T-935-00
Sentencia T-935/00
Sentencia
T-935/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-305206
Acción de tutela
instaurada por Candelaria Fonseca Gutiérrez contra la E.S.E Hospital San Rafael
de Barrancabermeja.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C., a los veintisiete
(27) día del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal y Primero Civil del
Circuito de Barrancabermeja dentro de la acción de tutela instaurada por
Candelaria Fonseca Gutiérrez contra la E.S.E Hospital San Rafael de
Barrancabermeja.
I. ANTECEDENTES.
La accionante instauró acción de tutela
contra la E.S.E Hospital San Rafael de la ciudad de Barrancabermeja, pues
consideró que ante la no cancelación de sus mesadas pensionales
correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, la
institución hospitalaria demandada, esta vulnerando sus derechos fundamentales
al mínimo vital y a la seguridad social en razón al no pago puntual de su
pensión. Señala de la misma manera, que laboró por espacio de 25 años como
auxiliar de enfermería, que es mujer de más de cincuenta y cinco (55) años de
edad, y que tiene dos hijos mayores de edad, quienes se encuentran a su cargo
pues están cursado estudios universitarios. Finalmente consta en el expediente,
que le fue reconocida en el año de 1998 una pensión por un monto de $ 897.552
pesos, mensuales.
En el trámite del proceso, el Hospital
accionado manifestó que la demandante recibió el día 13 de enero del presente
año, la suma de $ 1’047.443 pesos, por concepto de prima de navidad del año de
1999, y que lo correspondiente a las mesadas pensionales por ella señaladas
como no canceladas, efectivamente se le adeudan y no ha sido posible pagarlas
dadas las grandes dificultades económicas y financiera que dicho centro
hospitalario viene afrontando[1],
pero que aún así se han venido realizando algunos pagos periódicos que le
permiten cubrir sus necesidades básicas y su mínimo vital.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Quinto Civil Municipal de
Barrancabermeja, en sentencia del 3 de febrero del presente año, concedió la
protección solicitada. Consideró que si bien se han hecho algunos pagos, esto
no obsta para que la entidad cumpla con la obligación de pagar sus obligaciones
laborales contraidas con la accionante, por ello, se ordena que en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas reanude el pago de las mesadas a que tienen derecho
la demandante. En relación con las mesadas causadas y no pagadas, la actora
podrá acudir a la jurisdicción ordinaria para su efectivo cobro.
Impugnada la anterior decisión, conoció en
segunda instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, el
cual mediante sentencia del 25 de febrero del presente año, revocó la decisión
de instancia en cuanto a la orden de reanudar los pagos de las mesadas. En su
lugar, ordenó que procediera a pagar, con prioridad a cualquier otro gasto, las
mesadas pensionales que en el futuro se causen tan pronto el flujo de caja se
lo permita.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Reiteración
de Jurisprudencia. Derechos fundamentales infringidos. Afectación del mínimo
vital ante el no pago de las mesadas pensionales.
Reiteradamente, la Corte Constitucional ha
indicado en numerosas decisiones que la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para lograr el pago de acreencias de carácter laboral, pues para su
reclamación la justicia ha previsto otros mecanismos de defensa judicial. Sin
embargo, sólo en circunstancias excepcionales, la acción de tutela será
procedente para el efectivo cobro de acreencias laborales, cuando quienes se
encuentren afectados con el no pago de las mismas vean vulneradas sus
condiciones mínimas de vida digna, particularmente cuando su pensión y el pago
puntual y completo de la misma, se constituye en la única fuente de manutención
de su núcleo familiar; y además, cuando las vías de defensa judicial resultan
ineficaces.[2]
Por lo anterior, es que ésta Corporación ha
considerado que el pago oportuno de las mesadas pensionales garantiza el
disfrute del mínimo vital, definido este concepto como aquellos medios
absolutamente indispensables para cubrir no solamente las necesidades primarias
de alimentación y vestuario, sino lo referente a la salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, como factores insustituibles para preservar
las condiciones mínimas para llevar una vida en condiciones dignas y justas.
La Corte ha considerado que, en el caso de
las personas de la tercera edad, quienes se encuentran fuera del mercado
laboral, con una mínima posibilidad de generarse una fuente alterna de recursos
económicos que les permita satisfacer su mínimo vital, [3] ven
en su pensión su única fuente real de ingresos económicos.
Es así como, la entidad demandada reconoce
que adeuda a la accionante varios meses de su pensión, más sin embargo,
argumenta que en el mes de enero le fue hecho un pago por concepto de primas, y
que mensualmente se han venido haciendo pequeños pagos con los cuales puede
atender sus necesidades básicas. Sobre el particular, la Sala considera que de
ninguna manera puede considerarse suficiente para suplir las necesidades
básicas de la actora y su familia, el que se realicen pagos atrasados que
corresponden a meses anteriores, dineros que por lo general están comprometidos
para el pago de deudas contraidas en tiendas y en el pago de servicios y otras
obligaciones, lo cual no permite suplir las obligaciones que a diario se generan
y que comprometen el mínimo vital de todo ser humano.
En el caso sub-examine, el fallo que se
revisa tuteló, ordenando pagar las mesadas adeudadas sólo en la medida en que
el flujo de caja lo permita, orden que no asegura en nada la protección solicitada
y mucho menos garantiza el mínimo vital de la actora.
Procede entonces, revocar la decisión de
instancia y en su lugar ordenar al Hospital San Rafael de Barrancabermeja, para
que en plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas cancele las mesadas adeudadas
a la actora. Si no dispusiere de los recursos suficientes para ello dispondrá
del término anteriormente señalado para iniciar las gestiones tendientes a la
obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en su totalidad
con el pago de las obligaciones pendientes con la accionante, para lo cual
dispondrá de el término máximo de tres (3) meses.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Armenia, mediante el cual se negó la protección de los
derechos vulnerados por la accionada.
Segundo. CONCEDER la protección de los derechos a la
seguridad social y al mínimo vital de la señora Candelaria Fonseca Gutiérrez.
Por lo tanto, ORDENAR al Gerente del Hospital San Rafael de
Barrancabermeja, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele las mesadas adeudadas
a la accionante.
Si no dispusiere de los recursos
suficientes para ello dispondrá del término anteriormente señalado para iniciar
las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos que le
permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con
la accionante, para lo cual dispondrá de el término máximo de tres (3) meses.
Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo
dispuesto en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo
sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Folios 12 a 17 del expediente
[2] Sentencia T-063 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[3] Sentencia T-299 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.