T-936-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-936/07
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Subsidiariedad de la tutela
Sea lo
primero dejar en claro que no hay constancia alguna en el plenario de que quien
ahora funge como actor haya iniciado o al menos intentando la acción judicial
correspondiente y ante el juez natural competente. Es por ello que,
palmariamente la situación que ocupa la atención de la Sala, se adecua a una de
las causales de improcedencia de la acción de tutela, por así haberlo dispuesto
el artículo 6º inciso 1º del Decreto 2591 de 1991.
Referencia: expediente T-1677888
Acción de tutela instaurada por el señor Jairo Osorio Palacio contra
la Cooperativa de Caficultores de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME CORDOBA TRIVIÑO, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo
promiscuo Municipal de Fredonia de abril 16 de 2007 y por el Juzgado Promiscuo
de Familia de Fredonia de 7 de mayo de 2007 dentro del trámite de la acción de
tutela iniciada por Jairo Osorio Palacio contra la Cooperativa de Caficultores
de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día 26 de
marzo de 2007, el señor arriba mencionado, actuando en nombre propio, solicita
el amparo de sus derechos fundamentales violados presuntamente por la entidad
accionada.
Se funda el recurso de amparo en los
hechos que a continuación se sintetizan:
1. Hechos.
Afirma el actor,
que laboró al servicio de la Cooperativa de Caficultores de Antioquia durante
el tiempo suficiente para hacerse acreedor de su pensión de jubilación, siendo
la última Cooperativa con la que estuvo vinculado Caficultores de Fredonia
Ltda., pero comoquiera que ésta entró en disolución, las obligaciones laborales
de aquella, se subrogaron en la entidad ahora accionada.
Indica que,
dicha Cooperativa –Caficultores de Antioquia- mediante memorando de mayo 15 de
2003, le reconoció su pensión de jubilación sobre el salario de ($597.600.oo),
salario devengado al momento de su retiro, y que se efectuó el 30 de noviembre
de 1992 indexado con el IPC de los tres años anteriores al reconocimiento de su
pensión.
Señala, al mismo
tiempo que inexplicablemente sólo se tomó el IPC de los tres últimos años para
efectos de indexar su mesada, no obstante que su relación de trabajo terminó el
30 de noviembre de 1992, lo que le da derecho a que fuera indexada su primera
mesada, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional
SU-120/03 y C-862/06. En tal virtud, el 16 de noviembre de 2006 solicitó al
Gerente de la Cooperativa atacada ordenar la reliquidación de la primera y
subsiguientes mesadas causadas, disponiendo el pago que por tal concepto
resultare a su favor.
2. Las
pretensiones.
El actor dentro
del presente proceso de tutela exhorta a la autoridad judicial para que tutele
sus derechos fundamentales a la vida, dignidad personal y debido proceso.
Igualmente y como colofón de la anterior declaración se ordene al Representante
Legal de la Cooperativa demandada que se proceda a indexar su primera mesada de
pensión de jubilación y se reliquiden las que posteriormente se causaron y ya
pagaron.
3. La
intervención de la Entidad accionada.
Admitida la
acción de tutela mediante proveído de 27 de marzo de 2007, se dispuso correr
traslado a la entidad enjuiciada. Así, de acuerdo con memorial arrimado al
plenario, por intermedio de apoderado constituido en legal forma, la Cooperativa
de Caficultores de Antioquia se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
Para ello, aún cuando se allanó a algunos de los hechos señalados en el escrito
tutelar, indicó lo siguiente:
Solamente hasta
el año 2003 el accionante reclamó su pensión de jubilación, de suerte que la
Cooperativa le canceló la suma de ($19.690.697.oo) suma aquella donde se
encontraban incluidos íntegramente los conceptos de mesadas dejadas de
cancelar, esto es, hubo un pago retroactivo, así como también la
desvalorización que tiene el dinero conforme con el IPC.
Igualmente
manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la
indexación opera únicamente para el Sistema de Seguridad Social ISS.
Concluye el
escrito de defensa, excepcionando pago, prescripción, falta de competencia, de
causa, enriquecimiento sin causa e inexistencia de la obligación.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
·
Oficio de Octubre 18 de 2002 donde se solicita
por el accionante se adelante el trámite para su reconocimiento de pensión.
(Folio 3).
·
Memorando de la Subgerencia de la Cooperativa de
Caficultores de Santander, indicando que se procedería a liquidar la pensión.
·
Copia del acta que da cuenta de la audiencia de
conciliación celebrada entre el actor y la Cooperativa de Caficultores de
Fredonia ante el juzgado 5º laboral del circuito de Medellín el día 25 de
noviembre de 1992. (Folios 17-19).
·
Copia del cálculo retroactivo de pensión de
jubilación del señor Jairo Osorio para los años 2000 a 2002. (Folio 20).
·
Copia de la comunicación enviada el 2 de febrero
de 2007 al accionante por parte de la Cooperativa de Antioquia, aclarándole lo
relativo a la inconformidad que reclama con relación a la pensión. (Folios
7-8).
·
Certificado de existencia y representación legal
de la Cooperativa de Caficultores de Antioquia. (Folios 23-27).
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN.
1. Sentencia
de primera instancia
Mediante
providencia de 17 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Fredonia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por el señor
Osorio Palacio.
Fue a esa la conclusión a la que llegó el
fallo de la instancia luego de considerar que el reclamo que motivó la
solicitud de amparo es un asunto del resorte del Juez del Trabajo, a través de
los mecanismos que para el efecto deben manejarse por conducto del proceso
ordinario laboral, como que lo pretendido es el reajuste de una pensión de
jubilación. De tal suerte, destaca la decisión que aquí se revisa, que la
acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual a las vías ordinarias y
no un mecanismo paralelo o sustituto de aquellas.
2. Impugnación
Notificada la decisión que declaró
improcedente la acción de tutela, en escrito allegado a la agencia judicial de
primera instancia (folio 40-41) se recurrió la providencia, para lo cual
enfatizó las violaciones de su mínimo vital, vida digna y debido proceso.
Con relación a este último manifestó que:
“… la Cooperativa de Caficultores de Antioquia pretende desconocer lo
consignado en la audiencia de conciliación que consta a folios 17, 18 y 19 del
expediente en el sentido de que mis futuros derechos pensionales se regirán por
las normas vigentes establecidas en el régimen laboral colombiano.
El debido proceso, por cuanto en
documento aportado por la parte tutelada y que consta a folio 20 del expediente
se observa claramente un grave error cometido al efectuar el cálculo de
retroactividad pensional que me fue liquidada en el mes de junio de 2004, en el
sentido de reconocerme retroactividad por 1040 días cuando lo real eran 1213
días…”
3. Sentencia de segunda instancia
En fallo de fecha mayo 7 de 2007, el
Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia confirmó íntegramente la sentencia
impugnada. Indicó para el efecto que, en el caso examinado no se verifica el
cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales que estructuran el perjuicio
irremediable que haga viable la protección inmediata, aunque transitoria, porque:
a.- No se evidencia un estado de extrema
necesidad y el actor está recibiendo mensualmente su mesada pensional.
b.- No se vislumbra un mal irreversible,
injustificable y grave que requiera con urgencia protección provisional, lo que
se infiere del tiempo que ha transcurrido entre el reconocimiento de su pensión
(mayo 15 de 2003) y la instauración de esta acción.
c.- La edad del peticionario, 62 años,
teniendo en cuenta que aunque lo clasifica como persona de la tercera edad, no
por ello se encuentra en situación de ancianidad.
d.- El actor no fundamenta su petición en
quebrantos de salud, ni se presumen por su edad, ni se infieren de la prueba
arrimada.
e.- No desplegó la actividad
procedimental mínima previa a la interposición de la acción de tutela que
permita tener certeza de que se cometió una vía de hecho por desconocer el
reajuste pensional.
Concluye el ad-quem afirmando que el
actor puede acudir ante la jurisdicción ordinaria a fin de que se le
restablezca su derecho a la intangibilidad de su mesada pensional, sin que
requiera de una protección transitoria, tendiendo en consideración el tiempo
que ha transcurrido desde que se quebrantaron sus derechos hasta el momento en
que se presentó la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. El asunto bajo revisión.
En el caso
materia de examen, el actor, quien actúa en su propio nombre, solicita
la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad personal y debido
proceso. Como consecuencia de ello requiere que se ordene al Representante
Legal de la Cooperativa demandada que se proceda a indexar su primera mesada de
pensión de jubilación y se reliquiden las que posteriormente se causaron y ya
pagaron
3. Problema
jurídico y esquema de resolución.
En el presente
caso la Sala deberá establecer si se violaron los derechos fundamentales al
debido proceso, vida y dignidad personal del señor Jairo Osorio Palacio,
teniendo en cuenta que, según su dicho, se le ha negado por la Cooperativa de
Caficultores de Antioquia la indexación de su primera mesada pensional. Lo
anterior, teniendo en cuenta además, que el actor no ha utilizado sus medios de
defensa judicial.
Habida cuenta de
lo anterior y por razones de metodología para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala expondrá: (i) la doctrina constitucional respecto a la
indexación de la primera mesada pensional; seguidamente se referirá la Corte a
(ii) la subsidiariedad de la acción de tutela. (iii) Finalmente, se abordará el
caso concreto.
4. Indexación de la primera mesada pensional. Reiteración
de jurisprudencia.[1]
La Corte
Constitucional ha sostenido que, frente a diversas interpretaciones legales
sobre la existencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional,
los jueces están obligados, por expreso mandato del artículo 53 Superior, a
escoger aquella que beneficie al trabajador y que promueva en mayor medida los
derechos fundamentales que la Constitución reconoce a este sector de la
población. En esa medida, la Corte ha protegido el derecho a la indexación
de la primera mesada pensional de aquellas personas cuya pensión se causó con
anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, esta
Corporación ha señalado que el derecho a la indexación de la primera mesada
pensional no sólo se deriva de la aplicación del principio de favorabilidad
laboral, sino que es consecuencia de los derechos fundamentales a la igualdad, al
mínimo vital y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Por
último, la Corte ha sostenido que el derecho a la indexación de la primera
mesada pensional puede ser ordenado mediante tutela, siempre que el actor hubiere
agotado el otro mecanismo de defensa judicial y sólo si se cumple la totalidad
de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias[2].
Esta posición
fue reiterada, entre otras sentencias, por la T-1169 de 2003 en la cual se
concluyó:
“El derecho a recibir la pensión que le fue reconocido al
peticionario por un juez de la República en el año de 1980, debe ser interpretado
en armonía con lo previsto en los artículos 13,48,53 y 230 de la Constitución,
en concreto a la luz de los principios pro operario y de favorabilidad y en
aras de proteger al trabajador como la parte mas débil de la relación laboral.
La Corte considera que es contrario a los criterios de equidad y justicia
pagar al demandante una mesada pensional tomando como base el salario que
devengaba hace mas de veinticinco años y sin ningún tipo de actualización que
permita proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fenómenos
inflacionarios derivados del paso del tiempo. En este sentido, no es valido el
argumento según el cual la pensión se calculó con base en el salario mínimo
vigente, puesto que ello no obedece a verdaderos parámetros de indexación sino
al cumplimiento de un mandato que prohibe el pago de pensiones inferiores a ese
valor”[3]. (Negrillas fuera
del texto).
Igualmente, la
sentencia SU – 120 de 2003[4] que estudió el tema de la
indexación de la primera mesada pensional de
varias personas que, luego de haber agotado las instancias de las que disponían
en la jurisdicción ordinaria, no pudieron satisfacer su pretensión, concedió el
amparo de los derechos a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y
a la favorabilidad, de tres (3) personas que habían acudido a la jurisdicción
ordinaria e hicieron uso del recurso extraordinario de casación, buscando el
pago indexado de su primera mesada pensional, pero que no habían obtenido
decisiones favorables a sus pretensiones, en contraposición a casos que tenían
los mismos supuestos fácticos y en donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia sí había reconocido la indexación.
En aquella
oportunidad la Corte explicó que, a la luz de lo previsto en el artículo 53
Superior, cuando existan dos o más fuentes formales de derecho aplicables a una
situación laboral, deberá preferirse aquella que sea más favorable al
trabajador (Principio de favorabilidad). Idénticamente, indicó la Corporación
que, ante dos o más interpretaciones posibles de una norma, deberá preferirse
la que lo beneficie, consideración ésta que también deriva del principio de la
favorabilidad. Así mismo, señaló que, con base en el artículo 230 de la
Constitución, el principio pro operario es un referente obligado del
juez para dirimir cuestiones del derecho laboral no contempladas expresamente
en el ordenamiento, con miras a proteger a la parte débil en ese tipo de
relaciones. Precisó que el sentido protector del derecho del trabajo se refleja
en la solución de conflictos normativos, en la interpretación de preceptos
dudosos, y en la solución de situaciones no reguladas en beneficio de la parte
débil de la relación, porque las normas laborales tienen como fin último el
equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la
relación en beneficio del estado de inferioridad económica del trabajador, por
ser éste el que genera la injusticia que se pretende corregir.
Hechas estas
consideraciones, no huelga recordar una precisión definitiva que de antiguo ha
advertido esta Corporación, según la cual, -se insiste- la procedibilidad de la
acción de tutela en relación con la indexación de la primera mesada pensional,
estará condicionada a que el actor hubiere empleado todos los medios de defensa
judicial ordinarios para obtener la satisfacción de su pretensión.
5. La
subsidiariedad: presupuesto para la procedencia de la acción de tutela tratándose
del reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.
La Carta de
1991, hizo expresa mención en su canon 86 de una herramienta de estirpe
constitucional para proteger los llamados derechos de “primera generación”: la
acción de tutela, disponiendo que aquella procedería siempre que el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es entonces la acción de
tutela, una especie de botiquín de primeros auxilios que tiene a su servicio el
ciudadano corriente para defenderse de una amenaza o de una violación actual de
sus garantías fundamentales y que, por sobre todo, se encuentre desprovisto de
otras herramientas gubernativas o procesales que le permita el reclamo de
aquellas.
A su turno, el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece en el numeral 1º como una de las
causales de improcedencia de la acción de tutela la siguiente: “Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se
utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, entendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En sentencia T-613 de 2.005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, explicó lo
que se viene reiterando, en punto a la subsidiariedad de la acción de tutela y
señaló:
"Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue
consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas
las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos
constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades
públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la
Constitución y la ley[5], siempre y
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo
principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea
interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial
la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y
eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de
los derechos constitucionales fundamentales.
En tal virtud,
ha considerado oportuno esta Corporación hacer notar, para resaltar, el
carácter puramente subsidiario de la acción de tutela y brindarle así, respeto
a la voluntad del Constituyente con la que se diseñó el efectivo medio de
protección de los derechos constitucionales fundamentales.
En este orden de
ideas, el presupuesto de la subsidiariedad se expresa, teniéndose en cuenta que
dicho mecanismo sólo será procedente (i) si no existen, o ya se agotaron los
recursos ordinarios para la salvaguarda de los derechos; (ii) cuando
existiendo dichos recursos, éstos no sean idóneos para el efectivo amparo de
los derechos y (iii), como excepción a la regla general descrita, que
existiendo los mecanismos jurídicos idóneos, la acción de tutela sea empleada
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la materia
particular del reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional
por vía de tutela la Corte Constitucional, tal y como se había dicho en líneas
anteriores, ha manifestado que el principio de subsidiariedad es un requisito
que debe ser considerado a la hora de determinar la procedencia de esta acción
para alcanzar tal fin. En este sentido indicó la sentencia SU-120 de 2003 que:
“[E]l derecho a la indexación de la primera mesada pensional puede ser
ordenado mediante tutela, siempre que el actor hubiere agotado el otro
mecanismo de defensa judicial y sólo si se cumple la totalidad de
los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias”
(Negrillas fuera del texto).
Inclusive,
entratándose de acciones de tutela promovidas contra sentencias judiciales en
donde se solicitó dentro del respectivo proceso laboral la indexación de la primera
mesada pensional, se ha esgrimido la falta del cumplimiento del principio de
subsidiariedad de la acción de tutela, al advertirse que aún no se había
agotado el recurso extraordinario de casación.
Dijo la Corte en
tal caso, en sentencia T-315 de 2005:
“Teniendo en cuenta las pruebas recaudadas dentro del proceso y
la jurisprudencia reiterada sobre la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales, considerando especialmente el análisis
del ad quem en lo relativo a la existencia de otro medio de defensa judicial en
el caso concreto -recurso extraordinario de casación- sin necesidad de entrar
en otros análisis, la Sala encuentra que en el presente asunto la acción de
tutela resulta improcedente contra las providencias cuestionadas, que fueron
proferidas en primera y segunda instancia dentro del ordinario laboral
adelantado por el actor contra la Universidad Santo Tomás, comoquiera que según
lo concluyó el ad quem, contra la decisión de segunda instancia cabía el
recurso extraordinario de casación. En efecto, si el actor tuvo a su alcance el
mecanismo adecuado para controvertir la decisión del Tribunal accionado,
mediante el recurso extraordinario de casación, ante la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero no lo utilizó, tal como lo
certificó la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal accionado, cuando
informó que “revisado sistema de información” no había registro de haberse
interpuesto el referido recurso extraordinario, por lo tanto la acción de
tutela no puede ser utilizada para revivir los términos para interponer el
recurso de casación pues ella no puede suplir esa deficiencia en la defensa y,
en consecuencia, es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de
defensa que tenía la virtualidad de enmendar, si así hubiera sido del caso, las
inconformidades del actor frente a las decisiones que demandó por esta vía.”[6]
6. Caso
concreto.
6.1 El señor
Jairo Osorio Palacio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la
vida, dignidad personal y debido proceso. Igualmente y como colofón de la
anterior declaración requiere que se ordene al Representante Legal de la
Cooperativa demandada que proceda a indexar su primera mesada de pensión de
jubilación y se reliquiden las que posteriormente se causaron y ya pagaron.
Frente a la
acción de tutela por estas razones pretendidas, la sentencia de primera
instancia declaró improcedente la protección invocada, decisión que con
idénticos argumentos se ratificó en segundo grado.
6.2- Pues bien,
corresponde resolver a esta Sala de Revisión si la conducta asumida por la
Cooperativa de Caficultores de Antioquia es o no constitutiva de censura
constitucional por quebrantar garantías con categoría de fundamentales. Sin
embargo, habrá de verificarse como situación previa si la acción de tutela
resulta procedente en este caso.
Sobre ello, sea
lo primero dejar en claro que no hay constancia alguna en el plenario de que
quien ahora funge como actor haya iniciado o al menos intentando la acción
judicial correspondiente y ante el juez natural competente. Es por ello que,
palmariamente la situación que ocupa la atención de la Sala, se adecua a una de
las causales de improcedencia de la acción de tutela, por así haberlo dispuesto
el artículo 6º inciso 1º del Decreto 2591 de 1.991 reglamentario de aquella y
que a su letra reza:
"La
acción de tutela no procederá:
1.
Cuando existen otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentre el solicitante
(…)"
Y, sería la Justicia laboral, la competente para dirimir el
conflicto que se ha pretendido desatar directamente ante la jurisdicción
constitucional, pretermitiéndose las instancias y los procedimientos que el
Legislador ha previsto para los distintos conflictos.
Obsérvese que, para el efecto, el artículo 2º del Código Sustantivo
del Trabajo, modificado por la ley 712 de 2001 ha dispuesto la competencia
general de esa jurisdicción cuando preceptúa:
“La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de
seguridad social conoce de:
1.
Los conflictos jurídicos que se originen
directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social
integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los
empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea
la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se
controviertan.
(…)” (Subrayado fuera de texto).
Precisado el
problema jurídico que a esta Corporación corresponde desatar, ha de advertirse,
que no entrará la Corte a examinar aspectos del fondo del asunto censurado,
relacionados con la presunta vulneración de la vida, dignidad personal y
debido proceso, por cuanto las condiciones que en este caso tornan improcedente
el amparo deprecado, hace que resulten inútiles dichas consideraciones.
Fue por ello precisamente, que la Corte centró su atención en
circunstancias que, en este caso, rompen con la procedencia de la acción de
tutela, en la medida que suficientemente acreditado está en los autos, que no
se satisfizo el requisito de la subsidiariedad como examen procesal previo y
obligatorio a la revisión de la prosperidad de la misma.
6.3 Por
consiguiente, esta Sala de Revisión ratificará la sentencia dictada en segunda
instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia y que a su
vez confirmó la decisión del a quo, que desestimó por improcedente las
pretensiones de la acción de amparo, dentro del proceso iniciado por Jairo
Osorio Palacio contra la Cooperativa de Caficultores de Antioquia.
IV.
DECISIÓN
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Fredonia de 7 de mayo de 2007, dentro del proceso de
tutela iniciado por Jairo Osorio Palacio contra la Cooperativa de Caficultores
de Antioquia.
Segundo.- Por Secretaría, dar
cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
En relación con el tema de la indexación de la primera mesada pensional, se
pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-120 de 2003, T-663 de 2003,
T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-1197 de 2004, T-098 de 2005, T-196 de 2005,
T-469 de 2005, T-635 de 2005, C-862 de 2006, C-891A de 2006, T-045 de 2007,
T-224 de 2007 y T-425 de 2007.
[2]
Sentencia de unificación SU-120 de 2003
[3]
Sentencia T- 1169 de 2003
[4]
M.P. Álvaro Tafur Galvis. S.V: Jaime Araújo Rentería, Clara Inés Vargas
Hernández
[5] Constitución
Política art. 86. Decreto
2591 de 1991, art. 42.
[6]
En este sentido, ver también: T-320 de 2004, T-057 de 2004 y T-080 de 2004
entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.