T-936-99
Sentencia
T-936/99
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Alcance
Toda situación que haga de la existencia
del individuo un sufrimiento es contraria al derecho constitucional fundamental
a la vida, entendiéndolo- como el derecho a existir con dignidad-, por más que
no suponga necesariamente el deceso de la persona y aún cuando no sea éste el
caso, procede la intervención del juez de tutela para restablecer al titular en
el goce pleno de su derecho, según las circunstancias del asunto puesto a su
consideración. Lo contrario sería negar uno de los objetivos de la medicina y
someter a la persona a un estado a todas luces indeseable, como esperar a que
se encuentre al filo de la muerte como requisito esencial de la procedencia de
la acción de tutela para amparar, paradójicamente, el derecho a la vida. No
solamente la muerte constituye la violación de este derecho, se repite, sino
cualquier estado o situación que la convierta en un sufrimiento o en algo
indeseable.
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Dolor
El dolor es una situación que hace indigna
la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la óptima calidad de
vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como
individuo en la sociedad.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-238767
Acción de tutela
instaurada por Victor Manuel Dulcey Villamizar Villamizar y otro contra E.PS
Sanitas, Seccional Santa Fe Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Sentencia
aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve(19) días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior
de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Victor Manuel Dulcey
Villamizar contra la EPS Sanitas.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Relata el actor que es cotizante de la EPS.
SANITAS desde el 16 de marzo de 1999.El día 11 de mayo fue atendido por el
Servicio de Urgencias a causa de un fuerte dolor abdominal. Una vez realizados
los exámenes correspondientes, se encontraron calcificaciones de aspecto
regular en el estrecho pélvico derecho sobre el trayecto reno uretral compatible
con litiasis. Dicho diagnóstico fue confirmado por un especialista de la
entidad, quien hace una solicitud de carácter prioritario y urgente para la
práctica de una ureterolitotomía endoscópica. La EPS Sanitas, se rehusa a
cubrir la totalidad del tratamiento, aduciendo que no se han completado las 52
semanas de cotización que exige la ley para la intervención quirúrgica
denominada ureterolitotomía. Considera el demandante que el dolor se hace
insoportable, que está al borde de la nefrosis y de perder el riñón derecho.
Solicita protección a sus derechos a la salud y a la vida.
2. Decisión que se
revisa.
La sentencia de primera y única instancia
proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, niega la tutela al considerar que
el demandante, no padece de una enfermedad de aquellas catalogadas como
catastróficas o ruinosas, y tampoco de carácter urgente o grave. La entidad de
salud ha cumplido con lo señalado en el artículo 164 de la ley 100, y antes por
el contrario, es el actor quien no se ha sometido al marco del sistema al cual
se vinculó.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. De la procedencia de la acción de tutela
para amparar el derecho a la salud. Cuando el dolor hace indigna la existencia.
Es consolidada la jurisprudencia constitucional respecto a
la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de amparar derechos
constitucionales que no son fundamentales, en aquellos eventos en que su
protección sea necesaria para amparar, de manera indirecta, un derecho con
carácter fundamental. De ahí, por ejemplo, que el juez de tutela haya ordenado
la prestación de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el
derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria la garantía
a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad
personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e
independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede
oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la carencia de
recursos para satisfacerlos.[1]
Por consiguiente, toda situación que haga
de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho
constitucional fundamental a la vida, entendiéndolo- como el derecho a existir
con dignidad-, por más que no suponga necesariamente el deceso de la persona y
aún cuando no sea éste el caso, procede la intervención del juez de tutela para
restablecer al titular en el goce pleno de su derecho, según las circunstancias
del asunto puesto a su consideración. Lo contrario sería negar uno de los
objetivos de la medicina y someter a la persona a un estado a todas luces
indeseable, como esperar a que se encuentre al filo de la muerte como requisito
esencial de la procedencia de la acción de tutela para amparar,
paradójicamente, el derecho a la vida. No solamente la muerte constituye la violación
de este derecho, se repite, sino cualquier estado o situación que la convierta
en un sufrimiento o en algo indeseable.
El dolor es una situación que hace indigna
la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la óptima calidad de
vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como
individuo en la sociedad.[2]
En el caso sujeto a revisión, no solamente es claro que el demandante está
sometido a un sufrimiento que incomoda su existencia, sino que además le impide
ejercer como profesional en Deportes. Sin embargo, puede ser una dolencia
superable a través de las intervenciones que le practique la entidad accionada,
lo que se ordenará en este fallo, para amparar los derechos a la salud y a la
vida, advirtiéndole a la entidad que oponer períodos mínimos de cotización a
quien presenta una situación de urgencia, constituye una actitud contraria a
los principios básicos del Estado Social de Derecho.[3]
I.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá.
Segundo. TUTELAR el derecho a la
salud del Señor Victor Manuel Dulcey Villamizar en conexión con su derecho
constitucional fundamental a la vida. En consecuencia, se ordena a la entidad
promotora de salud, SANITAS, Seccional Santa Fe de Bogotá que si aún no lo ha
hecho, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente
providencia, realice al actor la operación recomendada por los médicos de la
misma entidad, para aliviar las dolencias en su salud.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Sentencia de reiteración T-489 de 1998
[2] ibídem.
[3] T- 756 de 1999, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.