T-935-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-935/11
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA
PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA PENSIONAL COMO MECANISMO DEFINITIVO-Reiteración de
jurisprudencia sobre la procedencia excepcional
Con
relación a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo efectivo para
la protección de derechos fundamentales que podrían ser amenazados o vulnerados
por actos de la administración, la Corte Constitucional ha considerado que por
regla general la acción de amparo no es el medio idóneo para controvertirlas,
en vista que la competencia se encuentra en cabeza de la jurisdicción
contencioso administrativa. Empero, excepcionalmente, se ha estimado que la acción
de tutela procede como mecanismo definitivo de protección de derechos
fundamentales, y no transitorio cuando la administración ha incurrido en una
vía de hecho administrativa. Puede reiterarse y concluirse que si bien por
regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo para la
protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados dada
la expedición de actos administrativos referentes a temas pensionales, en
la medida en que existen otros mecanismos judiciales para su defensa; el amparo
procederá contra aquellas actuaciones administrativas en el evento en que el
acto administrativo sea manifiestamente contrario a la legalidad y se vulneren
de manera grave derechos fundamentales, es decir, cuando al analizar el caso
concreto se detecte la intención real o aparente por parte de la administración
de decidir sin ajustarse al ordenamiento jurídico, llevando de manera
forzada a la utilización innecesaria y dilatoria de vías judiciales.
VIA DE HECHO
ADMINISTRATIVA POR DESCONOCIMIENTO DEL REGIMEN DE TRANSICION DE PENSIONES
La
vía de hecho por defecto sustantivo se presenta en el evento en que la
providencia judicial o la decisión administrativa se sustenta en una norma que
no es aplicable al caso concreto, como sucede en los eventos en los que al
trabajador que goza del régimen de transición le es negada o liquidada su
pensión, sin considerar el régimen al que estaba afiliado, desconociendo sin
una razón objetiva y razonable, la protección de sus expectativas legítimas. Cuando se
presenta una vía de hecho por defecto sustantivo en una decisión administrativa
con relación al reconocimiento y liquidación de pensiones, se genera la
vulneración del derecho al debido proceso del trabajador, quien desde que reúne
los requisitos para obtener su pensión según el régimen de transición, tiene el
derecho a percibirla sin que le pongan obstáculos e incluyendo todas las
condiciones y beneficios establecidos en el régimen pensional al que hace
parte.
Referencia:
expedientes T-2.694.481 – T- 2.703.438 – T-2.716.980 - T- 2.803.773 – T- 2.813.355
y T- 2.830.424.
Acciones
de Tutela instauradas por Ana Lucía Felicidad Pulgarín Delgado; Hernando de
Jesús Valencia Monsalve; Rosa Amelia Monroy de Monsalve; Sergio Antonio
Restrepo Tobón; Ana Leonor Gómez Dueñas y; Miller Quiroga Caquimbo en contra
del Instituto del Seguro Social.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., nueve
(9) de diciembre de dos mil once (2011)
La Sala Séptima
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por: (i) el Tribunal
Superior de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora
Ana Lucía Pulgarín Delgado; (ii) el Tribunal Superior de Santa Marta, en
el trámite de la acción de tutela impetrada por el señor Hernando de Jesús
Monsalve; (iii)el Juzgado laboral del Circuito de San Gil, en el trámite
de la acción de tutela iniciado por la señora Rosa Amelia Monroy de Monsalve; (iv)el
Tribunal Superior de Medellín, en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por el señor Sergio Antonio Restrepo Tobón; (v) el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Bucaramanga, en el trámite de la acción de tutela incoada
por la señora Ana Leonor Gómez Dueñas y ;(vi) el Juzgado primero de
familia de Neiva, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor
Miller Quiroga Caquimbo, todas las anteriores, en contra del Instituto del
Seguro Social.
La Sala Séptima
de Revisión mediante Auto del veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010)
decidió acumular, para ser fallados en la misma sentencia, los expedientes T-
2.694.481, T-2.716.980, T-2.803.773 y T-2.813.355 al expediente T- 2.703.438,
T-, por presentar unidad de materia relacionada con la vulneración de los
derechos fundamentales derivada del no reconocimiento y pago de las pensiones
de jubilación de los accionantes. Posteriormente, mediante Auto del tres (03) de
diciembre de dos mil diez (2010) la Sala Séptima de Revisión acumuló el
expediente T-2.830.424.
En consecuencia,
la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisión judicial de
cada uno de los expedientes:
1.
ANTECEDENTES
1.1.
EXPEDIENTE
T- 2.694.481
1.1.1
SOLICITUD
Ana Lucía
Felicidad Pulgarín Delgado, actuando en nombre propio, interpone acción de
tutela contra el Instituto del Seguro Social (ISS), al considerar que
al reconocer su pensión de jubilación, pero no en el régimen especial del que
es beneficiaria -el establecido en el Decreto 546 de 1971- vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo
vital.
Por tanto,
solicita se le ordene al demandado reconocer la pensión de jubilación que ha
reclamado conforme a las previsiones del artículo 6° del Decreto 546 de 1971.
1.1.2. HECHOS Y
ARGUMENTOS DE DERECHO
1.1.2.1. Ana Lucía
Felicidad Pulgarín Delgado, nacida el 30 de octubre de 1951, de 60 años de
edad, solicitó el 23 de octubre de 2007 ante el I.S.S. el reconocimiento de la
pensión de jubilación.
1.1.2.2. Para la fecha de
solicitud, ya cumplía con los requisitos para obtener la pensión, pues tenía 55
años de edad y había trabajado al servicio del Estado durante 27 años, un mes y
17 días, de los cuales, 11 años, 2 meses y 17 días corresponden al tiempo de
servicio prestado en la Rama Judicial.
1.1.2.3. Mediante Resolución
N° 0015560 del 14 de abril de 2008, el ISS resolvió la solicitud reconociendo
la pensión de jubilación, y precisando que si bien, la accionante es
beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993, para liquidar el monto de la pensión debía tenerse en cuenta el
promedio de lo devengado o cotizado durante los 10 años anteriores a la fecha
de la última cotización, inaplicando, en consecuencia, el régimen especial
dispuesto para la Rama Judicial en el Decreto 546 de 1971, en el que el monto pensional corresponde al 75% de la asignación
mensual más elevada devengada durante el último año de servicios. Aunque la
accionante había señalado dicho régimen como aquel al que pertenecía, el I.S.S.
hizo caso omiso y aplicó la Ley 33 de 1985.
1.1.2.4. No conforme con
lo resuelto por el ISS, la accionante interpuso los recursos de reposición y
apelación frente a la resolución aludida. Sin embargo, el 2 de junio de 2009,
mediante Resolución N° 025484, el ISS confirmó la decisión, indicando que el
Decreto 546 de 1971 no resultaba aplicable en la medida en que Ana Lucía
Felicidad Pulgarín Delgado no contaba con cotizaciones como servidora pública
de entidades de la Rama Judicial o del Ministerio Público, con anterioridad al
1° de abril de 1994.
1.1.2.5. Posteriormente,
el 9 de noviembre de 2009, fue notificada sobre la resolución mediante la cual
se resolvió el recurso de apelación que había interpuesto, y en la que el ISS
mantuvo la negativa a aplicar el régimen especial de la Rama Judicial,
señalando para ello que: “…dicha norma exige como requisitos para la
pensión, acreditar 20 años de servicios al Estado, de los cuales mínimo 10
deben haberse prestado en la Rama Judicial, y 50 años de edad para la mujer,
siendo preciso destacar que no la cobija la mencionada normatividad, toda vez
que no tiene aportes a la Rama Judicial antes del 01 de Abril de 1994”.
1.1.2.6. La accionante
afirma que el desconocimiento del derecho a la aplicación del régimen especial
le ocasiona perjuicios graves ‘in extremis´, ya que promediar el salario
que devengó durante los últimos 10 años para efectos de liquidar su pensión, de
acuerdo al régimen general, conlleva a que la mesada que se le reconoce
equivalga al 52% de su salario actual, reduciéndose de manera significativa su
ingreso, lo cual, limita su posibilidad de retirarse del servicio activo para
disfrutar de su pensión de jubilación, pues esta circunstancia le impide entrar
a gozar de manera efectiva e inmediata de tal beneficio a pesar de contar en
exceso con los requisitos legales necesarios para ello. Como igualmente
ocurriría de verse abocada a afrontar un proceso para obtener su aplicación por
decisión judicial, pues la duración de aquél truncaría su posibilidad de
pensionarse disfrutando de los beneficios que consagró el régimen de transición
de la ley 100 de 1993, en cuanto a edad y tiempo de servicios, circunstancia
que hace procedente el otorgamiento del amparo, a pesar de existir otros
medios de defensa, tal como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia
T-483 de 2009 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.
1.1.3. TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante
Auto del dos (2) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal
del Circuito de Bogotá, admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la
entidad demandada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción,
sin que se emitiera pronunciamiento alguno por parte de éste.
1.1.4. FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA
- JUZGADO Cuarenta y Cinco Penal del
Circuito de Bogotá
El
Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del
doce (12) de marzo de 2010, no tuteló los derechos constitucionales al debido
proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital invocados por
la accionante, dado que cuenta con otro medio de defensa a su alcance para
obtener la reliquidación pensional, sumado al hecho de que no se configuró la
existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo
transitorio.
Sostiene
que el caso en discusión se centra no en que se lleve a cabo el reconocimiento
de la pensión por parte de la entidad accionada, ya que éste se hizo -mediante
Resolución N° 0015560- sino, en que no se aplicó una normativa que según la
accionante debía aplicársele, contrario sensu a lo que ha considerado la
entidad accionada, eventualidad que da píe a una situación litigiosa que debe
dilucidarse por la justicia contencioso administrativa, ya que se agotó la vía
gubernativa con la resolución de los recursos de reposición y apelación ante el
ente administrativo.
1.1.5. IMPUGNACIÓN DEL
FALLO
Indicó
la accionante, mediante escrito del siete (07) de abril de dos mil diez (2010),
que la acción de tutela debió ser concedida, pues el juez de primera instancia
determinó que no se vulneraba el mínimo vital, sin considerar que el monto que
le fue reconocido es el 52% de su salario actual, y teniendo en cuenta la
calificación cualitativa de este derecho conforme al nivel de vida que ha
alcanzado, se estaría vulnerando su mínimo vital. Reiteró, además, que está
cobijada por el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y que
cumple con las exigencias que se precisan para hacerse beneficiaria del régimen
especial contenido en el Decreto 546 de 1971.
1.1.6. FALLO DE SEGUNDA
INSTANCIA-TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
La
Sala de Decisión Penal Número Dos del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, mediante providencia del cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010),
resolvió revocar integralmente la Sentencia del doce (12) de marzo de dos mil
diez(2010), proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de
Bogotá, para en su lugar, conceder de manera transitoria la protección invocada
por la accionante.
La
decisión se fundamentó en que la eficacia de la acción de tutela radica en la
posibilidad de impartir ordenes que terminen la vulneración o amenaza del
derecho fundamental y en el caso en estudio se encontró probado que la
accionante goza del régimen de transición, y siendo una funcionaria judicial,
adquiere su pensión a los 50 años, si cuenta con más de 20 años de aportes al
sistema de seguridad social, y por lo menos 10 años los consagró a esas
instituciones, y en esa medida se le atribuye una vía de hecho al juez de
instancia, ya que equívocamente creyó que se trataba de una reliquidación, cuando
se estaba cuestionando el acto administrativo que pretendía consolidar la
pensión de jubilación de la accionante.
1.1.7.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En
el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:
1.1.7.1. Copia del
registro civil de nacimiento de Ana Lucía Felicidad Pulgarín Delgado.
1.1.7.2. Certificado de
información laboral expedido por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria,
INCORA.
1.1.7.3. Certificado sobre
tiempo de servicio como magistrada del Tribunal Superior de Cundinamarca y como
magistrada del Tribunal Superior de Bogotá.
1.1.7.4. Certificación
sobre la asignación mensual que actualmente devenga, expedida por la Dirección
Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca.
1.1.7.5. Copia de la
solicitud de pensión de jubilación presentada al I.S.S.
1.1.7.6. Copia de las
resoluciones N° 0015560 del 14 de abril de 2008, N° 025484 del 2 de junio de
2009, y N° 005920 del 20 de octubre de 2009, proferidas por el I.S.S.
1.2.
EXPEDIENTE
T- 2.703.438
1.2.1. SOLICITUD
El
señor Hernando de Jesús Valencia Monsalve, a través de apoderado
judicial, demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la
vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados
por el Instituto del Seguro Social (ISS) al negarle el reconocimiento de
la pensión de jubilación, argumentando que no reúne el número de semanas de
cotización exigidas dentro de los 20 años inmediatamente anteriores al
cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la prestación
pensional, a pesar de que afirma sí cumplirlas.
1.2.2. HECHOS Y
ARGUMENTOS DE DERECHO
1.2.2.1.
Refiere
el apoderado de la parte actora que su prohijado hace parte del régimen de
transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que a la
entrada en vigencia de dicha norma, esto es, 1° de abril de 1994, contaba con
45 años de edad. En consecuencia, indica que se encuentra cobijado por el
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
1.2.2.2. Señala que una vez cumplidos
todos los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez, presentó
solicitud ante el Instituto del Seguro Social para el reconocimiento de dicha
prestación. No obstante, el ISS mediante Resolución No. 007793 del 30 de abril
de 2008 negó lo pretendido, bajo el argumento de no cumplir el requisito de
semanas cotizadas exigidas.
1.2.2.3. Frente a la anterior decisión,
el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales
fueron resueltos mediante las Resoluciones No. 025369 del 15 de diciembre de 2008
y No. 0687 del 11 de marzo de 2009 respectivamente, negando el derecho
pensional.
1.2.2.4. Explica que a través de la
Resolución No. 0687 del 11 de marzo de 2009, el ISS admitió que el señor
Hernando de Jesús Valencia Monsalve reúne los requisitos del régimen de
transición, sin embargo, en la misma resolución indicó que el solicitante no
es beneficiario de tal consideración normativa por cuanto cotizó en total 689
semanas, de las cuales sólo 392 corresponden a los 20 años inmediatamente
anteriores al cumplimiento de la edad mínima requeridos.
1.2.2.5. Relata que a efectos de
verificar lo señalado por el ISS, el 19 de enero de 2010, solicitó su historia
laboral. Obteniendo como respuesta que el número de semanas cotizadas, desde el
17 de diciembre de 1972 hasta el 31 de julio del 2008, es de 848.29.
1.2.2.6. De lo anterior, colige el
accionante que haciendo un conteo retrospectivo a partir del día 19 de
octubre del año 2008 (fecha en que cumplió 60 años) hasta el día 19 de octubre
de 1988, el solicitante cotizó un número exacto de 551.71 semanas. Es
decir, que las 551.71 semanas se encuentran cotizadas dentro de los últimos 20
años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
1.2.2.7. Manifiesta que es una persona de
la tercera edad, sin acceso a la seguridad social en salud y sin ningún tipo de
ingreso económico para su subsistencia y la de su familia, motivo por el cual,
se hace imperioso el reconocimiento y pago de su derecho pensional.
1.2.3. TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la
solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta
procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma al Instituto del
Seguro Social.
Dentro del
término de traslado el Instituto
del Seguro Social no se pronunció.
1.2.4. DECISIÓN DE
PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
En Sentencia
proferida el trece (13) de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Santa Marta, negó la solicitud de amparo de los
derechos invocados por el tutelante con base en los siguientes argumentos:
El a quo
recordó que el pago de acreencias laborales no procede por vía de tutela salvo
en el evento de un grave e irremediable perjuicio para el accionante o cuando
no exista otro medio de defensa judicial. Con fundamento en esta premisa,
determinó que el accionante no se encuentra inmerso en ninguno de los
presupuestos que hacen posible que se conceda el amparo tutelar.
Lo anterior,
teniendo en consideración que el peticionario no demostró afectación alguna a
sus derechos fundamentales y, adicionalmente, cuenta con el proceso ordinario
ante la jurisdicción laboral para lograr lo pretendido.
1.2.5. IMPUGNACIÓN DE LA
DECISIÓN
El
apoderado del señor Hernando de Jesús Valencia Monsalve impugnó la decisión con
fundamento en lo siguiente:
Reiteró
que su representado es una persona de la tercera edad, que no tiene acceso al
servicio médico asistencial y que no puede trabajar por sufrir de serios
quebrantos de salud.
Indicó
que no se discute ni por el Instituto del Seguro Social ni por el Juez de
Instancia el hecho de que el señor Hernan do de Jesús Valencia Monsalve
pertenezca al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993.
Sostuvo
que efectivamente cotizó al Instituto del Seguro Social más de 500 semanas
dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima
requerida, lo cual se encuentra plenamente demostrado en la certificación de
semanas cotizadas expedida por el ISS.
Finalmente,
hace un recuento de la jurisprudencia constitucional acerca del carácter
fundamental del derecho a la seguridad social, la protección especial y
reforzada que ostentan las personas de la tercera edad y la procedencia
excepcional de la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales.
1.2.6. SEGUNDA INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA DE DECISIÓN LABORAL.
Mediante
Sentencia proferida el trece
(13) de mayo de dos mil diez (2010) la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Santa Marta, confirmó la sentencia de primera instancia.
Señaló el
Tribunal que en el caso concreto la acción de tutela es improcedente para el
reconocimiento y pago de acreencias pensionales, en la medida en que los
derechos reclamados son de origen legal y no constitucional, por lo cual el
accionante puede iniciar el respectivo proceso ordinario ante el juez laboral.
1.2.7. PRUEBAS
DOCUMENTALES
En
el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:
1.2.7.1. Certificado de
semanas cotizadas expedido por el Instituto del Seguro Social, Seccional
Magdalena, en el que se indica que las semanas cotizadas por el accionante
desde enero de 1967 hasta enero de 2010 son 848.29.
1.2.7.2. Copia del
recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el accionante
contra la Resolución No. 007793 del 30 de abril de 2008, por medio de la cual
se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del peticionario.
1.2.7.3. Copia de la
Resolución No. 025369 del 15 de diciembre de 2008, mediante la cual se resolvió
el recurso de reposición interpuesto y, en la que se señala que revisado el
certificado de semanas cotizadas por el (la) asegurado(a), se encontró que
había cotizado a este Instituto un total de 689 semanas, de las cuales 0
semanas corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
1.2.7.4. Copia de la
Resolución No. 0687 del 11 de marzo de 2009, por la cual se resuelve el recurso
de apelación, confirmando la anterior decisión y se establece que el
asegurado cotizó a este Instituto un total de 689 semanas, de las
cuales 392 corresponden a los 20 años inmediatamente
anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida. (resaltado
propio)
1.2.7.5. Copia del
Registro Civil de Nacimiento del señor Hernando de Jesús Monsalve, en el que
consta que nació el 19 de octubre de 1948, es decir, que a la fecha tiene 62
años de edad.
1.2.7.6. Copia del carnét
de afiliación del señor Hernando de Jesús Monsalve al Instituto del Seguro
Social, con fecha del 22 de abril de 1976.
1.3.
EXPEDIENTE
T- 2.716.980
1.3.1. SOLICITUD
La
señora Rosa Amelia Monroy de Monsalve, solicita al juez de tutela
amparar sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Instituto
del Seguro Social, al no reconocer la pensión de sobrevivientes de su
esposo Marco Fidel Monsalve Pinto, quien al momento de fallecer ya había
cumplido con los requisitos para obtener el derecho a la pensión por aportes
señalada en la Ley 71 de 1988. No obstante, la entidad accionada no reconoce su
condición de beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993.
1.3.2. HECHOS Y
ARGUMENTOS DE DERECHO
1.3.2.1.
Refiere
la peticionaria que su esposo, Marco Fidel Monsalve Pinto, solicitó el
reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante el Instituto del Seguro
Social, pues ya había completado más de veinte años de cotizaciones, tal como
lo manifestó la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EIC mediante Resolución No.
57267 del 20 de octubre de 2006.
1.3.2.2. Indica que el
ISS mediante Resolución No. 10492 del 16 de octubre de 2007 negó el
reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de que el solicitante
no cumplía con el tiempo de servicio exigido por el artículo 9 de la ley 797 de
2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
1.3.2.3.
El
09 de agosto de 2007, el señor Marco Fidel Monsalve Pinto falleció sin que se
le hubiera reconocido su derecho pensional, motivo por el cual la señora Rosa
Amelia Monroy de Monsalve, en su calidad de cónyuge supérstite, solicitó al
Instituto del Seguro Social, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente,
puesto que su fallecido esposo ya había adquirido el derecho, sin ser
reconocido oportunamente
1.3.2.4. El ISS mediante
Resolución No. 11885 de mayo 28 de 2009, negó la solicitud hecha por la
accionante, pero esta vez argumentando que el señor Marco Fidel Monsalve no
acreditó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su deceso.
Inconforme con lo anterior, la accionante interpuso los recursos de reposición
y apelación; sin embargo, la decisión fue confirmada mediante Resoluciones No.
5356 de junio 16 de 2008 y No. 0697 del 11 de septiembre de 2009,
respectivamente.
1.3.2.5.
Advierte
que el ISS desconoció que su esposo era beneficiario del régimen de transición,
pues a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es, 1° de abril de
1994, contaba con 40 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados.
1.3.2.6. Sostiene que
bajo este entendido, debió reconocérsele el derecho a la pensión de
jubilación por aportes, contemplada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988,
la cual establece que los empleados oficiales que acrediten veinte (20) años
de aportes sufragados en cualquier tiempo acumulados en una o varias de las
entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional,
departamental, municipal, intendencial, Comisarial o Distrital y el Instituto
de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre
que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco
(55) años o más si es mujer.
1.3.2.7.
En
este orden de ideas, afirma que su esposo cotizó 947 semanas a CAJANAL y 97
semanas al Instituto del Seguro Social, para un total de 1.047 semanas de
cotización, razón por la cual, solicita al juez de tutela, ordenar al ISS el
reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge
supérstite del causante del derecho, Marco Fidel Monsalve Pinto.
1.3.3. TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la
solicitud de tutela, el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil procedió
a admitirla y ordenó correr traslado de la misma al Instituto del Seguro
Social Seccional Santander.
El
ISS
manifestó que había realizado un nuevo estudio a la solicitud de pensión de
sobrevivientes solicitada por la accionante. No obstante, mediante Auto del 5
de abril de 2010, negó nuevamente la prestación solicitada, reiterando que el
causante no tenía derecho al régimen previsto en el artículo 7º de la Ley 71 de
1988, ya que se exige que se haya realizado la totalidad de aportes en el
sector público y en el ISS antes del 1 de abril de 1994, pudiendo alcanzar el
requisito de la edad mínima con posterioridad al tránsito legislativo.
1.3.4. SENTENCIA ÚNICA
DE INSTANCIA–
JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL.
En Sentencia
proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado Único
Laboral del Circuito de San Gil, negó por improcedente la solicitud de los
derechos invocados por la tutelante con base en los siguientes argumentos:
Consideró que en
el presente caso, no concurren ninguno de los dos supuestos excepcionales de
procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes reclamada por la accionante; por una parte, no se acreditó la urgencia
de la protección constitucional, en la medida en que la accionante es una
persona de 59 años de edad, “lo que significa que tiene una expectativa de
vida considerable y tendría la posibilidad de llegar a obtener una decisión
judicial definitiva por su reclamación a través de la vía ordinaria”.
De igual forma,
señaló que debe demostrarse que el perjuicio sufrido afecta o coloca en
inminente y grave riesgo derechos fundamentales como la dignidad humana, la
seguridad social y mínimo vital, circunstancias que, en su concepto, no se
encuentran acreditadas en el presente caso.
Lo anterior,
teniendo en consideración que la peticionaria no demostró afectación alguna a
sus derechos fundamentales y, adicionalmente, cuenta con el proceso ordinario
ante la jurisdicción laboral para lograr lo pretendido.
1.3.5. PRUEBAS
DOCUMENTALES
En
el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes:
1.3.5.1.
Copia
de la Resolución N° 57267 de 2006 proferido por CAJANAL, donde consta que las
semanas cotizadas por el señor Marco Fidel Monsalve al 20 de octubre de 2006
son 1.050 semanas.
1.3.5.2.
Copia
de la Resolución N° 10492 de 2007 del ISS, Seccional Santander, por medio de la
cual fue negada la pensión de vejez al señor Marco Fidel Monsalve.
1.3.5.3.
Copia
de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente elevada, a través
de apoderada judicial, por la accionante Rosa Amelia Monroy, junto con los
documentos que acreditan su condición de cónyuge sobreviviente.
1.3.5.4.
Copia
de la Resolución No. 11885 de 2007 proferida por el ISS, por medio de la cual
se niega la pensión de sobreviviente a la actora.
1.3.5.5.
Copia
del auto N° 00287 de 2010 emitido por el ISS donde decide archivar la solicitud
de pensión de vejez, radicada por la señora Rosa Amelia Monroy de Monsalve.
1.4. EXPEDIENTE T-
2.803.773
1.4.1. SOLICITUD
El
señor Sergio Antonio Restrepo Tobón, por medio de apoderado judicial, interpuso
acción de tutela contra el Instituto del Seguro Social, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social
y a la vida en condiciones dignas, al no reconocer su condición de beneficiario
del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pese haber acreditado el
cumplimiento de todos los requisitos exigidos.
1.4.2. HECHOS Y
ARGUMENTOS DE DERECHO
1.4.2.1. Refiere que su
mandante, nació el día 27 de junio de 1941, es beneficiario del régimen de
transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se desafilió
del Sistema General de Pensiones el 1° de junio de 2002.
1.4.2.2. Afirma que
mediante Resolución No. 8350 del 28 de junio de 2002, el Instituto del Seguro
Social, Seccional Antioquia, negó la solicitud de reconocimiento de la pensión
de jubilación, argumentando que “analizada la historia laboral del asegurado
a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se encontró que de acuerdo con
el régimen de pensiones de la Ley 33 de 1985, los servidores públicos tendrán
derecho a la pensión de jubilación cuando reúnan las siguientes condiciones:
1.-20 años de servicios personales al Estado-2.-55 años de edad”. Dentro de
esta misma resolución, el ISS indicó que el accionante cuenta con un total de
semanas cotizadas de 733, sumando el tiempo laborado en el sector
público y las semanas cotizadas al ISS.
1.4.2.3. Contra la
anterior resolución fue interpuesto recurso de reposición, el cual fue resulto
por el Instituto del Seguro Social mediante Resolución No. 195/03, confirmando
la negación del derecho pensional. Empero, en la parte resolutiva de la
resolución, el ISS al hacer nuevamente el análisis de la historia laboral
del asegurado reconoció que las semanas cotizadas por el apelante tanto en el
sector público como en el sector privado, eran 796 semanas.(negrilla
fuera de texto)
1.4.2.4. Por lo anterior,
el accionante inició proceso ordinario laboral en contra del Instituto del
Seguro Social, obteniendo en primera instancia sentencia a su favor, proferida
el 25 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín,
mediante la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez del
accionante, por encontrarse en el régimen de transición señalado en el artículo
36 de la ley 100 de 1993, en consecuencia, otorgó el derecho a la prestación
pensional con base en lo establecido en el artículo 12 del decreto 758 de 1990
y el Acuerdo 049 del mismo año.
1.4.2.5.
Mediante
providencia del 2 de febrero de 2006, el Tribunal Superior de Medellín revocó
la decisión de instancia, al considerar que el peticionario al momento de
entrada en vigencia la ley 100 de 1993 se encontraba vinculado al sector
público (Empresa Antioqueña de Energía) y, por lo tanto, su situación “será
la establecida en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado a esa
fecha que en su caso es la Ley 33 de 1985 y no el acuerdo049 de 1990, aprobado
por el Decreto 758 del mismo año, como equivocadamente lo señaló el a-quo”
1.4.2.6.
En
sede de casación, la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia
proferida por el Tribunal y, en este orden, dejó en firme la decisión. Sin
embargo, advierte el accionante que, de igual manera, se encuentra en firme el número
de semanas de cotización reconocidas por el a – quo, esto es, 796
semanas, por cuanto el Tribunal nada dijo al respecto.
1.4.2.7.
Manifiesta
que frente a la reiterada negativa del derecho pretendido, pero con la
confianza fundada en los actos administrativos expedidos por ISS, en los cuales
se acreditan las 796 semanas de cotización, el accionante con fundamento en el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797
de 2003, solicitó a su antiguo empleador la convalidación de los ciclos
laborados más no cotizados durante el periodo comprendido entre el 1º de julio
de 1985 y el 30 de junio de 1989. Lo anterior, equivale a 1765 días o 252.142
semanas, las cuales sumadas a las 796 semanas anteriormente reconocidas arrojan
un total de 1.049 semanas, suficientes para acreditar el derecho reclamado.
1.4.2.8.
Indica
que el 30 de septiembre de 2008, solicitó nuevamente al ISS el reconocimiento
de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la referida convalidación del
tiempo laborado. Pese a ello, el ISS negó la pretensión argumentando que el
demandante contaba con 985.71 semanas de cotización, por lo que no
cumple con lo exigido por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
1.4.3. TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Recibida
la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín
admitió la demanda y ordenó correr traslado al Instituto del Seguro Social,
quien no se pronunció al respecto.
1.4.4. SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
El
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, mediante fallo del veintinueve
(29) de junio de dos mil diez (2010), decidió denegar por improcedente el
amparo deprecado.
Precisó,
tras reiterar todas las decisiones proferidas en el curso de la reclamación del
derecho pensional, que el accionante no acreditó el cumplimiento de los
requisitos establecidos por el régimen al cual considera pertenecer. Así, negó
por improcedente al advertir que no existía ninguna vulneración a los derechos
fundamentales del peticionario.
1.4.5. IMPUGNACIÓN
El
apoderado judicial del señor Sergio Antonio Restrepo Tobón, impugnó el fallo
reiterando los mismos fundamentos esgrimidos en el escrito de tutela.
1.4.6. SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA –SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
La
Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del cinco (05) de agosto
de dos mil diez (2010), confirmó la sentencia de primera instancia.
Consideró
que no se encuentra demostrada la afectación al mínimo vital del peticionario,
lo cual, sumado al hecho de que el peticionario invoca normas que no tienen
vigencia, se encuentra fuera de la competencia del juez constitucional dirimir
una controversia de este tipo, más cuando que ya fue solucionada en sede de un
proceso ordinario laboral.
Concluyó
señalando que no se acreditaron los requisitos para conceder el amparo a los
derechos invocados, ni siquiera como mecanismo transitorio.
1.4.7. PRUEBAS
DOCUMENTALES
En
el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes:
1.4.7.1. Copia de la Resolución
No. 122120 del 30 de julio de 2009, proferida por el Instituto del Seguro
Social en la cual certifica que el asegurado RESTREPO TOBON ha laborado como
servidor público remunerado (sin cotización al ISS) 277.29 semanas.
1.4.7.2. Copia del recurso
de reposición resuelto por el ISS a través de Resolución No. 005521 del 25 de
marzo de 2010, confirmando la negativa inicial.
1.4.7.3. Copia de la Resolución
No. 0195 del 30 de enero de 2003, proferida por el Instituto del Seguro Social
en el cual concluye que la sumatoria del tiempo público con al (sic) privado
suma en total 796 semanas.
1.4.7.4. Copia de la
Sentencia del 23 de mayo de 2005 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín,
la cual ordena al Instituto del Seguro Social al pago de la pensión de vejez a
favor del señor Sergio Antonio Restrepo Tobón.
1.4.7.5. Copia de la
Sentencia del 2 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Medellín,
en donde revoca la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín,
al considerar que debía aplicarse el régimen señalado en el Acuerdo 049 de
1990.
1.5. EXPEDIENTE
T-2.813.355
1.5.1. SOLICITUD
La
señora Ana Leonor Gómez Dueñez interpuso acción de tutela contra el Instituto
del Seguro Social, por considerar que vulneró su derecho fundamental de
petición, al no haber proferido respuesta a su solicitud de traslado de régimen
de ahorro individual a prima media.
1.5.2. HECHOS Y
ARGUMENTOS DE DERECHO
1.5.2.1.
Manifiesta
la peticionaria ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto, por cuanto a primero de abril de 1994
contaba con más de 37 años de edad[1].
Y en esta medida, para efectos de ser reconocido su derecho pensional, deben
tenerse en cuenta los requisitos señalados en el régimen anterior.
1.5.2.2.
Narra
que fue afiliada en el sistema de pensiones al Instituto del Seguro Social, el
día 17 de noviembre de 1976, por la empresa COOMULTRASAN LTDA, hasta el día 1°
de enero de 1983, arrojando un total de 319.57 semanas cotizadas.
1.5.2.3.
Con
posterioridad, continuó cotizando al ISS, por la empresa Sistemas y
Computadores, por el tiempo comprendido entre el 24 de abril de 1986 y el 20 de
diciembre de 1988, realizando aportes equivalentes a 138.86 semanas, las
cuales sumadas a su anterior cotización dan un total de 458.43 semanas.
1.5.2.4.
Afirma
ser servidora pública, en tanto labora desde el día 17 de febrero de 1989 a la fecha, como secretaria IV en la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación de
Santander. En este orden, señala que entre el 17 de febrero de 1989 y el 31 de
diciembre de 1995, fecha en la cual el Gobernador de Santander, por medio de
ordenanza autorizó la afiliación al nuevo Sistema General de Pensiones, tenía
cotizado un total de 357.71 semanas.
1.5.2.5.
Refiere
que después de trasladarse a un Fondo Privado de Pensiones (PROTECCIÓN),
solicitó mediante derecho de petición al referido Fondo y al ISS su traslado de
nuevo al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con fundamento en lo
establecido en las Sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y T-818 de 2007.
1.5.2.6.
Alega
que el Fondo Privado de pensiones PROTECCIÓN, mediante escrito del 23 de agosto
de 2009 le contesto que no era viable el traslado pretendido por no tener 15
años cotizados a primero de abril de 1994, sin tener en cuenta que ella es una
trabajadora pública de ente territorial y que su régimen de transición va hasta
el 30 de junio o 31 de diciembre de 1995, según lo considerado por la Corte
Constitucional.
1.5.2.7.
Adicionalmente,
advierte que la petición del traslado de régimen fue radicada en el ISS, junto
con toda la documentación exigida para el efecto, el día 15 de abril de 2009,
sin haber obtenido, a la fecha, ninguna respuesta de fondo por parte del
Instituto del Seguro Social, sobre su solicitud de traslado.
1.5.2.8.
En
consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene al ISS proferir respuesta
de fondo relacionada con su solicitud de traslado de fondo.
1.5.3. TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante
Auto del veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Bucaramanga, admitió la demanda interpuesta y dio
traslado a la entidad demandada y al Fondo de Pensiones PROTECCIÓN, para que
ejercieran sus derechos de defensa y contradicción
El
Instituto del Seguro Social contestó la acción de la referencia y solicitó
al juez de tutela abstenerse de fallar por encontrarse frente a un hecho
superado.
Al
respecto, señaló que mediante Oficio DSC-0390 de abril 15 de 2009, se le
informó a la accionante, que el ISS remitió a ASOFONDOS la solicitud radicada,
la cual, al ser verificado su estado con posterioridad se determinó que
ASOFONDOS rechazó la solicitud por no encontrase acreditado el requisito de
tener 15 años cotizadas al primero de abril de 1994.
Por
su parte, el representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones
y Cesantías PROTECCIÓN S.A., manifestó que la señora Ana Leonor Gómez
Dueñez, presenta afiliación a dicho fondo desde el 5 de julio de 1995. Afirmó
que efectivamente el ISS radicó solicitud de traslado presentado por la
accionante; sin embargo, no fue posible conceder lo solicitado en la medida en
que la señora Ana Leonor Gómez le faltan menos de 10 años para cumplir la edad
para pensionarse, situación que le impide retornar al Instituto del Seguro
Social por expresa prohibición del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de
1993 y, adicionalmente, no cumple con el requisito de 15 años de servicio (750
semanas) para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
Lo anterior, por cuanto verificada la base de datos de la Oficina de Bonos
pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito público, la accionante para el
primero de abril de 1994 contaba con 725 semanas acreditadas.
1.5.4. DECISIÓN ÚNICA
DE INSTANCIA – JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA
Mediante
fallo del dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarto Penal
del Circuito de Bucaramanga, denegó el amparo solicitado.
Consideró
frente al derecho de petición, que la solicitud de traslado fue resuelta a
través de una solución de fondo, según respuesta emitida por el Fondo PROTECCIÓN
S.A., el 23 de agosto de 2009, en donde se le indicó a la peticionaria que no
era posible realizar el traslado de fondo puesto que no cumplía con los
requisitos exigidos para tal fin.
En
consecuencia, declaró la improcedencia de la acción y denegó las pretensiones
formuladas advirtiendo que ya se había efectuado una respuesta de oportuna y
adecuada a su derecho de petición.
1.5.5. PRUEBAS
DOCUMENTALES
En
el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes:
1.5.5.1.
Copia
de la Cédula de Ciudadanía de la señora Ana Leonor Gómez Dueñez.
1.5.5.2.
Copia
de derecho de petición interpuesto por la señora Ana Leonor Gómez, dirigido al Instituto
del Seguro Social, en el cual solicita autorizar su regreso al régimen de prima
media con prestación definida, con constancia de radicado el 16 de julio de
2008.
1.5.5.3.
Copia
de derecho de petición, con sello de radicado el 16 de julio de 2008, suscrito
por la señora Ana Leonor Gómez, solicitando a PROTECCION S.A. su traslado al
Instituto del Seguro Social.
1.5.5.4.
Escrito
suscrito por la Departamento de Afiliaciones y Traslados, dirigido a la señora Gómez
Dueñez Ana Leonor, de fecha 23 de agosto de 2009. No se observa constancia de
recibido.
1.5.5.5.
Oficio
DSC-0390 del 15 de abril de 2009, proferida por el Instituto del Seguro Social,
en el cual le informa a la señora Ana Leonor Gómez Dueñez que su solicitud de traslado
fue remitida a ASOFONDOS. No se observa constancia de recibido.
1.6. EXPEDIENTE
T-2.830.424
1.6.1. SOLICITUD
El
señor Miller Quiroga Caquimbo, solicita la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la salud y al mínimo
vital, presuntamente vulnerados por el Instituto del Seguro Social, al
no tener en cuenta el tiempo aportado por la Gobernación del Huila por un
periodo de tiempo, a efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación.
1.6.2. HECHOS Y
ARGUMENTOS DE DERECHO
1.6.2.1.
Relata
que el 14 de diciembre de 2009, radicó la documentación requerida para la
correspondiente reclamación del derecho a su pensión de vejez, en las oficinas
del ISS, Seccional Huila.
1.6.2.2.
Afirma
que mediante Resolución No. 1758 del 12 de mayo de 2010, el ISS negó el
reconocimiento a la pensión, bajo el argumento de no acreditar el tiempo de
servicios exigido en la ley 33 de 1985, esto es, 20 años. Advierte que en la
misma Resolución se le indica que es beneficiario del Régimen de Transición y
se le reconocen tan sólo 6.427 días que corresponden a 918 semanas.
1.6.2.3.
El
accionante inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición,
señalando que no se había tenido en cuenta el tiempo aportado por la
Gobernación del Huila al ISS en el periodo comprendido entre el 1° de julio de
1995 al 1 de octubre de 1998, lo cual da un total de 1.171 días, que,
sumados al tiempo ya reconocido por el ISS, da un total de 7.039 días,
equivalentes a 1.005 semanas.
1.6.2.4.
El
ISS, mediante Resolución No. 2571 del 08 de julio de 2010, confirmó la decisión
de negar el reconocimiento de la pensión.
1.6.3. TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida
la solicitud de tutela, el Juzgado Primero de Familia procedió admitirla y
corrió traslado al ente demandado, quien no se pronunció al respecto.
1.6.4. DECISIÓN ÚNICA
DE INSTANCIA- JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA
Mediante
Sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), el Juzgado
Primero de Familia de Neiva denegó los derechos fundamentales deprecados. De
forma muy sucinta, indicó la improcedencia de la acción de tutela para reclamar
derechos pensionales, puesto que se tienen otros medios de defensa judicial más
idóneos para dicho fin.
1.6.5. PRUEBAS
DOCUMENTALES
En
el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes:
1.6.5.1.
Copia
de la Resolución No. 1758 del 12 de mayo de 2010, proferida por el Instituto
del Seguro Social, en el cual se certifica un total de 5868 días cotizados.
1.6.5.2.
Copia
de la Resolución No, 2571 del 8 de julio de 2010, mediante la cual el ISS
resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior
decisión, confirmando la decisión.
1.6.5.3.
Copia
de la planilla del Instituto del Seguro Social, en el cual se certifica los
aportes realizados a favor del señor Miller Quiroga en el periodo de tiempo
comprendido entre el 1° de julio de 1995 al 1 de octubre de 1998.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1 COMPETENCIA
La
Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591
de 1991.
2.2 PROBLEMA
JURÍDICO
Conforme
a lo reseñado respecto de las situaciones fácticas planteadas y de las
decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el trámite de las
solicitudes de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala Séptima de
Revisión establecer si en los casos expuestos procede la acción de tutela
para salvaguardar los derechos fundamentales de los peticionarios,
presuntamente vulnerados por el Instituto del Seguro Social, al negar el
reconocimiento de las prestaciones reclamadas argumentado el no cumplimiento de
los requisitos exigidos para acceder a sus pensiones.
Para
solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala examinará: primero,
el carácter fundamental del derecho a la seguridad social; segundo, la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de un
derecho pensional; tercero, la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra actos administrativos en materia de pensiones como mecanismo
definitivo; cuarto, el Régimen de Transición y; quinto, los casos
concretos.
2.2.1. CARÁCTER
FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
El derecho a la
seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución
en los siguientes términos:
La
Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará
bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la Ley.
Se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad
Social.
El
Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la
cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios
en la forma que determine la Ley.
La
Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de
conformidad con la ley.
No
se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la
Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La
ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan
su poder adquisitivo constante.
Inicialmente,
por regla general se negó que el derecho a la seguridad social fuera un derecho
fundamental autónomo, sin embargo, debido a su gran importancia y a la
necesidad de protegerlo, la Corte Constitucional permitió la procedencia de la
acción de tutela en dos eventos excepcionales: i) cuando la vulneración del
derecho a la seguridad social conllevaba la violación de derechos fundamentales
autónomos (argumento de la conexidad)[2]
y, ii) cuando el peticionario era un sujeto de especial protección
constitucional.[3]
Posteriormente, la
Corte desechó estas teorías y acogió la tesis, más garantista, de la
trasmutación de los derechos sociales en virtud de la cual, cuando su contenido
era desarrollado a nivel legal o reglamentario, tales derechos superaban su
calidad de indeterminación y se convertían en verdaderos derechos fundamentales
autónomos capaces de ser protegidos por vía de acción de tutela.[4]
Ahora bien, en
la actualidad la Corte reconoce que el derecho a la seguridad social es un
derecho fundamental, independiente y autónomo, que puede ser objeto de
protección constitucional mediante la acción de tutela, cuando, entre otras, se
comprueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad
del medio judicial ordinario para protegerlo.[5]
2.2.2. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA
ORDENAR EL RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO PENSIONAL.
El
artículo 86 constitucional consagra la acción de tutela como un mecanismo de
protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las
personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos
establecidos en la ley.
En virtud del principio de subsidiariedad, la acción
de tutela sólo procede (i) cuando no existe ninguna otra acción judicial por la
que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho
fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces
o idóneas para la protección de tales derechos; (iii) cuando aún existiendo
acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela
para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.[6]
De
esta manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla
general, la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para el
reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que existen otros mecanismos
idóneos establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contencioso
administrativa, según sea el caso.
Sin
embargo, de manera excepcional, el juez de tutela puede ordenar el
reconocimiento de dicha prestación económica, si (i) existe certeza sobre la
ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el
reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente
demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del
derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; y, (iv)
cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina
que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional
que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.[7]
Ahora bien, la
Corte ha entendido que la tutela resulta procedente, en las hipótesis
descritas, siempre y cuando el juez constitucional encuentre que no existe
controversia jurídica en relación con la aplicación de la normatividad
correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.[8]
De igual forma,
esta Corporación ha indicado que cuando el amparo de los derechos
prestacionales es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de
procedencia de la acción de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad
en atención a que el peticionario es un sujeto de especial protección
constitucional.
De esta manera,
en la sentencia T-456 de 2004, esta Corporación expresó que:
“(…)
en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento
deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un
criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de
especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de
tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados,
ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza
extrema”.[9]
Por tanto,
cuando el peticionario pertenece a la tercera edad, el juez constitucional debe
declarar la procedencia de la acción de tutela aunque disponga de otro medio de
defensa judicial para solicitar las prestaciones pensionales.
Así, se
manifestó la Corte en la sentencia T-001 del 15 de enero de 2009, Magistrado
Ponente Nilson Pinilla Pinilla:
“Someter
a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos
ordinarios, a un adulto mayor con disminución de su capacidad laboral que le
impide acceder a un trabajo, resulta muy gravoso para él, con serios perjuicios
para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar, menguando su
calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha tutelado el derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en forma definitiva[10],
de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital
resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades demandadas.”
2.2.3. POCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE
PENSIONES, COMO MECANISMO DEFINITIVO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
Con relación a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
efectivo para la protección de derechos fundamentales que podrían ser
amenazados o vulnerados por actos de la administración, la Corte Constitucional
ha considerado que por regla general la acción de amparo no es el medio idóneo
para controvertirlas, en vista que la competencia se encuentra en cabeza de la
jurisdicción contencioso administrativa. Empero, excepcionalmente, se ha
estimado que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de
protección de derechos fundamentales, y no transitorio cuando la administración
ha incurrido en una vía de hecho administrativa.
En la Sentencia
T-571 de 2002[11],
el juez constitucional consideró que:
“(…)
el juez de tutela, debe aún en forma oficiosa, revisar el acto
administrativo que niega el reconocimiento de una pensión para establecer si no
se ha incurrido en una vía de hecho. Esto significa, que el juez de tutela
para estudiar los casos de solicitud de reconocimiento de la pensión de
jubilación, no puede reducir su análisis a las condiciones de cumplimiento del
derecho de petición sino, debe evaluar en forma concomitante, si en la
respuesta que le brinda la entidad administradora de las pensiones al
peticionario, no incurre en una vía de hecho al dilatar el goce efectivo de un
derecho causado por razones ajenas al solicitante”. (Negrillas fuera
de texto).
La Corte
estableció, en ese mismo fallo, los supuestos excepcionales en los que la
acción de tutela procede como mecanismo definitivo y no transitorio en materia
de pensiones:
“Conforme
a lo expuesto, es posible identificar en la jurisprudencia de la Corporación
dos eventos en los cuales podrían configurarse vías de hecho en el acto
administrativo proferido con ocasión de la solicitud pensional:
i.
Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento
de una pensión de jubilación se declara que el peticionario cumple con los
requisitos establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se
le niega el reconocimiento del derecho por razones de trámite administrativo,
por ejemplo la expedición del bono pensional.
ii.
Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el
reconocimiento de la pensión de jubilación se incurre en una omisión manifiesta
al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la
norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicción con la orden
constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce
la aplicación de un régimen especial o se omite aplicar el régimen de
transición previsto en el sistema general de pensiones. Se configura la vía
de hecho por omisión manifiesta en la aplicación de las normas porque al
tratarse de derechos provenientes de la seguridad social son irrenunciables y
si la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para que le sea
reconocido su derecho de pensión conforme a un régimen especial o de
transición, esta es una situación jurídica concreta que no puede ser
menoscabada. La posición de quien cumple con lo exigido por la ley configura un
auténtico derecho subjetivo exigible y justiciable. (Negrillas
fuera de texto).
En los eventos
expuestos, la Corte ha ordenado un amparo definitivo y no transitorio de los
derechos fundamentales.
Con
coherencia argumentativa se pronunció la Corte en la Sentencia T-083 de 2004[12],
al expresar que:
“No
obstante lo dicho, la regla que restringe la participación de la acción de
tutela en la protección de los derechos prestacionales tampoco es absoluta.
Conforme con su propia filosofía, la Corte ha venido sosteniendo que,
excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la
vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo
transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un
perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es
ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección
inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en
cada caso particular.
Este último
razonamiento encuentra pleno respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de
1991, reglamentario de la acción de tutela, el cual, al referirse a las
causales de improcedencia del amparo constitucional, señala claramente que la
existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en
concreto” por el juez,teniendo en cuenta el grado de eficiencia y
efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se
encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho
presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expresó en
uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente:
‘(...)
el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer
necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección
inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene
la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y
mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios
vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento
absoluto del querer expreso del Constituyente’[13]”.
En la Sentencia
T-019 de 2009[14],
la Corte precisó:
“Para...
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