T-935-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-935/06
ACCION DE TUTELA-Requisitos de
procedencia excepcional para reconocimiento o reliquidación de pensiones
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Debe probarse
para que juez de tutela ordene reconocimiento o reliquidación de una pensión.
ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable
EXCONGRESISTA-Reajuste especial en
materia pensional
PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de
reconocimiento por tutela/ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a expectativa
sobre derecho pensional
Sólo en caso
de que sea posible establecer definitivamente la existencia del derecho, sin
que existan controversias jurídicas sobre el particular, será procedente el
amparo como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio
irremediable. Al contrario, si no es posible establecer las normas aplicables
al caso, la tutela será improcedente para decretar –aunque sea de manera
provisional- el derecho pensional.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia cuando no se demuestra vulneración de mínimo vital
Referencia:
expediente T-1392559
Acción de tutela instaurada por
Segundo Rafael Pino Muñoz contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de
la República –FONPRECON-.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre
de dos mil seis (2006).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Veintinueve Penal del
Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
D.C., en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Segundo Rafael Pino
Muñoz contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
–FONPRECON-.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito
presentado el día 13 de marzo de 2006, el señor Segundo Rafael Pino Muñoz, a
través de apoderado, presentó solicitud de protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la vida, a la subsistencia, al mínimo vital y a
la seguridad social, presuntamente violados por la autoridad demandada. Como
sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos:
Indica que
prestó sus servicios a las siguientes entidades:
- “Ministerio
de Salud, Seccional Huila, hoy Secretaría de salud del Huila: desde el 13 de
noviembre de 1952 al 15 de junio de 1956, es decir, 3 años, 7 meses, 2 días”.
- “Instituto
de Seguros Sociales, Seccional Huila: Desde el 11 de octubre de 1971 al 12 de
octubre de 1978, es decir, 7 años, 11 días”.
- “Cámara
de Representantes: Período 1978 a 1982, es decir, 4 años” (resalta el
peticionario).
- “Departamento
del Huila, Secretaría de Fomento: Desde el 1° de Septiembre de 1983 al 13 de
septiembre de 1984, es decir, 11 meses, 22 días”.
- “Beneficencia
de Cundinamarca. Desde el 15 de junio de 1988 al 31 de julio de 1986, es
decir, 8 años, 1 mes, 16 días”.
Infiere que, en
total, el tiempo acumulado en las diferentes entidades en donde ha trabajado es
de 23 años, 9 meses y 24 días.
Relata que
conforme a lo anterior presentó solicitud ante el Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República para que éste le reconociera y pagara su pensión
vitalicia de jubilación “conforme al régimen jurídico señalado para los
congresistas”.
Señala que su
solicitud fue negada mediante Resolución del 20 de septiembre de 2001 pues,
para efectos de acceder a la prestación, no cumplía con el tiempo exigido en la
ley en el momento en que fue congresista y en su caso no era aplicable el
régimen de transición previsto en el artículo 4° del Decreto 1293 de 1994.
Explica que
contra dicha Resolución presentó recurso de reposición que fue negado el 06 de
octubre de 2003.
Advierte que el
13 de julio de 2004 presentó nueva solicitud ante FONPRECON “fundamentando
su petición en argumentos jurídicos novedosos”. Ésta, sin embargo, fue
negada el 06 de septiembre de 2004 para lo cual se consideró que la misma
pretensión ya había sido denegada mediante actos administrativos previos que
habían agotado la vía gubernativa.
Aclara que
contra dicha actuación se interpuso recurso de reposición que fue negado el 30
de noviembre de 2004 por considerar que no existían nuevos sucesos “por los
cuales deba darse nuevo estudio a la pretensión de pensión de jubilación, que
puedan dar lugar a modificar la decisión negativa ya adoptada frente al reclamo
pensional”. Así mismo, agrega que en este pronunciamiento FONPRECON
consideró que: “En consecuencia por razones de competencia, se debe
solicitar la pensión que corresponda al Instituto de Seguros Sociales, por ser
la última entidad a la cual realizó aportes conforme a los certificados que
aparecen dentro del expediente administrativo que ora (sic) en este
fondo”.
Puntualiza que
en la actualidad cuenta con 80 años de edad, padece de “hiperplasia atípica
estructural prostática y patología estructural cardiaca” y que fue sometido
a una cirugía de “RECAMBIO VALVULAR AÓRTICO” el 17 de febrero de 2004
que le ha ocasionado secuelas irreversibles, poniendo su estado de salud en una
condición precaria. Así mismo, explica que los ingresos que percibe no le
permiten “atender su propia subsistencia y la de su familia, en condiciones
dignas, de acuerdo con sus circunstancias de orden social, cultural y económica”.
Informa que el
15 de diciembre de 2004 instauró la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra los actos
administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión pero que,
seguramente, una decisión definitiva en dicho proceso, teniendo en cuenta que
es de doble instancia, se adoptará hasta el año 2010 aproximadamente.
Concluye que
teniendo en cuenta su edad, la importancia de la pensión para “asegurar su
mínimo vital” y la imposibilidad de obtener rápidamente una decisión
judicial, se hace imperiosa la protección de sus derechos fundamentales.
Solicita, bien
de manera definitiva o transitoria, se amparen los derechos fundamentales
invocados, se inapliquen las Resoluciones que negaron su pensión y se
reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación, para lo cual indica que en
el presente caso se cumplen los presupuestos de la procedencia de la tutela
como mecanismo transitorio pues (i) se impetró la acción judicial pertinente,
(ii) se presenta una vulneración flagrante de los derechos fundamentales, (iii)
existe un perjuicio irremediable teniendo en cuenta sus “circunstancias
subjetivas” y (iv) los mecanismos alternativos de defensa no son idóneos
dada su lentitud.
Finalmente, bajo
la gravedad del juramento, manifiesta que previamente interpuso una acción de
tutela contra FONPRECON pero –advierte- para esa época no había agotado la vía
gubernativa ni había interpuesto la acción ante la jurisdicción contenciosa
administrativa y concluye “por consiguiente, la acción de tutela que aquí se
impetra es procedente, como mecanismo transitorio”.
2. Respuesta de la entidad demandada
FONPRECON, a
través del jefe de prestaciones económicas, se opuso a las pretensiones del
amparo para lo cual advierte que: (i) el 03 de mayo de 1999 se presentó
solicitud de reconocimiento de pensión la cual fue negada mediante Resolución
del 26 de septiembre de 2001; (ii) la reposición presentada contra dicho acto,
confirmó la negativa el 06 de octubre de 2003, agotando la vía gubernativa;
(iii) más adelante, el 16 de julio de 2004, se presentó otra solicitud “sin
que se allegaran nuevos fundamentos de hecho o de derecho que permitieran
varias (sic) la decisión emitida” a la cual se le dio respuesta el
06 de septiembre y el 30 de noviembre de 2004. Conforme a estas circunstancias
pone de presente que ha transcurrido más de un año desde efectuó su última
actuación.
Así mismo,
estima que la tutela no es el mecanismo adecuado para que se reconozca la
prestación y explica las razones de índole legal que llevan a la exclusión del
actor del régimen de transición previsto en el artículo 2° del Decreto 1293 de
1994. Considera que éste completó los requisitos para pensionarse en una
entidad diferente al Congreso de la República y, por tanto, no corresponde a
esta última hacerse cargo de la prestación demandada.
Argumenta que la
acción de tutela no procede para reconocer una pensión de jubilación, aunque la
solicitud sea efectuada por una persona de la tercera edad con dolencias
físicas, menos cuando existe una controversia jurídica sobre el particular,
pues se desconocerían el carácter subsidiario y residual del amparo y los
medios judiciales establecidos para dirimir la controversia. Al respecto más
adelante indica que para debatir esta pretensión existen otros medios de
defensa judicial idóneos y reitera que el amparo no es el medio apropiado para
resolver litigios en donde existen controversias probatorias o de
interpretaciones legales.
Agrega que el
paso del tiempo transcurrido entre la última actuación del Fondo y la
interposición de la acción desvirtúa la existencia de un perjuicio
irremediable, la vulneración del mínimo vital así como el plazo razonable en el
que debe interponerse la acción.
II.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia
El Juez
Veintinueve Penal Del Circuito de Bogotá D.C. denegó la solicitud de amparo y
para el efecto comprobó, para lo cual se remite a apartes de la sentencia T-482
de 2001, que al accionante no es posible aplicarle el régimen de transición
previsto en el artículo 4° del Decreto 1293 de 1994 y por tanto, al Fondo de
Previsión del Congreso no le corresponde el reconocimiento de la prestación
requerida. Por último consideró que las condiciones personales del actor,
aunque “trascendentes, resultan insuficientes para consentir el efecto
protector de la tutela en la dirección que anhela el accionante” y concluyó
que la solicitud de amparo es improcedente.
2. Impugnación
En el escrito de
impugnación de la decisión del a quo el accionante insiste en que
conforme a las disposiciones del Decreto 1293 de 1994 reúne los requisitos para
que se le reconozca su pensión. Con este objeto relaciona las diferentes
normas que considera aplicables al caso y hace énfasis en que cumplió con los
requisitos de edad y de tiempo de servicio.
3. Segunda Instancia
La Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó la
negativa de amparo pues encontró que el derecho reclamado es incierto y
discutible haciéndose imperioso su examen en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
III.
PRUEBAS
1. En el
trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas
relevantes:
- Receta
médica, certificación expedida por la Unidad Hospitalaria Misael Pastrana
Borrero, resumen de la historia clínica expedida por la Fundación Abood Shaio y
documentos de los departamentos de cardiología y de patología y laboratorio
(folios 15 a 46).
- Fotocopia
de la cédula de ciudadanía del señor Segundo Rafael Pino Muñoz (folio 47).
- Fotocopia
del recurso de reposición presentado por el apoderado de Segundo Rafael Pino
Muñoz ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el 08 de
septiembre de 2004 (folios 48 y 49).
- Fotocopia
de la demanda presentada por el apoderado del señor Segundo Rafael Pino Muñoz
ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de diciembre de 2004
(folios 50 a 61).
- Fotocopia
de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,
dentro de un proceso de acción de tutela adelantado por el señor Enrique Parejo
González contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
(folios 62 a 71).
- Fotocopia
del derecho de petición presentado por el apoderado del señor Pino Muñoz ante
el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el 27 de abril de 1999
(folios 87 a 89).
- Fotocopias
de las certificaciones laborales correspondientes al señor Pino Muñoz (folios
90 a 111).
- Fotocopias
de los trámites adelantados por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República como consecuencia de la petición presentada por el señor Pino Muñoz
(folios 113 y siguientes).
- Fotocopias
de la acción de tutela presentada por el señor Pino Muñoz contra el Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República en septiembre de 2001 y de los
trámites que se surtieron a partir de la misma (folios 178 y siguientes).
- Fotocopias
de la Resolución 1083 del 20 de septiembre de 2001, proferida por el Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República, “Por medio de la cual se
niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación”,
del recurso de reposición presentado por el apoderado del señor Pino Muñoz, del
proyecto de Resolución que resolvía ese recurso, las objeciones y los trámites
que se adelantaron a partir del mismo (folios 240 y siguientes).
- Fotocopia
de la Resolución 1235 del 06 de octubre de 2003, “Por medio de la cual se
resuelve un recurso de reposición”, expedida por el Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República (folios 258 a 267).
- Fotocopias
del derecho de petición presentado por el apoderado del señor Pino Muñoz ante
el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el 09 de julio de
2004; de la respuesta y el recurso de reposición presentado contra la misma
(folios 270 y siguientes).
2.
Adicionalmente, una vez seleccionado el expediente para revisión, el accionante
y su apoderado allegaron los siguientes documentos:
- Balance
de económico del hogar Pino Ricci, compuesto por el actor, su esposa, una menor
de edad y un estudiante universitario, seguido de las fotocopias de las
facturas por servicios públicos, la matrícula y gastos del colegio de la menor,
aportes al seguro social, impuesto predial, impuesto sobre vehículo automotor y
un contrato de arrendamiento (folios 11 a 34, cuaderno de revisión).
- Escrito
en donde el apoderado del señor Pino Muñoz reitera las razones por las cuales
debe concederse el amparo constitucional de los derechos fundamentales
invocados.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de
la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
Tras presentar
varias solicitudes a partir del año 1999 para que se le reconociera, liquidara
y pagara una pensión especial en su calidad de ex congresista, las cuales
fueron negadas reiteradamente por la entidad demandada por considerar que en el
caso no se reúnen los requisitos establecidos para acceder a la prestación, el
accionante ha interpuesto dos acciones de tutela –una en el año 2001 y la
presente, en 2006- en las cuales requiere la protección de sus derechos
fundamentales y, como consecuencia, la aprobación –definitiva o transitoria- de
tal pensión. En la última de las acciones interpuestas aduce que dadas sus
condiciones personales, es decir, su edad y las enfermedades que padece, y
teniendo en cuenta que agotó la vía gubernativa y presentó la demanda ordinaria
respectiva, es procedente y próspero el amparo constitucional.
En oposición a
dichas pretensiones, la demandada advirtió que, en su concepto, el amparo
desconoce el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela. Además pone de
presente que el amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para reconocer
la prestación a pesar de las condiciones personales del actor.
Los jueces que
conocieron de la acción denegaron la protección de los derechos fundamentales
invocados. La primera instancia estudió las normas aplicables al caso y
concluyó que a la demandada no le corresponde responder por dicha prestación.
Además consideró que las condiciones personales del actor no son suficiente
fundamento para que prosperen sus pretensiones. El ad quem por su
parte, determinó que el derecho reclamado es incierto y discutible y concluyó
que se hace necesario debatirlo bajo los procedimientos judiciales de categoría
legal.
Conforme a lo
anterior a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso el
mecanismo de protección reforzada de los derechos fundamentales tiene la
capacidad de reconocer y ordenar el pago de una pensión, bien de manera
transitoria o definitiva.
Ahora bien, tal
planteamiento exige que la Corte estudie las diferentes condiciones y
fundamentos previstos para la protección de una prestación pensional y en
seguida, si llegare a ser necesario, establezca las particularidades
constitucionales de la pensión especial prevista para los ex-congresistas.
3. Requisitos para la procedencia excepcional del reconocimiento o
reajuste de pensiones a través de la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia.
Como regla general la Corte Constitucional ha definido
reiteradamente que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para
reconocer o reajustar pensiones. Ello por cuanto al tratarse de derechos
litigiosos de naturaleza legal, la competencia prevalente para resolver este
tipo de conflictos ha sido asignada a los trámites judiciales ordinarios,
siendo entonces dichas autoridades, bajo los procedimientos y términos
pertinentes para poder efectuar una declaración precisa, las llamadas a
garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su
amenaza o violación.
No obstante lo anterior, la Corte también ha establecido que en
salvaguardia de aquellos sujetos a cuyo favor y por mandato de la propia
Constitución sea necesario reconocer y ejercer mecanismos o estrategias de
especial protección, y ante la prueba fehaciente y concreta de la existencia de
un perjuicio irremediable, tal regla debe atemperarse y dar paso a un sondeo o
test de ponderación en el cual se determine que el amparo constitucional es un
mecanismo necesario, dada la urgencia de la situación, e idóneo, debido al
escaso beneficio que pueda derivarse de los medios judiciales ordinarios. En
la sentencia SU-975 de 2003[1] en un caso en el cual
unos ex magistrados, pensionados bajo el régimen anterior a la Ley 4ª de 1993,
solicitaron la reliquidación de su mesada, la Corte estimó lo siguiente:
“De conformidad con la jurisprudencia constitucional,[2]
la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia
de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores
relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al
juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de
los derechos del peticionario éstos se verían vulnerados o continuarían siendo
gravemente amenazados.
“En efecto, sólo la necesidad de brindar protección urgente e
inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia
de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de
una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes
presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que
impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos
fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace
procedente la acción de tutela. Tales factores en la ponderación son los
siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado
sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3)
grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital;
4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad
procesal mínima desplegada por el interesado.
“La orden transitoria de tutela, consistente en el reajuste
pensional mientras se resuelve la controversia de fondo, busca resguardar las
posiciones jurídicas del sujeto que se ven amenazadas en las especiales
circunstancias fácticas del caso, pero ello sólo cuando se ha logrado
establecer la inminencia e irremediabilidad del perjuicio que sufriría la
persona en caso de no autorizarse la intervención judicial con carácter tuitivo
pero temporal de los derechos fundamentales.”
Ahora bien,
tales parámetros son útiles a la hora de establecer si una acción de tutela es
procedente para ordenar la reliquidación de una mesada pensional, es decir,
constituyen las condiciones judiciales a partir de las cuales es posible
establecer la vulneración de derechos fundamentales siempre que ya exista el
reconocimiento de la prestación. Por tanto, agregado a lo anterior hay que
tener en cuenta que cuando quiera que no se ha efectuado el reconocimiento de
la prestación, la Corte ha considerado que además de los anteriores requisitos
debe existir claridad respecto del derecho o la aplicación normativa
correspondiente. Sobre el particular, en la sentencia T-303 de 2002[3]
la Corte consideró:
“Sin embargo, que la persona sea de la tercera edad y/o que sufra
una dolencia física no justifica por sí solo la procedencia de la tutela para
efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, menos aún si
existe una controversia jurídica en relación con la aplicación de la
normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder a tal
derecho, pues sería desvirtuar la naturaleza subsidiaria y residual de la
acción de tutela. Al respecto, la Corte ha dicho lo siguiente:[4]
‘(L)a Corte, de manera constante, ha precisado que la acción de
tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, así como tampoco
para obtener el reajuste de una pensión ya reconocida, toda vez que en este
caso, no se puede perder de vista el carácter subsidiario de la tutela frente a
la existencia de otros medios ordinarios para reclamar estos derechos[5].
Excepcionalmente, esta Corporación ha aceptado la procedencia de la
tutela en esos casos, únicamente cuando “la circunstancia de la ineptitud del
medio judicial establecido en el ordenamiento jurídico para tramitar dicho
asunto o de la ocurrencia del perjuicio irremediable que haga viable el amparo
tutelar transitorio y urgente para evitar la vulneración irreparable de los
derechos fundamentales que resulten en juego, mientras se resuelve en forma
definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario[6].
Esto es más evidente aún, cuando se trata de cuestiones sujetas a
controversia, pues en este caso, no existe claridad acerca de la existencia de
un derecho cierto e indiscutible, caso en el cual es el juez ordinario a quien
compete evaluar en el transcurso del proceso, las circunstancias de las partes
trabadas en la controversia y decidir de manera definitiva acerca de ella.’”
Así pues, sólo
en caso de que sea posible establecer definitivamente la existencia del derecho,
sin que existan controversias jurídicas sobre el particular, será procedente el
amparo como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio
irremediable. Al contrario, si no es posible establecer las normas aplicables
al caso, la tutela será improcedente para decretar –aunque sea de manera
provisional- el derecho pensional.
4. Caso concreto
El señor Pino
Muñoz acude a la acción de tutela con el fin de que le sea reconocida una
prestación pensional en su condición de ex congresista, la cual le ha sido
negada en varias oportunidades por la entidad demandada. Para ello considera
que se le debe aplicar el régimen de transición previsto para el efecto. Al
contrario de su pretensión, la demandada y los jueces de instancia consideran que
el peticionario no reúne los requisitos previstos para que le sea aplicable el
régimen pensional de los congresistas.
Pues bien, bajo
los anteriores supuestos la Sala evidencia que en el presente caso la solicitud
del accionante no puede ser acogida a través de la acción de tutela pues
respecto de la misma existe un conflicto jurídico que debe ser resuelto por la
justicia ordinaria y por tanto, se hace necesario reiterar los fundamentos
previstos en la sentencia T-303 de 2002 citada. En efecto, a pesar de los
argumentos expuestos por el accionante a partir de los cuales pretende
convencer la existencia de un derecho cierto e indiscutible, la Sala reconoce
que las razones expuestas por la demandada –y también por el juez de primera
instancia- tienen fundamento claro y que las mismas no pueden solucionarse a
través de la acción de tutela sino por el juez ordinario a partir de los
procedimientos pertinentes para ello. Por esta razón, es imperativo concluir
que el amparo deprecado en este caso es improcedente por lo que las decisiones
de instancia habrán de confirmarse.
De cualquier
manera la Sala no puede pasar por alto que en la actualidad el peticionario
tiene otros medios de subsistencia, producto de los cánones de arrendamiento
que recibe periódicamente y, que aunque la economía de la familia sea considera
por éste como “deficitaria”, su estado no se constituye per sé como contrario
al mínimo vital.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, por las razones
expuestas en la presente sentencia, las decisiones proferidas por el Juzgado
Veintinueve Penal del Circuito, el treinta (30) de marzo de dos mil seis
(2006), y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
D.C., el seis (06) de junio de dos mil seis (2006), en la acción de tutela
instaurada por el señor Segundo Rafael Pino Muñoz contra el Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República –FONPRECON-.
Segundo. Por secretaría General líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
AUSENTE CON EXCUSA
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] M.P.: Manuel José Cepeda
Espinosa.
[2] Ver entre otras las sentencias T-463 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de
2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de
2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T618 de 1999, T-325 de
1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de
1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992 (cita original de la sentencia transcrita).
[3] M.P.: Jaime Araújo
Rentería.
[4] Sentencia T-118/01 M.P. Martha Victoria Sáchica
Mendez.
[5] Ver entre otras, las sentencias T-361/98, T-660/99,
T-099/2000 y T-838/2000.
[6] Sentencia T-660/99, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.