Sentencia T-935 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-935-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-935/12 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional Se admite la procedencia de la acción de tutela contra los particulares i) encargados de la prestación de un servicio público, ii) quienes con su actuar afecten de manera grave y directa el interés colectivo, o iii) en aquellos casos en los que el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto del particular tutelado. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en su artículo 42, regula el tema de la tutela contra particulares, reiterando que ésta procede, entre otros casos, cuando el accionante se encuentra en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que aunque no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su interposición sí constituye un requisito de procedibilidad de la acción, pues ésta debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el fin de la acción de tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Sobre la imperiosa necesidad de la actuación del juez de tutela, a fin de hacer cesar una situación que afecta derechos fundamentales, cuando se trata de reconocimientos pensionales, la Corte ha establecido que es procedente conceder el amparo, como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no obstante, la jurisprudencia ha precisado, que puede utilizarse como mecanismo definitivo, en aras de brindar una protección eficaz, atendiendo las condiciones especiales del caso en concreto. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia excepcional de tutela El reconocimiento de una prestación pensional mediante acción de tutela se torna improcedente, en principio, pues el ordenamiento jurídico dispone de procedimientos judiciales específicos para la solución de conflictos de esa naturaleza ante la justicia ordinaria. No obstante, la regla general de improcedencia se exceptúa en específicas ocasiones, entre éstas, si hay fundadas razones para pensar que el no reconocimiento de la pensión por esta vía pueda generar un perjuicio irremediable, se afecten derechos fundamentales como la vida digna y el mínimo vital, si el beneficiario del régimen pensional es un sujeto de especial protección, y, cuando el derecho reclamado se denegó de manera caprichosa o arbitraria. ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Se debe probar así sea de forma sumaria la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa para su procedencia La naturaleza de la acción de tutela exige que su procedibilidad esté supeditada al virtual acaecimiento de un perjuicio de tal certeza, inminencia y gravedad, que demande la intervención del juez constitucional, porque el recurso ordinario existente carece de eficacia e idoneidad, tal y como ocurre en el caso concreto. AFECTACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA POR EL NO RECONOCIMIENTO DE LA PENSION La pensión de vejez se convierte en el sustento de todas las personas, quienes después de haber terminado su etapa productiva y haber cumplido ciertos requisitos legales, ya no participan de la vida laboral. Correlativamente, el no reconocimiento de la pensión, más aún, injustificadamente, cuando ésta es el único medio de subsistencia, afecta la garantía al mínimo vital. De la mano con la trasgresión al mínimo vital, el no reconocimiento de la pensión de vejez, afecta el derecho fundamental a la dignidad humana, cuando las personas en razón de su edad, no están en condiciones para hacer frente a circunstancias que les impiden el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional Se ha dicho por la Corte, respecto de la protección constitucional especial a los adultos mayores, que “aunada a la experiencia y sabiduría que el paso de los años aporta al individuo” sus facultades físicas pueden verse disminuidas, dejándolos incluso en circunstancias de especial vulnerabilidad. Por tales razones, la Corte reitera que los adultos mayores no pueden ser discriminados ni marginados en razón de su edad, pues además de transgredir sus derechos fundamentales, se priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera enriquecedora. PENSION SANCION-Requisitos ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DEFINITIVO-Orden a particular proceder a afiliar al accionante a una EPS, pagando los aportes de ley correspondientes y pagar pensión sanción Referencia: expediente T- 3.556.201 Acción de tutela instaurada por Ernesto Potes Bolívar en contra de Camilo Antonio Sarria Zúñiga. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó Cauca, el 4 de mayo de 2012, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, el 14 junio de 2012, en el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. De los hechos y la demanda El señor Ernesto Potes Bolívar, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del señor Camilo Antonio Sarria Zúñiga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y subsistencia digna, respeto a la dignidad humana, protección judicial de los derechos laborales de las personas de la tercera edad disminuidos físicamente, justicia y solidaridad de las personas; con base en los siguientes hechos: 1.1. El señor Ernesto Potes Bolívar es una persona de la tercera edad, en la actualidad tiene 87 años. 1.2. Manifiesta la apoderada judicial, que su procurado vive en la indigencia y de la caridad de los habitantes del corregimiento de Tunía, municipio de Piendamó. No tiene vivienda, muebles o enseres, transcurre su diario vivir en condiciones infrahumanas, y, carece de cualquier fuente de recursos para atender sus necesidades básicas y las de su esposa. Tampoco recibe ayuda de sus hijos, quienes al igual que él, viven en extrema pobreza. 1.3. Sostiene la actora, que el señor Ernesto Potes Bolívar, se encuentra gravemente enfermo, padece múltiples patologías, como artrosis bilateral de rodilla, hipoacusia, cefalia, cervicalgia, hipertensión arterial, úlcera gástrica astral, gastritis crónica atrófica multifocal, hipoquinecia septal HVI FE 60%, dolor precordial intenso tipo punzada, insuficiencia cardiaca congestiva, entre otros. Informa que a la fecha, ha padecido cinco infartos y la artrosis bilateral de rodilla le dificulta su locomoción. 1.4. Indica que el actor requiere ayuda para su desplazamiento y para realizar su higiene personal, pero no hay quien lo asista. 1.5. Que a pesar de las múltiples patologías, solo es atendido en la unidad de urgencias, cuando su enfermedad coronaria presenta un cuadro crónico casi con riesgo vital, pero para las demás enfermedades, no recibe tratamiento. 1.6. Las remisiones del señor Ernesto Potes Bolívar, desde el puesto de salud del corregimiento de Tunía al municipio de Piendamó y de ahí a las Urgencias de la Clínica La Estancia S.A. de Popayán, han estado a cargo de las almas caritativas, igualmente pobres de Tunía, quienes hacen colectas para pagar sus exámenes y medicamentos, así como la alimentación, habitación y transportes, no solo de él, sino también de su acompañante. Afirmó la abogada. 1.7. Declaró que el actor prestó sus servicios personales como administrador de la Finca La Heredad, ubicada en la vereda Bellavista del corregimiento de Tunía, municipio de Piendamó Cauca, por 27 años, y trabajó para el abogado jubilado, Camilo Antonio Sarria Zúñiga, quien lo despidió injustamente, hace aproximadamente 8 años y quien nunca lo afilió al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales. Como sustento de tal dicho, aportó las declaraciones extrajucio de Hernando Cabrera Garzón, Edgar Henry Fajardo Girón y Víctor León Narváez Zea. 1.8. Indica que el señor Camilo Antonio, se ha negado a reconocerle la pensión sanción a su prohijado, lo mismo que afiliarlo a una EPS. Que resultó humillante para el anciano demandante, cuando el hoy accionado le envió la suma de $500,oo pesos, como colaboración para contribuir con los viáticos del pasaje, a fin de atender una cita con un cardiólogo en la ciudad de Popayán. 1.9. Aclara la apoderada judicial, que ella actúa en nombre del señor Ernesto Potes, porque los moradores del corregimiento de Tunía, acudieron indignados a solicitarle que defendiera sus derechos. 1.10. Insiste que su procurado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para que se otorgue en su favor la pensión sanción, tal y como lo ha reconocido, en otros casos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por lo anterior, eleva las siguientes peticiones: 1.10.1. Tutelar los derechos fundamentales enunciados, a favor del señor Ernesto Potes Bolívar, los que están siendo vulnerados por el señor Camilo Antonio Sarria Zúñiga, por haber omitido afiliarlo al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales. 1.10.2. Ordenar al señor Camilo Antonio Sarria Zúñiga, dentro del término improrrogable de 24 horas, o en el que se estime pertinente, pagar a favor del señor Ernesto Potes Bolívar la pensión sanción, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente en Colombia. 1.10.3. Ordenar al señor Camilo Antonio Sarria Zúñiga, dentro del término improrrogable de 24 horas, o en el que se estime pertinente, pagar a favor del señor Ernesto Potes Bolívar, el retroactivo pensional, desde que el accionante cumplió 55 años de edad. 1.10.4. Ordenar al señor Camilo Antonio Sarria Zúñiga, que pague a favor del señor Ernesto Potes Bolívar, la pensión sanción, con el incremento anual que el gobierno ordena para el salario mínimo legal mensual vigente. 1.10.5. Ordenar al señor Camilo Antonio Sarria Zúñiga, que pague a favor del señor Ernesto Potes Bolívar, la pensión sanción, mediante consignación a nombre del accionante, dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes, en la cuenta de la cual es titular el Juzgado Promiscuo municipal de Piendamó, ante el Banco Agrario. 1.10.6. Ordenar al señor Camilo Antonio Sarria Zúñiga, dentro del término improrrogable de 24 horas, o en el que se estime pertinente, afilar al señor Ernesto Potes Bolívar, a una EPS que preste servicios en el municipio de Piendamó. 2. Actuaciones judiciales surtidas en primera instancia El 24 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó, admitió la acción de tutela del señor Ernesto Potes Bolívar contra el señor Camilo Antonio Sarria Zúñiga y ordenó notificar a las partes. En audiencias del 27 y 30 de abril de 2012, se recibieron, ampliación de la acción de tutela por parte del señor Ernesto Potes Bolívar y declaración juramentada del señor Camilo Antonio Sarria Zúñiga, respectivamente. Igualmente, recibió el a quo, la declaración de Bertulfo Hernández Calambas, testigo del tutelado, el 30 de abril de 2012. 3. Respuesta del accionado El señor Camilo Antonio Sarria Zúñiga, actuando en nombre propio, contestó la acción de tutela, manifestando lo siguiente: 3.1. Dice que no es cierto que el señor Ernesto Potes Bolívar haya trabajado a su servicio, como mayordomo, 27 años continuos; entre otras cosas, porque en esa región los trabajadores no estilan prestar sus servicios ni sábados ni domingos. 3.2. Acepta que si bien, él laboró en su finca, lo hizo de forma interrumpida, pues asimismo trabajó para la finca del señor Francisco Bifolco, ubicada en la vereda Vivas Balcazar del corregimiento de Tunía, como también, en la finca del señor Ernesto N., localizada en la vereda el Pital, municipio de Santander de Quilichao, igualmente en la vereda el Túnel del municipio de Cajibío y en el municipio de Morales en una finca ganadera; de igual forma, en una finca del señor Buriticá, hermano del señor Benur Buriticá, en la crianza de pollos. 3.3. Expone el señor Camilo Antonio, que tiene conocimiento, de que el señor Jaime Esquivel trasladó de Cali a Tunía al accionado, para que prestara sus servicios en una fábrica de escobas y traperos. Finalmente informa el señor Sarria Zúñiga, que el señor Potes, trabajó a órdenes de una abogada que tiene una casa finca en el corregimiento de Tunía, fuera de que por mucho tiempo montó y manejó un negocio de cantina y juego de sapo, por la vía que conduce al Instituto Técnico de Tunía, en un lote de propiedad de la esposa del señor Jairo Orozco. 3.4. Según cuenta, en las épocas en las que el señor Ernesto Potes Bolívar dejaba su trabajo en la finca de su propiedad, estaban a sus órdenes los señores Donasiano Bravo, Noe Cobo y Bertulfo Hernández, de quienes pidió sus testimonios. 3.5. Expone que nunca despidió al señor Potes Bolívar. Lo que sucedió fue que el accionante tenía un hijo llamado Víctor, quien después de prestar servicio militar, aparentemente fue condenado a dos años de cárcel, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de hurto. Luego de un tiempo, el señor Potes Bolívar le pidió dinero prestado para pagar la fianza que ascendía a la suma de $ 60.000.,oo pesos. Fue así como el señor Sarria, le dio $100.000,oo para pagar la fianza, de los cuales $20.000,oo eran para Víctor y $10.000,oo para los pasajes de ida y vuelta a Popayán del hoy actor. Dijo el accionado haberle advertido al señor Potes, que no llevara a Víctor a su casa, pues no quería que se convirtiera en el sitio en el que Víctor, guardara probablemente, cosas hurtadas. 3.6. Relata el señor Sarria Zúñiga, que viajaba cada ocho días de Cali a Tunía, cuando en una de sus idas se encontró en su casa a una señora y a unos niños, al preguntarle a Dioselina la esposa del señor Potes Bolívar, quiénes eran, ella respondió que eran la señora de Víctor y sus hijos. Entonces, el señor Camilo Antonio, dio la orden de que salieran de su propiedad, Víctor, su esposa e hijos. A causa de esto, el señor Ernesto Potes se disgustó y dijo que él no trabajaría en un sitio donde no pudieran vivir sus hijos y manifestó que en un plazo de 15 días abandonaría la Finca. Fue así como el hoy actor, se fue de su casa voluntariamente, sin que él lo despidiera. Lamentablemente, a los dos o tres meses le comentó llorando el accionante, que a su hijo Víctor lo habían asesinado en el barrio Siloe de la ciudad de Cali. 3.7. Niega haber enviado alguna vez al actor colaboración por $500,oo pesos. Dice que sus donaciones oscilaban entre los $5.000, oo y los $20.000,oo pesos. 3.8. Acepta no haber afiliado al señor Potes Bolívar al sistema integral de seguridad social, en su decir, porque el accionante al conocer que de su sueldo debía hacer una pequeña contribución para el pago de sus aportes, se negó, aduciendo que “no le regalaría ningún peso al gobierno y no necesitaba de tales servicios”. En todo caso, sostiene que siempre canceló el salario mínimo legal mensual vigente y no adeuda ninguna prestación social al hoy accionante, porque siempre lo liquidaba como correspondía. 3.9. Según relata, el señor Ernesto está afiliado al régimen subsidiado de seguridad social en salud, y recibe una cuota mensual que el Estado le da a las personas de la tercera edad. 3.10. Solicita no se acceda a lo pedido en la acción constitucional, pues la misma se fundamenta en hechos, testimonios y pruebas falsas, por lo que, denunciará penalmente a los testigos del señor Potes Bolívar por falso testimonio. 3.11. Arguye que la acción es improcedente, en atención a que el accionante tiene un medio de defensa judicial ordinario, el cual es el proceso laboral, que debe adelantarse ante el único juez competente para resolver de fondo lo solicitado en la acción de amparo. Reitera que el accionante nunca trabajó 27 años continuos a su servicio, ni los años que la ley establece para adquirir el beneficio por él solicitado, y, que nunca lo despidió, por el contrario, él dejó su trabajo voluntariamente. 4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1. Certificado de bautismo del señor Ernesto Potes Bolívar[1]. 4.2. Declaraciones juramentadas ante notario con fines extraprocesales, rendidas por los señores Hernando Cabrera Garzón, Edgar Henry Fajardo Girón y Víctor León Narváez Zea, residentes todos en el corregimiento de Tunía[2]. 4.2.1. Los señores Cabrera Garzón y Fajardo Rincón, coinciden en señalar que conocen hace 40 años al señor Ernesto Potes Bolívar, por lo que saben y les consta que laboró por más de 27 años como administrador de la finca La Heredad, ubicada en la vereda Bellavista del corregimiento de Tunía, propiedad del señor Camilo Antonio Sarria Zúñiga. A pesar de que no existió contrato por escrito, el señor Ernesto Potes, trabajó de domingo a domingo, y el señor Sarria Zúñiga solo le canceló el salario mínimo legal mensual vigente para la época, pero no lo afilió al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, ni le pagó vacaciones. Deponen que el señor Potes Bolívar fue despedido por su empleador a causa de las enfermedades por él padecidas, que en la actualidad tiene 87[3] años, y no posee recursos para solventar su subsistencia ni la de su esposa, y vive de la caridad de los habitantes del corregimiento de Tunía. 4.2.2. Por su parte, el señor Narváez Zea, residente también en Tunía, dice que conoce al actor hace aproximadamente 30 años, por lo que sabe y le consta que laboró más de 27 años como administrador de la finca La Heredad, ubicada en la vereda Bellavista del corregimiento de Tunía, propiedad del señor Camilo Antonio Sarria Zúñiga. Dice que en la actualidad el actor, tiene 87 años, no trabaja, no devenga salario, no recibe ninguna clase de recursos, renta o pensión, por parte de entidad pública o privada, y vive tan solo de la ayuda que le presta la comunidad. 4.3. Historias clínicas en las que se diagnostican algunas de sus enfermedades, como úlcera gástrica astral Forrest, gastritis crónica atrófica multifocal, cardiopatía isquémico hipertensiva, hipertensión crónica, angina de pecho.[4] 4.4. Se aporta un video en C.D., en el cual se ve una pareja de adultos mayores, quienes responden a los nombres de Ernesto Potes Bolívar y su compañera Dioselina Cardona. Manifiestan no tener un hogar, viven últimamente de la caridad pública y en una casa muy humilde que les ha prestado la señora Eva Camayo. El señor Potes Bolívar dice ser huérfano desde muy pequeño y haber trabajado toda su vida como agricultor, para ayudar a sus hermanos[5]. 4.4.1. Dijo que a lo largo de su vida trabajó en varias fincas, en Mondomo, en Morales en ganadería, y con el señor Camilo Antonio Sarria Zúñiga, para quien sostuvo, laboró por 37 años, en horarios de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm, desempeñando las labores de limpieza, alambrado y haciendo “todo lo que pertenece a una finca”. Allí mismo, prestaba sus servicios la señora Dioselina, quien preparaba los alimentos para ellos dos, del mercado que él mismo compraba, con el salario mínimo -“lo escaseao”- que le pagaba el señor Sarria Zúñiga. 4.4.2. Afirma que el vecindario y el pueblo son testigos de su dicho y de haber sido despedido de su puesto debido a su edad y a sus enfermedades. Informa que ha padecido 5 infartos, casi no se puede mover por sus rodillas, que si bien, el señor Sarria lo liquidaba cada año, nunca le pagó sueldo a la señora Dioselina y a él nunca lo afilió al sistema integral de seguridad social. 4.4.3. Que una vez le pidió colaboración económica a su exempleador para ir a Popayán a realizarse exámenes médicos y el señor Sarria Zúñiga le envió $500,oo pesos. 4.4.4. La vivienda se observa en muy regular estado de conservación, sin servicio de electricidad por la imposibilidad económica para cancelarlo. La cocina es de leña, aparentemente ya restaurada gracias a la colaboración de los vecinos, quienes les regalaron tejas para tapar las goteras, según se informa en el video. 4.5. Ampliación de la acción de tutela rendida el 27 de abril de 2012 por parte del señor Ernesto Potes Bolívar[6], en la que manifestó lo siguiente: 4.5.1. Nació el 31 de mayo de 1925, tiene 87 años de edad, natural de Trujillo Valle, vive en un “rancho” prestado, estudió hasta 5º de primaria, y solicita se le pague una pensión que ascienda al monto del salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que ingresó a trabajar a la finca del señor Camilo Antonio Sarria Zúñiga, el día 20 de abril de 1975. 4.5.2. Al resumir sus labores, expresó: “hacía de todito, manejar ganado, manejar trabajadores, hacer de todo en la finca como mayordomo, y administrar a los trabajadores y estar en la finca, me tocaba limpiar seis lagos, con agua a la cintura y el sol por encima de la pantaloneta, entonces me enfermé y estoy enfermo todavía, mi hija María Gumercinda Potes, es la que actualmente melidea (SIC), me lleva a todos los hospitales, ella como tiene hijos vive cerquita de la casa, a media noche me dan los infartos, ella vive cerquita, cuando me da de todo, tengo dolor en la rodilla, tengo en la cintura, me duele mucho el celebro (SIC), cuando me duele mucho se me entumece la nuca, mi señora María Dioselina Cardona Quintero hace los oficios de la casa, ella no me cuida porque está lo mismo que yo, ella está alentada en estos momentos, el único inconveniente es la clavícula, tuve que hacerla operar, la llevamos a Popayán, la enyesaron de la cintura para arriba en el hospital San José, no tengo a nadie más que me cuide, trabajé desde el 20 de abril de 1975 hasta hace 8 años que me retiraron, cuando me vio enfermo pasó la señora Olga Llanos, era esposa de Camilo Sarria Zúñiga, ella me dijo vaya donde Camilo y le dice que le (SIC) algo para que vaya al hospital, el me dijo que no tenía plata, mi patrón era el Dr. Camilo Sarria, el es pensionado, el fue fiscal de Cali, entonces me vio enfermo y me dijo usted no va a poder seguir trabajando aquí, me va a tener que desocupar y yo le dije con mucho gusto porque la finca no es mía, me contrato (SIC) así no más”[7]. 4.5.3. Sobre las razones por las cuales se fue de la finca La Heredad, narra lo siguiente: “El contrato fue con palabra nada más, las funciones eran cada ocho días, aclaro todos los días de lunes hasta el sábado, el domingo también trabajaba en el ordeño, de las 7 a las 12 de las 12 a las 5 de la tarde, me pagaba el salario mínimo de ese tiempo, no recuerdo cuanto era, cada año me liquidaba el tiempo, esos sí me pagaba él, ó sea Camilo Sarria, el (SIC) mismo, me pagaba y yo con eso mercaba y atendía mis enfermedades y me decía bueno Ernesto como te parece que te voy a tener que suspender y yo repreguntaba por qué Doctor, que porque no tenía con qué pagarme, que tenía que conseguir otro trabajador, que ya lo tenía listo, y yo me retiré, al otro día le desocupé la finca, me fui para Cali, y le dije que no tenía como moverme, y me dijo que en tal caso tenía que entregarle la finca, me hecho (SIC), me fui para Cali y me puse a vender lotería con mi hermano, entonces él me dijo que fuera a la oficina y que le (SIC) seguía comprando la lotería mejor, duré un mes fuera de la finca, y luego volví a la finca a trabajar, hasta hace 8 años que la desocupé, porque volvió y me dijo otra vez que tenía que desocuparle la casa porque no tenía con qué pagarme”[8]. 4.5.4. Expuso que nunca tuvo problemas con el señor Sarria Zúñiga siendo administrador de la finca, no necesitó darle órdenes de nada, solo una vez lo mandó a hacer una sementera de 400 palos de café y plátano. Contó que recibió su sueldo cada 8 días y lo liquidaron cada año, pero nunca lo afiliaron al sistema integral de seguridad social. Se considera en situación de indefensión por su edad, pues no posee medios de ingreso y vive de la caridad de sus vecinos. 4.5.5. Expresó que no hay liquidaciones por escrito, pues todo fue verbal. Que alguna vez le dijo a la compañera del señor Camilo Antonio, que sus amigos le aconsejaron demandar a su exempleador, y ella le contestó que no perdiera su tiempo, porque no tenían plata, y que el ganado que había en la finca, era apenas suficiente para cubrir los gastos de La Heredad. 4.5.6. Termina explicando que siempre ha vivido de posada, que en la actualidad la señora Camayo le presta su casa, hasta que la venda. No tiene bienes, pide regalado para mantenerse y pagar la luz y el agua, manda a la señora Lola para que le pida dinero al señor Camilo y él no le da nada; sus hijas mujeres son humildes y no tienen cómo colaborarle, a su hijo varón lo asesinaron, su salud la controla por medio de un carné que le dieron hace cuatro años con el cual lo atienden gratis. Señala que la apoderada judicial de la acción de tutela no le cobra un peso y solicita le sea otorgada una pensión, para pasar sus últimos años. 4.6. Fotocopia del carné de la Red de Solidaridad Social – Plan Integral de Atención para Adultos Mayores del Municipio de Piendamó[9]. 4.7. Carné de Emssanar – Sistema de Seguridad Social en Salud del Régimen Subsidiado. Sobre este carné señala el actor que no le es útil y lo guarda de recuerdo, pues solo lo atienden con el carné especial para adultos mayores[10]. 4.8. Declaración rendida por el señor Camilo Antonio Sarria Zúñiga,[11] el 30 de abril de 2012, en la cual manifestó tener 81 años de edad, ser natural de Tunía, vivir en la finca La Heredad, ser abogado retirado, y haber ejercido como fiscal y litigante. 4.8.1. Relató que estando de fiscal, el señor Víctor Potes, quien le vendía lotería, le recomendó para trabajar en su finca como mayordomo, a su hermano Ernesto Potes Bolívar. Fue así como el hoy actor empezó a trabajar a sus órdenes en las labores del campo, sembrando plátano y yuca, limpiando potreros y realizando otras actividades. 4.8.2. Según narra, cuando le dijo al señor Ernesto Potes que debía afiliarlo al Seguro Social y que él debía contribuir con una mínima suma para esa afiliación, aquel se negó, diciendo que no le regalaría ni un peso al gobierno y que no utilizaría tales servicios. Luego, llevó a vivir el señor Potes Bolívar a su esposa Dioselina Cardona y a sus hijos (dos niñas y un niño) y les dio posada en su casa paterna, que estaba abandonada. 4.8.3. En su relato reitera, que no recuerda la fecha en la que inició la relación laboral entre él y el actor, tampoco sabe cuántos meses duró la misma, porque el hoy accionante resolvió irse voluntariamente. 4.8.4. Recalca que no puede hacerse él solo responsable de las enfermedades padecidas por el accionante, pues el petente tuvo otros empleadores, como los señores Bifolco, Edgar Correa, Ernesto -de quien no sabe su apellido pero vive en el Pital-, el hermano de Benur Buriticá, quien fue magistrado de la Sala Disciplinaria del Tribunal de Cali y una doctora. 4.8.5. Finaliza diciendo que el señor Potes Bolívar no está en su finca desde hace más de 10 años, que siempre le ha regalado plata a Dioselina Cardona para colaborarle con los tratamientos médicos que requiere Potes Bolívar, quien además tiene un auxilio que recibe por ser de la tercera edad y a quien no le debe un peso, pues siempre le pagaba su salario y lo liquidaba cumplidamente[12]. 4.8.6. Aceptó no haber afiliado nunca al señor Ernesto Potes al sistema integral de seguridad social, porque el actor se negó a que le descontaran el monto con el que por ley debía contribuir. En este sentido, relató: “la seguridad social Ernesto no quiso a pesar de que en debidas ocasiones le insistí de que se afiliara”[13]. 4.8.7. Infirma haber despedido a Ernesto Potes Bolívar a causa de sus enfermedades e injustificadamente, pues salió de La Heredad de forma voluntaria y en perfectas condiciones de salud. Dice no constarle que Ernesto y Dioselina vivan de la caridad pública y enfatiza en que las prestaciones reclamadas por Potes Bolívar están prescritas. 4.9. Declaración rendida el 30 de abril de 2012, por el señor Bertulfo Hernández Calambas, en la que inicia diciendo que conoce al señor Ernesto Potes hace aproximadamente 25 años, puesto que trabajó en la finca de la señora Natividad Zúñiga, madre del accionado, y de ahí se trasladó a la finca del demandado, pero no tiene cuenta exacta de los años en los que prestó sus servicios como mayordomo[14]. 4.9.1. Dijo que el señor Potes Bolívar, trabajó en la finca La Heredad primero 3 años, de ahí se fue para la del señor Edgar Correa, en la que duró como 5 años, luego volvió a La Heredad en 1987, donde duró dos años aproximadamente, después se fue a trabajar a la vereda el Pital, donde estuvo hasta el año de 1991 y regresó donde el señor Camilo Antonio, y estuvo 3 años más o menos, hasta el año de 1994, para luego irse a una finca en la Elvira Valle, hasta el año de 1994, donde el señor Hernán Buriticá. Dijo que el señor Potes Bolívar volvía donde el señor Camilo Sarria, cada 4 o 5 meses para realizar trabajos extras. 4.9.2. Menciona que si bien el accionante ha trabajado 30 años en el departamento del Cauca, no han sido continuos en ningún lado. Que hace 8 años no trabaja en La Heredad y entre 1996 y 2004 ha estado en otras fincas, por lo cual el accionado consiguió otros mayordomos, como Jesús Aranda, Eusebio Olivera y Donasiano Bravo. Con este último, empezó a trabajar el señor Hernández Calambas, en el año de 1996 y lleva laborando 16 años para el señor Camilo Sarria. 4.9.3. Según Hernández Calambas, a partir del año de 1996, cuando volvía ocasionalmente el señor Ernesto Potes, se le pagaba el día, de lunes a viernes, conforme lo disponía el salario mínimo de la época. Informa que en ocasiones se le daban al petente, tan solo dos o tres días de trabajo. 4.9.4. Dice que el señor Potes Bolívar trabajó en la finca como mayordomo unos 4 años, luego de retirarse de la finca de la señora Natividad Zúñiga, en donde estuvo desde 1987 a 1991, mas no el tiempo que dice en la acción de tutela. Considera que el accionado no le debe nada al quejoso, pues el señor Sarria Zúñiga acostumbra a liquidar a sus empleados cumplidamente, además, es “buena gente”, pues a pesar de que el señor Potes ya no trabajaba para él, le brindó en ocasiones colaboración para su subsistencia. 5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Primera Instancia. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó Cauca En sentencia del 4 de mayo de 2012, el a quo decidió no tutelar los derechos invocados por el señor Ernesto Potes Bolívar, al encontrar que no existió vulneración de los mismos por parte del demandado Camilo Antonio Sarria Zúñiga. Luego de hacer un recuento de los hechos en los que funda sus bases la acción de tutela, la contestación de la misma, las declaraciones rendidas por las partes y la presentada por Bertulfo Hernández Calambas; el aquo, se declara competente para resolver de fondo el asunto, delimita las posibilidades de procedencia de la acción de tutela contra particulares, se detiene en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, para decir que la acción de tutela es improcedente, porque el señor Ernesto Potes Bolívar no se encuentra en una situación de indefensión o subordinación respecto del señor Camilo Antonio Sarria Zúñiga. Dijo que no se pudo establecer que la relación laboral que existió entre las partes haya sido de 27 años continuos, por lo cual, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para reclamar la pensión sanción, menos aún por la vía constitucional, pues es sabido que la acción de tutela es una instancia célere, que no permite desplegar toda la actividad probatoria necesaria para determinar sin lugar a dudas, la veracidad de lo afirmado por el accionante. Se detuvo también el a quo para definir, que tampoco se acreditó el requisito de inmediatez por parte del tutelante, es decir, transcurrió un lapso muy prolongado de tiempo, entre que el señor Potes Bolívar es supuestamente despedido injustamente por el señor Sarria Zúñiga, y el primero decide acudir a la instancia de tutela. Que no se avista un perjuicio irremediable, porque el señor Potes Bolívar está afiliado al sistema de seguridad social en el régimen subsidiado, es beneficiario de la Red de Solidaridad Social, Plan Integral de Atención para Adultos Mayores del Municipio de Piendamó y además cuenta con la colaboración de la comunidad. Finalmente, consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder al reconocimiento de una pensión sanción y el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, para solicitar lo invocado en la tutela. 5.2. Escrito de impugnación La apoderada del accionante impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que el otro medio de defensa con el que contaría el actor, es el proceso ordinario laboral, el cual, en su sentir, no resulta ser un medio judicial eficiente, en atención a las particulares condiciones que se predican de su representado, quien es una persona de la tercera edad, que se encuentra en la indigencia y gravemente afectado en su salud. Asimismo, señaló que se logró demostrar que su poderdante prestó sus servicios al señor Sarria Zúñiga como administrador de la finca La Heredad, que aquel omitió afiliarlo al sistema integral de seguridad social y que fue despedido sin justa causa por parte del empleador. Dijo que la providencia recurrida desconoce sendas sentencias de la Corte Constitucional que han otorgado la pensión sanción en casos similares. Tacha de sospechoso el testimonio del señor Bertulfo Hernández Calambas, quien en su decir, es un mentiroso compulsivo, ha sido denunciado en la fiscalía por el delito de hurto y se aprendió un “libreto” que le adoctrinó su empleador actual, quien es también su defensor en las causas penales que se siguen en su contra. 5.3. Segunda Instancia. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán 5.3.1. Admisión El fallador de segunda instancia admite la impugnación y corre traslado al accionado Camilo Antonio Sarria Zúñiga de la misma, éste, en su escrito, tacha de falsas las declaraciones extraprocesales presentadas por el señor Potes Bolívar en su acción de tutela, señalando lo siguiente: Sobre Henry Fajardo Girón, dice que no puede ser cierto su dicho, porque nunca ha estado en la finca La Heredad, por consiguiente no sabe con certeza quiénes y por cuánto tiempo han sido sus empleados. A Hernando Cabrera Garzón, aparentemente no lo conocen ni los vecinos del barrio Vivas de Balcázar. Respecto de Víctor Narváez Zea, informa que si bien vivió en la casa de sus padres, que luego fue de su propiedad, se jubiló trabajando en el INPEC, prestando sus servicios en la Costa Atlántica, por lo que tampoco le puede constar lo que ha declarado. Reitera que el señor Potes Bolívar no laboró para él por 27 años, nunca lo despidió y siempre le pagó cumplidamente. Dice que lo liquidaba y tenía documentos por escrito, pero los perdió. Que es falso lo dicho por la abogada del señor Potes Bolívar respecto del testigo Bertulfo Hernández Calambas, quien no tiene antecedentes penales[15], y que si bien, le da algunos trabajos a él y a su hijo, eso no lo inhabilita para decir la verdad. 5.3.2. Decisión Mediante providencia del 14 de junio de 2012, el ad quem confirmó el fallo impugnado, al estimar que la falta de soporte probatorio no permitía concluir que el accionado fuera la única persona responsable del pago de la pensión a favor del señor Potes Bolívar, a pesar de que no lo afilió al sistema integral de seguridad social. Indicó que el accionante es un sujeto de especial protección, razón por la cual se podrían proteger sus derechos mediante acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tendiendo en cuenta que dentro del proceso se encuentra probado que el petente prestó sus servicios al señor Camilo Antonio Sarria, por un tiempo indeterminado y, que durante ese lapso, su empleador no cumplió con la obligación de afiliarlo y pagar las cotizaciones correspondientes al sistema integral de seguridad social; pero hace hincapié en que el material probatorio no fue suficiente para establecer, sin lugar a dudas, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 133 de la Ley 100, a fin de otorgar la pensión sanción a favor del tutelante. Asimismo, señaló, que los demás empleadores del señor Potes Bolívar, al parecer tampoco cumplieron con su obligación de afiliarlo al sistema general de pensiones, situación que igualmente afecta sus derechos y los de su familia. No comparte la posición del a quo en cuanto al análisis meramente temporal que hace sobre el principio de inmediatez, pues justifica el tiempo que transcurrió, desde el momento en que supuestamente despiden al señor Potes Bolívar, hasta que él interpone la acción de tutela; en motivos como su edad, el posible desconocimiento de sus derechos, su estado de salud y su grado de escolaridad. No obstante lo anterior, enfatiza que la falta de elementos probatorios, no permiten concluir fehacientemente que la obligación de reconocer y pagar la pensión sanción a favor del accionante, radique únicamente en cabeza del accionado, por lo que desestimó la procedencia de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del 26 de julio de 2012, proferido por la Sala de Selección Número Siete. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala de Revisión determinar si en el presente caso procede la acción de tutela, para dirimir la controversia surgida de la relación laboral que existió entre el señor Ernesto Potes Bolívar y el accionado Camilo Antonio Sarria Zúñiga, de la cual, el primero pretende derivar el reconocimiento y pago de la pensión sanción, desde que cumplió los 55 años de edad, a cargo del tutelado, quien no lo afilió al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales y lo despidió de manera injusta. A efectos de resolver la cuestión planteada, es necesario estudiar la viabilidad de la acción de tutela, a la luz del cumplimiento de los requisitos de procedencia de ésta en contra de los particulares y la observancia de los principios de inmediatez y subsidariedad, para así, determinar si es plausible que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales alegados como transgredidos por el actor. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares La Constitución Política establece en su artículo 86 que toda persona puede promover acción de tutela, cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos definidos en la ley. En relación con este último aspecto, en el inciso final de la disposición constitucional citada, se admite la procedencia de la acción de tutela contra los particulares i) encargados de la prestación de un servicio público, ii) quienes con su actuar afecten de manera grave y directa el interés colectivo, o iii) en aquellos casos en los que el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto del particular tutelado. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en su artículo 42, regula el tema de la tutela contra particulares, reiterando que ésta procede, entre otros casos, cuando el accionante se encuentra “en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”. En punto a esta causal de procedencia, la jurisprudencia ha diferenciado entre la situación de subordinación de la de indefensión. Sobre la primera, ha dicho esta Corporación que envuelve una relación de índole jurídica, en virtud de la cual una persona depende de otra.[16] Si bien, en la indefensión también se avista dependencia, ésta obedece a circunstancias de hecho que le imposibilitan a la persona ejercer su defensa. Sobre el particular, esta Corte ha dicho: “(...) la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”[17]. Como se observa, la principal diferencia entre los escenarios arriba expuestos, radica en el origen mismo de la dependencia entre un particular y otro. De manera que, si la dependencia se sustenta a causa de un título jurídico, estamos ante la subordinación, por el contrario, si ésta pende de una situación de hecho, se puede derivar la existencia de la indefensión. En el presente caso, no se presenta una situación de subordinación entre accionante y accionado, pues si bien hubo una relación laboral, la misma no persiste. Ahora bien, dado que la indefensión debe ser evaluada en el caso concreto, con base en las circunstancias de hecho que subyacen del mismo, esta Corte ha establecido como subregla, que el juez constitucional es el llamado a dar contenido a este concepto. Partiendo de ello, esta Corporación ha definido líneas de jurisprudencia en donde se ejemplifican algunos casos, en los cuales es dable fijar la existencia de una dependencia de facto, para así, establecer la procedencia de la acción de tutela entre particulares: “3.4. El estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. - sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411 de 1995- la utilización de personas con determinadas características -chepitos, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.” Por lo anterior, la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional, idóneo para frenar las trasgresiones de particulares contra personas que, por su condición o limitaciones, en la hipótesis de la indefensión, no cuentan con los recursos físicos o jurídicos eficaces para proteger y hacer respetar sus derechos fundamentales, ante una situación vulneradora, inadmisible e insoportable.[18] Así las cosas, procede la acción de tutela, en este caso en contra de un particular, respecto de quien el señor Ernesto Potes Bolívar se encuentra en estado de indefensión, dada su avanzada edad, su estado de salud, y su difícil situación económica. No es de recibo para esta Corporación, el argumento expuesto por el a quo en el sentido de que el accionante no se encuentra en estado de indefensión, porque tiene los carnés del Sisben y de la Red de Solidaridad Social, Plan Integral de Atención para Adultos Mayores y además cuenta con la ayuda de la comunidad; cuando el mismo señor Ernesto Potes manifiesta que el carné de Emssanar no le sirve, y que solo lo atienden con el carné que lo acredita como adulto mayor. Por el contrario, tales circunstancias dan cuenta de la difícil situación por la que atraviesa el actor y su compañera, y de la necesidad de establecer si hay lugar a la protección de su derecho a la pensión, para impedir que siga subsistiendo de la caridad pública, pues no puede parecerle digno al a quo que la esposa del accionante, quien también es una persona de la tercera edad, salga a las calles a pedir dinero prestado o regalado, para atender a su compañero, quien debe vivir de la caridad, porque su antiguo empleador no realizó las cotizaciones al sistema integral de seguridad social, para que luego estuviera amparado su riesgo de vejez. Efectivamente, el señor Potes Bolívar, prestó sus servicios personales al accionado, y este último no realizó las cotizaciones respectivas para su pensión, por lo cual, en la actualidad vive en la pobreza absoluta y subsiste por la generosidad de las personas del corregimiento de Tunía, circunstancias éstas que son suficientes para definir que el señor Ernesto Potes Bolívar se encuentra en estado de indefensión por su avanzada edad, deteriorado estado de salud, y por la ausencia total de recursos que le permitan mantenerse por si mismo. 4. La inmediatez. Otro requisito de procedibilidad de la acción de tutela De la lectura del artículo 86 de la Constitución, se deriva como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos[19]. Con esta exigencia, se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial, se emplee como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica[20]. Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que aunque no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su interposición sí constituye un requisito de procedibilidad de la acción, pues ésta debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el fin de la acción de tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado[21]. El juez constitucional en cada caso, en desarrollo del principio de inmediatez, cuando la acción de tutela se interponga dentro de un término que a primera vista pueda no parecer razonable, debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.” [22] En este orden de ideas, la parte accionante deberá justificar su demora en promover la solicitud de amparo constitucional, y estas razones siempre que se refirieran a circunstancias como la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos – por ejemplo por tratarse de una persona mentalmente discapacitada y en situación de indigencia –, o por la ocurrencia de un hecho nuevo que incida en la inacción[23]; podrían ser suficientes para entender justificada la interposición de la tutela fuera de un plazo corto. En el caso sub iudice, las mismas circunstancias que convierten al señor Ernesto Potes en una persona que se encuentra evidentemente en estado de indefensión, ofrecen las razones para entender el lapso transcurrido entre la fecha en la cual el accionante fue despedido, supuestamente de manera injusta, y la fecha en la que interpone la acción de amparo de la referencia. De la información que reposa en el expediente, se puede establecer que el señor Ernesto Potes Bolívar, tiene un escaso grado de escolaridad, padece enfermedades que lo han obligado a estar en revisiones médicas desde el mes de junio del año 2004[24]; además, está documentado que vive en la pobreza, y de la caridad de los habitantes del corregimiento de Tunía. Las anteriores razones, de un lado, dan lugar a pensar que el accionante pudo desconocer los mecanismos con los que contaba para ejercer la defensa de sus derechos, y de otro lado, si bien pudo haberlos conocido, definitivamente no contaba, ni cuenta, con la capacidad económica para sufragar los gastos de un profesional del derecho que lo representara ante cualquier instancia judicial. Solo ahora, tuvo esa posibilidad, toda vez que los habitantes de Tunía, conmovidos por la situación del señor Potes, le rogaron a la actual apoderada judicial que lo representara de manera gratuita, quien aceptó, a causa también, de las especiales circunstancias que rodean al señor Ernesto Potes[25]. Además, como lo ha reconocido esta Corporación en abundante jurisprudencia, el derecho a la pensión es imprescriptible, y por lo tanto, la amenaza o vulneración del mismo se prolonga indefinidamente en el tiempo, pudiendo ser objeto de reclamación judicial en cualquier momento[26]. Así también, se acredita entonces la procedencia de la acción de amparo de la referencia. 5. Subsidiariedad de la acción de tutela. Procedencia excepcional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable Sobre la imperiosa necesidad de la actuación del juez de tutela, a fin de hacer cesar una situación que afecta derechos fundamentales, cuando se trata de reconocimientos pensionales, la Corte ha establecido que es procedente conceder el amparo, como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no obstante, la jurisprudencia ha precisado, que puede utilizarse como mecanismo definitivo, en aras de brindar una protección eficaz, atendiendo las condiciones especiales del caso en concreto. “Con base en los anteriores considerandos, la Sala concluye que a pesar de que la presente tutela no es procedente contra las providencias proferidas por la Jurisdicción Laboral por no encontrarse probada una vía de hecho, si resulta procedente como mecanismo definitivo por no existir otro medio de defensa judicial, que permita hacer efectivas las condenas reconocidas mediante sentencia proferida por la Jurisdicción Laboral, máxime si el actor es un sujeto de especial protección constitucional por tratarse de una persona de la tercera edad en grave estado de salud.[27]” Precisamente, lo que debe hacerse en estos eventos, es un orden de precedencia de los derechos fundamentales sobre el principio de subsidiaridad de la acción de amparo. El señor Ernesto Potes Bolívar, solicita el actuar del juez constitucional, porque tiene 87 años de edad, y si bien existen otros medios de defensa para reclamar sus derechos pensionales, el agotamiento de los mismos, puede irrogarle un perjuicio irremediable, el cual es inminente y actual. 6. Solución al caso concreto Entonces, establecido como quedó en antecedencia que la acción de tutela de la referencia es procedente, a continuación se ocupará esta Corporación en estudiar si el señor Camilo Antonio Sarria Zúñiga vulneró los derechos fundamentales del señor Ernesto Potes Bolívar, al no efectuar los aportes pensionales correspondientes, desde el 20 de abril de 1975 hasta el año 2004, y si a causa de esta elusión y el despido aparentemente injustificado, el hoy accionado debe pagar a favor del actor la pensión sanción solicitada. 6.1. Derecho a la seguridad social. Reconocimiento excepcional por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia Como ya se ha dicho, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solo procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, con base al el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado.[28] Teniendo en cuenta lo anterior, el reconocimiento de una prestación pensional mediante acción de tutela se torna improcedente, en principio, pues el ordenamiento jurídico dispone de procedimientos judiciales específicos para la solución de conflictos de esa naturaleza ante la justicia ordinaria. No obstante, la regla general de improcedencia se exceptúa en específicas ocasiones, entre éstas, si hay fundadas razones para pensar que el no reconocimiento de la pensión por esta vía pueda generar un perjuicio irremediable, se afecten derechos fundamentales como la vida digna y el mínimo vital, si el beneficiario del régimen pensional es un sujeto de especial protección, y, cuando el derecho reclamado se denegó de manera caprichosa o arbitraria. Esta Corporación[29]lo ha desarrollado así: “de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria”. Adicionalmente, siempre que se configuren los elementos antes expuestos, es factible por vía de tutela proteger el derecho a la seguridad social. Por lo anterior, esta Corporación en el caso bajo estudio, debe determinar si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia, para amparar el derecho a la seguridad social del señor Ernesto Potes Bolívar por esta vía. i. Certeza sobre la existencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales, si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo Siguiendo las reglas jurisprudenciales planteadas por esta Corte, la naturaleza de la acción de tutela exige que su procedibilidad esté supeditada al virtual acaecimiento de un perjuicio de tal certeza, inminencia y gravedad, que demande la intervención del juez constitucional, porque el recurso ordinario existente carece de eficacia e idoneidad, tal y como ocurre en el caso concreto. La no protección del derecho a la seguridad social por vía de tutela a las personas de la tercera edad, cuando no tienen ningún otro ingreso para su manutención, puede hacerlas víctimas de un perjuicio irremediable, máxime, cuando están expuestas a situaciones de extrema pobreza, como le sucede al señor Ernesto Potes Bolívar, quien no tiene medios para garantizar su subsistencia en condiciones dignas, ni la de su compañera. En este sentido, de acuerdo con los hechos y pruebas que fundamentan la presente acción de tutela, la jurisdicción ordinaria laboral no constituye un medio idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales del señor Ernesto Potes Bolívar, en atención a su avanzada edad, su deteriorado estado de salud y la precariedad de sus condiciones de vida, que no le permiten esperar por un largo tiempo, las resultas de un proceso ordinario laboral. Todas estas circunstancias, hacen urgente la protección de sus derechos fundamentales mediante vía de tutela, o de otra forma, no se evitaría la configuración de un perjuicio irremediable, dada la condición de indefensión en la que se encuentra el actor. ii. Afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna por el no reconocimiento de la pensión La pensión de vejez se convierte en el sustento de todas las personas, quienes después de haber terminado su etapa productiva y haber cumplido ciertos requisitos legales, ya no participan de la vida laboral. Correlativamente, el no reconocimiento de la pensión, más aún, injustificadamente, cuando ésta es el único medio de subsistencia, afecta la garantía al mínimo vital. Así lo ha dicho por esta Corporación: “La Corte Constitucional ha reconocido en la pensión de vejez un elemento fundamental que, en conexidad con el mínimo vital, configuran el medio de subsistencia de las personas que a lo largo de su vida laboral realizaron aportes con el fin de poder disfrutar de una vejez en condiciones dignas. En este sentido, la pensión de vejez, en término generales, se constituye como la garantía del mínimo vital para el pensionado que una vez agotada su etapa productiva en principio depende de ella para vivir”[30]. De la mano con la trasgresión al mínimo vital, el no reconocimiento de la pensión de vejez, afecta el derecho fundamental a la dignidad humana, cuando las personas en razón de su edad, no están en condiciones para hacer frente a circunstancias que les impiden el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional en la sentencia T-426 del 24 de junio de 1992, expresó: "Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo d...

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