del deber de cuidado extremo en este tipo de ponderaciones puede llevar
a la violación de derechos fundamentales.” Agregó la Corte que, en ese orden de
ideas, “… desconocer esas especiales consideraciones en los casos ubicados en
el límite, pueden constituir en la realidad un acto discriminatorio contrario a
los principios constitucionales que favorecen a los discapacitados.” Y
puntualizó que tales casos, esencialmente discriminatorios, pueden ser aquellos
que conllevan una omisión injustificada o irrazonable “en el trato especial a
que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su
exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad.
REVOCATORIA UNILATERAL DE ACTO
ADMINISTRATIVO-No existe
vulneración de derechos por el hecho de que la accionada sometió al actor a
una nueva valoración médica y declaró extinguida la pensión de invalidez
En principio, no son de recibo las aseveraciones del
actor en torno a las consecuencias que se derivan de la revocatoria unilateral
de un acto administrativo, por cuanto este caso no versaba sobre una situación
jurídica consolidada. Como se ha expuesto, en las circunstancias de este
caso, a partir de una nueva actuación de la entidad accionada, en punto a un
dictamen médico que valoró la situación del accionante, se derogó la resolución
que reconocía su pensión de invalidez. En este caso, la Policía resolvió
derogar la resolución de reconocimiento de la pensión, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 10 del Decreto 94 de 1989, en virtud de una nueva
valoración de la situación médica del accionante. En el caso concreto no existe
violación de derechos por el hecho de que la accionada sometió al accionante a
una nueva valoración médica y luego declaró extinguida la pensión de invalidez,
por cuanto tal proceder es perfectamente legítimo a la luz de las propias
normas aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares y agentes de la Policía
Nacional.
PENSION DE INVALIDEZ DE MIEMBRO DE LA
POLICIA NACIONAL-Al
diagnosticársele inicialmente una incapacidad del 77.57% y luego se disminuye
al 54.24% constituye una inconsistencia que impone un criterio médico de
valoración muy completo
ACCION DE TUTELA-Se ordenará nueva valoración médica de la
capacidad psicofísica y laboral del actor
Como quiera que el problema que debe resolver el juez
constitucional es una controversia en torno a la real situación de salud del
accionante y que, de constatarse que no obstante su situación de invalidez se
le privó de la pensión, habría una grave afectación de sus derechos
fundamentales, cabe que en desarrollo de la misma ley, se disponga una nueva
valoración conforme a las exigencias de la jurisprudencia constitucional, y a
unos parámetros mínimos entre los cuales, pueden citarse los siguientes: (i)
Una clara valoración de los antecedentes médicos del accionante; (ii)
Una detallada descripción de los fundamentos médicos que soporten las
decisiones finales; (iii) Una precisa y pormenorizada justificación de
las modificaciones que decidan hacerse a las decisiones con base en las cuales
se reconoció la pensión.
Referencia: expediente T-1735394
Accionante: Luis Hernando Rodríguez Gómez
Demandado: Policía Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos
mil ocho (2008).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-1735394
instaurado por Luis Hernando Rodríguez Gómez, contra la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El accionante, obrando mediante apoderado
judicial, presentó acción de tutela en contra de la Policía Nacional, por una
presunta violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad
social y la salud en conexión con la vida, en la que considera incurrió la
entidad demandada al revocar la resolución mediante la cual, el 24 de mayo de
2000, había dispuesto reconocerle y pagarle pensión de invalidez e
indemnización.
2. Información a los
demandados y a terceros eventualmente afectados
Mediante auto de 14 de agosto de
2007, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
decidió admitir la acción de tutela de la referencia y ponerla en conocimiento
del Director de la Policía Nacional, solicitándole suministrar a información
relevante.
3. Oposición a la demanda
Mediante escrito de 17 de agosto
de 2007, el Jefe Grupo Pensionados del Área de Prestaciones Sociales de la
Oficina Secretaría General de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones
de la demanda de tutela.
4.
Los hechos
4.1 El señor Luis Hernando
Rodríguez Gómez, con fecha de nacimiento 23 de abril de 1961, laboró en la
Policía Nacional por un lapso de cuatro años, ocho meses y diez días, hasta su
retiro, que se produjo por decisión de la Dirección General, el 19 de julio de
1995.
4.2
En
Acta de Junta Médico Laboral 0883 de 19 de marzo de 1999[1], registrada en la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional, se determinó que el agente en retiro Luis Hernando Rodríguez
Gómez presentaba una incapacidad relativa permanente, con una disminución de la
capacidad laboral de 61.82%, y con concepto de imputabilidad “en servicio
pero no por causa y razón del mismo”, calificación que daba lugar al reconocimiento
de indemnización, pero no de pensión de invalidez. En dicha acta se consignaron
los siguientes índices, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 94 de 1989:
Corresponde a
1º
Numeral 6-034 Literal
B
Indice 4
Sorderas parciales de 20 hasta
40 decibeles - media
4º
Numeral 2-008 Literal O
Numeral 6-053 Literal -
Indice 5
Indice 1
Alergia física
Agudeza visual
5º - 6º
Numeral 4-055 Literal B
Numeral 1-025 Literal B
Numeral 10-003 Literal A
Indice 9
Indice 7
Indice 3
Alteraciones del nervio
trigémino - medio
Trastornos de la masticación
por lesiones de las articulaciones temporo- mandibula-res, sin pérdida de
substancia ósea - grado medio
Cicatrices con desfiguración
facial – Grado mínimo
10º
Numeral 3-040 Literal A
Indice 5
Depresión reactiva - grado
medio
2º, 3º, 7º, 8º , 9º No amerita
asignación de índice lesional
4.3 En oficio de 11 de mayo de
1999 el accionante solicitó la convocatoria a Tribunal Médico Laboral. El
Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía consignó sus conclusiones en
Acta 1581-1606 del 18 de junio de 1999, mediante la cual se decidió “Modificar
el Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 0881 del 130499. Se asigna
Numeral 3-017 índice 14 puntos (Corresponde a “demencia postraumática media”)
Se revoca numeral 3-040, índice 5 puntos (Corresponde a depresión reactiva).
Eso arrojó una disminución de la capacidad laboral de 77.57% y una calificación
de Incapacidad relativa permanente - no apto.
4.4. Teniendo en cuenta que el
Acta del Tribunal Médico del 18 de Junio de 1999 determinó al accionante una
incapacidad relativa permanente y merma de capacidad laboral del 77.57%, mediante
Resolución 611 de 24 de mayo de 2000, expedida por el Subdirector General de la
Policía Nacional, se dispuso reconocerle una pensión de invalidez equivalente
al 75% de los últimos haberes percibidos y una indemnización equivalente a 27.9
meses de los haberes computables para prestaciones sociales a la fecha de la
junta médico laboral, por concepto de disminución de la capacidad sicofísica.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 133 de 1995 se
reconoció bonificación adicional del 25% sobre el valor de la pensión.
En la misma resolución se dispuso
que el pensionado debería presentarse a exámenes médicos de acuerdo con lo
señalado en el artículo 10 del Decreto 94 de 1989, cuando el Director General
de la Policía así lo determinara.[2]
4.5 Con base en lo dispuesto en
el artículo 10 del Decreto 94 de 1989, y en atención al escrito de un
ciudadano, fechado el 12 de junio de 2000 y en el que se ponía en duda la
condición de invalido del accionante[3],
señalando que la pensión se había obtenido de manera fraudulenta, mediante
engaño a los médicos que practicaron el examen, el Director General de la
Policía Nacional, el 17 de julio de 2000, ofició al Tribunal Médico Laboral de
Revisión para solicitar un nuevo estudio del caso y evaluar la posibilidad de
realizar nuevos exámenes.
4.6 En Acta 1806-1950-2293-2366
del 6 de noviembre de 2003, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía registra que el calificado se presentó el día 2 de marzo de 2001 y,
después de un análisis de los antecedentes, decidió modificar el dictamen
sobre disminución de la capacidad laboral del accionante, teniendo en cuenta
que “… no persiste la patología psiquiátrica que originó la pensión ya que
ha evolucionado hacia la mejoría”. La Junta fijó la disminución de la
capacidad laboral actual en 54.24%, porcentaje que resultó de modificar el
numeral 3-017 de 14 a 9 puntos y de revocar el numeral 6-034 con índice de 4
puntos. Anota el accionante, que según constancia secretarial de fecha 24
de julio de 2003 (sic) no fue posible la notificación personal de la anterior
decisión, la misma se hizo por edicto fijado en la sede del Tribunal entre el 7
de noviembre y el 22 de diciembre de 2003.
4.7 Teniendo en cuenta que
al haberse modificado el dictamen sobre la disminución de la capacidad
psicofísica, desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho de la
Resolución 611 de 24 de Mayo de 2000, por medio de la cual se había reconocido
la pensión de invalidez al accionante, mediante Resolución 001 de 6 de enero de
2005 expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional, se decidió
derogarla en todas sus partes.
4.8 Contra la anterior
resolución, el accionante interpuso de manera oportuna los recursos de
reposición y en subsidio apelación, por considerar que en la actuación que
culminó con el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía 1806-1950-2293-2366, se le vulneraron sus derechos al debido proceso y
de defensa, razón por la cual solicita que se revoque la Resolución 001 de 2005,
se le restablezca la pensión que había venido devengando, y se le remita al
Instituto de Medicina Legal para que realice una nueva valoración que determine
cuál es su estado de salud. Expresó el recurrente que “se vulneró el debido
proceso y el derecho a la defensa por cuanto no se notificó en debida forma el
acta de calificación de invalidez que disminuyó el porcentaje inicial de 77.57
% al 54.24%, careciendo de motivación suficiente la decisión que redujo de
manera sustancial la calificación inicial.”
4.9 Mediante Resolución 379 de
15 de junio de 2005, al resolver el recurso de reposición, se decidió confirmar
la decisión recurrida, teniendo en cuenta que la Subdirección General de la
Policía Nacional no es competente para pronunciarse sobre las determinaciones
del Tribunal Médico de Revisión, las cuales no son susceptibles de modificarse
en esa instancia y sirven de base para las decisiones prestacionales que hayan
de adoptarse. Se agregó en la resolución que “… igualmente, la Subdirección
General de la Policía Nacional no es competente para autorizar o no una nueva
valoración de las lesiones o afecciones sufridas por el recurrente, razón por
la cual debe dirigirse ante las autoridades médico laborales.”
4.10 Mediante Resolución 3551 de 21
de junio de 2006, el Director General de la Policía, al resolver el recurso de
apelación, decidió confirmar la resolución impugnada, con base en las
siguientes consideraciones: a) de acuerdo con el artículo 21 del Decreto
1796 de 2000, corresponde al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía conocer en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las
decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar
o revocar tales decisiones, y, así mismo, le corresponde conocer en única
instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado; b) de
conformidad con el artículo 22 del mismo estatuto, las decisiones del Tribunal
Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y contra ellas
sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes; c) por
consiguiente, la Dirección General de la Policía carece de competencia para
pronunciarse sobre la controversia planteada por el recurrente en relación con
la decisión adoptada por el Tribunal Médico-Laboral que disminuyó su porcentaje
de incapacidad.
Con la anterior decisión se
declaró agotada la vía gubernativa y la misma se notificó mediante edicto que
fue desfijado el día 31 de agosto de 2006.
4.11 El accionante interpuso la
acción de tutela el 11 de agosto de 2007.
5.
Fundamento de la acción
En criterio del accionante la
actuación de la entidad accionada es arbitraria, porque, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 73 del C.C.A., cuando un acto administrativo haya
creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto,
no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo
titular.
Se manifiesta en el escrito de
tutela que al accionante jamás se le citó para hacerle saber la decisión de
despojarlo de un derecho legalmente adquirido y respecto del cual no hay duda,
puesto que “… el señor RODRIGUEZ padece todo tipo de lesiones, dentro de
ellas, un abrumador estrés postraumático que raya en la locura.”
Se agrega en el escrito que como
el accionante no obtuvo la pensión por medios ilegales, no procedía la
revocatoria unilateral de la pensión, y se citan diversas sentencias de la
Corte que, en criterio del accionante, apoyan ese aserto y en las cuales se
precisa que cuando la Administración, a pesar de no ser procedente, opta por
revocar directamente una pensión, debe seguir pagándole la mesada al titular o
a sus causahabientes, mientras se adelante el procedimiento administrativo para
demostrar que el titular obró irregularmente.
6. Pretensión
Para la protección de los
derechos fundamentales que consideran le han sido vulnerados, el accionante
solicita que se ordene a la entidad demandada restablecer la pensión al señor
agente retirado Luis Hernando Rodríguez Gómez, teniendo en cuenta su delicado
estado de salud.
7. La oposición
En su escrito de oposición a la
solicitud de amparo, el Jefe del Grupo de Pensionados del Área de Prestaciones
Sociales de la Oficina Secretaría General de la Policía Nacional, expresó que la
pensión reconocida por invalidez no constituye un derecho absoluto y que, tal
como se hizo constar en la respectiva resolución, en el artículo 10 del Decreto
94 de 1989, norma vigente para el momento en el que se reconoció la pensión al
accionante, se establece que el pensionado debe presentarse a exámenes médicos
cuando el Director de la Policía así lo determine. Agrega que, con base en esa
disposición, el Tribunal Médico Laboral revisó la situación del accionante,
modificando la calificación de invalidez, lo cual llevó a que, al desaparecer
las razones que le daban sustento, se hubiese derogado la resolución que le
reconoció la pensión. Expresa que contra esta última decisión el accionante
interpuso los recursos de ley, los cuales fueron oportunamente resueltos.
Anota el interviniente que todo
el trámite se sujetó a la ley, razón por la cual no es procedente el amparo, el
cual, por otra parte, como lo ha señalado la jurisprudencia, no es el medio
apto para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
8. Pruebas
ordenadas en sede de revisión
Con el objeto de contar con mayores elementos de
juicio al momento de decidir el asunto de la referencia, mediante auto de
febrero 29 de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del
Acuerdo 05 de 1992 - Reglamento Interno de la Corte Constitucional -, el
magistrado sustanciador ordenó las siguientes pruebas:
- Solicitar por intermedio
de la Secretaría General de esta Corporación, al señor LUIS HERNANDO RODRIGUEZ
GOMEZ, con residencia en la calle 24 sur número 73-71 de Bogotá, que en el
término de cinco días contados a partir de la notificación de este auto a su
apoderado, abogado Hubeimar Reyes Salazar, calle 13 número 8-39 oficina 508 de Bogotá,
informe a esta Sala de Revisión:
1. Su fecha de nacimiento y su actual estado civil.
2. Su historia laboral, especificando si, antes y después
de su vinculación a la Policía Nacional, ha realizado cotizaciones a alguna
entidad de seguridad social en pensiones.
3. Su estado actual de salud, en particular si se
encuentra bajo algún tratamiento o debe tomar algún medicamento. En caso
afirmativo debe precisar los nombres de los médicos tratantes, las
instituciones que lo han atendido y la manera como se ha sufragado el costo que
ello genera.
4. Su situación económica actual, en particular, si
desempeña alguna actividad formal o informal que le genere ingresos, si tiene
personas a cargo o si depende económicamente de alguien. En cualquier caso debe
informar sobre los ingresos del grupo familiar del que hace parte y acompañar
una relación general de los gastos más significativos que se cubren con cargo a
dichos ingresos.
Dentro del término
probatorio, el accionante presentó escrito de 102 folios en donde respondió
cada una de las preguntas formuladas de la siguiente manera:
1.
Sólo ha cotizado para la Policía en pensiones,
no en fondos privados.
2. Su
estado de salud es “malo”. Sigue en tratamiento psiquiátrico y psicológico.
3. Actualmente
toma las siguientes drogas: ácido valproico más valproato de sodio 500:
venlafaxina 75 mg; zolpidem tartrato 10 mg y lorazepan de 1 mg. De todo se
anexan fórmulas médicas.
4. Lo han atendido en el Hospital Central de la
Policía. En principio fue atendido por el Doctor Emilio Romo Portilla y luego
por la Doctora Claudia Maldonado. Los medicamentos han sido suministrados en la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
5. Agregó que un cuñado lo ayuda pagándole $
350.000 mensuales por algunos trabajos en los que le colabora. De ese monto,
paga la manutención de su hija y el arriendo del sitio donde vive.
9. Sentencia
que se revisa
La Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, mediante providencia del 23 de agosto de 2007, resolvió
negar la solicitud de tutela de la referencia, argumentando que no procede la
tutela contra decisiones judiciales o administrativas frente a las cuales cabe
otro medio de defensa judicial y que en este caso el accionante podía acudir
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El anterior fallo no fue
impugnado.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a
través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Esta Sala de Revisión debe determinar, si la decisión
de derogar la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión de
invalidez del actor vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a
la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso.
3. La procedencia excepcional de la acción de
tutela para la protección del derecho a la pensión de invalidez. Reiteración de
Jurisprudencia
La Corte Constitucional ha establecido que, por regla
general, la acción de tutela no resulta procedente para el estudio de
conflictos jurídicos derivados del reconocimiento o pago de un derecho de
carácter prestacional.[4] Sin
embargo, se ha admitido que existen eventos en los cuales el derecho a la
seguridad social y, de manera específica, el derecho a la pensión adquiere el
carácter de derecho fundamental, susceptible de protección por vía de tutela,
bien sea porque su desconocimiento vulnera o pone en riesgo otros derechos de
carácter indiscutiblemente fundamental, como el mínimo vital; o bien, porque
quien solicita la protección se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta, razón por la cual merece una especial protección por parte de las
autoridades y, concretamente, por parte del juez de tutela[5].
El artículo 47 de la Carta
Política señala que el Estado tiene el deber de “adelantar políticas de
previsión, rehabilitación e integración social para los diminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran”.
Ha señalado la Corte Constitucional que una las
manifestaciones contemporáneas del derecho a la seguridad social es el derecho
a la pensión de invalidez, que busca compensar la situación de infortunio
derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de
unas prestaciones económicas y de salud.[6]
La jurisprudencia de
esta Corporación ha señalado que la pensión de invalidez es un derecho fundamental “cuando se
encuentra en conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad
física, el trabajo y el mínimo vital. Así, en aquellos casos en los que la
omisión de pago o de reconocimiento del derecho prestacional pone en riesgo o
amenaza gravemente la vida en condiciones dignas de una persona que, además,
por su condición de inválida, requiere la especial protección y salvaguarda del
Estado”[7], procede
la acción de tutela”. De la misma manera, el derecho a la pensión de
invalidez adquiere carácter de fundamental “cuando su titularidad se
predica de las personas de la tercera edad o de disminuidos psíquicos o
sensoriales”[8] dada
la condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta del afectado.[9]
Por otra parte, la Corte ha sostenido que es legítimo presumir la inminencia de una
afectación del mínimo vital del individuo que pierde súbitamente su única
fuente de subsistencia, particularmente cuando se trata de una mesada pensional
de escaso valor.[10]
4. Régimen pensional de los miembros de la
fuerza pública
Los artículos 217 y 218 de la Carta,
señalan que los miembros de las fuerzas militares y de policía estarán sujetos
a un régimen especial “de carrera, prestacional y disciplinario”, propio
de ellas, determinado por la ley. Ha sido unánime el criterio de esta
Corporación, al aceptar que el régimen pensional de las fuerzas armadas y de
policía es diferente al régimen aplicable a la generalidad de las personas,
precisamente por lo sujetos y la naturaleza de los servicios prestados [11].
De acuerdo con el Decreto 094 de 1989, vigente para el
momento en el que se estructuró la invalidez del accionante, “cuando el
personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía
Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique
una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho
mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro
Público.”
A su vez, el Decreto 1796 de 2000[12]
en el artículo 38 dispone que “cuando mediante Junta Médico-Laboral o
Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada
una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida
durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá
derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual”.
Posteriormente, el 30 de diciembre de 2004,
el Congreso expidió la Ley 923 del mismo año, ley marco “por medio de la
cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el
Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de
retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido
en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”.
En relación con la pensión de invalidez, el
artículo 3 numeral 3.5 de esta ley estableció:
“.. 3.5. El derecho para acceder a la pensión de
invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de
la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública,
determinado por los Organismos MédicoLaborales Militares y de Policía,
conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios
diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de
la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para
acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al
cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor
al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de
retiro.
Podrá disponerse la reubicación laboral de los
miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el
estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una
disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos
médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la
indemnización a que haya lugar.”
En desarrollo de lo dispuesto por la Ley
923 de 2004, el Gobierno expidió el Decreto 4433 del mismo año, por medio del
cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la
Fuerza Pública. En dicho decreto se dispuso que “[c]uando mediante Junta
Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al
personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal
vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas
Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes
y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la
Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual
o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo,
tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres
meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la
incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será
reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la
Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes
que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que
correspondan según lo previsto en el presente decreto (…)”[13]
En el mismo decreto se dispuso que la pensión
de invalidez a la que se ha hecho alusión se incrementará en los porcentajes
que allí mismo se determinan, cuando la invalidez se origine en combate, o en
actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de
mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto
internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio
del servicio en cumplimiento de una orden de operaciones. También se dispuso
que “[e]l personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas
Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes
de la Policía Nacional, que adquiera una incapacidad permanente parcial igual o
superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento
(75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción
directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden
público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la
ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha
del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como
tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público
les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa
Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso,
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el
presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para
el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.”
Por otra parte, en el artículo 10 del
Decreto 94 de 1989 se establecía que los pensionados por incapacidad relativa
permanente o invalidez, se someterán a exámenes médicos de revisión cuando el
Ministerio de Defensa o la Dirección General de la Policía Nacional lo
determinen y que si de dichos exámenes a se concluía que la incapacidad
presentaba modificación, el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de
Policía procedería a definir el caso mediante reclasificación de la incapacidad
de acuerdo con la situación encontrada en la revisión, de lo cual debería darse
cuenta al Ministerio de Defensa o a la Dirección General de la Policía Nacional
para que modifiquen la disposición que reconoció la prestación.
Sobre este particular, en el Decreto 1796
de 2000, se dispuso:
ARTICULO 10. EXÁMENES DE REVISIÓN A PENSIONADOS. La Dirección de
Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional, realizará por lo menos una vez
cada tres (3) años exámenes médicos de revisión al personal pensionado por
invalidez.
En caso de evidenciarse que no persiste la patología que dio origen
a la prestación, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
procederá a revisar el caso.
PARÁGRAFO 1º. La evaluación se llevará a cabo aplicando las mismas
normas con las cuales se otorgó el derecho a pensión.
PARAGRAFO 2º. El incumplimiento de esta disposición por parte del
pensionado, previo requerimiento en dos (2) oportunidades, dará lugar a la
suspensión del pago de la pensión hasta cuando cumpla el requisito exigido.
PARAGRAFO 3º. Cuando la pensión sea originada por patologías
psiquiátricas se deberá presentar certificación del tratamiento realizado y
concepto actualizado del médico psiquiatra tratante.
PARAGRAFO 4º. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional señalará los procedimientos generales que seguirán
para la realización de dichos exámenes.
Debe tenerse en cuenta que en el Decreto 94
de 1989, norma vigente para el momento en que se configuró la invalidez cuya
revisión dio lugar al presente proceso de tutela, se definían los conceptos de
incapacidad y de invalidez y se fijaban unas pautas de procedimiento así como
la competencia de las autoridades encargadas de hacer la calificación
correspondiente
Así, en ese decreto se señalaba que “[s]e
entiende por incapacidad la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica y
de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio
del personal de que trata el presente Decreto” y se clasificaban las
incapacidades e invalideces, señalando, en relación con la incapacidad
absoluta y permanente o invalidez que “[e]s el estado proveniente de
lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio
alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de
trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos
esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le
denomina gran invalidez.”[14]
Después de señalar que el Tribunal
Médico-Laboral y de Revisión es la máxima autoridad en esta materia, el Decreto
fija algunas pautas de procedimiento entre las que cabe destacar, la previsión
conforme a la cual “[e]l interesado debe hacerse presente en el Tribunal,
personalmente o por medio de apoderado, pudiendo en uno u otro caso contar con
la asistencia de un médico especialista para que exponga los aspectos
técnico-científicos de su argumentación. Cuando el Tribunal se convoque a
solicitud de la respectiva Jefatura de Sanidad y el interesado o su apoderado
no acudan, el Tribunal le asignará un apoderado de oficio”. Del mismo modo
en ese decreto ese establece que “[l]as actas de Junta y Tribunal
Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, deberán notificarse
personalmente al interesado, dentro de los quince (15) días siguientes a su
expedición, o mediante el envío de copia de la misma por intermedio del Comando
de la Unidad o repartición a la cual pertenezca o a la dirección registrada por
el interesado. Si no se pudiere hacer notificación personal, se fijará un
edicto en papel común en lugar público de la Sanidad correspondiente, por un
término de treinta (30) días.” Y se agrega que “[e]n casos especiales y
por razones de ética médica, la notificación podrá hacerse por intermedio del
familiar más cercano del interesado. Cuando el calificado en una Junta o en un
Tribunal Médico-Laboral, padezca de trastornos mentales y carezca de familiares
a quienes notificarle lo actuado, la Dirección de Sanidad de la respectiva
Fuerza o de la Policía Nacional le nombrará un curador de oficio.”
El Decreto 1796 de 2000 modificó algunas de
las anteriores disposiciones, pero, de manera general, en materia de
procedimiento dispuso que “[e]l Gobierno Nacional determinará la
conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás
aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de
Policía” y que “[l]as normas correspondientes al funcionamiento del
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el
decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la
correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.”
Dicho decreto simplificó la clasificación
de las incapacidades para señalar que la incapacidad permanente parcial es aquella
que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero
definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual
y que se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial
sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral.
5.2. Deber especial de cuidado en
valoraciones técnicas en eventos ubicados en situaciones límite
A propósito de los exámenes médicos que
deben practicarse en orden a establecer el grado de incapacidad de una persona
vinculada a las fuerzas armadas y determinar la procedencia o no de una pensión
de invalidez, la Corte Constitucional ha puesto de presente que,
particularmente cuando se esté en presencia de situaciones que puedan
calificarse como límite, es necesario extremar el cuidado aplicado a las
correspondientes valoraciones técnicas.
En ese sentido, la Corte expresó que hay eventos
ubicados en el límite de las precisiones técnicas en materia de adjudicación de
derechos pensionales, caso que se presenta, por ejemplo, cuando la calificación
de una incapacidad se encuentra muy cerca del límite porcentual a partir del
cual se considera la existencia de invalidez. Para la Corte, esa circunstancia “…
exige a todas luces, un exhaustivo análisis por parte de quien define esos
alcances prestacionales, en razón a que deberá acogerse estrictamente a las
leyes científicas y de la técnica de una manera altamente diligente, porque
una omisión del deber de cuidado extremo en este tipo de ponderaciones puede
llevar a la violación de derechos fundamentales.” Agregó la Corte que, en
ese orden de ideas, “… desconocer esas especiales consideraciones en los
casos ubicados en el límite, pueden constituir en la realidad un acto
discriminatorio contrario a los principios constitucionales que favorecen a los
discapacitados.” Y puntualizó que tales casos, esencialmente
discriminatorios, pueden ser aquellos que conllevan una omisión injustificada o
irrazonable “en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados,
la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u
oportunidad. (…)”[15].
Sobre este particular la Corte ha expresado
que cuando se omite la realización de procedimientos exhaustivos en situaciones
límite, y de ello se desprende la expedición de considerandos que no se ajustan
a la precisión técnica que se requiere para que se garantice la veracidad del
dictamen, puede presentarse una incongruencia entre la realidad y la definición
del concepto, lo que repercutiría en la ilegitimidad del acto.
Para la Corte:
“En ese orden de ideas, hay que recordar que las
valoraciones técnicas no son subjetivas, sino objetivas y completas. La ley ha
fijado la forma clara en el Decreto 94 de 1989, los porcentajes y criterios de
evaluación médica que deben darse con respecto a las prestaciones sociales en
situaciones relacionadas con soldados. Pero en esos casos se requiere tener en
cuenta todas las variables reales que pueden materializar esos porcentajes en
resultados jurídicos vinculantes. Teniendo en cuenta que cualquier omisión en
un caso límite de garantía de derechos puede significar en la práctica un
desconocimiento a la igualdad material y considerar únicamente criterios
formales, por ser una situación límite en la valoración en strictu sensu
técnica, la precisión en la gestión médica debe ser aún mayor y los criterios
evaluativos deben ser confirmados plenamente, so pena de colocar en situación
de indefensión y de vulneración total a personas que por alguna razón tenían el
derecho y en la ausencia de precisión médica, no fueron favorecidas.
Por lo tanto quien se encuentra ante una situación
límite o en una zona de penumbra de tipo técnico debe necesariamente, para ser
consecuente con los principios orientadores de la Constitución, ser sometida a
análisis bajo las reglas de la técnica científica del momento que sean de sumo
rigor, que tengan en cuenta todas las afirmaciones del paciente y que
contundentemente se ajusten a la realidad. Por ello si no se hace una
exhaustiva reflexión en ese sentido, el acto técnico será irrazonable y
contrario al orden justo, y adicionalmente contrario a los principios que
propugnan por la protección de las personas en situaciones debilidad manifiesta
por parte del Estado.” [16]
Tratándose de personas con limitación
psíquica, ha dicho la Corte, “… las entidades que omitan el trato especial
que están obligadas a dispensar a los disminuidos psíquicos incurren en un acto
discriminatorio por omisión del mismo que puede conducir a la violación
del derecho fundamental a la igualdad[17]
de estas personas y adicionalmente, (…) a la violación de los derechos a la
vida y seguridad social del actor (…)”[18].
6. Caso concreto
Tal como se ha reseñado, por Resolución 611
del 24 de mayo de 2000, la Subdirección General de la Policía Nacional
reconoció y ordenó pagar al accionante una pensión por invalidez, al haberle reconocido
incapacidad del 77.57%; sin embargo, el 6 de enero de 2005, la entidad revocó
la prestación con base en el dictamen del Tribunal Médico Laboral según el cual,
la incapacidad había mermado a 54.24% y no persistía la patología siquiátrica
que había dado lugar a la pensión. A juicio del demandante, la decisión
adoptada con base en ese dictamen vulneró su derecho al debido proceso, pues (i)
se trató de una decisión que no se le consultó previamente; (ii) se
adoptó de manera unilateral por la entidad y (iii) se modificó sin su
consentimiento una situación consolidada que no podía alterarse a instancia
únicamente de la parte demandada. Solicita en consecuencia, que se restablezca
su derecho a recibir la pensión de invalidez tras afirmar que su estado de
salud “es malo” porque permanece aún en tratamiento psiquiátrico y
psicológico, según se desprende de los informes médicos que figuran en el expediente.
Con
base en lo anterior, estudiará la Corte dos asuntos muy puntuales: en primer
lugar, si realmente existió revocatoria de un acto administrativo generador de
una situación particular y concreta y segundo, si la actuación de la Policía
Nacional que concluyó con la revocatoria de la resolución por medio de la cual
se reconoció la pensión de invalidez al accionante resulta violatoria de sus
derechos fundamentales.
6.1. En punto al primer asunto, es decir, a la queja del accionante
respecto a la imposibilidad en que se encontraba la entidad accionada de
revocar unilateralmente su pensión de invalidez, sea oportuno precisar, que si
bien al demandante le había sido reconocida la pensión de invalidez mediante la
Resolución 00611 de mayo de 2000 proferida por el Ministerio de Defensa -
Policía Nacional - no se encontraba ante una situación jurídica consolidada,
sino todo lo contrario, era una circunstancia sujeta a cambios y sometida a
revisiones periódicas de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 10
del Decreto- ley 094 de 1989. De ahí que deba entenderse, que es la propia ley
la que consagra la posibilidad de que se extinga la pensión de invalidez en
aquellos eventos en que se determine que la pérdida de capacidad laboral es
inferior a la requerida legalmente para reconocer o mantener dicha prestación.
La Corte Constitucional al abordar el análisis de
constitucionalidad de normas de contenido similar al artículo 10 del Decreto
Ley 094 de 1989, ha señalado que cuando la entidad de previsión social reconoce
el derecho de una persona a percibir una pensión de invalidez, tanto el
beneficiado, como el empleador y la entidad a la que le corresponda hacer el
pago, entienden que no se está ante una situación jurídica consolidada, sino
sujeta a cambios, por ser susceptible de revisiones periódicas para ratificar,
modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de fundamento para obtener
su reconocimiento[19].
Esta regla ha sido mantenida por la Corte[20] tras sostener que la naturaleza de la
pensión de invalidez implica la precariedad de la prestación -dada su
dependencia de los niveles de incapacidad que le dieron sustento- por lo que
aquella constituye “una situación consolidada al pasado y es una situación
condicionada al futuro”[21]. Así,
por ejemplo, en la Sentencia T-313 de 1995, la Sala Séptima de Revisión de
Tutelas señaló que el procedimiento de evaluación médica del pensionado es
completamente válido para verificar la subsistencia del grado de incapacidad
del mismo y que perder la pensión como resultado de dicho examen no implica la
vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que lo que verifica el
dictamen médico es, precisamente, la recuperación de la capacidad productiva
del individuo. En este sentido, la mencionada Sala expresó:
"El temor de que la evaluación médica
señale una incapacidad que hiciere perder la pensión de invalidez, es hipótesis
que no vulnera el derecho a la pensión de invalidez, entendida como derecho
fundamental derivado, ya que el derecho a la vida no se afectaría en razón de
que la persona no constataría deterioro de su salud, sino todo lo contrario:
recuperación; además, el dictamen apenas es elemento de juicio” .[22]
Por consiguiente, en principio, no son de
recibo las aseveraciones del actor en torno a las consecuencias que se derivan
de la revocatoria unilateral de un acto administrativo, por cuanto este caso
no versaba sobre una situación jurídica consolidada. Como se ha expuesto, en
las circunstancias de este caso, a partir de una nueva actuación de la entidad
accionada, en punto a un dictamen médico que valoró la situación del
accionante, se derogó la resolución que reconocía su pensión de invalidez. En
este caso, se repite, la Policía resolvió derogar la resolución de
reconocimiento de la pensión, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 del
Decreto 94 de 1989, en virtud de una nueva valoración de la situación médica
del accionante.
En conclusión, en el caso concreto no
existe violación de derechos por el hecho de que la accionada sometió al
accionante a una nueva valoración médica y luego declaró extinguida la pensión
de invalidez, por cuanto tal proceder es perfectamente legítimo a la luz de las
propias normas aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares y agentes de la
Policía Nacional.
6.2. Como se indicó al enunciar el problema jurídico, en el presente caso la
procedibilidad de la acción de tutela se encuentra estrechamente ligada al
estudio de las presuntas violaciones a los derechos fundamentales a la
seguridad social en conexidad con la vida y al debido proceso del actor. Esto
significa, que las condiciones especiales del peticionario inciden directamente
en la posibilidad de otorgar el amparo solicitado y que las mismas deberán ser
tenidas en cuenta al momento de verificar si se cumplen las reglas generales de
procedibilidad de la acción. En tal sentido, los elementos más relevantes de
este caso, se pueden señalar así:
6.2.1. En primer lugar, el peticionario ha sufrido una incapacidad, por lo
cual se impone la obligación de otorgar una especial protección por parte del Estado
y de aplicar, a su favor, el principio de solidaridad que guía el
funcionamiento del sistema de seguridad social.
6.2.2. En segundo lugar, el actor ha aportado pruebas de que se encuentra a
cargo de una hija menor de edad y lo que gana en trabajos ocasiones no le
alcanza para su manutención. En consecuencia, la pensión de invalidez que buscar
reponer, tiene una incidencia seria y directa sobre el mínimo vital, es decir,
sobre las condiciones materiales de subsistencia del peticionario y su grupo
familiar, por lo cual el problema tiene relevancia constitucional.
6.2.3.
El accionante allega pruebas que soportan su estado de salud mental, indicando
que actualmente tiene prescritas médicamente varias drogas: ácido valproico,
valproato de sodio 500; venlafaxina 75 mg; zolpidem-tartrato 10 mg. y lorazepam
de 1 mg.
Frente a todo lo anterior, la Corte considera lo
siguiente:
Es preciso tener en cuenta, en primer lugar, que la
valoración médica realizada por el Tribunal Médico Laboral, que arrojó como
resultado la merma de la capacidad laboral del accionante, se generó en una
queja presentada por un ciudadano común, que puso de presente ante la Policía,
algunas irregularidades en las que en su criterio se habría incurrido por el
accionante en el trámite para obtener su pensión de invalidez, circunstancia
ante la cual la Policía Nacional optó, no por iniciar una investigación al
respecto, sino dar traslado del asunto al Tribunal Médico Laboral, quien luego
de 3 años, emitió el acta número 1806-1950-2293-2366 de 2003 modificando
la capacidad laboral del accionante y determinando una incapacidad de 54.24 %,
porcentaje que no le permite el reconocimiento pensional de invalidez, a la luz
de las normas vigentes para su caso.
La situación planteada remite a la consideración de la
situación de una persona a quien por una nueva evaluación sobre su condición de
salud, se le revoca la pensión de invalidez que le había sido previamente
reconocida.
Para la Corte, la evaluación que en su momento realizó
el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se enmarca dentro
de los criterios que la jurisprudencia constitucional ha identificado como
propios de los eventos límite, porque la conclusión sobre la evolución de la
condición de incapacidad del actor conduce a la decisión de dar por terminada
la pensión de invalidez que le había sido previamente reconocida.
Resulta claro que la modificación de los distintos
conceptos con base en los cuales se dictaminó una incapacidad que da lugar a
pensión de invalidez debe fundamentarse en exámenes médicos específicos y en
una exhaustiva consideración de la condición de salud del afectado. A ello se
agrega el rigor procesal con el que debe actuarse.
En el presente caso observa la Corte que la anterior
exigencia resulta no sólo del hecho de que se trata de disminuir la
calificación de incapacidad en una magnitud que incide sobre el reconocimiento
de la pensión, sino porque hay evidencia de que para la nueva calificación, no
se procedió con el rigor y el nivel de exigencia científico requerido, de lo
cual dan cuenta:
(i)
Las inconsistencias advertidas entre el dictamen inicial que rindió el Tribunal
Médico Laboral y que dio lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez al
accionante[23] y la posterior
manifestación sobre una “evolución a la mejoría” que luego se consignó
en el acta que sustenta la revocatoria de la pensión[24].
En efecto, fue el ítem 3-017 del Decreto 094 de 1999[25]
-deterioro mental por lesiones cerebrales irreversibles - el que calificó
finalmente la invalidez del señor Luis Hernando Rodríguez Gómez en los
siguientes términos que se leen en el Acta 1581 -1606:
“Se asigna numeral 3.017 índice 14 puntos
“….”
Disminución de la capacidad laboral-
setenta y siete puntos cincuenta y siete por ciento ( 77.57 % ) Incapacidad
relativa y permanente.
Ahora bien, el Acta mediante la cual se revisó la
situación anterior se limitó a consignar lo siguiente:
“Teniendo en cuenta lo anterior, los
miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía, por
unanimidad decidieron MODIFICAR, la DCL teniendo en cuenta que no persiste la
patología psiquiátrica que originó la pensión, ya que ha evolucionado hacia la
mejoría. La DCL actual es de cincuenta y cuatro punto veinticuatro por ciento.
Se le modificó numeral 3-017 de 14 a 9 puntos y se le revoca numeral 6-034
índice cuatro puntos de acuerdo al nuevo concepto de ORL.”
Significa que si el Tribunal Médico Laboral tenía la
oportunidad de reevaluar el estado de salud de peticionario a fin de graduar su
incapacidad, debía explicar las razones médicas y científicas por las cuales la
lesión 3.017 – deterioro mental por lesiones cerebrales irreversibles- se
califica luego con un menor índice que elimina el grado de incapacidad
dispuesto primeramente por una razón tan específica como la reseñada. La “evolución
a la mejoría”, a la que se refiere el Acta número 1806-1950-2293.2366 no da cuenta de
ninguna razón de orden técnico o científico que le haya permitido al Tribunal
inferir tal conclusión.
(ii) En segundo lugar, no se
entiende cómo en el Acta 1806-1950-2293.2366 se revoca[26]
un ítem relativo a insuficiencias en la capacidad auditiva, específicamente
sorderas parciales, cuando en las consideraciones del Acta no se constata que
se hubiera hecho un nuevo examen de audiometría que arrojara tal resultado.
(iii) Finalmente, no hay evidencia
acerca de una adecuada representación del afectado ante el Tribunal, no
obstante las expresas previsiones que sobre el particular existen en el Decreto
94 de 1989, exigencia que resultaba más apremiante si se considera que, no
obstante que el acta por medio de la cual se modificó la calificación sobre la
incapacidad del accionante se produjo en noviembre de 2003, en ella consta que
el calificado se presentó más de dos años atrás, el 2 de marzo de 2001.
En consecuencia, en una circunstancia como la de este
caso, en la que se diagnostica inicialmente una incapacidad del 77.57 % siendo
el 75% el límite para acceder a una prestación social, y luego se disminuye a
54.24 % es a todas luces una situación excepcional que impone un criterio
médico de valoración muy completo que garantice que las patologías mentales que
padece el señor Luis Hernando Rodríguez o existen o no existen de una forma
definitiva y con mayor razón cuando en el expediente se encuentran copias de
los diagnósticos en donde los médicos Psiquiatras que tratan al accionante relacionan
su delicado estado de salud mental.
Las anteriores inconsistencias o deficiencias en la
justificación del dictamen, por otra parte, sumadas al hecho de que la revisión
tuvo su origen en una queja ciudadana que ponía en duda la veracidad de la
condición clínica del accionante que había dado lugar a la pensión, permiten
plantear el interrogante sobre si la variación en la calificación obedece a un
cambio en la condición del accionante a un error en la calificación
inicial.
Así pues, como quiera que el problema que debe
resolver el juez constitucional es una controversia en torno a la real
situación de salud del accionante y que, de constatarse que no obstante su
situación de invalidez se le privó de la pensión, habría una grave afectación
de sus derechos fundamentales, cabe que en desarrollo de la misma ley, se
disponga una nueva valoración conforme a las exigencias de la jurisprudencia
constitucional, y a unos parámetros mínimos entre los cuales, pueden citarse
los siguientes: (i) Una clara valoración de los antecedentes médicos
del accionante; (ii) Una detallada descripción de los fundamentos
médicos que soporten las decisiones finales; (iii) Una precisa y
pormenorizada justificación de las modificaciones que decidan hacerse a las
decisiones con base en las cuales se reconoció la pensión.
Por todo lo expuesto, se revocará el fallo
de instancia y, en su lugar, atendiendo a la circunstancia de debilidad
manifiesta[27] en
que puede encontrarse el accionante, se concederá la protección constitucional
a los derechos al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con el
mínimo vital, y se ordenará al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía que en un término de diez días hábiles, contados a partir de la
notificación de esta sentencia, realice una valoración de la capacidad
psicofísica y laboral del señor LUIS HERNANDO RODRIGUEZ GÓMEZ, atendiendo los
parámetros consignados en este fallo. En consonancia con lo anterior, la
Policía nacional deberá adoptar las decisiones que correspondan y, si fuere del
caso, restablecer la pensión de invalidez del accionante.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso.
Segundo. REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, que negó la tutela impetrada por el señor LUIS HERNANDO
RODRIGUEZ. En su lugar, CONCEDER la tutela respecto a los derechos a la
salud, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, por las razones aquí
expuestas
Tercero. ORDENAR al Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía que en un término de diez días hábiles, contados a partir
de la notificación de esta sentencia, realice una valoración de la capacidad
psicofísica y laboral del señor LUIS HERNANDO RODRIGUEZ GÓMEZ de acuerdo con
los parámetros indicados en este fallo.
Cuarto. ORDENAR a la POLICIA NACIONAL que dentro de los diez
días siguientes al nuevo dictamen del Tribunal Médico Laboral, adopte
las decisiones que correspondan y, si fuere del caso, restablezca la pensión de
invalidez del accionante.
Quinto. Líbrese por Secretaría, la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El número del acta y la fecha corresponden a la copia informal
que reposa en el expediente. Sin embargo, en actuaciones posteriores de la
Policía, se alude a dicha acta como la 0881 del 130499, aunque sin
alteraciones en el contenido de la misma.
[2] Esa
norma dispone: Artículo 10º. Exámenes de
revisión a pensionados. Los pensionados por incapacidad relativa permanente o
invalidez, se someterán a exámenes médicos de revisión cuando el Ministerio de
Defensa o la Dirección General de la Policía Nacional lo determinen. El
dictamen médico se circunscribirá a la lesión o lesiones que originaron la
pensión. // Si de los exámenes a que se refiere el inciso anterior se
encuentra que la incapacidad presenta modificación el Tribunal Médico - Laboral
de Revisión Militar y de Policía procederá a definir el caso mediante
reclasificación de la incapacidad de acuerdo con la situación encontrada en la
revisión. // En caso de incumplimiento por parte del pensionado de esta
disposición se suspenderá el pago de la pensión hasta cuando cumpla el
requisito exigido. // En el evento de modificación de la situación sicofísica o
laboral del, pensionado, el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía,
procederá a informar al Ministerio de Defensa o a la Dirección General de la
Policía Nacional para que modifiquen la disposición que reconoció la prestación
.
[3] Mediante
oficio de junio 12 de 2000 el ciudadano Marco Parra León solicitó al Director
de la Policía Nacional la revocatoria de la Resolución 611 de 24 de mayo de
2000, por considerar que, con base en hechos que le constaban personalmente,
podía afirmar que el estado mental del señor Rodríguez Gómez era normal,
circunstancia que pedía fuese verificada. (Folio 69 del expediente)
[4] Ver, entre otras, las sentencias T-511 de 2003 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa), T-007 de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra),
T-886 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[5] Desde tempranos pronunciamientos, reiterados en
numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia
excepcional de la acción de tutela para proteger el derecho a la pensión. Ver,
al respecto, las sentencias T-056 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-063 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-273 de 1997 (M.P.
Carlos Gaviria Díaz), T-011 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo),
T-308 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-1109 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño) y T-093 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
[6] Sentencia T-292 de 1995
[7] T-641 de 2007.
[8] Sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz); en el mismo sentido, sentencias T-011 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero) y T-438 de 2007 (M.P. Rodrigo
Escobar Gil).
[9] Ver, por ejemplo, sentencias T-144
de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) T-246 de 1996 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo), T-1154 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-658 de
2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-043 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño).
[10] Ver Sentencia T-290 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[11] Sentencias C-835 de 2002, C-1032 de 2002, C-101 de
2003 y C-104 de 2003 entre otras
[12] "Por el cual se
regula la evaluación de la capaci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.