T-936-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-936/02
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
SENTENCIA DE
REVISION DE TUTELA-Fallecimiento
del actor no exime pronunciamiento de fondo
ACCION DE TUTELA-Hecho consumado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-619670
Acción de tutela
instaurada por María Enith Moreno Girón contra CAPRECOM E.P.S y DASALUD CHOCO.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
treinta y uno (31) de octubre dos mil dos (2002).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Único Laboral del Circuito
de Quibdó -Chocó-, y por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la
misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada a través de agente
oficioso por María Enith Moreno Girón contra CASPRECOM E.P.S. y el Departamento
Administrativo de Salud del Chocó DASALUD.
I. ANTECEDENTES.
María Enith Moreno Girón actuando a través
de agente oficioso interpuso acción de tutela contra CAPRECOM E.P.S. y DASALUD
CHOCO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida
y a la integridad personal, en razón de que los demandados no le proporcionan
el tratamiento que requiere para tratar la enfermedad que padece. Para
fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:
La señora María Enith Moreno Girón se
encuentra afiliada a la E.P.S CAPRECOM como beneficiaria del Régimen Subsidiado
desde mayo de 2001.Padece una enfermedad denominada lupus eritematoso
sistémico, por lo que fue ordenada su remisión a una clínica en la ciudad de
Bogotá, sin embargo, mediante oficio la E.P.S le contestó que esa patología no
se encuentra cubierta por el P.O.S-S, por lo que esa entidad solamente reconoce
la atención inicial de urgencias. Agregó que todas las actividades que se
deriven de esa patología deben ser facturadas con cargo a los recursos del
subsidio a la oferta del Departamento del Chocó, conforme a lo estipulado en el
Acuerdo 72 de 1997.
Indica que el 13 de marzo de 2002 fue
remitida la actora de urgencias al Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad de
Medellín, con reumatología medicina interna III nivel, pero no fue atendida,
en razón de que Dasalud no estaba al día con el pago de aportes. Por lo tanto,
se vio obligada a devolverse a la ciudad de Quibdó sin ser atendida.
Aclaró el agente oficioso que su
colaboración obedecía al grave estado de salud que padecía la señora María
Enith Moreno Girón, el cual le dificultaba su movilidad.
Concluyó indicando que la señora Moreno
Girón no posee recursos económicos para procurarse el tratamiento que requiere,
pues pertenece a los sectores más pobres y vulnerables de la población;
agregando que actualmente se encuentra internada en el Hospital San Francisco
de Asís de Quibdó. Solicita en consecuencia se ordene a CAPRECOM E.P.S., que en
el término de 48 horas inicie y cubra el tratamiento necesario para la
enfermedad que padece la peticionaria.
El Director General de DASALUD CHOCÓ, en
oficio de 19 de abril de 2002 dijo haber remitido a la señora Moreno Girón al
Hospital Universitario San Vicente de Paúl para valoración por medicina interna
–reumatología.
El Director de Caprecom Chocó, en
comunicación de abril 23 de 2002 indicó que esa entidad se ha limitado a
remitir a la demandante a la Entidad obligada legalmente a la prestación de los
servicios médicos que ha requerido, agregando que entregó a la señora Moreno
Girón pasajes aéreos en la ruta Quibdó – Medellín – Quibdó, para ser atendida
en esa ciudad y recibir los servicios médicos que legalmente le corresponden a
DASALUD – CHOCÓ.
La atención inicial de urgencias, expresó,
fue cubierta por Caprecom, mediante la prestación de servicios de salud en el
Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, pero, en razón de que
la demandante presenta un diagnóstico de tercer nivel de complejidad, fue
remitida al Departamento Administrativo de Salud del Chocó, para que esa
entidad le preste los servicios de asistencia médica a través de su red de
servicios.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
Mediante sentencia de 25 de abril de 2002
el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó negó el amparo solicitado,
expresando: “…efectivamente se le ha violado a la tutelante el derecho a la
salud que obviamente pone en peligro su derecho constitucional a la vida digna,
pero en la actualidad se presenta la carencia de objeto, puesto que en virtud
de la notificación de esta acción la protección que requería la demandante fue
ordenada por DASALUD del Chocó, remitiendo a un Hospital de mejores recursos
donde se encontraba.”
El agente oficioso de la demandante impugnó
la decisión del a quo, y a su vez informó que la señora María Enith
Moreno Girón había fallecido el 21 de abril de 2002.
De la impugnación conoció la Sala Civil –
Familia - Laboral del Tribunal Superior de Quibdó, quien mediante sentencia de
14 de junio de 2002 confirmó la providencia de primer grado, fundándose en que:
“…el juez de primera instancia resolvió acertadamente la situación
planteada, en el sentido de negar el amparo habida cuenta que la fallecida era
la única accionante, quien invocaba el derecho a la vida, y a la seguridad
social en salud, derechos estos personalísimos, intransmisibles a ningún
título, por lo que es del caso señalar, que en este asunto se carece de objeto,
dando lugar a negar la tutela por ese hecho…”
III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE.
-
A folio 6, copia de la
solicitud de prestación de servicios de Caprecom E.P.S a DASALUD, para prestar
servicio de medicina interna, reumatología e infectología a la señora Moreno
Girón.
-
A folio 7, remisión de
la señora Moreno Girón del Hospital Departamental Francisco de Asís a
reumatología, medicina interna tercer nivel con carácter urgente.
-
A folios 8 y 9, copia
diagnóstico y fórmula médica de la demandante.
-
A folio 10, oficio de
Caprecom E.P.S en el que indica que la patología que padecía la demandante no
esta cubierta por el POS-S, por lo que esa entidad sólo reconoce la atención
inicial de urgencias.
-
A folios 11 y 12, copia
de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación de la demandante a
Caprecom.
-
A folios 18 y 19,
oficios del Departamento Administrativo de Salud del Choco dirigidos al
Hospital San Vicente de Paul en los que solicita atención en salud para la
señora María Enith Moreno Girón.
-
A folios 47 y 47,
órdenes médicas del Hospital Departamental San Francisco de Asís.
-
A folio 49, formato de
solicitud de pasajes a nombre de María Enith Moreno.
-
A folio 50, orden de
servicio de Caprecom para atención en urgencias.
-
A folio 71, certificado
de defunción de la señora María Enith Moreno Girón en el que indica que
falleció el 21 de abril de 2002.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso en la
Sala de Selección No. 7 del 29 de julio de 2002.
2. El caso concreto. Carencia actual de
objeto de la acción de tutela.
De acuerdo con
los elementos de juicio que componen la actuación, correspondería a la Sala
Primera analizar si a la señora MARIA ENITH MORENO GIRÓN le fue vulnerado algún
derecho fundamental por parte de las entidades demandadas.
Sin embargo, ante el deceso de la señora
MARIA ENITH MORENO GIRÓN ocurrido antes de que la Corte tuviera oportunidad de
dictar el fallo de revisión, incluso antes del proveído del juez de primera
instancia, se impone reiterar la jurisprudencia de la Corporación acerca de las
consecuencias procesales de ese hecho.
En Sentencia T-972
de 31 de julio de 2000, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte[1] al
revisar un caso similar al presente, donde se denegó el amparo solicitado por
cuanto el solicitante falleció dos días después de haber presentado la demanda
y antes del fallo de primera instancia, expresó:
“La carencia
de objeto en la acción que se estudia
“2- Puede esta
Corte proceder a evaluar la argumentación y el análisis probatorio de los
jueces de instancia y posteriormente establecer cual era la interpretación
adecuada de la Constitución para el caso concreto, a pesar de carecer de objeto
la petición de amparo, siempre y cuando aquellas etapas de decisión deriven en
un pronunciamiento cuyos supuestos fácticos y jurídicos sea indispensable
revisar en un ejercicio de corrección centrado en la defensa del sentido y la
integridad del texto constitucional[2].
Por oposición, si resulta irrelevante discutir nuevamente el fondo del problema
sometido a resolución judicial por el peticionario, la Corte puede,
simplemente, entrar a definir si se carece de objeto para decidir.
“Reconociendo que
el presente caso se ubica en el último de los contextos descritos, debido a que
el accionante (sic) murió inclusive antes de que se dictara el fallo por el
juzgado de procedencia y así se reconoció en tal providencia, corresponde a
esta Corte reiterar la jurisprudencia sobre carencia de objeto y determinar en
qué medida se ha producido aquí ese fenómeno. Así, es claro que si la acción de
tutela tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales
conculcados o amenazados, la desaparición de los supuestos de hecho en los
cuales se fundó la acción -por cesación de la conducta violatoria, por haber
dejado de tener vigencia o aplicación el acto en el que consistía el
desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia
representaba la vulneración del mismo- o la muerte del accionante cuando la
orden solicitada tuviera directa relación con la defensa del derecho a la vida
y los derechos a él conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en
que se basaba la petición elevada conforme a las prescripciones del artículo 86
de la Constitución Nacional y disposiciones reglamentarias. El fenómeno
descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias
sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse
el de segundo o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional[3] y,
en realidad, ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de
impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por
sustracción de materia[4].
“De acuerdo con
el certificado de defunción aludido, en el presente evento estamos ante la
carencia de objeto de la acción dado que no tendría sentido cualquier orden
que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del
accionante (SIC). Por ende, conforme a dicho material probatorio, la Corte
concluye que la sentencia revisada debe ser entonces confirmada”. (negrillas fuera de texto).
Pese a lo anterior,
nada le impide a la Sala observar que evidentemente las entidades comprometidas
no actuaron con la suficiente diligencia en el manejo de las graves y
comprobadas dificultades de salud que se advertían desde el inicio en la
situación de la señora ENITH MORENO GIRON, por el contrario, sólo procedieron a
cumplir con el mandato de la ley cuando fueron notificadas del inicio de la
presente tutela. Viéndose así compelidas a "cumplir", aunque
extemporáneamente, con la atención que ameritaba el caso de la paciente.
Por lo mismo, la
Sala se pregunta: ¿existe relación de causalidad entre el fallecimiento de la
señora MORENO GIRON y el comportamiento de las entidades demandadas al ordenar
tardíamente su traslado a un hospital de tercer nivel para su atención? Desde
luego que este es un punto que debe resolver la investigación que se inicie de
conformidad con la orden que aquí se impartirá.[5]
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Declarar que el hecho que origino la
tutela ha sido superado y en consecuencia nos encontramos ante una carencia de
objeto.
Segundo. ORDENAR
que por Secretaría se
compulsen sendas copias de esta sentencia y del expediente respectivo, tanto a
la Fiscalía General de la Nación como a la Procuraduría General de la Nación,
para lo de su competencia.
Tercero. ORDENAR que por Secretaría General se dé
cumplimiento a lo dispuesto en artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] M.
P. Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996; T-693 de 1997.
[3]
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-033 de 1994.
[4]
Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994.
[5] En
el mismo sentido T-983 de 1999 y T-016 de 2001 entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.