T-936-00
Sentencia T-936/00
Sentencia
T-936/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para
pago oportuno de salarios no es razón suficiente
ACCION DE TUTELA-Pago de salarios aun cuando ya no exista
vinculación a la empresa
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-305836 y T-305837
Acciones de tutela
instauradas por Olga Sierra Pineda y Rosalba Angulo Peña contra la E.S.E.
Hospital “Julio Méndez Barreneche”..
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Santa Marta, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas
por Olga Sierra Pineda y Rosalba Angulo Peña contra la E.S.E. Hospital “Julio
Méndez Barreneche”.
I. ANTECEDENTES.
Las accionantes Olga
Sierra Pineda y Rosalba Angulo Peña estuvieron vinculadas a la E.S.E Hospital
Julio Méndez Barreneche de la ciudad de Santa Marta, desde el 1 de enero de
1980 y 1 de abril de 1984, respectivamente, hasta el 31 de enero de 2000. A la
fecha de retiro, la entidad demandada, adeudaba a las demandantes, lo
correspondiente a siete (7) meses de salarios, su liquidación por terminación
del contrato de trabajo. Así mismo, las actoras, indican que el no pago de su
única fuente de ingresos económicos, ha colocado a sus familias en una
situación dramáticamente complicada, teniendo deudas que cubrir así como no
disponiendo ya de créditos abiertos en las tiendas para la compra de los
alimentos requeridos por ellas y sus familias. Igualmente indican, que el ente
demandado también suspendió el pago de los aportes por concepto de salud, lo que
las ha dejado a ellas y sus familias desamparadas en materia de seguridad
social en salud.
Por lo anterior,
consideran violados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al pago
puntual y completo de sus salarios. Para ello, piden se ordene al hospital
demandado, les cancele los salarios adeudados con su correspondiente
indexación.
En escrito enviado
por la Gerente de la institución Hospitalaria y que se encuentra anexo en cada
uno de los expedientes objeto de revisión, indica que “es públicamente
conocida la crisis de orden financiero por el (sic) atraviesan las
entidades del orden territorial y en especial, en las que se encuentran
incursas las instituciones hospitalarias, por consiguiente extraña a este
Despacho la manifestación del peticionario en sentido de que la entidad que
gerencio posee recursos para el pago de los salarios en sus cuentas bancarias y
que por ende pude disponer de ellos de manera inmediata”. En el mismo
sentido expuso los cambios que se han obrando al interior de la institución en
cumplimiento del Convenio de desempeño suscrito entre dicho hospital, el
Departamento del Magdalena y el Ministerio de Salud.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
La Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencias del 23 de febrero de 2000, negó
las tutelas de la referencia. Consideró la Sala que las accionantes disponen de
otros medios judiciales de defensa. Además, tampoco procede como mecanismo
transitorio, pues no basta con invocar la ocurrencia de un perjuicio irremediable
para que la tutela sea procedente, pues el perjuicio debe ser cierto,
determinado y debidamente comprobado ante el juez de tutela, situación que no
se dió en los presentes casos.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Protección especial al mínimo vital.
Ha sido posición
reiterada de esta Corporación el señalar que la acción de tutela, no es
procedente como mecanismo judicial para el cobro de acreencias de laborales,
pues para ello, existen otros medios judiciales de defensa.[1] No
obstante, puede resultar viable, en casos excepcionales, cuando con la no
cancelación oportuna y completa de los salarios, se atenta contra el mínimo
vital del trabajador y su familia.[2]
Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la
suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen
derecho los trabajadores, de una entidad, sea esta de orden público o privado,
hace presumir la afectación del mínimo vital,[3]
por lo cual se afecta también, de forma directa, contra sus condiciones
elementales de vida.
La Corte
Constitucional, en sentencia de unificación de jurisprudencia, precisó acerca
de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones
salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto dijo lo siguiente:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial
está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de
las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como
emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.),
al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se
agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del
individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y
propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las
aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.” (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de
1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
En el presente
caso, la situación de las demandantes resulta bastante apremiante, máxime
cuando, la entidad demandada, no sólo reconoce abiertamente adeudarles los
salarios de siete meses, sino que además, confirma que los recursos por
concepto de liquidación de las trabajadoras, tampoco les han sido pagados, lo
cual resulta más grave aún, pues ha de entenderse que los dineros que todo
empleador debe cancelar a los trabajadores al momento de finalizar una relación
laboral, tienen como finalidad primordial, la de cubrir las necesidades básicas
y elementales que son inaplazables para todo ser humano y que servirán como
sustento económico hasta tanto se vincule nuevamente a otro trabajo. Por ello,
la imposibilidad por parte de las accionantes, de cumplir a cabalidad sus
obligaciones más elementales como vivienda, alimentación y vestuario hace
presumir la afectación al mínimo vital, y a las condiciones mínimas de vida
digna.[4]
Si bien el
demandado dió respuesta, señalando que no se ha podido cumplir con las
obligaciones laborales asumidas con la accionante, pues no existen recursos
disponibles para poder cumplir a cabalidad las obligaciones pendientes, dicha
respuesta no se puede constituir en una excusa válida por medio de la cual el
hospital demandado, pueda así de simple, sustraerse al cumplimiento de las
obligaciones laborales contraídas, y que previamente ya reconoció.
De otra parte,
el hecho de que las accionantes no se encuentren en la actualidad vinculadas al
hospital por ellas demandado, no hace inviable la acción de tutela para el
cobro de sus salarios y liquidaciones impagas, pues el amparo tutelar protegerá
el mínimo vital de las actoras y sus familias. Al respecto, la sentencia T-954
de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo señaló lo
siguiente:
“1) La acción de
tutela sí es mecanismo válido para obtener del patrono incumplido el pago de
salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque éste ya no se
encuentre vinculado a la empresa, cuando está de por medio su mínimo vital o el
de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad.”
Finalmente, dado
que en el escrito de la Gerente del hospital demandado no hizo mención a la no
transferencia o pago de los aportes por concepto de cotización al sistema
general en salud, la Sala tomará como cierta la afirmación hecha por las
actoras, en el sentido de que el demandado dejó de realizar dichos aportes,
todo lo anterior de conformidad con lo estipulado por el mismo artículo 20 del
decreto 2591 de 1991. Por ello, y en la medida en que se desconoce el paradero
de dichos dineros, la Sala compulsará copias de la presente decisión a la
Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, pues dichos recursos
son de carácter parafiscal.
Vistas las
anteriores consideraciones, la Sala revocará las decisiones de instancia y se
entrará a proteger el derecho al mínimo vital de las accionantes y sus
familias.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente
providencia, los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Santa Marta, los cuales negaron la protección solicitada. En su lugar, CONCEDER
las tutelas, por violación del derecho al mínimo vital de las demandantes.
Segundo. ORDENAR a la Gerente de la E.S.E, Hospital
"Julio Méndez Barreneche" que, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de la presente providencia, cancele los
salarios que se adeudan a las señoras Olga Sierra Pineda y Rosalba Angulo Peña.
Si ante los jueces de primera instancia en
los respectivos procesos se probare fehacientemente que no existe
disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los
pagos, se concede el plazo anteriormente señalado para iniciar los trámites
presupuestales pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que
permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término
perentorio que no podrá exceder de tres (3) meses.
Igualmente, ORDENAR
a la entidad demandada, que en el plazo indicado, se ponga al día en lo
referente al pago de los aportes que por concepto de seguridad social dejó de
hacer hasta cuando las demandantes estuvieron vinculadas a la E.S.E Hospital
“Julio Méndez Barreneche” y que, hasta que no se dé pleno cumplimiento a esta
orden, aquélla asuma por su cuenta la integridad de la protección que en tal
materia corresponde a las demandantes y a sus familias.
Tercero. El desacato a lo aquí dispuesto dará lugar
a las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las
consecuencias penales que pueda tener la omisión en el traslado de recursos
parafiscales, por concepto de cotización en seguridad social, a la entidad
correspondiente.
Para el efecto, COMPULSAR
copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para lo de su
competencia.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias
T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[2] Cfr. sentencia
T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y
T-246 de 2000 entre otras.
[3] Cfr. sentencias
T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[4] Cfr. sentencias
T-048 de 2000, T-032 de 2000 y T-035 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.