T-935-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-935/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
Se
admite la procedencia de la acción de tutela contra los particulares i)
encargados de la prestación de un servicio público, ii) quienes con su actuar
afecten de manera grave y directa el interés colectivo, o iii) en aquellos
casos en los que el solicitante se encuentre en estado de subordinación o
indefensión respecto del particular tutelado. Por su parte, el Decreto 2591 de
1991, reglamentario de la acción de tutela, en su artículo 42, regula el tema
de la tutela contra particulares, reiterando que ésta procede, entre otros
casos, cuando el accionante se encuentra en situación de subordinación o
indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
Si
bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que aunque no existe
término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su
interposición sí constituye un requisito de procedibilidad de la acción, pues
ésta debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es
coherente con el fin de la acción de tutela y la urgencia manifiesta de
proteger el derecho fundamental conculcado.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable
Sobre
la imperiosa necesidad de la actuación del juez de tutela, a fin de hacer cesar
una situación que afecta derechos fundamentales, cuando se trata de
reconocimientos pensionales, la Corte ha establecido que es procedente conceder
el amparo, como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, no obstante, la jurisprudencia ha precisado, que puede
utilizarse como mecanismo definitivo, en aras de brindar una protección eficaz,
atendiendo las condiciones especiales del caso en concreto.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia excepcional de tutela
El reconocimiento de una prestación pensional mediante
acción de tutela se torna improcedente, en principio, pues el ordenamiento jurídico dispone de procedimientos
judiciales específicos para la solución de conflictos de esa naturaleza ante la
justicia ordinaria. No obstante, la regla general de improcedencia se exceptúa
en específicas ocasiones, entre éstas, si hay fundadas razones para pensar que
el no reconocimiento de la pensión por esta vía pueda generar un perjuicio
irremediable, se afecten derechos fundamentales como la vida digna y el mínimo
vital, si el beneficiario del régimen pensional es un sujeto de especial
protección, y, cuando el derecho reclamado se denegó de manera caprichosa o
arbitraria.
ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Se debe probar así sea de forma sumaria la existencia
de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa
para su procedencia
La
naturaleza de la acción de tutela exige que su procedibilidad esté supeditada
al virtual acaecimiento de un perjuicio de tal certeza, inminencia y gravedad,
que demande la intervención del juez constitucional, porque el recurso
ordinario existente carece de eficacia e idoneidad, tal y como ocurre en el
caso concreto.
AFECTACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL MINIMO
VITAL Y A LA VIDA DIGNA POR EL NO RECONOCIMIENTO DE LA PENSION
La pensión de vejez se convierte en el sustento de
todas las personas, quienes después de haber terminado su etapa productiva y
haber cumplido ciertos requisitos legales, ya no participan de la vida laboral.
Correlativamente, el no reconocimiento de la pensión, más aún,
injustificadamente, cuando ésta es el único medio de subsistencia, afecta la
garantía al mínimo vital. De la mano con la trasgresión al mínimo vital, el no
reconocimiento de la pensión de vejez, afecta el derecho fundamental a la
dignidad humana, cuando las personas en razón de su edad, no están en
condiciones para hacer frente a circunstancias que les impiden el ejercicio
pleno de sus derechos fundamentales.
ADULTO MAYOR-Sujeto
de especial protección constitucional
Se
ha dicho por la Corte, respecto de la protección constitucional especial a los
adultos mayores, que “aunada a la experiencia y sabiduría que el paso de los
años aporta al individuo” sus facultades físicas pueden verse disminuidas,
dejándolos incluso en circunstancias de especial vulnerabilidad. Por tales
razones, la Corte reitera que los adultos mayores no pueden ser discriminados
ni marginados en razón de su edad, pues además de transgredir sus derechos
fundamentales, se priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera
enriquecedora.
PENSION SANCION-Requisitos
ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DEFINITIVO-Orden a particular proceder a afiliar al accionante a
una EPS, pagando los aportes de ley correspondientes y pagar pensión sanción
Referencia:
expediente T- 3.556.201
Acción de tutela instaurada por Ernesto Potes
Bolívar en contra de Camilo Antonio Sarria Zúñiga.
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil doce
(2012)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados
por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó Cauca, el 4 de mayo de
2012, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, el 14 junio de 2012,
en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la
demanda
El señor
Ernesto Potes Bolívar, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela
en contra del señor Camilo Antonio Sarria Zúñiga, por la presunta vulneración de
los derechos fundamentales al mínimo vital y subsistencia digna, respeto a la
dignidad humana, protección judicial de los derechos laborales de las personas
de la tercera edad disminuidos físicamente, justicia y solidaridad de las
personas; con base en los siguientes hechos:
1.1. El señor Ernesto Potes
Bolívar es una persona de la tercera edad, en la actualidad tiene 87 años.
1.2. Manifiesta la apoderada
judicial, que su procurado vive en la indigencia y de la caridad de los
habitantes del corregimiento de Tunía, municipio de Piendamó. No tiene
vivienda, muebles o enseres, transcurre su diario vivir en condiciones
infrahumanas, y, carece de cualquier fuente de recursos para atender sus necesidades
básicas y las de su esposa. Tampoco recibe ayuda de sus hijos, quienes al igual
que él, viven en extrema pobreza.
1.3. Sostiene la actora, que
el señor Ernesto Potes Bolívar, se encuentra gravemente enfermo, padece
múltiples patologías, como artrosis bilateral de rodilla, hipoacusia, cefalia,
cervicalgia, hipertensión arterial, úlcera gástrica astral, gastritis crónica
atrófica multifocal, hipoquinecia septal HVI FE 60%, dolor precordial intenso
tipo punzada, insuficiencia cardiaca congestiva, entre otros. Informa que a la
fecha, ha padecido cinco infartos y la artrosis bilateral de rodilla le
dificulta su locomoción.
1.4. Indica que el actor
requiere ayuda para su desplazamiento y para realizar su higiene personal, pero
no hay quien lo asista.
1.5. Que a pesar de las
múltiples patologías, solo es atendido en la unidad de urgencias, cuando su
enfermedad coronaria presenta un cuadro crónico casi con riesgo vital, pero
para las demás enfermedades, no recibe tratamiento.
1.6. Las remisiones del señor
Ernesto Potes Bolívar, desde el puesto de salud del corregimiento de Tunía al
municipio de Piendamó y de ahí a las Urgencias de la Clínica La Estancia S.A.
de Popayán, han estado a cargo de las almas caritativas, igualmente pobres de
Tunía, quienes hacen colectas para pagar sus exámenes y medicamentos, así como
la alimentación, habitación y transportes, no solo de él, sino también de su
acompañante. Afirmó la abogada.
1.7. Declaró que el actor
prestó sus servicios personales como administrador de la Finca La Heredad, ubicada
en la vereda Bellavista del corregimiento de Tunía, municipio de Piendamó
Cauca, por 27 años, y trabajó para el abogado jubilado, Camilo Antonio Sarria
Zúñiga, quien lo despidió injustamente, hace aproximadamente 8 años y
quien nunca lo afilió al sistema de seguridad social en salud, pensión y
riesgos profesionales. Como sustento de tal dicho, aportó las declaraciones
extrajucio de Hernando Cabrera Garzón, Edgar Henry Fajardo Girón y Víctor León
Narváez Zea.
1.8. Indica que el señor
Camilo Antonio, se ha negado a reconocerle la pensión sanción a su prohijado,
lo mismo que afiliarlo a una EPS. Que resultó humillante para el anciano
demandante, cuando el hoy accionado le envió la suma de $500,oo pesos, como
colaboración para contribuir con los viáticos del pasaje, a fin de atender una
cita con un cardiólogo en la ciudad de Popayán.
1.9. Aclara la apoderada
judicial, que ella actúa en nombre del señor Ernesto Potes, porque los
moradores del corregimiento de Tunía, acudieron indignados a solicitarle que
defendiera sus derechos.
1.10. Insiste que su
procurado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley
100 de 1993, para que se otorgue en su favor la pensión sanción, tal y como lo
ha reconocido, en otros casos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Por lo anterior, eleva las siguientes peticiones:
1.10.1. Tutelar los derechos
fundamentales enunciados, a favor del señor Ernesto Potes Bolívar, los que
están siendo vulnerados por el señor Camilo Antonio Sarria Zúñiga, por haber
omitido afiliarlo al sistema general de seguridad social en salud, pensión y
riesgos profesionales.
1.10.2. Ordenar al señor
Camilo Antonio Sarria Zúñiga, dentro del término improrrogable de 24 horas, o
en el que se estime pertinente, pagar a favor del señor Ernesto Potes Bolívar
la pensión sanción, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual
vigente en Colombia.
1.10.3. Ordenar al señor
Camilo Antonio Sarria Zúñiga, dentro del término improrrogable de 24 horas, o
en el que se estime pertinente, pagar a favor del señor Ernesto Potes Bolívar,
el retroactivo pensional, desde que el accionante cumplió 55 años de edad.
1.10.4. Ordenar al señor
Camilo Antonio Sarria Zúñiga, que pague a favor del señor Ernesto Potes
Bolívar, la pensión sanción, con el incremento anual que el gobierno ordena
para el salario mínimo legal mensual vigente.
1.10.5. Ordenar al señor
Camilo Antonio Sarria Zúñiga, que pague a favor del señor Ernesto Potes
Bolívar, la pensión sanción, mediante consignación a nombre del accionante,
dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes, en la cuenta de la cual es
titular el Juzgado Promiscuo municipal de Piendamó, ante el Banco Agrario.
1.10.6. Ordenar al señor
Camilo Antonio Sarria Zúñiga, dentro del término improrrogable de 24 horas, o
en el que se estime pertinente, afilar al señor Ernesto Potes Bolívar, a una
EPS que preste servicios en el municipio de Piendamó.
2.
Actuaciones judiciales surtidas en primera instancia
El 24 de
abril de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó, admitió la
acción de tutela del señor Ernesto Potes Bolívar contra el señor Camilo Antonio
Sarria Zúñiga y ordenó notificar a las partes.
En audiencias
del 27 y 30 de abril de 2012, se recibieron, ampliación de la acción de tutela
por parte del señor Ernesto Potes Bolívar y declaración juramentada del señor
Camilo Antonio Sarria Zúñiga, respectivamente.
Igualmente,
recibió el a quo, la declaración de Bertulfo Hernández Calambas, testigo
del tutelado, el 30 de abril de 2012.
3. Respuesta del accionado
El señor
Camilo Antonio Sarria Zúñiga, actuando en nombre propio, contestó la acción de
tutela, manifestando lo siguiente:
3.1. Dice que no es cierto que el señor Ernesto Potes
Bolívar haya trabajado a su servicio, como mayordomo, 27 años continuos; entre
otras cosas, porque en esa región los trabajadores no estilan prestar sus
servicios ni sábados ni domingos.
3.2. Acepta que si bien, él laboró en su finca, lo hizo de
forma interrumpida, pues asimismo trabajó para la finca del señor Francisco
Bifolco, ubicada en la vereda Vivas Balcazar del corregimiento de Tunía, como
también, en la finca del señor Ernesto N., localizada en la vereda el Pital,
municipio de Santander de Quilichao, igualmente en la vereda el Túnel del
municipio de Cajibío y en el municipio de Morales en una finca ganadera; de
igual forma, en una finca del señor Buriticá, hermano del señor Benur Buriticá,
en la crianza de pollos.
3.3. Expone el señor Camilo Antonio, que tiene conocimiento,
de que el señor Jaime Esquivel trasladó de Cali a Tunía al accionado, para que
prestara sus servicios en una fábrica de escobas y traperos. Finalmente informa
el señor Sarria Zúñiga, que el señor Potes, trabajó a órdenes de una abogada
que tiene una casa finca en el corregimiento de Tunía, fuera de que por mucho
tiempo montó y manejó un negocio de cantina y juego de sapo, por la vía que
conduce al Instituto Técnico de Tunía, en un lote de propiedad de la esposa del
señor Jairo Orozco.
3.4. Según cuenta, en las épocas en las que el señor
Ernesto Potes Bolívar dejaba su trabajo en la finca de su propiedad, estaban a
sus órdenes los señores Donasiano Bravo, Noe Cobo y Bertulfo Hernández, de
quienes pidió sus testimonios.
3.5. Expone que nunca despidió al señor Potes Bolívar. Lo
que sucedió fue que el accionante tenía un hijo llamado Víctor, quien después
de prestar servicio militar, aparentemente fue condenado a dos años de cárcel,
por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de hurto. Luego de
un tiempo, el señor Potes Bolívar le pidió dinero prestado para pagar la fianza
que ascendía a la suma de $ 60.000.,oo pesos. Fue así como el señor Sarria, le
dio $100.000,oo para pagar la fianza, de los cuales $20.000,oo eran para Víctor
y $10.000,oo para los pasajes de ida y vuelta a Popayán del hoy actor. Dijo el
accionado haberle advertido al señor Potes, que no llevara a Víctor a su casa,
pues no quería que se convirtiera en el sitio en el que Víctor, guardara
probablemente, cosas hurtadas.
3.6. Relata el señor Sarria Zúñiga, que viajaba cada ocho
días de Cali a Tunía, cuando en una de sus idas se encontró en su casa a una
señora y a unos niños, al preguntarle a Dioselina la esposa del señor Potes
Bolívar, quiénes eran, ella respondió que eran la señora de Víctor y sus hijos.
Entonces, el señor Camilo Antonio, dio la orden de que salieran de su
propiedad, Víctor, su esposa e hijos. A causa de esto, el señor Ernesto Potes
se disgustó y dijo que él no trabajaría en un sitio donde no pudieran vivir sus
hijos y manifestó que en un plazo de 15 días abandonaría la Finca. Fue así como
el hoy actor, se fue de su casa voluntariamente, sin que él lo despidiera.
Lamentablemente, a los dos o tres meses le comentó llorando el accionante, que
a su hijo Víctor lo habían asesinado en el barrio Siloe de la ciudad de Cali.
3.7. Niega haber enviado alguna vez al actor colaboración
por $500,oo pesos. Dice que sus donaciones oscilaban entre los $5.000, oo y los
$20.000,oo pesos.
3.8. Acepta no haber afiliado al señor Potes Bolívar al
sistema integral de seguridad social, en su decir, porque el accionante al
conocer que de su sueldo debía hacer una pequeña contribución para el pago de
sus aportes, se negó, aduciendo que “no le regalaría ningún peso al gobierno
y no necesitaba de tales servicios”. En todo caso, sostiene que siempre
canceló el salario mínimo legal mensual vigente y no adeuda ninguna prestación
social al hoy accionante, porque siempre lo liquidaba como correspondía.
3.9. Según relata, el señor Ernesto está afiliado al
régimen subsidiado de seguridad social en salud, y recibe una cuota mensual que
el Estado le da a las personas de la tercera edad.
3.10. Solicita no se acceda a lo pedido en la acción
constitucional, pues la misma se fundamenta en hechos, testimonios y pruebas
falsas, por lo que, denunciará penalmente a los testigos del señor Potes
Bolívar por falso testimonio.
3.11. Arguye que la acción es improcedente, en atención a
que el accionante tiene un medio de defensa judicial ordinario, el cual es el
proceso laboral, que debe adelantarse ante el único juez competente para
resolver de fondo lo solicitado en la acción de amparo. Reitera que el
accionante nunca trabajó 27 años continuos a su servicio, ni los años que la
ley establece para adquirir el beneficio por él solicitado, y, que nunca lo
despidió, por el contrario, él dejó su trabajo voluntariamente.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente
4.1.
Certificado de bautismo del señor Ernesto Potes Bolívar[1].
4.2.
Declaraciones juramentadas ante notario con fines extraprocesales, rendidas por
los señores Hernando Cabrera Garzón, Edgar Henry Fajardo Girón y Víctor León
Narváez Zea, residentes todos en el corregimiento de Tunía[2].
4.2.1. Los
señores Cabrera Garzón y Fajardo Rincón, coinciden en señalar que conocen hace
40 años al señor Ernesto Potes Bolívar, por lo que saben y les consta que
laboró por más de 27 años como administrador de la finca La Heredad, ubicada en
la vereda Bellavista del corregimiento de Tunía, propiedad del señor Camilo
Antonio Sarria Zúñiga. A pesar de que no existió contrato por escrito, el señor
Ernesto Potes, trabajó de domingo a domingo, y el señor Sarria Zúñiga solo le
canceló el salario mínimo legal mensual vigente para la época, pero no lo
afilió al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales,
ni le pagó vacaciones. Deponen que el señor Potes Bolívar fue despedido por su
empleador a causa de las enfermedades por él padecidas, que en la actualidad
tiene 87[3]
años, y no posee recursos para solventar su subsistencia ni la de su esposa, y
vive de la caridad de los habitantes del corregimiento de Tunía.
4.2.2. Por
su parte, el señor Narváez Zea, residente también en Tunía, dice que conoce al
actor hace aproximadamente 30 años, por lo que sabe y le consta que laboró más
de 27 años como administrador de la finca La Heredad, ubicada en la vereda
Bellavista del corregimiento de Tunía, propiedad del señor Camilo Antonio
Sarria Zúñiga. Dice que en la actualidad el actor, tiene 87 años, no trabaja,
no devenga salario, no recibe ninguna clase de recursos, renta o pensión, por
parte de entidad pública o privada, y vive tan solo de la ayuda que le presta
la comunidad.
4.3.
Historias clínicas en las que se diagnostican algunas de sus enfermedades, como
úlcera gástrica astral Forrest, gastritis crónica atrófica multifocal,
cardiopatía isquémico hipertensiva, hipertensión crónica, angina de pecho.[4]
4.4. Se
aporta un video en C.D., en el cual se ve una pareja de adultos mayores,
quienes responden a los nombres de Ernesto Potes Bolívar y su compañera
Dioselina Cardona. Manifiestan no tener un hogar, viven últimamente de la
caridad pública y en una casa muy humilde que les ha prestado la señora Eva
Camayo. El señor Potes Bolívar dice ser huérfano desde muy pequeño y haber
trabajado toda su vida como agricultor, para ayudar a sus hermanos[5].
4.4.1. Dijo
que a lo largo de su vida trabajó en varias fincas, en Mondomo, en Morales en
ganadería, y con el señor Camilo Antonio Sarria Zúñiga, para quien sostuvo,
laboró por 37 años, en horarios de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm,
desempeñando las labores de limpieza, alambrado y haciendo “todo lo que
pertenece a una finca”. Allí mismo, prestaba sus servicios la señora
Dioselina, quien preparaba los alimentos para ellos dos, del mercado que él
mismo compraba, con el salario mínimo -“lo escaseao”- que le pagaba el
señor Sarria Zúñiga.
4.4.2.
Afirma que el vecindario y el pueblo son testigos de su dicho y de haber sido
despedido de su puesto debido a su edad y a sus enfermedades. Informa que ha
padecido 5 infartos, casi no se puede mover por sus rodillas, que si bien, el
señor Sarria lo liquidaba cada año, nunca le pagó sueldo a la señora Dioselina
y a él nunca lo afilió al sistema integral de seguridad social.
4.4.3. Que
una vez le pidió colaboración económica a su exempleador para ir a Popayán a
realizarse exámenes médicos y el señor Sarria Zúñiga le envió $500,oo pesos.
4.4.4. La
vivienda se observa en muy regular estado de conservación, sin servicio de
electricidad por la imposibilidad económica para cancelarlo. La cocina es de
leña, aparentemente ya restaurada gracias a la colaboración de los vecinos,
quienes les regalaron tejas para tapar las goteras, según se informa en el
video.
4.5.
Ampliación de la acción de tutela rendida el 27 de abril de 2012 por parte del
señor Ernesto Potes Bolívar[6],
en la que manifestó lo siguiente:
4.5.1. Nació
el 31 de mayo de 1925, tiene 87 años de edad, natural de Trujillo Valle, vive
en un “rancho” prestado, estudió hasta 5º de primaria, y solicita se le pague
una pensión que ascienda al monto del salario mínimo legal mensual vigente,
toda vez que ingresó a trabajar a la finca del señor Camilo Antonio Sarria
Zúñiga, el día 20 de abril de 1975.
4.5.2. Al
resumir sus labores, expresó: “hacía de todito, manejar ganado, manejar
trabajadores, hacer de todo en la finca como mayordomo, y administrar a los
trabajadores y estar en la finca, me tocaba limpiar seis lagos, con agua a la
cintura y el sol por encima de la pantaloneta, entonces me enfermé y estoy
enfermo todavía, mi hija María Gumercinda Potes, es la que actualmente melidea
(SIC), me lleva a todos los hospitales, ella como tiene hijos vive cerquita de
la casa, a media noche me dan los infartos, ella vive cerquita, cuando me da de
todo, tengo dolor en la rodilla, tengo en la cintura, me duele mucho el celebro
(SIC), cuando me duele mucho se me entumece la nuca, mi señora María Dioselina
Cardona Quintero hace los oficios de la casa, ella no me cuida porque está lo
mismo que yo, ella está alentada en estos momentos, el único inconveniente es
la clavícula, tuve que hacerla operar, la llevamos a Popayán, la enyesaron de
la cintura para arriba en el hospital San José, no tengo a nadie más que me
cuide, trabajé desde el 20 de abril de 1975 hasta hace 8 años que me retiraron,
cuando me vio enfermo pasó la señora Olga Llanos, era esposa de Camilo Sarria
Zúñiga, ella me dijo vaya donde Camilo y le dice que le (SIC) algo para que
vaya al hospital, el me dijo que no tenía plata, mi patrón era el Dr. Camilo
Sarria, el es pensionado, el fue fiscal de Cali, entonces me vio enfermo y me
dijo usted no va a poder seguir trabajando aquí, me va a tener que desocupar y
yo le dije con mucho gusto porque la finca no es mía, me contrato (SIC) así no
más”[7].
4.5.3. Sobre
las razones por las cuales se fue de la finca La Heredad, narra lo siguiente: “El
contrato fue con palabra nada más, las funciones eran cada ocho días, aclaro
todos los días de lunes hasta el sábado, el domingo también trabajaba en el
ordeño, de las 7 a las 12 de las 12 a las 5 de la tarde, me pagaba el salario
mínimo de ese tiempo, no recuerdo cuanto era, cada año me liquidaba el tiempo,
esos sí me pagaba él, ó sea Camilo Sarria, el (SIC) mismo, me pagaba y yo con
eso mercaba y atendía mis enfermedades y me decía bueno Ernesto como te parece
que te voy a tener que suspender y yo repreguntaba por qué Doctor, que porque
no tenía con qué pagarme, que tenía que conseguir otro trabajador, que ya lo
tenía listo, y yo me retiré, al otro día le desocupé la finca, me fui para
Cali, y le dije que no tenía como moverme, y me dijo que en tal caso tenía que
entregarle la finca, me hecho (SIC), me fui para Cali y me puse a vender
lotería con mi hermano, entonces él me dijo que fuera a la oficina y que le
(SIC) seguía comprando la lotería mejor, duré un mes fuera de la finca, y luego
volví a la finca a trabajar, hasta hace 8 años que la desocupé, porque volvió y
me dijo otra vez que tenía que desocuparle la casa porque no tenía con qué
pagarme”[8].
4.5.4.
Expuso que nunca tuvo problemas con el señor Sarria Zúñiga siendo administrador
de la finca, no necesitó darle órdenes de nada, solo una vez lo mandó a hacer
una sementera de 400 palos de café y plátano. Contó que recibió su sueldo cada
8 días y lo liquidaron cada año, pero nunca lo afiliaron al sistema integral de
seguridad social. Se considera en situación de indefensión por su edad, pues no
posee medios de ingreso y vive de la caridad de sus vecinos.
4.5.5.
Expresó que no hay liquidaciones por escrito, pues todo fue verbal. Que alguna
vez le dijo a la compañera del señor Camilo Antonio, que sus amigos le
aconsejaron demandar a su exempleador, y ella le contestó que no perdiera su
tiempo, porque no tenían plata, y que el ganado que había en la finca, era
apenas suficiente para cubrir los gastos de La Heredad.
4.5.6.
Termina explicando que siempre ha vivido de posada, que en la actualidad la señora
Camayo le presta su casa, hasta que la venda. No tiene bienes, pide regalado
para mantenerse y pagar la luz y el agua, manda a la señora Lola para que le
pida dinero al señor Camilo y él no le da nada; sus hijas mujeres son humildes
y no tienen cómo colaborarle, a su hijo varón lo asesinaron, su salud la
controla por medio de un carné que le dieron hace cuatro años con el cual lo
atienden gratis. Señala que la apoderada judicial de la acción de tutela no le
cobra un peso y solicita le sea otorgada una pensión, para pasar sus últimos
años.
4.6.
Fotocopia del carné de la Red de Solidaridad Social – Plan Integral de Atención
para Adultos Mayores del Municipio de Piendamó[9].
4.7. Carné
de Emssanar – Sistema de Seguridad Social en Salud del Régimen Subsidiado.
Sobre este carné señala el actor que no le es útil y lo guarda de recuerdo,
pues solo lo atienden con el carné especial para adultos mayores[10].
4.8.
Declaración rendida por el señor Camilo Antonio Sarria Zúñiga,[11] el 30 de abril de 2012,
en la cual manifestó tener 81 años de edad, ser natural de Tunía, vivir en la
finca La Heredad, ser abogado retirado, y haber ejercido como fiscal y
litigante.
4.8.1.
Relató que estando de fiscal, el señor Víctor Potes, quien le vendía lotería,
le recomendó para trabajar en su finca como mayordomo, a su hermano Ernesto
Potes Bolívar. Fue así como el hoy actor empezó a trabajar a sus órdenes en las
labores del campo, sembrando plátano y yuca, limpiando potreros y realizando
otras actividades.
4.8.2. Según
narra, cuando le dijo al señor Ernesto Potes que debía afiliarlo al Seguro
Social y que él debía contribuir con una mínima suma para esa afiliación, aquel
se negó, diciendo que no le regalaría ni un peso al gobierno y que no
utilizaría tales servicios. Luego, llevó a vivir el señor Potes Bolívar a su
esposa Dioselina Cardona y a sus hijos (dos niñas y un niño) y les dio posada
en su casa paterna, que estaba abandonada.
4.8.3. En su
relato reitera, que no recuerda la fecha en la que inició la relación laboral
entre él y el actor, tampoco sabe cuántos meses duró la misma, porque el hoy
accionante resolvió irse voluntariamente.
4.8.4.
Recalca que no puede hacerse él solo responsable de las enfermedades padecidas
por el accionante, pues el petente tuvo otros empleadores, como los señores
Bifolco, Edgar Correa, Ernesto -de quien no sabe su apellido pero vive en el
Pital-, el hermano de Benur Buriticá, quien fue magistrado de la Sala
Disciplinaria del Tribunal de Cali y una doctora.
4.8.5.
Finaliza diciendo que el señor Potes Bolívar no está en su finca desde hace más
de 10 años, que siempre le ha regalado plata a Dioselina Cardona para
colaborarle con los tratamientos médicos que requiere Potes Bolívar, quien
además tiene un auxilio que recibe por ser de la tercera edad y a quien no le
debe un peso, pues siempre le pagaba su salario y lo liquidaba cumplidamente[12].
4.8.6.
Aceptó no haber afiliado nunca al señor Ernesto Potes al sistema integral de
seguridad social, porque el actor se negó a que le descontaran el monto con el
que por ley debía contribuir. En este sentido, relató: “la seguridad social
Ernesto no quiso a pesar de que en debidas ocasiones le insistí de que se afiliara”[13].
4.8.7.
Infirma haber despedido a Ernesto Potes Bolívar a causa de sus enfermedades e
injustificadamente, pues salió de La Heredad de forma voluntaria y en perfectas
condiciones de salud. Dice no constarle que Ernesto y Dioselina vivan de la
caridad pública y enfatiza en que las prestaciones reclamadas por Potes Bolívar
están prescritas.
4.9.
Declaración rendida el 30 de abril de 2012, por el señor Bertulfo Hernández
Calambas, en la que inicia diciendo que conoce al señor Ernesto Potes hace
aproximadamente 25 años, puesto que trabajó en la finca de la señora Natividad
Zúñiga, madre del accionado, y de ahí se trasladó a la finca del demandado,
pero no tiene cuenta exacta de los años en los que prestó sus servicios como
mayordomo[14].
4.9.1. Dijo
que el señor Potes Bolívar, trabajó en la finca La Heredad primero 3 años, de
ahí se fue para la del señor Edgar Correa, en la que duró como 5 años, luego
volvió a La Heredad en 1987, donde duró dos años aproximadamente, después se
fue a trabajar a la vereda el Pital, donde estuvo hasta el año de 1991 y
regresó donde el señor Camilo Antonio, y estuvo 3 años más o menos, hasta el
año de 1994, para luego irse a una finca en la Elvira Valle, hasta el año de
1994, donde el señor Hernán Buriticá. Dijo que el señor Potes Bolívar volvía
donde el señor Camilo Sarria, cada 4 o 5 meses para realizar trabajos extras.
4.9.2.
Menciona que si bien el accionante ha trabajado 30 años en el departamento del
Cauca, no han sido continuos en ningún lado. Que hace 8 años no trabaja en La
Heredad y entre 1996 y 2004 ha estado en otras fincas, por lo cual el accionado
consiguió otros mayordomos, como Jesús Aranda, Eusebio Olivera y Donasiano
Bravo. Con este último, empezó a trabajar el señor Hernández Calambas, en el
año de 1996 y lleva laborando 16 años para el señor Camilo Sarria.
4.9.3. Según
Hernández Calambas, a partir del año de 1996, cuando volvía ocasionalmente el
señor Ernesto Potes, se le pagaba el día, de lunes a viernes, conforme lo
disponía el salario mínimo de la época. Informa que en ocasiones se le daban
al petente, tan solo dos o tres días de trabajo.
4.9.4. Dice
que el señor Potes Bolívar trabajó en la finca como mayordomo unos 4 años, luego
de retirarse de la finca de la señora Natividad Zúñiga, en donde estuvo desde 1987 a 1991, mas no el tiempo que dice en la acción de tutela. Considera que el accionado no le debe
nada al quejoso, pues el señor Sarria Zúñiga acostumbra a liquidar a sus
empleados cumplidamente, además, es “buena gente”, pues a pesar de que
el señor Potes ya no trabajaba para él, le brindó en ocasiones colaboración
para su subsistencia.
5. Decisiones judiciales objeto de revisión
5.1. Primera Instancia. Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Piendamó Cauca
En sentencia del 4 de mayo de 2012, el a quo
decidió no tutelar los derechos invocados por el señor Ernesto Potes Bolívar,
al encontrar que no existió vulneración de los mismos por parte del demandado
Camilo Antonio Sarria Zúñiga.
Luego de hacer un recuento de los hechos en los que
funda sus bases la acción de tutela, la contestación de la misma, las
declaraciones rendidas por las partes y la presentada por Bertulfo Hernández
Calambas; el aquo, se declara competente para resolver de fondo el
asunto, delimita las posibilidades de procedencia de la acción de tutela contra
particulares, se detiene en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, para decir
que la acción de tutela es improcedente, porque el señor Ernesto Potes Bolívar
no se encuentra en una situación de indefensión o subordinación respecto del
señor Camilo Antonio Sarria Zúñiga.
Dijo que no se pudo establecer que la relación laboral
que existió entre las partes haya sido de 27 años continuos, por lo cual, no se
cumplen los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993,
para reclamar la pensión sanción, menos aún por la vía constitucional, pues es
sabido que la acción de tutela es una instancia célere, que no permite
desplegar toda la actividad probatoria necesaria para determinar sin lugar a
dudas, la veracidad de lo afirmado por el accionante.
Se detuvo también el a quo para definir, que
tampoco se acreditó el requisito de inmediatez por parte del tutelante, es
decir, transcurrió un lapso muy prolongado de tiempo, entre que el señor Potes
Bolívar es supuestamente despedido injustamente por el señor Sarria Zúñiga, y
el primero decide acudir a la instancia de tutela.
Que no se avista un perjuicio irremediable, porque el
señor Potes Bolívar está afiliado al sistema de seguridad social en el régimen
subsidiado, es beneficiario de la Red de Solidaridad Social, Plan Integral de
Atención para Adultos Mayores del Municipio de Piendamó y además cuenta con la
colaboración de la comunidad.
Finalmente, consideró que la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para acceder al reconocimiento de una pensión sanción y el
actor cuenta con otro medio de defensa judicial, para solicitar lo invocado en
la tutela.
5.2.
Escrito de impugnación
La apoderada
del accionante impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que el otro
medio de defensa con el que contaría el actor, es el proceso ordinario laboral,
el cual, en su sentir, no resulta ser un medio judicial eficiente, en atención
a las particulares condiciones que se predican de su representado, quien es una
persona de la tercera edad, que se encuentra en la indigencia y gravemente
afectado en su salud.
Asimismo,
señaló que se logró demostrar que su poderdante prestó sus servicios al señor
Sarria Zúñiga como administrador de la finca La Heredad, que aquel omitió
afiliarlo al sistema integral de seguridad social y que fue despedido sin justa
causa por parte del empleador.
Dijo que la
providencia recurrida desconoce sendas sentencias de la Corte Constitucional
que han otorgado la pensión sanción en casos similares. Tacha de sospechoso el
testimonio del señor Bertulfo Hernández Calambas, quien en su decir, es un
mentiroso compulsivo, ha sido denunciado en la fiscalía por el delito de hurto
y se aprendió un “libreto” que le adoctrinó su empleador actual, quien es
también su defensor en las causas penales que se siguen en su contra.
5.3.
Segunda Instancia. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán
5.3.1.
Admisión
El fallador
de segunda instancia admite la impugnación y corre traslado al accionado Camilo
Antonio Sarria Zúñiga de la misma, éste, en su escrito, tacha de falsas las
declaraciones extraprocesales presentadas por el señor Potes Bolívar en su
acción de tutela, señalando lo siguiente:
Sobre Henry
Fajardo Girón, dice que no puede ser cierto su dicho, porque nunca ha estado en
la finca La Heredad, por consiguiente no sabe con certeza quiénes y por cuánto
tiempo han sido sus empleados. A Hernando Cabrera Garzón, aparentemente no lo
conocen ni los vecinos del barrio Vivas de Balcázar. Respecto de Víctor Narváez
Zea, informa que si bien vivió en la casa de sus padres, que luego fue de su
propiedad, se jubiló trabajando en el INPEC, prestando sus servicios en la
Costa Atlántica, por lo que tampoco le puede constar lo que ha declarado.
Reitera que
el señor Potes Bolívar no laboró para él por 27 años, nunca lo despidió y
siempre le pagó cumplidamente. Dice que lo liquidaba y tenía documentos por
escrito, pero los perdió.
Que es falso
lo dicho por la abogada del señor Potes Bolívar respecto del testigo Bertulfo
Hernández Calambas, quien no tiene antecedentes penales[15], y que si bien, le da
algunos trabajos a él y a su hijo, eso no lo inhabilita para decir la verdad.
5.3.2.
Decisión
Mediante
providencia del 14 de junio de 2012, el ad quem confirmó el fallo
impugnado, al estimar que la falta de soporte probatorio no permitía concluir
que el accionado fuera la única persona responsable del pago de la pensión a
favor del señor Potes Bolívar, a pesar de que no lo afilió al sistema integral
de seguridad social.
Indicó que el
accionante es un sujeto de especial protección, razón por la cual se podrían
proteger sus derechos mediante acción de tutela, como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, tendiendo en cuenta que dentro del
proceso se encuentra probado que el petente prestó sus servicios al señor
Camilo Antonio Sarria, por un tiempo indeterminado y, que durante ese lapso, su
empleador no cumplió con la obligación de afiliarlo y pagar las cotizaciones
correspondientes al sistema integral de seguridad social; pero hace hincapié en
que el material probatorio no fue suficiente para establecer, sin lugar a
dudas, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 133 de la Ley
100, a fin de otorgar la pensión sanción a favor del tutelante.
Asimismo,
señaló, que los demás empleadores del señor Potes Bolívar, al parecer tampoco
cumplieron con su obligación de afiliarlo al sistema general de pensiones,
situación que igualmente afecta sus derechos y los de su familia.
No comparte
la posición del a quo en cuanto al análisis meramente temporal que hace
sobre el principio de inmediatez, pues justifica el tiempo que transcurrió,
desde el momento en que supuestamente despiden al señor Potes Bolívar, hasta
que él interpone la acción de tutela; en motivos como su edad, el posible
desconocimiento de sus derechos, su estado de salud y su grado de escolaridad.
No obstante
lo anterior, enfatiza que la falta de elementos probatorios, no permiten
concluir fehacientemente que la obligación de reconocer y pagar la pensión
sanción a favor del accionante, radique únicamente en cabeza del accionado, por
lo que desestimó la procedencia de la acción de tutela.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El expediente de la referencia fue escogido para
revisión por medio del auto del 26 de julio de 2012, proferido por la Sala de
Selección Número Siete.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala de Revisión determinar si en
el presente caso procede la acción de tutela, para dirimir la controversia
surgida de la relación laboral que existió entre el señor Ernesto Potes Bolívar
y el accionado Camilo Antonio Sarria Zúñiga, de la cual, el primero pretende
derivar el reconocimiento y pago de la pensión sanción, desde que cumplió los
55 años de edad, a cargo del tutelado, quien no lo afilió al sistema de
seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales y lo despidió de
manera injusta.
A efectos de resolver la cuestión planteada, es
necesario estudiar la viabilidad de la acción de tutela, a la luz del
cumplimiento de los requisitos de procedencia de ésta en contra de los
particulares y la observancia de los principios de inmediatez y subsidariedad,
para así, determinar si es plausible que el juez constitucional ampare los
derechos fundamentales alegados como transgredidos por el actor.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra particulares
La
Constitución Política establece en su artículo 86 que toda persona puede promover
acción de tutela, cuando considere que sus derechos fundamentales han sido
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
o de los particulares en los casos definidos en la ley. En relación con este
último aspecto, en el inciso final de la disposición constitucional citada, se
admite la procedencia de la acción de tutela contra los particulares i)
encargados de la prestación de un servicio público, ii) quienes con su
actuar afecten de manera grave y directa el interés colectivo, o iii) en
aquellos casos en los que el solicitante se encuentre en estado de
subordinación o indefensión respecto del particular tutelado.
Por
su parte, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en su
artículo 42, regula el tema de la tutela contra particulares, reiterando que
ésta procede, entre otros casos, cuando el accionante se encuentra “en
situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual
se interpuso la acción”.
En
punto a esta causal de procedencia, la jurisprudencia ha diferenciado entre la
situación de subordinación de la de indefensión. Sobre la primera, ha dicho
esta Corporación que envuelve una relación de índole jurídica, en virtud de la
cual una persona depende de otra.[16]
Si bien, en la indefensión también se avista dependencia, ésta obedece a
circunstancias de hecho que le imposibilitan a la persona ejercer su defensa.
Sobre el particular, esta Corte ha dicho:
“(...) la subordinación alude a la existencia de una
relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los
trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus
profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en
tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también
implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen
en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en
situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su
derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta
efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”[17].
Como se
observa, la principal diferencia entre los escenarios arriba expuestos, radica
en el origen mismo de la dependencia entre un particular y otro. De manera que,
si la dependencia se sustenta a causa de un título jurídico, estamos ante la
subordinación, por el contrario, si ésta pende de una situación de hecho, se
puede derivar la existencia de la indefensión. En el presente caso, no se presenta una situación de subordinación entre
accionante y accionado, pues si bien hubo una relación laboral, la misma no
persiste.
Ahora
bien, dado que la indefensión debe ser evaluada en el caso concreto, con base
en las circunstancias de hecho que subyacen del mismo, esta Corte ha
establecido como subregla, que el juez constitucional es el llamado a dar
contenido a este concepto. Partiendo de ello, esta Corporación ha definido
líneas de jurisprudencia en donde se ejemplifican algunos casos, en los cuales
es dable fijar la existencia de una dependencia de facto, para así,
establecer la procedencia de la acción de tutela entre particulares:
“3.4. El estado de indefensión, para efectos de la
procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez
constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a
estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el
contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste
puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios
de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular
que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus
derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular
contra el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y
498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer
una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y
desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición
o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de
1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un
vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de
acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de
las partes v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre
coopropietarios, entre socios, etc. - sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992;
T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a
través de la presión social que puede causar su utilización, el que un
particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de
la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de
amplia circulación -sentencia 411 de 1995- la utilización de personas con
determinadas características -chepitos, para efectuar el cobro de acreencias
-sentencia 412 de 1992-; etc.”
Por
lo anterior, la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional, idóneo
para frenar las trasgresiones de particulares contra personas que, por su
condición o limitaciones, en la hipótesis de la indefensión, no cuentan con los
recursos físicos o jurídicos eficaces para proteger y hacer respetar sus
derechos fundamentales, ante una situación vulneradora, inadmisible e
insoportable.[18]
Así
las cosas, procede la acción de tutela, en este caso en contra de un
particular, respecto de quien el señor Ernesto Potes Bolívar se encuentra en
estado de indefensión, dada su avanzada edad, su estado de salud, y su difícil
situación económica.
No es de recibo para esta
Corporación, el argumento expuesto por el a quo en el sentido de que el
accionante no se encuentra en estado de indefensión, porque tiene los carnés
del Sisben y de la Red de Solidaridad Social, Plan Integral de Atención para
Adultos Mayores y además cuenta con la ayuda de la comunidad; cuando el mismo
señor Ernesto Potes manifiesta que el carné de Emssanar no le sirve, y que solo
lo atienden con el carné que lo acredita como adulto mayor. Por el contrario,
tales circunstancias dan cuenta de la difícil situación por la que atraviesa el
actor y su compañera, y de la necesidad de establecer si hay lugar a la
protección de su derecho a la pensión, para impedir que siga subsistiendo de la
caridad pública, pues no puede parecerle digno al a quo que la esposa
del accionante, quien también es una persona de la tercera edad, salga a las
calles a pedir dinero prestado o regalado, para atender a su compañero, quien
debe vivir de la caridad, porque su antiguo empleador no realizó las
cotizaciones al sistema integral de seguridad social, para que luego estuviera
amparado su riesgo de vejez.
Efectivamente,
el señor Potes Bolívar, prestó sus servicios personales al accionado, y este
último no realizó las cotizaciones respectivas para su pensión, por lo cual, en
la actualidad vive en la pobreza absoluta y subsiste por la generosidad de las
personas del corregimiento de Tunía, circunstancias éstas que son suficientes
para definir que el señor Ernesto Potes Bolívar se encuentra en estado de
indefensión por su avanzada edad, deteriorado estado de salud, y por la
ausencia total de recursos que le permitan mantenerse por si mismo.
4.
La inmediatez. Otro requisito de procedibilidad de la acción de tutela
De la lectura del artículo 86 de la Constitución, se
deriva como una de las características y objeto de la tutela, la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción,
la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos[19]. Con
esta exigencia, se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial, se
emplee como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia
de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica[20].
Si bien la jurisprudencia constitucional ha
establecido que aunque no existe término expreso de caducidad para la acción de
tutela, la inmediatez en su interposición sí constituye un requisito de
procedibilidad de la acción, pues ésta debe ser intentada dentro de un plazo
razonable y oportuno, lo cual es coherente con el fin de la acción de tutela y
la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado[21].
El juez constitucional en cada caso, en desarrollo del
principio de inmediatez, cuando la acción de tutela se interponga dentro de un
término que a primera vista pueda no parecer razonable, debe constatar: 1)
si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta
inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados.” [22]
En
este orden de ideas, la parte accionante deberá justificar su demora en
promover la solicitud de amparo constitucional, y estas razones siempre que se
refirieran a circunstancias como la existencia de sucesos de fuerza mayor o
caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer
sus propios derechos – por ejemplo por tratarse de una persona mentalmente
discapacitada y en situación de indigencia –, o por la ocurrencia de un hecho nuevo
que incida en la inacción[23]; podrían ser suficientes
para entender justificada la interposición de la tutela fuera de un plazo
corto.
En
el caso sub iudice, las mismas circunstancias que convierten al señor
Ernesto Potes en una persona que se encuentra evidentemente en estado de
indefensión, ofrecen las razones para entender el lapso transcurrido entre la
fecha en la cual el accionante fue despedido, supuestamente de manera injusta,
y la fecha en la que interpone la acción de amparo de la referencia.
De
la información que reposa en el expediente, se puede establecer que el señor
Ernesto Potes Bolívar, tiene un escaso grado de escolaridad, padece
enfermedades que lo han obligado a estar en revisiones médicas desde el mes de
junio del año 2004[24];
además, está documentado que vive en la pobreza, y de la caridad de los
habitantes del corregimiento de Tunía.
Las
anteriores razones, de un lado, dan lugar a pensar que el accionante pudo
desconocer los mecanismos con los que contaba para ejercer la defensa de sus
derechos, y de otro lado, si bien pudo haberlos conocido, definitivamente no
contaba, ni cuenta, con la capacidad económica para sufragar los gastos de un
profesional del derecho que lo representara ante cualquier instancia judicial.
Solo ahora, tuvo esa posibilidad, toda vez que los habitantes de Tunía,
conmovidos por la situación del señor Potes, le rogaron a la actual apoderada
judicial que lo representara de manera gratuita, quien aceptó, a causa también,
de las especiales circunstancias que rodean al señor Ernesto Potes[25].
Además,
como lo ha reconocido esta Corporación en abundante jurisprudencia, el derecho
a la pensión es imprescriptible, y por lo tanto, la amenaza o vulneración del
mismo se prolonga indefinidamente en el tiempo, pudiendo ser objeto de
reclamación judicial en cualquier momento[26].
Así
también, se acredita entonces la procedencia de la acción de amparo de la
referencia.
5. Subsidiariedad
de la acción de tutela. Procedencia excepcional para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable
Sobre la imperiosa necesidad de la actuación del juez
de tutela, a fin de hacer cesar una situación que afecta derechos
fundamentales, cuando se trata de reconocimientos pensionales, la Corte ha
establecido que es procedente conceder el amparo, como un mecanismo transitorio
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no obstante, la
jurisprudencia ha precisado, que puede utilizarse como mecanismo definitivo, en
aras de brindar una protección eficaz, atendiendo las condiciones especiales
del caso en concreto.
“Con base en los anteriores considerandos, la Sala
concluye que a pesar de que la presente tutela no es procedente contra las
providencias proferidas por la Jurisdicción Laboral por no encontrarse probada
una vía de hecho, si resulta procedente como mecanismo definitivo por no
existir otro medio de defensa judicial, que permita hacer efectivas las
condenas reconocidas mediante sentencia proferida por la Jurisdicción Laboral,
máxime si el actor es un sujeto de especial protección constitucional por
tratarse de una persona de la tercera edad en grave estado de salud.[27]”
Precisamente,
lo que debe hacerse en estos eventos, es un orden de precedencia de los
derechos fundamentales sobre el principio de subsidiaridad de la acción de
amparo.
El señor
Ernesto Potes Bolívar, solicita el actuar del juez constitucional, porque tiene
87 años de edad, y si bien existen otros medios de defensa para reclamar sus
derechos pensionales, el agotamiento de los mismos, puede irrogarle un
perjuicio irremediable, el cual es inminente y actual.
6. Solución al caso concreto
Entonces, establecido como quedó en antecedencia que
la acción de tutela de la referencia es procedente, a continuación se ocupará
esta Corporación en estudiar si el señor
Camilo Antonio Sarria Zúñiga vulneró los derechos fundamentales del señor Ernesto Potes Bolívar, al no efectuar los
aportes pensionales correspondientes, desde el 20 de abril de 1975 hasta el año
2004, y si a causa de esta elusión y el despido aparentemente injustificado, el
hoy accionado debe pagar a favor del actor la pensión sanción solicitada.
6.1. Derecho a la seguridad social. Reconocimiento
excepcional por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia
Como ya se ha dicho, la acción de tutela consagrada en
el artículo 86 de la Constitución Política, solo procederá, cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo,
con base al el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de
tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de
defensa judicial, a través del cual pueda ser restablecido o preservado el
derecho atacado.[28]
Teniendo en cuenta lo anterior, el reconocimiento de
una prestación pensional mediante acción de tutela se torna improcedente, en
principio, pues el ordenamiento jurídico
dispone de procedimientos judiciales específicos para la solución de conflictos
de esa naturaleza ante la justicia ordinaria.
No obstante, la regla general de improcedencia se exceptúa en
específicas ocasiones, entre éstas, si hay fundadas razones para pensar que el
no reconocimiento de la pensión por esta vía pueda generar un perjuicio
irremediable, se afecten derechos fundamentales como la vida digna y el mínimo
vital, si el beneficiario del régimen pensional es un sujeto de especial
protección, y, cuando el derecho reclamado se denegó de manera caprichosa o
arbitraria. Esta Corporación[29]lo
ha desarrollado así:
“de manera excepcional y como mecanismo transitorio,
el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación
económica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no
se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su
núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de
especial protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas
allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de
que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado
de manera caprichosa o arbitraria”.
Adicionalmente, siempre que se configuren los
elementos antes expuestos, es factible por vía de tutela proteger el derecho a
la seguridad social. Por lo anterior, esta Corporación en el caso bajo estudio,
debe determinar si se cumplen los requisitos establecidos por la
jurisprudencia, para amparar el derecho a la seguridad social del señor Ernesto
Potes Bolívar por esta vía.
i.
Certeza sobre la existencia de un perjuicio irremediable a los derechos
fundamentales, si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo
Siguiendo
las reglas jurisprudenciales planteadas por esta Corte, la naturaleza de la
acción de tutela exige que su procedibilidad esté supeditada al virtual
acaecimiento de un perjuicio de tal certeza, inminencia y gravedad, que demande
la intervención del juez constitucional, porque el recurso ordinario existente
carece de eficacia e idoneidad, tal y como ocurre en el caso concreto.
La no
protección del derecho a la seguridad social por vía de tutela a las personas
de la tercera edad, cuando no tienen ningún otro ingreso para su manutención,
puede hacerlas víctimas de un perjuicio irremediable, máxime, cuando están
expuestas a situaciones de extrema pobreza, como le sucede al señor Ernesto
Potes Bolívar, quien no tiene medios para garantizar su subsistencia en
condiciones dignas, ni la de su compañera.
En este sentido, de acuerdo
con los hechos y pruebas que fundamentan la presente acción de tutela, la
jurisdicción ordinaria laboral no constituye un medio idóneo o eficaz para la
protección de los derechos fundamentales del señor Ernesto Potes Bolívar, en atención
a su avanzada edad, su deteriorado estado de salud y la precariedad de sus
condiciones de vida, que no le permiten esperar por un largo tiempo, las
resultas de un proceso ordinario laboral.
Todas estas circunstancias,
hacen urgente la protección de sus derechos fundamentales mediante vía de
tutela, o de otra forma, no se evitaría la configuración de un perjuicio
irremediable, dada la condición de indefensión en la que se encuentra el actor.
ii.
Afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna por
el no reconocimiento de la pensión
La pensión de vejez se convierte en el sustento de
todas las personas, quienes después de haber terminado su etapa productiva y
haber cumplido ciertos requisitos legales, ya no participan de la vida
laboral.
Correlativamente, el no reconocimiento de la pensión, más
aún, injustificadamente, cuando ésta es el único medio de subsistencia, afecta
la garantía al mínimo vital. Así lo ha dicho por esta Corporación:
“La Corte Constitucional ha reconocido en la pensión
de vejez un elemento fundamental que, en conexidad con el mínimo vital,
configuran el medio de subsistencia de las personas que a lo largo de su vida
laboral realizaron aportes con el fin de poder disfrutar de una vejez en
condiciones dignas. En este sentido, la pensión de vejez, en término generales,
se constituye como la garantía del mínimo vital para el pensionado que una vez
agotada su etapa productiva en principio depende de ella para vivir”[30].
De la mano con la trasgresión al mínimo vital, el no
reconocimiento de la pensión de vejez, afecta el derecho fundamental a la
dignidad humana, cuando las personas en razón de su edad, no están en
condiciones para hacer frente a circunstancias que les impiden el ejercicio
pleno de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional en la sentencia
T-426 del 24 de junio de 1992, expresó:
"Toda persona tiene derecho a un mínimo de
condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho
a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de
los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la
organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo
d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.