T-935-05
SENTENCIA No
Sentencia
T-935/05
DERECHO A LA SALUD DE
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental
autónomo/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por prestación del servicio de
salud
Referencia: expediente
T-1150689
Acción de tutela
instaurada por la señora Catalina Demeris Zuñiga, contra Humana Vivir EPS
seccional Santa Marta – Magdalena.
Procedencia: Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Santa Marta.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., ocho
(8) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, dentro
del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Catalina Demeris
Zuñiga en representación de su padre Ramón Zuñiga en contra de la entidad
Humana Vivir EPS seccional Santa Marta, en el asunto que originó la tutela de
la referencia.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo la secretaría del Juzgado, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
La
señora Catalina Demeris Zuñiga en representación de su padre presentó acción de
tutela el día diecisiete (17) de marzo de 2005, ante el Juzgado Cuarto Penal
Municipal de Santa Marta (reparto), aduciendo la vulneración de los derechos a
la vida y a la salud, por los hechos que resumen a continuación:
A. Hechos
La actora manifiesta que su padre
tiene 79 años de edad, se encuentra afiliado a la entidad Humana Vivir EPS
seccional Santa Marta en calidad de beneficiario, padece de Hipertensión
Arterial, y por consiguiente presenta problemas cardiacos.
Señaló que el día 12 de marzo de
2005, debido a una recaída causada por la enfermedad, acudieron a la entidad
demandada pero está se negó a prestar el servicio que en salud requería, motivo
por el cual posteriormente solicitaron la atención al Hospital Central de la
ciudad, donde por urgencias fue hospitalizado y atendido.
B. La demanda de tutela.
La
actora considera que se ha vulnerado ostensiblemente el derecho fundamental a
la salud en conexidad con la vida de su padre, pues debe tenerse en cuenta que
tiene setenta y nueve (79) años de edad y la grave enfermedad que padece le
impide acudir directamente a solicitar la protección de sus derechos, razón
por la cual solicita se ordene a Humana Vivir EPS brindar la atención médica y
hospitalaria pertinente al señor Ramón Zuñiga, con el fin preservarle su vida.
C. Respuesta de la entidad
demandada al juez de tutela.
Una vez notificada de la acción
de tutela instaurada en su contra, Humana Vivir EPS seccional Santa Marta,
mediante escrito de fecha 6 de abril de 2005, dirigido al Juzgado de
conocimiento, se opuso a la procedencia de la acción argumentando que el señor
Ramón Zuñiga ingresó al Hospital Central de Santa Marta por la ARS Comparta, donde
se le brindó la atención requerida, por lo que se trata de una atención ya
prestada.
D. Sentencia de instancia
Mediante sentencia del seis (6)
de abril de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa
Marta, negó la tutela instaurada por la señora Catalina Demeris Zuñiga en
representación de su padre Ramón Zuñiga, aduciendo como fundamento de su
decisión, los argumentos que a continuación se resumen:
El juez constitucional manifiesta
que el señor Ramón Zuñiga, está adscrito como beneficiario al sistema de salud,
bajo el régimen subsidiado, a cargo de la entidad Comparta ARP y bajo el
régimen contributivo a cargo de la entidad Humana Vivir EPS. De igual forma, se
observa que al momento del requerimiento de la atención médica de urgencia, no
se solicitaron los servicios de Humana Vivir EPS sino los de Comparta ARP,
empresa que suministro todos los requerimientos médicos para la salud del
paciente.
Por lo que, señala que en
situación irregular respecto de su seguridad social en salud, al encontrarse
afiliado al mismo tiempo a dos entidades prestadoras del servicio de salud y en
ambos regímenes, debe el paciente subsanar su situación, retirándose como
beneficiario o afiliado de alguno de los dos regímenes.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente
para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral
9º., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se desprende de los
antecedentes, la actora considera vulnerados los derechos fundamentales a la
salud, vida y seguridad social, de su padre por parte de la demandada, al negar
atención médica y hospitalaria que requiere para la estabilidad de su
salud.
El juez de instancia negó la
tutela de la referencia argumentando que la empresa Comparta ARP, suministró
todos los requerimientos médicos para la salud del paciente, por lo que se
trata de un hecho superado. Por otra parte, señaló que de manera inmediata el paciente con
la colaboración de su hija, debe proceder a subsanar la situación irregular,
respecto de su seguridad social en salud, al encontrarse al mismo tiempo
afiliado a dos entidades prestadoras del servicio de salud y en ambos regímenes
subsidiado y contributivo.
Posteriormente, dos (2) días
después de haberse emitido el fallo de tutela, el ocho (8) de abril de dos mil
cinco (2005) la actora, presentó desistimiento de la acción de tutela, por
haber desaparecido
los hechos que dieron origen a la misma.
Tercera. Protección especial a
las personas de la tercera edad.
La afectación del
derecho a la salud (física o psíquica) de las personas de la tercera edad se
constituye en un derecho fundamental, pues la falta de suministro de los
medicamentos que les permitan recuperarla o mantenerla, produce indudablemente
la vulneración al derecho fundamental a una vida digna y los coloca en una
situación de debilidad manifiesta.
Esta corporación ha
expresado en este sentido lo siguiente:
“El
derecho a la salud es fundamental respecto de menores y de personas de la
tercera edad en razón de su condición de vulnerabilidad que requiere de una
especial atención y consideración como la misma Carta Política lo reconoce al
consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente”[1].
Por lo cual, es
necesario reiterar que el amparo constitucional es procedente cuando se
presenta la falta del medicamento que amenace o vulnere los derechos
fundamentales a la vida o a la integridad personal del cotizante o
beneficiario, pues, no sólo existe cuando está en inminente riesgo de muerte
sino también cuando tal situación altera las condiciones de vida digna del
sujeto, pues no se garantiza el respeto al derecho a la dignidad, si se lo
ubica en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señala en cuanto ser
humano[2], dado que la protección
constitucional de éste derecho fundamental no enmarca la mera existencia
biológica, es decir, “no significa la simple posibilidad de existir sin
tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el
contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el
individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y
espirituales”
Así también fue manifestado, en sentencia T-833 de
2005 M.P Alfredo Beltrán Sierra al expresar que :
"En los casos en
que esté amenazado o se haya producido una vulneración del derecho a llevar una
vida digna, las personas de la tercera edad gozan de una protección
excepcional, que hace procedente la tutela, a pesar de la existencia de otros
medios de defensa, cuando constituya un mecanismo necesario para prevenir la
consumación de un perjuicio irremediable. Esta sub-norma constitucional, que se
ha formulado como un principio de cautela, para asegurar la vigencia de los
derechos de las personas que por sus condiciones físicas no se encuentran en
condiciones de igualdad con la generalidad de la población, está fundamentada
en el carácter prevalente que la propia axiología constitucional le otorga a la
protección de los derechos fundamentales, como soporte y razón de ser del
Estado social de derecho".
Cuarta. Caso concreto - Hecho superado.
En
el presente caso, se tiene que el motivo que generó que la actora interpusiera
acción de tutela, fue porque la entidad demandada se negó a prestar
los servicios médicos hospitalarios que su padre requería, posteriormente la
ARS Comparta (entidad en la cual se encuentra afiliado el actor) a través del
Hospital Central le prestó la atención en salud, por lo que
estamos ante un hecho superado.
En casos similares, cuando la pretensión ha
sido satisfecha, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela pierde
eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, razón por la
cual, el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que:
“El
objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución
Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional,
es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,
presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud
de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene
el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y
cierta del derecho que se aduce.
“No
obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la
amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en
defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela
pierde su eficacia y su razón de ser..”[3].
Por consiguiente esta Sala de Revisión confirmara el fallo del
juez de instancia que negó el amparo constitucional por carencia actual de
objeto, en vista de que se está frente a un hecho superado.
Adicionalmente, habrá de requerir
al señor Ramón Zuñiga para que de manera inmediata con la colaboración de su
hija, proceda a subsanar la situación irregular, respecto de su seguridad
social en salud, al encontrarse al mismo tiempo afiliado a dos entidades
prestadoras del servicio de salud y en ambos regímenes subsidiado y
contributivo.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta – Magdalena, que
denegó la acción de tutela instaurada por la señora Catalina Demeris Zuñiga en
representación de su padre Ramón Zuñiga, contra Humana Vivir seccional Santa
Marta.
Segundo: DECLARAR la carencia actual de
objeto, por existir un hecho superado.
Tercero: REQUERIR al
señor Ramón Zuñiga para que de manera inmediata con la colaboración de su hija,
proceda a subsanar la situación irregular, respecto de su seguridad social en
salud.
Cuarta: Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-540/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[2]
T-1181/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[3]
Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.