T-935-14
Sentencia
T-935/14
(Bogotá
D.C., diciembre 3)
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder para actuar
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES
A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Improcedencia por cuanto no se han agotado los mecanismos
judiciales ordinarios existentes y por inactividad injustificada del tutelante
PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Se advierte a
Administradoras de Fondos de Pensiones que, bajo ninguna circunstancia, pueden
negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, o cualquier otra
prestación similar, aduciendo la inexistencia de normas
Referencia: Expediente T-4.472.758.
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá del 29
de mayo de 2014, que confirmó la sentencia del Juzgado Veintiuno Civil
Municipal de Bogotá del 29 de mayo de 2014.
Accionante: Carlos González Naranjo.
Accionado: Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora.
Magistrados de la Sala Segunda
de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda
de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido
Proceso, igualdad, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y seguridad
social.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa
de las entidades accionadas de reconocerle al señor González la pensión de
sobreviviente que le corresponde, como consecuencia del fallecimiento de su
compañero permanente.
1.1.3. Pretensión. Ordenar a las
entidades accionadas que dentro del término de 48 horas proceda a reconocer y
pagar la pensión de sobreviviente a que tiene derecho el señor Carlos González
con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Pedro Efraín Garavito
Ruiz.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El actor
mantuvo una relación de pareja con el señor Pedro Efraín Garavito Ruiz, por más
de 15 años[2].
El señor Garavito Ruiz, falleció el 26 de mayo de 2013.
1.2.2. El accionante presentó ante la
Secretaría de Educación de Bogotá y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio todos los documentos necesarios que demostraban su calidad de
compañeros permanentes, para efectos de solicitar la pensión de sobreviviente.
1.2.3. Las entidades referidas, negaron el
derecho a la pensión del actor, manifestando que no existe norma que conceda el
derecho de sustitución de la pensión de jubilación a parejas del mismo sexo.
Decisión que fue recurrida y confirmada mediante Resolución 1867 del 19 de
marzo de 2014.
2. Respuesta de la entidad accionada.
2.1. Secretaría de Educación de Bogotá.[3]
Manifiesta la representante de la entidad
que la Secretaría de Educación se limita a reconocer las prestaciones
solicitadas a través de acto administrativo remitido a la entidad pagadora, que
para el caso es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sobre
el particular, refiere que mediante Resolución No. 1867 del 19 de marzo de
2014, confirmó la Resolución No. 022 del 14 de enero del mismo año, en la que
se negó la sustitución de la pensión de jubilación al accionante.
En esa medida considera que la petición fue
debidamente atendida y, por tanto, que la acción de tutela es improcedente.
3. Fallos de tutela objeto de revisión.
3.1. Primera instancia: Sentencia del
Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, del 14 de mayo de 2014[4].
Declaró improcedente la acción de tutela. Consideró
que el accionante no había hecho uso de los medios ordinarios ante la jurisdicción
contencioso administrativa y tampoco había alegado la existencia de un
perjuicio irremediable que justificara la interposición de la acción de tutela.
3.2. Impugnación[5].
El 23 de mayo de 2014 el accionante
presentó impugnación del fallo de primera instancia por medio de su apoderado,
sin esbozar las razones que lo llevaron a cuestionar la providencia.
3.3. Segunda Instancia: Sentencia del
Juzgado Noveno Civil del Circuito Judicial de Bogotá, del 29 de mayo de 2014[6]
Confirmó el fallo de primera instancia,
reiterando que el actor cuenta con mecanismos ordinarios para formular sus
pretensiones.
4. Actuaciones en sede de revisión[7].
El veintidós (22) de octubre de 2014,
mediante auto dirigido al accionante, fueron solicitadas algunas pruebas para
complementar las obrantes en el expediente.
Se requirió en dicha oportunidad que el
señor Carlos González informara lo siguiente,
i)
“Cuáles son sus ingresos actuales, refiriendo la procedencia, cuantía y
periodicidad.
ii)
Cuál es su situación actual de salud, anexando los documentos
pertinentes en caso de padecer alguna patología que le dificultara trabajar.
iii)
Si inició algún proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para
cuestionar el contenido de las Resoluciones No. 022 del 14 de enero de 2014 y
1876 del 19 de marzo de 2014.”
De la misma forma, se requirió a la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Fresno Tolima, para que
informara si el actor tenía a su nombre bienes inmuebles; así como a la
Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Fresno, para que informara
si figuraban vehículos a nombre del señor Carlos González.
El 11 de noviembre de 2014, esta
Corporación recibió las correspondientes respuestas y, una vez revisados los
documentos, encontró la siguiente información suministrada por el accionante,
1. Mi pareja era pensionado y recibía dos pensiones como docente, una
llamada “DE GRACIA” y la otra por JUBILACIÓN.
2. Luego de fallecido mi compañero, realicé las diligencias pertinentes
para sustituirme en ambas.
3. La PENSIÓN GRACIA me fue concedida por la UGPP y actualmente recibo
$1.713,000 (anexo la resolución).
4. La Secretaría de Educación del Distrito la negó por las razones que
son objeto de estudio en este proceso.
5. Habiendo conocido las razones inconstitucionales planteadas por la
Secretaría de Educación se planteó la acción constitucional de tutela por
violación al debido proceso, igualdad y dignidad humana. (caso en estudio por
su despacho).
6. PROCESO ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA: bajo juramento afirmo que
no he presentado proceso alguno en la Jurisdicción Contenciosa cuestionando el
contenido de las resoluciones 0222 del 14 de enero de 2014 y 1867 del 19 de
marzo de 2014.[8]
II.
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política
-artículos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36[9].
2. Procedencia de la demanda de
tutela.
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. Se alega la vulneración a
los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, libre desarrollo de
la personalidad, debido proceso y seguridad social (artículos 1, 13,16, 29 y 44
de la Constitución Política).
2.2. Legitimación activa. El artículo 86[10]
de la Carta Política establece que toda persona que considere que sus derechos
fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer
acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en
su nombre.
El señor Carlos González, en uso de dicha
facultad, acudió a un abogado para presentar una acción de tutela encaminada a
solicitar la protección de los derechos fundamentales supuestamente
transgredidos por las entidades accionadas. Por esta razón se encuentra que en
el presente caso, existe legitimación activa.
2.3. Legitimación pasiva[11]. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de
tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que
vulnere o, pueda vulnerar, los derechos fundamentales.
En el caso particular, la acción
constitucional está dirigida contra la Secretaría de Educación de Bogotá D.C,
el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora; entidades
que tienen carácter público y contra las cuales, por ende, procede la acción de
tutela.
2.4. Inmediatez. Respecto del
requisito de inmediatez, creado por la jurisprudencia constitucional para
asegurar la efectividad y la pertinencia de la interposición de la acción de
tutela, se encuentra que la solicitud de amparo fue presentada el 02 de mayo de
2014, fecha en la que al actor aún no le había sido reconocida la pensión de
sobreviviente. En esta medida se entiende superada esta condición.
2.5. Subsidiariedad. En virtud del
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo tiene cabida
en aquellos casos en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que
sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, se ha reconocido que, aun existiendo los mecanismos judiciales, es
procedente, de forma excepcional la interposición de la acción, cuando sea
evidente que dichos medios no son idóneos para la defensa de los derechos
fundamentales que se pretenden garantizar.
En el caso que ocupa a la Sala, se encuentra que el actor no ha acudido
a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir el contenido de
las resoluciones 0222 del 14 de enero de 2014 y 1867 del 19 de marzo del mismo
año. Dicha información fue suministrada por el señor González a través de
comunicación enviada a esta Corporación el 11 de noviembre del 2014, en la que
fue relatado lo siguiente,
(…) 6. PROCESO ANTE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSA: bajo juramento afirmo que no he presentado proceso alguno en la
Jurisdicción Contenciosa cuestionando el contenido de las resoluciones 0222 del
14 de enero de 2014 y 1887 del 19 de marzo de 2014.[12]
Sobre el particular, la Sala indagó si el accionante padecía de
alguna condición especial que lo hiciera merecedor de una especial protección
constitucional o si existía la posibilidad de que, ante el no reconocimiento de
la pensión, se configurara un perjuicio irremediable. Sin embargo, vencido el
término probatorio y recibidos todos los documentos enviados por los sujetos y
entidades requeridas, no fue posible encontrar prueba o manifestación alguna
respecto de cualquiera de estas dos circunstancias.
En cambio, el actor manifestó que actualmente recibe la pensión
gracia de su compañero, que equivalía a un millón setecientos trece mil pesos ($1.713.000)
y que pretendía que a través de la acción de tutela le fuera reconocida la
pensión de jubilación del señor Pedro Efraín Garavito Ruiz, bajo la figura de
la pensión de sobreviviente.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, es claro que no existe una
justificación para la inactividad del señor González ante la jurisdicción
ordinaria y, por ende, no hay sustento suficiente para estudiar de fondo las
pretensiones presentadas a través de la acción de tutela que, en este caso, se
torna improcedente.
Como consideración final, es importante recordarle a las accionadas
que, acorde con la jurisprudencia constitucional[13], bajo ninguna
circunstancia, pueden negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, o
cualquier otra prestación similar, aduciendo la inexistencia de normas que
extiendan estos beneficios a parejas del mismo sexo.
III.
CONCLUSIONES.
1.
Síntesis del caso.
El señor Carlos González solicitó a través
de la acción de tutela el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su
compañero[14],
el señor Pedro Efraín Garavito Ruiz, quien falleció en mayo de 2013.
Su pretensión había sido previamente
tramitada ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C, el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora; sin embargo dichas
entidades no había accedido al reconocimiento de la pensión, aduciendo que no
existía norma alguna que le extendiera este beneficio pensional a los
compañeros permanentes del mismo sexo.
Sin embargo, el actor no cuestionó ante la
jurisdicción administrativa las resoluciones que negaron el reconocimiento de
la pensión y no esbozó argumento alguno que justificada dicha inactividad. Así
mismo, el señor González manifestó ante esta Corporación que actualmente recibe
la pensión gracia que le correspondía a su compañero permanente; en esta
medida, no se encuentra que exista un perjuicio irremediable y, por tanto, la
acción se torna improcedente por falta de subsidiariedad.
2.
Razón de la decisión.
La acción de tutela es improcedente cuando
no se han agotado los mecanismos judiciales ordinarios existentes y no existe
una razón que justifique dicha inactividad ni se evidencie que el accionante
sea un sujeto de especial constitucional o que exista el riesgo del
acaecimiento de un perjuicio irremediable.
IV.
DECISIÓN
La Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR
el fallo del Juzgado Noveno Civil del Circuito del 29 de mayo de 2014 que
declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos González
por falta de agotamiento de los recursos ordinarios.
SEGUNDO.- ADVERTIR al Fondo Nacional de
Prestaciones del Magisterio y a Fiduprevisora S.A que, bajo ninguna
circunstancia, puede negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, o
cualquier otra prestación similar, aduciendo la inexistencia de normas que
extiendan estos beneficios a parejas del mismo sexo.
TERCERO.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
(E)
[1] Acción de tutela presentada el dos (02) de mayo de 2014. (Folios
92 a 132, cuaderno 3).
[2] Hecho que consta en el Acta de Audiencia de Conciliación suscrita
por Pedro Efraín Garavito Ruiz y Carlos González de Naranjo, para declarar
unión marital de hecho y unión patrimonial. Folio 76, cuaderno 3.
[3] Folio 140, cuaderno 3
[4] Folio 145, cuaderno 3.
[5] Folio 156, cuaderno 3.
[6] Folio 4, cuaderno 2.
[7] Folio 11, cuaderno 1.
[8] Folio 17, cuaderno 1.
[9] En Auto del veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014) la
Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, dispuso la revisión
de la providencia en cuestión y procedió a su reparto.
[10] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”
[11] De
conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º.
[12] Folio 18, cuaderno 1.
[13] Ver sentencias: C-336/08, T-911/09, T-592/10 y T-151/14.
[14] Hecho que consta en el Acta de Audiencia de Conciliación suscrita
por Pedro Efraín Garavito Ruiz y Carlos González de Naranjo, para declarar
unión marital de hecho y unión patrimonial. Folio 76, cuaderno 3.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.