T-935-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-935/08
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneración de derechos al modificar el
crédito de pesos a UVR sin información y aceptación previa del titular
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominación
de créditos hipotecarios
ESTABLECIMIENTO DE CREDITO-Obligación de remitir a sus deudores
información clara y comprensible de lo que será el comportamiento de su crédito
hipotecario para vivienda
ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL
DEL AHORRO-Procedencia por
violación de derechos y confirmación de la sentencia de primera instancia
Referencia: expediente T-1.941.588
Acción de tutela instaurada por María Esperanza del
Socorro Cerquera Cuellar contra el Fondo Nacional del Ahorro
Magistrado Sustanciador:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintitrés
(23) de septiembre del año dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil,
Mauricio González Puerto y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de su
competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Civil del
Circuito y la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la
acción de tutela instaurada por María Esperanza del Socorro Cerquera Cuéllarcontra
el Fondo Nacional del Ahorro.
I.
ANTECEDENTES
La accionante reclama el amparo de su derecho fundamental
a la vivienda digna y de “todos aquellos que tengan conexidad con este”,
porque teme incurrir en mora y perder su vivienda, dada la decisión del
accionado de redenominar el crédito que le fue concedido para adquirir vivienda
e incrementar sustancialmente el capital adeudado y el plazo para atender la
obligación.
1. La demanda
La señora María Esperanza Cerquera Cuéllar manifiesta
que, de acuerdo con lo pactado inicialmente con el Fondo Nacional del Ahorro,
en mayo del año en curso habría cancelado el crédito hipotecario de vivienda que
le fuera concedido en el año de 1990, si no fuera porque en el año 2002 el Fondo
Nacional del Ahorro resolvió modificar las condiciones pactadas, entre ellas la
ampliación sustancial del plazo, al punto que “solo vence hasta marzo del
año 2013”.
Sostiene que lo sucedido tiene que ver con el traslado
del crédito, pactado en pesos, a UVR y por ende el incremento exagerado del
capital, lo cual la pone en riesgo de perder su vivienda, si se considera que
asumió la obligación con el convencimiento de que cumpliría con el compromiso
adquirido “y ahora con el incremento del tiempo y valor de la cuota pues me
agravaron mi situación económica y lo mas seguro es que al no tener como seguir
pagando pues ellos implacablemente me ejecutaran y me quitarán mi único bien
patrimonial”.
En consecuencia solicita la protección constitucional,
al considerar que la accionada se ubica en una posición de dominio contractual,
desde la cual abusa de su vulnerabilidad y subordinación.
2. Intervención de la entidad accionada
El Fondo Nacional del Ahorro, por intermedio de
apoderado, se opone a la pretensión de amparo constitucional invocada por la
señora María Esperanza del Socorro Cerquera Cuellar, porque la entidad que
apodera no ha violado sus derechos fundamentales y a la vez solicita declarar
improcedente la acción, en consideración al lapso transcurrido entre la
modificación de las condiciones del crédito hipotecario adquirido por la actora
y la presentación de la demanda de tutela que se revisa.
Se detiene en los hechos que dieron lugar a que la
entidad que representa, en el año 2000, se hubiera visto obligada a redenominar
los créditos, concedidos a sus afiliados en pesos, “aplicando el sistema
denominado Cíclico Decreciente en UVR, que era el que más se ajustaba a las
necesidades económicas de los afiliados, el cual consistió en tomar los saldos
de los créditos a Diciembre 31 de 1999 y convenir dichos saldo a UVR (..)”.
Afirma que la entidad que representa no actuó de
manera caprichosa sino luego de un exhaustivo estudio y teniendo como meta los
intereses de sus deudores, quienes, de no haberse tomado la medida, habrían tenido
que sufragar cuotas imposibles de atender, en cuanto superaban en un 30% el
valor de su capacidad mensual de amortización crediticia.
Refiere que la Superintendencia Bancaria, por medio de
la Circular Externa 007 del 27 de enero de 2000, puso en conocimiento de la
entidad su obligación de acatar las previsiones del numeral 7 del artículo 17
de la Ley 546 de 1999 y que, en ejercicio de sus atribuciones, no aprobó el
sistema de amortización de créditos a largo plazo que le fuera inicialmente
presentado, fundada en que se capitalizaban intereses dando lugar al incremento
significativo de la obligación.
Sostiene que, en consecuencia y “luego de un
análisis exhaustivo de los resultados de las liquidaciones en los diferentes
sistemas de amortización”, la entidad accionada resolvió hacer uso de la
facultad prevista en los contratos suscritos con sus deudores hipotecarios y
modificar los créditos inicialmente pactados en pesos, aplicando el sistema “Cíclico
Decreciente en U.V.R.”.
Asegura que la accionante fue informada de la decisión,
“mediante el envió mensual de la factura” y por medio de “una
comunicación en el año 2002 en el cual se le explicaron las razones y
justificaciones que había tenido el Fondo Nacional del Ahorro para redenominar
el sistema de amortización”.
Siendo así considera que la actora plantea ante el
juez de tutela una controversia que a éste no le corresponde definir, dado el
carácter subsidiario y residual de la acción constitucional de protección de
los derechos fundamentales y la existencia de medios ordinarios de defensa para
resolver los litigios civiles de naturaleza contractual.
3. Pruebas
En el expediente obran, entre otros, los siguientes
documentos:
-Fotocopia parcial de la Escritura Pública 3183,
otorgada el 17 de mayo de 1990 por el representante legal de la sociedad Elisa
Ibarra Yañez Y Cia S. en C. S., María Esperanza Del Socorro Cerquera Cuéllary
el Fondo Nacional del Ahorro, ante el Notario Sexto del Circulo de Bogotá,
mediante la cual la primera vende, la segunda compra y la entidad concede un
crédito hipotecario, sobre el inmueble al que le corresponde el número de
matrícula inmobiliaria 050-0305771, de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Bogotá.
Consta en el instrumento que la actora adquirió de la
accionada un crédito para cancelar, parcialmente, el precio convenido, otorgó
garantía hipotecaria sobre el inmueble y se comprometió i) a cancelar el valor
del crédito en 216 cuotas mensuales, durante 18 años, de acuerdo con las
condiciones fijadas por la acreedora y ii) a aceptar las condiciones de
amortización que impusiera la Junta Directiva de la entidad, “cuando las
circunstancias económicas así lo aconsejen”.
-Fotocopia parcial de la comunicación CS08045813,
dirigida a la señora Esperanza Del (sic) Cerquera Cuéllarpor el Fondo Nacional
del Ahorro, en respuesta a un derecho de petición, para informarle que su
crédito “se encuentra al día” y reconocer que el Sistema inicialmente
pactado fue modificado por la Junta Directiva de la entidad i) en una primera
oportunidad al establecer que el mayor valor de la cuota superaba el incremento
de los salarios, produciendo “un menor valor de las cuotas respecto al
inicialmente pactado, lo que necesariamente se debe compensar con un mayor
plazo o con la realización de abonos extraordinarios de capital” y ii),
posteriormente, para ajustarlo “al sistema cíclico decreciente en UVR por
periodos anuales, por ser el más parecido y que mejor se ajusta al ingreso de
la mayoría de sus deudores”.
-Fotocopia del reporte de crédito 2641876300, expedido
por el Fondo Nacional del Ahorro el 13 de marzo del año en curso.
Indica el documento que la deuda asciende a $1.888.
837.40, sobre un valor inicial de $2.244.000, con vencimiento final el 15 de
marzo de 2013.
4. Decisiones que se revisan
4.1 Primera instancia
El Juzgado Primero Civil del
Circuito de Bogotá resolvió conceder el amparo invocado por la señora Ceguera Cuéllary,
en consecuencia, ordenar a la accionada i) restablecer “en el término de
cinco días el crédito en pesos y en el plazo indicado, según lo pactado
inicialmente con el demandante” ii) una vez cumplido lo anterior, “verificar
si dicho crédito resulta contrario a lo que se ha establecido por la Corte
Constitucional (..)” y iii) suministrar a la actora la información que la
misma requiere sobre las condiciones de la obligación.
Considera el fallador de primera
instancia que el Fondo Nacional del Ahorro, haciendo uso de una posición
contractual privilegiada y “creyéndose amparado en el cumplimiento de un
mandato legal, procedió en forma unilateral e inconsulta” a modificar las
condiciones inicialmente pactadas con la actora, vulnerando sus garantías
constitucionales.
Se apoya en Sentencias emitidas por
diferentes Salas de Revisión de esta Corte, de las cuales trae apartes.
4.2 Impugnación
El Fondo Nacional del Ahorro, por
intermedio de apoderada, impugna la decisión a fin de que se considere i) que la
Superintendencia Bancaria sancionó a la entidad “por aplicar un sistema de
amortización no aprobado” dando lugar a que la misma “tomara una
decisión urgente” que no podía aguardar a que “cada uno de los miles de
afiliados escogiera un sistema de amortización” y ii) que la actora plantea
un conflicto que deberá resolver la “jurisdicción civil, especialmente
teniendo en cuenta lo acordado en el mencionado contrato de mutuo (..)”.
Insiste en que la actora fue
informada por la Presidencia de la entidad de manera “clara, completa
comprensible y precisa de las condiciones del crédito” a la vez que se le
solicitó “acercarse o comunicarse con la entidad para que manifestara si
estaba o no de acuerdo con el sistema escogido y en su defecto informara a la
entidad cuál sistema escogía, pero hasta la fecha no hemos recibido
comunicación alguna.”
Descarta que la actora afronte un
perjuicio irremediable, de aquellos que dan lugar a la intervención del juez de
tutela en asuntos que no son de su competencia, si se considera los cuatro años
transcurridos desde el momento en que la accionada tomó la decisión de
modificar las condiciones iniciales del crédito, estando facultada
contractualmente para hacerlo, en atención a la normatividad vigente en el
momento y a las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria.
4.3 Segunda instancia
La Sala Civil del H, Tribunal
Superior de Bogotá revoca la decisión[1], fundada en que “desde
el mes de junio de 2002 el FNA comunicó al aquí libelista sobre el cambio de
las condiciones del contrato de mutuo celebrado entre ellos y solo hasta el 23
de abril de 2008 el deudor manifestó su inconformidad ante el juez
constitucional, esto es, transcurridos más de 5 años” y al advertir que la
actora “bien puede disputar ante el juez natural la forma como la entidad
acreedora modificó las condiciones de su crédito”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar las sentencias de instancia proferidas en el asunto de
la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 7 de julio de
2008, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta
Corporación.
2. Problema jurídico que la Sala debe resolver
La señora María Esperanza del
Socorro Cerquera Cuellar invoca el amparo de su derecho fundamental a la
vivienda digna, porque teme incurrir en mora y perder su vivienda, comoquiera
que el Fondo Nacional del Ahorro resolvió modificar las condiciones del crédito
hipotecario que le fuera concedido en el año de 1990, incrementando
sustancialmente el plazo y las condiciones de amortización.
La apoderada del Fondo
Nacional del Ahorro, por su parte, solicita negar la protección fundada en que
si bien la entidad modificó las condiciones iniciales lo hizo en uso de las
facultades convenidas en el contrato de mutuo, en cumplimiento de las
normativas impartidas por la Superintendencia Bancaria en el año 2002 y con
conocimiento de la actora, de acuerdo con la comunicación enviada por el
Presidente de la entidad y no objetada por la misma.
Corresponde en consecuencia a la Sala establecer si el
Fondo Nacional del Ahorro vulnera los derechos fundamentales de la señora
Cerquera Cuéllar, pero, previamente, deberá reiterar la jurisprudencia
constitucional relacionada con la procedencia de la acción de amparo para que
los deudores de las entidades financieras conserven las condiciones de las
financiaciones a largo plazo para adquirir vivienda, sin perjuicio del derecho
de aquellas de promover las acciones civiles y contencioso administrativas que
considere del caso, para imponer al actor nuevas condiciones en ejercicio de
las prerrogativas pactadas en los contratos de mutuo y de acuerdo con las instrucciones
impartidas por la Superintendencia del ramo.
3. Procedencia de la acción. Reiteración de
jurisprudencia
3.1 Los deudores de créditos de vivienda no pueden
ser conminados a promover acciones judiciales, para modificar las condiciones
contractuales que los benefician
La Sala Cuarta de Revisión de esta Corte, en reciente
decisión, concedió el amparo constitucional impetrado por un deudor del Fondo
Nacional del Ahorro, fundada en que “las modificaciones unilaterales
realizadas por el Fondo Nacional de Ahorro, respecto del sistema de
amortización y el tiempo de cancelación del crédito, no solamente atentan
contra los actos propios, desconoce los principios de la buena fe y confianza
legítima sino que vulnera el derecho fundamental al debido proceso”.
Trajo a colación la Corte fallos adoptados por
diferentes Salas de Revisión y concluyó que “no puede obligarse al deudor
hipotecario a iniciar un proceso tendiente a establecer cuáles eran las
condiciones pactadas inicialmente, cuando no intervino en la modificación de
las mismas, pues es el Fondo Nacional del Ahorro el interesado en el asunto[2] (..)[3]”.
Siendo así, es dable considerar que procede estudiar
de fondo el restablecimiento del derecho fundamental de la actora a la vivienda
digna, si se considera que la señora Cerquera Cuéllarno tendría que instaurar una
acción ordinaria contra el Fondo Nacional del Ahorro, si se considera que la confrontación
que motiva su solicitud de amparo no tiene que ver con la indefinición de las
condiciones de su crédito, sino con la decisión de la acreedora de
modificarlas, inconsulta y unilateralmente.
No podría en consecuencia sostenerse que la actora
cuenta con medios ordinarios de defensa y que estos le impiden al juez
constitucional dirimir lo relacionado con el estado de su crédito hipotecario,
pues de ser ello así se estaría reconociendo al Fondo Nacional del Ahorro la
potestad de desplazar la competencia constitucional para restablecer los
derechos fundamentales, por el sólo hecho de ejercer las facultades
contractuales impuestas a los deudores, en su propio beneficio.
Establecida entonces la procedencia de la acción habrá
de reiterarse la jurisprudencia constitucional relacionada con la obligación de
las entidades financiadotas de vivienda de mantener las condiciones crediticias
pactadas, consultar con los deudores las modificaciones que consideren
indispensables adoptar y dirimir las controversias haciendo uso de las acciones
ordinarias correspondientes, de ser ello necesario.
4. El caso concreto
4.1 En el mes de junio del año 2002, el Fondo Nacional del Ahorro resolvió
modificar las condiciones del crédito de vivienda concedido a la actora, en
razón de la expedición de la Ley 546 de 1999 y dada la expedición de la
Circular Externa 007 del 27 de enero del mismo año, mediante la cual la
Superintendencia Bancaria advirtió capitalización de intereses, en el sistema
de amortización sometido a su consideración.
La señora Cerquera Cuellar, por su parte, si bien
reconoce que en junio de 2002 conoció de la redenominación del crédito y la
modificación del plazo, manifiesta su preocupación porque, en lugar de la
cancelación del gravamen, que debió ocurrir en mayo del presente año, de
acuerdo con lo convenido, “el capital se disparó de manera exagerada cuando
ya no debía casi nada y más grave que el crédito solo vence hasta el 15 de
marzo de 2013”.
4.2 Esta Corporación se ha pronunciado sobre el deber de los jueces de fijar,
en cada caso, los alcances de las cláusulas que otorgan a las entidades
financieras privilegios desproporcionados sobre quienes requieren acceder a planes
de financiación de vivienda a largo plazo, comoquiera que “al proponente de un
servicio público no le está permitido obtener ventajas injustas y dar lugar a
desequilibrios contractuales, amparado en el privilegio que comporta su calidad
de autoridad”[4] .
Señala la Corte:
“La posición dominante es un concepto
económico que se deriva de la especial situación que un determinado agente
económico tiene en el mercado. Dicha posición, ciertamente, puede configurarse
a partir de condiciones de ventaja o privilegio que de la actividad del Estado
se deriven para ciertas personas, pero es claro que, aún en este evento, la
posición dominante que adquiera una persona no proviene de la actividad del
Estado sino del efecto que dicha actividad tiene en un mercado de competencia.
Esto permite distinguir la figura de la situación que se presenta en los
sectores intervenidos, en los cuales el control sobre el mercado proviene, no
de una condición fáctica, sino de los elementos de regulación propios del
sector.
Cuando se trata efectivamente de una situación
de posición dominante, la labor del Estado es la de impedir el abuso de la
misma a través de una serie de controles e instrumentos de intervención, que
están orientados a evitar las siguientes conductas o prácticas contrarias a la
honestidad y lealtad comercial: a) Imponer precios, b) limitar la producción,
c) aplicar en la relaciones contractuales condiciones desiguales y d)
subordinar la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones
suplementarias[5]”.
4.3 En armonía con lo expuesto, diversas Salas de Revisión se han
pronunciado sobre la decisión del Fondo Nacional del Ahorro de hacer uso de su
posición contractual privilegiada para modificar las condiciones pactadas con
sus deudores y adecuar así los créditos concedidos con antelación al 31 de
diciembre de 1999 a las previsiones de la Ley 546 del mismo año, en atención a
los requerimientos de la Superintendencia del ramo y ha podido establecer, en
todos los casos, que la entidad financiera vulneró la confianza depositada en
ella por los usuarios del crédito y desconoció el debido proceso que debe estar
presente en los procesos financieros.
En reciente decisión la Sala Cuarta de Revisión[6]
ordenó a la entidad accionada restablecer las condiciones pactadas con el
deudor de la entidad que reclamaba la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales, suministrar al actor una información clara,
completa y comprensible del estado del crédito y del comportamiento del mismo
de llegarse a convenir su modificación.
Lo anterior sin perjuicio del derecho de la entidad de
promover la acción ordinaria civil para dirimir la controversia y adecuar el
contrato a los lineamientos legales y jurisprudenciales en la materia, de no
obtener el consentimiento del obligado.
Lo anterior si se considera que los planes de
financiación de vivienda a largo plazo pueden ser reestructurados durante su
vigencia, atendiendo a las condiciones del deudor y de su núcleo familiar, con
el objeto de evitar al máximo y hasta donde ello fuere posible “situaciones
insalvables e irreversibles de incumplimiento forzado (..)[7]”.
4.4 La seguridad jurídica que comporta el conocimiento
total y permanente de los deudores sobre el estado de su obligación hipotecaria
y las condiciones de la misma, fue considerado en la jurisprudencia
constitucional al estudiar la conformidad con la Carta Política del artículo 20
de la Ley 546 de 1999, comoquiera que, al parecer de esta Corte al desconocimiento
de la normatividad en vigor y de la forma como en cada caso se liquidaban y
discriminaban sus pagos, se atribuye, en gran parte, la situación de
insolvencia generalizada que desembocó en la crisis del sistema UPAC.
Encontró plausible la jurisprudencia que, durante
el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito tengan
que remitir a sus deudores una información clara y comprensible con la proyección
de lo que será el comportamiento de su crédito hipotecario para vivienda, sustentada
en los supuestos tenidos en cuenta para efectuarla, con la indicación expresa
de los cambios que implicarán necesariamente modificaciones en los montos
proyectados.
Lo anterior con el objeto de que los
deudores cuenten con herramientas que les permitan optar por la
reestructuración de sus créditos, con miras a ajustar el plan de amortización a
su real capacidad de pago y de que las entidades financieras se obliguen a considerar
las propuestas y a aceptarlas, si las condiciones lo permiten o si dirimida la
controversia al respecto la Superintendencia del ramo así lo dictamina.
Señala la jurisprudencia:
“En efecto, exige el legislador -y ello es
propio de una ley marco de vivienda, en cuanto fija requerimientos esenciales
relativos al crédito sobre ella- que durante el primer mes de cada año
calendario los establecimientos financieros remitan a sus deudores de créditos
individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible,
que incluya como mínimo una proyección de lo que serán los intereses por pagar
en el período anual y los que se cobrarán en cada cuota mensual, todo de
conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia
Bancaria.
Se deduce de lo dicho que, a partir de la
disposición en comento, ha debido desaparecer el fenómeno de la ignorancia
generalizada entre los usuarios en torno al desenvolvimiento de sus relaciones
financieras con la entidad crediticia y respecto al estado actual de sus
obligaciones. En buena parte, la crisis del sistema UPAC y las dificultades
para el afianzamiento del nuevo esquema de financiación de vivienda han
obedecido a la desinformación del público, y en particular de los deudores,
sobre la normatividad en vigor y en relación con la forma como en cada caso se
liquidan y discriminan los distintos pagos incluidos en las cuotas periódicas
que tienen a su cargo”.
Requerimientos esenciales que, en el asunto
sub lite, no fueron cumplidos por el Fondo accionado, en cuanto el apoderado de
la entidad sustenta el cumplimiento de la obligación de información permanente
y suficiente, en la remisión de para de la Presidencia de la entidad a la
actora, con posterioridad, poniéndola al tanto del hecho cumplido de la
modificación de las condiciones de su crédito, por decisión unilateral e
inconsulta de la Junta Directiva de la entidad.
4.5 Siendo así la protección invocada por la señora
Cerquera Cuellar será concedida, en el sentido de disponer el restablecimiento
del crédito a sus condiciones iniciales y ordenar la notificación informada a
la actora, de los supuestos que impondrían su modificación, sin perjuicio del
derecho de la entidad accionada de acudir ante el juez del contrato, si la
accionante no accede a las mismas.
5. Conclusiones. La sentencia de segunda
instancia será revocada
5.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá
concede a la señora María Esperanza del Socorro Cerquera Cuellar el amparo
invocado, en cuanto conminó al Fondo Nacional del Ahorro i) a restablecer, en
el término de cinco días “el crédito en pesos y en el plazo indicado, según
lo pactado inicialmente con el demandante”; ii) a verificar, una vez
cumplido lo anterior, “si dicho crédito cumple o no con la prohibición de
capitalización de intereses” y iii) a poner al tanto a la actora “en
forma clara, cierta, comprensible y oportuna”, del estado de la obligación
y de los supuestos que imponen su modificación, de ser esta necesaria, con el
propósito de que la misma se manifiesta al respecto, sin perjuicio del derecho
de la entidad crediticia de acudir al juez competente, para dirimir la
controversia, si así lo considera.
5.2 La Sala Civil del H. Tribunal Superior de
Bogotá, por su parte, revoca la protección fundada en que la actora no requiere
del amparo inmediato de sus derechos fundamentales por la modificación
inconsulta de las condiciones de su crédito, pues a tiempo de su ocurrencia
conoció lo sucedido y atendió las cuotas que le fueron impuestas, oportunamente,
sin manifestar inconformidad alguna.
No obstante la jurisprudencia de esta Corte indica que
el requisito de oportunidad que hace posible la intervención inmediata del juez
de tutela, no puede oponerse a los deudores afectados con la variación
inconsulta de las condiciones iniciales de los créditos hipotecarios para
adquisición de vivienda, así estos hubieren cancelado las cuotas impuestas por
la entidad crediticia y conocido la variación del sistema de amortización.
Indica la Corte:
“La jurisprudencia de esta Corporación se
ha referido a la inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de
procedibilidad de la acción de tutela en los casos en los cuales se reprocha la
actuación del Fondo Nacional del Ahorro, consistente en la variación unilateral
de las condiciones iniciales del crédito, de pesos a Unidades de Valor Real
UVR, al sostener que, el tiempo transcurrido desde la modificación al contrato
de mutuo no subsana la violación al debido proceso. Se ha manifestado
igualmente, que el hecho de que el actor haya continuado pagando las cuotas no
significa de manera alguna que hubiera aceptado tácitamente la variación
unilateral en las condiciones del crédito. El continuar cancelando las cuotas
bajo el nuevo sistema de amortización, aún persistiendo la vulneración del
derecho al debido proceso, era la alternativa menos gravosa a su interés de
acceder a una vivienda. Es por ello que no puede hablarse de un desinterés del
actor frente a las modificaciones contractuales, sino del desconocimiento de
sus derechos por parte de la entidad financiera[8]” .
5.3 De
manera que la Sentencia de segunda instancia será revocada, para, en su lugar,
confirmar la decisión del A quo, en cuanto restablece los derechos
fundamentales de la actora al debido proceso, a la confianza legítima y a la
vivienda digna, consultando la normalidad constitucional y legal y la
jurisprudencia de esta Corte en la materia.
En consecuencia, el Fondo Nacional del Ahorro, si aún
no lo ha hecho, procederá como lo dispone el Juez de primer grado y éste adoptará
las medidas que considere del caso para garantizar el cumplimiento de su
decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 28 de mayo del año 2008, por
la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar CONFIRMAR el
fallo del 8 del mismo mes, adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por MaríaEsperanza del
Socorro Cerquera Cuéllarcontra el Fondo Nacional del Ahorro por vulneración de
sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la
confianza legítima en el sistema de financiación de vivienda a largo plazo.
Segundo. Líbrese por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El Magistrado Ricardo Zopó Méndez se aparta de la posición
mayoritaria. Para el efecto sostiene i) que la accionada no podía, porque ello
vulnera los derechos fundamentales a la actora, modificar sustancialmente las
condiciones del crédito concedido a la misma, como efectivamente ocurrió y ii)
que, de cara a la obligación de tracto sucesivo, propia del contrato de mutuo
suscrito entre las partes y en razón de su vigencia, no puede calificarse a la
pretensión de amparo constitucional que se resuelve como carente de inmediatez.
[2] Sentencia T-1250 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
[3] Sentencia T-276 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] Sentencia T-592 de
2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En igual sentido Sentencias SU-157, 166 y 167 de
1999 M.P. y T-578 de 2001, entre otras.
[5] Sentencia C-616 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] Sentencia T-276 de 12008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En igual sentido
sentencias T-391 y T-1063 de 2006 M(s). P(s) Humberto Sierra Porto y Clara Inés
Vargas Hernández.
[7] Sentencia C-955 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[8] Sentencia T-276 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.