T-936-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-936/05
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Competencia excepcional respecto al
control de recursos de entidades territoriales/PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ Y ACCION
DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
Contrariamente a lo señalado por los jueces de instancia es claro
que la acción de definición de competencias administrativas establecida en el
artículo 88 del Código Contencioso Administrativo -hoy derogado por el artículo
4° de la Ley 954 de 2005- no constituía una vía judicial idónea para la
demandante, que le impidiera acudir a la acción de tutela en procura de la
protección de su derecho fundamental al debido proceso. No podía entonces
descartarse la procedencia de la tutela por la existencia de otra vía judicial
pues el ejercicio de la acción de definición de competencias administrativas
no era el instrumento idóneo para el efecto.
SENTENCIA-Congruencia entre parte motiva y resolutiva
Referencia: expediente T-991390
Acción de tutela
instaurada por Martha Lucía Vega Cárdenas contra la Contraloría Municipal de
Bucaramanga
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos
mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo
Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y
legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Civil Municipal de
Bucaramanga y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga dentro de la
acción de tutela instaurada por Martha Lucía Vega Cárdenas contra la
Contraloría Municipal de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela
La señora Martha
Lucía Vega Cárdenas instauró acción de tutela contra la Contraloría Municipal
de Bucaramanga, para que se amparen sus derechos fundamentales a la
imparcialidad y el debido proceso (art. 29 C.P.), así como a la dignidad
humana y al buen nombre, (arts 1° y 15 C.P.). Solicita: i) que se
ordene a la Contraloría Municipal de Bucaramanga la remisión inmediata de los
expedientes y procesos fiscales que se adelantan en su contra, a la Gerencia
Departamental de Santander de la Contraloría General de la República en
cumplimiento del auto No. 265 del 15 de junio de 2004 de la Contraloría
Delegada para Investigaciones Fiscales y Jurisdicción coactiva de la
Contraloría General de la República que autorizó la realización de un control
excepcional del sector central de la administración municipal de Bucaramanga, ii)
que se le dé a conocer la remisión que de los citados procesos se haga por el
ente de control fiscal municipal a la Gerencia Departamental referida, con el
fin de poder hacer efectivo su derecho de defensa, y iii) que se conmine
al Contralor Municipal de Bucaramanga, para que rectifique la información que
divulgó a través de varias ruedas de prensa, en relación con los procesos y
actuaciones que se adelantan en su contra, por ser ésta una información
reservada.
La accionante sustenta su
demanda en los siguientes hechos:
1.1. Durante los años 2001 a 2004 ha
venido desempeñando el cargo de Secretaria de Educación del Municipio de
Bucaramanga y Alcaldesa Encargada, por consiguiente los actos y contratos que
ha suscrito han sido objeto de control fiscal por parte de la entidad
accionada.
1.2. La Contraloría Municipal de
Bucaramanga, como órgano de control fiscal municipal, inició en el año 2004
algunos procesos en ejercicio de la competencia concurrente reconocida a las
Contralorías General de la Nación y Local en las vigencias fiscales de los años
2002 y 2003.
1.3. La Contraloría Municipal de
Bucaramanga inició igualmente algunos procesos para los que no era competente
de acuerdo con la ley, por estar referidos a la ejecución de recursos de
forzosa destinación del sistema general de participaciones, previstos en la Ley
715 de 2001 cuyo conocimiento corresponde a la Contraloría General de la
República.
1.4. Al inicio de los procesos
referidos el organismo de control accionado tomó una serie de medidas
cautelares contra varios secretarios de despachos y funcionarios de la
administración municipal, y mediante autos ordenó la apertura de investigación
preliminar, así como el embargo de bienes y salarios de dichos funcionarios.
1.5. Dentro de las actuaciones
administrativas sancionatorias que tramitó la Contraloría Municipal, se
encuentran los que se siguieron contra la tutelante radicados bajo los números
0129 y 0133 de 2004, en donde le fue impuesta una sanción con el argumento que
realizó conductas tendientes a ocultar información, sin tener en cuenta los
elementos probatorios allegados al proceso en donde consta que se prestó toda
la colaboración que fue solicitada en relación con el suministro de
información.
1.6. El Contralor Municipal en una
rueda de prensa para la opinión pública comunicó la sanción impuesta a la
tutelante, así como los procesos que se habían adelantado en su contra, sin que
éstos se le hubieren notificado conforme a la Ley, vulnerando con ello la
reserva sumarial de que trata el artículo 20 de la Ley 610 de 2000.
1.7. La Veeduría Ciudadana de
Bucaramanga, solicitó mediante oficio del 7 de junio de 2004 al Contralor General
de la República, un control excepcional a la gestión fiscal de la
administración municipal de Bucaramanga, sector central y descentralizado
durante las vigencias de los años 2001, 2002 y 2003 en aplicación de lo
previsto en el literal B, artículo 26 de la Ley 42 de 1993.
1.8. Mediante Auto No. 265 del 15 de
junio de 2004 la Contraloría Delegada para Investigaciones Fiscales y
Jurisdicción coactiva de la Contraloría General de la República autorizó la
realización de un control excepcional del sector central de la administración
municipal de Bucaramanga vigencias 2001, 2002 y 2003, y para esos efectos
comisionó a la Gerencia Departamental para que a través de su grupo de
vigilancia fiscal adelantara el proceso de auditoría respectivo.
1.9. En el mismo auto se ordenó la
remisión de los procesos fiscales en curso a la Gerencia Departamental de
Santander de la Contraloría General, comisionada para la auditoría, así como
la suspensión de las actuaciones por los mismos hechos por parte de la
Contraloría Municipal de Bucaramanga.
1.1.0. A la fecha de presentación de
la tutela la Contraloría Municipal de Bucaramanga no había dado cumplimiento
al Auto No. 265 del 15 de junio de 2004, y en consecuencia los procesos
fiscales adelantados en contra de la tutelante no habían sido remitidos a la
Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República que en virtud
del control excepcional que señalan los artículos 26 de la Ley 42 de 1993 y 63
de la Ley 610 de 2000 es el ente competente para conocerlos, violándose así el
derecho al debido proceso de la accionante.
2. Argumentos de la entidad
demandada. Contraloría Municipal de Bucaramanga
La Contraloría Municipal de
Bucaramanga, actuando mediante apoderado judicial, una vez notificada de la
demanda, contestó a la misma exponiendo las consideraciones que a continuación
se sintetizan.
Advierte que si bien es cierto
que el ente de control accionado inició varios procesos en el año 2004 contra
la tutelante, no es cierto que sean por los mismos hechos como lo asegura en su
escrito de tutela, toda vez que dichos procesos obedecen a hechos diferentes
entre sí que se encuentran plenamente establecidos en la normatividad vigente,
como lo dispone el artículo 99 de la Ley 42 de 1993.
En esos términos, indica que: “…La
Contraloría Municipal de Bucaramanga, efectivamente abrió tres (3) procesos
contra MARTHA LUCIA VEGA CARDENAS, pero por tres razones y hechos diferentes
(Sancionatorio No. 129 por no remitir copia de un contrato, el Sancionatorio
No. 0133 por el no cumplimiento de obligaciones fiscales, y el proceso de
responsabilidad fiscal No. 2968 por presunto daño fiscal puesto en conocimiento
de un tercero)…”, de forma tal que es claro que el ente de control
accionado nunca vulneró el derecho fundamental de non bis in idem.
Advierte que el artículo 26 de
la Ley 42 de 1993 es claro en manifestar que la Contraloría General de la
República podrá ejercer el control excepcional sin perjuicio del control que
tienen las Contralorías Municipales, de forma tal que dicho control es
posterior y sobre las cuentas, esto es el informe acompañado de documentos que
soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas
por los responsables del erario.
Considera que frente al proceso
de responsabilidad fiscal No. 2968 que se siguió contra la tutelante, la tutela
se torna improcedente, toda vez que los supuestos derechos vulnerados fueron
debidamente juzgados en sentencia de fecha 9 de junio de 2004 proferida por el
Juez Tercero Civil Municipal, además lo que pretende debatir la señora Vega
Cárdenas por vía de tutela es la competencia o no que tenía el ente de control
accionado para iniciar los procesos fiscales en su contra, y por consiguiente
éste no es el mecanismo constitucional adecuado con esos fines.
Señala que los procesos
fiscales que se iniciaron contra la actora obedecen a razones justificadas,
además no se le impuso una sanción definitiva, dado que ninguno de los tres
procesos ha terminado, pues se encuentran en curso, situación que puede
verificarse observando el estado procesal de los mismos, así i) sancionatorio
No. 129, está pendiente de resolver el recurso de reposición contra el fallo
que sanciona, ii) sancionatorio No. 0133, está en pruebas y pendiente de
fallo y iii) proceso de responsabilidad fiscal No. 2968 se encuentra
pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la solicitud
de nulidad.
Afirma que no es cierto que: “…se
haya hecho una manifestación pública comunicando una sanción a Martha Lucía
Vega Cárdenas, para todo el mundo es claro y más aún para funcionarios
públicos, que iniciar un proceso no significa necesariamente que una vez
concluido el mismo pueda ser declarado responsable, no obstante frente al anexo
de copia del periódico Vanguardia Liberal que adjunta la accionante a su
escrito, es evidente que cualquier manifestación hecha por el Contralor debe ir
entre comillas, y esta así no aparece en dicha columna…”.
Sobre ese particular, también
indica que: “…se han dado algunas declaraciones porque la comunidad
Bumanguesa a querido conocer las supuestas irregularidades ocurridas, y más aún
cuando estas corresponden a situaciones puestas en conocimiento por la misma
comunidad (…), y si se han ofrecido declaraciones, estas han respetado la
presunción de inocencia que ampara a la investigada. Mal podríamos pretender
prejuzgar una investigación fiscal cuando a través de la misma lo que se busca
es precisamente conocer si se puede ser responsable de los hechos que
presuntamente constituyen daño fiscal…”.
Manifiesta
que en ningún momento se está vulnerando el derecho a la propiedad privada de
la tutelante, puesto que la Contraloría Municipal de Bucaramanga se encuentra
facultada por la Ley para tomar medidas preventivas en virtud de su carácter de
policía judicial (art. 10, Ley 610 de 2000), y tal como lo establece el
artículo 75 de la Ley 42 de 1993, derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de
2000. Además, la Corte Constitucional en diversa jurisprudencia ha reconocido
la facultad que tienen las Contralorías para decretar medidas cautelares en la
etapa de investigación de los procesos de responsabilidad fiscal. Al respecto
cita un aparte de la sentencia C-054 de 1997.
Señala que en relación con la
totalidad de la solicitud efectuada por la Veeduría Ciudadana de Bucaramanga,
solamente se accedió al ejercicio del control fiscal excepcional de la
Administración Municipal, y solo por concepto de cuentas, de forma tal que: “…El
auto No. 265 de fecha 15 de junio de 2004 emitido por la Contralora Delegada
para Investigaciones y Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, no resolvió
sobre el envío de los procesos iniciados por la Contraloría Municipal de
Bucaramanga, pues, una cosa es que considere dentro de dicho auto enviarlos y
suspenderlos y otra muy distinta que resuelva efectivamente enviarlos, prueba
de ello se puede verificar de la sola lectura de los considerandos en dicho
auto, donde por ninguno de los siete numerales señala que resolvió enviarlos…”.
Afirma que dada la falta de
claridad en el auto y en la comunicación enviada por la Gerencia Departamental
de Santander, la Contraloría Municipal de Bucaramanga, solicitó aclaración al
respecto, así como la solicitud de copia de los actos administrativos que
generaron la decisión, recibiendo como contestación un oficio en el que se
manifestó lo siguiente: “…De conformidad con lo previsto en el Auto No. 265
del 15 de junio de 2004, el control excepcional, se admitió y autorizó, al
sector Central de la Administración Municipal de Bucaramanga, vigencias 2001,
2002 y 2003”.
En ese
orden de ideas, indica que se comisionó a la Gerencia Departamental de
Santander de la Contraloría General de la República, para que a través de su
grupo de vigilancia fiscal, adelante el proceso de auditoría, con sujeción a la
guía gubernamental con enfoque integral, fijando el alcance y modalidad de
dicha auditoría, de forma posterior y selectiva.
Aduce que: “…con relación a
las cuentas sobre las cuales recaerá el Control Excepcional, este Despacho
mediante oficio 82113-CEBGA-001 del 16 de junio de 2004, solicitó el suministro
de fotocopia de las cuentas presentadas a la Contraloría Municipal de
Bucaramanga, (…) por los años 2001, 2002 y 2003…”, y de acuerdo con lo
señalado en dicho oficio no es cierto que se deban enviar los procesos
iniciados contra la tutelante, pues es claro que la Gerencia Departamental de
Santander, no puede ordenar un resuelve que no está previsto en el Auto No. 265
del 15 de junio de 2004.
Advierte que el debido proceso
se encuentra garantizado en los tres procesos que se le han seguido a la señora
Vega Cárdenas, especialmente si se considera que un Juez de Tutela ya conoció
lo relativo a uno de esos procesos, y en consecuencia se podría predicar que
hay cosa juzgada. En esos términos, indica que otra cosa muy diferente es lo
que pretende la accionante por vía de tutela, esto es hacer cumplir un auto que
supuestamente ordena el traslado de unos procesos que se llevan en su contra,
pues se reitera que una cosa es que quien emitió el auto, considere una
situación específica y otra muy diferente que resuelva, y por consiguiente si
lo pretendido es controvertir dicho acto administrativo, la tutelante cuenta
con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
Reitera que: “…el auto No.
265 de fecha 15 de junio de 2004 considera pero no resuelve el envío de los
procesos iniciados, eso, sin entrar a fundamentar debidamente que el control
excepcional de la CGR deberá ejercerlo a partir de la auditoría por ella
aplicada, la solicitud de envío de los procesos de responsabilidad fiscal y
sancionatorios que se adelantan no podrán ser enviados hasta tanto el Auto que
generó el ejercicio del control excepcional así lo ordene…”.
Concluye entonces que: “la
accionante cuenta entonces con otro medio de defensa judicial para lograr el
cumplimiento del auto que a su parecer ordena el envío de los procesos
iniciados por la Contraloría Municipal de Bucaramanga…”, además, la
accionante no probó violación alguna a sus derechos fundamentales y lo único
que pretende es que se cumpla un auto fundamentado en un control excepcional
que no se puede controvertir por vía de tutela.
3. Intervención de la Gerencia
Departamental de Santander de la Contraloría General de la República
El Gerente Departamental de
Santander de la Contraloría General de la República, una vez notificado de la
demanda por decisión del juez de conocimiento quien decidió vincularlo a la
actuación, expuso las consideraciones que a continuación se resumen.
Advierte que: “…La
Contraloría General de la República, en desarrollo de su función constitucional
y legal y en cumplimiento de su Plan General de Auditoría –PGA-, practicó una
auditoría gubernamental con enfoque integral concurrente en la modalidad
abreviada a los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector
educación en el Municipio de Bucaramanga, vigencia 2002 y primer semestre del
2003, con el fin de determinar si los recursos asignados por la Nación se
administraron con niveles de eficiencia, auditoría que culminó en noviembre de
2003…”.
Aduce que en atención a la
solicitud efectuada al Contralor General de la República, mediante oficio del 7
de junio de 2004, por la Veeduría Ciudadana de Bucaramanga de adelantar un
control excepcional a la gestión fiscal de la administración del doctor Iván
Moreno Rojas, vigencias 2001, 2002 y 2003, mediante auto No. 265 del 15 de
junio de 2004, se admitió y autorizó dicho control excepcional, y por tanto se
comisionó a la Gerencia Departamental de Santander, para que a través de su
grupo de vigilancia fiscal, adelantara el proceso auditor con sujeción a la
guía gubernamental con enfoque integral.
Indica que en atención a lo
ordenado en el auto No. 265 del 15 de junio de 2004“…mediante oficio
82-113-CEBGA-001 del 16 de junio de 2004, se le comunicó al Contralor Municipal
de Bucaramanga, sobre el adelantamiento del control excepcional a la gestión
fiscal de la Administración del Doctor Iván Moreno Rojas, vigencias 2001, 2002
y 2003 y a la vez se le solicitó abstenerse de conocer o seguir conociendo los
mismos hechos, la suspensión de la aplicación de los sistemas de control tales
como la evaluación del sistema de control interno, el levantamiento del
fenecimiento de la cuenta, las indagaciones preliminares y los procesos de
responsabilidad fiscal o el ejercicio de la jurisdicción coactiva,
solicitándole remitir lo actuado a ese Despacho…”.
Señala
que la auditoría de control excepcional se instaló formalmente el 6 de julio de
2004; sin embargo, a la fecha la Contraloría Municipal de Bucaramanga, se ha
negado a enviar la información solicitada al grupo de vigilancia fiscal que
adelanta el control excepcional al Municipio de Bucaramanga, así como tampoco
ha remitido las indagaciones preliminares, procesos de responsabilidad fiscal y
procesos de jurisdicción coactiva, adicionalmente no ha suspendido la
aplicación de los sistemas de control, incumpliendo en consecuencia con lo dispuesto
en el auto No. 265 del 15 de junio de 2004.
4. Decisiones judiciales
objeto de revisión
4.1. Decisión de Primera
Instancia
El Juzgado Sexto Civil
Municipal de Bucaramanga, mediante fallo del veintitrés (23) de julio del año
dos mil cuatro (2004), decidió declarar improcedente el amparo solicitado.
Advierte
el a-quo que lo que pretende la accionante mediante la tutela es la
remisión de los expedientes contentivos de los procesos adelantados en su
contra por la Contraloría Municipal de Bucaramanga, pues a su juicio el no
envío de los mismos vulnera su derecho al debido proceso.
Señala
que no existe vulneración al derecho al buen nombre pues no obra en el
expediente prueba alguna que así lo demuestre, pues si bien: “…la accionante
hace llegar copias informales del informativo Vanguardia Liberal (…) del texto
de las mismas no se concluye que éstas en momento alguno la señalen de entrada
como autora responsable de la conductas lesivas del erario por las que se le
investiga. Por otro lado, si bien existe la reserva sumarial de la información
referida a los proceso de ese raigambre, es necesario señalar que la misma no
se transgrede por la simple mención del nombre de la persona investigada…”.
En ese
entendido, indica que en el caso bajo estudio el Contralor Municipal se limitó
a señalar el nombre de la tutelante en su calidad de investigada, sin que
hubiera revelado dato alguno sobre el contenido de la pesquisa, ni mucho menos
la señaló como autora responsable, dado que los procesos que se le siguen
apenas se encuentran en curso.
Considera
que no se vulneró el derecho a la propiedad privada por el hecho de que se
hubieran decretado por parte del ente de control accionado medidas cautelares
dentro de los procesos que cursan en contra de la actora, toda vez que la
normatividad vigente prevé los mecanismos judiciales pertinentes para lograr el
levantamiento de dichas medidas.
El juez
de primera instancia aduce que: “…la supuesta orden de suspensión de los
procesos contenida en el auto No. 265 no está acompañada de la claridad mínima
exigible a una decisión de semejante talante. Cuando menos, si una orden
directa, como la que pretende extractarse del texto de esa providencia busca
suspender la competencia de su funcionario, debe por lo menos señalar en su
parte resolutiva el mandato expreso que busca hacer cumplir. Si bien las
motivaciones de un acto constituyen su ratio decidendum, ello es diferente de
predicar que las mismas son parte de la resolución; en otras palabras, si bien
en las motivaciones puede y debe hacerse alusión a las consecuencias jurídicas
que una posible orden podría entrañar, ello no excusa al emisor del acto de
señalar con suficiente precisión la orden a impartir…”.
En ese
orden de ideas, señala que el auto No. 265 no estableció expresamente la
suspensión de la competencia del Contralor Municipal de Bucaramanga para seguir
adelantando los procesos que viene adelantado, y el correspondiente envío de
los mismos a la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la
República, y aún confiriéndole la posibilidad de la discusión al argumento
según el cual el control excepcional conllevó tal consecuencia, de todas formas
a lo largo del acto no se da la claridad suficiente para llegar a esa
conclusión, especialmente si se considera que el mismo auto habla de la
imposibilidad de vaciar la competencia del Contralor Municipal de Bucaramanga.
Advierte
que si bien al tenor de lo dispuesto en el artículo 9º de la Resolución
Orgánica No. 5588 de 2004 expedida por la Contraloría General de la República: “…se
puede entender que la sola ordenación del control excepcional implica el
desplazamiento de la competencia del Contralor Municipal, también debe anotarse
que la norma en cita ordena así mismo al requirente del control que disponga el
envío de los procesos, lo que de contera significa que no basta con la
disposición simple y llana de que se iniciara el control excepcional, sino que
le impone a quien así procede la carga de decretar expresamente el envío de los
procesos. No puede ser otro el sentido de la norma aludida, cuando de su
propio texto no se puede inferir cosa distinta. Una cosa es que se diga que
determinado funcionario ve desplazada su competencia por el solo decreto del
control excepcional, y otra muy diferente que el mismo lleve aparejada la
decisión de dar lugar al envío, cuando la misma Resolución Orgánica (…) ordena
que el envío debe ser dispuesto, esto es, ordenado con precisión…”.
Precisa
que de conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente es claro
que junto con el auto No. 265 de 2004, se libró un memorando fechado el 15 de
junio de 2004, en el que la Contralora Delegada para Investigaciones y Juicios
Fiscales y Jurisdicción Coactiva, se dirige al Gerente Departamental de la
Contraloría General de la República en Santander, y ordena comunicar al
Contralor Municipal de Bucaramanga sobre la comisión de control excepcional y a
su vez le solicita abstenerse de conocer o seguir conociendo las actuaciones
relacionadas con el sector central de la Administración Municipal de
Bucaramanga, vigencias 2001, 2002 y 2003, así como suspender los actos o
procesos de carácter fiscal en curso y remitir lo actuado en el estado en que
se encuentre a la Gerencia Departamental de Santander.
Indica
que así como le fue ordenado procedió el Gerente Departamental, sin embargo
aclara que considerando que una providencia solo puede ser aclarada mediante
otra: “…el conferir a un memorando o a un oficio la facultad de explicar el
sentido de una decisión no es dable dentro del marco de la sana lógica. Si la
orden no está clara, no puede guiarse quien la recibe por un simple memorando
sino actuar de acuerdo a lo ordenado por el auto, y como el mismo no estaba
claro, no se puede escudar el sujeto pasivo de tal decreto en el hecho de que
tal o cual actuación le fue requerida por medio de un oficio, cuando el mismo
no es más que una consecuencia de la providencia principal…”.
En ese
orden de ideas, considera que la Contraloría Delegada no podía emitir la orden
de envío de los procesos por intermedio de un simple memorando, pues el auto
que le dio origen a dicho documento no estaba lo suficientemente claro, de
forma tal que proceder así equivaldría a que un Juez de la República hiciera
aclaraciones del sentido de sus decisiones por medio de oficios, cuando lo
mandado por la ley es hacerlo por la misma vía, esto es mediante otra
providencia.
Concluye
entonces que no es procedente la concesión del amparo deprecado, en la medida
en que la actora: “…solicita el envío de los procesos que viene adelantado
la Contraloría Municipal, cuando el acto en el que dice apoyarse no cuenta con
la claridad suficiente como de orden directa en tal sentido, pues de su texto
resolutivo no se deriva la obligación de enviar tales expedientes. Así mismo,
por hallarse fenecida la petición primera, habrá de sucumbir igualmente la
segunda, pues no tiene sentido alguno dar lugar a su reconocimiento, si su
resultado dependía necesariamente de la prosperidad del primer pedimento…”.
4.2. Impugnación
4.2.1. Martha Lucía Vega
Cárdenas
La accionante, impugnó el fallo
de primera instancia con base en las consideraciones que a continuación se
resumen.
Advierte que: “…La
Constitución Nacional en el Título X, artículos 267 y ss, señala las funciones
y tareas que cumple la Contraloría General de la República, como supremo ente
de control fiscal. La Ley 42 de 1993 y la 610 de 2000 (ley de responsabilidad
fiscal) desarrollan aquella, en variados aspectos; vale la pena resaltar aquí,
que a pesar de que las contralorías territoriales (las municipales, las
distritales y las departamentales) tiene el encargo de auditar los dineros
públicos de su órbita (municipal, distrital o departamental), hay ocasiones en
las cuales la CGR puede desplazar dicha competencia ejerciendo un control
excepcional prevalente, siempre y cuando se cumpla con unos requisitos
previstos allí. En igual forma, la CGR puede ejercer un control concurrente
con otra contraloría territorial, cuando de por medio se auditan dineros o
bienes públicos que competen a ambas (por ejemplo, cuando en realización de una
obra hay dineros nacionales, departamentales o municipales)…”.
Recuerda
que la Contraloría General de la República, estableció mediante la Resolución
Orgánica No. 5588 de 2004 (art. 9º), la competencia y el trámite a seguir
cuando se cumple el control fiscal posterior excepcional, y asignó dicha
competencia a la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y
Jurisdicción Coactiva.
Reitera que la Contraloría General de la República,
mediante auto No. 265 del 15 de junio de 2004, ordenó un control posterior
excepcional a la gestión fiscal de la Administración Municipal de Bucaramanga,
en el sector central y descentralizado durante la vigencias de los años 2001 a
2003, y en el mismo auto se ordenó hacer lo que la Resolución Orgánica citada
prevé para esos casos, es decir requerir al órgano territorial de control y
ordenarle que se abstenga de seguir conociendo lo que cobijará dicho control
excepcional.
En esos términos, afirma que en acatamiento
del auto referido la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios
Fiscales y Jurisdicción Coactiva notificó a la Contraloría Municipal de
Bucaramanga y comisionó a la Gerencia Departamental de la Contraloría General
de la República, para que recibiera la documentación pertinente y adelantara la
gestión del control posterior excepcional, dependencia que acatando lo ordenado
por sus superiores ofició apara lo pertinente al ente de control accionado,
funcionario que hasta la fecha se ha negado a cumplir la orden de la citada
Gerencia Departamental.
Finalmente, para la tutelante, el Juez de
Primera Instancia no consideró los hechos expuestos
en la demanda de tutela, y por esa razón: “…sin fundamento lógico ni
jurídico alguno, se atreve a rechazar no solo el auto que ordena el control
posterior excepcional sino la misma Resolución Orgánica de la CGR que regula
este procedimiento; hasta pretende sostener que no hay claridad en la orden de
entrega de la documentación e información dada a la Contraloría Municipal de
nuestra ciudad, o en la competencia para adelantar lo que se está tramitando…”.
4.2.2. Gerencia Departamental
de la Contraloría General de la República de Santander
La Gerencia Departamental de
la Contraloría General de la República de Santander, actuando a través de
apoderado, impugnó la providencia de primera instancia, con fundamento en las
consideraciones que a continuación se resumen.
La parte recurrente, advierte
que de conformidad con lo previsto en el artículo 267 constitucional, el
control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la
República, y además el control excepcional es una facultad otorgada a la
Contraloría General de la República para ejercer control fiscal en cualquiera
de sus modalidades y acciones sobre los recursos o fondos públicos de cualquier
entidad territorial, cuyo control de manera ordinaria es competencia del ente
de control fiscal territorial.
En esos términos, señala que: “…El
control fiscal excepcional que ejerce la Contraloría General de la República
implica el desplazamiento de la competencia del ente de control fiscal
territorial sobre los asuntos materia del mismo (…). El único requisito
previsto por la Constitución y la ley, para que se autorice y ejerza el control
excepcional por parte de la Contraloría General de la República, es que el
control sea requerido por las autoridades o personas legalmente autorizadas
(art. 26, Ley 42 de 1993), precisando el asunto o materia sobre el cual debe
recaer el control…”.
Precisa que el control
excepcional, debe requerirse mediante solicitud escrita por las autoridades o
personas autorizadas por la ley, y además de ser amplio, general, posterior y
selectivo, comprende dos etapas: i) un proceso auditor, reglado por la
Guía Gubernamental con enfoque integral vigente que fija el alcance y la
modalidad de la auditoría, y ii) un proceso de responsabilidad fiscal,
que se tramita de acuerdo con lo previsto en la Ley 610 de 2000.
En ese entendido, aduce que
dicho control excepcional posterior: “…implica que la Contraloría
Territorial pierde automáticamente la competencia para continuar o iniciar las
diligencias fiscales referentes al control pedido de acuerdo a la ley, por lo
tanto, el Contralor Territorial, deberá abstenerse -de conformidad con la
Resolución Orgánica 5500 de 2003-, de conocer o seguir conociendo los mismos
hechos y suspender la aplicación de los sistemas de control tales como la
evaluación del control interno, el levantamiento del fenecimiento de la cuenta,
las indagaciones preliminares, y los procesos de responsabilidad fiscal o el
ejercicio de la jurisdicción coactiva y remitir lo actuado a ese despacho…”.
Así
mismo, manifiesta que con base en el ejercicio del control posterior en forma
excepcional de la Contraloría General sobre las cuentas de las entidades
territoriales, se incluye la posibilidad de adelantar los correspondientes
procesos de responsabilidad fiscal en forma preferente, de conformidad con lo
previsto en el artículo 63 de la Ley 610 de 2000, norma que fue declarada
exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-364 de 2001, y por
su parte el Consejo de Estado en sentencia del 6 de junio de 2000, se pronunció
en relación con la facultad excepcional de la Contraloría General de la
República para ejercer el control posterior sobre las cuentas de las entidades
territoriales.
En ese
entendido, considera que el artículo 267 y la Ley 42 de 1993: “…al
establecer el control fiscal excepcional alteran las competencias atribuidas a
los diferentes organismos de control fiscal territorial, por cuanto se defiere
en forma temporal a la Contraloría General de la República, atribución que es
ejercida solamente en los eventos indicados en el artículo 26 de la Ley 42 de
1993…”.
Finalmente,
cita el concepto OJ 0977A, del 25 de abril de 2000, emitido por la oficina
jurídica de la Contraloría General de la República, en donde dicho ente se
refirió al control excepcional que ejerce, así como sobre la competencia
constitucional y legal con que cuenta para esos efectos en materia de cuentas
de las entidades territoriales.
4.3. Escrito adicional allegado
durante el trámite de segunda instancia por la Contraloría Municipal de
Bucaramanga
La Contraloría Municipal de
Bucaramanga, actuando mediante apoderado judicial, durante el trámite de la
segunda instancia allegó al juzgado de conocimiento un escrito, a través del
que aclara algunos puntos en relación con la acción de tutela interpuesta por
la señora Martha Lucía Vega, y solicita nuevamente que se declare la improcedencia
del amparo deprecado.
Reitera que no es procedente el
amparo solicitado por la tutelante, toda vez que es claro que el auto No. 265
del 15 de junio de 2004 solamente: “·…resolvió admitir y autorizar la
realización del control excepcional comisionando a la Gerencia Departamental de
Santander de la Contraloría General de la República para que adelante el
proceso auditor del sector central de la administración municipal vigencias
2001, 2002 y 2003, sin ordenar el envío de los procesos de responsabilidad
fiscal, prueba de ello lo es el auto mencionado en donde claramente en la parte
resolutiva, señala en materia de control excepcional cuáles son las acciones
que debe realizar la Contraloría Municipal de Bucaramanga, y no aparece allí el
envío de los procesos ni la suspensión de los mismos…”.
Afirma que el ente de control
fiscal accionado, ya dio cumplimiento a lo solicitado en el auto referido y
prueba de ello es la comunicación de fecha 27 de julio de 2004, enviada al
Contralor General de la República y recibida en la Gerencia Departamental del
Santander, mediante la que se envía copia de todos los informes que fueron
presentados a la Contraloría Municipal de Bucaramanga para el ejercicio del
control fiscal posterior y selectivo, además hasta el 23 de junio de 2004
fueron realizadas auditorías a la Administración Central en cumplimiento del
auto No. 265, de forma tal que no existe fundamento alguno para considerar que
se haya vulnerado el debido proceso a la tutelante.
Así mismo, advierte que: “…El
auto No. 265 de fecha 15 de junio de 2004 en la parte de los considerandos
numeral 11, señaló lo siguiente: ‘Que se debe comunicar al señor Contralor
Municipal de Bucaramanga, la realización del control excepcional solicitado,
requiriéndole impartir las instrucciones pertinentes, con el fin de que el
organismo de control a su cargo, se abstenga de manera inmediata de conocer y
seguir conociendo de los mismos hechos materia de control y suspenda los actos
o procesos de carácter fiscal en curso y remita lo actuado en el estado en que
se encuentra, a la Gerencia Departamental de Santander de la Contraloría
General de la República, para que se continúe con las diligencias fiscales
pertinentes’, pero en su parte resolutiva no lo ordenó, razón por la cual el
Contralor Municipal de Bucaramanga solicitó la aclaración al mismo, sin tener
una respuesta de acuerdo al debido proceso, ya que lo único que ha recibido,
son escritos supuestamente aclaratorios, pero sin auto que corrija o aclare lo
ordenado…”.
En esos términos, considera
que la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y
Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, pretende
corregir un auto con oficios, hecho que no es procedente por cuanto que lo
ordenado por un auto debe ser aclarado, corregido o ampliado por otro auto,
pues es una dependencia como su nombre lo indica de Juicios, y por tanto mal
podría corregirse un auto por medio de un oficio.
Señala que: “…el numeral
quinto del auto No. 265 de fecha 15 de junio de 2004 está ordenando ‘comunicar
al señor Contralor Municipal de Bucaramanga, la realización del control
excepcional requerido, solicitándole impartir las instrucciones pertinentes,
tal como quedó determinado en la parte considerativa del presente auto’. Es
claro que la parte resolutiva de una sentencia, auto o resolución jamás debe
quedar al arbitrio de una interpretación, debe ser tan clara la parte
resolutiva, que realmente preste mérito para cualquier tipo de acción. El
hecho de que el numeral 5 de la parte resolutiva haya dicho que la Gerencia
Departamental de Santander impartirá las instrucciones que sean necesarias, no
quiere ello decir que le delegue la capacidad de ordenar y/o resolver, pues,
ésta solo se encuentra en cabeza de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios
Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, y
el envío del proceso de responsabilidad fiscal así como de las indagaciones
adelantadas debió ser expreso y no interpretativo, para poder ser cumplido por
la Contraloría Municipal de Bucaramanga…”.
Advierte
también, que en relación con los procesos que solicita la tutelante que sean
enviados a la Gerencia Departamental de Santander de la Contraloría General de
la República, la ley no hace mención a los procesos sancionatorios, que se
generan en virtud de la obligación de la Administración Central al entregar los
informes que realiza el respectivo control posterior y selectivo.
4.4. Decisión de Segunda
Instancia
El
Juzgado Décimo Civil del Circuito, mediante fallo del primero (1°) de
septiembre del año dos mil cuatro (2004), decidió confirmar la decisión de
primera instancia, con fundamento en las consideraciones que enseguida se
resumen.
El ad-quem, recuerda que
en la controversia sujeta a examen: “…desde comienzos del 2004, el apoderado
judicial de la investigada y ahora accionante, (…) ha insistido, en la
declaratoria de nulidad del proceso de responsabilidad fiscal, que adelanta la
Contraloría Municipal de Bucaramanga, y dentro del cual se encuentra vinculada
la señora Martha Lucía Vega Cárdenas … (…) insistencia que ha llegado al punto
de presentar una 2ª acción de tutela, solicitando la investigada (…) la
garantía al debido proceso, en un tema relacionado con la misma investigación
fiscal que adelanta la Contraloría Municipal de Bucaramanga…”.
Considera que la decisión
adoptada mediante el auto No. 265 del 15 de junio de 2004 expedido por la
Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción
Coactiva, “ha solventado los deseos de la tutelante y de su apoderado, por
cuanto otra entidad de control, de mayor categoría, asumió el control
excepcional sobre las investigaciones de responsabilidad fiscal”.
Advierte que luego de examinar
los documentos que obran como material probatorio en el proceso sometido a
estudio, es claro que la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios
Fiscales y Jurisdicción Coactiva, aceptó y autorizó una solicitud de control
excepcional a la Administración Municipal de Bucaramanga, que fue presentada
por la Veeduría Ciudadana de Bucaramanga, y relacionada con la gestión fiscal
de la Alcaldía Municipal en las vigencias 2001, 2002 y 2003.
En ese sentido, afirma que: “…La
admisión y autorización del control excepcional implicó la comisión a la
Gerencia Departamental de Santander de la Contraloría General de la República,
para que se adelantara un proceso auditor con sujeción a la Guía Gubernamental
con enfoque integral vigente, fijando el alcance y modalidad de dicha auditoría
de manera posterior y selectiva, sobre el sector central de la Administración
Municipal, vigencias 2001, 2002 y 2003…”.
Aduce el juez de instancia, que
dentro de la parte resolutiva del auto No. 265 del 15 de junio de 2004, no se
ordenó en forma clara y precisa como quedó consignado en la parte motiva de
dicho documento, esto es el ordinal once (11), abstenerse de conocer o seguir
conociendo los mismos hechos y menos se solicitó remitir lo actuado a la
Gerencia Departamental.
Al respecto señala que: “…El
ordinal 5º de la parte resolutiva del auto No. 265 de junio 15 de 2004, podría
interpretarse, como la orden que guarda alguna coherencia con las motivaciones
del ordinal 11º, (…) pero lo cierto es que, no se emite orden para que el
Contralor Municipal de Bucaramanga se abstenga de conocer o seguir conociendo
de los procesos relacionados con tema del control excepcional o alguna orden
explícita al Contralor Municipal de Bucaramanga, para la remisión de expediente
o documentos relacionados con el tema de control excepcional…”, de forma
tal que dicho ordinal 5º tan solo dispuso una comunicación al Contralor
Municipal de Bucaramanga, y por consiguiente no es posible por vía de tutela
aclarar, complementar e interpretar el querer de una autoridad pública, cuando
es ésta la única competente para aclarar y complementar sus decisiones.
Señala que: “…El memorando
82113 del 15 de junio de 2004 enviado por la Contraloría Delegada para
Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, al Gerente
Departamental de Santander, si bien le está informando a este último
funcionario el objeto de su comisión, no guarda congruencia con lo realmente
ordenado en auto No. 265 de junio 15 de 2004…”.
En ese entendido, manifiesta
que: “…La Gerencia Departamental de Santander pretendió que la Contraloría
Municipal cumpliera conforme al contenido del memorando 82113 del 15 de junio
de 2004 enviado por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios
Fiscales y Jurisdicción Coactiva, al Gerente Departamental de Santander, y a su
turno envía una solicitud, en oficio No. 82113-CEBGA-001, de junio 16 de 2004,
encontrándose con la respuesta del Contralor Municipal de Bucaramanga, que hace
ver la incongruencia entre la providencia que dispone la admisión y el tramite
del control excepcional y el memorando, mediante el cual se informa el objeto
de la comisión y por último entre el auto y la solicitud del Gerente
Departamental de Santander, con los argumentos de que este funcionario
comisionado, en atención al contenido del auto 265 de junio 15 de 2004, no
tenía tales facultades. Ya que no basta con la simple comisión, se necesita
que de la orden expresa para abstenerse de seguir conociendo de los procesos de
responsabilidad fiscal adelantados sobre la gestión del anterior Alcalde
Municipal por las vigencias 2001, 2002 y 2003…”.
Precisa que la Resolución
Orgánica No. 5500 de julio 4 de 2003, en su título II, capítulo III, artículos
13 y s.s., regula lo pertinente al control fiscal excepcional, normas vigentes
hasta el 26 de junio de 2004, fecha en la que se realizó la publicación a
través del Diario Oficial No. 45.599 de la Resolución Orgánica No. 5588 de
junio 8 de 2004, pues esta última entró en vigencia el 27 de junio de 2004.
Con fundamento, en esas
consideraciones señala que: “…los argumentos expuestos por la accionante,
como fundamento de su impugnación, y mediante los cuales pretende hacer ver que
el Contralor Municipal de Bucaramanga, debió abstenerse (inmediatamente y una
vez se le comunicó la autorización de control fiscal excepcional) de conocer y
seguir conociendo de los procesos de responsabilidad fiscal, relacionados con
el control fiscal excepcional solicitado, y suspender las actuaciones de
carácter fiscal y remitir lo actuado, en el estado en que se encuentren en la
Contraloría General de la República, no tienen peso normativo, por no estar
vigente para el 15 de junio de 2004, la Resolución Orgánica No. 5588 de junio 8
de 2004…”.
En ese entendido, estima que al
encontrarse vigente la Resolución Orgánica No. 5500 de julio 4 de 2003, par la
fecha en que se emitió el auto No. 265 la Contraloría Delegada para
Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, debió explicitarse
con claridad suficiente y en consecuencia ordenar al ente de control
territorial, lo que debía hacer a partir de la notificación del auto, debiendo
emitir las correspondientes providencias por ser la dependencia que asumió el
conocimiento del control excepcional requerido y no por quien fuera comisionado
para adelantar el proceso auditor, especialmente si se considera que la citada
resolución, diferencia una etapa previa a la admisión de la solicitud de
control excepcional, y por tanto diferencia lo que es una auditoría o la
aplicación de cualquier control fiscal sobre los hechos objetos de control
excepcional, y finalmente la etapa de conocimiento y trámite de la indagación
preliminar, del proceso de responsabilidad fiscal y del proceso de jurisdicción
coactiva posterior excepcional.
Considera entonces que el
problema interpretativo no existiría a la fecha de la interposición de la
tutela, si hubiera estado en vigencia la Resolución Orgánica No. 5588, pues
ésta regula ampliamente el procedimiento del control excepcional, y es por esa
razón que no podría aceptarse la inserción implícita de enunciados tácitos,
dentro de la parte resolutiva de una providencia, so pretexto de haberse
incluido en forma explícita en la parte motiva, como lo afirmó el juez de
primera instancia.
Así mismo, indica que en
relación con la comisión que se hizo a la Gerencia Departamental de Santander
de la Contraloría General de la República, para que a través de su grupo de
vigencia fiscal, adelantara el proceso auditor, es claro que aún no se había
asignado competencia a dicho ente de conformidad con lo previsto en el artículo
16 de la Resolución No. 5500, para asumir el conocimiento de los hechos y
control fiscal excepcional, pues solo se le comisionó para efectuar una
auditoría, procedimiento que arrojaría un resultado, que sería valorado para la
continuidad de las investigaciones fiscales y los juicios de jurisdicción
coactiva.
En esos términos, aduce que: “…De
haberse atacado ‘la supuesta orden’ de remisión de procesos, documentos,
hallazgos, etc, en los términos de un oficio petitorio, proveniente de la
Gerencia Departamental de la CGR, no aguantaría el más simple de los exámenes
de constitucionalidad, el nuevo proceso y las cosas tendrían que volver a su
estado de origen. Con mayores perjuicios, tanto para los funcionarios implicados
en la investigación fiscal, como para el resto de personas atentas a los
resultados efectivos de la investigación…”.
Así pues, estima que la
Contraloría Municipal de Bucaramanga, no ha vulnerado el derecho fundamental al
debido proceso de la tutelante, puesto que la conducta prudente de los
funcionarios de dicha entidad, permitirá enderezar el trámite, dado que será la
Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción
Coactiva, quien imparta claras, precisas y completas órdenes al ente de control
fiscal accionado, con el propósito de hacer efectivo el control excepcional que
fue ordenado mediante el auto No. 265 del 15 de junio de 2004.
En ese sentido, afirma que: “…el
señor Contralor Municipal de Bucaramanga , no ha negado su obligación de enviar
los documentos, procesos, etc, relacionados con el objeto de control
excepcional, siempre y cuando se le ordene, en debida forma…”.
Finalmente, advierte que el
juez de tutela no es la autoridad competente para resolver el aparente
conflicto de competencias, entre los funcionarios de la Contraloría General de
la República y la Contraloría Municipal de Bucaramanga, y por consiguiente la
actora: “·…tendrá que acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, para que a través de la acción de definición de competencia
administrativa se resuelva este conflicto entre los dos entes públicos…”, ya
que por vía de tutela es improcedente emitir concepto alguno en relación con la
competencia de dichas entidades públicas, como lo pretende la tutelante.
5. Actividad Probatoria
5.1 Documentos aportados por
la demandante:
a. Copia del Acta de Posesión No. 0011del 1
de enero de 2001 en el cargo de Secretaria de Educación Municipal. (Folios 100
del Expediente).
b. Copia de los escritos de defensa y
resultados del proceso de responsabilidad fiscal radicado bajo el No. 2968 de
2004. (Folios 66 a 99 del Expediente).
c. Copia de los escritos de defensa y
resultados del proceso sancionatorio radicado bajo el No. 0129 de 2004.
(Folios 31 a 65 del Expediente).
d. Copia de los escritos de defensa y
resultados del proceso sancionatorio radicado bajo el No. 0133 de 2004.
(Folios 1 a 30 del Expediente).
e. Copia del comunicado a la opinión pública
en el que se resalta la rueda de prensa en donde se informó sobre los procesos
contra la tutelante. (Folio 101 del Expediente).
f. Copia del Auto No. 265 del 15 de junio de
2004, mediante el que la Contraloría General de la República ordena el control
excepcional y la remisión de expedientes a la Gerencia Departamental. (Folios
102 a 106 del Expediente).
g. Copia del oficio de la Contraloría General
de la República –Gerencia de Santander- del 16 de junio de 2004 dirigido al
Contralor Municipal solicitando la documentación pertinente para adelantar el
control excepcional. (Folios 107 y 108 del Expediente).
5.2 Pruebas aportadas por la
Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República:
a. Copia del informe de la auditoría
concurrente a los recursos del Sistema General de Participaciones para el
sector educación del Municipio de Bucaramanga, vigencia 2002 y primer semestre
del 2003. (Folios 146 a 176 del Expediente).
b. Copia del Auto No. 265 del 15 de junio de
2004. (Folios 177 a 181 del Expediente).
c. Copia del memorando del 15 de junio de
2004. (Folios 182 y 183 del Expediente).
d. Copia del oficio No. 82-113 CEBGA-001 del
16 de junio de 2004. (Folios 184 y 185 del Expediente).
e. Copia de la Ayuda de memoria mesa de
trabajo No.2 del 9 de julio de 2004. (Folios 186 a 190 del Expediente).
5.3. Documentos aportados por
la Contraloría Municipal de Bucaramanga
a. Copia de la sentencia proferida por el
Juez Tercero Civil Municipal de fecha 9 de junio de 2004, en ejercicio de una
acción de tutela en relación con el proceso de responsabilidad fiscal No.
2968. (Folios 121 y 122 del Expediente).
b. Copia de la comunicación enviada por el
Contralor Municipal de Bucaramanga, al Contralor General de la República de
fecha 18 de junio de 2004, mediante la que se solicita aclarar la comunicación
enviada y los alcances de la misma. (Folios 124 y 125 del Expediente).
c. Copia del oficio No. 80681-00766 de fecha
junio 28 de 2004 que resuelve sobre la aclaración solicitada del auto No. 265
del 15 de junio de 2004. (Folio 123 del Expediente).
5.4 Pruebas aportadas en sede
de tutela
Copia auténtica del Auto No.
265 “por medio del cual se
comisiona la realización de un control excepcional a la administración
municipal de Bucaramanga, expedido por la Contraloría
Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la
Contraloría General de la República el 15 de junio de 2004 cuya remisión fue solicitada por el Magistrado ponente
mediante auto del 17 de marzo de 2005 y recibido el 4 de abril de 2005.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta
Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con
base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el
Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el auto de fecha diecinueve
(19) de noviembre de 2004 proferido por la Sala de Selección Número Once de
esta Corporación.
2. Materia sometida a
revisión
La demandante afirma que se le
vulnera el derecho al debido proceso por cuanto la contraloría Municipal de
Bucaramanga se niega a dar cumplimiento al Auto No. 265 “por medio del cual se comisiona la
realización de un control excepcional a la administración municipal de
Bucaramanga”, expedido por la Contraloría
Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la
Contraloría General de la República el 15 de junio de 2004 así mismo que se le vulnera el derecho a la dignidad
humana y al buen nombre
Los jueces de instancia negaron
por improcedentes los amparos solicitados.
En cuanto a la vulneración del
debido proceso afirman que el Auto No. 265 “por medio del cual se comisiona la realización de un
control excepcional a la administración municipal de Bucaramanga, expedido por la Contraloría Delegada para Investigaciones,
Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la
República el 15 de junio de 2004 no es claro y que no
se incluyó en la parte resolutiva del mismo la orden anunciada en la parte
motiva del mismo en cuanto al envío del expediente a la Dirección Departamental
de Santander de la Contraloría General de la República Así mismo afirman que
existe otra vía judicial, a saber la acción de definición de competencias
administrativas por lo que la solicitud de amparo es improcedente.
En cuanto a los derechos a la
dignidad y al buen nombre señalan que éstos no se vulneraron en el presente
caso.
Corresponde en consecuencia a
la sala establecer si asistió o no razón a los jueces de instancia en cuanto a
la improcedencia de la acción de tutela instaurada y la negativa a conceder el
amparo solicitado.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Sala considera
necesario efectuar las siguientes precisiones en torno a i) El alcance de la
competencia excepcional de la Contraloría General de la República en relación
con el control de los recursos de las entidades territoriales a que aluden el
artículo 267 de la Constitución y el artículo 63 de la Ley 610 de 2000;
y ii) el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial (art.
228 C.P.).
3.1 El alcance de la
competencia excepcional de la Contraloría General de la República en relación
con el control de los recursos de las entidades territoriales a que aluden el
artículo 267 de la Constitución y el artículo 63 de la Ley 610 de 2000.
Conforme a lo dispuesto por el artículo
267 de la Constitución Política, la función pública de control fiscal por parte
de la Contraloría General de la República se realiza sobre la administración y
los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, como
control posterior y selectivo de acuerdo con los procedimientos, principios y
sistemas que establezca el legislador, salvo que éste autorice para casos
especiales que la vigilancia mencionada, previo concepto del Consejo de Estado
se realice por entidades privadas colombianas cuya escogencia se realice por
concurso de méritos.
El artículo 267 de la Constitución,
autoriza además en su inciso tercero que en “casos excepcionales, previstos
por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de
cualquier entidad territorial”.
Al respecto el artículo 63 de
la Ley 610 de 2000 señala que “La Contraloría General de la República tiene competencia prevalente
para adelantar hasta su culminación los procesos de responsabilidad fiscal que
se originen como consecuencia del ejercicio de la facultad excepcional de
control establecido en el artículo 267 de la Constitución Política.”
En relación con dicha disposición la Corte se pronunció en
la Sentencia C-364 de 2001[1]
donde precisó que i) la intervención excepcional de
la Contraloría persigue finalidades legítimas, no sólo porque desarrolla
una posibilidad explícitamente autorizada por la Carta (CP art. 267), sino
además porque pretende evitar que se dilapiden los recursos estatales, en
aquellos eventos en que pueda dudarse de la imparcialidad del órgano
territorial de control, debido a presiones o injerencias locales que puedan
afectar su idoneidad; ii) la ley señala hipótesis verdaderamente excepcionales
en las cuales podrá ejercer sus competencias la Contraloría General de la
República sobre los recursos propios de las entidades territoriales: (a) cuando
así lo solicite el gobierno de la respectiva entidad, una comisión permanente
del Congreso, o la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas
territoriales; y (b) cuando así lo solicite la ciudadanía, por medio de los
mecanismos legales de participación; iii) si el esquema constitucional y legal
colombiano permite que, en hipótesis excepcionales, se ejerza tal facultad de
control fiscal por parte de la Contraloría General, habrá forzosamente de
entenderse que, dentro de dicha atribución, se encuentra incluida la de
promover los procesos de responsabilidad fiscal que puedan surgir de las
investigaciones realizadas; iv) esta última circunstancia es un desarrollo
proporcionado del principio de subsidiariedad (CP art. 288), que en esos casos
excepcionales de intervención de la Contraloría General, corresponda a ese
órgano también la imposición de las responsabilidades fiscales de rigor; v) el
art. 63 de la Ley 610 de 2000 regula una competencia fiscalizadora que no
vulnera el núcleo esencial de la autonomía de los entes territoriales y vi) que
el poder prevalente consagrado en dicho artículo debe ser ejercido por la
Contraloría General de la República en los precisos términos del mencionado
precepto constitucional, esto es, sin perder de vista que es una función
potestativa y teniendo en cuenta que constituye una expresión de la facultad de
control posterior sobre las cuentas de las entidades territoriales.
Expresó la Corte lo siguiente:
8- Observa la Corte, en este caso, que el desarrollo
legislativo del canon 267 Superior respeta lo dispuesto en la Constitución, por
las siguientes razones: En primer lugar, esa intervención persigue finalidades
legítimas, no sólo porque desarrolla una posibilidad explícitamente autorizada
por la Carta (CP art. 267), sino además porque pretende evitar que se dilapiden
los recursos estatales, en aquellos eventos en que pueda dudarse de la
imparcialidad del órgano territorial de control, debido a presiones o
injerencias locales que puedan afectar su idoneidad. En segundo lugar, la ley
señala hipótesis verdaderamente excepcionales en las cuales podrá ejercer sus
competencias la Contraloría General de la República sobre los recursos propios
de las entidades territoriales: (i) cuando así lo solicite el gobierno de la
respectiva entidad, una comisión permanente del Congreso, o la mitad mas uno de
los miembros de las corporaciones públicas territoriales; y (ii) cuando así lo
solicite la ciudadanía, por medio de los mecanismos legales de participación.
Finalmente, se trata de hipótesis que reflejan directamente el principio
constitucional de participación (CP arts 1º y 3º), ya que buscan consultar la
voluntad de la ciudadanía para justificar la actuación de una entidad nacional,
bien sea a través de las corporaciones y funcionarios de elección popular, o
directamente, por medio de los mecanismos de participación que otorga la ley.
Por ello, la intervención de la Contraloría General en estos casos no desconoce
la autonomía territorial, ya que es proporcionada al fin perseguido por la ley
y por la propi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.