T-935-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-935/02
ACCION DE TUTELA-Hecho consumado por fallecimiento del
paciente
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL-Ineficiente
prestación del servicio público de salud
DERECHO A LA
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-atención médica a menor/DERECHO A LA EFICIENCIA EN
EL SERVICIO DE SALUD-Atención a menor
DERECHO A LA
SALUD DE MENOR DE EDAD-No
se pueden oponer periodos mínimos de cotización
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-619615
Acción de tutela
instaurada por Odilia Medellín Franco contra la E.P.S Humana Vivir y la E.P.S.I
Tayrona.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Villavicencio, en el trámite de la acción de tutela iniciada a
través de apoderado por Odilia Medellín Franco contra la E.P.S Humana Vivir y
la E.P.S. Tayrona.
I. ANTECEDENTES.
Odilia
Medellín Franco actuando a través de apoderado y en representación del menor
Cristhian Adrian Medellín Bohórquez, interpuso acción de tutela contra la E.P.S
Humana Vivir y la E.P.S.I Tayrona, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en razón a que los
demandados no le proporcionan el tratamiento que requiere para tratar la
enfermedad que padece. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente
los siguientes hechos:
El menor Cristhian Adrian Medellín
Bohórquez se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado en el municipio de Puerto
Concordia en el nivel II del Sisben desde abril de 1998, y, desde julio de 2001
fue afiliado como beneficiario de su padre en el Régimen Contributivo a la
E.P.S Humana Vivir.
Indica la demanda que el menor Medellín
Bohórquez padece una enfermedad denominada insuficiencia renal crónica, por lo
que se encuentra en grave estado de salud en la Unidad de Nefrología del
Hospital San Carlos de la ciudad de Bogotá; sus familiares han acudido a la
E.P.S Humana Vivir en Villavicencio para solicitar la autorización de esa
entidad para el manejo integral de la enfermedad, pero les manifestaron que no
podían realizar el tratamiento en razón a que no cuenta con el número mínimo de
semanas cotizadas al sistema.
En la E.P.S. I Tayrona le informaron que no
pueden seguir asumiendo el tratamiento integral del menor, pues existen hechos
que contrarían el sistema legal de salud, y era su deber informar a la
Secretaría de Salud del Meta respecto de la novedad referente a la doble
afiliación.
Agregó que los padres de Cristhian Adrian
son personas de pocos recursos económicos y escasamente logran sobrevivir, por
lo que les sería imposible costear en forma particular el tratamiento que
requiere su hijo.
Solicita en
consecuencia se ordene a la E.P.S Humana Vivir que continúe con el manejo
integral de la enfermedad que padece el menor Cristhian Adrian Medellín
Bohórquez, toda vez que está en peligro su vida. Termina indicando que al
momento de la interposición de la acción de tutela (marzo 12 de 2002), el menor
se encontraba recluido en el Hospital San Carlos de la ciudad de Bogotá.
La Representante Legal de la E.P.S.I.
Tayrona en escrito de marzo 18 de 2002, informó que el menor Medellín Bohórquez
tuvo que trasladarse a la ciudad de Villavicencio debido a su delicado estado
de salud, y que en efecto aparece inscrito en el nivel I del SISBEN ; señaló
que presenta una doble afiliación al Sistema de Salud desde el primero de julio
de 2001, fecha en que su padre lo afilió como beneficiario a la E.P.S. Humana
Vivir. Indicó que es cierto que padece insuficiencia renal crónica, que es una
enfermedad de alto costo y que está siendo atendido en el Hospital San Carlos
en Bogotá por cuenta de esa entidad.
Agregó que esa entidad ha ordenado por
mucho tiempo la atención del menor, acarreando con todos los costos de esta
enfermedad, por lo que considera que la E.P.S Humana Vivir no puede evadir su
responsabilidad con el argumento del número insuficiente de semanas de cotización,
pues el menor ha permanecido durante más de seis meses afiliado al Régimen
Contributivo y este prima sobre el subsidiado, por lo que es la E.P.S Humana
Vivir, la responsable por la atención del menor Cristhian Adrian Medellín
Bohórquez.
La Gerente General de la E.P.S Humana
Vivir, en oficio de marzo 19 de 2002 dirigido al Juzgado Primero Penal del
Circuito de Villavicencio, informó que el menor Cristhian Adrian Medellín
Bohórquez falleció el 16 de marzo de 2002, por lo que considera carece de objeto
continuar con la presente acción, pues no puede hablarse de violación de
derecho fundamental alguno, si como indicó no existe sujeto de derechos a quien
pueda protegerse mediante una acción de tutela.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de
Villavicencio, en sentencia de abril 2 de 2002, archivó las diligencias de la
presente acción, consideró que en razón a que el menor al que presuntamente se
le vulneraron sus derechos a la salud y a la vida falleció, no existía mérito
para tomar determinación alguna.
III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE.
-
A folios 18 y 19,
carnés de afiliación a la E.P.S Humana Vivir del menor Cristhian Adrian
Medellín Bohórquez y de su padre, el señor Juan Antonio Medellín Franco.
-
A folio 20, formulario
de afiliación a la E.P.S. Humana Vivir del señor Juan Antonio Medellín Franco
en el que incluía como único beneficiario a su menor hijo.
-
A folios 21 y 22, copia
de formularios de autoliquidación de aportes del señor Medellín Franco, padre
del menor Cristhian Adrian.
-
A folio 23, listado de
procedimientos realizados al menor Medellín Bohórquez entre julio 21 de 2001 y
marzo 4 de 2002, otorgados por la E.P.S.I Tayrona.
-
A folio 44, formato de
la SUPERSALUD que indica que el menor Cristhian Adrian Medellín Bohórquez junto
con su padre se encuentran afiliados a la E.P.S Humana Vivir desde el primero
de julio de 2001.
-
A folio 51, certificado
de defunción del menor Cristhian Adrian Medellín Bohórquez de fecha marzo 16 de
2002.
-
A folio 59, oficio
suscrito por la apoderada de la demandante en el que le informa al Juzgado
Primero Penal del Circuito de Villavicencio que el menor Medellín Bohórquez
Falleció el 16 de marzo de 2002.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Fallecimiento
del paciente durante el trámite de la tutela. Posible responsabilidad de las
entidades de salud comprometidas.
La Corte Constitucional ha considerado que
en aquellos casos en los cuales el titular de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados fallece durante el trámite de la tutela, ésta carece
de objeto dado que la decisión tendiente a proteger los derechos invocados
sería inútil, por lo cual se trata de un verdadero hecho superado.[1]
Aun así, esta Corporación ha revisado las
decisiones de tutela que se fallan bajo la situación descrita, a fin de
determinar si la actuación de la autoridad fue violatoria de los derechos
fundamentales alegados, y bajo esta perspectiva, ordenar a quien corresponda,
la investigación tendiente a definir la presunta responsabilidad de la entidad
cuestionada.[2]
Es claro en los supuestos indicados, que la
protección que pudiera darse carece de destinatario, pero no puede la Corte
pasar inadvertido este estado de cosas inconstitucionales frente al cual
los administrados soportan una inadecuada e ineficiente prestación del servicio
público de salud.
Ahora, ubicados en el caso presente, si
bien se ha señalado que la obligación médica es de medio y no de resultado,
ello no exime al médico tratante del deber de cuidado y diligencia en el cumplimiento
de sus deberes profesionales.[3]
Aún así, advierte esta Sala que no observa relación directa entre el
fallecimiento del paciente y el tratamiento médico prescrito y suministrado,
sin embargo, fue precisamente la suspensión de éste lo que pudo conllevar el
deceso del menor, lo cual es cuestionable bajo toda consideración, dado el
inadecuado manejo administrativo y burocrático que se le dio a la figura de la
doble afiliación presentada en el caso de autos, donde no se garantizó por
ningún medio el derecho a la vida del paciente.
Existen ciertamente disposiciones precisas
que regulan la situación de afiliaciones múltiples (artículos 48-50 del Decreto
806 de 1998), al igual que una estructura en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud encargada de suministrar a las entidades prestadoras de este
servicio la información sobre el estado de los potenciales afiliados frente al
sistema. Por tanto, dichas entidades deben tener en cuenta lo previsto en
dichas normas, pero sus actuaciones son de carácter administrativo y jamás
deben trascender a la esfera del núcleo esencial de los derechos fundamentales.
Es decir, legalmente están facultadas para tomar las medidas pertinentes pero,
en caso de gravedad comprobada, como era la del presente asunto, en el que
además se trataba de la salud de un niño, cuyos derechos son fundamentales y
prevalentes, el querer de las entidades prestadoras del servicio de salud no
podía materializarse en la suspensión inmediata del servicio o tratamiento, so
pena de agravar la situación o favorecer la muerte del paciente, como pudo
acontecer en este caso.
3. Principios
de eficiencia y continuidad en la prestación de los servicios de salud.
En diversas ocasiones la Corte
Constitucional ha intervenido para reiterar a las entidades prestadoras del
servicio de salud que se trata de un servicio público, dado el elemento
finalista que presenta, cual es, la protección del derecho fundamental por
excelencia, esto es, la vida. Entonces, aún allí donde se ha permitido la
participación de personas privadas en este cometido estatal, se conserva la
titularidad del Estado para garantizar el cumplimiento de sus fines y se
convierte a estos particulares en verdaderos obligados frente al cumplimiento
de disposiciones constitucionales y legales en este sentido.
Así mismo, ha precisado que las exigencias
de tipo económico y administrativo para la prestación del precitado servicio
son constitucionales en la medida en que garantizan la prestación eficiente del
mismo, pero éstas llegan hasta donde el derecho fundamental a la vida de los
pacientes no se vea seriamente comprometido. Entonces, bajo estas
consideraciones, pese al insistente llamado que esta Corporación ha hecho a las
entidades promotoras de salud sobre esta situación, se reiterará la
jurisprudencia constitucional sobre el deber de eficiencia y continuidad en la
prestación del servicio de salud por parte de los entes autorizados por el
Estado. Para esta Corporación, la suspensión de los servicios de salud, así
tenga origen en una disposición legal, resulta desproporcionada e injusta, y
más, como se indicó, cuando estaba involucrada la vida de un menor.[4]
Por ello, sin lugar a dubitaciones, la
medida en la cual se involucran de una u otra manera las entidades demandadas
no podía ser la suspensión inmediata del servicio y la negativa a prestarlo.
4. Principio del interés superior del niño.
Resulta cuestionable para esta Sala la
omisión de las entidades demandadas respecto de la protección especial de la
cual son titulares los menores de edad, en consideración a sus condiciones
físicas, mentales y psíquicas. Protección ésta que debió reforzarse habida
cuenta del grave estado de salud que presentaba el menor Cristhian Adrián
Medellín Bohórquez. No era legítimo ni justificado que el llamado a responder
directamente por la situación anómala alegada por las entidades, -doble
afiliación y luego mínimos de cotización-, fuera el menor que necesitaba de la
continuidad del servicio, entre tanto se resolvía administrativamente la
situación presentada y de la cual él no tenía responsabilidad ninguna.
Ni la circunstancia de la doble afiliación,
ni lo referente a los mínimos de cotización no cumplidos en la afiliación del
menor, eran consideraciones suficientes para suspender y trabar la prestación
del servicio de salud. En casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe
norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclamaba
la madre del menor, pues por encima de la legalidad, está la protección
constitucional del derecho fundamental a la vida, con base en todo el sistema
de salud. Por tanto, en circunstancias como las que padecieron el menor
Cristhian Medellín y su familia, las entidades de salud, especialmente la
E.P.S. HUMANA, debió atenderlo más allá del cumplimiento de los requisitos
concernientes a los períodos mínimos de cotización.[5]
La protección que se debe a los niños es
imperativa, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, pues unas
instancias de poder que reniegan de los derechos de los menores, sumado a unos
jueces que en ocasiones se “desentienden de su protección constitucional
cuando ella es procedente, no generan ninguna expectativa de futuro: del niño
que hoy es desprovisto de sus derechos fundamentales no cabe esperar el ser
integral y libre del mañana”[6].
Por consiguiente, por tener los derechos de
los niños la calidad de fundamentales, de conformidad con lo preceptuado en el
Art. 44 superior, en caso de requerir con urgencia la prestación de servicios
de salud, deben ser atendidos obligatoriamente por la entidad a la cual se
solicite, sea de carácter público o sea de carácter privado, y sin tener en
cuenta si aquellos tienen o no la calidad de afiliados o beneficiarios del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Igualmente, si ha surgido la obligación de
prestar los servicios de salud a un menor como consecuencia de la afiliación al
sistema, a cargo de una determinada entidad prestadora de los mismos, ésta debe
cumplir la prestación cuando le sea solicitada, aunque no se trate de una
urgencia.
Tanto en un caso como en otro, si por
cualquiera circunstancia se presentaren afiliaciones múltiples, el menor debe
ser atendido oportunamente por la entidad ante la cual se hace la solicitud de
prestación de los servicios de salud, independientemente de la solución
posterior que determinen las entidades involucradas en la situación. En otras
palabras, la definición de la situación originada por las afiliaciones
múltiples no debe afectar en modo alguno la prestación oportuna de los
servicios a aquel.
Por otra parte, si ante la solicitud de
prestación de los servicios de salud al menor, o en el desarrollo de dicha
prestación, la entidad respectiva decide su traslado a otro sitio, éste debe
efectuarse bajo la responsabilidad de aquella.
Esta Sala considera que sólo en esta forma
se protegen los derechos a la vida, la integridad personal y la salud del niño
y se cumplen los principios de eficiencia y continuidad en la prestación de los
servicios de salud al mismo, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 11,
48 y 49 de la Constitución Política y con el carácter social del Estado
colombiano consagrado en el Art. 1º ibídem.
En el presente caso, con base en lo
expuesto, no queda alternativa distinta de confirmar la sentencia revisada,
mediante la cual se declaró la cesación de la acción por carencia actual de
objeto pero, atendiendo las consideraciones aquí expuestas, se ordenará la
remisión de copia de esta sentencia y del expediente respectivo a la Fiscalía
General de la Nación para lo de su competencia. Lo anterior, por cuanto no
compete al juez de tutela determinar la presunta responsabilidad de las
entidades demandadas, que se deriva de los hechos que motivaron la presente
acción.
IV. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio el 2 de abril de 2002, por
las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Segundo.- ORDENAR que por la Secretaría General se
expida y envíe copia de este expediente a la Fiscalía General de la Nación para
lo de su competencia, con la solicitud de que informe al Juzgado Primero Penal
del Circuito de Villavicencio sobre la actuación cumplida.
Tercero.- SOLICITAR al Procurador General de la
Nación que ordene a quien corresponda la vigilancia y control de la actuación
de la Fiscalía General de la Nación en relación con este asunto y que informe
al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio sobre las gestiones
cumplidas.
Cuarto.- Líbrense por Secretaría las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Al respecto, ver las sentencias T- 373 de 2001, T-148 de 2001 y
T-016 de 2001.
[2] Sobre el particular, Sentencia T-348 de 2000 y T-343 de 2001.
[3] Ver sentencia T-080 de 1997, M.P: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
[4] Respecto a la continuidad en los servicios de salud, pueden
consultarse las sentencias T- 624 de 1997 y 1421 de 2000, entre otras.
[5] Ver sentencias T-370 de 1998, T-885 de 2001,
entre otras
[6] Sentencia T-1265 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.